AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 87/2019

Expediente: Nº 3793/2019

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Cristóbal Balderrama Céspedes y Donata Málaga Rojas de Balderrama

 

Demandados: Fidelia García de Cedeño, Florencia García Céspedes y Felipe Flores Arandia

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Aiquile

 

Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 442 a 447 y memorial de enmienda y complementación de fs. 454 a 457 de obrados, interpuesto por Cristóbal Balderrama Céspedes y Donata Málaga Rojas de Balderrama, contra la Sentencia No. 03/2019 de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 422 a 431 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Cristóbal Balderrama Céspedes y Donata Málaga Rojas de Balderrama, contra Fidelia García de Cedeño, Florencia García Céspedes y Felipe Flores Arandia; sentencia que falla Improbada la demanda; respuesta al recurso de casación de fs. 461 a 464 de obrados; Auto de admisión y remisión de fs. 465, correspondiente al recurso de casación, y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I (Fundamentos del Recurso de Casación) : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

Fundamentos del recurso de casación en la forma

1.- Indican que cuando se realizó la inspección de visu en el predio objeto de la demanda, en la parcela 88, con la sup. de 3.2768 ha, la Juez se habría negado a verificar las mejoras que se encontraban en la parte eyeccionada el 6 de enero de 2019, las que podían ser apreciadas desde donde se encontraba la Juez y su equipo, habiéndose pedido que verifique el huano existente, pero la autoridad de instancia se habría negado y su reclamo no habría sido trascrito en el acta de audiencia; señalan que los demandados habrían mostrado aproximadamente 24 platas de durazno, con data de 8 meses, pero la autoridad lo describiría como si tuvieran uno a dos años.

2.- Acusan que las declaraciones de los testigos, realizados en audiencia complementaria de 3 de septiembre de 2019, no habrían sido transcritas correctamente; que serían declaraciones falsas, como si hubieran sido realizadas por un determinado testigo, cuando esas preguntas y respuestas corresponderían a otro; extractando parte de la declaración testifical de German Rojas Molina, indican que la pregunta cuarta debía corresponder a los nombres de Cristóbal Balderrama y Donata Málaga, la cual habría sido cambiada; asimismo, indican que el registro de preguntas, se lo habría realizado de otro modo, como la pregunta aclaratoria realizada de ¿con quién viviría Cristóbal?, realizada por su abogada Rosa Gonzales, la cual no vendría al caso, pero habría sido transcrita falseando la verdad; por lo que la transcripción del acta de audiencia complementaria, carecía de correspondencia entre el digital y las actas elaboradas y no cumpliría lo dispuesto por el art. 98 de la L. N° 439.

Señalan que el 1 de octubre de 2019, solicitó al juzgado la grabación y video de la audiencia complementaria, que les habría sido negado, vulnerándose su derecho a la defensa, acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, art. 115-I-II de la CPE e infringiría el principio de publicidad, transparencia, igualdad, probidad, establecido por el art. 1 de la L. N° 439.

3.- Indican que se habría puesto en conocimiento de la Juez, acompañando fotografías, que el 6 de enero de 2019, habrían ingresado a su propiedad Florencia García y Felipe Flores, afectando su posesión y trabajo agrícola; que al estar el terreno abonado para la siembra, solicitaron medidas precautorias y por proveído de 10 de enero de 2019, se determinó la prohibición de innovar, habiendo sido levantada por auto de 3 de abril de 2019, a requerimiento de la parte demandada; asimismo, por memorial de 28 de mayo de 2019, nuevamente habrían denunciado que el 6 de enero de 2019, Florencia García Céspedes, a su retorno de España, ingresó a la última superficie del terreno de la parcela 88; indican que desistieron de la demanda realizada en contra de Marcial Gutiérrez Crespo, solicitud que no fue respondida y en la sentencia no se habría pronunciado de la tercera eyección, lo que resultaría que la sentencia recurrida sería citra petita; acusan que la Juez habría actuado contrariamente a los principios de celeridad, dirección, igualdad, al dejar sin efecto las medidas precautorias, para que Fidelia García pueda continuar con la actividad agrícola.

