SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 01/2023

Expediente: Nº 3308-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Oscar Añez Carballo.

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Distrito: Santa Cruz

Predio: “La Esperanza”

Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado  

La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 61 vta. y memorial de ratificación, modificación y ampliación de fs. 70 a 77 de obrados, interpuesta por Oscar Añez Carballo, mediante sus apoderados Roger Morales Vásquez y Pablo Germán Terrazas Flores contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de

Reforma Agraria INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de los predios denominados "Navidad" y "La Esperanza", ubicados en el municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los argumentos siguientes: 

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.1.1. Procesos de saneamiento paralelos y vulneración del debido proceso. El demandante refiere que, el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", se llevó adelante, en primera instancia, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), misma que seria cambiada de manera arbitraria a Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), mismo que sería reiniciado con irregularidades transgrediendo los derechos a un proceso justo y apegado a la verdad, al haber la entidad administrativa, hecho aparecer un segundo proceso paralelo, vulnerando el art. 276 del D.S. N° 29215, que establece que las áreas de saneamiento sólo pueden ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, así como el art. 277 del Reglamento citado, prevé que los polígonos de saneamiento, sólo podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo; en consecuencia, en el caso de autos refieren que se modificó el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), por el saneamiento SAN-SIM, cuando ya se contaba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento. 

I.1.2. Mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y sobre la acreditación de la posesión.

El actor manifiesta que, sobre el predio "La Esperanza", tiene posesión del predio desde el año 1986 y que al ser una pequeña propiedad ganadera cumplió con la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715; extremos que serían indebidamente valorados por el INRA, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las Resoluciones, aspecto que agrava su quieta posesión, pacífica y continua sobre el citado predio. De igual forma, bajo el epígrafe, de que no se habría valorado lo realizado en las Pericias de Campo; acusa que el ente administrativo no valoró adecuadamente las Fichas Catastrales levantadas en el trabajo de campo, que acreditan que su mandante cumple con la Función Social desde antes de 1996; que, tampoco se habría valorado el Informe Técnico DDSC-COINF N° 4614/2016 de 9 de noviembre de 2016, pese a que dicho informe refiere que el predio "La Esperanza" cumple con la Función Social antes de 1996; sin embargo, contraviniendo lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA declaró ilegal su posesión, bajo el argumento de que se habría vulnerado derechos de terceros legalmente constituidos, aspecto que no sería evidente, debido a que el Título Ejecutorial del predio "Navidad", fue anulado con anterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. 

I.1.3. Incongruencias en el Informe en Conclusiones.

En este punto arguye que si bien en un inicio mediante Resolución Determinativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, se determinó el área a sanear en la superficie de 876.0000 ha. bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CATSAN), oportunidad donde se realizó las actividades de Revisión de Gabinete, Campaña Pública, Levantamiento Catastral, para luego con base a la Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003, sugerir se dicte Resolución de Adjudicación a su favor y que a consecuencia de ello, se emitió la Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, determinando el monto que debe cancelar por la adjudicación, el cual demuestra pago a través del Aviso de Boleta N° 006951, en razón de que en el predio de su mandante se identificó la posesión pacífica y de buena fe, por espacio de 30 años, habiendo realizado atajados, alambrados, corral, casa de material, potreros con pasto, ganado vacuno y otros animales domésticos, como caballos, gallinas, cerdos, etc.; actuados que si bien demuestran que su persona cumplió con la Función Social e incluso con la Función Económica Social, desde el año 1996, en una superficie de 403 ha; sin embargo, el Informe en Conclusiones establece que la RES-ADM-CAT-SAN N° 188/20915 de 24 de agosto de 2015, resolvió excluir el área denominada "Navidad" en la superficie de 873.6247 ha, que ya estaban determinadas en la Resolución Determinativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, modificando la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), por el de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM); aspecto que se constituiría en una ilegalidad, el cual afectaría el derecho al trabajo y la posesión sobre el predio "La Esperanza", habiéndose transgredido la norma agraria, debido a que de las 873.6247 ha. que tenía el predio "Navidad", el INRA otorgó a dicho predio dicha superficie, más la extensión superficial de 403 ha. que le correspondía a su persona como posesión; situación que también estaría corroborada por la Resolución de Inicio de saneamiento, RES-ADM-RASS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015, que determinó como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono N° 159, sobre la superficie de 873.6247 ha.

Tambien aduce la parte actora, ante la desaparición del trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), su persona solicitó la reposición del mismo, empero el INRA a través de la Resolución Administrativa N° 23/2016 de 26 de agosto de 2016, declararía la improcedencia del trámite de Reposición del predio "Esperanza", en virtud al art. 466-II del D.S. N° 29215, contraviniendo la norma citada, que establece que el Director del INRA, dictará resolución dando por repuesto el expediente y la prosecución del proceso de saneamiento, y según el actor, el parágrafo I del citado artículo, también dispone que una vez admitida la solicitud, se intimará a las partes, para que en el plazo de 15 días calendario, presenten las copias, documentos y diligencias que se encuentren en su poder, para así reponer los mismos; aspecto que no sucedería en el caso de autos, no obstante de que después de haber sido notificado su persona con el Auto de 28 de enero de 2016, que dispuso la admisión del trámite de reposición del predio "La Esperanza", dentro de los 15 días establecidos, presentó la documentación necesaria para reponer el referido trámite; sin  embargo las secciones del INRA no encontrarían dichos actuados de saneamiento; por lo que señala, que se vulneró el derecho al debido proceso, al no reponer el expediente, pese a que se ubicó, fotocopia simple de la Resolución de la Superintendencia Agraria I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, la notificación de 6 de marzo de 2004, así como la boleta de pago N° 006951, de 6 de marzo de 2006. Reiteran que, mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA N° 058/2016 de 28 de septiembre de 2016, se resolvió excluir a los predios "Esperanza" y "Navidad" con una superficie de 432.5885 ha, y que con la RES-ADM-RA-SS N° 375/20916, modifican la Resolución Determinativa de Inicio de Saneamiento RES-ADM N° 368/2015, incluyendo la superficie de 432.5885 ha. haciendo un total de 1306.1933 ha. no contemplando que su mandante canceló el monto de dinero para la adjudicación del predio "La Esperanza", a través de la boleta de pago N° 6951, el 6 de marzo de 2004, el cual fue determinado por la Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004; por lo que señala que dicha resolución estaría firme y ejecutoriada, restando sólo la titulación. Como otras irregularidades del Informe en Conclusiones, refieren que el Informe Técnico N° 4613/2016 de 8 de noviembre de 2016, si bien señala que el predio "Navidad" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona “F” Central; sin embargo, no se valoró el mismo; que, dicho Informe en Conclusiones no valoró lo recabado en el Relevamiento de Información en Campo, en la cual se identifica al titular del predio "La Esperanza", como poseedor; así como tampoco se tomó en cuenta que el predio "La Esperanza", se encuentra sobrepuesto parcialmente al expediente agrario N° 5881 del predio "La Cachuela", lo que no fue tomado en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento. 

I.1.4. No se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente agrario.

El actor refiere que, los beneficiarios del indicado predio presentaron el Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962, con Antecedente Agrario N° 7202, titulado a nombre de Sergio Justiniano y su esposa, el mismo que se encuentra anulado por Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, por haberse identificado vicios de nulidad absoluta al no haber cumplido la Función Económica Social y según la Sentencia Agraria N° 24/2016 de 7 de abril de 2016, citada en el Informe en Conclusiones, el indicado antecedente agrario solo podrá ser valorado para establecer la antigüedad, mas no como derecho de propiedad; sin embargo, en la resolución final impugnada se pretende utilizar estos antecedentes anulados como derechos propietarios legalmente constituidos, conforme consta en el punto sexto, ya que al declarar la ilegalidad de su posesión sobre el predio "La Esperanza", por afectar derechos legalmente constituidos, sería una contravención y errónea aplicación de la ley prevista por el art. 397 de la CPE y 310, 341.II num. 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, ya que al haber sido anulado el Título Ejecutorial, deja de ser válida dicha documentación.  

En la Resolución Administrativa N° 130/2015, Alberto Añez Rivero solicitó reposición de obrados del saneamiento del predio Navidad, adjuntando en copia simple el Expediente Agrario 7202, el cual no fue hallado por extravío, por lo que se determinó la improcedencia de la solicitud de reposición. 

Que, el Informe Técnico Legal DDESC-CO I- INF N° 3459/2015 de 21 de agosto de 2015, dentro de su análisis estableció que el predio Navidad queda sin sustento legal de resoluciones determinativa e instructoria, dejando nulos los actuados y cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental N° 002/2012 de 3 de abril de 2012, contraviniendo el art. 189 del D.S. N° 24784, por tales razones y la serie de observaciones descritas, se excluye el predio Navidad y se modifica la modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SAN SIM, a cuya consecuencia, se emitió la Resolución RRSS ADM RA-CAT 188/2015 y el Informe Técnico Legal de Diagnóstico 3460/2015, que como colindancia del predio “Navidad”, indica el Predio “La Esperanza” de su propiedad, no existiendo ninguna sobreposición, emitiéndose con estos antecedentes la Resolución RA SS N° 368/2015, con una superficie de 873.6247 ha.; por todos estos actuados, el predio Navidad debía ser consolidado previa verificación de la FES, la superficie de 873.6247 ha. en virtud a los informes mencionados y resoluciones administrativas dictadas; sin embargo, por el contrario, arbitrariamente el INRA dictó la resolución final otorgando una superficie que no corresponde al predio “Navidad”, afectando el derecho de su mandante, sin considerar el tiempo de su posesión ni su condición de persona de la tercera edad. 

I.1.5. Sobre la tradición del derecho propietario de Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar del predio "Navidad". La parte actora, cita la Sentencia Constitucional N° 2626/2010-R de 10 de diciembre de 2010, que establece que no procederá la revisión de Títulos Ejecutoriales tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto de Colonización, por vicios de nulidad absoluta o vicios de nulidad relativa de predios que se encuentren con el tiempo en el área urbana; así como el mencionado art. 50-II de la Ley N° 1715, que establece que declarada la nulidad del Título Ejecutorial, las tierras volverán al Estado y se cancelará la partida en el registro de Derechos Reales; citan de igual forma los arts. 334 y 339 del D.S. N° 29215; asimismo, refieren el art. 324 del D.S. N° 29215, que establece que la nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrario en trámite conlleva la nulidad todos los actos de transmisión del indicado título, por lo que las transferencias sobre el predio “Navidad”, carecen de valor legal y no constituyen derechos legalmente constituidos; indica que en el caso presente, al haber sido anulado el Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962 y el antecedente agrario N° 7202 del predio "Navidad", por la Resolución Suprema N° 16579, de 23 de octubre de 2015, fue porque se estableció vicios de nulidad absoluta, por lo tanto, ya no existiría ese derecho propietario legalmente constituido del predio "Navidad"; en consecuencia, precisan que no existiría ninguna vulneración del mismo; por lo que se habría vulnerado los arts. 334 y 339 del D.S. N° 29215. 

I.1.6. Contradicciones en la carpeta predial.

Expresan que, el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-TEC N° 4614/2016 de 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 138 a 144 del antecedente, si bien señala que a través de las imágenes satelitales Landsat 230/071, se establece que para los años 1996, 2000, 2008, 2010 y 2013, se identifica actividad antrópica en el predio "Navidad", así como en el área sobrepuesta con el predio "Esperanza"; sin embargo, el Informe en Conclusiones, en el punto Conclusiones y Sugerencias, contradiciéndose, determina la ilegalidad de la posesión de Oscar Añez Carballo, por incumplir la FES y por afectar derechos legalmente constituidos; aspecto que vulneraría el debido proceso, porque la Resolución Final de Saneamiento, se basó en dicha sugerencia. 

I.1.7. Sobre la posesión legal.

Citando el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, señalan que se transgredieron dichas normas, porque in situ se identificó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social desde el año 1986 de su mandante; aspecto que también lo demostraría las certificaciones emitidas por autoridades del lugar y que por el contrario los beneficiarios del predio "Navidad", por la documentación aportada demostraron posesión posterior al año 2010. 

I.1.8. Sobre la falsificación en la solicitud de saneamiento.

Refieren que, para poder incluir el predio "La Esperanza", al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en la solicitud de 8 de septiembre de 2018, la firma de su mandante fue falsificada, por el funcionario del INRA, Daniel Marca Aguilar; aspecto que estaría demostrado por el Dictamen Pericial de 20 de septiembre de 2018; medio de prueba que precisa, debió ser considerado por el INRA, en virtud del art. 3-g) del D.S. N° 29215; es decir, que éste extremo debió haber sido sujeto a Control de Calidad, conforme lo prevé el art. 266 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera del citado Reglamento.  

I.1.9. Sobre la ausencia de foliatura.

 Ante la solicitud de fotocopias de su mandante, señalan que el ente administrativo, les extendió las mismas, pero sin foliación alguna, seguramente para hacerlo desaparecer como lo hicieron con la carpeta de saneamiento de la modalidad CAT-SAN, lo que contraviene el art. 60 del D.S. N° 29215. 

I.1.10. Ocultación maliciosa de la carpeta de saneamiento e ilegal modificación de área.

Reiterando aspectos ya señalados precedentemente, en lo que se refiere al cambio de modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SAN SIM y citando los arts. 60, 61, 62, 63 y 64 del D.S. N° 29215, indican que éste Tribunal debe conminar a extender a la Dirección Nacional del INRA, para que presente la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", realizado bajo la modalidad CAT-SAN, de lo contrario, manifiestan que el INRA incurriría en el delito de incumplimiento de deberes. 

Con estos argumentos, solicitan se declare Probada la demanda interpuesta, se anule la Resolución Final de Saneamiento impugnada, hasta el vicio más antiguo y se reencause el procedimiento bajo la modalidad CAT-SAN y se deje sin efecto el proceso de saneamiento SAN-SIM. 

I.2. Argumentos de la Contestación.

De fs. 115 a 120 vta. de obrados, cursa memorial de contestación de la autoridad demandada, el entonces Director a.i. del INRA, quien responde la demanda bajo los siguientes argumentos: 

Señala que, mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, si bien se determinó como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), en la superficie de 876.000.0000 ha.; sin embargo, el ente administrativo determinó excluir del área de saneamiento del predio "Navidad" la superficie de 873.6247 ha, a través de la Resolución Administrativa RES- ADM-RA-CAT SAN N° 188/2015 de 24 de agosto de 2015, de conformidad al art. 277-II del D.S. N° 29215, modificando la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) por la de Saneamiento Simple de Oficio (SANSIM), por falta de recursos que imposibilitaron la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, bajo la modalidad CAT-SAN, conforme lo establece el art. 278-II del D.S. N° 29215; es por ello que luego se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 159, en la superficie de 873.6247 ha, determinando la ejecución de los trabajos de campo. 

En lo que respecta a la reposición del expediente de saneamiento del predio "La Esperanza", refiere que la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 23/2016 de 28 de agosto de 2016, señala que el Informe Legal DDSC/UDAJ N° 130/2016 de 17 de agosto de 2016, establece que no existe documentación alguna que justifique la procedencia de la reposición solicitada en conformidad al art. 466-III del D.S. N° 29215; por lo que se determinó declarar la improcedencia del mismo; que esta improcedencia de reposición, también lo menciona el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 4987/2016 de 26 de septiembre de 2016, así como hace referencia a la exclusión del saneamiento de los predios "Esperanza" y "Navidad" y la modificación de saneamiento CAT-SAN por la de SAN-SIM; cita también las Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ-N° 23/2016 de 28 de agosto de 2016 y DDSC-UDAJ N° 23/2016 de 26 de agosto de 2916, que declaran la improcedencia de la solicitud de reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza"; la Resolución Administrativa RES-ADM - RA-CAT-SAN N° 058/2916 de 28 de septiembre de 2016, que resuelve excluir los predios "Navidad" y "La Esperanza", con una superficie de 432.5585 ha, del área determinada de la Zona 4, dispuesta mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999; la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 375/2016 de 29 de septiembre de 2016, que resuelve modificar la Resolución Determinativa de

Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 agosto de 2015, del polígono N° 159, de acuerdo a lo previsto en el art. 277-II del D.S. N° 29215, incluyendo la superficie de 432.58885 ha, haciendo un total de 1.306.1933 ha, reiniciando y ampliando el plazo establecido RES-ADM-RA-SS N°

368/2015 de 24 agosto de 2015, desde el 5 de octubre hasta el 17 de octubre de 2016. 

En relación al Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2016, señala que el Antecedente Agrario N° 7202 del predio "Navidad", fue anulado por la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Cachuela", por estar sobrepuesto a la Zona “F” Central; la entidad administrativa indica que a causa de ello los beneficiarios del predio "Navidad" fueron declarados poseedores y sobre el conflicto de sobreposición entre ambos predios, precisa que los beneficiarios del predio "Navidad", al haber tenido la calidad de subadquirentes, en base al antecedente agrario N° 7202, del proceso de consolidación de 2 de marzo de 1962, con Título Ejecutorial N° 139831 de 20 de noviembre de 1992 y al haberse dictado la Sentencia y el Auto de apelación dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, declarando Improbada la misma, refiere que las autoridades del Juzgado de Instrucción y de Partido en materia civil, ampararon en su posesión al titular del predio "Navidad"; por lo que en mérito al art. 66-I-1 de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, los arts. 309 y 310 del D.S. N° 2915 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E., señala que el predio "La Esperanza", demostró tener posesión ilegal, por afectar derechos de terceros legalmente adquiridos y por el contrario los beneficiarios del predio "Navidad", demostraron tener posesión legal; en lo que se refiere a las Certificaciones de posesión, señala que el Informe en Conclusiones, no consideró las certificaciones emitidas por las autoridades locales en favor del predio "La Esperanza", por las razones ya expuestas y, que además fueron desmentidas dichas Certificaciones por las mismas autoridades que las emitieron, haciendo cita de los actuados de notificación a los colindantes, las Cartas de Citación, la Ficha Catastral y la socialización del Informe en Conclusiones y el Aviso Público, realizados en el proceso de saneamiento; en lo que respecta a la falsificación de la firma de la solicitud de saneamiento de 8 de septiembre de 2016, concluye la autoridad demandada, manifestando que no corresponde al INRA, pronunciarse sobre dicho dictamen pericial, debiendo las autoridades judiciales pertinentes investigar dicha falsificación. 

Con estos argumentos, solicita, se declare Improbada la demanda y se tenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada. 

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar, en su condición de terceras interesadas, a través de su apoderado Henrry René Barrientos Orellana, mediante memoriales cursantes a fs. 99 y vta. y de fs. 102 a 107 de obrados, contestan la demanda, con los siguientes argumentos. 

Al 1er punto. Haciendo cita de las resoluciones operativas de saneamiento emitidas por el ente administrativo, señala que el saneamiento del predio "La Esperanza", realizado bajo la modalidad de CAT-SAN, no fue concluido, porque no se emitió en dicho proceso, ninguna Resolución Final de Saneamiento, que esté ejecutoriada, toda vez que dicho proceso de saneamiento, únicamente llegó hasta la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica y la notificación respectiva con el precio de adjudicación; así como tampoco procedía la reposición de dicho trámite de saneamiento, en estricta aplicación del art. 276 del D.S. N° 29215, así como de los arts. 263 y 295 del citado Reglamento; por lo que no existe dos procesos paralelos de saneamiento, como mal aduce la parte actora. 

Señala que, el ahora demandante, dentro del proceso de saneamiento, no hizo uso de ningún recurso en sede administrativa, por el contrario, convalidó los mismos, al haber participado activamente en dicho proceso, por lo que no existiría ninguna vulneración del debido proceso. 

Al 2do punto. Expresa que si bien, la parte actora señala estar en posesión del predio "La Esperanza" desde el año 1986, sin embargo el Dirigente Germán Ortíz Paz, quien expidió dicha certificación a favor del demandante, a través de su declaración jurada voluntaria prestada ante Notario de Fe Pública, declara que la misma fue emitida de favor; ocurriendo lo mismo con la certificación emitida por la Dirigente Vanesa Montaño Aguilar; en lo que respecta a la posesión, aclaran que la parte actora, si bien tiene posesión sobre dicho predio, empero refieren que fue a causa del avasallamiento que la parte actora hizo, lo que fue denunciado hace muchos años atrás y que dichos medios de prueba cursan en la carpeta de saneamiento. Como prueba de este hecho ilegal señala que la Resolución Administrativa RU-CON-CTR-05272006 de 8 de febrero de 2006, emitida por la Superintendencia Forestal, acredita que al ahora demandante, se le declaró como responsable de desmonte ilegal de 50 ha; indica que la demanda de interdicto de Retener la Posesión que interpuso la parte actora, contra Heráclito Cabrera Valencia, quien en esa oportunidad era propietario del predio "Navidad", fue declarada Improbada, la cual fue confirmada por el Auto de Vista en recurso de apelación, que también cursan en la carpeta predial; refiere que la posesión señalada por la parte demandante desde el año 1986, no resulta ser lógico, porque sus mandantes ya tenían constituido su derecho propietario, en base al antecedente agrario del año 1955, gestión en que los anteriores titulares adquirieron el predio "Navidad", para luego el año 1962, vía trámite de consolidación adquirir el predio en la superficie de 1721.1400 ha, a través del Título Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962, para posteriormente darse sucesivas ventas, hasta llegar a sus mandantes, quienes en apego del art. 92 del Código Civil y el art. 309 del D.S. N° 29215, demostraron la conjunción de posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social con actividad ganadera; por lo expuesto, señala que la posesión de la parte actora es ilegal, conforme lo prevé el art. 310 del D.S. N° 29215. 

Al 3er punto.  Se remite a los argumentos expuestos en el punto Primero de su memorial de contestación, reiterando que el proceso de saneamiento CAT-SAN, quedó inconcluso, considerando que el proceso de saneamiento, conforme se tiene del art. 263 del D.S. N° 29215, consta de tres etapas bien marcadas, como son: Preparatoria, de Campo y de Resolución y Titulación, lo que no se dio en el saneamiento CAT-SAN, como pretendería la parte actora. 

Al 4to punto. Refiere que, si bien la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, anuló el antecedente agrario del predio "Navidad", sin embargo, aclara que se anuló la misma, porque estaba sobrepuesto a la Zona “F” Central de Colonización y no por incumplimiento de la FES como mal aduce la parte actora y como jurisprudencia al respecto, cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª N° 24/2016 de 7 de abril de 2016 y S2ª N° 063/2016 de 1 de julio de 2916. 

Al 5to, 6to y 7mo punto. Se remite a lo fundamentado en el Cuarto punto; asimismo indica que no existe contradicciones entre el Informe de Análisis Multitemporal, que refiere que para los años 1996, 2000, 2006, 2008, 2010 y 2013 se evidenció actividad en el predio "Navidad", en razón a que la posesión del predio "Esperanza", fue declarada ilegal; por lo que se remite también a lo fundamentado en el Segundo punto de su memorial de contestación y en el art. 309 del D.S. N° 29215; en consecuencia, manifiesta que ya no merecen consideración alguna las mismas. 

Al 8vo y 9 punto. De la supuesta falsificación del memorial de solicitud de saneamiento, señala que mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, no se puede aseverar tal situación; en lo que se refiere al art. 266 del D.S. N° 292115, manifiesta que el Control de Calidad, es una atribución potestativa del INRA y que no existe ningún Control de Calidad que realizar; en lo referente a la falta de foliación en las fotocopias de la carpeta de saneamiento, infiere que no amerita pronunciamiento al ser una cuestión de forma que no amerita nulidad alguna al respecto. 

Al 10mo punto. Señala que, si bien la parte actora, solicitó la reposición del trámite agrario, sin embargo, el INRA emitió la Resolución Administrativa DDSCUDAJ N° 23/2016 de 26 de agosto de 20916, determinando la improcedencia de la reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", por lo que, al haber sido resuelto conforme a derecho, no merece pronunciamiento alguno. Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda y se tenga firme la Resolución Final de Saneamiento. 

I.4. Trámite Procesal 

I.4.1. Auto de Admisión 

Que, mediante Auto de 20 de septiembre de 2018, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa y responda dentro el plazo legal; asimismo, se dispuso la citación a los terceros interesados, Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar. 

I.4.2. Réplica y dúplica.

 De fs. 158 a 160 de obrados, cursa réplica de la parte actora, reiterando argumentos ya vertidos en su demanda contencioso administrativa; entre lo sobresaliente señala que, en el caso de los predios "La Cachuela" y "El Cairo", el INRA, saneó dichos predios bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), en dichos procesos, indica que se habría anulado actuados de saneamiento, aspecto que no sucedió con su predio "La Esperanza"; por lo que reitera se declare Probada la demanda interpuesta y se anule la Resolución Administrativa impugnada; de fs. 164 a 165 vta. de obrados, cursa memorial de ratificación y ampliación de réplica, el cual mereció el decreto de 15 de febrero de 2019 cursante a fs. 168 de obrados, declarando no ha lugar al mismo. A fs. 172 de obrados, cursa memorial de dúplica de la autoridad demandada, ratificándose in extenso en su memorial de contestación y observando el memorial de réplica de la parte actora, señala que la misma es reiterativa de los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa. 

I.4.3. Sorteo de la causa. 

El presente proceso fue sorteado el 12 de enero del 2023, conforme se tiene dispuesto a fs. 512 de obrados. 

I.4.4. Resolución Constitucional.

En el caso presente, este Tribunal ha emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 72/2019, de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 186 a 202 vta. de obrados, la misma que fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, a cuyo efecto, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Concepción, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, emitió la Sentencia N° 02 de 25 de agosto de 2020, cuya copia legalizada cursa de fs. 257 a 265 vta. de obrados, que resuelve otorgar la tutela a favor de la parte actora, precisando textualmente lo siguiente: "(...)que en el punto nueve resuelven un agravio que no fue reclamado al parecer hubo una omisión en esta parte pero por lo menos los puntos observados a excepción del punto cuatro fueron resueltos, la incongruencia de que dé una respuesta clara algo peticionado respecto al punto 4 sobre que n se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente agrario existiría una incongruencia no se ha dado una respuesta correcta al demandante en aquella ocasión ni de manera negativa ni positiva no se ha fundamentado nada al parecer directamente se ha saltado y ha fundamentado la observación 5 y la no fundamentación en cuanto al debido proceso y falta de motivación vulnerarían el derecho al debido proceso. En cuanto al derecho a la propiedad a criterio del suscrito juzgador no se ha demostrado la presente audiencia existe vulneración al debido proceso. Otro aspecto a tomar en cuenta en la presente acción de Amparo constitucional sin lugar a duda esto haciendo una valoración integral de la revisión de la demanda así como de la resolución ahora la se hace conocer de qué persona accionante es una persona de la tercera edad, está dentro del grupo de vulnerabilidad protegido por la Constitución Política del Estado, ese punto no ha sido tomado en cuenta por las autoridades (...) es que en base a esos fundamentos se concede la tutela solicitada ordenando a las autoridades accionadas a que se dicte una nueva sentencia tomando en cuenta estas observación referente a la no valoración del predio “Navidad” que carece de antecedente agrario a dar una respuesta ya sea positiva o negativa fundamentada . Reitero debe tenerse en cuenta que el accionante Oscar Añez Carballo es una persona mayor de la tercera edad, quien debido a su edad merece una protección reforzada por toda las autoridades judiciales y administrativas de nuestra república (...)" (Sic). (negrillas añadidas). Por lo que en cumplimiento a la indicada resolución constitucional y en aplicación del art. 129-V de la CPE, que determina "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación", se emite la presente sentencia; en ese sentido, el Tribunal Agroambiental S1ra resuelve la presente causa en cumplimiento a la dispuesto por la Sala Cuarta Especializada del TCP que declara HA LUGAR la denuncia de incumplimiento de la SCP 0043/2021-S4 de 19 de abril y la ACP 0010/02021-ECA de 7 de mayo, suscrito por los Magistrados Rene Ivan Espada Navia y Gonzalo Miguel Hurtado Zomorano, autoridades que han dispuesto se emita una resolución en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en el Auto Constitucional Plurinacional 0049/2022-O de 31 de agosto de 2022.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

La parte actora, manifiesta que el ente administrativo, en una primera instancia llevó a cabo el proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), modalidad que de manera arbitraria fue cambiado a Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), vulnerando los arts. 276 y 277 del D.S. N° 29215 y que al respecto existiría incongruencias en el Informe en Conclusiones, porque no habrían sido valorados, documentos y actuados de saneamiento, conforme la norma agraria, lo que vulneraría el debido proceso; al respecto, con carácter previo, a efectos de valorar y fundamentar conforme a norma agraria, dichos extremos acusados; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene: 

I.5.1. En relación al predio "Navidad".

I.5.1.1. De fs. 7 a 10, cursa Resolución Administrativa N° 130/2015 de 2 de junio de 2015, el cual en el primer considerando, citando la nota CITE: DSSC/UDAJ N° 108/2015 de 18 de febrero de 2015, refiere que Carlos Alberto Añez Rivero, a través de su apoderado, solicita Reposición del trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) del predio "Navidad"; que, ante esta solicitud dicha resolución en el segundo considerando, indica que se hubiere extraviado dicho trámite de saneamiento de las oficinas del INRA Nacional, conforme se acreditaría a través de la Nota CAT-.SAN-SAN-SIM SC N° 0355/2007 de 9 de octubre de 2007, del Informe INF- JRLL N° 279/2008 de 3 de marzo de 2008, del Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 1827/2014 de 10 de noviembre de 2014, los cuales señalan que de la revisión de la base de datos de las carpetas de saneamiento del INRA - Santa Cruz, no se tiene registros del trámite de saneamiento del predio "Navidad", ni en físico ni en digital; que, en respuesta a la Nota DGAJ N° 639/2015 de 24 de marzo de 2015, el Informe JRLL-SNC-INFSAN N° 623/2015 de 9 de abril de 2015, si bien refiere que no se encontró físicamente dicho trámite de saneamiento (CAT-SAN), sin embargo indica que se tiene fotocopias legalizadas y simples, mencionando entre ellas a la Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/793 de 14 de octubre de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento (CAT- SAN), con una superficie de 876.000 ha; dicha resolución también señala que si bien según la información DAT-PREDIO-SANTA CRUZ, se habría identificado al predio "Navidad", de los beneficiarios Carlos Alberto Añez Rivera y Carolina Balcázar Méndez, con elaboración de Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; empero, el Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 473/2015 de 15 de abril de 2015, expresa que no se encontró físicamente ninguna documentación del predio "Navidad", para finalmente en su parte Resolutiva Primera, determinar la Improcedencia de la reposición del trámite de saneamiento del predio "Navidad", la cual fue notificada al beneficiario, el 6 de julio de 2015, conforme se acredita por la diligencia de notificación que cursa a fs. 6 del antecedente. 

I.5.1.2. Que, luego de declarar la improcedencia del trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN); de fs. 17 a 19, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF N° 3459/2015 de 21 de agosto de 2015, el cual en el punto 2.- Análisis y Observaciones Técnico Jurídico a Las Resoluciones Operativas, refiere que se identificaron errores insubsanables en lo que respecta a la Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, al área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) con una superficie de 876.000.0000 ha, debido a que se verificó que dicha área no cuenta con coordenadas de ubicación, lo cual transgrediría el art. 174 del D.S. N° 24784, vigente en ese entonces; para luego en el punto 3. Conclusiones y Sugerencias, determinar excluir al predio "Navidad", la superficie de 873.6247 ha, de las 876.000.0000 ha establecidas en la Resolución Administrativa RES-ADM N° 151/93 de 14 de octubre de 1999, modificando el área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) por la de Saneamiento Simple de Oficio (SANSIM), disponiendo se notifique dicha modificación, mediante Edicto. 

I.5.1.3. En cumplimiento de la sugerencia emitida por el referido Informe Técnico

Legal, de fs. 20 a 21, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT-SAN N° 188/2015 de 24 de agosto de 2015, la cual resuelve excluir al predio "Navidad" y modificar el saneamiento CATSAN por el de SAN-SIM, en virtud a los arts. 277-II y 278-II del D.S. N° 29215. 

I.5.1.4. De fs. 32 a 35, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES- ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015, misma que en su parte Resolutiva Primera, determina en virtud del art. 280 del D.S. N° 29215, establecer cómo área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono N° 159, en la superficie de 873.6247 ha, del municipio de San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; en su parte Resolutiva Segunda, en virtud al art. 294-IV del D.S. N° 29215, dispone iniciar el Saneamiento Simple de Oficio, en el polígono N° 159, desde el 25 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2015. 

I.5.1.5. De fs. 36 a 38, cursa Aviso Público del Edicto y pago de la factura por la publicación del mismo. 

I.5.1.6. De fs. 39 a 42, cursa Informe Técnico Legal DDSC- COI-INF N° 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, de Suspensión de Pericias de Campo del Polígono N° 159, el cual en el parágrafo III. Relación de Hechos, precisa que el apoderado del predio "Navidad", según Testimonio N° 1639/2012 de 5 de junio de 2012, reclama que tendría una superficie mayor a la indicada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM-RA-SS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015 y que el ente administrativo constató que existe sobreposición del predio "Navidad" con el predio "La Esperanza" de Oscar Añez Carballo, quien señaló que su predio ya cuenta con proceso de saneamiento realizado y que vive en el lugar desde hace varios años atrás, donde tiene su vivienda, tanque elevado de agua, potreros con pasto cultivado, ganado bovino y equino, corral, atajados y otros, sobre la superficie de 403.5334 ha; en el punto V. Sugerencias, recomienda se amplíe el plazo que fue dispuesto en la Resolución

Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM-RASS N° 368/2015 de 24 de agosto de 2015 del polígono N° 159, para la consiguiente valoración en Pericias de Campo. 

I.5.2. En referencia al predio "La Esperanza" 

I.5.2.1. A fs. 46 y vta., cursa memorial de solicitud de Reposición de Trámite de saneamiento del predio "La Esperanza"; 

I.5.2.2. De fs. 49 a 50, cursa Informe JRLL-SCN-INF- SAN N° 2394/2015 de 25 de noviembre de 2015, el cual señala que no se encontró físicamente, el trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) del predio "La Esperanza". 

I.5.2.3. A fs. 52, cursa copia del memorial de 6 de noviembre de 2015, del predio "La Esperanza", solicitando informe del estado actual de saneamiento y la ubicación física del predio.

I.5.2.4. De fs. 53 a 56, cursa copia de la Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003, del predio "La Esperanza", el cual en Conclusiones y Fundamentos de Orden Legal, señala que los beneficiarios del predio "La Esperanza" cumplen con la Función Social y sugiere reconocer la superficie de 401.1941 ha. 

I.5.2.5. A fs. 58, cursa Aviso de Boleta de Pago N° 6951 de 6 de marzo de 2004, por la suma de Bs. 40, 35 centavos. 

I.5.2.6. A fs. 59, cursa Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento. 

I.5.2.7. De fs. 60 a 61, cursa Resolución I-TEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, emitida por la Superintendencia Agraria, disponiendo el pago de Bs. 10 centavos por hectárea.

I.5.2.8. De fs. 63 a 69, cursan Formularios de Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, Descripción de Área Desmontada, Formulario de Compromiso de Pago y Constancia de Pago, emitidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y la ABT, respecto al predio "La Esperanza". 

I.5.2.9. A fs. 70, cursa Auto de 28 de enero de 2016, de admisión de reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza". 

I.5.2.10. A fs. 71, cursa Instructivo DDSC-UDAJ N° 01/2016, emitido por el INRASanta Cruz, que instruye se ubique la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", en cumplimiento del art. 466 del D.S. N° 29215, otorgándose el plazo de 5 días para su cumplimiento. 

I.5.2.11. A fs. 73, cursa Informe UC N° 010/2916 de 3 de febrero de 2016, el cual adjuntando la Resolución I-TEC N° 0921/2004, que cursa de fs. 74 a 75, la diligencia de notificación con dicha resolución, que cursa de fs. 76, el Aviso de Boleta de Pago, que cursa a fs. 77, refiere que sólo se pudo ubicar la Resolución ITEC N° 0921/2004 de 13 de febrero de 2004, emitido por la Superintendencia Agraria. 

I.5.2.12. A fs. 79, cursa Informe DDSC- UDECO-INF N° 028/2016 de 3 de febrero de 2016, el cual expresa que el predio "La Esperanza", con Código Catastral 07110201003009, ejecutado bajo la modalidad CAT-SAN, con Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de marzo de 2003 y Resolución I-TEC N° 0921/2004, no se encuentran en la oficina de Unidad de Conciliación de Conflictos-UDECO. 

I.5.2.13. A fs. 80, cursa Informe DDCS-UI-INF N° 008/2016 de 4 de febrero de 2016, el cual señala que los antecedentes del predio "La Esperanza", no se encuentran en la oficina de la Unidad de Informática. 

I.5.2.14. A fs. 81, cursa Informe DDSC-UCR-INF N° 080/2016 de 5 de febrero de 2016, la misma refiere que los antecedentes de dicho predio no se encuentran en la oficina de la Unidad de Catastro Rural. 

I.5.2.15. A fs. 82, cursa Informe DDSC-AREA A.I. N° 043/2016 de 3 de febrero de 2916, la misma señala que no existe dicho antecedente en las oficinas de la Unidad Andrés Ibáñez. 

I.5.2.16. A fs. 83, cursa Informe DDSC-SAN-INF N° 022/2016 de 5 de febrero de

2016, la misma refiere que dicho antecedente, no se encuentra en la Unidad de la Jefatura de Saneamiento.

I.5.2.17. A fs. 86, cursa Informe DDSC-ADM-FIN-INF N° 001/2016 de 12 de febrero de 2016, indica que no se encontró dicho expediente, en las oficinas y archivo de la Unidad de Administración. 

I.5.2.18. A fs. 87, cursa Informe DDSC-SG-INF N° 059/2016 de 1 de febrero de 2016, el cual señala que no se encontró dicho trámite de saneamiento en la Unidad de Secretaría General Área (Titulación y Certificaciones). 

I.5.2.19. A fs. 88, cursa Informe DDSC-CORD-G-INF N° 0174/2016 de 18 de febrero de 2016, expresa que no se pudo ubicar dicho antecedente en las oficinas de la Unidad Operativa de Saneamiento de la Provincia Guarayos. 

I.5.2.20. A fs. 89, cursa Informe DDSC-ARCH-INF N° 070/2916 de 5 de febrero de 2016, el cual indica que no cursa ningún documento del predio "La Esperanza" en la Unidad de Archivo; para finalmente la entidad administrativa a través de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 23/2016 de 26 de agosto de 2016, que cursa de fs. 148 a 152, en su parte Resolutiva Primera, determinar la Improcedencia de la reposición de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza". 

I.5.3. Asimismo, con relación a los demás puntos reclamados, cursan en la carpeta de saneamiento los siguientes actuados administrativos: 

I.5.3.1. De fs. 527 a 528, Ficha Catastral de 11 de noviembre de 2010. 

I.5.3.2. De fs. 554 a 574, cursan Fotografías de Mejoras. 

I.5.3.3. A fs. 537, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, el cual señala que Oscar Añez Carballo, posee el predio "La Esperanza", desde el año de 1986. 

I.5.3.4. De fs. 611 a 627, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 8 de noviembre de 2016.

I.5.3.5. De fs. 857 a 864, cursa Informe Legal DDSA-CO I-INF. N° 4862/2016 de 24 de noviembre de 2016, en respuesta los memoriales a través de los cuales adjuntan prueba por ambos predios. 

I.5.3.6. De fs. 908 a 913, cursa Informe Legal DDSC-CO I. INF. N° 0018/2017 de

13 de enero de 2017, en respuesta a las observaciones al Informe en

Conclusiones, planteadas por Oscar Añez Carballo 

II. Del Fallo constitucional.

En fecha 28 de junio del 2019, la Sala Primera de este Tribunal, emite la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 72/2019, que cursa de fs. 186 a 202 vta. de obrados, declarando improbada la demanda, ante tal decisión, Oscar Añez Carballo, interpone recurso de acción de amparo constitucional contra las autoridades que emitieron dicho fallo;  ese sentido, conforme consta del Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional que cursa de fs. 227 a 235 vta. de obrados, la audiencia de acción de amparo fue llevado a cado en el Tribunal del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Concepción, resolviendo conceder la tutela solicitada en favor de Oscar Añez Carballo, y en cumplimiento a la resolución de amparo, el Tribunal Agroambiental, emite nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ra N° 31/2020 de 18 de diciembre del 2020, que cursa de fs. 278 a 298 vta. declarando nuevamente Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Oscar Añez Carballo contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, la parte demandante, al considerar que dicha sentencia no habría cumplido lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, interpone queja por incumplimiento, por lo que el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 2° de Concepción, resolvió Ha Lugar, la queja por incumplimiento de la SCP 0043/2021-S4 y el ACP 0010/20201-ECA, interpuesto por Oscar Añez Carballo, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ra N° 31/2020, de 18 de diciembre del 2020, ordenando de manera imperativa que las autoridades demandadas, emitan un nuevo fallo acorde a lo dispuesto en la resolución de acción de amparo, ante dicha determinación, las terceras interesadas Carolina Balcázar de Añez y Vaneza Añez de Balcázar, cuestionan la actuación del Juez de garantías manifestando que la referida autoridad, habría incumplido lo resuelto por su autoridad, por lo que impugnan lo determinado por el Juez de Garantías, en ese merito, el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional Plurinacional 0049/2022-O de 31 de agosto de 2022 que cursa de fs. 316 a 352 de obrados, resuelve declarar HA

LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0043/2021-S4 y el ACP 0010/2021ECA, señalando lo siguiente:

Respecto a los puntos 1 y 3, El actor señaló que en ningún momento se aclara cual la realidad de la sobreposición de su parcela frente al predio “NAVIDAD”, ya que la sentencia cuestionada solo haría mencionado que el predio “La Esperanza” se encuentra sobrepuesto al predio “Navidad”, sin que se haya pronunciado sobre la sobreposición al predio denominado “Cachuela”.

Respecto al punto 2, refiere que no obstante que el INRA identifico que el predio

“Esperanza”, cuenta con mejoras en actividad ganadera así como se evidencia actividad antrópica; sin embargo, la sentencia aludida señalaría que no procede el reconocimiento del cumplimiento de la FES debido a que afecta a derechos legalmente constituidos, sin que considerar lo establecido en el art. 393 de la CPE. Respecto al punto 4, Si bien la sentencia cuestionada hace mención que el predio “Navidad”, presenta pruebas como ser Titulo Ejecutorial N° 139831 de 2 de marzo de 1962 con antecedente agrario N° 7202 el cual fue anulada por la R.S. 16579; sin embargo, existe contradicciones ya que la sentencia señalaría que el predio “Navidad” tendría derechos legalmente constituidos pero contrariamente también señalaría que sus antecedentes fueron anulados, por lo que estas contradicciones deben ser aclarados.

Respecto al punto 5, en este punto, el Tribunal Constitucional manifiesta que en la sentencia cuestionada, existe contradicciones, ya que mencionaría que el predio “Navidad”, tendría derechos legalmente constituidos mediante antecedente agrario, pero también mencionaría que no corresponde su análisis en una demanda contenciosa administrativa, este argumento no tendría una base legal, es decir, la sentencia reconocería a los propietarios del predio “Navidad”, como poseedores, pero también presumiría que su legalidad emerge desde el año 1955, es decir toma en cuenta el expediente agrario N° 7202; además la sentencia señalaría que este es una demanda contenciosa administrativa y no una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.

Respecto al punto 6, En cuanto a la contradicción entre el Informe Técnico DDSCCO-INF N° 4614/2015 y el Informe en conclusiones, el primero nombrado establecería la existencia de actividad antrópica, por su parte el segundo nombrado, establecería el incumplimiento de la FES y la posesión legal, en base a las denuncias y procesos judiciales que establecería que el predio “Esperanza” incursionó al predio “Navidad”, y como en los anteriores casos, tampoco la sentencia mencionaría del porque la inaplicabilidad del art. 393 de la CPE.

Respecto al punto 7, La sentencia aludida, señalaría que la posesión del accionante no sería pacifica al afectar derechos legalmente constituidos, que se remonta al año 1955, por lo tanto no sería evidente que la posesión del predio

“Navidad”, sea desde el año 2010, y para esta decisión las autoridades accionadas se remontaría únicamente a lo valorado en el Informe en Conclusiones, de 8 de noviembre de 2016 y el Informe Legal DDSC-CO-INF.4862/2017, los cuales desestiman las declaraciones emitidas por dichas autoridades locales y en cuanto a la posesión del predio “La Esperanza”, dicho informe señalaría que no cumple con los requisitos legales para ser considerado como poseedor legal porque nunca estaría en posesión pacifica y que siempre ha estado en conflicto con el predio “Navidad”, sin considerar lo verificado en campo a través de la Ficha Catastral.

Respecto al punto 8, En cuanto a la falsificación de la solicitud de saneamiento, el accionante vino reclamando tanto en la via administrativa como en la via penal, por lo que correspondía fundamentar en derecho al respecto, siendo que las autoridades accionada solo mencionan que el accionante no especifico cual la trascendencia de dicha denuncia, teniendo en cuenta que el contenido de la sentencia ahora impugnada, se hizo referencia a la prosecusión de una reposición de expediente, que contiene actuados que establecieron que el peticionante de tutela, cumplía con la FES, entonces el Tribunal Agroambiental, no puede referir que no existe nexo de causalidad con lo solicitado.

Respecto a los puntos 9 y 10, En este punto, el Tribunal Constitucional refiere que es importante dilucidar si la denuncia con relación a la existencia de documentos fraguados al interior de la carpeta de saneamiento puede configurar o no en una vulneración al debido proceso; sin embargo las autoridades accionadas solo indican que no existe relación de coherencia al citar los arts. 60, a 64 del D.S. N° 29215 que corresponde a las formalidades de cómo se deben presentar los escritos, en los trámites ante el INRA, en este caso para el saneamiento de la propiedad “La Esperanza”, realizado bajo la modalidad de CAT-SAN dejado sin efecto, e iniciar nuevamente bajo la modalidad del SAN-SIM, por lo que corresponde ser respondido este hecho.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO. 

III.I Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. 

III.2 Análisis al caso en concreto.

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, en la ratificación, modificación y ampliación de la misma, en la contestación de la autoridad demandada, en el pronunciamiento de las terceras interesadas, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: procesos de saneamiento paralelos y vulneración del debido proceso; mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la Función Económica Social y sobre la acreditación de la posesión; incongruencias en el Informe en Conclusiones; no se ha valorado que el predio “Navidad” carece de antecedente agrario; sobre la tradición del derecho propietario de Carolina Balcázar de Añez y Vanesa Añez Balcázar del predio "Navidad"; contradicciones en la carpeta predial; sobre la posesión legal; sobre la falsificación en la solicitud de saneamiento; sobre la ausencia de foliatura y 10° ocultación maliciosa de la carpeta de saneamiento e ilegal modificación de área; en este contexto, se tiene: III.2.1.  En cuanto al cambio de modalidad de saneamiento de CAT-SAN a SANSIM sin que se hubiera emitido resolución debidamente fundamentada que deje sin efecto actuados realizados por el INRA, siendo que dicha modalidad de saneamiento favorecería ilícitamente al predio “Navidad”. Al respecto, de la revisión del legajo de saneamiento, cursa de fs. 176 a 180, Resolución Administrativa DDSC-UDAF-N° 23/2016 de 26 de agosto del 2016, donde previo informe emitido por las Unidades de: Cobranza, de la Unidad de Cordillera, Unidad de Conciliación y Resolución de Conflictos, Unidad de Informática, Unidad de Catastro Rural, Unidad de Andrés Ibáñez, Unidad y Jefatura de Saneamiento, “Unidad Correspondiente INRA- Montero”, Unidad del Centro de Operaciones, Unidad Administrativa y Financiera, Unidad de Secretaria General, Unidad de Guarayos y Unidad de Archivo, al constatarse la inexistencia de antecedentes ni piezas procesales, resuelve declarar la improcedencia de la reposición de la carpeta de saneamiento del predio “La Esperanza”, todo en observancia del art. 466.III del D.S. N° 29215 que señala “(…) se pronunciara por su improcedencia cuando no existan los antecedentes que permita la reposición”. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 058/2016 que cursa de fs. 199 a 200 de antecedentes, el INRA resuelve excluir del área de saneamiento (CAT-SAN), los predios denominados “La Esperanza” y “Navidad”; 

consecuentemente dispone modificar la modalidad de saneamiento de los predios

“La Esperanza” y “Navidad”, de la zona N° 4 de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal (CAT-SAN), al saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) todo al amparo del art. 278.II del Reglamento Agrario, notificándose con dicha Resolución a Oscar Añez Carballo tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 231 de antecedentes; sin embargo, el ahora demandante en ningún momento objetó dicha determinación en la misma sede administrativa, dejando precluir cualquier reclamo posterior, más al contrario se sometió voluntariamente a la nueva modalidad de saneamiento, asistiendo en primera instancia al trabajo de campo, así como presentando la documentación respaldatoria de su posesión, por lo que no constituye vicio que amerite anular la Resolución Final de Saneamiento por esta causa.

III.2.2. En cuanto a la mala valoración de la prueba sobre el cumplimiento de la FES y la acreditación del derecho de posesión. El demandante refiere que el predio “La Esperanza”, según la Ficha Catastral cuenta con 249 cabezas de ganado bovino criollo y 4 equinos, siendo que su posesión seria de buena fe conforme el certificado de posesión de fecha 15 de marzo de 2005 emitido por el corregidor de San Javier; de igual manera presentaría registro de marcas de ganado y la respectiva conformidad de linder os, aspectos que no serian valorados por el INRA; también acusa que no se valoraría el Informe Técnico DDSC-CO-INF.N° 4614/2016 referente al análisis multitemporal. 

Sobre este punto la SCP 004382021 de 19 de abril de 2021 que cursa de fs. 364 a 388 de obrados, que pronuncia en grado de revisión de la resolución de la acción de amparo, ha señalado que las autoridades accionadas, no fundamentaron del porqué corresponde apartarse de lo establecido en el art. 393 de la CPE referente a la adquisición y conservación de la propiedad agraria de acuerdo a su naturaleza; en ese sentido, corresponde señalar que, analizado el legajo de saneamiento, se tiene que cursa de fs. 527 a 528, Ficha FES del predio denominado “La Esperanza” a nombre de Oscar Añez Carballo, donde se consigna la existencia de 249 cabezas de ganado criollo con su respectiva marca de ganado, mas 4 equinos; de igual manera se consigna como superficie declara 403,0000 ha. de las cuales 260,0000 ha. cuentan con sembradío de pasto, y en la casilla de OBSERVACIONES constaría lo siguiente: “El beneficiario del predio La Esperanza hace constar que durante el relevamiento de información en campo del predio, el señor Carlos Alberto Añez Rivero, no mostro ninguna mejora en dicha área, mas al contrario decidió retirarse del lugar”; dicha Ficha Catastral se encuentra avaladas con las firmas de la brigada del INRA así como por el Control Social; también cursa Certificado emitido por el Corregidor de San Javier, German Ortiz Paz, señalando que Oscar Añez es poseedor de la propiedad “La Esperanza” cumpliendo la Función Social desde el año 1986, documento que no fue valorado positiva o negativamente; de igual manera cursa fotocopia con el rotulo de “COPIA LEGALIZADA”, que en la parte sobresaliente refiere que “En la localidad de San Javier de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, siendo a hrs. 09:30 a.m. del día 26 de noviembre de 2002 años, fue presente en esta oficina policial de San Javier, el señor OSCAR AÑEZ CARBALLO (…) de ocupación ganadero (…) quien de su libre espontanea y voluntad se hizo presente a objeto de registrar una marca de fierro con el que suele estampar su ganado vacuno, caballar asnal y otros animales (…)”, estos aspectos de mucha importancia no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, ya que a decir de la SCP 0043/2021-S4 de 19 de abril del 2021, el INRA debió fundamentar porque no corresponde aplicar el art. 393 de la CPE, siendo que el texto constitucional, en el merituado articulo refiere: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”, así como el art. 397.I de la misma Ley Suprema establece “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”, a esto cabe acotar que el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, taxativamente establece “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”, por lo que corresponde al ente administrativo efectuar una valoración y análisis a las normativas citadas precedentemente, contrastado con la información y datos recabados directamente en campo.

En cuanto a la no valoración del Informe Técnico DDSC-DDSC-CO-IND N° 4614/2016, dicho informe cursa de fs. 590 a 594 de antecedentes, y el punto 5.

CONCLUSIONES, textualmente refiere: “Del análisis técnico Multitemporal de imágenes de satélite tipo Lanzart 230/071 y tomando en cuenta el área con actividad antrópica apreciado a simple vista es que en los años de referencia de 1996, 2000, 2005, 2010 y 2013, se establece actividad antrópica en el predio

Navidad y en el área de sobreposición con el predio “La Esperanza”, lo que merece también ser analizado y fundamentado por el ente administrativo.

III.2.3. En lo que respecta a la incongruencia en el Informe en Conclusiones, La SCP 0043/2021-S4, refiriéndose a la Sentencia Agroambiental objetada en acción de amparo, ha señalado que la instancia agroambiental en ningún momento aclaró cual la realidad respecto a la sobreposición de la parcela “La Esperanza” frente a la propiedad “La Cachuela”, ya que simplemente hizo énfasis con relación al predio

“Navidad”. Ahora bien, referente a este punto, cabe señalar que cursa de fs. 611 a 630 de antecedentes, Informe en Conclusiones con relación al predio “La Esperanza” y a efectos de establecer la ilegalidad de posesión de Oscar Añez Carballo, únicamente efectúa un relato con relación al proceso de la solicitud de dotación de tierras fiscales del beneficiario del predio “La Esperanza”; de igual manera hace mención a una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, así como a las denuncias de avasallamiento de parte de Adrián Antonio Añez Rivero, beneficiario del predio “La Cachuela”, contra Oscar Añez Carballo, concluyendo que el interesado del predio “La Esperanza” no cumple con los requisitos para ser considerado como poseedor legal, a este efecto hace cita al art. 310 del D.S. N° 29215, olvidando efectuar un análisis contextual referente a que el antecedente agrario N° 7202 del predio “Navidad”, fue anulado por la Resolución Suprema N° 16579 de 23 de octubre de 2015 y en cuanto a la propiedad “La Esperanza” no prosperó la reposición solicitada; por lo tanto, los propietarios de los predios

“Navidad”, así como “La Esperanza”, quedaron únicamente como simples poseedores, es decir en igualdad de condiciones, por lo tanto, correspondía al ente ejecutor de saneamiento, PRIMERO, identificar correctamente la superficie en la que se encuentran en posesión cada uno de los predios; SEGUNDO, identificar con precisión y claridad la sobreposición de ambos predios con el predio

“La Cachuela”, y en base a esos datos determinar tal cual establece la Disposición Transitoria Octava: “La superficie que se considera como posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social según corresponda de manera pacífica y continuada…”, en el caso presente ambos administrados demostraron que su posesión es anterior a la puesta en vigencia de la Ley N° 1715, lo que amerita pronunciamiento por el INRA debidamente  fundamentada.

III.2.4. En lo concerniente a que no se ha valorado que el predio Navidad carece de antecedente agrario. El actor manifiesta que los antecedentes del predio “Navidad” se anuló por la Resolución Suprema 16579 de 23 de octubre de 2015, por lo tanto quedaría como simple poseedor. Al respecto la SCP 0043/2021S4 de 19 de abril del 2021, señala que la Sentencia Agroambiental objetada en Acción de Amparo Constitucional, no desglosa ningún tipo de fundamento respecto a este punto, omitiendo así su labor de estructurar la resolución en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas; en ese sentido, corresponde desarrollar señalando que efectivamente en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 611 a 627 de antecedentes, en el punto 3.1. VARIABLES TECNICAS, señala que el Expediente Agrario N° 7202 del predio “Navidad” se encuentra anulado por la Resolución Suprema N° 16579 de 23 de marzo de 2015 resuelto en el predio “La

Cachuela”; en consecuencia y como ya se dijo en el punto anterior, el propietario del predio “Navidad” queda únicamente como simple poseedor; consecuentemente, la  Resolución Final de Saneamiento como es la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2018 de 13 de marzo del 2018 impugnada en la presente acción, carece de consistencia al señalar que la posesión de Oscar Añez Carballo, fuera “ilegal” por afectar derechos legalmente constituidos, cuando el mismo INRA señala que los antecedentes del predio “Navidad” ya fueron anuladas, de lo que se advierte una incongruencia interna en dicha Resolución Administrativa, puesto que la Resolución Final de Saneamiento, se basa en los actuados efectuados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, y en la misma se ha señalado que efectivamente el antecedente agrario del predio “Navidad” fue anulado, por lo que también corresponde subsanar este hecho, por lo que el INRA debe emitir pronunciamiento fundamentado sobre este aspecto.

III.2.5. Sobre la tradición del derecho de propiedad de Carolina Balcázar de Añez y Vaneza Añez Balcázar, El demandante arguye que las supuestas propietarias del predio “Navidad”, al haber sido anulado el antecedente agrario del predio “Navidad”, quedaron únicamente como poseedoras. En efecto, en el punto III.2.3. descrito anteriormente, de manera clara se ha señalado que el antecedente agrario del predio “Navidad” al haber sido anulado, sus propietarios quedaron simplemente en calidad de poseedores, por lo que no corresponde mayor argumentación al respecto.

III.2.6. En cuanto a las contradicciones en la carpeta predial, El demandante argumenta que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF TECN° 4614/20126 establecería que del análisis multitemporal, de los años 1996, 2000, 2005, 2008, 2010 y 2013, se tiene actividad antrópica en el predio “Navidad” y en el área de sobreposición con el predio “La Esperanza”, por su parte, el Informe en Conclusiones establecería la ilegalidad de posesión de Oscar Añez Carballo por no cumplir la FS y por afectar derechos legalmente constituidos. Al respecto, en el punto III.2.3. se desarrolló señalando que, el ente ejecutor de saneamiento, debió identificar la real ubicación de los predios, así como sobreposición de los mismos, a esto corresponde acotar que el INRA también debió efectuar una análisis y valoración del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-TEC N° 4614/2016 de 9 de noviembre de 2016, debido a que en la misma se establece que el predio

“Navidad” así como el predio “La Esperanza”, cuentan con actividad antrópica desde el año 1996; sin embargo, el Informe en Conclusiones señala que la posesión de Oscar Añez Carballo es ilegal por transgredir la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 393 de la CPE, lo que no es coherente, toda vez que en el punto III.2.2., se ha desarrollado que en la Ficha FES del predio denominado “La Esperanza” a nombre de Oscar Añez Carballo, se consignó la existencia 249 cabezas de ganado criollo con su correspondiente marca de ganado, más 4 equinos; de igual manera se ha consignado como superficie declarada 403,0000 ha. de las cuales 260,0000 ha. cuentan con sembradío de pasto; en ese sentido, corresponde analizar la aplicación del art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, que establece, que la Función Social, necesariamente será verificado en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, resaltando que esta verificación en campo, no puede ser sustituido por las demandas judiciales de interdicto de retener la posesión o demanda de avasallamiento, que por su naturaleza tienen otra finalidad y connotación.   

III.2.7. En relación a la posesión legal. El actor arguye que su persona ha demostrado cumplir la función social desde el año 1986, en cambio la propiedad

“Navidad” solo tendría posesión desde el año 2010, al respecto ya se emitió criterio y análisis en el punto III.2.3. sin que corresponda mayor redundancia sobre este punto demandado.

III.2.8. Sobre la falsificación de solitud de saneamiento. El demandante acusa que para cambiar de la modalidad de saneamiento de SAN-TCO a SAN-SIM, falsificaron su firma así como la nota, de este hecho, sería el autor un funcionario del INRA, Daniel Marca Aguilar. Sobre este particular, cabe señalar que en el punto III.2.1. descrito anteriormente, se ha señalado que, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 058/2016 que cursa de fs. 199 a 200 de antecedentes, el INRA resuelve excluir el área de los predios denominados

“La Esperanza” y “Navidad”; consecuentemente, también resuelve modificar la modalidad de saneamiento del Área de los predios “La Esperanza” y “Navidad”, de la zona N° 4 de Saneamiento Integrado al Catastro Rustico Legal (CAT-SAN) al saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) todo al amparo del art. 278.II del Reglamento Agrario, dicha Resolución fue notificado a Oscar Añez Carballo tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 231 de antecedentes; sin embargo, el ahora demandante no objeto dicha determinación en la misma sede administrativa, dejando precluir cualquier reclamo, más al contrario participó del proceso de saneamiento en dicha modalidad, en efecto, el ahora demandante al no haber hecho uso de los recursos que le franquea la ley, dio por bien hecho tal determinación, por lo tanto, no puede aducir vulneración a derecho alguno; además, el actor si bien manifiesta que existe dictamen pericial sobre la falsificación; sin embargo no existe sentencia firma que demuestre tal hecho para que éste Tribunal pueda considerar dicha denuncia.

III.2.9. El demandante refiere que ante la solicitud de fotocopias, le habrían entregado sin la foliación correlativa, seguramente para hacer desaparecer actuados. Al respecto, efectivamente el art. 60.c) del D.S. N° 29215 establece: “Todas las actuaciones, previa costura, se foliaran siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente” y de la revisión del legajo de saneamiento, si bien las foliaciones no son de manera literal; empero existe una foliación numeral cronológica, que por cierto son claros y visibles; además, el actor tampoco especifica que foliación hubiere sido alterado u omitido, para que este Tribunal pueda emitir un criterio, no constituyendo vicio procesal en el proceso de saneamiento, que amerite su reposición, ya que no se ha advertido vulneración alguna a derechos constitucionales; sin embargo corresponde exhortar al ente administrativo tener sumo cuidado en cuando al manejo ordenado y cronológico de los expedientes, misma que debe ser literal y numeral. 

III.2.10. El demandante manifiesta que existe una mala fe de algunos funcionarios del INRA para perjudicarlo al ocultar la carpeta predial de la modalidad CAT-SAN. Al respecto, en el punto III.2.1. se ha señalado que, mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAF-N° 23/2016 de 26 de agosto del 2016, al constatarse la inexistencia de antecedentes ni piezas procesales, se ha resuelto declarar la improcedencia de la reposición de la carpeta de saneamiento del predio “La Esperanza”; de igual manera se ha señalado que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 058/2016 el

INRA resuelve excluir el área de los predios denominados “La Esperanza” y “Navidad”; en consecuentemente, resuelve modificar la modalidad de saneamiento del Área de los predios “La Esperanza” y “Navidad”, del Saneamiento Integrado al Catastro Rustico Legal (CAT-SAN) al saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM); sin embargo, el administrado en ningún momento objeto la misma; ahora bien, lo denunciado por la parte actora, resulta intrascendente, debido a que al darse inicio a una nueva modalidad de saneamiento como es el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), el anterior proceso (CAT-SAN) dejó se der útil en esta nueva modalidad, por lo que lo denunciado por el actor, carece de consistencia, no siendo motivo de nulidad de la resolución final de saneamiento por este punto demandado.

Por los argumentos esgrimidos, en los que se observan los razonamientos expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0043/2021-S4 de 19 de abril de 2021 y Auto Constitucional Plurinacional 0049/2022-O de 31 de agosto de 2022, que resuelve en revisión la queja por incumplimiento, se establece que en el desarrollo del proceso de saneamiento, se han incumplido las normas establecidas para el  efecto proceso administrativo de  saneamiento, dentro de la propiedad agraria  denominada “La Esperanza”, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en los puntos III.2.2; III.2.3; III.2.4; III.2.5; III.2.6 y III.2.7, mas no así de los puntos III.2.1; III.2.8; III.2.9 y III.2.10, de los fundamentos jurídicos del fallo.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 54 a 61 vta. subsanada, ampliada y modificada por memorial de fs. 70 a 77, interpuesta por Oscar Añez Carballo, representado por Pablo German Terrazas Flores, Roger Morales Vásquez y Jorge Rosado Quiroga, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiéndose lo siguiente:

1.- Se Declara nula la Resolución Administrativa RA-CS- N° 0246/2018 de 13 de marzo de 2018, únicamente en relación al predio denominado “La Esperanza”.

2.- Se Anula obrados hasta fs. 611 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo consecuentemente la entidad administrativa, emitir nuevo Informe en Conclusiones, conforme a los argumentos descritos en los fundamentos jurídicos del fallo.

3.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese: 

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                             MAGISTRADO SALA PRIMERA