AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 09/2023

Expediente: Nº 4917-RCN-2023

Proceso: Nulidad de Contrato Partes:  Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zarate Janco, contra Sandra Nuñez del Prado Jerez, Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño Recurrentes:  Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño

Resolución recurrida: Autos Interlocutorios de 7 de julio de 2022 y 7 de noviembre de 2022, emitidos por la Juez Agroambiental de Tarija 

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 06 de febrero de 2023 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Los recursos de casación en la forma de fs. 130 a 133 vta. y  de fs. 287 a 290 vta. de obrados, interpuesto por Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño, contra los Autos Interlocutorios de 7 de julio y 7 de noviembre de 2022, respectivamente, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, cursantes de fs. 110 vta. a 111 vta. y de fs. 280 vta. a 281 vta. de obrados, dentro del proceso de Nulidad de Contrato seguido por Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, contra Sandra Nuñez del Prado Jerez, Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Autos Interlocutorios de 7 de julio de 2022 y de 7 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 110 vta. a 111 vta. y de fs. 280 vta. a 281 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, se dispone la no admisión de las demandas reconvencionales interpuestas por los demandados Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño, con los siguientes fundamentos jurídicos que son indénticos:

Citando los arts. 130, 131 y 133 del Código Procesal Civil, menciona que la reconvención se debe plantear en contra de la parte demandante (Petrona Janco Chocomani de Zárate y Mariela Zárate Janco) y que en el caso del demandado Diego Fanor Clavijo Ponce, éste reconviene demandando la nulidad del documento de compraventa de 5 de septiembre de 2014 suscrito por Maritza Adriana Sandoval Franco en favor de Petrona Janco Chocomani de Zárate y Mariela Zárate Janco, reconviniendo, a más de las nombradas actoras, contra Maritza Adriana Sandoval Franco y Ciprián Zárate Callapa, cuando el documento de compraventa objeto de la demanda cuya nulidad interponen las nombradas demandantes, es el suscrito por Sandra Nuñez del Prado Jeréz en favor de Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño de fecha 13 de diciembre de 2018, por lo que la reconvención es respecto de otro documento y contra otras personas que no son demandantes y que según en el entendimiento de la SCP 0376/2016 S3 de 15 de marzo de 2016, la reconvención tiene requisitos como ser: La de guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda, que la pretensión en ella deducida deriven de la misma relación jurídica o fueran conexas con las invocadas en la demanda, solo se puede reconvenir contra la parte actora que está legitimada para ser reconvenida y no contra otras personas y es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original.   Con idéntico argumento, menciona que el demandado Hugo Bustillos Ortuño, reconviene también demandando la nulidad del documento de compra venta de 5 de septiembre de 2014, siendo que el documento objeto de la demanda es de 13 de diciembre de 2018, por lo que se trata de otro documento e incoada la demanda de reconvención, a más de las demandantes, contra Maritza Adriana Sandoval Franco, pretendiendo los nombrados reconvencionistas introducir al objeto del proceso otro documento, no existiendo conexitud en el objeto de la causa ni en las partes, no pudiendo tramitarse conjuntamente la demanda principal, no estando Maritza Adriana Sandoval Franco legitimada para ser reconvenida por no ser parte actora.

I.2. Argumentos de los recursos de casación

Por memoriales de 130 a 133 vta. y de fs. 287 a 290 vta. de obrados, los demandados Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño, respectivamente, interponen recurso de casación en la forma contra los Autos Interlocutorios de 7 de julio y 7 de noviembre de 2022, respectivamente, de obrados, solicitando que se anule los referidos Autos Interlocutorios, bajo los siguientes argumentos que son idénticos:

Citando los arts. 48 y 271-II del Código Procesal Civil, arguyen que la Juez de instancia señala que no son las mismas partes, existiendo una interpretación errónea de la jurisprudencia, teniendo presente que la SCP N° 0376/2016-S de 15 de marzo, estableció que sólo se puede reconvenir contra la parte actora y no contra un tercero, siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determine un litisconsorcio necesario pasivo. Añaden, citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 066/2019 de 1 de octubre de 2019, que la intervención en el presente proceso, no solamente es de las demandadas, sino también de Ciprián Zárate Callapa, como de Maritza Adriana Sandoval Franco, por lo que es previsible que en la resolución del presente proceso se pueda afectar a dichas personas, por supuestamente haberse vendido el mismo bien a diferentes personas a pesar de las diferencias de superficies.