4.- Señalan que la Juez al margen de lo establecido por los arts. 84 y 86 de la L. N° 1715, respecto al procedimiento, en audiencia complementaria realizada el 3 de septiembre del presente año, no habría concluido con la dictación de la sentencia, habiendo sido diferida su emisión para el 17 de septiembre, fecha en la cual la Juez, les habría hecho conocer el POR TANTO del fallo, incumpliendo el art. 213 de la L. N° 439, por lo que no pudieron conocer el contenido de la sentencia, habiéndose suspendido para el 24 de septiembre de 2019, la lectura del contenido de la sentencia, fecha en la cual no se habría instalado la audiencia de fundamentación del fallo; invocando el art. 216-I-II del Cód. Proc. Civ. indican que la fundamentación debe dictarse en audiencia, hecho que en el caso no se habría cumplido, porque no se realizó la audiencia, habiendo sido notificados el 25 de septiembre de 2019, directamente en el domicilio de su abogado.

Casación en el fondo

Acusan que la Juez en incumplimiento del art. 145 de la L. N° 439, señalaría que los demandantes, no hubieran probado los tres presupuestos del interdicto de recobrar la posesión, incurriendo en error de hecho, error de derecho y errónea valoración de la prueba, aseveración por la cual consideran, resultaría ser tergiversada puesto que se recortaría las declaraciones testificales e interpretaría a conveniencia; extractando parte de las declaraciones testificales de cargo, de Martín Hidalgo Gonzales y Pascual Galindo Jiménez, indican que se habría demostrado que los demandantes estaban en posesión desde el 2000 hasta el 2017, que el 2013, ya los conocían como dueños del terreno, dedicados a la siembra de papa y aba, que según la Juez los testigos señalados habrían manifestado de manera uniforme que con anterioridad veían trabajado a Cristóbal Balderrama Céspedes y Donata Málaga Rojas, cultivando papa, haba y maíz en compañía, desde el 2013 hasta el 2015, (unos 3 o 4 años más o menos); por otro lado, extractando parte de la declaración testifical de descargo, German Rojas Molina, indican que el testigo habría señalado respecto a la posesión de los demandados, que se encontraban trabajando tres años, es decir, 2016, 2017 y 2018, aspecto que consideran modulado por la Juez, a objeto de que esté orientada a establecer que estaban hasta el 2015; por lo que, no entenderían en que pruebas se basaría la Juez, que le habrían servido de base para llegar a la conclusión de que la posesión de los demandantes sería hasta el 2015.

Asimismo, respecto a la declaración de la testigo de descargo, Rosa Gonzales Zapata, señalan que habría declarado conocer a Cristóbal Balderrama y Donata Málaga desde hace de 50 años, que sería unos tres o cuatro años que habría ingresado Fidelia al terreno y una vez fallecida la madre de Florencia, esta también habría ingresado al terreno, habiendo hecho construir su casa, aseveración que guardaría relación con los actuados de la demanda, puesto que el 27 de abril de 2018, Florencia García, habría ingresado a otra parte del terreno, produciéndose la segunda eyección.

Señalan que por lo descrito y las citas de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, se podría evidenciar que los demandantes a momento de producirse las eyecciones se encontraban en posesión de la propiedad, razón por la cual la sentencia carecería de fundamentación, por cuanto no establece con precisión que pruebas crearon convicción para llegar al resultado; asimismo, señalan que el acta de 14 de octubre de 2017, por el que los dirigentes apoyarían a Fidelia García para que ingrese a la fuerza a su propiedad con ayuda de un grupo de afiliados afines a ellos, no habría sido valorado por la Juez.

Los demandantes en el memorial de enmienda y subsanación realizan una relación de sus argumentos desarrollados en el recurso de Interdicto de Recobrar la posesión ante la Juez Agroambiental de Aiquile, indicando que el 23 de junio de 2012 su tía, les habrían cedido el terreno, pero el documento que firmaron resultó ser de arrendamiento, al fallecimiento de su tía, les habrían hecho firmar otro documento de arrendamiento el 21 de mayo de 2013, suscrito con Fidelia García de Cedeño, Nelson García y Jesús García Céspedes, que ante su reclamo, se habría suscrito el 10 de octubre de 2013, un documento por el que Jesús García Céspedes, Nelson García Rodríguez y Fidelia García de Cedeño, cederían a Cristóbal Balderrama Céspedes y Donata Málaga Rojas, la parcela 88, exceptuando la parte donde se encontraría la casa antigua, también se habría hecho constar que los esposos declaran y reconocen estar en posesión del referido inmueble; en el mismo documento Nelson García y Fidelia García de Cedeño habrían cedido sus derechos sobre la superficie en la que se encontraba la casa a Jesús García Céspedes; en el inc. b) del citado documento, se aclararía que el contrato privado de arrendamiento de 21 de mayo de 2013, quedaría nulo, determinación que no habría sido valorada por la Juez, además que en la cláusula séptima, los ahora demandantes habrían vuelto a declarar que se encontrarían en posesión física y real de la parcela 88; continúan señalando que en reunión realizada el 17 de octubre de 2013, con la presencia de comunarios de Monte Punku, autoridades de la Central Regional Pocona y Sub Central Kella Mayo, dirigentes de la comunidad y Federación de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa Cbba., Charles Gualberto Cazón García, en representación de su tía Florencia García y su madre Rosa García, se suscribió un Acta por el que habrían entrado de acuerdo en dejar la parcela para Cristóbal Balderrama Céspedes y Donata Málaga Rojas; así también indican que por el Acta de desentendimiento de 23 de julio de 2017, se habría resuelto respetar la parcela de Carmen Céspedes, de acuerdo al documento suscrito el 10 de octubre de 2013; indican que con estos antecedentes estarían demostrando que continuaban en posesión de la parcela 88 hasta esas fechas.

Extractando una parte de la contestación a la demanda realizada por Fidelia García de Cedeño, indican que esta habría realizado una confesión espontánea conforme el art. 157-III de la L. N° 439, al declarar que hasta el 14 de octubre de 2017 aun no ingresaron al terreno, que para tal cometido recurrieron ante el dirigente del Sindicato Monte Punku A, para que a nombre de justicia comunitaria perpetren el despojo que habrían sufrido el 14 de octubre de 2017; posteriormente el 27 de julio de 2017, Jesús García Céspedes, les habría transferido la parcela 88, perfeccionado su derecho propietario; sin embargo el 14 de octubre de 2017, un grupo de personas junto a Marcial Gutiérrez, Felipe Flores y Fidelia García habrían ingresado a la parcela 88, expresando que Florencia García pediría se le devuelva la propiedad de su madre, lo que demostraría que el 10 de julio de 2017, sus personas seguían en posesión, aspecto que Marcial Gutiérrez Crespo también mencionaría en su memorial de responde; situación transcrita en el acta de 14 de octubre de 2017, que resultaría ser prueba de la primera eyección sufrida de una parte del predio con una superficie de 9570.31 m2, y que no habría sido valorada por la Juez, sin fundamentar ni exponer las razones por las que no considero a momento de formar convicción conforme lo establece el art. 145 y 213 de la L. N° 439.

Respecto a la segunda eyección, indican que Florencia García, no habría podido demostrar que el 27 de abril de 2018, se encontraba en posesión del predio, tampoco habría podido demostrar que le perturbaron su posesión intentando despojarla, este aspecto no habría sido valorada por la Juez; asimismo, Florencia García el 27 de abril de 2018 habría ingresado a otra parte del predio destruyendo la casa antigua de Carmen Céspedes, construyendo una nueva vivienda, habiendo sembrado papa y destruyendo su plantación de avena que habrían tenido alrededor de la casa antigua, hecho que habría sido denunciado ante la policía, el informe elaborado del caso, acompañaría fotografías de la precitada construcción y una carpa que fue habitada por los trabajadores, prueba que tampoco habría sido valorada por la Juez de instancia.

Con relación a la tercera eyección, manifiestan que habrían denunciado nueva desposesión de la última parte del terreno del predio en una superficie de 1.6383 ha, habiéndose dispuesto por proveído del 10 de enero de 2019, la prohibición de innovar, que a momento de dictar sentencia la Juez guardaría silencio sobre esta parte del predio; asimismo indican que no se habría otorgado valor a las fotografías presentadas, donde se vería a Florencia García y Felipe Flores, arando el terreno con tractores.

Finalmente indican que la Juez, no cumplió con lo dispuesto por los arts. 145 y 213-II-3-4 de la L. N° 439, habiéndose planteado el recurso de nulidad y casación en el fondo y la forma, en contra de la Sentencia Nro. 03/2019 de 17 de septiembre de 2019, piden se case la sentencia o en su caso se anule hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación): Que, por proveídos de fs. 448 y 458 de obrados, la Juez de la causa corre en traslado el recurso de casación interpuesto; de fs. 461 a 464 de obrados, cursa memorial de responde al Recurso de Casación, el mismo que es presentado por Estela Rosa García Rodríguez, en representación de la codemandada, Florencia García Céspedes, al respecto se observa que dicho apersonamiento no cuenta con poder especial y suficiente para actuar en representación de la señalada codemandada; por lo que no es considerado por este Tribunal, observando que la autoridad de instancia no se percató de tal situación, por lo que amerita una llamada de atención a la prenombrada Juez, por cuanto éste aspecto quebranta el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y derecho a la defensa.

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo): Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439 normas concordantes con la previsión del art. 17 de la L. N° 025, en el marco del debido proceso.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se evidencia que la autoridad de instancia, en el Acta de Audiencia Pública, realizada el 03 de abril de 2019, cursante a de fs. 305 a 307 de obrados, dispone que el abogado de la parte demandante, aclare lo siguiente: "En su memorial de cumple lo extrañado cursante a fs. 70 a fs. 70 Vlta. de actuados del proceso manifiesta que, se estuviera perturbando en una extensión superficial de 9570.32 Mtrs.2 y en el por tanto de dicho memorial hace mención de que se estuviera perturbando en una extensión superficial de 16.382 Mtrs.2. Entendiéndose que son en dos partes del predio motivo de conflicto, aclare esta parte mediante un memorial debiendo adjuntar al mismo un plano con la finalidad de identificar las extensiones del terreno perturbado" (sic).

Ahora bien, en cumplimiento a dicha conminatoria, mediante memorial de 03 de abril de 2019, cursante de fs. 310 a 311 de obrados, Cristóbal Balderrama Céspedes y Donata Málaga Rojas, en vía de enmienda, indican que la primera desposesión fue el 17 de octubre de 2017, cuando el Dirigente Marcial Gutiérrez ordenó a la Fidelia García de Cedeño, ingrese a arar a la parcela 88, habiendo inicialmente arado con tractor y después sembrado avena en una superficie de 9570.32 mts, conforme al plano georreferenciado que presentaron junto a la demanda, en la parte desposeída tenían echado guano y estaban listos para sembrar papa y haba ; posteriormente, el 27 de abril de 2017, Florencia García Céspedes, ingresó a otra parte del terreno e hizo construir una vivienda y en el lugar donde estaba sembrado avena, sembró papa y se fue a España, con lo que el área desposeída llegó a 16.382 mts.; asimismo, el 06 de enero de 2019, Florencia García Céspedes, ingresó a otra parte del terreno, habiendo hecho arar, sembró avena, habiendo ocupado los restantes 16.386 m2. con lo que los demandantes les habrían desposeído toda el área de la parcela 88; memorial que mereció el proveído de 09 de abril de 2019, cursante a fs. 312 de obrados, que determinó tener presente la aclaración efectuada y que sería resuelto en audiencia de 03 de abril de 2019; observándose, que de la revisión del Acta señalada no se advierte que la Juez, haya resuelto dicha aclaración solicitada a la parte actora; lo cual constituye un vicio de nulidad grosero, que transgrede el art. 113-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, pues la autoridad de instancia al margen de no absolver en audiencia el mismo, pese que en la vía del saneamiento procesal pretendió subsanar tal aspecto, al no haber observado la misma, antes de admitir la demanda, ante la presentación del memorial de cumple lo extrañado, que cursa a fs. 70 y vta. de obrados, la autoridad de instancia proveyendo al mismo, en vez de observar dicho memorial, por el contrario admite la demanda a través del Auto de 10 de octubre de 2018 que cursa a fs. 72 de obrados; aspecto que evidencia que dicha autoridad ni a momento de admitir la demanda y peor aún en la audiencia preliminar, en la cual pretendió subsanar dicha omisión, resolvió la misma.

Tal extremo se ahonda más aún, al advertirse que en la audiencia preliminar cursante de fs. 358 a 363 de obrados, en los puntos de hecho a probar para la parte demandante, la Jueza, en el primer punto , señala que Cristóbal Balderrama Céspedes y Donata Málaga Rojas, deben demostrar que han estado en posesión más de 5 años en el terreno, en la superficie de 7 ha, ubicado en la comunidad de Monte Puncu A; en el segundo punto a probar, que Fidelia García de Cedeño, por órdenes de Marcial Gutiérrez Crespo y otros, el 10 de octubre de 2017, ingresaron al terreno, habiéndose producido la eyección y en el tercer punto a probar, que el 27 de abril de 2018, Florencia García Céspedes, ingresó al terreno y con dicho acto también efectuó la eyección; al respecto, este Tribunal de la revisión del primer punto a probar, evidencia que la Juez a quo, consideró como hecho a probar para la parte actora demuestren haber estado en posesión más de 5 años en el terreno, en la superficie de 7 ha , cuando los demandantes aclararon que se trata del total de la superficie de la parcela 88, de 3.2768 ha; aspecto que genera inseguridad jurídica, es decir, no se puede tener certeza si la inspección ocular realizada el 03 de septiembre de 2019, conforme el Acta de Audiencia Complementaria que cursa de fs. 369 a 376 de obrados, se realizó el recorrido sobre las 7 ha, o solo en la superficie de la parcela 88 (3.2768 ha) o en un área menor o mayor a la superficie dispuesta para la parcela 88; situación que deja en incertidumbre a las partes ya que no se tendría identificado el área que se encuentra desposeída, más aún cuando la parte demandante señala que la desposesión se habría realizado en tres oportunidades, en diferentes partes del terreno y que en una de ellas tenían echado guano y estaban listos para sembrar papa y haba; lo que amerita la nulidad de obrados; así también de la revisión de la video grabación, con relación a la inspección de visu, realizada el 03 de septiembre de 2019, en Audiencia Complementaria, se advierte que una de las partes se indica a la Juez de instancia, que al frente se encontraba el guano, indicando la Juez que "a no pues, el terreno no vamos a ir hasta ahí" (sic) (fuente video grabación, cursante a fs. 380 de obrados, min. 10:32); aspecto, que además no se encuentra reflejada en el acta señalada, lo que también amerita la nulidad de obrados; por otra parte, haciendo el contraste de la declaración testifical del testigo de cargo, Martín Hidalgo Gonzales, transcrita en el Acta de Audiencia Complementaria de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 369 a 376 de obrados, en lo que respecta a la Décimo Cuarta pregunta que refiere: ¿Desde qué gestión usted le ha visto trabajar aquí a don Cristóbal y su esposa?, se transcribe como respuesta, desde el 2013 hasta pasando el 2015, 2016, 2017 por ahí; sin embargo, de la video grabadora, se advierte que el testigo indica, desde el 2013 hasta el 2015, 2016, 2017, 2018 por ahí; de donde se advierte que respecto al testigo de cargo, la Juez a quo, no realizó la transcripción y valoración correcta de dicha declaración testifical, así como en la inspección de visu; aspecto que acredita, que no existe correspondencia entre el digital y las actas elaboradas, infringiendo lo establecido por el art. 98 de la L. N° 439 e incurriendo de ésta manera en un accionar procesal inapropiado que menoscaba la imparcialidad, según prevé el art. 186 num. 8 de la Ley Nº 025; observándose también que la Juez Agroambiental de Aiquile, no cumplió los principios de Inmediación y Dirección, previstos en el art. 76 de la L. N° 1715, que rigen la judicatura agroambiental, al no disponer correctamente la producción de prueba, respecto a la identificación del área en conflicto para así tener un contacto directo con los litigantes y la cosa demandada.

Respecto a la prueba documental de cargo, la Juez, en la Sentencia No. 03/2019 de 17 de septiembre de 2019, si bien indica como prueba presentada cursante de fs. 39 a 50, el Informe efectuado por la Policía Boliviana Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de 30 de abril de 2018, empero, la misma no fue valorada como prueba de que los demandantes estaban en posesión del terreno, ya que del mismo se puede advertir que en la fecha señalada Florencia García Céspedes, ingresó al terreno para realizar trabajos de construcción; tampoco consideró el Registro del Lugar del Hecho, elaborado por el Verificador de la Policía Boliviana de Totora el 17 de junio de 2018 cursante a fs. 42 de obrados, que da cuenta que en el lugar se encontraba un tractor agrícola, con el cual el codemandante, Cristóbal Balderrama pretendía arar el terreno; ahora bien, con relación a este extremo, si bien el control de la apreciación de la prueba, puede realizárselo en casación, cuando se acusa y demuestra error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el Juez, conforme establece el art. 271.I de la L. N° 439, donde la Ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado, por lo que el juez está obligado a reconocer en sus fallos dicho valor, conforme señala el 145 de la L. N° 439 y cuando no lo hace incurre en error de derecho, o bien cuando el mismo juez se equivoca al apreciar otras pruebas, ordinariamente las abandonadas a las reglas de la sana crítica, incurre en error de hecho; sin embargo, en el caso de autos, se advierte vicios de nulidad, los que transgreden el orden público, los cuales afectan el debido proceso, al no haber la Jueza a quo estimado cuales son pertinentes y cuales serían impertinentes, lo que amerita la nulidad de obrados.

Finalmente, este Tribunal advierte que de la revisión del Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia que cursa a fs. 417 y vta. de obrados, realizada el 17 de septiembre de 2019, que la Jueza de instancia da lectura a la sentencia declarando IMPROBADA la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION, interpuesto por Cristóbal Balderrama Céspedes y Donata Málaga de Balderrama, contra Marcial Gutiérrez Crespo, Fidelia García de Cedeño y Felipe Flores Arandia; pero diferiendo la fundamentación del fallo para el día 24 de septiembre de 2019, conforme el art. 216-II de la L. N° 439; al respecto, de la revisión de obrados, no se constata que haya llevado a cabo la audiencia en el día supra señalado; cursando de fs. 422 a 431 de obrados, la Sentencia No. 03/2019, pero con fecha de 17 de septiembre de 2019; de lo que se puede establecer que, si bien en procesos de casación es aplicable la supletoriedad, en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, sin embargo, esta supletoriedad es en lo aplicable y no de manera absoluta; verificándose en el caso de autos, que la autoridad de instancia, no contempló adecuadamente el trámite previsto para el proceso oral agrario, cuya sentencia a ser emitida, se encuentra contemplado en el art. 86 de la L. N° 1715, no estableciéndose que la sentencia pueda ser diferida ; aspecto que no resulta acorde con los principios de Concentración y de Celeridad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715; lo que constituye otro vicio de nulidad en el caso de autos; por lo que este Tribunal considera que la Juez a quo, se apartó de lo establecido en la norma agraria.

Por todo lo expresado y no habiendo la Juez de instancia, asumido su rol de director del proceso, debido a que como se tiene señalado, no determinó cuál el área desposeída por los demandantes, desde la primera Audiencia Pública de 3 de abril de 2019, por lo que resulta primordial a los fines de precautelar el debido proceso, por no identificar claramente el área en conflicto y no realizar la valoración de prueba de manera integral. Consiguientemente, bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a este Tribunal conforme al art. 220 - III de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III-1-c de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la controversia, ANULA OBRADOS, hasta el Auto de Admisión a fs. 72 inclusive, debiendo la Juez observar previamente la superficie poseída y los fundamentos jurídicos de la presente Resolución a efecto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera