SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 002/2023

Expediente: N° 4165-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Nati Goertzen Wiebe

Demandado: Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA 

Distrito:  Santa Cruz

Predio: "El Triunfo II"

Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 55 a 68 vta. y memorial de subsanación de fs. 75 a 87 de obrados, interpuesta por Nati Goertzen Wiebe, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°

0867/2019 de 29 de julio de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 204, correspondiente al predio denominado “El Triunfo II” Tierra Fiscal, ubicado en el municipio San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz y la Resolución N° 0124/2022-SCII de 03 de octubre de 2022, cursante de fs. 981 a 986 de obrados, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.     ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora mediante memorial de demanda, cursante de fs. 55 a 68 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 75 a 87 de obrados, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019, hasta el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, en base a los siguientes argumentos:

OMISIONES, ERRORES Y FALTAS GRAVES PERPETRADAS EN LA SUSTANCIACIÓN DEL INFORME EN CONCLUSIONES DE 26 DE JULIO

DE 2018.- Señala que, en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, que dio origen a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio, se detectan las siguientes omisiones, errores y faltas graves: Omisiones en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 y la Resolución RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019, haciendo referencia a lo señalado en el punto 1. Relación de hechos, del Informe en Conclusiones, indicando que si bien se menciona a la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012, en ninguna parte se citaría el Auto de Complementación Aclaración y Enmienda de 12 de abril de 2012, advirtiéndose que se omitió insertar en el cuestionado Informe en conclusiones el referido Auto, que formaría parte de un mismo dictamen emanado por los vocales del Tribunal Agroambiental que tiene el carácter de indisoluble y vinculante; más aún, tomando en cuenta que la sentencia y el auto referidos dejarían nulo todo el trámite de saneamiento que dio origen al primer saneamiento ejecutado el año 1997 hasta la Resolución Suprema N° 00638 de 17 de julio de 2009, debiendo efectuarse un nuevo saneamiento con la emisión de las Resoluciones Determinativa e Instructoria, entendiéndose que el trámite se habría anulado hasta "fojas cero", sin dejar subsistente ninguna actuación en su intervalo; indica también que, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019, el INRA también habría omitido en su parte considerativa señalar la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y el Auto de Complementación Aclaración y Enmienda de 12 de abril de 2012, actuaciones imprescindibles que son parte de los antecedentes del predio y que evidenciarían que el proceso de saneamiento anterior fue nulo hasta su origen; aclarando que, lo descrito anteriormente habría sido advertido al INRA, mediante memorial presentado con H.R. 24135 de 17 de septiembre de 2018 adjuntado una copia de la sentencia y auto de complementación referidos ut supra, no teniendo respuesta del porque el mencionado Auto no fue analizado o considerado en los antecedentes y/o considerandos. Errores cometidos en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, transcribiendo una parte del punto 3.4. "ANÁLISIS LEGAL A DOCUMENTOS LEVANTADOS EN CAMPO Y LOS APORTADOS POR EL INTERESADO Y LA VALORACIÓN CÁLCULO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL O FUNCIÓN SOCIAL DEL PREDIO" y del punto 7. "CONSIDERACIONES

LEGALES CONCLUSIVAS", del referido Informe en Conclusiones; señala que no se entiende del por qué, se había decidido determinar como uno de los motivos para declarar la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal del predio "El Triunfo II", escudado en la existencia de la Resolución Administrativa JAJ-SSSC 001/2009 de 05 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa RA-DNUCSS N° 001/2009 de 09 de marzo de 2009, recordando que si en un proceso judicial o administrativo se ha determinado la nulidad de una resolución y el trámite que le dio origen, se sobreentiende que aquello incluye las actuaciones procesales y/o resoluciones que se llegaron a generar en su intervalo o durante el periodo de su sustanciación lo que haría inadmisible mantener subsistentes las mismas si estas fueron nulas también de forma implícita; indica que, la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y el Auto de Complementación Aclaración y Enmienda de 12 de abril de 2012, disponen la nulidad de la Resolución Suprema N° 00638 de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen; es decir, a todo lo acontecido desde 1997, cuando la Empresa INYPSA comenzó los trabajos de saneamiento hasta la referida Resolución Suprema, por lo que, la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 05 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 09 de marzo de 2009 también estarían nulas al estar comprendidas dentro de ese periodo de tiempo, por ello sería improcedente e inexistente cualquier tipo de restricción o desconsideración de la transferencia del 17 de agosto de 2015 del predio El Triunfo II, en favor de Nati Goertzen Wiebe, transferencia ejecutada antes de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. RA SS N° 477/2015 de 07 de octubre de 2015. Actuaciones ilegales perpetradas en el análisis y sustanciación del derecho propietario en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018; transcribiendo una parte del punto 3.4. "ANÁLISIS LEGAL A DOCUMENTOS LEVANTADOS EN CAMPO Y LOS APORTADOS POR EL INTERESADO Y LA VALORACIÓN CÁLCULO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL O FUNCIÓN SOCIAL DEL PREDIO" y punto 7. "CONSIDERACIONES

