AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 13/2023

Expediente:  4899 – RCN – 2022

Proceso: Rescisión de Contrato por Efecto de la Lesión 

Partes:  Esteban Lijeron Coca contra Arsenia Mariscal Vda. de Lijeron.

Recurrente: Esteban Lijeron Coca

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 117/2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Samaipata.

Distrito: Santa Cruz. 

Asiento Judicial:  Samaipata

Fecha: Sucre, 9 de febrero de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 915 a 919 de obrados, interpuesto por Esteban Lijeron Coca contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 379 a 381 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, que resolvió declarar probada la excepción de demanda defectuosa por improponibilidad subjetiva y objetiva de la demanda. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo:

De fs. 379 a 381 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre, pronunciado por el Juez Agroambiental de Samaipata, autoridad que resuelve:

1) Declarar PROBADA la excepción de demanda defectuosa por improponibilidad subjetiva y objetiva de la demanda opuesta por Margot Lijeron de Godoy, con el fundamentos que para interponer la presente demanda, existe una ausencia de interés sustancial en el actor para proponer la acción, debido a que el fallecido Favio Lijeron Coca, quien vendió a la demandada el predio del surtidor Parcela 146, a su muerte no dejó heredero forzoso, el demandante al ser simplemente heredero legal por su calidad de hermano, solo tenía el derecho a la sucesión a falta de heredero forzoso y testamentario conforme determina el art. 1002-II del Cód. Civil, siempre y cuando el fallecido a su muerte hubiera dejado bienes, en el presente caso, Favio Lijeron Coca antes de su fallecimiento, transfirió la parcela ahora en litis.

I.2 Argumentos del recurso de casación. 

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 915 a 919 de obrados, fue interpuesto por Esteban Lijeron Coca, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre, pronunciado por el Juez Agroambiental de Samaipata, solicitando se case dicha resolución y se revoque en todas sus partes el auto referido y se declaren improbadas las excepciónes de demanda defectuosa por Improponibilidad Subjetiva y Objetiva de la demanda:  

I.2.1. Recurso de casación en el fondo.

Primer Agravio.- Refiere que en el CONSIDERANDO V., el Juez A quo argumenta que el Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022 respecto a la improponibilidad de la demanda y lo relacionado con el art. 113.II de la Ley N° 439, no afecta el derecho a la justicia consagrado en el art. 115.I de la CPE, por lo que es viable rechazar la demanda por ser improponible.

Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión, el recurrente señala que una vez deducida una determinada pretensión, el Juez debe analizar la concurrencia de los presupuestos procesales, por ejemplo, si el conocimiento de la causa es de su competencia o no, y si la demanda se ajusta a las reglas previstas en el art. 110 del Código Procesal Civil, analizada como debe ser, el Juez debe efectuar un control de proponibilidad, o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta a diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos de correspondencia al derecho material, con los presupuestos sustanciales llamados a zanjar la litis, a este efecto el recurrente hace mención a los autores Peyrano y Morello y Berizonce.

Sobre la improponiblidad subjetiva de la pretensión, manifiesta que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no pueda plantearse en modo alguno ante ningún Órgano Jurisdiccional ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho.

Con estos argumentos, según el recurrente, el Juez a quo, se olvidó examinar en su integridad aplicar el principio de la sana crítica, dejando de lado el Auto N° 50/2021 de 2 de abril de 2021, que admite la demanda de Rescisión de Contrato por Efecto de la Lesión, siendo que la excepcionista Arcenia Mariscal en su memorial de fs. 54 de obrados, al amparo de los arts. 156 y 157.III de la Ley N° 439, expresamente señalaría que la presente demanda ya fue accionada ante el mismo juzgado signado con el Expediente N° 36/2018, donde en cumplimiento del Auto Supremo S2da N° 89/2018 se anularía obrados a objeto de integrar a la litis a posibles herederos del de cuyus Favio Lijeron Coca y mediante proveído N° 016/2019 (bis) de 5 de mayo de 2019, se ordena al demandante identifique los nombres de los herederos de Favio Lijeron Coca, con la finalidad de ser citados como terceros interesados en la causa; sin embargo, ese proceso se extinguiría por inactividad en el proceso el año 2018; empero, resalta el recurrente que en el proceso referido, sería rechazada la excepción de impersoneria, declarando probada la demanda de rescisión de contrato por efecto de la lesión, consecuentemente se dispondría la restitución del derecho de propiedad a favor de Favio Lijeron Coca, dejándose sin efecto el registro de transferencia N° 104/2017 ante el INRA y las oficinas de Derechos Reales de Vallegrande, ordenándose que el demandante devuelva los cinco mil bolivianos.

Segundo agravio.- El recurrente manifiesta que en el V. CONSIDERANDO de la resolución impugnada, el Juez de la causa ampara su decisión en los arts. 113.II y 364.4 de la Ley 439 relacionando con los arts. 1002.II, 1059, 1060, 1061, 1064 y 1065 del Cód. Civ. y terminaría señalando que conforme al art. 561, la demanda de rescisión de contrato no la puede activar Esteban Lijeron, porque carece de legitimación e interés para activarla; sin embargo, dicha resolución no sería motivado ni fundamentado en relación del porqué la demanda es improponible, ya que el rechazo es de carácter excepcional.

También resalta que el Auto Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre de 2022, carece de congruencia, tampoco dio valor a los elementos probatorios arrimados a la demanda, es más, el día 19 de octubre del 2022, la excepcionista ni siquiera habría estado en audiencia ni su abogado, así que el Juez a quo habría hecho de abogado de la demandada Margot Lijeron de Godoy, sin considerar que en el presente caso la demanda habría cumplido con lo establecido en el art. 110, por lo que fue admitida mediante auto N° 50/2021 de 2 de abril del 2021 por Rescisión de Contrato por Efecto de la Lesión; también acusa que el Juez A quo tiene un criterio errado del art. 113.II, debido a que Esteban Lijeron Coca, sería heredero simple y no forzoso que no tendría interés legítimo para demandar, rechazando por improponibilidad, a la vez indicaría que no existe otros bienes del de cujus y que la trasferencia lo habría efectuado en vida, -continua el recurrente- lo que no valoró el Juez de la causa es que él es hermano de Favio Lijeron Coca, y de no celebrarse el contrato le correspondería la herencia expectaticia por ser hermano legítimo, e incongruentemente el Juez habría permitido que una heredera colateral plantee la excepción, vulnerando los principios procesales de igualdad procesal y verdad material.

En cuanto a los arts. 1002.II, 2059, 1060, 1064, 1065, (no menciona norma) refiere que los mismos violentan el art. 1109 se señalaría “al que muere sin dejar descendiente ni ascendiente ni conyugue o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos”, también acusa que se habría violado el art. 1110.I del Cód. Civ. que establecería, que si una persona muere sin dejar descendientes ni ascendientes ni cónyuges o convivientes ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se abre en favor del los otros parientes colaterales mas próximos, hasta el tercer grado.

Tercer agravio.- El recurrente acusa la errónea aplicación del art. 1065 ya que el Juez de la causa habría establecido que Favio Lijeron Coca, al haber dispuesto en vida sus bienes, lo hizo en el ejercicio pleno de sus facultades al disponer libremente de su patrimonio; también señalaría, “…libertad que involucra y que esta soberanía mal se puede entender como lo hace el demandante aunque vilmente violente el orden legal, pagando un precio por debajo del valor real de venta…”. De igual forma refiere que no se está reclamando la capacidad de disposición del de cujus, sino la errónea aplicación de la Ley, ya que el causante fue llevado con engaños a Santa Cruz, con el pretexto de tratar su enfermedad, después de haber hecho firmar la transferencia por sólo Bs. 5.000.00; sin embargo, su enfermedad se aceleró hasta que falleció el 24 de enero del 2017, además dicha propiedad no costaría el precio transferido, sino un valor comercial de $us. 8.042.27 o su valor equivalente en Bolivianos 55.974.19, y la compradora se habría aprovechado del estado de salud e ignorancia de su hermano Favio Lijeron Coca, por lo que existiría lesión en el documento objeto de demanda, tal como establece el art. 561, es decir rescisión del contrato por efecto en la lesión.

Por los argumentos expuestos, el recurrente solicita se case el recurso y se revoque en todas sus partes el Auto Definitivo Nº 117/2022, declarándose improbada la excepción de demanda defectuosa por improponibilidad subjetiva y objetiva de la demanda.

II. CONTESTA AL RECURSO DE CASACION.

Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron Por memorial de fs. 928 a 931 de obrados, responde a la demanda al tenor de los siguientes argumentos:

Al primer punto.- El recurrente solo se limita a transcribir jurisprudencia y citas doctrinales de la improponibilidad objetiva y objetiva de la pretensión de las partes respecto a la legitimidad activa y pasiva, sin identificar la normativa que lo habilite para accionar la demanda de rescisión de contrato por efecto de la lesión por efecto a la legitimación por un heredero colateral; al respecto, la demandada hace mención a Jorge Guzmán Santiesteban de su obra “DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE” que establecería “La libre disposición del de cujus, para el supuesto de no tener herederos forzosos es total, aunque tuviera herederos colaterales, hermanos cuyo parentesco es consanguíneo, en merito a que la ley no las reconoce ningún derecho legitimario”, por ello aduce que el Auto Nº 177/2022 fue dictado a derecho.

Al punto dos.- Señala que referente a la falta de motivación, existe abundante jurisprudencia entre ellas la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, donde en su parte sobresaliente, señalaría que toda autoridad que conozca un reclamo debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenta su decisión exponiendo los motivos y hechos establecidos de tal motivo que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la  misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales, sino que también conforme a los principios y valores supremos rectores que rige al juzgador, eliminando cualquier interés o parcialidad, dando a los administrados el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en la que se decidió. En ese sentido, Arcenia Mariscal Vda. De Lijeron, arguye que el Auto Nº 117/2022 establecería con claridad la motivación y fundamentación en el CONSIDERANDO V. al exponer que según los arts. 113.II y 366.4 de la Ley 439, la demanda es defectuosa por adolecer de una improponibilidad de naturaleza subjetiva y objetiva, ya que el fallecido Favio Lijeron a su fallecimiento no dejó heredero forzoso alguno, y el demandante al ser solo heredero legal por su calidad de hermano, solo tenía el derecho a la sucesión a falta de heredero forzoso y testamentario conforme determina el art. 1002.II del Cód. Civ. ya que el fallecido lo traspasó en vida y al no tener descendiente alguno conforme a los arts. 1059, 1060, 1061 y 1064 del Cód. Civ. podía disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos inter vivos, lo que precisamente habría ocurrido; consiguientemente a decir de la demandada, la transferencia efectuada aunque así hubiera sido por debajo de su valor real, no le ocasiona ningún perjuicio ya que la demanda debe ser intentada por quien debe ser perjudicado, por lo tanto el demandante carece de legitimación e interés para activarla; bajo ese razonamiento, la demandada considera que no se habría vulnerado derecho al debido proceso, el derecho del acceso a la justicia y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material habiéndose emitido correctamente el Auto Nº 117/2022 de 19 de octubre de 2022.

Al punto tres.- Manifiesta que la rescisión de contrato es una acción real que puede ser interpuesta por las partes que firmaron el contrato, y que uno de ellos sea el perjudicado al momento de su formación, en este caso, el demandante Esteban Lijeron Coca, es un tercero hermano colateral que pretende un derecho legitimado que no le permite la ley, ya que el legitimado para este tipo de demanda debe ser el firmante del contrato o un heredero forzoso que haya sido afectado en su legítima tutela por nuestra normativa.

Por ello la demandada, enfatiza que en nuestra legislación sólo se reconoce la legítima a los descendientes, ascendientes y cónyuge por ser herederos forzosos, finalmente señala que respecto al art. 1109 del Cód. Civ. los colaterales heredan no habiendo descendientes ascendientes ni cónyuge o conviviente, y suceden por representación los hermanos y los hijos de los hermanos y en este caso Favio Lijeron Coca dispuso en vida el bien inmueble tal como establece el art. 1065 del Cód. Civ.

II.I.- Por su parte, la tercera interesada Margot Lijeron de Godoy, por memorial de fs. 925 a 927 de obrados, responde al recurso interpuesto señalando lo siguiente: Al primer punto.- Doctrinalmente, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos por ley, no constituyéndose en una tercera instancia. ya que se considera una nueva demanda de puro derecho, sujeta al cumplimiento de una seria de requisitos esenciales establecidos en el art. 270 y siguientes de la Ley Nº 439, siendo que cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo y cuando se opone en la forma se impugna a vicios y errores de procedimiento y ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir con lo previsto con el art. 274.I de Civil adjetivo, en el caso presente, el recurrente omite cumplir con la exigencias previstas en el art. 274.I de la Ley Nº 439, y sólo se remite al relato reiterativo de los actos procesales, lo que importa el rechazo o la improcedencia de la misma.

Al segundo punto.- Aduce que el recurrente no expresa las razones del porqué considera que existe una errónea interpretación de la ley, ya que el mencionar simplemente los hechos, no es suficiente, debiendo indicar cuál es la norma o ley interpretada erróneamente y cuál es la interpretación aplicable, por lo que sería incongruente entre los argumentos del recurso con el petitorio; además cuestiona aspectos propios de un recurso de casación en la forma como el expresar que “… las partes no estuvieron presentes…”, cuestiona aspectos relativos a la tramitación de la causa incluso aspectos impertinentes que pretende vincular a la vulneracion del debido proceso, y a la falta de motivación sin establecer de forma clara y precisó las normas cuestionadas como violadas; por otro lado, cuando hace referencia a la falta de valoración de la prueba, el recurrente no explicaría en qué consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba o a qué tipo de prueba se refiere, documental, testifical o pericial, tampoco demostraría con documentos auténticos los errores de hecho o de derecho, todos estos entendimientos a decir de la tercera interesada, se encontrarían asumidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1º Nº 28/2019 de 25 de abril del 2019.

Al Tercer Punto.- Sobre este punto, la tercera interesada manifiesta que los argumentos expresados por el Juez de la causa, son claros, se encuentran sujetos a las normas adjetivas y sustantivas y el recurrente no expresa esa diferencia entre tener un interés jurídico y el ser perjudicado, aspectos que diferencian para poder solicitar la nulidad y la anulabilidad, en el presente caso se trata de un heredero colateral (simplemente legal) y no forzoso (cónyuge ascendiente y descendiente), por lo que no existe afectación a su alícuota parte por no tener derecho a la misma, y el poder de disposición que realiza el de cujus en aplicación del art. 1065 del Cód. Civ. (libre disposición del de cujus), es válido, por lo que la tercera interesada hace referencia al Auto Supremo Nº 134/2012 referido a la legitimación para demandar la “anulabilidad”, señalando que el recurrente pretende que la autoridad desconozca esa potestad de libre disposición de sus bienes del de cujus, por ello reitera que el demandante no es un heredero forzoso sino colateral, por lo que carece de legitimidad. Por otro lado, también hace mención al “Auto Supremo Nº 276/2020” que cita al “Auto Supremo Nº 518/2014” que analiza el art. 1059 del Cód. Civ. señalando que la legitimación de los hijos cualquiera que sea su origen, es de cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede disponer a liberalidad, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños.

Concluyendo que el recurso no da cumplimiento a los requisitos de procedencia del recurso de casación, limitándose a realizar argumentos referidos a copias de memoriales y resoluciones sin establecer de forma clara y precisa la errónea e indebida aplicación de la norma, pidiendo en definitiva se declare infundado el recurso interpuesto y se mantenga firme el Auto Nº 117/2022.

III. Trámite procesal.

III.1 Por Auto de 18 de noviembre de 2022 cursante a fs. a 932 de obrados, se concede el recurso de casación planteado por Esteban Lijeron Coca.

III.2 Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente N° 4899/2022 del Juzgado Agroambiental de Samaipata, del distrito judicial de Santa Cruz, dentro la demanda de rescisión de Contrato de Transferencia por Efecto de Lesión, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 10 de enero del 2023, tal cual se evidencia a fs. 941 de obrados.

III.3 Sorteo.

Por providencia de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 943 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 945 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

III.4 Actos procesales relevantes.

III.4.1 A fs. 1 cursa Certificado de Firmas y Rúbricas sobre un documento de transferencia definitiva de una parcela de terreno rústico suscrito entre Favio Lijeron Coca y Arcenia Mariscal de Lijeron. 

III.4.2 A fs. 2 de obrados, cursa Documento de Transferencia suscrito entre Favio Lijeron Coca y Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron sobre una propiedad denominado “El Surtidor Parcela 146” con Titulo Ejecutorial individual N° SPP-NAL 089206 de 7 de julio del 2009, registrado en DD.RR. bajo la matricula N° 7.09.1.01.0001690, con  asiento 1-A de fecha 7 de agosto del 2009. 

III.4.3 De fs. 5 a 8 de obrados, consta Testimonio N° 104/2017 de 16 de junio del 2017 de protocolización de Orden Judicial de una transferencia definitiva de la parcela de terreno rustico “El Surtidor” parcela 146 ubicado en el cantón Samaipata, Provincia Florida, de la Primera Sección del departamento de Santa Cruz.

III.4.4 De fs. 9 a 10 vta. de obrados, cursa Testimonio sobre proceso voluntario sucesorio sin testamento de aceptación de herencia pura y simple universal al fallecimiento de Favio Lijeron Coca, declarándose como heredero Esteban Lijeron Coca.

III.4.5 De fs. 30 a 33 vta. de obrados, cursa memorial de demanda instaurada por Esteban Lijeron Coca contra Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron por Rescisión de Contrato por Efecto de la Lesión, señalando que al fallecimiento de su hermano Favio Lijeron Coca, al no tener descendientes ni ascendientes, se declaró heredero de su hermano y que Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron aprovechando su ausencia le hizo firmar un documento de transferencia de su terreno agrícola denominado “El Surtidor Parcela 146” por la suma de Bs. 5.000.- cuando en realidad dicha propiedad tendría un valor comercial de Bs. 55.974.19, equivalente a $us. 8.042.27, existiendo, por lo tanto, lesión en el contrato referido.

III.4.6 A fs. 33 y vta. de obrados, cursa Auto de admisión de la demanda.

III.4.7. De fs. 379 a 381 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre de 2022.

III.4.8 De fs. 849 a 854 de obrados, cursa Sentencia N° 05/2018 pronunciada por la Jueza Agroambiental Samaipata, declarando probada la demanda instaurada, por Esteban Lijeron Coca contra Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron, por Rescision de Contrato por Efecto de la Lesión, misma que fue impugnada a través de recurso de casacion. 

III.4.9 Cursa de fs. 867 a 870 de obrados, Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 89/2018 de 20 de noviembre de 2018, que resuelve anular obrados hasta la Sentencia N° 05/2018, debiendo previamente integrarse a la litis a los posibles terceros interesados.

III.4.10 Cursa a fs. 908 de obrados, Auto N° 66/2020 de 30 de octubre de 2020, que declara extinguida la acción por inactividad procesal, misma que es notificada el 16 de noviembre de 2022, dando lugar a que se integre nuevamente la demanda que cursa de fs. 30 a 32 vta. de obrados.

IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

IV.1 Problema Jurídico del presente caso.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación y lo tenido en la presente causa, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado si en la tramitación del proceso al momento de dictar sentencia, el Juez de la causa no incurrió en nulidad que vulnere el debido proceso asi como los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, previo a verificar el fondo mismo del Auto Interlocutorio N° 117/2022.

IV.2.Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia o auto interlocutorio definitivo recurrido, contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando se estableciere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; por ello el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

IV.3 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que ha señalado: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley", requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del presente recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica, ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar a su análisis.

IV.4 Respecto de la improponibilidad de la demanda.

Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre, que al respecto señaló: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, "la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia".

“Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia”.

"En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)".

IV.5. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (Las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter " (Las cursivas y negrillas son nuestras)

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: "...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos". (Las cursivas son nuestras)

Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es aquel que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal, enmarcar sus actuaciones sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

IV.6. El principio dispositivo en el derecho procesal.

El Auto Supremo N° 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el principio dispositivo, razona: "El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. (Las cursivas son nuestras)

IV.7. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala NO 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional SI NO 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: “…la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.111 numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: “...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487).

IV.8. Análisis del caso concreto. 

Si bien como se mencionó en el punto referido al planteamiento del problema jurídico, el Recurso de Casación en el fondo planteado por el actor, no tiene una pulcra y suficiente técnica recursiva, habida cuenta que se ha alegado la violación y aplicación indebida de la ley y el error en la valoración de la prueba, corresponde ingresar al análisis del mismo en observancia al principio pro actione, a cuyo respecto la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre, estableció que: "...conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión..."; en tal virtud corresponde ingresar a resolver el recurso planteado.

En consecuencia, considerando los aspectos que comprende la problemática jurídica del presente Recurso de Casación, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre los puntos recurridos en observancia del debido proceso en su componente de congruencia.

A este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que la demanda instaurada por Esteban Lijeron Coca, es por rescisión de contrato por efecto de la lesión, toda vez que su hermano de nombre Favio Lijeron Coca en vida habría suscrito un documento de compra venta de una propiedad denominada “El Surtidor Parcela 146” con Arcenia Mariscal Vda. Lijeron por la suma de Bs. 5.000.- (Cinco mil 00/100 Bolivianos); sin embargo, según avalúo del terreno, el mismo tendría un valor comercial de Bs. 55.974,19 equivalente a $us. 8.042.27, y Esteban Lijeron Coca al haberse declarado heredero de su hermano Favio Lijeron Coca ya que el de cujus no tenía descendientes ni ascendentes, inicia la demanda antes señalada; sin embargo, cabe manifestar, revisado el presente caso de autos, se observa una serie de irregularidades que hacen al debido proceso, que por su importancia corresponde ser subsanados por el Juez de la causa, siendo los mismos los siguientes:

IV.8.1. Por memorial de fs. 87 y vta. de obrados, Arcenia Mariscal Vda. de Lijeron, hace conocer lista de coherederos de Favio Lijeron Coca, que son:  Benita Lijeron Coca, Ismael Lijeron Coca (fallecido) teniendo como hijos a Esteban Lijeron Mariscal, Yaneth Lijeron Mariscal, Gilberto Lijeron Mariscal, Fredy Lijeron Mariscal, Margot Lijeron Mariscal y Blanca Alicia Lijeron Mariscal; de igual manera hace mención a los hijos del fallecido Hernán Lijeron Coca que son: Martha Soliz Susano (esposa del fallecido Hernán Lijeron), Olvis Lijeron Soliz, Melvi Lijeron Soliz, Jose Luis Lijeron Soliz, Yisela Loijeron Soliz y Hernan Lijeron Soliz. Esta lista de coherederos, fue considerado en la audiencia de 15 de junio de 2021 que cursa de fs. 88 a 90 de obrados, de la siguiente manera: “ JUEZ.- No habiendo los datos completos de los coherederos, se dispone que por secretaria se oficie al SERECI y al SEGIP a objeto de que proporcione los nombres de los hijos del señor Ismael

Lijeron Coca y Hernán Lijeron Coca así como las respectivas direcciones…”, ante dicho requerimiento, el Servicio de Registro Cívico SERECI, tal cual consta a fs. 199 de obrados, remite y CERTIFICA reportando las siguientes descendencias: Blanca Lijeron Mariscal, Margot Lijeron Mariscal, Esteban Lijeron Mariscal, Gilberto Lijeron Mariscal, Yanet Lijeron Mariscal y Freddy Lijeron Mariscal. Por su parte, SEGIP por Informe que cursa a fs. 208 de obrados, reporta sobre el registro de las personas antes nombradas, y en  la audiencia de 4 de agosto del 2021, a fs. 221 vta. la autoridad jurisdiccional, simplemente se limita en señalar textual “JUEZ.- vamos a disponer a estos terceros interesados: al señor Fredy y Sra. Blanca Lijeron se los notifique por comisión instruida por medio del juzgado agroambiental de Santa Cruz, con relación a los otros terceros interesados se va disponer que se la haga la notificación o citación mas bien por edicto queda dispuesto de esa manera, toda vez que nos queda otra posibilidad, es decir tenemos que proseguir con el desarrollo del presente proceso…”, dicha determinación se encuentra fuera de la norma legal, toda vez que antes de disponer la citación ya sea por comisión o edicto, correspondía al Juez A quo integrarlos de manera expresa con datos precisos e individualizando a cada uno de ellos conforme sus generales de ley, incluso señalando sus domicilios a los fines de su notificación, ya que los terceros, en observancia del art. 27 del Código Procesal Civil, son parte esencial en el proceso juntamente al demandante y demandado, aspecto que fue inobservado por la Jueza Aquo, lo que también es motivo para anular obrados, todo en resguardo del debido proceso; por consiguiente el Juez de la causa, debió integrar al proceso a los terceros interesados identificados, disponiendo su notificación con la demanda, admisión de la demanda y otros actuados trascendentes. y respecto a la tercera interesa Margoth Lijeron Mariscal, tenerla expresamente como apersonada, sin disponer una nueva notificación, toda vez que ya formó parte durante el desarrollo del proceso, incluso haciendo uso de la palabra. 

IV.8.2. En relación a Margoth Lijeron de Godoy, cabe aclarar que durante la audiencia llevada el 30 de junio del 2021 que cursa de fs. 184 a 185 vta. de obrados, tuvo participación activa, incluso haciendo uso de la palabra, reclamando del porqué el SERECI certificó de la forma que lo hizo si ellos son seis hijos; de igual manera en la audiencia de 4 de agosto del 2021 cursante de fs. 218 a 225  vta. de obrados, la jueza de ese entonces textualmente señala: “(…) en cuanto a la señora Margoth toda vez que ha acompañado en varias oportunidades en audiencias y mas en la presente audiencia, es decir que estuvo presente, se dispone que no se precisa la notificación ni la citación a esta tercera interesada, toda vez que tiene conocimiento del presente proceso (…)”; sin embargo, pese a dicha determinación, extrañamente el Juez Agroambiental de Samaipata, emite Comisión Instruida Judicial para que cualquier autoridad natural, Administrativa, Judicial o Policial de Santa Cruz, proceda a citar a: Margot Lijeron y Olvis Lijeron Solíz, misma que fue cumplida por la Notificadora del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, conforme consta de la diligencia que cursa a fs. 327 de obrados; en ese orden de cosas, Margoth Lijeron de Godoy, por memorial de fs. 337 a 342 de obrados, se apersona y formula excepción de “improponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión y demanda defectuosa”, al respecto, según el Juez Agroambiental de Samaipata, Margoth Lijeron de Godoy habría sido citada el 3 de agosto de 2022, presentando la excepción el 18 del mismo mes y año, por lo que según el juez de la causa, estaría presentando dentro el plazo previsto por el art. 79.II y 81.II de la Ley N° 1715; sin embargo, dicha afirmación resulta no ser evidente, toda vez que el mismo Juez de la causa, en la Audiencia de Juicio Oral que cursa de fs. 218 a 225 vta. de obrados, a fs. 221 vta. refiere que Margot Lijeron, tercera interesada, al haber estado en varias audiencias y tener pleno conocimiento del presente proceso, no se precisó su notificación ni citación; en consecuencia, el Juez A quo, ingresa en una contradicción, ya que lo cierto y evidente es que Margoth Lijeron se hizo presente personalmente y haber tomado pleno conocimiento de la causa en fecha 30 de junio del 2021, lo que significa que a la fecha de la presentación de la excepción formulada, ya estuvo fuera de término establecido por ley, para excepcionar, toda vez que de conformidad a los arts. 79.II y 81.II de la Ley N° 1715 las excepciones serán opuestas todas juntas en el término de 15 días calendarios, lo que precisamente no ocurrió en el caso presente, por lo tanto, se ha vulnerado el debido proceso que implica el desconocimiento de las correspondientes garantías legales y constitucionales, de modo tal que por razón de esa vulneración se afectan derechos sustanciales de las partes. 

En el presente proceso, la omisión de la identificación de todos los terceros interesados y su no integración al proceso, implica una nulidad que interesa al orden público, afectando el ejercicio del derecho a la Defensa y el acceso a la Justicia, en efecto mediante ANA-S1-0036-2016 se ha establecido como precedente jurisprudencial agroambiental que “El ‘tercero interesado’ debe entenderse como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso, sin que su intervención sea la misma o similar a la del demandado ni menos a la del demandante”; de igual manera el AAP-S2-0080-2018, estableció el precedente agroambiental en sentido que: “La identificación y participación de un tercer interesado es necesaria, porque podría ser afectado con las resultas del proceso; la no participación e integración a la litis vicia de nulidad el proceso”. 

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce resuelve:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 248 de obrados inclusive, debiendo el Juez de la causa, mediante decreto, identificar a todos y cada de los terceros interesados, disponiendo su forma de notificación e individualizar expresamente a los terceros interesados ya apersonados al proceso quienes deberán estarse al estado de la causa, incluida Margoth Lijeron; por consiguiente la excepción planteada por esta tercera interesada resulta ser extemporánea.

2.- Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Samaipata del Departamento de Santa Cruz, debiendo dicha autoridad tener mayor control y cuidado en la tramitación de la causa.

3.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO N. VASQUEZ MERCADO            MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

AUTO Nº 117/2022 (Exp. 25/2021)

Samaipata, 19 de octubre de 2022

VISTOS: Las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de improponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión, interpuestas por Margoth Lijerón de Godoy, la contestación de Esteban Lijerón Coca y todo cuanto ver combino y se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, Margoth Lijeron de Godoy a tiempo de contestar a la demanda mediante memorial de fs. 337 a 342 de obrados formula las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de improponibilidad de la demanda alegando respecto de la primera que la demanda contendría una exposición ambigua y contradictoria de los hechos sobre el origen del derecho de propiedad de su hermano Favio Lijerón Coca sobre el predio objeto de la demanda; asimismo, cuestionaría la venta que realizó el nombrado en favor de la demandada pero cita el art. 454 del Código Civil referido a la libertad contractual; citó el art. 561 que faculta a la parte perjudicada a demandar de rescisión sin justificar  porque se considera perjudicado siendo un heredero colateral, no comprendiendo igualmente porque el demandante se ampara en el art. 555 que establece quienes pueden demandar la anulación de un contrato, pese a que la jurisprudencia (Auto Supremo N° 134 2012) estableció que la acción de anulabilidad se debe interponer solo por quienes intervinieron en el documento; tampoco el art. 1250-I del Código Civil se refiere a una sanción de nulidad o anulabilidad del contrato.

Con relación a la excepción por improponibilidad de la demanda menciona que el art. 113-II en relación a la excepción del art. 128-I-6, establece que si fuera manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada y que el art. 366-4 prevé el saneamiento del proceso pronunciándose sobre sobre las excepciones advertidas incluyendo la improponibilidad y la legitimación en causa; refiere que Favio Lijerón Coca a su muerte no dejó herederos sean ascendientes o descendientes, no siendo el demandante heredero forzoso al ser colateral, lo que demostraría que no tenía impedimento legal para disponer de la totalidad de sus bienes conforme al art. 1065 del Código Civil, pretendiendo que se desconozca esa potestad como si el demandante tuviera derecho a la legítima que solo les corresponde a los herederos forzosos; esa libertad de disponer solo estaría limitada en los porcentajes conforme al art. 1059,1060, y 1061 del Código Civil por ser la legítima de orden público; por lo que en el presente caso al no haber tenido el fallecido herederos forzosos podía disponer de todos su bienes conforme al art. 105 de la norma sustantiva civil y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 276/2020, de manera que esa libertad de disponer no puede ser restringida, de serlo se estaría violentando el derecho de propiedad.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose corrido en traslado en su oportunidad, el demandante en audiencia contestó manifestando que la excepcionista incurre en contradicción al observar que la demanda sea planteada por un heredero colateral, siendo que ella también se apersona para plantear excepciones teniendo la misma calidad, por lo que resulta confusa; respecto a la improponibilidad a fs. 54 y siguientes Arcenia Mariscal dedujo la misma excepción y con los mismos fundamentos por lo que se trata de un  tema ya resuelto; el art. 81 de la Ley N° 1715, establece cuales son las excepciones que se pueden plantear no estando contempladas las excepciones deducidas por la parte demandada que estarían reguladas por la Ley 439 que es de aplicación supletoria solo en temas no regulados por aquella; menciona igualmente en la contestación que se trata de una tercera interesada que no ha concurrido voluntariamente sino de manera forzosa  emergente de una citación y que no ha precisado el derecho  o interés que tiene en el proceso, siendo contradictoria su participación al ponerse de lado de la parte demandada cuando debiera hacer lo contrario porque de obtenerse una sentencia favorable, sería de beneficio también para ella; finalmente refiere que nunca dijo que fuera heredero forzoso sino que los parientes colaterales tiene derecho a heredar en defecto de los forzosos, haciendo mención igualmente de los motivos por los cuales se demandó.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 83-2 de la Ley N° 1715, las excepciones serán contestadas en audiencia y serán resueltas en la misma conforme al numeral 3, al igual que las nulidades planteadas o las advertidas por el Juez y todas las cuestiones para sanear el proceso.

Por disposición del art. 24-2 y 3 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el juzgador tiene facultades para impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes para encausar adecuadamente el proceso.

El art. 366-4 de la precitada ley, prevé que en audiencia se debe proceder al saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes, los argumentos de las excepciones planteadas, la contestación, las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, se tiene que en relación a la excepción de demanda defectuosa, si bien la demanda  de fs. 30 a 32 vta. de obrados no tiene la pulcritud y una redacción del todo clara y ordenada, se advierte que el argumento central de los hechos planteados es que la demandada Arcenia Mariscal de Lijerón habría obtenido la transferencia de Favio Lijerón Coca del predio denominado El Surtidor Parcela 146, con Título Ejecutorial SPP-NAL-089206, de 0.9872, mediante  minuta de 04 de octubre de 2016, aprovechándose de su estado de necesidad de recursos para hacerse curar por su enfermedad, por un precio ínfimo de Bs. 5.000, cuando el avalúo del mismo le habría asignado considerablemente un monto mucho mayor; asimismo, si bien la indicada demanda contiene citas del Código Civil referidas a la libertad contractual, a la anulabilidad de los contratos y las anotaciones preventivas, se entiende claramente que se accionó una demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión con el fundamento del art. 561 del Código Civil, lo que está precisamente identificado y determinado por el demandante en su petitorio.

En consecuencia, no es evidente que considerando los requisitos de forma y fondo o contenido contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439, la demanda adoleciera los defectos a que se refiere el art. 113-I; es decir, en relación a la mención y desarrollo en la demanda de las exigencias previstas en el los numerales 1 al 10 del mencionado art. 110, los que como se ha dicho medianamente fueron cumplidos.

No obstante, si bien la demanda no es defectuosa por el supuesto anterior, lo es por el regulado en el art. 113-II de la Ley N° 439; es decir, porque la demanda es manifiestamente improponible; aspecto que si bien pudo no advertirse al momento de la admisión de la demanda, puede plantearse como excepción previa tal cual lo autoriza el art. 128-I-6 como una variante de la demanda defectuosamente propuesta -el art. 113-II concibe o incorpora a la improponibilidad en la demanda defectuosa- y al haberse deducido precisamente como excepción por la apersonada Margoth Lijerón de Godoy dentro del plazo, quien siendo citada con la demanda el 03 de agosto de 2022 (fs. 327), excepcionó el 18 de del mismo mes y año (fs. 342), dentro del plazo previsto por los arts. 79-II y 81-II de la Ley N° 1715, debe merecer el respectivo pronunciamiento y resolución, habida cuenta a que si bien el proceso ya había avanzado y se encuentra en la etapa de producción de prueba, tras cumplir previamente las etapas anteriores incluida la tentativa de conciliación, la citación en los domicilios y mediante edicto a los terceros interesados,  dio lugar a que se dedujera la excepción.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la improponibilidad de la demanda el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022, desarrolló que: “…le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa pretendi), los que no son aptos para una sentencia favorable” .

De acuerdo a la glosa precedente el juzgador está facultado –por el art. 113-II de la ley N° 439- para realizar no solamente una verificación de los requisitos de forma y de fondo contemplados en el art. 110, sino también un análisis de las exigencias de naturaleza intrínseca o de fondo, de fundabilidad, realizando en consecuencia un control material de proponibilidad vinculado al derecho material; facultad que se debe ejercer sin exceso, con mesura y prudencia de tal forma que no afecte el derecho de acceso a la justicia consagrado en el art. 115-I de la Constitución Política del Estado.

Continua el fallo describiendo los casos en que se puede rechazar la demanda por improponibilidad objetiva, en los siguientes: “…a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión…

Por su parte el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 017/2022, de 18 de marzo de 2022 sobre la improponibilidad desarrolló el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión”.

En el presente caso, considerando los arts. 113-II y 366-4 de la Ley N° 439 y los entendimientos jurisprudenciales precedentes y lo argumentado por Margoth Lijeron de Godoy al fundamentar la improponibilidad como excepción; se advierte que la demanda es defectuosa por adolecer de una improponibilidad de naturaleza subjetiva y objetiva; en el primer caso, analizando las condiciones subjetivas, personales para interponer la demanda hay una ausencia de interés sustancial en el actor para proponer la acción; en efecto, teniendo en cuenta que el fallecido Favio Lijerón Coca -quien vendió a la demandada el predio el Surtidor Parcela 146- a su muerte no dejó herederos forzosos, el demandante al ser heredero simplemente legal por su calidad de hermano, solo tenía el derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios conforme determina expresamente el art 1002-II del Código Civil; se entiende  desde luego siempre y cuando el fallecido hubiera dejado a su muerte bienes o en el caso concreto el predio objeto de la demanda, supuesto de la indicada norma que no se produjo en el caso en mérito a que Favio Lijerón Coca, antes de su muerte ya había transferido la parcela no formando parte de su patrimonio al momento en que se produjo su muerte y la consiguiente apertura de la sucesión hereditaria. Esta improponibilidad, subjetiva tiene relación con la legitimación en causa, aspecto sobre el cual el juzgador también debe pronunciarse en audiencia conforme al art. 366-I-4 de la Ley N° 439, advirtiéndose por el análisis precedente que el actor carece de legitimación en causa.

Ahora bien, al no tener el fallecido  ningún heredero forzoso; es decir, hijos (art. 1059), ascendientes (art. 1060), conyuge (art. 1061) conviviente (art. 1064), todos del  código Civil, por mérito del art. 1065 el de cujus podía disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos entre vivos o en testamento, lo que efectivamente hizo al suscribir la venta en favor de la demandada.

En consecuencia, al no poder heredar la propiedad porque fue vendida por Favio Lijerón Coca antes de su muerte, ni tampoco tener la calidad de heredero forzoso con derecho a la legítima para poder cuestionar la venta realizada por el fallecido o si la misma fue realizada en un precio vil mediando lesión, y reclamar por vía judicial la restitución al menos de la porción equivalente a su legítima, no le asiste el interés sustancial o no tiene legitimación en causa para interponer la presente demanda; más aún si el fallecido hizo ejercicio de la facultad de disponer libremente reconocida en el art. 1065 del Código Civil, libertad que involucra sin restricción actos a título oneroso o a título gratuito o de liberalidad.

Por consiguiente, al estar reconocida esta facultad mal se puede entender como lo hace el demandante, que la transferencia -así se hubiera pactado por un precio que según el actor está por muy debajo de su valor real- le hubiera ocasionado algún perjuicio, el que solamente se le podía provocar con la venta si es que era heredero forzoso y el precio pagado hubiera afectado al valor de la legitima que le podía corresponder; de modo que si la demanda de rescisión conforme al art. 561-I del Código Civil puede ser activada por la parte perjudicada, el demandante carece de legitimación e interés para activarla.

Pero si existe una improponibilidad subjetiva, también esta deriva en una de naturaleza objetiva; así en el caso estamos ante el presupuesto descrito en el inc. b) del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022; es decir, que la “Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica”, porque las normas del Código Civil referidas a la condición de heredero simplemente legal del demandante, a la facultad que le asistía al fallecido Favio Lijerón Coca de disponer mediante actos inter vivos de la parcela El Surtidor 146, sin que implique perjuicio alguno para nadie y menos para el demandante, excluyen la posibilidad de que en Sentencia eventualmente se le pueda otorgar tutela.

Por todo lo expuesto y siendo evidentes la improponibilidad subjetiva y objetiva, corresponde fallar en ese sentido en observancia del art. 366-I-4 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por expresa determinación del art 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: el Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero, en  ejercicio de lm  jurisdicción y competencia reconocida por los arts. 30 y 39-I-9 de la Ley N° 1715, 11 y 12 de la Ley N° 025, art. 128-I- 3 y 6  y 366-I -4 de la Ley N° 439, RESUELVE:

Declarar probadas las excepciones de demanda defectuosa por improponibilidad subjetiva y objetiva de la demanda, opuestas por Margoth Lijeron de Godoy, disponiéndose en correspondiente archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAMAIPATA, JAIME PLINIO MARTINEZ URIBE. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SCRETARIA CRONICA CARDENAS CRUZ.