AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 11/2023

Expediente: N° 4905/2022

Proceso: Nulidad de contrato

Partes: Mary Luz Torrez Vaca y Odarcilio Alvez de Queiroz

Recurrente:  Odarcilio Alvez de Queiroz

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre

Distrito: Santa Cruz            

Asiento Judicial: Roboré

Fecha: Sucre, 09 de febrero de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 451 a 454 de obrados, interpuesto por Odarcilio Alvez de Queiroz a través de su representante legal Vladimir Lucio Fernández Zenteno, contra la Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz cursante de fs. 438 a 445 vta., de obrados, dentro del proceso de Nulidad de Contrato interpuesto por Mary Luz Torrez Vaca en contra de Odarcilio Alvez de Queiroz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad.

A través de la Sentencia de N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz , cursante de fs. 438 a 445 vta., de obrados, se declara PROBADA la demanda de nulidad con relación a Aderito Ferreira Da Silva e IMPROBADA la demanda de nulidad con relación a Mary Luz Torrez Vaca, con los siguientes argumentos: 1) Que la demandante Mary Luz Torrez Vaca no ha demostrado error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, existiendo coincidencia de voluntades con el demandado Odarcilio Alvez de Queiroz, ya que tenían en mira un único negocio jurídico cual era la transferencia del predio denominado “Tres Hermanos” pues queda claro que la actora asistió como testigo tres días después a una transferencia sobre una parte del mismo predio “Tres Hermanos” tal cual consta del contrato de fs. 29 de obrados. 2) Con relación a Aderito Pereira Da Silva, se demostró que el negocio jurídico que tenía en mira era el de préstamo de dinero, no existiendo coincidencia de voluntades puesto que Odarcilio Alvez de Queiroz tenía pensado otro negocio jurídico, cuál era la transferencia del predio “Tres Hermanos”, por tanto, no existió coincidencia de voluntades.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Por memorial cursante de fs. 451 a fs. 454 de obrados, Odarcilio Alvez de Queiroz a través de su representante legal Vladimir Lucio Fernández Zenteno, interpone recurso de Casación en el fondo, contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Roboré, pidiendo declarar “Casada” la Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022; bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo

Refiere que la Sentencia impugnada declara que Probó la demanda el Tercero Interesado Aderito Ferreira Da Silva, incurriéndose así en una resolución indebida y ultrapetita

Manifiesta la parte recurrente, que la Sentencia N° 03/2022 ahora impugnada refiere que respecto a Aderito Ferreira Da Silva (copropietario y tercero interesado) se demostró que el negocio jurídico que tenía en mira fue de préstamo de dinero y que queda claro que no existe coincidencia de voluntades, por cuanto Odarcilio Alvez de Queiroz, consideró otro negocio, cuál era la transferencia del predio “Tres Hermanos”, y que ello demostraría que entre ambos existió un negocio jurídico distinto y por tanto no habría coincidencia de voluntades, bajo el aforismo “Utile perinútile non vitiátur” que significa “Lo útil no se vicia por lo inútil”.

Respecto a ello, sostiene que se identifica claramente que existe una deficiente valoración de las pruebas y más aun no se encontraría con la debida fundamentación o motivación, derivando en una resolución incoherente, errónea y atentatoria al Debido Proceso y al principio de Legalidad, por mala valoración de las pruebas, faltando a la verdad material, incurriendo en un error in judicando; donde no se habría observado las formas esenciales del proceso por errores de procedimiento que derivaron en infracciones formales y la sustanciación del proceso habría violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con la nulidad por ley (error in procedendo).

De igual manera, sostiene que el tercero interesado apersonado a la demanda, Aderito Ferreira Da Silva, en ninguna parte del proceso hizo referencia a que se Adhiere a la demanda o que tenga alguna pretensión, sólo cursa una Declaración Jurada (que refiere que el Juzgador ni siquiera la valoró) y posteriormente se apersonó voluntariamente por memorial de 26 de enero de 2022 sosteniendo en audiencia que “nunca vendió nada”, que sólo se prestó plata que actualmente ya habría pagado con su trabajo; y que con tales declaraciones el Juzgador llegó a la conclusión que el citado tercero interesado ha Probado que nunca firmó el contrato, incurriendo así en una resolución ultrapetita.

Para sustentar lo señalado, el recurrente hace referencia que de fs. 5 a 7 de obrados cursa el Testimonio N° 23/2017 de 31 de agosto de 2017 correspondiente al segundo testimonio del instrumento N° 20/2015 sobre una transferencia de la Parcela Tres Hermanos, donde se identifica la firma del Aderito Ferreira Da Silva; asimismo cursaría su firma a fs. 301 de obrados en el Libro de firmas de la Notaría del Carmen Rivero Torrez, donde se identifica a las partes e incluso a un testigo Isabel Vda. de Paredes, actos que serían totalmente voluntarios, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, conforme establecen los arts. 519, 520 y 521 del Código Civil, puesto que el contrato de compraventa ahora impugnado fue un acto jurídico válidamente concertado, conforme se habría demostrado en el proceso; por lo que correspondió a la autoridad judicial emitir una Sentencia declarando Improbada la demanda principal y sobre el tercero interesado de la misma forma, por no contener ni un sólo elemento probatorio, basarse sólo en una valoración y criterio propio y en base a un simple aforismo; en ese sentido refiere que el actuar del Juez no se adecuó a los establecido por los arts. 1.16, 1.17 y 134 de la Ley N° 439 referidos a la verdad material; así también considera que se debe tener presente que la valoración de la prueba debe ser en base a un análisis idóneo, una subsunción de los hechos y las pruebas cursantes en el proceso, ya que el demandante o tercero interesado tiene la obligación de demostrar y ser probadas las afirmaciones referidas a la demanda, de conformidad con los arts. 135 y 136 de la Ley N° 439.

Agrega que el actuar del Juzgador también atenta al debido proceso y al principio de legalidad, incluso por falta de congruencia y motivación, conforme con el art. 115.II de la CPE y art. 232, 123 y 14.IV de la misma Norma Suprema; cita asimismo Sentencias Constitucionales Plurinacionales pertinentes; pidiendo en definitiva que el Tribunal de alzada declare “Casada” la Sentencia, en mérito a lo determinado por el art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 270 y ss. de la Ley N° 439, aplicable por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715.

I.3. Falta de contestación al recurso de casación interpuesto

Presentado el recurso de casación por Odarcilio Alvez de Queiroz, el mismo es corrido en traslado a la parte contraria y terceros interesados, los cuales no contestaron, dejando vencer el plazo correspondiente, concediéndose así el recurso por ante el Tribunal Agroambiental conforme se desprende del Auto de 28 de octubre de 2022 cursante a fs. 457 de obrados.

Remitido el expediente signado con el N° 4905/2022, referente al proceso de Nulidad de Contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 09 de enero de 2023, cursante a fs. 461 de obrados.

Por decreto de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 463 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 25 de enero de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 465 de obrados.

II. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.

II.1. De fs. 8 a 10 vta., de obrados, cursa demanda de nulidad de contrato por error esencial, interpuesta por Mary Luz Torrez Vaca, pidiendo la nulidad del contrato de

10 de marzo de 2006 relativo a la transferencia del predio “Tres Hermanos” de una superficie de 204,4658 ha, que suscribió junto a Aderito Ferreira Da Silva, a favor de Odarcilio Alvez de Queiroz y sus protocolos de referencia conforme con los instrumentos públicos N° 20/2015 y 23/2027, dirigiendo la demanda en contra de Odarcilio Alvez de Queiroz, misma que una vez subsanada mereció el Auto de admisión de 30 de noviembre de 2013, cursante a fs. 16 de obrados.

II.2. De fs. 106 a 109 vta., de obrados cursan el apersonamiento y contestación de la demanda por parte de Odarcilio Alvez de Queiroz, posteriormente cursa el apersonamiento del tercero interesado Eleno Concepción Barbery, subadquirente del predio en cuestión, mediante memorial de fs. 126 a 128 de obrados.

II.3. Sustanciada la causa y luego del desfile probatorio correspondiente, se emite la Sentencia N° 08/2018 de 12 de octubre de 2018 de fs. 330 vta. a 335 de obrados, que declara Probada la demanda de Nulidad de Contrato, posteriormente de fs. 340 a 343 vta., de obrados, el representante legal del demandado Odarcilio Alvez de Queiroz, interpone recurso de casación contra la señalada Sentencia, misma que corrido el traslado fue contestada por la parte actora mediante memorial de fs. 346 a 349 de obrados;

II.4. Dicha impugnación que es resuelta mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 12/2019 de 11 de abril de 2019, que dispone Anular Obrados hasta la Sentencia N° 08/2018 de 12 de octubre de 2018, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, observar el documento objeto de nulidad en cuanto al derecho propietario y convocar en calidad de Tercero Interesado al señor Aderito Ferrreira Da Silva, con su resultado dictar nueva sentencia conforme a la prueba producida durante la tramitación del proceso y los entendimientos expresado en dicho Auto Agroambiental.

II.5. A fs. 396 de obrados, cursa la notificación mediante cédula al tercero interesado Oderito Ferrreira Da Silva, el cual se apersona al proceso mediante memorial de fs. 401 de obrados, y adjunta declaración jurada notariada que cursa a fs. 409 y vta., de obrados, de igual manera cursa la declaración en calidad de tercero interesado según acta de audiencia cursante a fs. 422 vta., del expediente.

II.6. De fs. 438 a 445 vta., de obrados, cursa la Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Roboré de reciente creación y a cuya jurisdicción territorial corresponde el conocimiento de la presente causa, Sentencia que declara Probada la demanda de nulidad con relación a Aderito Ferreira Da Silva e Improbada la demanda de nulidad con relación a Mary Luz Torrez Vaca; resolución judicial que fue objeto de recurso de casación por parte del representante del demandado Odarcilio Alvez de Queiroz, conforme se desprende del memorial de fs. 451 a 454 de obrados, el cual una vez admitido fue remitido a este Tribunal a efectos de su resolución. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

III.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

III.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley. 

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I del Código Adjetivo

Civil. 

III.2. SÍNTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación, resolverá estableciendo si la Sentencia impugnada fue emitida conforme a derecho, al determinar que Probó la demanda el Tercero Interesado Aderito Ferreira Da Silva, estableciéndose si es evidente que constituya una resolución indebida y ultrapetita; sin perjuicio de determinar si en la tramitación de la causa se ha incurrido en infracción a la norma procesal que afecte al orden público o a los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.

III.3. NORMATIVA LEGAL APLICABLE

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos a las competencias de los jueces agroambientales previstas en el art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que establece, los jueces agrarios, ahora agroambientales son competentes para “Conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias”, disposición legal concordante con el art. 152 de la Ley N° 025; en ese sentido las acciones reales son todas aquellas que se fundan en un derecho real, entendido como la relación de una persona con una cosa o bien sea éste mueble o inmueble, a diferencia de las acciones personales, que son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, a las que se recurre para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea dar, hacer o no hacer determinado acto; teniéndose por último a las acciones mixtas, en las cuales las relaciones son más complejas incluyendo en las pretensiones de las partes tanto bienes (derechos reales) como obligaciones (derechos personales) incluyéndose entre ellas a las acciones de nulidad, anulabilidad, resolución y rescisión, respecto a contratos agrarios o relacionados a la actividad agraria, como es el caso que nos ocupa referido a una nulidad de contrato de transferencia por error esencial respecto al bien inmueble rústico denominado “Tres Hermanos”.

Así también, los arts. 546 a 553 del Cód. Civ. constituyen normas sustantivas que regulan lo relativo a la nulidad de contrato, previendo entre otros aspectos, las causales de nulidad y los efectos de dicha declaración de nulidad por parte de la autoridad judicial, por lo que resultan aplicables en materia agraria, siempre y cuando sean compatibles con sus principios, en virtud de la supletoriedad de la norma civil. De igual manera, se aplica la supletoriedad en cuanto al contenido de la sentencia judicial, previsto por el art. 213 de la Ley N° 439, constituyendo normas adjetivas, obligatorias, de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

IV. Análisis del Caso en Concreto

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable, que interesa al orden público; conforme al siguiente detalle: La Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 438 a 445 vta., de obrados, que resuelve la demanda de Nulidad de Contrato por error esencial, declara PROBADA la demanda de nulidad con relación a Aderito Ferreira Da Silva, tercero coadyuvante e IMPROBADA la demanda de nulidad con relación a Mary Luz Torrez Vaca, demandante; determinación que no condice con los antecedentes del proceso en cuanto a Aderito Ferreira Da Silva, ya que el mismo no actúa en calidad de demandante, respecto al cual tenga que declararse Probada o Improbada su pretensión; ya que si bien se dispone la notificación e intervención de esta persona en calidad de tercero interesado, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 12/2019 de 11 de abril de 2019 cursante de fs. 360 a 362 vta. de obrados, notificado como fue conforme a la diligencia cursante a fs. 396 de obrados, Aderito Ferreira Da Silva se apersonó al proceso mediante memorial cursante a fs. 401 de obrados, sin embargo no asumió ni pidió que se lo tenga en calidad de “codemandante”, expresando una petición en ese sentido, en consecuencia la autoridad judicial no puede declarar “PROBADA la demanda de nulidad con relación a; Aderito Ferreira Da Silva…”, resultando irregular y contrario a derecho, ya que tal accionar incumple expresamente lo establecido por el art. 213.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria que refiere: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, es decir, no puede declararse Probada una pretensión que jamás fue pedida, menos aún respecto a Aderito Ferreira Da Silva, que intervino en el proceso como “tercero interesado”, calidad expresamente señalada por él mismo mediante la Declaración Voluntaria Notariada que presentó y que cursa a fs. 409 y vta., de obrados; asimismo, consta que en tal calidad participó del proceso y lo consideró el Juzgador, conforme lo evidencia la “Declaración de Tercero Interesado” que se recepcionó en audiencia cursante a fs. 422 vta.; constataciones que hacen ver que el Juez de la causa incurrió en una irregularidad viciando de nulidad el procedimiento, al juzgar sobre una pretensión no pedida y respecto a una persona que actuaba en calidad de tercero interesado, que no es parte ni demandante ni demandada en el proceso, conculcando de esa manera lo previsto por el art. 213.I de la Ley N° 439, incurriendo en lo que la doctrina denomina fallar “ultrapetita”, la cual, según el tratadista Couture, se define como “Vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio”, vicio procesal específicamente sancionado con la nulidad de obrados conforme lo establece el art. 220.III.2.a con relación al art. 105.I. ambos de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental, que además vulnera derechos sustantivos y garantías constitucionales como es el acceso a una Justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme los alcances del art. 115.II de la CPE.

En efecto, se conculca directamente la labor de administrar Justicia, si un Juez en sentencia incurre en ultrapetita, con mayor razón cuando para declarar la presunta “pretensión” como “Probada”, se sustenta en declaraciones notariadas o realizadas en audiencia por la misma persona que precisamente suscribió el contrato de transferencia del predio “Tres Hermanos” cuestionado de nulidad, inobservando la obligación que tienen las partes y sujetos procesales de acreditar con prueba idónea sus pretensiones conforme lo determina el art. 136 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria; dando lugar a que la Sentencia N° 03/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 438 a 445 vta., de obrados incurra en graves vicios en cuanto a la congruencia y fundamentación, ameritando que se emita una nueva Sentencia, en la cual se efectúe una adecuada valoración de los medios de prueba, confiriéndoles el valor legal que le otorga la ley, pronunciándose expresamente sobre las pretensiones de la parte demandante y de la parte demandada tal como las mismas han sido formuladas, en estricta observancia a la causal de nulidad invocada, de acuerdo a los datos del expediente, de manera idónea y con la suficiente argumentación y fundamentación legal. 

Por otro lado, cabe señalar que, revisado el cuaderno procesal, si bien este Tribunal anuló obrados mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 12/2019 de 11 de abril de 2019 cursante de fs. 360 a 362 vta. de obrados, empero dicha anulación fue únicamente hasta fs. 330 de obrados, vale decir, hasta la audiencia en que se emitió la Sentencia N° 08/2018 de 12 de octubre de 2018, dejando incólumes todos los actuados anteriores; sin embargo, el Juez de la causa, de fs. 436 a 437 de obrados, bajo el rótulo de “REINSTALACIÓN DE AUDIENCIA”, textualmente señala: “Que, a fs. 256 vta. cursa el objeto de la prueba, donde se fija los puntos de hecho a probar, sin que exista pronunciamiento sobre la prueba de cargo y descargo admitidos. Que, en mérito al Principio de dirección consagrado en el artículo 76 de la Ley 1715, con la obligación de tramitar el presente proceso con observancia de las normas legales a efecto de que, las partes estén a derecho y puedan asumir defensa amplia e irrestricta, corresponde aclarar los puntos de hecho a probar y admitir las pruebas de cargo, descargo y de oficio producidas” (negrillas y subrayado añadidas); es decir que, pese a que el mismo Juez de la causa, resalta que corresponde aclarar los puntos de hecho a probar para que las partes asuman una defensa amplia e irrestricta, extrañamente, a continuación en la misma fecha 27 de septiembre de 2022, pronuncia la Sentencia N° 03/2022 que ahora es motivo de recurso; aspectos que muestran que la aclaración del objeto de la prueba no correspondía en ese estado de la causa, encontrándose ya definidos los puntos de hecho a probar, conforme se desprende del acta de audiencia cursante a fs. 256 vta. a 257 de obrados, y que en función a los mismos se produjo el desfile probatorio; correspondiéndole ahora, al Juez de la causa, emitir Sentencia conforme a las pretensiones de las partes, de la forma como éstas fueron enunciadas, determinando conforme a derecho si las mismas fueron probadas o no de acuerdo a los medios de prueba aportados, confiriéndoles el valor que le otorga la ley. Por lo que corresponde pronunciarse.       

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, arts. 4. I. 2 y 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 105, 213. II. 3 y 220. III. 2. a) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo,

1) ANULA OBRADOS hasta fs. 436 inclusive, es decir hasta el acta de Reinstalación de Audiencia, debiendo el Juez Agroambiental emitir una nueva Sentencia, conforme a los argumentos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional. 

2) En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

3) Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Roboré la multa de Bs. 300.- (Trescientos 00/100 bolivianos) que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO             MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO N. NIVARDO VASQUEZ            MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE ROBORE

SENTENCIA N°. 03/202

Proceso: Nulidad.

Demandante: Mary Luz Torrez Vaca.

Coadyuvante Litisconsorcial: Aderito Ferreira Da Silva.

Coadyuvante Simple:  Eleno Concepción Barbery.

Demandado: Odarcilio Alvez de Queiroz.        

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Roboré

Juez: Álvaro Flores Arízaga.        

Secretaria:  Cinthia Mamani Jaldin.

Fecha: 27 de septiembre de 2022.

VISTOS: La demanda, la contestación, la prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso, se tiene:

CONSIDERANDO I: 

Que, por memorial de demanda cursantes de fs. 08 a 10 Vlta., y de 14 Vlta., de obrados, ofreciendo prueba se apersona Mary Luz Torrez Vaca e interpone demanda de nulidad en contra de Odarcilio Alvez de Queiroz, en los siguientes términos:

1.  Refieren que, su persona juntamente con Aderito Ferreira Da Silva, adquirieron mediante saneamiento, el predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831 de fecha 05 de octubre de 2006, e inscrito en DD-RR bajo la Matrícula N°. 7.14.3.01.0000005.

2.  Señala que, ha trabajado bajo dependencia de Odarcilio Alvez de Queiroz, durante aproximadamente 10 años, realizando actividades domésticas para él y sus trabajadores en el predio Guapuricito, actualmente denominado “105” ubicado en el mismo municipio, relación laboral que está haciendo atendida en proceso judicial.

3.    Indica que, este motivo explica su demanda de nulidad del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, porque se demuestra el error esencial en el que incurrió en el momento de que su persona accedió a firmar un contrato de préstamo simple de dinero por la suma de 4.500 $US., cuando lo que estaba firmando era un contrato de compra venta bajo la denominación de transferencia de tierras, cuyo prestador o aparente comprador era su compadre Odarcilio Alvez de Queiroz, quien a la vez era su empleador, lo cual le provocó error esencial sobre la naturaleza del contrato, por la confianza que le tenía.

4.    Asimismo, refiere que, en aquella oportunidad se encontraba enferma y cuando se apersona ante ella, le dijo que firme el documento que lo tenía en sus manos, aduciendo que su ex concubino Aderito Ferreira Da Silva ya lo había firmado por un préstamo que le otorgo en un equivalente de 4500$US

5.    Manifiesta que, posteriormente le comunicaron que el contrato que había firmado, tenía que ser reconocida las firmas por el Notario, en tal sentido advertida de esto se negó a concurrir hasta la Notaría, no obstante de igual manera el pseudo contrato celebrado en fecha 10 de marzo de 2006, obtuvo su reconocimiento de firmas y protocolizado de forma unilateralmente en fecha 20 de diciembre de 2015, según consta por Testimonio N°. 20/2015, por la Notaria Juana Paredes, de El Carmen R.T.

6.  Reitera que, su persona, fue inducida en error, al haber firmado un documento de compra venta, creyendo que simplemente constituía un contrato de préstamo simple de dinero, tal hecho está previsto en los artículos, 473, 474, 549  - 4) del Código Civil, que prevén la nulidad del contrato que es imprescriptible e inconfirmable.

7.   Haciendo mención a Auto Supremos, refiere que, su persona incurrió en error esencial cuando otorgo su consentimiento al momento de constituir un negocio jurídico de préstamo simple de dinero y Odarcilio Alvez de Queiroz, pensó celebrar un contrato de compra venta de terreno del predio “Tres Hermanos” por tal hecho no existió la voluntad de vender, sino que venía a garantizar el contrato de préstamo de dinero, demostrándose las voluntades diferentes y coetáneas a la celebración del contrato de fecha 10 de marzo de 2006.

8.    Nombrando preceptos legales, amparada en el artículo 39 – I, núm. 8, de la Ley 1715, y artículo 549 – 4) del Código Civil, pide sea declarada probada su demanda de nulidad de contrato de fecha 10 de marzo de 2006, y los Instrumentos Públicos N°. 20/2015 y N°. 23/2017. Asimismo por memorial de fs. 14 y Vlta., adjunta el contrato demandado de nulidad, a la vez se ratifica en su demanda.

CONSIDERANDO II:

Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 16 y Vlta., se corre en traslado a la parte demandada, quien mediante memorial de fs. 106 a 109 Vlta., Odarcilio Alvez de Queiroz, contesta la demanda en los siguientes términos:

1.    Refiere que, la demandante y su ex concubino fueron beneficiados del predio “Tres Hermanos” en una superficie de 204.4658 Has., sin embargo inmediatamente  después de su titulación por el INRA fue transferido a su persona por contrato de transferencia de Tierras en fecha 10 de marzo de 2006, no entregándose la documentación porque aún se encontraba en el INRA para luego enviarlo a DD-RR, habiendo redactado el contrato con el Informe Cierre y el plano correspondiente, que en su punto tercero refiere claramente el acuerdo de las partes con las clausulas estipulada y sin lugar a reclamos posteriores, luego reconocido ante Juez de Mínima Cuantía, posteriormente protocolizado ante notario de Fe Pública, bajo la autonomía de la voluntad.

2.    Con relación a la supuesta enfermedad que le aquejaba a la demandante, señala que, en fecha 13 de marzo de 2006, es decir 03 días después de la venta del citado predio, participo de forma personal en calidad de testigo de una transferencia de la misma propiedad en la que se transfirió 102.0000 Has., a favor de Shirley Guimaraes Turcy, lo cual demuestra que la misma fue consciente de sus actos libre y espontánea, y sin mal que le aquejaba y ahora después de 12 años de realizado el acto jurídico pretende sorprender.

3.    Manifiesta que, en fecha 16 de enero de 2008, es decir, después dos años, como la demandante ya había realizado negocio jurídicos con mi persona, nuevamente le transfiere un predio denominado “El Copaibo” ubicado en el municipio El Carmen R.T, y Aderito Ferreira Da Silva, (copropietario del predio Tres Hermanos) firma en calidad de testigo, sin embargo dicho predio fue declarado tierra fiscal.

4.    Señala que, anteriormente en un juzgado ordinario, presento demanda de nulidad de transferencia, el cual quedo extinguida por inactividad procesal, con la finalidad de suspender un proceso penal y, ahora nuevamente plantean nulidad de contrato por error esencial ya que supuestamente la demandante tenía dificultades de entendimiento y comprensión de diferenciar entre una transferencia y sobre una garantía por un supuesto préstamo de dinero, y más aún, se da cuenta después de 12 años y no así su ex concubino  Aderito Ferreira Da Silva, quien también debía alegar que de la misma forma tenia similares dificultades en identificar una compra venta con préstamo de dinero.

5.    Sobre la relación laboral, señala que, se tiene una sentencia que declara improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Mary Luz Torrez Vaca, contra su persona, y que, fue para salir del proceso penal que tiene actualmente. Asimismo, mediante un proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, interpuesto por Eleno Concepción Barbery, sobre el predio “Tres Hermano” contra de su persona fue declarado improbado, en donde la ahora demandante le habría transferido el predio al citado señor en fecha 14 de febrero de 2013.

6.    Indica que, la demandante conjuntamente su ex - concubino Aderito Ferreira Da Silva, en la actualidad tienen un proceso penal por la Comisión de los Delitos de Estafa y Extorsión, en donde su persona es acusador particular, encontrándose la demandante con un mandamiento de aprehensión, por haber transferido el predio “Tres Hermanos” en fecha 14 de febrero de 2013, a Eleno Concepción Barbery.

Concluye negando en todo la demanda y pide sea declarada improbada la demanda, con costas.

Que, mediante memorial de fs. 126 a 128, adjuntando literales, Eleno Concepción Barbery, se apersona refiriéndose en los siguientes términos:

1.    Señala que, el predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., fue adquirido mediante contrato de compra venta celebrado el 14 de febrero de 2013, con reconocimiento de firmas, de Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva, e inscrito  en el registro de transferencia del INRA, con plano de registro e informe, de fecha 19 de mayo de 2016, protocolizado en fecha 20 de septiembre de 2013, con el Testimonio N°. 117/2013 y que fue anotada preventivamente en el Asiento N°. 2, sobre la Matrícula 7.14.3.01.0000005, en DD-RR, lo cual demuestra su calidad de tercero interesado, al estar legitimado, dándose por notificado con la demanda y la contestación a la demanda de forma tácita.

2.   Refiere que, su intervención es, en pro de la declaración de Nulidad mediante resolución judicial del documento de fecha 10 de marzo de 2006 y su protocolo N°. 20/2015 y demás Escrituras Públicas que hubieren extendido, debido a que por estos documentos no puede regularizar su derecho propietario, al existir una anotación preventiva de fecha 21 de enero de 2014, por un juicio penal que interpuso Odarcilio Alvez de Queiroz en contra de Mary Luz Torrez Vaca, por la supuesta venta del predio “Tres Hermanos” que le imposibilita no poder regularizar su compra sobre el referido predio, estando registrado ante el INRA.

3.  Señala que, se encuentra en posesión pacífica, pública y continua sobre del predio “Tres Hermanos” cumpliendo la Función Social, con actividad ganadera y que, por la sentencia 02/2016, emitida en fecha 01 de septiembre de 2016, dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión instaurada por su persona en contra de Odarcilio Alvez de Queiroz, se ha demostrado que está en posesión sobre dicho predio.