LEGALES CONCLUSIVAS", del referido Informe en Conclusiones; aclara lo siguiente: 1. Si bien es cierto que Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen como poder conferentes y Jacob Goertzen Kehler como apoderado son extranjeros, no es menos cierto que los mismos habrían acreditado oportunamente su condición de residentes extranjeros en territorio boliviano, mediante una cédula de identidad, como se podría verificar en el documento de transferencia de 05 de diciembre de 1994, en el cual en su cláusula Tercera mencionaría que Johan Goertzen Kheler con cédula de identidad para extranjero No. 4561757 SC, siendo representado por Heinrich Goertze Kehler para la compra del predio “Palmarito”; este último también sería residente extranjero con cédula de identidad 3868498-SC, predio adquirido de Enrique Kennig Voss y Loty Kenning de Carlson, representados por Marcelo El Hage Justiniano. 2. Indica que Jacob Goertzen Kehler, como apoderado legal de Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen según Poder Notariado 3050/2012 de 26 de septiembre de 2012, transfirió el predio "El Triunfo II" a Nati Goertzen Wiebe mediante Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas de 17 de agosto de 2015; indica que, el apoderado Jacob Goertzen Kehler se presenta tanto en el poder notariado y en el documento de transferencia como residente extranjero con cédula de identidad de extranjero N° 14554125, además que el referido apoderado tendría la permanencia indefinida en territorio boliviano desde 1968, que se le habría otorgado en el Pasaporte Familiar N° 2050 el 12 de junio de 1968, con registro en migración N° 538G/68 según el certificado emitido por la Dirección General de Migración, adjunto a la demanda. Refiere que, Enrique Kenning Voss y Loty Kenning de Carlson transfieren el predio “Palmarito” en favor de Johan Goertzen Kehler, mediante Minuta de Transferencia de 05 de diciembre de 1994; es decir, 1 año y 10 meses antes de la existencia y puesta en vigencia de la Ley N° 1715, por ello no podría invocarse el artículo (art.) 46 de la Ley N° 1715, por ser la Ley posterior a la fecha de la transferencia. Señala que, existe una tergiversación por parte del INRA, en cuanto a la transcripción del art. 46.III y IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y transcribiendo el contenido del artículo citado indica en primer lugar que: Johan Goertzen Kehler en 1994 ni Nati Goertzen Wiebe adquirieron la tierra ni por dotación ni adjudicación por parte del Estado boliviano, sino a través de documentos de transferencias efectuados de persona natural a persona natural, por lo que resultaría innecesaria la invocación del parágrafo III del citado artículo; en segundo lugar indica que Johan Goertzen Kehler y Nati Goertzen Wiebe nunca habrían adquirido tierras dentro de la franja de los cincuenta kilómetros de las fronteras internacionales del país y en tercer lugar, indica que Johan Goertzen Kehler a momento de adquirir el predio ya contaba con cédula de identidad para extranjero N° 4561757 S.C., como se señalaría en la transferencia de 5 de diciembre de 1994, corroborado en el certificado emitido por la Notaria de Fe Pública N° 26 de 23 de marzo de 2021 y fotocopia de cédula de identidad que adjunta a la demanda; reitera que Jacob Goertzen Kehler tendría la permanencia definitiva en territorio boliviano desde 1968, debido a que la misma se le otorgó en el Pasaporte Familiar N° 2050 en 12 de junio de 1968, con registro en migración 538-G/68, según el certificado emitido por Dirección General de Migración y que Nati Goertzen Wiebe es boliviana de nacimiento, por lo que sería innecesaria la invocación del art. 46.IV de la Ley N° 1715. 

De lo precedentemente expuesto como puntos demandados, la parte actora cita los fundamentos jurídicos invocados en la demanda, haciendo alusión al art. 1 de la Ley N° 1715, referido a garantía del derecho propietario, señalando que esa garantía no se habría cumplido dentro del proceso de saneamiento del predio "El Triunfo II", generándole un estado de inseguridad jurídica, lesionando derechos constitucionales y retraso económico y productivo; procediendo enseguida a transcribir lo dispuesto en el art. 3.IV de la Ley N° 1715, previsión legal que se encuentra constitucionalizada conforme se dispone en los arts. 56, 393, 397 y 410 de la CPE, el cual dice que el reconocimiento y garantía se convierte en un imperativo para que el servidor público a cargo de la carpeta de saneamiento, el cual no puede dejar en indefensión al beneficiario y se de en todo caso cumplimiento al reconocimiento del derecho propietario, toda vez que Nati Goertzen Wiebe aparte de ser boliviana de nacimiento, también cumplió a cabalidad la Función Económico Social al interior del predio. Al efecto, como lesionados los siguientes derechos constitucionales: derecho a la petición y a la respuesta, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y derecho al debido proceso; refiriéndose por último a los siguientes principios constitucionales aplicables: principio de seguridad jurídica, protección a la propiedad individual, el de conservación de la propiedad agraria y el principio sobre la violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

I.2. Argumentos de la contestación.- La autoridad demandada a través de su apoderada Elvira Lucia Achu Quispe, por memorial cursante de fs. 148 a 152 de obrados, contesto negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la misma y se tenga firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, bajo los siguientes argumentos: sobre las omisiones y faltas graves perpetradas en la sustanciación del Informe en conclusiones de 26 de julio de 2018 y la RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019; señala que, la determinación del Tribunal Agroambiental fue cumplida conforme lo previsto por los arts. 292 y 294 del reglamento agrario, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, con sustento en el Informe Técnico Legal de diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 4237/2015 de 7 de octubre de 2015, habiéndose determinado como área de saneamiento Simple de Oficio del polígono 204 la superficie de 5988.5229 ha, iniciando el proceso de saneamiento desde el 8 al 16 de octubre de 2015, con el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económico Social conforme los arts. 165, 166 y 296 del Reglamento Agrario, con tales antecedentes indica desvirtuar la omisión o no consideración del Auto de Complementación Aclaración y Enmienda de 12 de abril de 2012; sobre las observaciones realizadas a las resoluciones de Medidas Precautorias; señala que, cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 5 de enero de 2009, la misma que habría sido ratificada por la Resolución Administrativa RA-DN-USCC N° 001/2009 de 9 de marzo de 2009, amparadas conforme lo estable el párrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 10.II incs. a), c) y d) del D.S. N° 29215; emitidas a raíz de los conflictos existentes en el área; y que en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 en sus consideraciones legales con base en antecedentes, la información levantada en el Relevamiento de Información en Campo y la documentación aportada por la interesada, precisa que dentro del proceso ejecutado en el área del predio “Palmarito BC”, se establecieron medidas de seguridad mediante las Resoluciones Administrativas JAJ-SS-SC 001/2009 y RA-DN-UCSS N° 001/2009, que disponen aplicar las medidas precautorias de conformidad al art. 10.II del D.S. N° 29215, entre el más relevante el inc. d) de prohibición de no consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento; sin embargo, al margen de las prohibiciones establecidas Johan Goertzen Kehler con pasaporte N° WS950470 y Martha Goertzen con pasaporte N° WN701080, ambos de nacionalidad canadiense, a través de su apoderado Jacob Goertzen Keler con Cédula de Identidad Extranjero N° E1554125 de nacionalidad de la República Canadá, mediante contrato de compra venta de 17 de agosto de 2015 transferiría la propiedad “Palmarito” BC, a Nati Goertzen Wiebe, aspecto que se habría hecho notar en el Informe en Conclusiones; por dicha razón, refiere que el argumento de nulidad pretendido por la demandante no corresponde, toda vez que el fallo del Tribunal Agroambiental habría dispuesto reiniciar el proceso de saneamiento emitiendo la Resolución Determinativa e Instructoria, sin hacer mención la foja hasta donde hubiera sido anulado el proceso, identificándose en todo caso según el análisis realizado en el Informe en Conclusiones el incumplimiento a la Resolución que dispone las medidas precautorias de no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento efectuadas en el predio de sustanciación del mismo; por esta razón la transferencia citada ut supra, no habría sido considera en el proceso de saneamiento del predio “Palmarito BC” ahora denominado "El Triunfo II", por contravenir la prohibición dispuesta mediante la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 5 de enero de 2009, resolución que fue de conocimiento de Jacob Goertzen Kehler en representación de "Johann" Goertzen Kheler, como se advertiría del memorial presentado al Ministerio de la Presidencia el 13 de mayo de 2009, por el que solicita se instruya al INRA dar cumplimiento a la referida Resolución Administrativa de Medidas Precautorias y se ordene el desalojo de los ocupantes ilegales, omitiendo posteriormente su cumplimiento, al haber realizado la transferencia del predio “Palmarito BC” ahora denominado "El Triunfo II" a favor de Nati Goertzen Wiebe; sobre la sesgada e incorrecta valoración de la tradición, bajo el rotulo de actuaciones ilegales perpetradas en el análisis y sustanciación del derecho propietario en el Informe en Conclusiones; indica que se debe remitirse al Informe Técnico DDSC-CO-IINF. 4836/2015 de 17 de diciembre de 2015 de ubicación referencial de los expedientes agrarios, que en sus conclusiones establecería que el expediente N° 19317 "Palmarito", entre otros, se encontraba anulado por Resolución Suprema N° 14200 de 19 de enero de 2015, rectificada por Resolución Suprema N° 15276 de 22 de junio de 2015; asimismo, informa que el referido expediente se encuentra ubicado dentro de la Zona F Central creada por D.S. N° 11615 Ampliación Zona F de colonización, y con estos antecedentes, en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, respecto al Expediente Agrario N° 17317 denominado "El Palmarito" presentado durante el