Agregan, citando nuevamente la SCP N° 0376/2016-S de 15 de marzo, que la Juez de instancia es plenamente competente para conocer la acción principal como la reconvencional, al aducir las demandantes Petrona Janco Chocamani y Mariela Zárate Callapa que son propietarias del predio, en base al documento de 5 de septiembre de 2014 y en virtud al mismo consideran tener legitimación activa para demandar la escritura pública de transferencia de 13 de diciembre de 2018 suscrita en su favor; en cambio su reconvención, es en virtud de su derecho propietario demandando a la parte actora la nulidad del documento de 5 de septiembre de 2014, más aún cuando la juez A quo indica que aunque sean las demandantes las que firman dicho documento y sobre el mismo bien, no se trata del mismo documento, siendo que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que debe existir identidad de sujetos, objeto y causa al versar sobre un solo bien inmueble.

I.3. Respuestas al recurso de casación por parte de las actoras.

Por memoriales de fs. 137 y vta. y 294 a 295 y vta. de obrados, responden las actoras Petrona Janco Chocomani y Mariela Zárate Janco, a los recursos de casación incoados por los demandados Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño, solicitando se rechace los recursos interpuestos, con los siguientes argumentos:

Que las resoluciones recurridas no cortan procedimiento posterior no siendo procedente su tramitación, al rechazar dichas resoluciones una cuestión accesoria a la causa principal.  Indican que, el contrato de 5 de septiembre de 2014 simplemente es una prueba que acredita su legitimación activa para demandar la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los recurrentes y Sandra Núñez del Prado, por lo que correspondía que los demandados exijan a su vendedora la evicción y saneamiento o utilizar las acciones judiciales que corresponden y tramitarlas respetando los procedimientos legales, que no es la vía reconvencional como incoherentemente se pretende tramitar, buscando que la sentencia adolezca de claridad y precisión; además, indican los recurrentes, la posibilidad legal de reclamación judicial sobre la validez del contrato de 5 de septiembre de 2014, únicamente puede deducirlo Maritza Adriana Sandoval Franco y no así los recurrentes que resultan ser personas ajenas a dicho contrato sin legitimación activa, y muy bien la Juez de la causa ha dejado claramente establecido que los recurrentes, si creen conveniente, pueden usar el procedimiento para demandar por cuerda separada y en otro proceso cuestionando, la validez del contrato de compraventa de las actoras.  Agregan que, la demanda reconvencional pretende involucrar a terceras personas para juzgar la validez de otro contrato de fecha anterior cuya nulidad no ha sido cuestionada en la demanda principal, teniendo la vía legal expedita para demandar el resarcimiento de los daños que le ha causado su vendedora Sandra Núñez del Prado, pero nada tiene que hacer contra la anterior vendedora Maritza Sandoval Franco, menos reclamar contra Ciprián Zárate Callapa, personas que no han suscrito con los reconvencionistas ningún documento que les genere responsabilidad, usando indebidamente el recurso de casación para involucrar al proceso a terceras personas cuestionando incluso actos jurídicos ajenos a la causa, pudiendo demandar por cuerda separada la nulidad del contrato de 5 de septiembre de 2014 y su resultado de ninguna manera generará fallos contradictorios como arguyen los recurrentes, porque en este proceso, se juzgará la concurrencia o no de los requisitos de formación de contratos de la venta suscrito entre Sandra Nuñez del Prado y los recurrentes, que no tienen vinculación alguna con su contrato de compra venta  suscrito 5 años antes y con intervención de otras personas.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 9 de enero de 2023 cursante a fs. 302 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 304 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 25 de enero de 2023, conforme consta a fs. 306, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes 

Se identifican en el proceso de Nulidad de Contrato, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 4 y vta., cursa Contrato de Compra Venta del predio de 2.5710 ha. sito en la Comunidad de Lazareto, Cantón Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, suscrito el 5 de septiembre de 2014, por Maritza Adriana Sandoval, como vendedora, a favor de Petrona Janco Chocomani de Zárate y Mariela Zarate Janco, como compradores, haciendo constar que se encuentra en curso el proceso de saneamiento por el INRA a nombre de la vendedora, autorizando a las compradoras solicitar el Título Ejecutorial a su nombre.

I.5.1.2. Fojas 5 a 6, cursa Testimonio de Escritura Pública de compraventa del predio signado como parcela 157 de 2.9232 ha., sito en la Comunidad Campesina Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, suscrito el 13 de diciembre de 2018, por Sandra Núñez del Prado Jeréz, como vendedora, a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce y Jugo Bustillos Ortuño, como compradores, haciendo constar que la vendedora adquirió el predio de Maritza Adriana Sandoval Franco, quien a su vez adquirió mediante Título Ejecutorial Individual N° PPP-NAL 322223 de 13 de junio de 2014.

I.5.1.3. Fojas 39 a 47 vta., cursa demanda de nulidad de contrato de 13 de diciembre de 2018 por falta de objeto, incoado por Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco contra Sandra Núñez del Prado, como vendedora y Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce, como compradores.

I.5.1.4. Fojas 86 a 91, aclaración de fs. 94 a 100 y 106 a 108 vta. cursa memorial de respuesta y demanda reconvencional, incoada por el demandado Diego Fanor Clavijo Ponce, dirigiendo la misma contra las demandantes Petrona Janco Chocamani y Mariela Zárate Callapa, así como contra Maritza Adriana Sandoval Franco y Ciprián Zárate Callapa, demandando la nulidad del documento de 5 de septiembre de 2014, suscrito por Maritza Adriana Sandoval, como vendedora, a favor de Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, como compradoras.

I.5.1.5. Fojas 272 a 277, cursa memorial de respuesta y demanda reconvencional, incoado por el demandado Hugo Bustillos Ortuño contra las demandantes Petrona Janco Chocamani y Mariela Zárate Janco, así como contra Maritza Adriana Sandoval, demandando la nulidad del documento de 5 de septiembre de 2014, suscrito por Maritza Adriana Sandoval, como vendedora, a favor de Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, como compradoras.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problema jurídico del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en los recursos de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá sobre las características y los presupuestos jurídicos que determinan la viabilidad de la demanda reconvencional.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Contrato, compulsado con los recursos de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1. Características y presupuestos de la demanda reconvencional

Conforme se tiene expresado en la doctrina, la reconvención es el acto por el cual el demandado promueve nueva demanda sobre el demandante inicial en el mismo proceso. En la contestación de la demanda debe constar cuáles son sus pretensiones vinculadas al objeto de la demanda principal, constituyéndose en un procedimiento por el cual el demandado solicita en el mismo proceso una condena para el demandante, tratándose por tal de una acción independiente de la original, pero que se resuelve en el mismo procedimiento, por lo que no se aplica cuando se responde con una petición de absolución o se requiere para su resolución otro tipo de juicio.

Por ello, es importante para su admisión en los tribunales que se cumpla con los requisitos básicos de una contrademanda, esto significa cumplir con la forma, el contenido necesario y la relación suficiente con la tutela judicial de la demanda que se enfrenta; consiguientemente, se inicia con la contestación de demanda inicial en la que, además de la respuesta, se presenta contrademanda, por lo tanto, ambos actores del proceso se convierten en demandante y demandado, para ello, debe expresarse con claridad la tutela judicial que se pretende lograr con la reconvención con un vínculo directo a la pretensión original que debe ser de competencia del Juez que atiende la demanda principal, que le permita poder resolver en sentencia dentro del mismo procedimiento

En ese sentido, la reconvención va siempre dirigida contra quienes hayan presentado la demanda principal, es decir, el demandante o demandantes, por lo que hay que estar seguro que sea de competencia del Juez responsable de decidir sobre la demanda principal, tanto en cuantía como en materia, debiendo la pretensión que se exprese en la reconvención, estar vinculada con el objeto de la demanda principal expresadas con total claridad.

En ese marco doctrinal, la normativa legal aplicable al caso, prevé: Art. 80 de la Ley N° 1715: “La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda”.  A su vez, el art. 131 del Código Procesal Civil, expresa que: “La reconvención será admisible sólo en procesos ordinarios siempre que le corresponda la competencia de la autoridad judicial que conociere la demanda, por razón de la materia”; asimismo, el art. 133-III del mismo cuerpo legal, prevé que “La reconvención se sustanciará y resolverá juntamente con la demanda principal”

En ese contexto doctrinal y legal, y conforme el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2016 S3 de 15 de marzo a que refieren tanto la Juez de la causa como los recurrentes, se infiere que la admisibilidad de la demanda reconvencional está sujeta al cumplimiento y observancia de requisitos inexcusables, siendo éstos: 1) La pretensión deducida en la reconvención debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda. 2) Sólo se reconviene contra la parte actora, quién está legitimado para ser reconvenido convirtiéndose en demandado en el mismo proceso, por ello, no puede reconvenirse contra un tercero que no forma parte de la relación procesal. 3) La pretensión expresada en la demanda reconvencional pueda ser factible tramitarse en el mismo proceso y resolverse conjuntamente con la demanda principal.

De lo expresado, se desprende que debe existir coincidencia de sujetos, objeto y causa; o sea, que necesariamente debe reconvenirse o “contrademandarse” contra el demandante o demandantes, cuya pretensión debe estar referida al mismo objeto de la demanda principal y que la acción a ser reconvenida sea de competencia del Juez de la causa y vinculada estrechamente al sujeto a ser demandado y al objeto del proceso; en otras palabras, si la demanda es por nulidad de un determinado contrato, el demandado podrá reconvenir con acciones que tengan que ver con el mismo objeto; lo contrario implicaría, que dentro de un determinado proceso donde está identificada la parte actora, la acción y el objeto, se pretenda “contrademandar” otro objeto y contra personas que no tienen la calidad de demandantes en la acción principal, desnaturalizando la esencia y finalidad de la demanda reconvencional, correspondiendo en ese caso, interponer la acción que corresponda por cuerda separada.

En el caso de autos, las demandantes Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, por memorial cursante de fs. 39 a 47 vta. de obrados, demandan la nulidad del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2018, cuya fotocopia cursa de fs. 5 a 6 de obrados, que fue suscrito por Sandra Núñez del Prado, como vendedora y Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce, como compradores; consiguientemente, la demanda reconvencional que los nombrados demandados pudieran interponer, deberá estar inexcusablemente dirigida únicamente contra los nombrados demandantes y la pretensión vinculada al objeto del proceso; situación que no ocurre en la demanda reconvencional del demandado Diego Fanor Clavijo Ponce, cursante de fs. 86 a 91 y memoriales de aclaración de fs. 94 a 100 y 106 a 108 vta. de obrados, por cuanto en su demanda reconvencional incorpora a: Maritza Adriana Sandoval Franco y Ciprián Zárate Callapa, sin que los mismos tengan la calidad de demandantes y asimismo, demanda la nulidad de otro documento, cuál es el suscrito en fecha 5 de septiembre de 2014, suscrito por Maritza Adriana Sandoval, como vendedora, a favor de Petrona Janco Chocomani de Zarate y Mariela Zarate Janco, como compradores; cuando el objeto de la demanda principal, como se señaló precedentemente, es la nulidad del contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2018, cuya fotocopia cursa de fs. 5 a 6 de obrados, que fue suscrito por Sandra Núñez del Prado, como vendedora y Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce, como compradores.

Similar situación se presenta en la demanda reconvencional del demandado Hugo Bustillos Ortuño cursante de fs. 272 a 277 de obrados, por cuanto incorpora en su demanda reconvencional a Maritza Adriana Sandoval, sin que ella tenga la calidad de demandante, y demanda la nulidad de otro documento distinto al que es el objeto del proceso, siendo éste el contrato de compraventa de 13 de diciembre de 2018, cuya fotocopia cursa de fs. 5 a 6 de obrados, que fue suscrito por Sandra Núñez del Prado, como vendedora y Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce, como compradores y no así el documento de 5 de septiembre de 2014, suscrito por Maritza Adriana Sandoval, como vendedora, a favor de Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, como compradoras, que vía reconvencional pretende su nulidad.

Por todo lo expuesto, carece de sustento lo argumentado por los nombrados recurrentes, de haberse vulnerado, con la no admisión de las demandas reconvencionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa instituido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al desprenderse que la Juez de instancia resolvió sobre el particular, dentro del marco legal que regula la reconvención y acorde a las facultades y potestades que le confiere la norma, sin que dicha decisión constituya vulneración que amerite su reposición.