4.    Amparado en normas legales, pide se declare probada la demanda de nulidad por error esencial

Que, habiéndose  incorporado al proceso como Tercero Coadyuvante Litisconsorcial a Adarito Ferreira Da Silva y como Tercero Coadyuvante Simple a Eleno Concepción Barbery, mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2022, a la vez fijándose los puntos del objeto de la prueba y admitiéndose la pruebas ofrecidas y producidas de cargo, descargo y de oficio, se llega al estado de dictarse la presente sentencia.

CONSIDERANDO III:

Que, de la revisión de los antecedentes procesales, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y tercero coadyuvante simple, conforme a la fe probatoria que disponen los artículos; 136, 138, 145, 150, 204 – I, de la Ley 439, por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con concordancia con los artículos; 549 – 4, artículos, 1283, 1286, 1287, 1311, 1330 y 1334, del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:

ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO:

I. DE LA PRUEBA DE CARGO.

a.      Prueba documental.

1.    A, fs. 02, en copia legalizada, Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, del predio “Tres Hermanos” de fecha 05 de octubre de 2006, otorgado en Dotación y Adjudicación, con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, departamento de Santa Cruz, cuyos beneficiaros son Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva.

2.    A, fs. 03, en copia legalizada, Matrícula 7.14.3.01.0000005, del predio “Tres Hermanos”  con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, registrando en el Asiento 1, de Titularidad a; Torrez Vaca Mary Luz, inscrito en mérito al Título Ejecutorial en Copropiedad N°. SPPNAL030831, expedido en fecha 05 de octubre de 2006.

3.    A, fs. 04, en copia legalizada, Plano Catastral del predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch, departamento de Santa Cruz, a nombre de Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva.

4.    A, fs. 06 y 07, en copia legalizada, Testimonio N°. 23/2017, que corresponde al Instrumento N°. 20/2015, sobre transferencia de una parcela denominada “Tres Hermanos” celebrada entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva a favor de Odarcilio Alvez De Queiroz

5.    A, fs. 13, en fotocopia simple, contrato de fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alvez de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., con un precio de; cuatro mil quinientos Dólares Americanos.

6.    A, fs. 113 y 114, en copia legalizada, Testimonio N°. 117/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva, en calidad de vendedores y Eleno Concepción Barbery, en calidad de comprador sobre el predio “Tres Hermanos” Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, de fecha 05 de octubre de 2006, con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Cantón El Carmen, Tercera Sección Municipal de la provincia German Busch, del departamento de Santa Cruz, realizada en fecha 14 de febrero de 2013.

7.    A, fs. 124 y 125, en copia legalizada, donde se evidencia que, a instancia solo de Odarcilio Alvez de Queiroz, se confecciona el  Testimonio N°. 20/2015, sobre la transferencia del predio “Tres Hermanos” entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva, en calidad de vendedores y Odarcilio Alvez de Queiroz como comprador, firmando solamente Odarcilio Alvez de Queiroz.

b.      De la prueba testifical.

Con el valor probatorio que le asigna el artículo 186 de la Ley 439, concordante con el artículo 1330 del Código Civil, de las declaraciones de los testigos de CARGO, (a fs. 255) se tiene del testigo  Miguel Ángel Paz Vargas, que solo sabe por comentarios del conflicto y que no sabe si vendió el predio a Eleno Concepción, no aportando con elementos de prueba, por lo que se lo desestima.

De la declaración del testigo de CARGO (a. fs. 255) Floriano Ferreira Faceo, señala que Mary Luz trabajo de cocinera y su marido también trabajo para Odarcilio, pero que, en el predio “Tres Hermanos” no vio a nadie trabajar.

De la declaración del testigo de CARGO (a. fs. 255) Erminio Velarde Pinto, refiere que, Mary Luz trabajo muchos años para Odarcilio y sabe que el predio lo vendió a Eleno Concepción, toda vez que, de las literales se desprende tal afirmación, no se la considera.

De la declaración del testigo de CARGO (a. fs. 255) Querubin Orellana Costas, señala que, se enteró hace tres años del conflicto y que durante el año 2006 al 2013, no vio a, Odarcilio en el predio “Tres Hermanos”.

c.    De la inspección judicial:

Habiendo ofrecido inspección judicial, (a fs. 174 y 175) Constituida la comisión del juzgado en la parcela objeto de la litis, se pudo evidenciar que, quien está en posesión sobre la parcela “Tres Hermanos” es, Eleno Concepción Barbery, en donde existen mejoras, como alambrado con postes, pasto y ganado con la marca trébol que le pertenecen, quien se encuentra cumpliendo la función social.

d.    De la confesión provocada.

Habiendo sido admitida la confesión judicial para Odarcilio Alvez de Queiroz, del interrogatorio de fs. 304, se tienen las respuestas (a fs. 306) quien señala que, conoce a la demandada hace 20 años y que no prestaba labor para él, sino su marido (Aderito Ferreira Da silva) en alambrada, y que el año 2012 ó 2013, cuando estaba haciendo un alambrado fue impedido por don Eleno.

II. DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO:

a.    De la prueba documental.

1.    A, fs. 28, en copia legalizada, contrato de fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alvez de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., con un precio de; cuatro mil quinientos Dólares Americanos.

2.    A, fs. 29, en copia legalizada, sobre una transferencia del predio “Tres Hermanos” en una superficie de 102 Has., de fecha 13 de marzo de 2006, celebrado entre Odarcilio Alvez de Queiroz y Sirley Guimaraes Turcy, ante Juez de Mínima Cuantía, asistiendo Mary Luz Torrez Vaca, en calidad de testigo.

3.    A, fs. 30 y Vlta., en copia legalizada, transferencia de una parcela denominada “EL Copaibo” de fecha 16 de enero de 2008, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca como vendedora y Odarcilio Alvez de Queiroz como comprador, ante Juez de Mínima Cuantía, Juana Paredes de Saavedra, interviniendo Aderito Ferreira Da Silva en calidad de testigo.

4.    A, fs. a 31, en copia legalizada, formulario de reconocimiento de firmas de la transferencia de la parcela 11, en la Comunidad “El Copaibo” de fecha 16 de enero de 2008

5.    A, fs. 32 y Vlta., copia legalizada, acta de reconocimiento de firmas de fecha 16 de enero de 2008, de la transferencia de una parcela denominada “EL Copaibo” de fecha 16 de enero de 2008 entre Mary Luz Torrez Vaca como vendedora y Odarcilio Alvez de Queiroz, en la que intervino Aderito Ferreira Da Silva en calidad de testigo.

6.    A, fs. 33, Certificación de la Notaria de Fe Público 3ra Clase, Juana Paredes de Saavedra, de fecha 06 de diciembre de 2013, la cual indica que, luego de realizar la transferencia del predio “Tres Hermanos” se hizo el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas Firmando los Vendedores y Compradores en el despacho.

7.    De, fs. 80 a 83 Vlta, Testimonio de la Sentencia dictada dentro del proceso social, seguido por Mary Luz Torres Vaca, por pago de beneficios sociales contra Odarcilio Alvez de Queiroz, señalando a fs.83 Vlta., que por confesión de la propia demandante el trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004.

b.    De la prueba testifical.

De la declaración del testigo de DESCARGO (a. fs. 255) Jorge Luis Villar Pedraza, señala que, Mary y Aderito vendieron otros predios en una comunidad, refiere que Mary le pidió 15000 Dólares a Odarcilio por el predio “Tres Hermanos” y que conoció de un contrato de trabajo entre Odarcilio y Aderito por una limpieza.

De las declaraciones de los testigos de DESCARGO (a fs. 272) se tiene Onofre Queiroz Neto, toda vez que llego el año 2008, no tiene conocimiento de los hechos, habida cuenta que, el contrato que se pretende anular es de fecha 10 de marzo de 2006, no considerando su declaración.

De la declaración de la testigo de DESCARGO (a fs. 272) Martha Somoza Aragón,  refiere que fue a su casa, el esposo de ella, (Aderito Ferreira Da Silva) y le dijo que estaba bravo con su señora por que vendió unas tierras a Odarcilio Alvez de Queiroz y a Eleno Concepción Barbery, y le dijo “…., no sé qué le va a pasar a Mary”

De la declaración del testigo de DESCARGO (a fs. 272) Luis Carlos Morandi, no sabe, no conoce, no aportando con elementos de prueba que conduzcan a demostrar o desvirtuar los hechos, por tanto se la desestima.

III. DE LA PRUEBA DE OFICIO

a.            De la prueba pericial.

De la prueba pericial (a fs. 177 a 182), el cual concluye que, quien está en posesión sobre el predio “Tres Hermanos” es Eleno Concepción Barbery, en donde existen mejoras que le pertenecen, cumpliendo la función social.

b.           De la prueba documental.

1.    A, fs. 290, 291 y 292, Declaración voluntaria de Aderito Ferreira Da Silva, de fecha 09 de mayo 2018, en donde declara que no sabe leer ni escribir y que en un estado de necesidad accedió a firmar en fecha 10 de marzo de 2006, un contrato de préstamo de dinero, con el señor Odarcilio Alvez de Queiroz por la suma de 4500 Dólares Americanos, devolviendo en trabajo el préstamo, y que no vendió el predio a su compadre, sino que garantizo el préstamo con el mismo y que el 14 de febrero de 2013, vendió el predio “Tres Hermanos”  junto con Mary Luz Torrez Vaca a favor de Eleno Concepción Barbery.

2.    A, fs. 299, en copia legalizada, contrato de fecha 10 de marzo de 2006, celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alvez de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., con un precio de; cuatro mil quinientos Dólares Americanos.

3.    A, fs. 314 y Vlta., copia legalizada del acta de reconocimiento de firma ante Juez de Mínima Cuantía, del documento de transferencia de parcela “El Copaibo”  de fecha 16 de enero de 2008, celebrado ente Mary Luz Torrez Vaca y Odarcilio Alvez de Queiroz, asistiendo como testigo Aderito Ferreira Da Silva.

CONSIDERANDO V:

FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

Que, la invalidez de los actos vía nulidad importa, conforme doctrina, una sanción legal  con la cual el contrato pierde sus efectos en virtud de una causa originaria, es decir establecido en su celebración, referida también como ineficacia estructural, infiriendo tres características de la sanción: a) La nulidad debe ser expresa, b) Deja sin sus efectos propios, y, c) Su causa es contemporánea a la celebración del acto, es decir es un vicio congénito.

Nuestra legislación tipificó los supuestos de invalidez por nulidad de los contratos, cada una con características distintas que responden a situaciones  abstractas por las que el contrato es considerado nulo, el artículo 549 C.C, señala los casos de nulidad de contratos indicando que el contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley.

Enfocando el análisis sobre el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, el artículo 474 del Código Civil sobre el particular señala “El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato” de donde se desprende que el error puede caer sobre la naturaleza del contrato o bien sobre el objeto del contrato, para el caso que nos ocupa nos referimos al error sobre la naturaleza del contrato, toda vez que, es sobre esta causal que se demanda la nulidad del contrato de fecha 10 de marzo de 2006. Es así que, el error esencial sobre la naturaleza del contrato, es aquel que recae sobre la clase de contrato celebrado por las partes contratantes, cuando cada una de las partes contratantes tiene en su mente la celebración de un contrato distinto, así por ejemplo, una parte piensa que está celebrando un contrato de alquiler y la otra parte piensa que está celebrando un contrato de comodato, o cuando una parte piensa que está celebrando un contrato de venta y la otra piensa que está celebrando un contrato de donación, en tal situación no hay contrato de alquiler ni comodato, ni venta ni de donación, porque  el consentimiento dado por las partes no es coincidente respecto a la clase de contrato celebrado, exigiendo de ciertos requisitos para su procedencia, 1.- Que al momento de la celebración de un contrato, las partes involuntariamente hayan tenido en su mente la celebración de un contrato distinto, 2.- Que, no exista coincidencia voluntades de las partes respecto a la clase contrato  celebrado, y que no fueron inducidas a error.

Ahora bien, nuestra Constitución Política del Estado, Vigente desde el 07 de febrero de 2009, reorienta la convivencia dentro de nuestra sociedad plural, a través de los principios ético – morales, establecidos en el artículo 8, y que a partir de ello los operadores de justicia están obligados a aplicar la Constitución en forma transversal a las demás leyes, irradiando su espíritu a todo el ordenamiento jurídico vigente.

Con el fundamento expuesto precedentemente, pasamos a establecer los hechos probados y no probados.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Que, compulsadas las pruebas de cargo, descargo y de oficio, con relación al objeto de prueba, a efectos de verificar si se adecuan a la normativa legal, aplicable al caso de litis, conforme al objeto de prueba señalado, se tienen:

4.    El derecho que les asistía a; Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva, sobre el predio Tres Hermanos”

Conforme a las copias legalizadas consistentes al; Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, (a, fs. 02) corroborado por la Matrícula 7.14.3.01.0000005, (a, fs. 03) del predio “Tres Hermanos”  y del Plano Catastral del mencionado predio (a, fs. 04) se demuestra el legal derecho que les asistía a; Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva, sobre el predio “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Municipio de El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch.

5.    Que, al momento de la celebración del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva suscribieron el mismo en la creencia  de que se trataba de un préstamo dinero, con garantía del predio “Tres Hermanos” y no de un contrato de venta.

Para este punto del objeto de la prueba, con carácter previo se debe dejar en claro sobre las partes que intervienen en el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, así tenemos por una parte a; Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva como vendedores, y por otra parte  Odarcilio Alvez de Queiroz, como comprador, realizado ante Juez de Mínima Cuantía conforme a la certificación de fs. 33, de fecha 06 de Diciembre de 2013, ahora Notaria de Fé Público, Juana Paredes de Saavedra, la cual certifica que, luego de realizar la transferencia del predio “Tres Hermanos” se hizo el Reconocimiento de Firmas y  Rúbricas Firmando los Vendedores y Compradores en su despacho.

Ahora bien, concentrándonos para este punto del objeto de la prueba en los compradores, es importante realizar un análisis a cada uno de ellos, a los efectos de demostrar o no este punto del objeto de la prueba, así tenemos:

CON RELACIÓN A, MARY LUZ TORREZ VACA, TENEMOS:

Mary Luz Torrez Vaca, demanda la nulidad del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, que cursa en fotocopia simple a, fs. 13, siendo el mismo en fotocopia legalizada a fs. 28 y 299, debido al error esencial sobre la naturaleza del contrato, en el sentido de que, ella en esa fecha no firmaba un contrato de venta del predio “Tres Hermanos” sino que, creía que firmaba un contrato de préstamo y que dicho predio se constituía en garantía.

Para saber si esto pudo ocurrir, debemos referirnos primero al contrato de fecha 10 de marzo de 2006, el cual fue celebrado entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alvez de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía, Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has., por el precio de; cuatro mil quinientos Dólares Americanos. Ahora bien, para saber si la actora al momento de la celebración del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, creía que firmaba un contrato de préstamo, se tiene que, mediante contrato de fecha 13 de marzo de 2006 (a fs. 29) (a fs. 314 y Vlta.), celebrado entre Odarcilio Alvez de Queiroz como vendedor y Sirley Guimaraes Turcy como compradora, ante Juez de Mínima Cuantía, es decir, tres días después del contrato que acusa su nulidad, Mary Luz Torrez Vaca, asistió en calidad de testigo sobre dicha venta que se trataba de la transferencia de la mitad de la superficie del predio “Tres Hermanos” es decir 102.0000 Has. Asimismo, Mary Luz Torrez Vaca, realizo otra transferencia en fecha 16 de enero de 2008 (a fs. 30 y Vlta.) de una parcela denominada “EL Copaibo” a favor Odarcilio Alvez de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía, Juana Paredes de Saavedra, con reconocimiento de firmas de la misma fecha (a fs. 31, 32 y 314 y Vlta) en el que intervino Aderito Ferreira Da Silva en calidad de testigo. Por último, Mary Luz Torrez Vaca conjuntamente Aderito Ferreira Da Silva, transfieren en fecha 14 de febrero de 2013 (a fs. 113 y 114) el predio “Tres Hermanos” con Título Ejecutorial N°. SPP-NAL-030831, con una superficie de 204.4658 Has., ubicado en el Cantón El Carmen, Tercera Sección Municipal de la provincia German Busch, a favor de Eleno Concepción Barbery.

Podemos inferir hasta aquí, que, Mary Luz Torrez Vaca, había realizado y/o asistido a más de un contrato y que todos eran de transferencias de parcelas y los más llamativo es que, fue testigo de actuación del contrato celebrado entre Odarcilio Alvez de Queiroz como vendedor y Sirley Guimaraes Turcy como compradora, ante la Juez de Mínima Cuantía, en la que se transfería en fecha 13 de marzo de 2006, la mitad de la superficie del predio “Tres Hermanos” es decir 102.0000 Has., ante la Juez de Mínima Cuantía y sobre el cual se evidencia que no existió impedimento alguno sobre su salud para asistir, toda vez que, fue en el despacho de la Juez de Mínima Cuantía, al igual que, el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, que fue también ante la misma Juez de Mínima Cuantía (a fs. 33) con una diferencia de tres días, siendo coetáneo a la formación del contrato que demanda su nulidad que, de estar delicada no se habría trasladado a dicho despacho o por lo menos en uno de ellos, por lo cual no es evidente que haya estado delicada.

Por otra parte, tampoco resulta ser evidente que, por la relación de dependencia, se haya dado una especie de abuso de confianza que aprovecho Odarcilio Alvez de Queiroz, para suscribir el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, por cuanto del Testimonio de la Sentencia (a fs. 80 a 83 Vlta) dictada dentro del proceso social, seguido por Mary Luz Torres Vaca, por pago de beneficios sociales contra Odarcilio Alvez de Queiroz, se demostró por confesión de la propia demandante (Mary Luz Torrez Vaca) que el trabajo finalizo en fecha 18 de junio de 2004, es decir que, a la fecha de la celebración del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, Mary Luz Torrez Vaca no tenía ninguna relación de dependencia con Odarcilio Alvez de Queiroz, para que este se haya aprovechado de alguna confianza como señala la actora.

Por último, tampoco es evidente que Odarcilio Alvez de Queiros, se haya apersonado ante ella, diciéndole que firme el documento que lo tenía en sus manos, aduciendo que su ex concubino Aderito Ferreira Da Silva ya lo había firmado por un préstamo que le otorgo en un equivalente de 4500$US, cuando se tiene de la certificación de fs. 33, la entonces Juez de Mínima Cuantía, ahora Notaria de Fe Pública, certifica que, fue en su despacho.

Con todo esto queda desvirtuado que haya existido error esencial en la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, por parte de Mary Luz Torrez Vaca.

CON RELACIÓN A, ADERITO FERREIRA DA SILVA.-

De la inspección judicial (a fs. 174 y 175) realizada al predio “Tres Hermanos” se pudo evidenciar que, quien está en posesión de toda la parcela “Tres Hermanos” es el tercero coadyuvante simple Eleno Concepción Barberý, corroborado por el informe pericial (a fs. 177 a 182) en donde existen mejoras que le pertenecen, cumpliendo la función social y que, Aderito Ferreira Da Silva, si bien trabajaba para Odarcilio Alvez de Queiroz, como señala en su confesión el demandado (a fs. 306) sin embargo lo hacía en la parcela 105 y no en la parcela “Tres Hermanos” ya que el demandado no entro en posesión después de la compra, como señala el testigo de cargo (a fs. 255) Querubín Orellana Costas, que del año 2006 al 2013 no vio a Odarcilio en la parcela “Tres Hermanos”.

Ahora bien, quien afirma algo debe demostrar, en este sentido, de lo manifestado en audiencia de fecha 08 de julio de 2022 (a fs. 422 y Vlta) por el tercero coadyuvante litisconsorcial Aderito Ferreira Da Silva, quien señala que, “…. trabajo durante 19 años con Odarcilio Alvez de Queiroz y que nunca vendió nada a él, sino hacia préstamo de dinero y pagaba en servicio y ese préstamo ha pagado en servicio y que ahora no le debe nada” asimismo refiere que, “… el (Odarcilio Alves de Queiroz) le presto dinero y firmo un documento y que trabajo en su parcela pagando con sus servicios….”, afirmación esta que es concordante de la declaración voluntaria de fs.  290, 291 y 292, y que no fue objetada por las partes, en donde Aderito Ferreira Da Silva declara que “….no sabe leer ni escribir y que en un estado de necesidad accedió a firmar en fecha 10 de marzo de 2006, un contrato de préstamo de dinero, con el señor Odarcilio Alvez de Queiroz por la suma de 4500 Dólares Americanos, devolviendo con trabajo el préstamo, y que no vendió el predio a su compadre, sino que garantizo el préstamo con el mismo y que en fecha 14 de febrero de 2013, vendió el predio “Tres Hermanos”  junto con Mary Luz Torrez Vaca a favor de Eleno Concepción Barbery… ”, Afirmación que es corroborado por el testigo de descargo Jorge Luis Villar Pedraza (a fs. 255) quien señala que Odarcilio en una ocasión le mostro un contrato de trabajo que realizo con Adarito sobre una limpieza, es decir que, el demandado Odarcilio Alvez de Querios, celebraba contratos de trabajo de campo con Adarito Ferreira Da Silva, quien no sabe leer y escribir, situación comprensible para que se ponga bravo como refiere la testigo de descargo Martha Somoza Aragón (a fs. 270) quien le dijo que “estaba bravo (enojado) con su señora (Mary Luz Torrez Vaca) porque vendió unas tierras a Odarcilio Alvez de Queiroz y a Eleno Concepción Barbery…” diciéndole además “…., no sé qué le va a pasar a Mary” afirmación esta que lo hace estar ajeno al problema pero enojado por lo que hizo su ex concubina Mary Luz Torrez Vaca, cuando el mismo también había realizado lo mismo, sin embargo, al no saber leer y escribir y por la costumbre de haber realizado contratos de trabajo de campo con Odarcilio Alvez de Queiros, firmo el contrato de fecha 10 de marzo de 2006, creyendo que era un contrato de préstamo de dinero con la garantía del predio “Tres Hermanos” pues se reitera ya tenía antecedentes de contratos de trabajo entre el demandado Odarcilio Alvez de Queiros y Aderito Ferreira Da Silva, como refiere el testigo de descargo Jorge Luis Villar Pedraza, corroborado por los testigos de cargo (a. fs. 255) Floriano Ferreira Faceo, quien señala que, su esposo de ella (Adarito Ferreira Da Silva) trabajo para Odarcilio y por la propia confesión del demandado, como así también trabajo Mary Luz para Odarcilio Alvez de Queiroz como refiere el testigo de cargo (a. fs. 255) Erminio Velarde Pinto, sin embargo, como se tiene expuesto fue en otro predio y no en el predio “Tres Hermanos” y, toda vez que, el demandado no entro en posesión a la compra del predio “Tres Hermanos” o en su defecto sobre el otro 50% de dicho predio que no lo transfirió mediante documento de fecha 13 de marzo de 2006 (a fs. 29) resulta demasiada generosidad, para dejar continuando en posesión a sus vendedores, y que pretenda hacerlo recién el año 2012 o 2013, como así señala en su confesión, por consiguiente se demuestra de manera inobjetable que existió error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, por parte de Aderito Ferreira Da Silva, quien firmó creyendo que se trataba de un contrato de préstamo de dinero con la garantía del predio “Tres Hermanos” y no de una venta y que, tampoco el error esencial fue inducido por el demandado ya que Aderito Ferreira Da Silva, no sabía leer y escribir, además se tiene antecedentes de que el demandado Odarcilio Alvez de Queiroz realizaba contratos de trabajos de campo con Aderito Ferreira Da Silva, o por lo menos existe la certeza de que, una vez fue así, ya que, en una ocasión, Odarcilio Alvez de Queiroz le mostro un contrato de trabajo a su testigo de descargo.

Por lo expuesto, se tiene por demostrado este punto del objeto de la prueba con relación a Aderito Ferreira Da Silva y no así con relación a Mary Luz Torrez Vaca.

6.    Demostrar que, no existe coincidencia de voluntades entre las partes en cuanto a la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, es decir que, Mary Luz Torrez Vaca y Aderito Ferreira Da Silva, creían que celebraban un contrato de préstamo de dinero con la garantía del predio “Tres Hermanos” y Odercilio Alvez de Queiroz, un contrato de transferencia de la parcela “Tres Hermanos”

Para este punto del objeto de la prueba, se debe tener en cuenta que, cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, porque cada parte ha querido algo diferente, por lo cual sus voluntades no se han encontrado.

Ahora bien, en consideración a lo precedentemente señalado, debemos referirnos primero a la demandante Mary Luz Torrez Vaca y al demandado  Odarcilio Alves de Queiroz, para ver si existe o no coincidencia de voluntades entre ambos,  toda vez que, Mary Luz Torrez Vaca no ha demostrado el error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, queda claro que no otorgo un contrato distinto al establecido en fecha 10 de marzo de 2006, en tal sentido existe coincidencia de voluntades entre estas dos partes, habida cuenta que, Mary Luz Torrez Vaca y Odarcilio Alvez de Queiroz, tenían en mira un único negocio jurídico cual era la transferencia del predio “Tres Hermanos” pues queda claro que, la actora asistió como testigo tres días después a una transferencia sobre una parte del mismo predio “Tres Hermanos” como consta del contrato de fs. 29.

Con relación a Aderito Ferreira Da Silva, toda vez que, conforme al punto anterior del objeto de la prueba, se demostró que, el negocio jurídico que tenía en mira Aderito Ferreira Da Silva fue de préstamo de dinero queda claro que, no existe coincidencia de voluntades, por cuanto Odarcilio Alvez de Queiroz tenía en mira otro negocio jurídico, cual era la transferencia del predio “Tres Hermanos”, por lo expuesto, está demostrado que, entre ambos existía un negocio jurídico distinto y por tanto no existe coincidencia de voluntades.

Bajo el aforismo latino "Útile per inútile non vitiátur" que significa "Lo útil no se vicia por lo inútil" se tiene por demostrado este punto del objeto de la prueba con relación a Aderito Ferreira Da Silva y no así con relación a Mary Luz Torrez Vaca.

Conclusión:

Compulsadas las pruebas y valoradas de forma individual y de forma conjunta, con relación al objeto de prueba, se puede concluir que, la actora no demostró el error esencial sobre la naturaleza del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, cuál era su obligación conforme al artículo 136 – I, de la Ley 439, por supletoriedad, al igual que el demandado, no desvirtuó con relación a Adarito Ferreira Da Silva, conforme al parágrafo II, del mismo artículo, en observancia del artículo 549 – 4) del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en Roboré, administrando justicia agroambiental en primera instancia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el artículo 39- I numeral 8, de la Ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el artículo 23 de la Ley 3545. FALLA: declarando PROBADA la demanda de nulidad con relación a; Aderito Ferreira Da Silva e; IMPROBADA la demanda de nulidad con relación a; Mary Luz Torrez Vaca, y se declara:La 1. NULIDAD con relación a Adarito Ferreira Da Silva, del contrato de fecha 10 de marzo de 2006, entre Mary Luz Torrez Vaca, Aderito Ferreira Da Silva y Odarcilio Alvez de Queiroz, ante Juez de Mínima Cuantía Juana Paredes de Saavedra, sobre una transferencia de tierras, denominada “Tres Hermanos” con una superficie de 204.4658 Has.

2. La NULIDAD del Testimonio N°. 20/2015

3. Sin costas y costos.

4. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena a la Notaria de Fe Pública 3ra Clase de la población de El Carmen Rivero Torrez, para su cumplimiento.

Quedan notificados en audiencia mediante su lectura, la demandante Mary Luz Torrez Vaca, el tercero coadyuvante simple Eleno Concepción Barbery y el demandado a través de su apoderado legal presente, notifíquese al tercero coadyuvante litisconsorcial.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

FDO.  Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE ROBORE, ALVARO FLORES ARIZAGA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA CINTHIA MAMAMNI JALDIN.