Relevamiento de Información en Campo como antecedente del predio "El Triunfo II", se habría establecido que no corresponde considerar la tradición agraria del predio objeto de saneamiento, toda vez que por disposición de las Resoluciones Supremas referidas ut supra, dicho expediente se encontraría anulado; indicando también  que, con esos antecedentes el expediente agrario N° 19317 estaría anulado por la Resolución Suprema N° 14200 de 19 de enero de 2015 rectificada por Resolución Suprema N° 15276 de 22 de junio de 2015, por ello los interesados bajaron a la calidad de poseedores, en tal condición, el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, respecto al documento de transferencia observa que todos, apoderado y poderdante adquieren y transfieren en fundo denominado antes “Palmarito BC” y actualmente "El Triunfo II", contraviniendo lo establecido en el art. 396.II de la CPE en concordancia con el art. 46 de la Ley N° 1715; señalando posteriormente que, el Informe en Conclusiones, tiene sustento, primero porque no se considera la transferencia de 17 de agosto de 2015 (un mes y veintiún días antes de ejecutarse el trabajo de campo) del predio Palmarito BC actual El triunfo II por incumplimiento de la resolución de las medidas precautorias; segundo, porque anulado el expediente agrario N° 19317 Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen ambos de nacionalidad canadiense, bajaron a ser poseedores y dado su condición de personas extranjeras, certificada por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno mediante Cert. DGM/UA/059/2018 de 28 de agosto de 2018, señalaría que no existen registros y/o documentación solicitada a nombre de Jacob Goertzen Kehler y "Johann" Goertzen Kehler, razón por la cual se encontrarían enmarcados en la prohibición establecida en el art. 396.II de la CPE concordante con el art. 46.III de la Ley N° 1715; y por todo lo expuesto, se estaría desvirtuando los argumentos de la recurrente de que se estaría desconociendo un derecho adquirido y que Johan Goertzen ya tenía residencia legal en el país; y sobre la condición de personas extranjeras en posesión de propiedades agrarias, transcribe una parte de los fundamentos expuestos en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 119/2017 de 15 de noviembre de 2017, referida a la condición de las personas extranjeras en posesión de propiedades agrarias. Con relación a que Nati Goertzen Wiebe además de ser boliviana de nacimiento, también cumplió la Función Económico Social al interior del predio; indica que, lo afirmado carece de veracidad, toda vez que el documento de trasferencia a favor de la ahora recurrente conforme análisis y conclusión arribada en el Informe en Conclusiones no fue considerado ante el incumplimiento de la resolución de medidas precautorias; y en cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, en el mismo Informe en Conclusiones en su análisis con base a la documentación presentada por la interesada como ser: Certificado de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), certificaciones oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa y las maquinarias empleadas para explotación agrícola en el predio Palmarito BC actualmente El Triunfo II, pertenecerían a Jacob Goertzen Kehler, aspecto que daría cuenta que Nati Goertzen Wiebe no habría cumplido la Función Económico Social en el predio

"El Triunfo II".

I.3. Apersonamiento del Control Social.- Mediante memorial cursante de fs. 613 a 616 de obrados, Gerbacio Pérez Ibarra se apersonó al proceso contencioso administrativo como representante de la Comunidad Agropecuaria Tomás Frías, perteneciente a la Federación Regional de Interculturales San Julián del departamento de Santa Cruz como Control Social, solicitando se confirme la Resolución Administrativa RA-SS N° 867/2019 de 29 de julio de 2019, con el argumento de que no se ha cumplido con la antigüedad en la posesión y la tradición continuada e ininterrumpida por parte de los actuales poseedores en el predio "El Triunfo II", al señalar que la tradición en el Expediente Agrario 19317, cuyo subadquirente Johann Goertzen Kehler al momento de comprar el predio “Palmarito BC” lo habría hecho en su calidad de ciudadano extranjero Canadiense, incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el art. 46.II de la Ley N° 1715; adjuntando documentación referente a los antecedentes de las Pericias de Campo ejecutadas en la gestión 2007; así también, mediante memorial de fs. 748 a 752 de obrados, reitera que se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa ahora impugnada.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 92 de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, la cual impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019 para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que dentro del plazo establecido de ley conteste la demanda.

I.4.2 Réplica y Dúplica.- La demandante mediante memorial cursante de fs. 637 a 640 de obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica, reiterando los argumentos principales de la demanda; y el INRA por memorial cursante a fs. 669 de obrados, ejerce su derecho a dúplica, ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda.

I.4.3 Sorteo.- Que, a fs. 1020 cursa la providencia de señalamiento del sorteo para el 16 de enero de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 1022 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.4.4 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos llevados a cabo en sede administrativa, consideraremos la foliación inferior derecha de acuerdo al Informe Legal DGST-JRLL.INF-SAN No. 267/2021 de 18 de junio de 2021 cursante de fs. 4009 a 4010 de los antecedentes, mencionando los siguientes:

I.4.4.1.- De fs. 1202 a 1205 cursa Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 5 enero de 2009, la que dispone la adopción de medidas precautorias en los predios Las Piedras y Palmarito BC, señalando: “… no consideración de trasferencias de predios objeto de saneamiento efectuadas en el periodo de sustanciación del mismo …”

I.4.4.2. De fs. 1369 a 1373 cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 marzo de 2009, que dispone medidas precautorias entre otras de la siguiente manera: “… no consideración de trasferencias de predios objeto de saneamiento efectuadas en el periodo de sustanciación en los predios Palmarito BC, Palmarito I y Palmarito II."

I.4.4.3. De fs. 2371 a 2377 cursa Resolución Suprema 00638 de 17 de julio de 2009, que en lo relevante resuelve Anular el Título Ejecutorial en lo Proindiviso No. 652079, con Expediente Agrario No. 19317 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en favor de Johann Goertzen Kehler y Martha Goertzen, sobre la superficie de 408.6026 ha, clasificada como mediana agrícola.

I.4.4.4. De fs. 2391 a 2397 cursa Sentencia Agroambiental S2da. L N°

002/2012 de 03 de abril de 2012, que falla: “… declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Sabino Martínez Solar en calidad de representante legal del señor Johann Goertzen Kehler …. nula la Resolución Suprema N° 00638, de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen, debiendo en consecuencia el INRA emitir una Resolución Instructoria y realizar la verificación en campo conforme a ley, aplicando imágenes satelitales y otros instrumentos técnicos complementarios de verificación previstos en el art. 159 del D.S. N° 29215, para establecer el verdadero cumplimiento de la Función Económico Social …"

I.4.4.5. De fs. 2827 a 2830 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 07 de octubre de 2015, que en la parte de Vistos y Considerando párrafo quinto señala: "Que, mediante Sentencia Agroambiental S2da.L N° 002/2012 de fecha 03 de abril de 2012, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal

Agroambiental, administrando justicia en única instancia: FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa (...)", y en la parte Resolutiva indica: "DETERMINA como área de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 204, ubicado en el municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; sobre la superficie de 5988.5229 ha (...) Resuelve dar INICIO a procedimiento de saneamiento simple de oficio, estableciéndose el plazo para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo correspondiente al polígono N° 204 (...) desde el 08 hasta el 16 de octubre de 2015, que comprenden las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral verificación de la Función Económica Social y Función Social entre otras actividades".

I.4.4.6. Ficha Catastral cursante de fs. 2850 a 2851. 

I.4.4.7. Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 2852.

I.4.4.8. De fs. 2890 a 2986 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, adjuntando entre otros, el Contrato de venta de una propiedad agrícola - ganadera de 17 de agosto de 2015, suscrita por Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen a través de su representante (mediante Poder Notariado N° 3050/2012), facultaron a Jacob Goertzen Kehler, para que transfiera a Nati Goertzen Wiebe, el predio "El Triunfo II" (antes “Palmarito” o “Palmarito BC”) con una superficie de 1046.3844 ha; Testimonio N° 262/2008 de 01 de agosto de 2008 de Escritura Aclarativa de superficie y denominación del predio actualmente denominado “El Triunfo II; Testimonio Computarizado N° 97604, sobre transferencia de 05 de diciembre de 1994 que da cuenta la venta realizada por Enrique Kenning Voss y Loty Kenning de Carlson en favor de Johan Goertzen Kehler; Título Ejecutorial Proindiviso 652079 con Expediente Agrario N° 19317, Registro de Marcas, Señales y Carimbos de 01 de septiembre de 2015, a nombre de Nati Goertzen Wiebe, Contrato de Venta de Ganado Vacuno y Caballar de 14 de agosto de 2015 y Contrato de Compra Venta de Maquinarias de 18 de agosto de 2015, ambas ventas realizadas por Jacob Goertzen Kehler en favor de Nati Goertzen Wiebe.

I.4.4.9. De fs. 3024 a 3032 cursa Resolución Suprema 14200 de 19 de enero de 2015, que resuelve: “… anular los Títulos Ejecutoriales Individuales por haberse establecido vicios de nulidad absoluta …"; y Resolución Suprema 15276 de 22 de junio de 2015 que rectifica los errores y complementaciones de las omisiones identificadas en la Resolución Suprema N° 14200, respecto al Expediente Agrario N° 19317, con Título Ejecutorial Proindiviso 652079 de Enrique Kenning Voss y Lotty Vda. de Carlsson.

I.4.4.10. De fs. 3687 a 3699 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de

Oficio (SAN-SIM), que refiere, que la posesión data de 26 de julio de 2018; que en el punto 3.4 Análisis legal a documentos levantados en campo, los aportados por el interesado y la valoración cálculo de la Función Económica Social o Función Social del predio, señala que: "De fs. 1464 a fs. 1467 cursa Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/009 de fecha 05 de enero de

2009, en su numeral SEGUNDO.- dispone la adopción de Medidas Precautorias en el área de los predio Las Piedras y Palmarito BC , en una superficie de 5207.1760 has. Las prohibiciones siguientes: (...) No consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento efectuadas en el periodo de sustanciación del mismo (...). De Fs. 1338 a Fs. 1342, cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de fecha 09 de marzo de 2009, en su disposición CUARTA.- (...) se resuelve disponer Medidas Precautorias entre los principales a los alcances de (...) No consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento efectuadas en el periodo de sustanciación en los predios Palmarito BC, Palmarito I y Palmarito II (...). En fecha 17 de agosto de 2015, el Sr. Jacob Kehler con Cédula de Identidad Extranjero N° E-1554125 de nacionalidad República Canadá, en representación Legal (...) de los esposos señores: Johan Goertzen Kehler con Pasaporte No. WS950470 Nacionalidad Canadiense y Martha Goertzen con Pasaporte No. WN701080 Nacionalidad Canadiense, todos en calidad de extranjeros, mediante Contrato de Venta (...) de la misma fecha 17 de agosto de 2015, transfiere la superficie de 1046.3844 ha. (...) se realiza esta operación mediante documento contrato de trasferencia al margen de las prohibiciones establecidas, en las Resoluciones Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 y RA-DN-UCSS N° 001/2009 …”; que, en el Punto. 6 Relevamiento de Expedientes Agrario sobrepuestos al predio mensurado, párrafo segundo señala: "Los expedientes Agrarios se encuentran ubicados dentro de la Zona F de Colonización (Zona F Central y ampliación) ...”; que en el punto 7. Consideraciones legales conclusivas, indica: "Dentro del procedimiento agrario ejecutado en el área del predio PALMARITO BC, se estableció medidas de seguridad mediante las Resoluciones Administrativas JAJ-SS-SC 001/2009 y RA-DN-UCSS N° 001/2009 de fecha 09 de marzo de 2009, se dispone aplicar Medidas Precautorias (...) el de Prohibición No consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento, sin embargo al margen de las prohibiciones establecidas se realiza operación contrato de transferencia, por los anteriores propietarios Johan Goertzen y Martha Goertzen, a través de su apoderado Jacob Goertzen Kehler todos de nacionalidad Canadiense , mediante contrato compraventa de fecha 17 de agosto de 2015, transfieren la propiedad a la señora NATI GOERTZEN WIEBE, un mes y veintiún días antes de la ejecución de los trabajo de relevamiento de información en campo ... por lo que no corresponde considerar en el presente Informe en Conclusiones, el documento de contrato de compra venta de fecha 17 de agosto de 2015, ... por las prohibiciones aplicadas por las medidas precautorias que rigen en el área"; que en, el punto 9. Conclusiones y Sugerencias, sugiere lo siguiente: “… declarar la ilegalidad de la posesión del predio El Triunfo II de Nati Goertzen Wiebe sobre la superficie de 1350.9709 ha … Declarar Tierra Fiscal, la superficie de 1350.9709 ha”.

I.4.4.11. De fs. 3767 a 3776 cursa memorial de 17 de septiembre de 2018, con

H.R. 24135, presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación de Nati Goertzen Wiebe, realizando observaciones al Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, adjunta entre otros, Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 (fs. 3780 a 3786) y Auto de 12 de abril de 2012 (fs. 3788 y vta.) el cual en el punto 1, complementa: “...que en el proceso de saneamiento se omitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que resulta ser el primer paso para iniciar dicho proceso y que esta da lugar a la Resolución Instructoria, que tampoco existe en obrados (...) Por lo que es preciso que el INRA, reinicie el proceso de saneamiento emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y, consecuentemente la Resolución Instructoria". En el punto 2 indica: "evidentemente resulta atendible ya que el principal medio de comprobación de la FES, es la verificación en campo como dispone el artículo 159 del D.S. 29215 resultando los demás como complementarios, en consecuencia, cabe sustituir el texto cuestionado por el siguiente ´debiendo el INRA realizar la verificación en campo aplicando la normativa agraria vigente".

I.4.4.12. De fs. 3806 a 3711 cursa Informe CITE: DIGEMIG /U.R.S. - 35/19 de 17 de enero, emitido por el Administrador de Sistemas de la Dirección General de Migración en la última parte (fs. 3811) indica que: “Con los datos enviados, no se tiene ningún registro de las siguientes personas: Johann Goertzen Kehler con C.I. de Extranjero 4561757; Jacob Goertzen Kehler con C.I. de Extranjero 1554125".

I.4.5. Actos procesales en sede judicial.

I.4.5.1. A fs. 49 de obrados cursa Certificado de 21 de agosto de 2019 emitido por el Departamento de Archivo la Dirección General de Migración, el cual certifica: “JACOB GOERTEZEN KEHLER con documento Nro. AC795711, de nacionalidad CANADIENSE cuenta con una condición migratoria de PERMANENCIA INDEFINIDA, otorgado en el pasaporte Familiar N° 2050, en fecha 12/06/1968, con registro de Migración N° 538-G/68, permanece por más de 15 años”.


I.4.5.2. Esta instancia jurisdiccional resolvió la presente demanda emitiendo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 07/2022 de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 926 a 939 vta. de obrados, la cual fue objeto de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Nati Goertzen Wiebe, emitiéndose la Resolución N° 0124/2022-SCII de 03 de octubre de 2022, cursante de fs. 1009 a 1014 de obrados, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida como Tribunal de Garantías Constitucionales, la cual concedió parcialmente la tutela y dispuso dejar sin efecto la sentencia referida, disponiendo que las autoridades del Tribunal Agroambiental dicten nuevo fallo, debiendo tomar en cuenta, que sobre la omisión de insertar como antecedente en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, la Sentencia Agroambiental S2ª L 02/2012 de 3 de abril de 2012 y el Auto Complementario de 12 de abril 2012, en la Sentencia Agroambiental impugnada, concluyeron que dichos antecedentes carecen de trascendencia, por cuanto más allá de haberse consignado o no, el INRA dio cumplimiento a lo dispuesto en la aludida Sentencia Agroambiental y su Auto complementario, al emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, que determinó el Saneamiento Simple de Oficio del polígono 204, en el cual se encuentra el predio pretendido por la demandante; en esa línea, lo resuelto en el fallo estaría enmarcado en los parámetros de la razonabilidad, porque en efecto la consignación o no de esos antecedentes, no tienen ninguna trascendencia como tal, porque lo dispuesto en dicha Sentencia, fue la anulación del proceso de saneamiento y el inicio de uno nuevo, cumpliendo con una Resolución de inicio o instructora y la determinación de área, en virtud a lo cual se procedió con un nuevo proceso de saneamiento, teniendo como punto de partida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015; resultando irrelevante lo cuestionado por la impetrante; ahora bien, sobre el segundo motivo de la demanda, referido a una errónea apreciación de las Resoluciones Administrativas JAJ-SS-SC 001/2009 y RA-DMUCSS N° 001/2009 que dispusieron medidas precautorias, las cuales fueron reclamadas, dado que no podrían haber surtido efecto en virtud a la anulación de todo el proceso de saneamiento; dice el fallo constitucional, que se aprecia una justificación evasiva en su análisis y consideración de fondo, dado que en el examen de los antecedentes se advierte que tanto el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio SAN-SIM del polígono 204, como la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019, en sus consideraciones legales conclusivas tienen como razón principal de su decisión, para declarar la ilegalidad de la posesión, el hecho de haberse realizado una transferencia sin observar las Resoluciones JAJ-SS-SC 001/2009 RA-DMUCSS N° 001/2009 que establecían la prohibición de transferencias; y, si bien el Informe en Conclusiones que sustenta la Resolución Final de Saneamiento, hizo también alusión a la nacionalidad de los vendedores -Johan Goerüen Kehler, esta no fue la razón de la determinación porque estos adquirieron el predio de particulares el año 1994; por lo cual, se tiene evidenciado que la sentencia cuestionada, no se circunscribe sobre los aspectos demandados y que fueron la razón de la decisión de la declaratoria de ilegalidad de la posesión; pues, eluden esa labor expresando que ese extremo de estar vigente o no las medidas precautorias, no puede constituir un aspecto trascendental que amerite la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, contraviene el art. 396.II de la CPE, referido a que los extranjeros tienen la prohibición de adquirir a cualquier título tierras del Estado; dejando en consecuencia, irresuelto este cuestionamiento que ha sido la razón, la ratio decidendi del Informe en Conclusiones y de la Resolución que dispuso declarar la ilegalidad de la posesión; por consiguiente, la Sentencia Agroambiental impugnada, incorpora en su análisis aspectos que no fueron objeto de la demanda, ni motivo de la declaratoria de ilegalidad de la posición; estos últimos están referidos a que por Resolución Suprema 14200 de 19 de enero de 2015 y la Rectificación realizada por Resolución Suprema 15276 de 22 de junio 2015, se habría anulado el antecedente agrario del expediente 19317 del cual deviene el derecho del ahora accionante, este tema si bien se consigna en alguna parte del Informe en Conclusiones, pero como algo dicho de paso; empero, la sentencia cuestionada en la presente acción de defensa, asume como determinante la anulación referida, sin que la misma haya servido de sustento para la declaratoria de ilegalidad de la posesión de la demandante, sustituyendo los motivos de la impugnación y dejando irresuelto lo alegado por las partes vinculado con las razones de la decisión asumida en la Resolución Final de saneamiento que es objeto de la demanda contenciosa administrativa.

                                                   II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

FJ.II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no. 

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

FJ.II.2 Disposición legal específica. - La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

FJ.II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental, resolverá el caso de autos sobre los siguientes puntos: 1.- Omisiones en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 y la Resolución RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019; 2.- Actuaciones ilegales perpetradas en el análisis y sustanciación del derecho propietario en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018; 3. Que Enrique Kenning Voss y Loty Kenning de Carlson transfieren el predio Palmarito en favor de Johan Goertzen Kehler, mediante minuta de transferencia de 05 de diciembre de 1994, es decir 1 año y 10 meses antes de la existencia y puesta en vigencia de la Ley N° 1715, por ello no podría invocarse el artículo (art.) 46 de la Ley N° 1715, por ser la Ley posterior a la fecha de la transferencia; y 4. Señala que existe una tergiversación por parte del INRA, en cuanto a la transcripción del art. 46.III y IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. 

FJ.II.4 ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

AL PUNTO 1.- Conforme se tiene de las documentales descritas en los puntos I.4.4.3, I.4.4.4 y I.4.4.5 del presente fallo, se advierte que ante la emisión de la Sentencia Agroambiental S2da. L N° 002/2012, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema 00638 de 17 de julio de 2009, así como el trámite de saneamiento correspondiente,  el INRA dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, la cual determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 204, con una superficie de 5988.5229 ha, iniciando el proceso de saneamiento desde el 8 al 16 de octubre de 2015, con el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económico Social, entre otras actividades; en esa línea, en el punto I.4.4.11 de la presente sentencia, cursa memorial de 17 de septiembre de 2018, con Hoja de Ruta H.R. 24135, que fue presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación de Nati Goertzen Wiebe, quien realizó una serie de observaciones al Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, adjuntando entre otros documentos, fotocopia de la Sentencia Agroambiental S2ª L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012 y el Auto de 12 de abril de 2012, que cursa de fs. 2391 a 2397; este último en lo principal, complementa la sentencia mencionada, determinando el reinició del Proceso de Saneamiento del caso del autos, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y consecuentemente la Resolución Instructoria; en ese orden, de la revisión al Informe en Conclusiones del Proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM), establecido en punto I.4.4.10. del presente fallo, se advierte efectivamente que el mismo, no cita como antecedente la Sentencia Agroambiental S2ª L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012, ni el Auto de 12 de abril de 2012; sin embargo, del análisis de dicho actuado administrativo, se evidencia, conforme se tiene de la literal descrita en el punto I.4.5.2. de la presente sentencia, que la determinación asumida en la Sentencia por el Tribunal Agroambiental y el Auto referidos ut supra, fue cumplida por la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, emitiendo la  Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 2827 a 2830, iniciando el proceso de saneamiento del 8 al 16 de octubre de 2015, con la Ficha Catastral cursante de fs. 2850 a 2851, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 2852 y el Acta de Apersonamiento de Recepción de Documentos de fs. 2890 a 2986 de los antecedentes prediales; consecuentemente, se establece que si bien dichos actuados no fueron consignados o mencionados en el Informe en Conclusiones y la Resolución ahora impugnada como antecedentes del proceso del predio “El Triunfo II”, la disposición de dicha nulidad fue cumplida por el INRA de manera correcta, por esa razón, dicha omisión no puede ser un motivo legal, el cual sirva para anular un proceso de saneamiento, dado que no causo un daño irreparable a la parte actora; resultando en consecuencia lo denunciado intrascendente, ya que un rigorismo formal no puede estar por encima de lo esencial, debido a que la nulidad procesal debe responder a un aspecto sustancial de fondo; por ello citando el principio de trascendencia, el cual establece que no se puede admitir el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, lo que significa, que quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; ahora bien, en relación al reclamo sobre el memorial presentado con Hoja de Ruta H.R. 24135 de 17 de septiembre de 2018, que no tendría respuesta, lesionando de esta manera el art. 24 de la CPE, derecho a la petición y a la contestación; conforme se tiene señalado en la literal descrita en el punto I.4.4.11, cursa el memorial de 17 de septiembre de 2018, con H.R. 24135, presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación de Nati Goertzen Wiebe, el cual, después de revisar el proceso de saneamiento, se verifica que efectivamente no cursa respuesta emitida por parte del INRA; sin embargo, reiterando lo señalado en el análisis precedente expuesto, corresponde precisar que el INRA, al emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015, inicio el proceso de saneamiento con el Relevamiento de Información en Campo y la verificación de la Función Económico Social, dio cumplimiento a la determinación asumida en la Sentencia y Auto referidos; por consiguiente, ésta denuncia carece de relevancia jurídica, dado que además se confirma que no existió perjuicio alguno sobre esta falta de consideración y pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa; además cabe resaltar, que el administrado participo activamente en el proceso de saneamiento convalidando cualquier observación.

A LOS PUNTOS 2, 3, y 4.- En referencia a los puntos demandados se tiene lo siguiente: 

Primero.- De la documental establecida en el punto I.4.4.10 de la presente sentencia, se advierte que, en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018, si bien hace un análisis de la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 5 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 de marzo de 2009, las cuales fueron emitidas durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado Palmarito BC; dicho proceso concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 00638 de 17 de julio de 2009, la misma fue anulada producto de la demanda contencioso administrativa instaurada ante éste Tribunal, emitiéndose la Sentencia Agroambiental S2ª L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012, que cursa de fs. 2391 a 2397, que declaró nula la Resolución Suprema 00638 de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen; y a través del Auto de 12 de abril de 2012, se determinó que el INRA reinicie el proceso de saneamiento, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución Instructoria; en ese entendido, se tiene que establecer que todos los actuados administrativos del proceso de saneamiento, producto de la nulidad antes referida, también fueron anulados, por ello se dio inicio a un nuevo proceso de saneamiento, con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 477/2015 de 7 de octubre de 2015; lo que quiere decir, que todo el proceso de saneamiento volvió a reiniciarse con la mencionada resolución, arrastrando con dicha anulación de obrados a todos los actos administrativos, incluidas la Resolución Administrativa JAJ-SS-SC 001/2009 de 05 de enero de 2009 y la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 09 de marzo de 2009, las cuales quedaron nulas de pleno derecho y sin posibilidad de tener efectos jurídicos sobre prohibiciones de compra y venta del predio en litigio, que fueron instauradas como medida precautoria. 

Segundo.- De lo expuso precedentemente, sobre las no prohibiciones de compra y venta del predio en litigio, las cuales fueron instauradas como medida precautoria y que fueron anuladas por el efecto jurídico de la Sentencia Agroambiental S2ª L N° 002/2012 de 03 de abril de 2012, debemos señalar que la suscripción de documentos de transferencias que fueron observados, si se encontraban permitidos legalmente y que los mismos debieron ser analizados bajo ese criterio en el Informe en Conclusiones observado; ahora bien, en el análisis de la documental precedentemente mencionada, se tiene que establecer en  que los actos contractuales, y en cualquier suscripción de contrato, las personas contratantes deben tener capacidad jurídica y capacidad de obrar, para que los mismos tengan validez jurídica; en esa línea, la capacidad jurídica se constituye en la aptitud o la idoneidad para ser titular de derechos u obligaciones, la cual se adquiere por el simple hecho del nacimiento en el Estado Plurinacional de Bolivia; y sobre la capacidad de obrar, se tiene que decir que, es la aptitud necesaria para realizar de manera válida y eficaz actos jurídicos y ejercicios de derechos y obligaciones, que se adquiere con la mayoría de edad, la salud mental y otros; en ese orden, después de revisar conceptualmente la capacidad jurídica y la de obrar de las personas, nos debemos referir a la autorización de residencia de permanencia en el país, la cual es proporcionada a los extranjeros quienes la solicitan a la Dirección General de Migración, que es un órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Gobierno, debiendo presentar al efecto todos los requisitos exigidos por ley, para poder beneficiarse de derechos y obligaciones como ciudadano boliviano en el Estado Plurinacional de Bolivia; en ese marco jurídico, la transferencia citada en el punto I.4.4.8. de la presente sentencia, refiriéndonos a la Minuta de 17 de agosto de 2015, en la cual, Johan Goertzen Kehler y Martha Goertzen transfieren la superficie de 1046.3844 ha parte del predio “El Triunfo II” a favor de Nati Goertzen Wiebe, no puede ser validada jurídicamente, dado que en el proceso de saneamiento se observó que los vendedores nunca presentaron en la operación contractual, cedulas de identidad bolivianas (teniendo esa condición solamente su representante legal, quien responde al nombre de Jacob Goertzen Kehler), las cuales pudieron haberles proporcionado a los extranjeros derechos y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico dentro del territorio nacional, para adquirir predios o tierras dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, tal como si fueran nacionales; en consecuencia, la falta de residencia de los vendedores del predio “El Triunfo II”, infirió en la capacidad jurídica y la capacidad de obrar de los mismos, dando como resultado que dicha transferencia se encontraba en contravención del art. 396.II de la CPE que dice lo siguiente: “II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado”; y que, a su vez por este hecho, en el proceso de saneamiento mismo, obligo a declarar que la posesión de la parte actora era ilegal y que la sucesión posesoria establecida en el art. 309.II del D.S. N° 29215, no podría ser convalidada como tal; en otras palabras, si bien la parte actora acreditaba el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio de referencia, no es menos evidente que la condición de extranjeros de los vendedores del terreno, refiriéndonos a Johan Goertzen Kehler con Pasaporte N° WS950470, de nacionalidad canadiense y Martha Goertzen con Pasaporte N° WN701080, también de nacionalidad canadiense, les impedía celebrar el Contrato de Venta de 17 de agosto de 2015, dado que no acreditaban tener residencia en el país, para adquirir derechos de propiedad agraria y poder transferirlos al mismo tiempo, conforme exigen los arts. 14.IV, 142 y 396.II de la de la CPE; debiendo mencionar además que las extranjeras y extranjeros en el territorio nacional, si bien tienen derechos, así como la obligatoriedad de cumplir con los deberes establecidos en la CPE, está se encuentra limitada en su ejercicio a las restricciones que la misma norma contenga, como ser la dotación o adjudicación de Tierras Fiscales por parte del Estado Plurinacional de Bolivia; al efecto, citaremos la SAN-S2-0029-2017, que dice a la letra: "En ese contexto, si bien el interesado en la oportunidad de la etapa de campo hizo notar el trámite de naturalización, pero como se advierte de fs. 48 a 49 del contencioso, documental que merece su consideración en virtud del principio de verdad material instituido en el art. 180 de la CPE., del cual se colige que recién en fecha 30 de noviembre de 2015 obtuvo la ciudadanía boliviana por naturalización; es decir, a momento de emitirse la resolución final de saneamiento RA-SS N° 2084/2014 de fecha 22 de octubre de 2014, el interesado tenía la condición de extranjero; consecuentemente sujeto a los alcances del art. 396.II de la CPE (…) como se tiene señalado, el actor adquirió el predio en la gestión 2004; entonces, de haber tenido la intensión de perfeccionar su derecho propietario sobre el predio en cuestión, tenía y tuvo todo el tiempo necesario para poder realizar el trámite de ciudadanía por naturalización y así obtener algún tipo de beneficio agrario de parte del Estado boliviano siempre respetando la zona de seguridad exterior, conforme a ley, máxime si la prohibición constitucional señalada". 

Tercero.- Sobre los documentos de transferencia, conforme se tiene señalado en la literal descrita en el punto I.4.4.8 de la presente sentencia, los cuales acreditarían el derecho propietario de la última compradora en el proceso de saneamiento del predio “El Triunfo II”; se tiene que establecer, que dichas transferencias no podrían ser empleadas o usadas para reconocer a la última beneficiaria como subadquirente del predio en litigio, dado que el Antecedente Agrario N° 19317 que derivó en la emisión del Título Ejecutorial Proindiviso 652079 de 25 de agosto de 1975, correspondiente del predio Palmarito, posteriormente denominado “El Triunfo II”, presentado por Nati Goertzen Wiebe durante el Relevamiento de Información en Campo como antecedente de su derecho propietario, fue anulado mediante Resolución Suprema N° 14200 de 19 de enero de 2015; extremo que se demuestra mediante la documental descrita en el punto I.4.4.9 del presente fallo. 

Cuarto.- Sobre la documentación presentada en el memorial de demanda cursante de fs. 8 a 11 de obrados, se debe señalar que bajo el principio de verdad material, corresponde el pronunciamiento sobre la documentación adjunta; en ese sentido, de la revisión a la documentación se advierte que la misma trata de documentación cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento, las cuales se encuentran descritas en el punto I.4.4.8 y valoradas en la presente sentencia conforme a los FJ.II.4 Análisis del caso en concreto. Por otro lado, en relación al memorial presentado por Gustavo Pacheco Vidaurre en representación legal de Nati Goertzen Wiebe cursante de fs. 661 a

662 de obrados y el memorial presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 912 y vta. de obrados por el que se presenta documentación relativa al proceso de saneamiento correspondiente al predio “Palmarito” a solicitud de la parte actora; al respecto corresponde señalar que el proceso contencioso administrativo es una demanda de puro de derecho; lo que quiere decir, que éste Tribunal Agroambiental, debe realizar el control de legalidad de los actuados procesales que se han realizado en sede administrativa; por lo tanto, el memorial que cursa a fs. 661 a 662 de obrados, no forma parte de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “El Triunfo II”, correspondiendo al predio denominado, “Palmarito”; en consecuencia no puede ser objeto de control de legalidad, en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, toda vez que existe plazos administrativos y requisitos jurisdiccionales que deben cumplir las partes a efectos de impugnar una resolución administrativa.

En cuanto al apersonamiento de Gerbacio Pérez Ibarra, se deja presente que los argumentos expuestos y documentación presentada, se subsumen y remiten a toda la argumentación jurídica desarrollada en el presente Fundamento Jurídico II.

Por todo lo expuesto, se establece que la entidad administrativa, en la ejecución del proceso de saneamiento del predio “El Triunfo II”, procedió conforme a ley, teniéndose así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019 cabalmente emitida por las consideraciones precedentes, correspondiendo resolver en ese sentido; sobre las observaciones al Informe en Conclusiones que se encuentra en el punto I.4.4.10 de la presente sentencia, se tiene que establecer, que son denuncias que no ameritan una anulación del proceso de saneamiento como tal, dado que regidos bajo el principio de trascendencia, que es aquel principio que indica de manera clara, la no admisibilidad de un pronunciamiento de nulidad, por la nulidad misma, como sucedió en el caso de autos, dichas vulneraciones denunciadas no ocasionaron un perjuicio cierto e irreparable y que solo podría subsanarse mediante la anulación y la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones, que en definitiva no cambiaría el fondo de lo concluido y sugerido por el ente administrativo.

POR TANTO

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y la Resolución N°

0124/2022-SCII de 03 de octubre de 2022, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Nati Goertzen Wiebe, representada legalmente por Gustavo Pacheco Vidaurre, mediante memorial de fs. 55 a 68 vta. y memorial de subsanación de fs. 75 a 87 de obrados.

2.- Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 204 del predio denominado Tierra Fiscal “El Triunfo II”, ubicado en el municipio San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

3.- NOTIFICADAS que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento anexo, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas principales.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO N. VASQUEZ MERCADO            MAGISTRADO SALA PRIMERA