II.4. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en los recursos de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, instituido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715. 

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma de fs. 130 a 133 vta. y de fs. 287 a 290 vta. de obrados, interpuesto por Diego Fanor Clavijo Ponce y Hugo Bustillos Ortuño, respectivamente, contra los Autos Interlocutorios de 7 de julio y 7 de noviembre de 2022, respectivamente, pronunciados por la Juez Agroambiental de Tarija.

2.- Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.num. 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.   Se regula el honorario profesional, como parte de las costas, en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por los recurrentes, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Tarija.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO N. VASQUEZ MERCADO            MAGISTRADO SALA PRIMERA

Tarija,  7 de julio  2022      

VISTOS:

El memorial de contestación de fs. 86 a 91, memorial de fs. 16 a 108 vta y antecedentes del proceso:

CONSIDERANDO:

Que, Diego Clavijo ha planteado en su memorial de contestación negativa a la demanda, una demanda reconvencional, la juzgadora en ha observado la misma mediante resolución de Fs. 100 bajo conminatoria de dársela  por no presentada.

A lo que presente memorial de fs. 106 a 108 vta. indicando:

Que, la prueba se basa en la comunidad de la prueba y adjunta folio real.

Que, con relación a la demanda dirigida a terceros interesados transcribe parte de la SCP 0375/2016 S3 del 15 de marzo y el Auto Agroambiental Plurinacional S2 del 1 de junio 2022 refiriendo la importancia de la integración a la litis de los terceros que pueden ser afectados por una resolución judicial.

Que, amplia la demanda en contra de Ciprian Zarate Callapa y Maritza Adriana Sandoval Franco porque cursa en el expediente documentos donde figura Ciprian Zarate Callapa como Esposo de la demandante PetronaJanco y que demanda a MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO en su condición de que fue quien vendió a las dos partes y generó el presente conflicto, siendo de interés dicho proceso, por cuanto de la culminación del mismo, genera efectos en contra de su persona.

Continúa diciendo textual: “… las demandas son claramente conexas, por cuanto, por una parte la Sra. PetronaJancoChocomani y Mariela Zarate Janco, se consideran con el derecho propietario en virtud del contrato de fecha 5 de septiembre de 2014, interponiendo demanda de nulidad contra la compraventa que fue efectuada a favor de mi persona.

En cambio mi persona demanda en virtud de mi condición de legítimo propietario conforme  a la escritura pública N° 1388/2018…  y registro en Derechos Reales tengo a bien interponer demanda de nulidad contra el contrato de fecha 5 de septiembre de 2014 suscrito por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de las actoras… . Es así, la conexitud de las pretensiones, que una vez declarada probada mi demanda y se disponga la nulidad del contrato de fecha 5 de septiembre de 2014, dará lugar a la improcedencia de la acción de la parte contraria. De otra parte, ambos procesos tienen como objeto el contrato la pequeña propiedad denominada COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO – Parcela 157, ubicado en Tarija,..”.

CONSIDERANDO:

El código procesal civil establece con relación  a la demanda reconvencional lo siguiente:

“ARTÍCULO 130. (FORMA Y CONTENIDO). La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta

oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.

ARTÍCULO 131. (ADMISIBILIDAD). La reconvención será admisible sólo en procesos ordinarios siempre que corresponda a la competencia de la autoridad judicial que conociere la demanda, por razón de la materia…”

… ARTÍCULO 133. (TRÁMITE).

I. Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, quien deberá responder en el plazo de treinta días observando las formas previstas para la contestación.”

De lo que se entiende que la reconvención se debe plantear en contra de  la parte demandante.

CONSIDERANDO:

En el presente caso a fs. 39 a 47 y vta. PetronaJancoChocomani de Zarate y Mariela Zarate Janco plantea demanda de nulidad del documento de fecha 13 de diciembre del 2018 firmado por Sandra Nuñez del Prado Jerez como vendedora y  como compradores Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce.

Habiendo sido citado el demandado Diego Fanor Clavijo Ponce ha constestado la demanda negativamente y además plantea demanda reconvencional en contra de cuatro personas: Maritza Adriana Sandoval Franco, PetronaJancoChocomani, Mariela Zarate Janco, Ciprian Zarate  Callapa por la nulidad de documento de fecha 5 de septiembre de 2014 firmado por Maritza Adriana Sandoval Franco, PetronaJancoChocomani Mariela Zarate Janco

Ahora bien, la demanda reconvencional plantea demanda del documento de fecha 5 de septiembre del 2014, aunque sean las demandantes las que firman dicho documento y sea sobre el mismo bien, no se trata del documento objeto de la demanda en este proceso que es de fecha 13 de diciembre del 2018 firmado entre Sandra Nuñez del Prado Jerez como vendedora y Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce.

Tomando en cuenta la SCP 0376/2016 S3 del 15 de marzo 2016 que expresa de manera clara que la demanda reconvencional debe estar dirigida por regla en contra la parte actora, quien está legitimado pasivamente para ser reconvenido.  Además dicha sentencia constitucional establece requisitos entre las que se tiene: “… 1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.3) Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo.

… 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original.

…  La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli).

Asimismo, se debe tomar en cuenta que litisconsorte significa “Persona que litiga por la misma causa o interés que otra, formando con ella una sola parte” por lo que en este caso no es aplicable porque el reconvencionista quiere introducir otro documento a anular, no existiendo conexitud en el objeto de la causa, ni las pretensiones ni en las partes entre la demanda y la reconvención. Al respecto de las partes el ANA-S2-0003-2017 refiere: “… "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (...) por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de falta de legitimación…".

POR TANTO:

1. Se tiene por absuelta de forma negativa por Diego Fanor Clavijo Ponce  de la demanda de nulidad de contrato interpuesta de PetronaJancoChocomani y Mariel Zarate Janco.

2. NO se ADMITE la demanda reconvencional planteada por Diego Fanor Clavijo Ponce  en contra de Maritza Adriana Sandoval Franco, PetronaJancoChocomani, Mariela Zarate Janco, Ciprian Zarate  Callapa. Sin perjuicio de que la parte se encuentra plenamente facultada para acudir a la vías legales correspondientes en resguardo de sus derechos.

Al Otrosí 1°.- Se tiene presente el copatrocinio, debiendo notificarse en un solo domicilio procesal.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGRAOMBIENTAL DE TARIJA, ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.

 

Tarija,  7 de noviembre del 2022

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 130 a fs. 133 vta. Interpuesto contra auto interlocutorio de fecha 7 de julio del 2022 cursante a fs. 110 vta. a 111 vta.:

CONSIDERANDO:

Que el derecho a la doble instancia se encuentra regulado en la Constitución Política del Estado como sigue:

“Artículo 180. I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.”

Que, el Sr. Anibal Romero ha presentado recurso de casación haciendo uso de su derecho a la impugnación, entendiéndose que el auto interlocutorio impugnado es un auto interlocutorio definitivo emitido por la suscrita ante la solicitud de cancelación de honorarios de su abogada.

Asimismo, que habiéndose resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 41/2022 el Tribunal Agroambiental indicando: … del análisis del auto interlocutorio de  7 de julio de 2022, se puede establecer fehacientemente que se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo porque pone fin a la tramitación de la demanda reconvencional, toda vez que el proceso se continuaría sobre la pretensión demandada, finalizando de manera extraordinaria el proceso respecto a la demanda reconvencional, por ende  resulta evidente que el Auto de 7 de julio d 2022, al determinar no admitir la demanda reconvencional, que es una nueva demanda de contraataque independiente de la original impuesta y ser rechazada la misma coarta procedimiento ulterior respecto a la demanda reconvencional.Corresponde conceder el recurso de casación, puesto que el auto interlocutorio de fecha 7 de julio es DEFINITIVO con relación a la demanda reconvencional.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 87 parágrafo III de la ley 1715 y jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ANA S2 0016-2016,

RESUELVE:

1. CONCEDER  el   Recurso  de Casación interpuesto, por DIEGO FANOR CLAVIJO PONCE.

2. Disponer la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental y sea con nota de cortesía y bajo responsabilidad de la Sra. Secretaria del juzgado.

REGISTRESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGRAOMBIENTAL DE TARIJA, ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.