AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2023

Expediente: Nº 4883-RCN-2022

Proceso: Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial – Acción Reivindicatoria 

Demandante: Moisés Ramírez Chocllo, en representación legal de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramírez      

Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022  

Distrito: Cochabamba    

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Predio: "Lote N° 32 de la Colonia Antofagasta"  

Fecha: Sucre, 8 de febrero de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado        

El recurso de casación en la forma, cursante en fs. 99 a 102 de obrados, interpuesto por Moisés Ramírez Chocllo, en representación legal de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramírez, en calidad de demandante y ahora recurrente, en contra del Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, J. Carrasco, Cochabamba, dentro del proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial y Acción Reivindicatoria.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida 

El Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro el proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial y Acción Reivindicatoria, emitió el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, cursante en fs. 95 a 97 de obrados, que declara: I. Mantiene y se confirma el Auto de 18 de octubre de 2022 y II. Se declara por NO PRESENTADA la diligencia preparatoria de Inspección Judicial interpuesta por Moisés Ramírez Chocllo en representación de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramírez, bajo el argumento de que se provocó indefensión al omitir desde un inicio a la parte demandada; es decir, desde la demanda preparatoria de Inspección Judicial que no fue observada por la providencia de 16 de agosto de 2022, señalando directamente audiencia de inspección de visu del lote objeto de Litis.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma.  

Recurso de Casación en la Forma; mediante memorial cursante en fs. 99 a 102 de obrados, se señala lo siguiente:

1. Interpretación errónea de la Ley; (…) El Juez en el considerando II del Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022 que se impugna, expresa: (…) no se puede pretender determinar la legitimación pasiva vía diligencia de inspección judicial, pues su finalidad es distinta (prueba anticipada)…”; “Finalmente respecto a este primer punto referirnos a la diligencia de citación , prevista en el art. 306-I-7 de la Ley N° 439 aplicable en la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715... de lo descrito sin lugar a dudas ante una futura demanda de reivindicación (como señala en su memorial de solicitud), esta es la diligencia (citación) preliminar idónea para conocer la legitimación pasiva etc., más no la inspección como equivocadamente insiste el recurrente"; argumentación tal, que transgrede el instituto jurídico de las diligencias preparatorias, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad, justicia y servicio a la sociedad.

2. Incongruencia Interna; El Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de

2022, en su parte resolutiva determinó “… II. Se declara por NO PRESENTADA la diligencia de inspección judicial interpuesta por Moises Ramirez Chocllo en representación de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramirez”; cuyo contenido no guarda coherencia con los argumentos vertidos por el Juez de Instancia en la parte considerativa de su resolución; siendo evidente que la Inspección Judicial se efectuó en cumplimiento del Auto Interlocutorio Simple dictado el 16 de agosto de 2022, en cuyo tenor expresó: "En merito a lo expuesto en el memorial de demanda preparatoria de inspección judicial, se señala audiencia de inspección de visu del lote objeto de Litis para el día viernes 02 de septiembre de 2022 a horas 10:30 am..."; lo que implica que la Diligencia de Inspección Judicial como medida preparatoria, ya no está sujeta a su admisión, porque ya está concluida; por ello, es errada la decisión del Juez al DECLARAR POR NO PRESENTADA la demanda preparatoria de Inspección Judicial (…). En consecuencia, el juzgador al no observar este aspecto de procedimiento, generó una incongruencia interna, significando ello, que la parte considerativa del Auto de fecha 26 de octubre de 2022 no está en estricta sintonía con su parte resolutiva, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia interna, motivación y fundamentación.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación en la forma, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mediante Auto de 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 103 de obrados, concede el recurso de casación, ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental. 

II.2. Decreto de Autos para Resolución  

Remitido el expediente signado con el N° 4883-RCN-2022, referente al proceso de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, por providencia de 17 de noviembre de 2022 cursante a fs. 107 de obrados, se decreta Autos para Resolución. 

II.3. Sorteo de expediente para Resolución 

Mediante providencia de 25 de enero de 2022, cursante a fs. 121 de obrados, se procedió al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.4. Actos Procesales Relevantes

II.4.1. A fs. 3 y 4 de obrados, cursa el Testimonio N° 911/2022 de 29 de julio, consistente en Poder Especial, Amplio y Suficiente otorgado por la señora Petrona Chocllo Esquiel Vda. de Ramírez, a favor del señor Moisés Ramírez Chocllo.

II.4.2. De fs. 33 a 35 de obrados, se tiene memorial de Demanda Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, al fundo rustico “Lote N° 32 de la Colonia Antofagasta”, ubicada en el cantón Icuna, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba

II.4.3. A fs. 36 de obrados, se observa el Auto de 16 de agosto de 2022, que dispone: “(…) Se señala audiencia de inspección de visu del lote objeto de Litis, para el día viernes 02 de septiembre de 2022 a horas 10:30 p.m., a realizarse en el lugar del terreno, a objeto de verificar lo señalado en su petición (…)”.                         

II.4.4. A fs. 38 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de visu dentro la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial solicitada por Moisés Ramírez Chocllo en representación de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramírez. II.4.5. De fs. 39 a 41 de obrados, cursa Informe Técnico emitido por el Ing. Willy Waldo Gonzales Rojas, Técnico del Juzgado Agroambiental Ivirgarzama.

II.4.6. A fs. 43 de obrados, cursa auto de 3 de octubre de 2022, que dispone: “(…)

En vía complementaria también póngase a conocimiento de Leonardo Flores Perez, Edelfrida Gonzales Vallejos de Flores, Celso Siles Ramiez y Geronimo Morales, conforme señala en la demanda de diligencia preparatoria; al efecto toda vez que no señalaron el domicilio de los posibles demandados, se conmina a la parte impetrante a señalar el domicilio, dentro el plazo dos días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación (…).

II.4.7. De fs. 71 a 73 vta. de obrados, se observa memorial de 30 de septiembre de 2022, por el cual se Formaliza Demanda Reivindicatoria de Derecho Propietario y prueba documental adjunta; en dicho memorial pide se dicte sentencia declarando probada la demanda de reivindicación de derecho propietario.

II.4.8. A fs. 75 de obrados, cursa providencia de 3 de octubre de 2022, que dispone:

“En lo principal, adecue su demanda conforme a procedimiento, puesto que no corresponde tramitar una demanda de fondo dentro de un proceso preliminar y/o preparatorio, es decir deberá ser por cuerda separada”.

II.4.9. De fs. 84 a 86 de obrados, cursa memorial por el que la demandante, por medio de su representante legal, interpone recurso de reposición en contra de la providencia de 3 de octubre de 2022.

II.4.10. De fs. 87 a 89 vta. de obrados, cursa Auto de 18 de octubre de 2022, que dispone: “(…) ANULA obrados hasta el auto de admisión de la diligencia preparatoria de inspección judicial, cursante a fs. 36, inclusive (…)”.

II.4.11. De fs. 91 a 93 vta, de obrados, cursa memorial del demandante de 21 de octubre de 2022, por el que interpone Recurso de Reposición en contra del Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2022, pidiendo se deje sin efecto el mismo.

II.4.12. De fs. 95 a 97 de obrados, cursa Auto de 26 de octubre de 2022, que declara: “(…) NO PRESENTADA la diligencia preparatoria de Inspección Judicial interpuesta por Moisés Ramírez Chocllo en representación de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramírez”.

II.4.13. De fs. 99 a 102 de obrados, cursa memorial fechado 8 de noviembre de 2022, por el cual el demandante Moisés Ramírez Chocllo en representación de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramírez interpone RECURSO DE CASACION EN LA FORMA, solicitando se proceda a declarar la nulidad de obrados, inclusive hasta el Auto Interlocutorio de fecha 18 de octubre de 2022.

II.4.14. a fs. 103 de obrados, cursa decreto de 9 de noviembre de 2022, que CONCEDE el Recurso de Casación y dispone la remisión de obrados.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2). Respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo 3). Resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación en materia agroambiental 4) De la recurribilidad del Auto Interlocutorio Simple; 5) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: 

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, como el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S2a N° 42/2022 de 31 de mayo, se ha venido señalando: “(…) 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida específicamente en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen)”.

FJIII.2. Respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo

El art. 5 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 señala: "Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”.; asimismo, el art. 50 de la señalada Ley, dispone: “(…)  IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"; por último, el art. 110.4. de la misma norma, entre los requisitos de forma y contenida para formular una demanda, establece: 4) “El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal”.

Al respecto, el Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional AAP S2a 046/2022 de 01 de junio, entendió: “(…) En este sentido, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente"; entendimiento además reiterado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014.

FJ.III.3. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia Agroambiental

Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, la norma especial que regula la materia, es la Ley N° 1715, que fue modificada parcialmente por Ley N° 3545, que en su art. 85 establece: “(…) Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez”.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, en su art. 250.I. expresa: “El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma”.

Por su parte, la tantas veces señalada Ley N° 439, en su art. 211.I, textualmente señala: “(AUTOS DEFINITIVOS). I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”; de igual manera, el art. 255 del mismo cuerpo legal, establece: “(IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente”.

FJ.III. 4. De la recurribilidad de los Autos Interlocutorios Definitivos

Conforme a lo señalado supra, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, operándose en esta instancia el “per saltum”, al no encontrarse reconocido como medio de impugnación la apelación.

En este sentido, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio en virtud a cual las partes pueden solicitar a otro juzgador de mayor jerarquía que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta y sobre todo con el fin de garantizar los derechos a la impugnación, doble instancia, al debido proceso; y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115, 180.II de la CPE y el art. 11.II. de la ley N° 439; más aún, cuando sus efectos hacen depender la continuación del proceso o la supresión de todo ulterior procedimiento retrotrayendo la causa a un estado anterior, por lo que se puede equiparar a una resolución que pone fin al proceso, porque decide de fondo sobre la situación jurídica y condición de la parte impugnante.

Al respecto, este Tribunal Agroambiental, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2022 de 7 de julio, realizó el siguiente entendimiento: “Es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el “per saltum”; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior. En ese mismo sentido, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, siendo pertinente citar al respecto, el art. 6 de la Ley Adjetiva Civil, que señala: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley Sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento"; similar entendimiento fue asumido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio”.

FJ.III.5. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, para resolver recursos de casación, en cumplimiento de los arts. 17 de la Ley N° N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces Agroambientales observaron el debido proceso, los principios, valores, derechos fundamentales y las garantías constitucionales durante la tramitación de la causa. Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual) (…)”. 

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Que, mediante Auto de 9 de noviembre de 2022, cursante a fs. 103 de obrados, se concede el recurso de casación interpuesto por Moisés Ramírez Chocllo en representación de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramírez, en contra del Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 95 a 97 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama dentro del proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial, seguido de Acción Reivindicatoria, sin considerar que este Auto, resolvía por segunda vez un recurso de reposición, haciendo uso excesivo del Recurso de Reposición establecido en el art. 253 de la Ley N° 439 y apartándose de lo dispuesto en el art. 256, del mismo cuero legal que textualmente señala: “(IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente”.  

Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental desarrollada en la Fundamentación Jurídica FJ.III.4., advierte que corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, por cuanto no se encuentra reconocida en materia agroambiental la instancia de apelación, operándose en consecuencia, el “per saltum”; es decir, que conforme al art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos, sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior. Con relación a lo expuesto, se tiene que establecer que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las Sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, de conformidad al art. 211 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art 78 de la Ley N° 1715; negando la concesión de un recurso de casación, si fuera el caso, cuando se trate de providencias y Autos Interlocutorios Simples y de mero trámite que admiten recurso de reposición, sin recurso alguno, de la forma como lo dispone el art. 85 de la norma citada; en ese sentido, de la revisión y análisis del Auto de 26 de octubre de 2022, se puede establecer que se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, porque pone fin a una diligencia preparatoria y no es considerado como un Auto Interlocutorio Simple.

De lo expuesto se tiene que, el recurrente señala que, el Juez de Instancia realizó una interpretación errónea de la Ley, al anular obrados hasta la admisión de la demanda preparatoria de Inspección Judicial y declarar por no presentada la misma, bajo el argumento de que la señalada demanda no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 110 numerales 4, 7 y 9 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; transgrediendo de esa manera el instituto jurídico de las diligencias preparatoria y vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia interna, motivación, fundamentación legalidad, seguridad justicia y servicio a la sociedad, sin embargo no se especifica de qué manera se vulneró dichos derechos; dado que la aseveración no concuerda con los antecedentes cursantes en obrados, por cuanto el recurrente, mediante memorial de fs. 84 a 86 de obrados interpone Recurso de Reposición en contra de la providencia de 3 de octubre de 2022, por la que el Juez de instancia observa la Demanda Reivindicatoria Formalizada dentro del proceso de Medida Preparatoria de Inspección Judicial; recurso que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2022, mismo que a su vez fue objeto de otro Recurso de Reposición sin considerar la previsión establecida en el art. 255 del citado adjetivo civil; resolviéndose este último a través del Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, recurrido a su vez en Casación, ahora objeto de análisis.

Respecto al debido proceso, este instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos el derecho de impugnación, como un medio de defensa, con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada, debiendo los administradores de justicia aplicar los estándares más altos de justicia.

Por consiguiente, se tiene que el recurrente establece que el Juez A quo, habría vulnerado sus derechos, sin especificar y menos argumentar sobre la forma de dicha vulneración; más aún, cuando el Juez de la causa, mediante Auto de 18 de octubre de 2022 cursante en fs 87 a 89 vta. de obrados dispone cumplir con lo establecido en el art. 110 numerales 4, 7 y 9 de la Ley N° 439, ratificando esta determinación mediante el auto de 26 de octubre de 2022 objeto del presente recurso, donde no se verifico la violación al derecho de defensa.

Por último, de la documentación cursante en obrados y los fundamentos expuestos en el presente fallo, queda establecido que el actuar del Juez Agroambiental de Ivirgarzama, estuvo enmarado dentro de las disposiciones legales en actual vigencia, no habiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 99 a 102 de obrados, interpuesto por Moisés Ramírez Chocllo en representación de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramírez.

2. Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 95 a 97 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO N. VASQUEZ MERCADO                        MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

Ivirgarzama, 26 de octubre de 2022

VISTOS.- El recurso de reposición interpuesto por MOISES RAMIREZ CHOCLLO en representación legal de PETRONA CHOCLLO ESQUIVEL VDA. DE RAMIREZ contra el Auto de 18 de octubre de 2022, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, por Auto de 18 de octubre de 2022 cursante a fs. 87 a 89 vta., pronunciada por el suscrito, se determinó anular obrados hasta el momento de la admisión de la diligencia preparatoria de inspección judicial (fs. 36), a fin de que la parte actora cumpla con lo previsto en el art. 110-4, 7 y 9 del procesal civil, en relación de los arts. 305, 306 y 307 del mismo adjetivo civil, aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715; lo cual no ha sido cumplido, más por el contrario se interpone el reposición que ahora nos ocupa.

Que, uno de los deberes impuestos a las autoridades judiciales entre otras es Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes conforme señala el art. 25-3 del adjetivo civil a más de ser un principio previsto en la misma norma en su art. 1-13, aplicables al caso en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley Nº 1715, por su parte la norma suprema en relación a este extremo en su art. 115 nos manda I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a su vez en el art. 119 es reiterativo sobre el tema de la igualdad de partes, así se tiene “I. Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la… II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…, en ese marco, independientemente de que tipo de proceso uno se encuentre o cual la calidad o condición que uno tenga, la igualdad es uno de los principios a la vez valor que importan que todo juzgador debe velar por su correcta atención y respeto en su calidad de contralor primario de las garantías jurisdiccionales, el mismo en sintonía con los valores y principios fundamentales rectores de los derechos fundamentales, por lo que están orientadas a favorecer de la mayor forma posible el contenido o entendimiento de los derechos y, en general, a interpretar las normas constitucionales y legales de manera que optimicen mejor su ejercicio.

