SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 02/2023

Expediente: Nº 4642-DCA-2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Oscar Villarroel Suárez, representado legalmente por Duane Vaca Melgar 

Demandado: Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eulogio Núñez Aramayo 

Distrito: Beni

Predio: “Chocolatal”

Fecha: Sucre, 27 de febrero de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 40 a 45 vta., subsanada por memorial de fs. 59 a 61 de obrados, interpuesta por Duane Vaca Melgar en representación legal de Oscar Villarroel Suárez, contra el Director de Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eulogio Núñez Aramayo, impugnando la Resolución Administrativa RA – SS N° 0605/2021 de 27 de diciembre de 2021, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SANSIM), de los predios denominados “Chocolatal y Chocolate”, ubicados en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Relación de Hechos

La parte demandante, en su memorial de demanda cursante de fs. 40 a 45 vta. de obrados, solicita textualmente se declare: “1.- PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa en todas sus partes, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa No. 0605/2021 dictada en fecha 27 de diciembre de 2021 dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 222 de la propiedad agraria denominada "CHOCOLATAL". 2.- Se ordene a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que, conforme a procedimiento, ordene se REENCAUCE el procedimiento de saneamiento con sujeción a la normativa agraria y a los antecedentes del presente proceso” (sic.); consecuentemente, disponga la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, que, en el presente caso, es hasta el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2015; bajo los siguientes argumentos:

Refiere una posesión pacífica y continua sobre el predio “Chocolatal”, anterior a la promulgación a la Ley N° 1715 y que éste cuenta con antecedente en el expediente N° 36963, del Trámite de Dotación ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con el nombre de "San Aurelio" y transferencias que acreditarían la tradición civil y su condición de subadquirente sobre la superficie mensurada de 2.506,3560 ha, donde desarrolla actividad ganadera. Asimismo, indica la existencia de dos certificaciones de antigüedad de posesión emitidas por la Subcentral de Trabajadores Campesinos de la Provincia Mamoré. 

Seguidamente, realiza una relación de las actuaciones del procedimiento de saneamiento correspondiente al predio “Chocolatal”, llevadas a cabo desde el 29 de julio de 2015, sin fecha de cierre, resaltando lo siguiente:

Para la acreditación de su actividad ganadera y el cumplimiento de la FES, refiere que, durante la actividad del relevamiento de información en campo presentó Certificado de Marca y Señal, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón y Asociación de Ganaderos de San Ramón, Certificado de Vacunación correspondiente al ciclo 02/2012, Formulario N° 012372, certificados de vacunación contra la fiebre aftosa de 23 de noviembre de 2013, certificados de vacunación de los ciclos 26 y 29, emitidos por el SENASAG y contratos de trabajo; sin embargo, dicha documentación no habría sido considerada.

Señala que, en la Ficha Catastral se registró 116 cabezas de ganado y 11 equinos, mejoras y trabajo asalariado; asimismo, indica que, en dicho formulario, realizó la observación de que su predio contaba con un hato ganadero de más de 450 cabezas de ganado anterior a la inundación del año 2014, es decir, un año anterior a la verificación de la Función Económica Social - FES. Sobre el formulario de cálculo de la FES, indica textualmente que: “existe un Punto F- OTRAS CONSIDERACIONES donde de manera errónea omisa y perjudicial a mis derechos establece NO EXISTE” y que contrariamente, se identificaría a la propiedad dentro de las áreas afectadas por la inundación en un 20.15% (acápite 4.2), siendo beneficiado por el “Decreto Supremo N° 1954 de 02 de febrero de 2014” (sic), aspecto que no fue tomado en cuenta por el INRA, como tampoco lo previsto en los incisos b) y c) del art. 304 del D.S. 29215. 

Indica que, en el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2015, se realizó una errónea valoración, sin fundamento legal y de forma subjetiva, cuando señaló falta de coincidencia de la Marca de Ganado entre Certificado de Vacuna de 26 de noviembre de 2013, la ficha FES, Fotografía de Marca y Certificados de Marca, considerando solamente el ganado consignado en la ficha FES; además, puntualiza que, los técnicos del SENASAG realizaron el llenado de las certificaciones de vacuna a mano, sin que sea posible dibujar exactamente igual. Asimismo, que dicho Informe no dio aplicación a lo dispuesto por el parágrafo I, inc. a) del art. 5 del Decreto Supremo N° 1954, concordante con el art. 177 del D.S. N° 29125; aspectos determinantes que concluyeron en el recorte de su propiedad y la declaratoria de tierras fiscales.

Refiere que, los Informes Técnico - Legal UDSA-BN-N° 1225/2025 [2015] (fojas 579 a 581) y DGST-JRLL-INF SAN N°1375/2021, sin realizar la debida fundamentación legal, rechazaron la documentación presentada por su parte, ratificando los resultados del Informe en Conclusiones y reiterando el argumento de falta de coincidencia entre el Certificado de Marca y el Certificado de Vacuna de la gestión 2013.

Sobre los informes cuestionados y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0605/2021 de 27 de diciembre de 2021, arguye que incumplieron lo determinado en la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 228/2015 de 16 de julio, en cuanto a la aplicación del “Decreto Supremo N° 1954 de 02 de febrero de 2014” (sic), a efectos de la valoración de FES en toda la superficie mensurada del predio “Chocolatal”; por lo que, advierte vulneración a dicha normativa y con ello a los derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la C.P.E.

Indica que, el “INFORME TÉCNICO-LEGAL UDSA-BN-No. 1225/2025”  [1243/2015], sin fundamento legal, rechazó la documentación presentada por su parte y ratificó los resultados del Informe en Conclusiones, con el reiterado argumento de falta de coincidencia entre el Certificado de Marca y el Certificado de Vacuna de la gestión 2013.

Resalta que, “el Ing. Alberto Selada Callau, Jefe Distrital Beni (a.i.) SENASAG que el técnico que realizo el Certificado de Vacuna gestión 2013 se equivocó al dibujar la marca y Ratifica que el predio CHOCOLATAL le corresponde la marca emitida por la Asociación de Ganaderos de San Ramón” (sic), documentación que juntamente las certificaciones del SENASAG, conforme se tienen los memoriales de 04/12/2015, 14/01/2016, 17/03/2016, 24/05/2016, 28/07/2016, 08/08/2016, 27/12/2016, 24/04/2017 y 24/07/2017, respectivamente, que no fueron debidamente respondidas por el INRA, emitiéndose después de 6 años. 

En cuanto al Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF SAN N° 1375/2021 de 19 de noviembre, señala de forma textual que: “en reiteradas ocasiones solicitamos se emita un Informe Complementario al Informe en Conclusiones, haciendo notar que los técnicos del INRA-BENI erróneamente habían observado y NO tomado en cuenta las observaciones que hice al momento de levantamiento de información en Campo Ficha Catastral y luego respaldada con documentación Certificado de vacuna Gestión 2013 a fs. 814 carpeta predial CHOCOLATAL, documentación e información histórica como instrumentos complementarios para la valoración de la FES en mi predio pero que extrañamente y de forma errónea si [sin] fundamento legal ratifican el informe en Conclusiones de fecha 23/102015” (sic), y que  no explicó las razones legales para la ratificación de los resultados del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE. Finalmente, sintetiza los argumentos de su demanda en los siguientes puntos:

“1. EL INRA NO CONSIDERÓ EN EL INFORME EN CONCLUSIONES, LOS CERTIFICADOS DE MARCA Y SEÑAL, LOS CERTIFICADOS DE VACUNA EMITIDOS POR EL SENASAG CONTRA LA FIEBRE AFTOSA Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL SEÑOR OSCAR VILLARROEL SUAREZ PROPIETARIO DEL PREDIO "CHOCOLATAL" EN LOS QUE SE EVIDENCIABA QUE ANTES DE LAS INUNDACIONES, ÉL CONTABA CON 450 CABEZAS DE GANADO VULNERANDO INCISOS B) Y C) DEL ART. 304 DEL D.S. N° 29215. 

