AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 02/2023

Expediente: N° 4951/2023

Proceso: Nulidad de documento

Partes: Ramiro Isidoro Torres Cayo, contra Regina Rodriguez Gonzales, Juan Alberto, Nelson Damian, Jhonny Alex, Edwin Omar y Mario Alejandro Torres Cayo

Recurrente (Compulsa): Regina Rodriguez Gonzales, representada por Jonny Alcocer Aviles

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 27 de enero de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de compulsa interpuesto por Regina Rodríguez Gonzales, representada por Jonny Alcocer Avilés, contra el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por el que rechaza el recurso de casación, dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Ramiro Isidoro Torres Cayo, contra Regina Rodríguez Gonzáles, Juan Alberto, Nelson Damián, Jhonny Alex, Edwin Omar y Mario Alejandro Torres Cayo. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2022, por el que el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, deniega la concesión del recurso de casación

Por Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 149 a 150 del legajo de compulsa adjunto, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, haciendo mención de los arts. 85 y 87-I de la Ley N° 1715, que prevén que el recurso de casación procede contra sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso contra Autos Interlocutorios Definitivos que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en la materia, recurso de casación contra providencias y Autos Interlocutorios Simples que solo admiten recurso de reposición, indica que la viabilidad del recurso de casación está reservada para Autos Interlocutorios Definitivos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que resuelve cuestiones que requieren sustanciación, pone fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.  Agrega, citando el AAP S1a N° 81/2022 de 7 de septiembre, que la diferencia entre un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento resolviendo cuestiones de hecho, no causa daño irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y por lo tanto ponen fin al proceso y contra los mismos procede el recurso de casación operándose el “per saltum”, y que en el caso de autos, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio de 3 de noviembre de 2022 que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ahora compulsante, tiene la calidad  de Auto Interlocutorio Simple, por lo que no procede conceder el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 3 de noviembre de 2022.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa interpuesto por Regina Rodríguez Gonzales, representada por Jonny Alcocer Avilés 

Por memorial de fs. 152 a 157 del legajo de compulsa adjunto, Regina Rodríguez Gonzales, representada por Jonny Alcocer Avilés, interpone recurso de compulsa, señalando que la Juez Agroambiental de Quillacollo, sin tener facultad o atribución legal decide rechazar el recurso de casación, cuando lo único que le correspondía era remitir el expediente al Tribunal Agroambiental, siendo que las Salas que la componen, son las que cuentan con la atribución de actuar como tribunales de casación, no pudiendo ser resuelto por la Juez Agroambiental y el derecho a recurrir no puede estar limitada a una fase del proceso o a una clase específica de resoluciones.

Agrega que, el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, consagra como una garantía constitucional la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, que debe ser interpretado conforme a lo establecido en el art. 13 de la misma Constitución bajo los principios de “pro homine” y “pro actione” que constituye un derecho humano conforme a los tratados y convenios internacionales (sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, cita la S.C.P. 1953/2012 de 12 de octubre de 20012), por lo que, indica la recurrente, si bien es cierto que el art. 85 de la Ley N° 1715 establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, no es menos cierto que dicha disposición legal resulta restrictiva, limitativa y hasta contraria a la garantía de impugnabilidad dispuesta en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, ya que el recurso de reposición será resuelto por el mismo Juez que dicta la resolución recurrida, de modo que no se cumpliría con el derecho de recurrir de los fallos ante un juez o tribunal superior.  Citando la SCP N° 0034/2021 S2 de 15 de abril de 2021, menciona que es posible y admisible el planteamiento del recurso de casación contra Autos Interlocutorios dictados en la jurisdicción agroambiental, aunque esta posibilidad no este contemplada en la Ley.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

De la resolución que deniega la concesión del recurso de casación, lo argumentado por la compulsante y los antecedentes remitidos, se desprende lo siguiente:

Conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, que regula la tramitación del proceso oral agrario y por ende lo relativo a la interposición de recursos admisibles en materia agraria ahora agroambiental, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciadas por los jueces agroambientales que concluyen con el trámite, y procede el recurso de reposición sin recurso ulterior contra providencias y autos interlocutorios simples.

En ese contexto, lo resuelto por la Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2022 cursante de fs. 149 a 150 de legajo, en sentido de denegar el recurso de casación que se interpuso contra el Auto Interlocutorio de 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 137 a 138 vta. del legajo, mismo que rechazó el recurso de “reposición” que interpuso la ahora compulsante contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2022, cursante a fs. 130 de legajo, que dispuso la “corrección” de errores materiales que se advirtió en la emisión de la Sentencia N° 05/2022 de 4 de julio de 2022 que cursa de fs. 87 a 95 vta. del legajo; se halla ajustada a procedimiento, al ser la referida resolución de 3 de noviembre de 2022, un Auto Interlocutorio Simple que resuelve el recurso de reposición que interpuso la ahora compulsante, por ende, no es susceptible de recurso de casación, toda vez que, acorde a la previsión contenida en el art. 85 de la Ley N° 1715, contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2022 cursante a fs. 130 del legajo que dispuso la corrección de errores materiales en la sentencia emitida en el caso autos, corresponde el recurso de “reposición”, mismo que fue utilizado por la ahora compulsante resolviéndose conforme a derecho, resolución que “no admite recurso ulterior”.

Consecuentemente, si bien el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, no es menos evidente que, la tramitación, requisitos y presupuestos, se encuentran establecidos en las leyes de desarrollo, como es la Ley N° 1715 y el Código Procesal Civil, aplicable éste último por supletoriedad en los casos no previstos por la Ley agraria, careciendo de sustento lo afirmado por la compulsante, en sentido de que el art. 85 de la Ley N° 1715 fuera restrictiva, limitativa y hasta contraria a la garantía de impugnación en los procesos judiciales, ya que se presume su constitucionalidad, entre tanto, no sea declarada inconstitucional por resolución emanada por autoridad competente, por lo que, la observancia de la norma procesal que regula la tramitación, requisitos y presupuestos de los recursos admisibles en materia agroambiental, al ser de orden público, es de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial, como por las partes y eventualmente terceros, conforme prevé el art. 5 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo, la decisión jurisdiccional del Juez de instancia que denegó la concesión del recurso de casación al ser la resolución recurrida un Auto Interlocutorio Simple, no implica que esté “resolviendo” sin competencia el recurso de casación, como arguye la compulsante, sino que con la facultad de dirección del proceso, al ser la resolución impugnada irrecurrible, no corresponde su concesión, lo contrario significaría que el Tribunal Agroambiental como tribunal de cierre, asuma conocimiento, a sabiendas de que el recurso es irrecurrible, correspondiendo por ello su rechazo por el Juez de instancia en observancia del art. 85 de la Ley N° 1715.

En cuanto a lo resuelto en la SCP N° 0034/2021 S2 de 15 de abril de 2021, citada por la compulsante, en sentido de que las resoluciones que resolvieran los incidentes de nulidad de citación admitirán recurso de casación a ser resueltos por el Tribunal Agroambiental, no es vinculante al caso de autos, al ser distinto el  (Corresponde al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 02/2023) cuadro fáctico que se presenta en la referida resolución constitucional con el presente proceso, toda vez que el Auto Interlocutorio Simple emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo por la que procede a la corrección de errores materiales en la sentencia emitida en el caso sub lite, no es emergente de un “incidente de nulidad”, sino de la facultad que le atribuye la ley de corregir errores materiales aún en ejecución de sentencia, conforme prevé el art. 226-II del Código Procesal Civil, careciendo de sustento lo argüido por la compulsante sobre el particular.

Por los razonamiento expuestos precedentemente, el Juez de instancia, al no conceder el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Simple de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 149 a 150 del legajo, ajustó su accionar conforme a procedimiento, dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto en mérito al razonamiento expuesto precedentemente; no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez A quo el debido proceso y el derecho a la defensa, y menos aún le correspondía conceder dicho recurso, como afirma la nombrada compulsante; más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental,  siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por ésta, al no existir negativa indebida del recurso de casación. 

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 282-I de la Ley Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, resuelve declarar ILEGAL la compulsa de fs. 152 a 157 del legajo de compulsa adjunto, interpuesto por Regina Rodríguez Gonzales, representada por Jonny Alcocer Avilés.

Regístrese y notifíquese.

 

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                    MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO N. VASQUEZ MERCADO                MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

A, 6 de diciembre de 2022

VISTOS: Los antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que, Jhonny Alcocer Aviles en representación legal de Regina Rodriguez Gonzales por memorial de fecha 16 de noviembre de 2022 plantea Recurso de Casación contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 2022 con los argumentos que constan en el mismo.

Que, de la revisión de antecedentes del proceso, se establece que mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2022 Jonny Alcocer Aviles en presentación legal de Regina Rodríguez Gonzales formaliza recurso de reposición contra el auto de fecha 13 de octubre de 2022 con los argumentos y fundamentos que consta pidiendo se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, mismo que mereció auto de fecha 3 de noviembre de 2022 el cual dispone se mantiene incólume y vigente el Auto de fecha 13 de octubre de 2022.

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 Jonny Alcocer Aviles en presentación legal de Regina Rodríguez Gonzales platea recurso de casación contra el auto interlocutorio de fecha 03 de noviembre de 2022, solicitando se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, con los siguientes argumentos: Señala que la Ley 1715 modificada por Ley 3545 no reconoce la posibilidad recursiva ante juez o tribunal superior respecto a autos interlocutorios dictados en el proceso agroambiental, admitiéndose recurso solo de reposición sin recurso ulterior según lo dispuesto por el art. 85 de la Ley Nº 1715 al respecto señala que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0034/2021- s2 de fecha 15 de abril de 2021, dejo establecido la posibilidad de admisión el planteamiento de recurso de casación contra autos interlocutorios dictados por la jurisdicción agroambiental. Por otra parte acusa la vulneración de la garantía jurisdiccional de igualdad de partes y al principio procesal de bilateralidad con afectación del derecho al debido proceso al haberse omitido el pronunciamiento en el auto de fecha 3 de noviembre de 2022, omisión que conlleva a la vulneración del debido proceso en su componente de debida y adecuada fundamentación, vulneración por incongruencia omisiva. Por otra parte refiere respecto a la imposibilidad de modificar y/o ampliar los alcances de la sentencia ejecutoriada y la vulneración del principio procesal de preclusión, señalando que por auto de fecha 13 de octubre de 2022 y ratificado por auto de fecha 03 de noviembre de 2022 se estaría ampliando y modificando los alcances de la referida sentencia Nº 05/2022 de fecha 4 de julio de 2022 y que la parte demandante y solicitante de la modificación, no ha solicitado ninguna aclaración ni corrección dentro el plazo legal previsto en el art. 226-III de la Ley Nº 439, dejando precluir su derecho y la posibilidad que extemporáneamente pretende.

Consiguientemente presentado el recurso fue puesto en traslado a la parte contraria a fin de que emita su pronunciamiento según proveído de fecha 18 de noviembre de 2022 notificado en fecha 21 de noviembre de 2022. Mirtha Roxana Camacho Pascual, por escrito con cargo de presentación de fecha 1 de diciembre de 2022 señala que la parte demandada plantea recurso de casación contra el auto interlocutorio de fecha 3 de noviembre de 2022 siendo que tiene la categoría de auto simple no siendo recurrible en recurso de casación por mandato de la ley, refiriendo asimismo que no se encuentra en la causal establecida por el art. 255 del Codigo Procesal Civil. Por otra parte señala que estando en etapa de ejecución de sentencia y siendo  que se dicta auto resolviendo el recurso de reposición y no poniendo fin al litigio principal, no es posible recurrir la casación de la resolución que resuelve un incidente menos en etapa de ejecución de sentencia, pues lo contrario daría curso al que el recurso de casación se utilice como mecanismo para dilatar eternamente el cumplimiento de la sentencia. Por lo señalado solicita denegar el recurso de casación, en ejecución de sentencia, lo solicitado por la parte recurrente es impertinente en mérito al razonamiento expuesto precedentemente y se declare ilegal el recurso de casación.     

CONSIDERANDO II: Que, Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa , no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior", por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Al respecto los autos interlocutorios definitivos y simples según entendimiento del AAP S1a N° 81/2022 de fecha 7 de septiembrerefiere la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, que explicó: "Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc." (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.

De lo precedentemente tenido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.

En el caso de autos debemos tener presente lo que dispone el Art. 85 de la Ley Nº 1715 Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior….”, de donde se desprende que habiéndose emitido auto de fecha 03 de noviembre de 2022 que resuelve el recurso de reposición interpuesto según escrito de fecha 19 de octubre de 2022 por Jonny Alcocer Aviles en presentación legal de Regina Rodríguez Gonzales, teniendo en consecuencia la calidad de auto interlocutorio simple, según el entendimiento analizado, por lo que no corresponde conceder el recurso de Casación interpuesto contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2022, no existiendo fundamentación legal en consideración a lo analizado precedentemente y lo dispuesto por elart. 85 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental en base a los fundamentos expuestos, la normativa citada y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se rechaza el recurso de Casación interpuesto por Jonny Alcocer Aviles en presentación legal de Regina Rodríguez Gonzales según escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2022. Al Otrosí.-Notifique Servidor Judicial.

 

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE QUILLACOLLO, CRISTHIAN ENRIQUE RODO HARTEL. ANTE MI FDO. Y SELLADO SECRETARIA PATRICIA YOLANDA TERRAZAS TORRICO