En ese contexto; el recurrente luego de invocar su derecho al recurso, el mismo no está en tela de juicio, puesto que se encuentra garantizada por mandato de la CPE en su art. 180-II, naturalmente salvando las permisiones o prohibiciones que legalmente están previstas, conforme señala el adjetivo civil en su art. 250-I. aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO II.- El recurrente, bajo el epígrafe de vulneración del derecho al debido proceso (punto III del recurso, PRIMERO), manifiesta que el suscrito no analizó correctamente los alcances de las diligencias preparatorias, pues la misma entre otras es para determinar la legitimación pasiva de los demandados en cuanto nombres, domicilio etc., por lo que no sería posible cumplir con el art. 110-4 del procesal civil, porque para ese fin se demandó la diligencia preparatoria de inspección judicial; y que al anular obrados hasta la admisión se vulneraria el debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, verdad material y probidad, previstos en el Cód. Procesal Civil.

Sobre el punto cabe señalar lo siguiente; el art. 305 del adjetivo civil prevé la sustanciación de una etapa preliminar con la finalidad, entre otras de, conocer la legitimación pasiva o activa de las partes del futuro proceso (art.305-1 procesal civil), argumento que además es el sustento de su petición de diligencia preparatoria de inspección judicial; sin embargo, el demandante ahora recurrente, omite señalar cual la finalidad de una diligencia de inspección judicial; en ese sentido oportuno señalar y/o aclarar que dentro la Enunciación de las diligencias o medidas preparatorias (art. 306 procesal civil) se tienen un grupo de diligenciamiento destinados a preparar la demanda y/o establecer algunos extremos para su correcto planteamiento de la demanda; y otras medidas preparatorias destinadas a obtener anticipadamente la producción de prueba, que corre el riesgo de perecer o precisamente destinado a preservar cierta fuente de prueba, pero no para revelar datos inherentes a la personalidad o legitimación de las partes.

Ahora, el art. 306-I-6 del adjetivo civil señala como medida preparatorias también denominada diligencias preliminares, textualmente lo siguiente: “El diligenciamiento de inspección judicial, pericia o testifical anticipados cuando”: a) Pudiera alterarse o perecer el bien. b) Pudieran modificarse las circunstancias necesarias para el juicio., y c) Se trate de testigos de edad avanzada o gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país. De lo descrito con meridiana claridad se deduce que la diligencia de inspección judicial es para obtener pruebas anticipadamente, la misma con participación o conocimiento de futura parte contraria a efectos de su validez y evitar su nulidad de dicha diligencia o prueba, en resumen con la medida preliminar de inspección judicial se busca el reconocimiento judicial para hacer constar la existencia de documentos, el estado, calidad o condición de la cosa o lugar, básicamente para comprobar el estado o situación del mueble o inmueble que será objeto del futuro proceso judicial, mismo razonamiento se tiene esgrimido por el jurisconsulto nacional Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Lecciones de derecho procesal civil y practica forense civil, pág. 68 y 69; en ese marco no se puede pretender determinar la legitimación pasiva vía diligencia de inspección judicial, pues su finalidad es distinta (prueba anticipada), así lo establece el numeral 6 del art. 306-I del procesal civil; a mayor abundamiento, si la diligencia no se pone a conocimiento de parte contraria,  es improbable determinar a qué título lo tiene el bien o quien es la persona que lo detenta o posee, pues estaría librado a la casualidad de encontrarse con alguien en el predio agrario, aspecto que no es admisible ni razonable, sin mencionar que se causaría indefensión, y bajo la reglas procesales donde hay indefensión hay nulidad.

Finalmente respecto a este primer punto, oportuno referirnos a la diligencia de citación, prevista en el art. 306-I-7 de la Ley Nª 439 aplicable en la materia por mérito del art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: 7. La citación de quien hubiere ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa el bien objeto del juicio a promoverse y, exprese a que título lo tiene”, de lo descrito sin lugar a dudas ante una futura de demanda de reivindicación (como señala en su memorial de solicitud), está es la diligencia (citación) preliminar idónea para conocer la legitimación pasiva etc., más no la inspección como equívocamente insiste el recurrente y que al final no ha adecuado su petición, pese a las observaciones señaladas en el Auto, ahora recurrido en reposición.

EN EL PUNTO SEGUNDO, el recurrente señala que el suscrito no especificaría de qué manera no se habría cumplido con el art. 305 y 307 del procesal civil, más por el contraria afirma que si cumplió y consecuentemente se admitió y se llevó adelante la inspección, por lo que al anular obrados se vulneraria el derecho al debido proceso, entre otros.

En relación al punto, el art. 305 del procesal civil determina la sustanciación de una etapa preliminar a efectos de determinar la legitimación pasiva o activa ante una futura demanda, pero no es menos cierto que el art. 307 también establece el procedimiento, en ese marco en cuanto a la citación el referido articulado señala III. Las diligencias se dispondrán con citación personal de la parte contra quien se pretendan, salvo si la citación pudiera frustrar la finalidad y eficacia de las medias cautelares, de lo previsto por la norma, se desprenden dos situaciones, primero que la citación de parte futura contraria es la regla, puesto que tiene un carácter coercitivo u obligatorio, (se dispondrán), segundo es la salvedad prevista  (salvo) en el mismo parágrafo, pero nótese que es para las medidas cautelares, que no es el caso, pues la inspección judicial impetrada es una medida preparatoria que no es lo mismo que una medida o proceso cautelar; consecuentemente mal se puede pedir la reserva de la citación como equivocadamente a momento de admisión no se observó este extremo, generando en consecuencia vulneración al derecho a la defensa de una futura parte contraria, como así equivocadamente insiste la parte recurrente.

EN LO TERCERO, el recurrente manifiesta que el suscrito al no pronunciarse en relación al recurso anterior, habría incumplido con el art. 25-1 del Cód. Procesal Civil, incurriendo así nuevamente en error, a más de vulnerarse su derecho a la defensa, debido proceso garantizados por la CPE, consecuentemente se debe buscar la verdad material, en atención del carácter social de la materia bajo el principio del servicio a la sociedad.

Sobre este punto, señalar que toda vez que al advertirse que desde un inicio se omitió la citación de los futuros contendientes, el mismo importa indefensión en consecuencia susceptible de anularse en cualquier momento del proceso, lo cual adquiere relevancia y trascendencia, en consecuencia el suscrito con la facultad conferida por los arts. 105, 106-I del procesal civil, aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715, la misma que guarda relación con el art. 115 y 119-I de la CPE.  se ha determinado anular obrados hasta el momento de su admisión de la diligencia preliminar de inspección judicial, a fin de que el impetrante subsane, bajo advertencia de tenerlo por no presentada, aspecto que no ha ocurrido; frente a ese panorama siendo que el origen del vicio se remonta hasta el momento de admisión, sería contradictorio pronunciarse al recurso anterior, puesto que el mismo forma parte de los actuados posteriores a la admisión de la demanda de diligencia preparatoria; a más de que el art. 25-1 del procesal civil no tiene relación, puestos que el Auto hoy recurrido en reposición fue emitido en base a las normas citadas a lo largo de su texto.

Por todo lo anteriormente expuesto, mal podría entenderse que el señalar que el proceso se adecue conforme a derecho o procedimiento para que el mismo justamente sea eficaz, se entienda esto como negativa de acceso a la justicia o vulneración del debido proceso, etc.; en ese marco no se advierte que el suscrito haya incurrido en error, y vulneración de derechos como aduce el recurrente, en consecuencia y toda vez que no se ha dado cumplimiento a las observaciones efectuadas en la parte resolutiva II del Auto de 18 de octubre de 2022 cursante a fs. 87 a 89 vta., corresponderá resolver en ese sentido.

POR TANTO.- El suscrito Juez Agroambiental de Ivirgarzama, en mérito al art. 113-I y 254-II del adjetivo civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; I. Mantiene y se confirma el Auto de 18 de octubre de 2022, en consecuencia, II. Se declara por NO PRESENTADA la diligencia preparatoria de inspección judicial interpuesta por Moisés Ramirez Chocllo en representación de Petrona Chocllo Esquivel Vda. de Ramirez.

Regístrese, notifíquese

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE IVIRGARZAMA, JUAN DANIEL WILLCARANI OPI. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA MELISSA STEPHANY ENCINAS ARANO