2. EL PREDIO "EL CHOCOLATAL" SE ENCUENTRA AFECTADO POR LA INUNDACIÓN DEL AÑO             2014   Y QUE POR TAL CIRCUNSTANCIA CORRESPONDIA LA APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO I, INC., A) DEL ART. 5 DEL DECRETO SUPREMO NO 1954 DE 2 DE ABRIL DE 2014, HABIENDO NEGADO EL INRA SU APLICACIÓN SIN FUNDAMENTO LEGAL NI CITA DE NORMATIVA APLICABLE, VULNERANDO DE IGUAL FORMA EL ART. 177 DEL D.S. 29215”.  (sic) 

I.1.2. Bajo el rótulo Exposición del Derecho, Fundamentos Jurídicos y Técnicos de la Impugnación, realiza un detalle de la normativa que considera vulnerada:

Vulneración del derecho al acceso a la tierra, consagrado en el art. 397.I CPE.  Vulneración del Derecho al trabajo y a dedicarse a actividades económicas licitas, quedando impedido para desarrollar la actividad ganadera empresarial, establecidos en los arts. 46 y 47.I de la CPE.

Violación del principio de Verdad Material establecido en el art. 180.I de la CPE.

Violación del principio de Legalidad, Seguridad Jurídica y del Debido Proceso en su triple dimensión art. 180.I, 13.I y 14 parágrafo V de la C.P.E., por falta de aplicación del D.S. N° 1954; al efecto, describe el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, referente a la seguridad jurídica.

Finalmente señala que, las actuaciones de aplicación errónea, contrarias a la normativa agraria y a la CPE, se encuentran sancionadas con nulidad, conforme disponen las normas contenidas en el art. 35, inc. b) y d) de la Ley N° 2341, aplicable a la materia por disposición del art. 2.1 del D.S. N° 29215. 

I.2. Argumentos de la Contestación

Mediante memorial cursante de fs. 102 a 105 de obrados, remitido previamente vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 92 a 95 de obrados, el Director a.i. del INRA Nacional, Eulogio Núñez Aramayo, solicita declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0605/2021 de 27 de diciembre de 2021 y responde de forma negativa a las denuncias presentadas por la parte actora; a cuyo fin, realiza una relación de las actuaciones relevantes del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio polígono 222, correspondiente al predio denominado “Chocolatal” y argumenta lo siguiente:

Indica que no existe vulneración a los inc. b) y c) del art. 304 del D.S. N° 29215, toda vez que, el INRA ha realizado el análisis y valoración de toda la documentación de este caso, las certificaciones referidas por el ahora accionante, en el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2015, concretamente en la parte referida a los Certificados de Marca y Señal, en los Informe Técnico Legal UDSABN N° 1225/2015 de 20 de noviembre de 2015 y el Informe Técnico Legal DGSTJRLL-INF SAN N° 1375 de 19 de noviembre de 2021.

En cuanto a la inaplicación del parágrafo I, inc. a) del art. 5 del Decreto  Supremo N° 1954, en el predio “Chocolatal”, sin fundamento legal y la vulneración del art. 177 del D.S. N° 29215. Se remite al Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2015, señalando que conforme el análisis cursante a fs. 542, al evidenciarse la diferencia en ambas marcas en cuanto a la forma, han considerado el ganado consignado en la Ficha FES; consecuentemente el cumplimiento parcial de FES del predio "Chocolatal", con clasificación Mediana propiedad Ganadera.

Finalmente, en referencia a que: “la Resolución Administrativa RA-SS N° 0605/2021 de 27 diciembre de 2021” (…) “no dio aplicación del Decreto Supremo 1954 de 02 de febrero de 2014, desconociendo los documentos y la información recogida por los funcionarios del INRA durante la etapa de campo, vulnera la aplicación de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 228/2018 de 16 de julio de 2015; además vulnera el derecho al acceso a la tierra, derecho al trabajo, principios constitucionales de verdad material, violación al principio de legalidad, principio de seguridad jurídica y principio al debido proceso en su triple dimensión art. 180.I, 13.I y 14. V de la C.P.E.” (sic)

Detalla el análisis realizado en el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2015, que establece y confirma el cumplimiento parcial de la FES del predio “Chocolatal”, con la actividad productiva verificada en campo, conforme a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y 165 de su Reglamento Agrario, así como el “Decreto Supremo N° 1915 de 02 de febrero de 2014” (sic). Asimismo, indica que el Informe Técnico Legal UDSA-BN 1225/2015 de 20 de noviembre de 2015, concluye rechazar la documentación presentada como prueba por Oscar Villarroel Suarez, propietario del predio “Chocolatal”, toda vez de que, carece de asidero legal; añade que, debe ratificarse los datos insertos en el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2015, el Informe de Cierre de 03 de noviembre de 2015 y el Informe Legal DGST-JRLL-INF SAN N° 1375/2021 de 19 de noviembre, que sugieren no considerar la documentación referente a los Certificado y Vacunación del predio “Chocolatal” y otro. En ese sentido, señala que las actividades del proceso de saneamiento (SAN SIM), fueron realizadas observando el debido proceso, al haberse efectuado el Relevamiento de Información en Campo con la Ficha Catastral de fs. 324 y vta., Verificación de FES de fs. 325, 328, Acta de Conformidad de Linderos de fs. 331-333, y las mejoras cursantes de fs. 334-338, formularios firmados personalmente por el ahora demandante Oscar Villarroel Suárez y funcionario de la Dirección Departamental INRA-Beni, que tiene todo el valor legal conforme la normativa agraria vigente; por lo que concluye no existir vulneración a los arts. 13.I, 14.V y 180.I de la CPE, y otros. 

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Auto de Admisión

Mediante Auto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 63 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por Ley, conteste la demanda.

I.3.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 109 a 110 de obrados, presentado por Duane Vaca Melgar, en representación del demandante Oscar Villarroel Suarez, ejerce el derecho a réplica, indicando que el INRA no justificó ni defendió su trabajo y que se limitó solamente a señalar la parte conclusiva del Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2015, sin pronunciarse sobre las causas o razones para recortar su propiedad en más del 60% de la superficie mensurada durante el Relevamiento de Información en Campo y declarar como Tierra Fiscal la superficie 1674.3089 hectáreas. 

Señala que, de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se constata que el Certificado de Vacunación signado con N° 012372 cursante en fs. 288, contiene la misma forma de dibujo de marca registrado en el Certificado de Marca expedido por la Asociación de Ganaderos de San Ramón cursante a fs. 287, como de la Ficha de Verificación de la FES cursante a fs. 325, con las particularidades que caracterizan dicha marca, teniendo la única diferencia, de que el dibujo de marca interna registrada en el Certificado de Vacunación signado con N° 012372, se realizó de forma más recta; sin embargo, dicho aspecto fue aclarado por el técnico del  SENASAG quien mediante la certificación SENASAG/BEN/JFBE/DBEN/00207/2016 de 12/05/2016 y comunicación SANASAG/BEN/JDBE/ASABE/00027, indicando que se equivocó al dibujar la marca, además de ratificar la marca del predio “Chocolatal”, pero dicha documental no fue considerada por el INRA, pese haberlo remitido y presentado oportunamente conforme se tiene de los distintos memoriales referidos en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1375/2021, que no fueron atendidos; así como no consideran los demás datos insertos en el Certificado de Vacunación N° 012372, como “el acápite datos del productor: como Unidad Productiva (U.P.): CHOCOLATAL, nombre del productor: OSCAR VILLARROEL SUAREZ, Vacunados en un total de 450 CABEZAS DE GANADO BOVINO, como las señales introducidos en el pabellón auricular del ganado de mi mandante” (sic), extremos que no fueron observados ni considerados por el INRA al momento de emitir el Informe en Conclusiones, pese a la obligación que la verificación de la FES se efectuaría dentro de los alcances previstos por el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014, concordante con el art. 177 del D.S. N° 29125 de 2 de agosto de 2007.

Añade que, si bien el Informe en Conclusiones y los demás informes técnicos legales no son definitivos ni declarativos de derecho, constituyeron la base para que se emita la Resolución Administrativa RA SS N° 0605/2021 de fecha 27 de diciembre de 2021, afectando los derechos constitucionales del debido proceso, y el derecho la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE.

Respecto al informe Técnico Legal UDSA-BN No 1225/2015 de 20 de noviembre, refiere que, fue emitido sin explicar de manera fundada y motivada del porqué no se tomaría en cuenta el Certificado de Marca expedido por la Asociación de Ganaderos de San Ramón de 16 de noviembre de 2015. Con referencia al Informe Técnico Legal DGST JLL-INF-SAN H 1376/2021 de 10 de noviembre, atinente a todos los memoriales y solicitudes presentados por su parte, al INRA, que no fueron respondidos y atendidos, evidenciaría que no pudieron ser defendidos en vía administrativa, constituyéndose en actos administrativos que lesionaron de manera flagrante su derecho a la propiedad privada, como el derecho a la petición establecidos en la CPE.

El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 121 a 122 ejerce su derecho a dúplica, a través de su representante legal, señalando que el reconocimiento del derecho propietario se da con base al cumplimiento de la FES, verificada a momento de efectuarse el Relevamiento de Información en Campo, con el registro de la actividad productiva donde se ha contabilizado la existencia de 116 cabezas de ganado bovino, 11 ganados equinos y actividad agrícola en una superficie de 2.1 ha, sumada la proyección de crecimiento que es del 30%, por estar la superficie mensurada dentro del parámetro de una propiedad empresarial, se realizó el cálculo del cumplimiento del predio denominado “Chocolatal”, por lo que la Resolución Final de Saneamiento reconoce una superficie de 832.0471 ha, a favor de Oscar Villarroel Suárez. Manifiesta que, la parte demandante pretende confundir al reclamar mayor actividad productiva en base a la Certificación de Ganado y Certificación de Fiebre Aftosa presentado en el proceso de saneamiento, aclarando que: “estas certificaciones únicamente sirven para acreditar actividad productiva ganadera y no así la cantidad de ganado verificada en campo con sus respectivas marcas de ganado”, por lo que habrían dado cumplimiento al art. 167 del D.S. N° 25215. 

Indica que, las actividades del proceso de saneamiento fueron realizadas observando el debido proceso, al haberse efectuado el Relevamiento de Información en Campo conforme Ficha Catastral de 224 y vta., Verificación de FES de fs. 325 a 328, Acta de Conformidad de Linderos de fs. 331 a 333 y las mejoras cursantes de fs. 334 a 338; formularios firmados personalmente por el ahora demandante Oscar Villarroel Suarez y funcionario de la Dirección Departamental INRA- Beni, que los mismos tienen todo el valor legal que han dado lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme a normativa agraria vigente y la Constitución Política del Estado.

I.3.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 18 de enero de 2023 cursante a fs. 126 de obrados, se señala sorteo para el día 19 de enero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 128 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Con relación a los fundamentos de la demanda de autos, de la revisión de la carpeta de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), foliación inferior derecha, respecto del polígono N° 222, correspondiente al predio denominado “Chocolatal”, remitido ante esta instancia por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se tiene lo siguiente:

I.4.1. De fs. 256 a 258, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 225/2015, de 15 de julio, el cual dispone: “Determinar cómo área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Ramón III" que comprende la superficie de 7164.4746 ha. (Siete Mil Ciento Sesenta y Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados) establecido en un polígono signado con el número 222, ubicado en el Municipio de San Ramón, Provincia Mamoré del Departamento del Beni”. Asimismo, sobre el área determinada, dispone: “medidas precautorias conforme el Art. 10 parágrafos I y II, inc. a), b), c), d), f) y g) en concordancia con el Art. 292 parágrafo I inc. e) del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007”, de acuerdo al siguiente detalle: b) Paralización de trabajos y c) Prohibición de innovar; vigentes hasta la conclusión del relevamiento de información en campo de cada predio; a) Prohibición de asentamiento, d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, f) Comunicación del inicio de procedimientos agrarios a las autoridades competentes sobre el uso, explotación y protección de recursos naturales, sin que sean consideradas en los procedimientos agrarios las autorizaciones otorgadas a partir de ese momento, g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, así como de pequeñas propiedades en extensiones menores. Con vigencia hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento. Y entre otras disposiciones, “fija plazo estimado de ejecución del Saneamiento (…) de 6 meses computables a partir de la fecha” (sic)(negrillas añadidas).

I.4.2. De fs. 259 a 261, cursa la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABNN°228/2015 de 16 de julio, que instruye la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio en el área de intervención denominada “Áreas Nuevas San Ramón III”; (…) dispone el inicio de Relevamiento de información en campo partir del día 29 de julio del 2015; conforme lo establecido en el Art. 15 del Decreto Supremo N° 29215 las actividades y actuados en los procedimientos agrarios son continuos ininterrumpidos”; (…) “dispone la aplicación del Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02 de abril de 2014, que establece el procedimiento Especial de Verificación del Cumplimiento de la Función Económica Social FES) y Función Social (FS), en predios afectados por las inundaciones. (negrillas añadidas).

I.4.3. A fs. 285, cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, del predio “Chocolatal” de 29 de julio de 2015, conforme el siguiente detalle: “C.I. de Oscar Villarroel (fotocopia simple); Escritura Pública de fecha 15-01-2010 (originales); C.I. Carmen Eloísa Suárez, Oscar Villarroel, Carmen Lorena Villarroel y Karina Villarroel fs. 4, (fotocopia simple); Certificado de Marca Asociación Ganadera San Ramón (original); Certificado de Vacunación (original); Planos de la propiedad Chocolatal” (original); Contrato de Trabajo (original); Expediente Agrario San Aurelio fs. 22 (fotocopia simple); Testimonio N° 219/2000 20-11-2000 (fotocopia simple); Certificado INRA Beni (fotocopia simple); Folio Real (fotocopia simple); Testimonio N°86/2001 (fotocopia simple); Certificado de posesión 28-07-2015 (original).

I.4.4. De fs. 280 a 281, cursa el documento privado de “Anticipo de Legítima” de 15 de enero de 2010, suscrito entre Oscar Villarroel Suarez (padre), Carmen Eloísa Suarez Vaca, como propietarios del predio “Chocolatal” con una superficie de 2.500 ha, a favor de Oscar Villarroel Suarez (hijo).

I.4.5. A fs. 294, cursa Certificado de Marca de 29 de julio de 2015, que suscribe el Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Ramón, Dr. Jorge Martín Cuellar Leigue, por el cual Certifica: “Que el Sr. Oscar Villarroel Suárez con C.I. N° 5598123 Bn., tiene registrada su marca en los archivos de nuestra Institución Ganadera desde fecha 20/Diciembre/2013, con la que signa su ganado bovino y equino que pasta en la Estancia Ganadera Chocolatal, ubicada en el cantón San Ramón, Provincia Mamoré del Departamento de Beni. Es cuanto certifico en honor a la verdad y para fines que convengan al interesado. Es dado en San Ramón a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince. Es válido solamente para trámites del INRA”.

I.4.6. A fs. 295, cursa CERTIFICADO OFICIAL DE VACUNACIÓN CONTRA   FIEBRE AFTOSA N° 012372 de 26 de noviembre de 2013, CICLO N° 2/2013;  SERVICIO NACIONAL DE SALUD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA SENASAG, PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA; A. DATOS DE LA VACUNA: Empresa AGASAR, Dirección: P/acera oeste, Nombre Oscar Villarroel, Dirección c/Riberalta, Cantidad de dosis 240-6262, Laboratorio: BIOGENESIS, Serie 779, Procedencia Argentina, Expiración: 05-15, Fecha de Compra: 18-12-13; B. UBICACIÓN GOGRÁFICA: Departamento: Beni, Provincia: Mamoré, Municipio: San Ramón, Jurisdicción San Ramón, Cod. U.P: 08070201; C. DATOS DEL PRODUCTOR: Unidad Productiva: Chocolatal, Nombre Del Productor: Oscar Villarroel Suarez, C.I.RUN 5598123 Bn.; izquierda y derecha, ciclo, asistida, fecha 26/11/13, Responsable U.P. Oscar Villarroel Suarez C.I. N° 5598123 Bn., Nombre del Vacunador: Mario Sanguino  Cuellar, C.I. 4681230 S.C., Nombre Vet. Sello (O.L.) Raúl Alberto Romano C.I. 55 82 65 9 Bn., fecha 17/01/14.

I.4.7. De fs. 298 a 319, cursa fotocopias simples del expediente agrario 36963, “San Aurelio”, ubicado en el cantón San Ramón de la provincia Mamoré del departamento de Beni, solicitado por Aurelio Godoy R. contra el Estado, con fecha de ingreso 3 de agosto de 1975.

I.4.8. De fs. 320 a 321, cursa fotocopias simples del Testimonio 219/2000 de 20 de noviembre, de la Escritura Pública de la Transferencia de la propiedad “San Aurelio”, de “Aurelio Goddy Rodríguez” (sic) en favor de Gilfredo Arteaga López, el 20 de noviembre de 2000.

I.4.9. A fs.322 y vta.; y, 391 y vta., cursa la Certificación CTR-DDBEN-029/2001 de 8 de mayo de 2001, de la Encargada de Archivo del Instituto Nacional de Reforma Agraria – Beni, del proceso agrario de Dotación del predio denominado “San Aurelio”, con expediente agrario N° 36963, situada en la jurisdicción de la provincia Mamoré, cantón San Ramón del departamento del Beni, con una superficie de 2.729, 8750 ha. Trámite iniciado por el Señor Aurelio Godoy R. en fecha 3 de agosto de 1975, que cuenta con Sentencia, cursante a fs. 7. vta., de fecha 24 de agosto de 1975, la cual falla declarando probada en todas sus partes la demanda intentada de dotación del fundo rústico denominado "SAN AURELIO”. Asimismo, a fs. 14. cursa el Auto de Vista de fecha 8 de Julio de 1976, el cual aprueba la sentencia pronunciada de fs. 7, pronunciada el 24 de agosto de 1975 con las siguientes aclaraciones: “1°.- Se reduce la dotación a favor del actor Aurelio Godoy R. a la extensión de dos mil quinientas hectáreas (2.500.0000 Has.). 2°. La parcela de terreno de dos mil quinientas hectáreas que se dota a favor del nombrado, será delimitada en replanteo a realizarse en ejecución de autos definitivos, en base al plano de fs. 5, manteniéndose las restantes superficies de los terrenos que se segreguen, bajo el dominio del Estado” (sic).

I.4.10. A fs. 323 y 392, cursa el Folio Real bajo la Matrícula 8.07.2.01.0000014, correspondiente a la propiedad “San Aurelio”, con una superficie de 2,729,8701 ha, registrado en favor de Godoy R. Aurelio, el 31 de octubre de 2001.

I.4.11. De fs. 319 a 320 vta. y de 394 a 395 vta., cursa el Testimonio N° 86/2001 de 05 de noviembre de 2001, la Escritura Pública de Transferencia de un fundo rústico denominado “San Aurelio”, del cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni, a cargo de la Notaria de la Dra. Ana María Melgar Cholima, que otorgan Wilfredo Arteaga López en favor de Oscar Villarroel Suárez y Carmen Eloísa Suárez Vaca, el 05 de noviembre de 2001.

I.4.12. A fs. 326 y 328, cursa Certificación de Posesión otorgada en favor de Oscar Villarroel Suarez con. C.I. 5598123 Bn., propietario del predio “Chocolatal”, otorgado por David Chanato Tomocoina, Presidente de la Sub-Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San Ramón, Prov. Mamoré-Beni, el 28 de julio de 2015.

I.4.13. A fs. 329 y vta., cursa Ficha Catastral de 29 de julio de 2915, en el punto V, relativo a Observaciones: “El propietario manifiesta que durante la inundación del año 2014, sufrió grandes pérdidas económicas dentro de su hato ganadero lo cual puede ser constatado con su Certificado de Vacunación del ciclo 2/2013, registrado por el SENASAG, como también sufrió pérdidas materiales y destrucción de infraestructura de infraestructura al interior, de igual manera manifiesta que su vivienda se quemó por condiciones climáticas adversas, lo cual fue fotografiado por los funcionarios del INRA”. Asimismo, con relación al régimen laboral de su propiedad, manifiesta que es atendida por su persona y familiares. 

I.4.14. De fs. 330 a 333, cursa el formulario de Verificación de la Ficha FES de Campo de 29 de julio de 2015, que en su parte relevante registra ganado mayor consistente en: Bobino 116 y equino 11, Marca de Ganado con registro en la Asociación de Ganaderos San Ramón, 2.1 hectáreas cultivadas. En la casilla de observaciones se registró lo manifestado por el propietario, que: “durante la inundación del año 2014 sufrió grandes pérdidas económicas dentro de su hato ganadero lo cual puedo ser constatado del Certificado de Vacunación del ciclo 26 realizado por SENASAG”.  

I.4.15. De fs. 338 a 342, cursa el Registro de la Ubicación de Mejoras y Fotografías de Mejoras de 29 de julio de 2015, correspondiente al predio “Chocolatal”, el cual registra, entre otras, la fotografía de la Marca de Ganado.

I.4.16. A fs. 351, cursa Memorial presentado a la Dirección Departamental del INRA Beni el 11 de agosto de 2015, con el siguiente tenor “Por la documental aparejada acredito conforme a las copias legalizadas que el SENASAG me ha proporcionado demuestro que en el Ciclo de Vacunación 26° el cual se realizó en fecha 26.11.2013, Vacune en mi predio “Chocolatal” 450 (Cuatrocientos Cincuenta) animales bovinos y en el ciclo 29° que se realizó en fecha 29.06.2015, Vacune en mi predio “Chocolatal” 343 (Trescientas Cuarenta y Tres animales bovinos). Mi predio ha sido mensurado por funcionarios del INRA BENI a fines del mes de julio el 2015”. Por lo que, solicita se considere dentro de los alcances de la zona identificada como inundada en el año 2014.

I.4.17. De fs. 354 a 356, cursa copia legalizada del Certificado de Vacunación de 08 de agosto de 2015, emitido por la Dra. Nadia Vargas M., Encargada de  Rastraebilidad y Movimiento Animal SENASAG – Beni, en el predio “Chocolatal” de propiedad de Oscar Villarroel Suarez, correspondiente a los ciclos de vacunación 26 y 29; el primero, con N° Cert. 012372, registra 450 animales vacunos, cuya fecha de vacuna fue el 26 de noviembre de 2013, a cargo del Dr. Mario Sanguino; para el segundo, con el N° Cert. 0133784, con 343 animales vacunos, cuya fecha de vacuna registra el 29 de junio de 2015. Asimismo, cursa nota con CITE SENASAG/JFBE/441/2015 y Comunicación Interna SENASAG/NPVM/201/2015, referente a la misma información de la Certificación descrita precedentemente. I.4.18. De fs. 527 a 548, cursa el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) en Trámite, de 23 de octubre de 2015, el cual establece las siguientes conclusiones: El Trámite Agrario correspondiente al predio denominado SAN AURELIO N° 36963, “se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 320 y 321 del Reglamento de la Ley N° 1715, por lo que en aplicación a lo previsto por el articulo 67 parágrafo I y II numeral 2 de la Ley N° 1715 y 339 inc. a) del Reglamento Agrario Decreto Supremo N° 1915 de la Ley N° 1715; se SUGIERE se DICTE Resolución Administrativa Anulatoria”; Por otra parte, con relación a los predios mensurado CHOCOLATAL Y CHOCOLATE, se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley No. 1715 y 165 de su Reglamento Agrario, así como el Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02 de febrero de 2014, se establece la LEGALIDAD DE LAS POSESIONES, por lo que se SUGIERE, DICTAR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE  ADJUDICACIÓN, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo Il numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo Il numeral 1 inc. b), 343 y, del Reglamento Agrario Decreto Supremo N° 29215 de la ley N° 1715”; concretamente para la parcela “Chocolatal”, de acuerdo al siguiente detalle: Poseedor Oscar Villarroel Suarez, con la superficie de 832.0471 ha, clasificada Mediana Propiedad Ganadera y declarar como Tierra Fiscal la superficie de 1674.3089 ha. 

“4.2 VARIABLES LEGALES OBSERVACIONES TECNICOS LEGALES. - Que los predios CHOCOLATAL Y CHOCOLATE, si bien recae el Antecedente Agrario No. 36963 denominado San Aurelio dotado a favor de Aurelio Godoy R. en la superficie de 2729.875 ha., no será reconocido a los predios objeto de la presente valoración, conforme a los fundamentos técnicos y jurídicos detallados en el punto tres del presente Informe. Por otra parte, manifestar que si bien cursa Declaraciones Juradas de Posesión Pacifica respecto al predio “Chocolatal” data como fecha de Posesión el año 1975, y del predio Chocolate como fecha de posesión del año 1975, no serán considerado para determinar fecha de posesión toda vez que no se esta reconociendo el mencionado expediente Agrario a los predios en cuestión. Por lo que para determinar la fecha de asentamiento y en aplicación del Art. 159 parágrafo II el cual señala que ‘EI INRA, podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aérea y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad’, se acudió al estudio de Imágenes Multitemporales satelitales LANDSAT de los años 1995, 1996 y 2010 a fin de determinar si el asentamiento sobre los predios CHOCOLATAL Y CHOCOLATE es legal, dando como resultado que sí existe actividad antrópica del año 1995 siendo anterior a la fecha del 18/10/1996 promulgación de la ley 1715”.  “VALORACIÓN REFERENTE AL DECRETO SUPREMO N° 1954

Referente al predio CHOCOLATAL se tiene que se encuentra un 20.15% (...) dentro de las áreas afectadas por la inundación, siendo ambos predios beneficiados por el Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02 de Febrero de 2014, el cual señala que: 1. En predios sujetos al cumplimiento de la FES se considerará lo siguiente: a) En predios con actividad ganadera, se considerará el número de cabezas de los dos últimos registros de las campañas de vacunación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG antes de la afectación producida por las inundaciones, siempre que el mismo sea superior al número registrado en la información de campo (Ver Anexo No. 6), conforme a la información obtenida durante el Relevamiento de Información en campo, se constata que ambos predios, producto del conteo de sus ganados signados en los formularios de Verificación de la FES, No cuentan con las cabezas suficientes para cumplir la Función Económica Social; que de acuerdo a la documentación cursante en las carpetas de los predios objeto de la presente valoración NO serán consideradas los Certificados de Vacunación correspondiente al Ciclo de No. 26 toda vez que en el predio CHOCOLATAL cursa formulario No. 012372 y en el predio CHOCOLATAL, cursa formulario No. 012311, no Coinciden la forma del dibujo de la marca, con el dibujo consignados en la Ficha de Verificación de FES y Fotografía de la marca, respecto al predio CHOCOLATAL se consigna en la Ficha de Verificación de FES, Fotografía de la Marca, y Certificados de Marca con la forma  y en el Formulario N° 012372 de Certificado de Vacunación correspondiente al Ciclo N° 02/2013 se consigna la forma  . En tal sentido, solo serán considerando el ganado consignado en la Ficha FES, en consecuencia, ambos predios cumplen parcialmente la Función Económica Social; asimismo, se modifica la clasificación inicialmente fijada, para el predio “Chocolatal” de Empresarial propiedad Ganadera a Mediana propiedad Ganadera” (sic).

I.4.19. A fs. 576 y 577, cursa memorial de 17 de noviembre de 2015, por el cual Oscar Villarroel Suárez, adjunta un Certificado de Marca de 16 de noviembre de 2015, otorgado por el Vicepresidente Asociación de Ganaderos de San Ramón, Oliver Gutiérrez Arriza, acreditando a Oscar Villarroel Suarez con C.I. N° 5598123 Bn., el registro de su marca en sus archivos desde el 20 de diciembre de 2013, con el que signa su ganado bovino y equino de la Estancia “Chocolatal”, ubicada en el catón San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni.

I.4.20. De fs. 579 a 581, cursa el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1225/2015 de 20 de noviembre de 2015, que atiende el memorial presentado el 17 de noviembre por Oscar Villarroel Suarez Manifestar que el predio CHOCOLATAL se encuentra un 20.15% sobre el área afectadas por la inundación, siendo beneficiado por el Decreto Supremo N° 1954 de fecha 02 de Febrero de 2014, el cual señala que: 1. En predios sujetos al cumplimiento de la FES se considerará lo siguiente: a) En predios con actividad ganadera, se considerará el número de cabezas de los dos últimos registros de las campañas de vacunación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG antes de la afectación producida por las inundaciones, siempre que el mismo sea superior al número registrado en la información de campo, y que por la información obtenida durante el Relevamiento de Información en campo, se constata que producto del conteo de su ganado signado en los formularios de Verificación de la FES, No cuentan con las cabezas suficientes para cumplir la Función Económica Social"; y toda vez que el Certificado de Vacunación correspondiente al Ciclo de No. 26 con formulario No. 012372 y el Certificado de Marca de fecha 16/11/2015, presentado por el señor Oscar Villarroel Suarez, propietario del predio "Chocolatal" producto de la Socialización de Resultados Preliminares, no coinciden con la forma del dibujo de la marca consignado en la Ficha de Verificación de FES y fotografía de marca, siendo la marca correcta, y NO así el dibujo de marca consignadas en el Certificado de Vacunación del ciclo 26, cursante a fojas 397 y la del Certificado de Marca presentado mediante memorial a esta Departamental en fecha 17/11/2015. Por los argumentos expuestos y bases legales señaladas anteriormente expuestos se rechaza la documentación presentada por el señor Oscar Villarroel Suarez del predio "CHOCOLATAL, ratificándose lo sugerido y señalado en el informe en conclusiones de fecha 23/10/2015” (sic).

I.4.21. A fs. 600 y vta., 617 y vta., 620 y vta., 697 y vta., 699 y vta., 770 y vta.,772 y vta. 784 y vta., cursa memoriales presentados por Oscar Villarroel Suarez, solicitando un Informe Complementario sobre la certificación original de Marca de Ganado del predio “Chocolatal”. 

I.4.22. A fs. 646, cursa Certificado de Registro de Marcas Señales y Carimbo de 10 de mayo de 2016, de la propiedad “Chocolatal” de Oscar Villarroel Suarez, emitido por la Secretaria de Hacienda de Asociación de Ganaderos de San Ramón. 

I.4.23. De fs660 a 665, cursa memorial de 24 de mayo de 2916, adjuntando la certificación original de la nota SENASAG/BEN/JDBE/00207/2016 de 12 de mayo de 2016, elaborada por el Jefe Distrital de SENASAG Beni Ing. J. Alberto Zelada Callau y Comunicación Interna ENASAG/BEN/JDBE/00205/2016 de 12 de mayo de 2016, donde repara la existencia de error técnico del SENASAG al momento de dibujar la marca de ganado, de manera textual: “Chocolatal.- Propietario.- Villarroel Suarez, ubicado en la provincia Mamoré, municipio San RamónEn cuanto a lo requerido por su persona tengo a bien informarle que en la Base de datos GRAN PAITITI y en los Archivos que los Veterinarios Responsables de las Jurisdicciones Remiten a la Distrital - Beni, se encontró el Certificados de Vacunación, en el cual el Doctor de la jurisdicción se Equivocó al Dibujar la Marca. En ese sentido, hacemos conocer que la marca actual, tal como lo indica el Certificado de Marca otorgado por la Asociación de Ganaderos de San Ramón, si Corresponde a la Marca del Predio “Chocolatal” (sic)

I.4.24. A fs. 690, 692, 693 y 695 cursan fotocopias legalizada por la Encargada de Rastraebilidad y Movimiento Animal SENASAG Beni, de los Certificados  Vacunación correspondientes a la Unidad Productiva “Chocolatal” de Oscar Villarroel Suárez con C.I. 5598123 Bn., conforme la siguiente numeración N° 12372 de 26 de noviembre de 2013, N° 133784 de 29 de junio de 2015 y N° 171978 de 11 de noviembre de 2015, remitida a partir de la solicitud de información mediante nota CITE DN-C-EXT N° 2261/2016 de 20 de julio de 2016, solicitada por el Director Nacional a.i. del INRA al Jefe Distrital Beni SENASAG -MDRyT.

I.4.25. A fs. 810 a 814 vta., cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1375/2021 de 19 de noviembre de 2021, con la referencia “Informe Complementario del predio “Chocolatal” indica: “En el caso del predio denominado CHOCOLATAL, únicamente se adjunta Certificado de Vacunación de la gestión 2013, ya que dicho predio recién fue transferido por el señor Oscar Villarroel Suarez (padre) el 2013 a su hijo Oscar Villarroel Suarez, no dándose cumplimiento a lo establecido a normativa descrita en acápite”.

En las consideraciones técnicas del informe, señala que, de las mejoras identificadas en campo y el cálculo del la FES en un 33.20% que cursa en el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2015, “siendo este el principal medio de verificación, por lo que concluye reconocer una superficie de 832.0471 ha y Tierra fiscal de 1674.3089 ha”. Asimismo, señala como efecto de la inundación y las previsiones del D.S. 1954 de 02 de abril de 2014, la afección en un 20,15 % sobre el predio “Chocolatal”. 

Adiciona que: “se debe considerar que los registros de vacunación del predio CHOCOLATAL, del señor Oscar Villarroel Suarez (hijo), presenta registro de vacunación, durante la verificación en campo que fue llevada a cabo el año 2015, únicamente de la gestión 2013”.

Finalmente, concluye y sugiere: “No considerar la documentación referente a los Certificados de Vacunación de los predios CHOCOLATE Y CHOCOLATAL, conforme lo descrito en el presente informe, debiendo ratificarse los datos insertos en Informe en Conclusiones de fecha 23 de octubre de 2015 e Informe de Cierre de 03 de noviembre de 2015”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la parte demandada, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, se tiene los siguientes aspectos relevantes a ser considerados: 1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa; 2. Sobre la Función Económica Social en propiedades ganaderas; 3. Otros Elementos de la Verificación de la Función Económico Social y del Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014; y, 4. El caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo 

Conforme a lo dispuesto por el art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso. El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. Sobre la Función Económica Social en propiedades ganaderas

El art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”. Así también, el art. 397.III de la misma Carta Fundamental, establece:

“La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”.

De igual manera, el art. 2.II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Asimismo, el art. 166.I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N°29215, determina expresamente: “La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo”. Dicho todo eso, pasemos a hablar específicamente sobre el cumplimiento de la Función Económico Social con el desarrollo de actividad productiva ganadera; en este orden, recordando lo manifestado, es pertinente mencionar que, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES en actividad productiva ganadera, ya sea, en el caso de mediana propiedad o en el caso de propiedad empresarial, se debe considerar los siguientes aspectos: 1) Las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera, y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera; todo, de conformidad al art. 2.VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172.2 y 174 del Reglamento Agrario aprobado.

El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento Agrario, dispone: “En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...) La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente”.

El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: “(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA). I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas. El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso. III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor. IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) ha., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura”.

En resumen, de todo lo manifestado se puede concluir que, para determinar la superficie total con cumplimiento de FES en propiedades con actividad productiva ganadera, se debe considerar, de manera integral: 1) La superficie actual y efectivamente aprovechada, que es: 1.1) La superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente en el predio, cuya propiedad sea del beneficiario o interesado del predio en saneamiento (1 cabeza de ganado mayor: bovinos, equinos, acémilas y camélidos, equivale a 5 ha; 10 cabezas de ganado menor: caprinos y ovinos, equivalen a 1 cabeza de ganado mayor); y, 1.2) La superficie ocupada por pasto sembrado, por áreas con sistemas silvopastoriles (sistema mixto que combina áreas de especies forestales o frutales, áreas de especies agrícolas o cultivadas y áreas para pastoreo de animales) y por la infraestructura ganadera (corral, brete y otros). 2) La superficie proyectada de crecimiento, que en el caso de:

2.1) La Mediana Propiedad con actividad productiva ganadera, es del 50% de la superficie actual y efectivamente aprovechada. 2.2) La Propiedad Empresarial con actividad productiva ganadera, es del 30% de la superficie actual y efectivamente aprovechada. 3) Las Servidumbres Ecológico Legales, si corresponde.

Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera sujeta a FES; es decir, con relación al Registro de Marca de Ganado, a la infraestructura ganadera y a las características de la propiedad establecidas en el art. 41.I.3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

En cuanto al Registro de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado contado durante el relevamiento de información en campo:

El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a la fecha) determina: Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños”. Respecto a la infraestructura ganadera; corresponde, mencionar que la infraestructura ganadera o pecuaria es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar infraestructura ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas artificiales (para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se concentra el pasto cultivado o se almacena el forraje que es el pasto seco o deshidrato- para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte de la infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la propiedad ganadera, las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad productiva, misma que en el caso de empresas ganaderas deberá acreditarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado, medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico - mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, criterio concordante con lo establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2019 de 22 de marzo, que señaló: "(...) la extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndole para ello de otros elementos esenciales; en el caso de la mediana propiedad, la explotación debe realizarse con el concurso de trabajadores asalariados, ya sean eventuales o permanentes, así como el empleo de medios técnico- mecánicos y el volumen principal de producción debe ser destinado al mercado; mientras que la Empresa agropecuaria, su característica principal es la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, requisitos que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715, aspectos que en el caso presente no concurren en lo absoluto y menos los demandantes aportaron con prueba alguna, pese a que tienen la carga procesal de hacerlo tal como lo establece el art. 161 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, al margen de que se verificó que el predio “Santa Filomena” cumple la FES en forma parcial, según Informe circunstanciado de fs. 109 a 113 de los antecedentes (...)”. Finalmente, corresponde señalar que el art. 179 del D.S. N° 29215, textualmente establece: “Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley No. 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas”, aspecto que mereció pronunciamiento por la Jurisdicción Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 67/2019 de 25 de junio, que estableció: “(...) en cuanto a los términos de la ampliación de la demanda, a través de los cuales se objeta el incumplimiento de las características que hacen a la empresa agropecuaria establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, de la revisión de la Ficha Catastral y del formulario de Verificación de la FES en Campo referidos precedentemente, se evidencia que la actividad principal desarrollada en el predio sometido a saneamiento, es la ganadera, habiéndose registrado al margen de la carga animal, mejoras consistentes en viviendas, corrales, pozos, atajados galpones, bebederos y en cuanto al régimen laboral, se registró la existencia de 4 trabajadores asalariados permanentes y 2 eventuales, sin embargo no se acredita sobre el particular las correspondientes planillas de sueldos u otros comprobantes que den cuenta de lo registrado; asimismo, conforme se establece del art. 41.I.4, la empresa agropecuaria se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; asimismo y sobre el mismo particular, el art. 179 del D.S. reglamentario N° 29215 establece: “(Incumplimiento de características de la propiedad). Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas”. 

FJ.II.3. Otros Elementos de Verificación de la Función Económico Social y del Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014.

Dada la situación de Emergencia Nacional atribuible a inundaciones provocadas por variaciones climáticas extremas e intensas, se estableció el procedimiento especial de verificación de la Función Económica Social y Función Social en los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria. 

El Decreto Supremo N° 29215, en caso de desastres o catástrofes naturales, señala en el art. 177 que: “Para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. La actividad de verificación en campo se realizará una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan. Las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia”. Por otra parte, el Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014, estableció un procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social - FES o Función Social - FS, para los predios que fueron afectados por inundaciones; a cuyo efecto, dispuso la suspensión de las actividades de campo en los procedimientos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria previa identificación geográfica de los predios afectados; así como, la autorización excepcional de desmontes en predios afectados por eventos climáticos.

El art. 4 del Decreto Supremo, establece que: “I. La verificación de la FES y FS en los predios afectados por inundaciones, se realizará en campo tomando en cuenta la información histórica proveniente de instrumentos complementarios o secundarios, debiendo identificar las áreas efectivamente aprovechadas (agrícola y/o ganadera) antes de las inundaciones. II. Este procedimiento especial de verificación de FES y FS tendrá una aplicación a partir de la publicación del presente Decreto Supremo hasta el plazo dispuesto en la Ley Nº 429, de 31 de octubre de 2013. Las siguientes y sucesivas verificaciones se realizarán con el procedimiento ordinario de verificación de la FES y FS, establecido en el Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007. III. Este procedimiento especial se aplicará en áreas nuevas o que no cuenten con actividades de campo, de los procedimientos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria”.

En cuanto a los predios sujetos a la valoración de la Función Económica Social, el art. 5 de dicha norma dispone: 

“I. En predios sujetos al cumplimiento de la FES se considerará lo siguiente:

En predios con actividad ganadera, se considerará el número de cabezas de los dos últimos registros de las campañas de vacunación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG antes de la afectación producida por las inundaciones, siempre que el mismo sea superior al número registrado en la información de campo; 

En predios con actividad agrícola, la información complementaria o secundaria específica a considerar será la relativa a superficies de áreas aprovechables consignadas en imágenes satelitales o fotografías aéreas, antes de la afectación producida por las inundaciones”.

FJ.II.4. El caso concreto

Como establece el art. 189.3 de la CPE y lo señalado en la fundamentación jurídica FJ.II.1 de la presente resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental se encuentra conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; en este entendido, se pasa a revisar el motivo de impugnación, consistente en: 1. Contravención de lo dispuesto en el inc. b) del art. 304 del D.S. N° 29215, por el Informe en Conclusiones, por falta de consideración de los Certificados de Marca y Señal, Certificados de Vacunación emitidos por el SENASAG contra la Fiebre Aftosa; y, 2. Vulneración del inc. c) del art. 304 del D.S: N° 29215 y la falta de aplicación del Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014, en su art. 5, parágrafo I, inc. a), así como el art. 177 del D.S. N° 29215; todo ello, con incidencia en la vulneración a los principios del Debido Proceso, Legalidad, Seguridad Jurídica y Verdad Material, establecidos en los art. 180.I, 13.I y 14. V de la CPE; así como, vulneración al acceso a la tierra previsto en el art 397.I de la Norma Suprema, derecho al trabajo y al ejercicio de actividades lícitas establecidos en los arts. 46 y 47 del Texto Constitucional, respectivamente.

1. De la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que el Relevamiento de Información de Campo del predio “Chocolatal”, fue realizado a partir del día 29 de julio de 2015 y en el marco de las previsiones de las resoluciones determinativa y de inicio de procedimiento desarrollados en los puntos I.4.1 y I.4.2 de la presente resolución; conforme a ello, las personas naturales o jurídicas que participan de dicho proceso administrativo, tienen el derecho de conocer los actuados que se desarrollan en el mismo, a objeto de ejercer, en igualdad de condiciones y las facultades que la ley les confiere en defensa de su propiedad o posesión, debiendo el administrador observar cumplidamente el procedimiento establecido, garantizando el debido proceso y el ejercicio pleno del legítimo derecho a la defensa. 

Conforme a procedimiento y dada la etapa de Relevamiento de Información en Campo del predio objeto de la demanda, se observa el apersonamiento y recepción de documentación correspondiente al hato ganadero del predio “Chocolatal” de Oscar Villarroel Suárez, propietario a partir del anticipo de legítima de 15 de enero de 2010 (I.4.4.), consistente entre otros, en el Certificado de Marca de Ganado expedida por la Asociación Ganadera San Ramón, que acredita su registro desde el 20 de diciembre de 2013 (I.4.3 y I.4.5), y por otra parte, el Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa con registro N° 012372 de 26 de noviembre de 2013, ciclo N° 2/2013 (I.4.6). Asimismo, del registro del formulario del cumplimiento de Función Económica Social (I.4.14), en la casilla correspondiente a actividades y áreas efectivamente aprovechadas, se registró en su parte relevante, ganado mayor consistente en: Bobino 116 y equino 11, Marca de Ganado con registro en la Asociación de Ganaderos San Ramón, 2.1 hectáreas cultivadas y en la casilla de observaciones se hizo constar lo manifestado por el propietario, que: “durante la inundación del año 2014 sufrió grandes pérdidas económicas dentro de su hato ganadero lo cual puedo ser constatado del Certificado de Vacunación del ciclo 26 realizado por SENASAG”; posteriormente, adjunta copias legalizadas de los certificados de vacunas del ganado de su propiedad expedidos por el SENASAG, correspondientes a los ciclos 26 y 29, de 26 de noviembre de 2013 y 29 de junio de 2015, respectivamente; los cuales constatan la existencia de un número mayor de ganado al identificado y registrado en el formulario de cumplimiento de la Función Económica Social (I.4.17).

Ahora bien, en cuanto al contenido del Informe en Conclusiones, de conformidad a lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215 y en correspondencia a los puntos demandados, se tiene que dicho informe debe precisar lo siguiente: “a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social (…); h) Otros aspectos relevantes para el procedimiento; y i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir”.

En este entendido, un aspecto relevante a considerar en el Informe en Conclusiones, instruido por la Resolución de Inicio de Procedimiento de 16 de julio de 2015 (I.4.2), es la aplicación del Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014; el cual establece el procedimiento Especial de Verificación del Cumplimiento de la Función Económica Social – FES, en predios afectados por las inundaciones, conforme se detalla en la fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución, que corresponde al caso en concreto, toda vez que, el predio “Chocolatal” se encuentra dentro de las áreas afectadas por la inundación en un 20.15%, como el mismo informe refiere. 

De la revisión del contenido para la valoración del cumplimiento de Función Económica Social, realizada con relación al Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014, el Informe en Conclusiones señala que, en el formulario de Verificación de FES de Campo, no cuenta con las cabezas suficientes para cumplir la Función Económica Social, de acuerdo a la documentación cursante en las carpetas del predio objeto de valoración, la forma del dibujo de la Marca de Ganado, no coindice con el dibujo consignado en la Ficha de Verificación de FES de Campo, fotografía de la marca y Certificados de la Marca de Ganado; por lo que, concluye, no considerar el Certificado de Vacunación correspondiente al Ciclo N° 26 del predio “Chocolatal” cursante en el formulario N° 012311, por tanto, considera únicamente el ganado consignado en la Ficha FES de Campo; de igual modo, la observación de falta de coincidencia del dibujo consignado en la Ficha de Verificación de FES de Campo, fotografía de la marca y Certificado de la Marca de Ganado, adjunto a momento del Relevamiento de Información de Campo, es ratificada por el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1225/2015 de 20 de noviembre de 2015. Sobre el particular, se observa que dichas aseveraciones al no ser técnicamente o legalmente sustentadas por el ente administrativo a cargo de la regularización del derecho propietario, sin duda constituyen una apreciación subjetiva, que posteriormente fue corroborada por la información cursante en obrados y detallada en el punto I.4.23 de la presente resolución, por lo que ameritó su pronunciamiento mediante una complementación para su consideración de forma objetiva; asimismo, la parte impetrante en el ejercicio de su derecho a la petición y defensa, previstos en los arts. 24 y 115 de la CPE, solicitó la complementación de forma reiterada, como se observa de la documental descrita en el punto I.4.21 del presente fallo. Consecuentemente, la entidad a cargo de la regularización del derecho propietario se pronuncia con la complementación solicitada, emitiendo el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1375/2021 de 19 de noviembre, cuya referencia señala  “Informe Complementario” y en su apartado denominado “Consideraciones Técnicas” (fs. 758), se remite a la verificación realizada a momento del relevamiento de campo del año 2015, “in situ”, para la valoración del cumplimiento de la FES, mediante el registro y conteo de ganado, consistente en 116 cabezas de ganado bobino y 11 cabezas de ganado equino, así como las mejoras registradas en dicha etapa. Sobre el registro de Marca de Ganado del predio motivo de Litis, el informe a momento de referirse al mismo, indica la siguiente señal:  , concretando que dichos datos fueron tomados en cuenta para el cálculo de cumplimiento de la FES que cursa en el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2015. Asimismo, corresponde señalar que el informe, toma en cuenta en su análisis el Certificado de Marca y Señal y los Certificados de Vacunas contra la Fiebre Aftosa, emitidos por el SENASAG, con el registro N° 012372 del ciclo 26 de 2/2013, detallado en el punto

I.4.6 con la siguiente señal:  , en correspondencia con la información recabada en la etapa de Relevamiento de Información en Campo durante la gestión 2015, al encontrarse dentro de los parámetros para el cálculo de FES, establecidos en el D.S. N° 1954 de 02 de abril de 2014; por cuanto, se tiene que el Informe Complementario al Informe en Conclusiones, considera la documentación aportada por la parte actora a momento del Relevamiento de Información en Campo, relativa a su derecho propietario y consiguiente actividad ganadera, de conformidad a lo dispuesto en el inc. b) del art. 304 del D.S. 29215, por lo que la demanda no encuentra asidero en este este punto. 

2.         En cuanto al cálculo de Función Económica Social, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1375/2021 de 19 de noviembre, se remite al análisis realizado en la Variable Legal del Informe en Conclusiones de 23 de octubre, concretamente la Valoración referente al Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014, en correspondencia con el art. 177 del Decreto Supremo N° 29215 (fs. 535 inferior); señalando, que como efecto de la inundación y la normativa citada, el predio “Chocolatal” se encuentra con una afección en un 20,15 % y adiciona de forma textual, que: “se debe considerar que los registros de vacunación del predio CHOCOLATAL, del señor Oscar Villarroel Suarez (hijo), presenta registro de vacunación, durante la verificación en campo que fue llevada a cabo el año 2015”, únicamente de la gestión 2013”, al efecto, se remite a los Certificados de Vacunas contra la Fiebre Aftosa emitidos por el SENASAG, con el registro N° 012372 del ciclo 26 de 2/2013, detallado en el punto I.4.6 de la presente resolución, al ser éste documento anterior al Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014; cabe señalar en este punto, que el predio “Chocolatal” fue adquirido por su propietario Oscar Villarroel Suárez (hijo), mediante documento privado de anticipo de legítima el año 2010 (I.4.4.); de cuya revisión, éste establece la transferencia únicamente del predio, sin que haga referencia a la transferencia de cabezas de ganado que correspondan a la actividad ganadera declarada en el predio, o en su caso, se adjunte documentación relativa a las cabezas de ganado existente en su predio, en gestiones anteriores al 2013, que denoten actividad productiva ganadera, cuya carga animal pueda ser tomada como área efectivamente aprovechada, a fin de ser considerada en el cumplimiento de Función Económica Social, dentro de los parámetros establecidos para una propiedad con actividad ganadera en el D.S. N° 1954 de 02 de abril de 2014 y de conformidad a la fundamentación jurídica ampliamente desarrollada en los puntos FJ.II.2 y F.J.II.3 de la presente resolución. Consecuentemente, se observa que luego de tres gestiones posteriores la transferencia de derecho propietario por anticipo de legítima, vale decir el 2013, se efectiviza el registro de la Marca de Ganado, concretamente el 20 de diciembre de 2013, como se detalla en el punto I.4.5 de la presente resolución, con el signo  que viene a ser el mismo que cursa en el Certificado emitido por el SENASAG, con el registro N° 012372 del 26 de noviembre de 2013, detallado en el punto I.4.6 de la presente sentencia, es decir, las vacunas realizadas al hato ganadero correspondiente al predio “Chocolatal” fueron efectuadas un mes antes del registro de Marca de Ganado; no obstante de ello, al ser ésta certificación anterior al Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014, es considerada dentro la valoración del cumplimiento de FES; sin embargo, conforme establece el art. 5, parágrafo I, inc. a) del Decreto Supremo citado, tal como expresa: “se considerará el número de cabezas de los dos últimos registros de las campañas de vacunación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG antes de la afectación producida por las inundaciones…”; en este entendido, la consideración de únicamente el Certificado de Vacunación emitido por el SENASAG, con el registro N° 012372 del 26 de noviembre de 2013, no se ajusta a la previsión normativa dispuesta en el art. 5, parágrafo I, inc. a) del Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014, en tal sentido, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INFSAN N° 1375/2021 de 19 de noviembre, concluye en no considerar la documentación referente el Certificado de Vacunación del predio “Chocolatal”, debiendo ratificarse los datos insertos en el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2015 e Informe de Cierre de 03 de noviembre de 2015.

En consecuencia, se concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado “Chocolatal”, la entidad administrativa valoró la información que tocó conocer, sin que se advierta en el Informe en Conclusiones vulneración a lo dispuesto en el art. 304, inc. c) del Decreto Supremo N° 29215; como tampoco, falta de aplicación del Decreto Supremo N° 1954 de 02 de abril de 2014, en su art. 5, parágrafo I, inc. a), para la valoración del cumplimiento de FES en una propiedad ganadera, en concordancia con lo dispuesto en el art. 177 del D.S. N° 29215; por lo tanto, se desestima la vulneración a los principios del Debido Proceso, Legalidad, Seguridad Jurídica y Verdad Material, establecidos en los art. 13.I y 14. V y 180.I de la CPE; así como, vulneración al acceso a la tierra previsto en el art 397.I de la Norma Suprema, derecho al trabajo y a dedicarse a actividades lícitas establecidos en los arts. 46 y 47 del mismo Texto Constitucional, demandados por la parte actora.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.1 de la Ley N° 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, que cursa de fs. 40 a 45 vta., subsanada por memorial de fs. 59 a 61 de obrados, interpuesta por Duane Vaca Melgar en representación legal de Oscar Villarroel Suárez, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eulogio Núñez Aramayo, manteniéndose en consecuencia incólume la Resolución Administrativa RA – SS N° 0605/2021 de 27 de diciembre de 2021, relativa al predio “Chocolatal”, ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. –

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA