AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2023

Expediente: Nº 4880-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Romel Rosas Rueda representado por Nayra Candelaria Flores Sandoval 

Demandados: Rodolfo Adolfo Llave Rendón y otros –  Comunidad 15 de junio

Recurrente: Romel Rosas Rueda

Resolución Recurrida: Sentencia N° 11/2022

Asiento Judicial: San Ramón

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 27 de enero de 2023

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El Recurso de Casación y nulidad cursante de fs. 128 a 130 de obrados, interpuesto por Nayra C. Flores Sandoval en representación de Romel Rosas Rueda, impugnando la Sentencia N° 11/2022 de 27 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ramón; que resuelve declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.  ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 11/2022 de 27 de septiembre de 2022,  El Juez Agroambiental de San Ramón, mediante Sentencia N° 11/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 119 vta. a 124 vta. de obrados, dispone: declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 9 a 13 vta. de obrados, con costas, costos, daños y perjuicios a ser tasados en ejecución de sentencia; con los siguientes argumentos: 

1.- HECHO PROBADO: Que, el demandante tiene la condición de propietario del predio “LOS CUSIS”, por cuanto a través de la documental cursante a fs. 2, 3 y 4 de obrados, referidos al Título Ejecutorial MPE-NAL-003745 de la propiedad “LOS CUSIS”, Plano Catastral del Predio “LOS CUSIS” y la Matricula Computarizada 7.11.0.10.0000128, acredita su derecho propietario.

2.- HECHO NO PROBADO: Que, el área en conflicto “objeto de litigio” haya sido avasallado u ocupado en forma pacífica o violenta por los demandados y que los mismos no acrediten ningún derecho para ocupar el predio; El demandante, si bien acredito su derecho propietario ab initio sobre el predio “LOS CUSIS”, no ha demostrado el avasallamiento a dicho predio, habida cuenta que tanto la prueba de Informe presentado por la parte demandada y el Informe Pericial, son coincidentes entre sí, en sentido de que no existía sobreposición entre el predio “LOS CUSIS” y el de Tierra Fiscal, que según la parte demandada es un área de saneamiento denominado “LOS LOROS”. En este sentido no pudo haber avasallamiento por parte de la comunidad “15 de junio” toda vez que el área en conflicto se ha probado que se encuentra fuera del predio “LOS CUSIS”

I.2. Argumentos del recurso de casación 

El demandante, a través de su representante Legal Nayra C. Flores Sandoval, mediante memorial cursante de fs. 128 a 130 de obrados, interpone recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, impugnando la Sentencia N° 11/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 119 vta a 124 vta. de obrados; y solicitando al Tribunal Agroambiental: 1. Admitir el recurso de casación contra la Sentencia 11/2022 de fecha 27 de septiembre de 2022 y se remita ante el Tribunal Agroambiental; y 2. Se anule obrados hasta la sentencia; bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma o Nulidad

I.2.1. La sentencia dictada por el Juez Agroambiental se aparta de la estructura y redacción vinculada a una adecuada fundamentación y motivación.

I.2.2. En la tramitación de proceso, el Juez A quo omitió resolver los siguientes actos procesales: 1. Observación al Informe Pericial 1/2022 de fecha 10 de septiembre de 2022, efectuada por memorial de fecha 23 de septiembre de 2022; 2. Respuesta al incidente de tasación y condene al pago de costos, costas, daños y perjuicios que pide la parte demandada; 3. Solicitud de notificación al propietario del predio “LOS LOROS” y/o al Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercer interesado; 4. El proceso se tramitó sin ningún apego a las normas procedimentales, suspendiendo la audiencia reiterativamente.

Recurso de Casación en el Fondo

I.2.3. La autoridad judicial al evidenciar que el avasallamiento (posesión) no se encuentra dentro del predio “LOS CUSIS”, sino más bien en "Tierra Fiscal" predio “LOS LOROS” que se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, debió resolver la causa, aplicando los principios ético morales y el principio del servicio a la sociedad. 

I.3. Contestación al recurso de casación

Rodolfo Adolfo Llave Rendón, por memorial que cursa en fs. 133 a 137 de obrados, responde al recurso de casación en el fondo y en la forma, pidiendo sea declarado improcedente por su manifiesta improcedencia o, en defecto de ello infundado por no existir norma de orden público vulnerada; con los siguientes fundamentos:

I.3.1. En relación al recurso de casación en la forma; que, el recurrente omite identificar las normas legales que sancionen con la nulidad los supuestos actos irregulares, apartándose del principio de especificidad que rige el ámbito de las nulidades; asimismo señala, que las afirmaciones del recurrente no ingresan en los límites del principio de trascendencia, al no señalar y/o precisar los actos u omisiones que le hayan causado perjuicio o vulneración de sus derechos fundamentales; y por último, la ahora parte recurrente NO hizo uso de los recursos pertinentes a objeto de que se reconduzca los supuestos actos irregulares del proceso; es decir, CONSINTIÓ en todo momento las decisiones de la autoridad jurisdiccional, convalidando de esta manera los mismos bajo el principio de CONVALIDACIÓN;  por lo que el recurso de casación en la forma, no identifica los elementos mínimos que permitan ingresar al fondo de lo planteado, constituyendo simples afirmaciones que no dan curso a la nulidad planteada, correspondiendo declararlo IMPROCEDENTE.

I.3.1.1. Respecto a que la sentencia carecería de motivación señala que, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) y el Tribunal Agroambiental (TA) a través de distintas sentencias han precisado que la motivación no debe ser extensa sino, conducente a resolver el fondo de lo discutido, en el caso en examen: a) El derecho propietario de la parte actora (ahora recurrente); y b) El avasallamiento de dicha propiedad a través de actos detallados en la Ley N° 477 con cargo a la parte demandada; En este sentido, conforme a la documentación presentada por la misma parte actora, la PROPIEDAD LOS CUSIS y los SUPUESTOS ACTOS DE AVASALLAMIENTO han sido plenamente identificados, concluyéndose que la propiedad del actor no ha sido afectada de ninguna manera; dichos aspectos se los IDENTIFICA DE FORMA CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

I.3.1.2. En relación a que se habría observado el Informe Pericial 1/2022 de 10 de septiembre de 2022; no se especifica qué tipo de observaciones habrían sido realizadas y no aclaradas por el profesional Técnico del Juzgado, debiendo entenderse que durante la audiencia en la que analizó dicho Informe, la parte actora se limitó a señalar que: "POR ERROR SE CONSIGNARON OTROS LÍMITES DE LA PROPIEDAD LOS CUSIS"; aspecto que, en sí, no constituye una observación sino UNA CONFESIÓN ESPONTÁNEA JUDICIAL, debiendo entenderse que si DURANTE EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, la parte actora identificó sus límites de forma errónea, que por sí mismo resulta suficiente fundamento para desestimar lo afirmado en este punto por la parte actora.

I.3.1.3. Respecto a que se habría contestado el incidente de tasación de costas, costos, daños y perjuicios; el recurrente no explica la forma en la que este hecho le causó indefensión y/o vulneración de un derecho o garantía constitucional, aspecto que, por sí mismo hace que lo acusado carezca de fundamento para dar curso a una nulidad de obrados; señala también que el incidente planteado fue corrido en traslado por la autoridad de primera instancia a objeto de que el ahora recurrente PRESENTE LAS PRUEBAS QUE PERMITAN ACREDITAR QUE NO SE CAUSARON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ACUSADOS, situación que no ha sido desacreditada por el ahora recurrente; y por ultimo hace referencia a la LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS, que en su parte pertinente dispone: que, el Juez Agroambiental debe pronunciarse respecto a las costas, daños y perjuicios ocasionados, en ésta línea, el artículo 5. parágrafo I., numeral 8. de la precitada norma legal, precisa: "...La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda..."; en este contexto, no existiendo norma legal de orden público vulnerada no corresponde dar curso a la nulidad de obrados; más cuando, como se tiene señalado el tema de fondo ha sido correctamente resuelto en base a las pruebas aportadas POR LA MISMA PARTE ACTORA.

1.3.1.4. En relación a la falta de notificación del propietario del predio “LOS LOROS” y al Instituto Nacional de Reforma Agraria; la parte actora (ahora recurrente) no identifica la norma legal infringida y mucho menos la forma en la que este aspecto le haya causado indefensión o vulneración de sus derechos o garantías constitucionales; señala también que nadie puede arrogarse derechos de terceras personas; es decir, no podría argumentarse a favor propio, la vulneración de derechos de terceras personas que se encuentran facultadas para activar los mecanismos de ley en defensa de sus derechos; más cuando la demanda versa única y exclusivamente sobre el supuesto avasallamiento del predio del actor “LOS CUSIS”; por cuanto, lo que pudiese ocurrir en el área de saneamiento  del predio “LOS LOROS” no tiene por qué incidir en el caso que se examina; más aún cuando se acreditó la existencia de un  proceso de saneamiento pendiente de resolución ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el que se determinará si su asentamiento es legal o ilegal. Considerando que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA de la Ley N° 477, precisa: "… El Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre los predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545...”; disposición que limita a la jurisdicción Agroambiental definir derechos que se encuentran dilucidando ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria. 

I.3.1.5. Respecto a la suspensión de las audiencias programadas, señala que, a tiempo de dictarse las providencias de suspensión de audiencia, la parte actora (ahora recurrente) no interpuso los recursos de ley (reposición), consintiendo dichos actos para ingresar al ámbito de la CONVALIDACION DEL ACTO

I.3.2. En relación al recurso de casación en el fondo. – El recurrido señala que, no se identifican las normas sustanciales supuestamente infringidas ni la forma en la que se aplicaron incorrectamente estas, por lo que no se cumplen las exigencias propias de éste tipo de recursos, aspecto que lo hace improcedente al mismo.

I.3.2.1. Respecto a la falta de notificación al propietario del predio “LOS LOROS” y al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la contestación al recurso señala: que una demanda de desalojo por avasallamiento en la que se DEBE DETERMINAR SI LA PROPIEDAD DEL ACTOR FUE O NO AVASALLADA, no tiene la capacidad de generar derechos espectaticios,  que se vienen dilucidando en el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la vía del saneamiento de la propiedad agraria, por tal razón no correspondia que se convoquen al proceso a supuestos

TERCEROS INTERESADOS, toda vez que el fin que persigue uno y otro proceso:

a) DESALOJO POR AVASALLAMIENTO y b) PROCESO DE SANEAMIENTO obedecen a actos y hechos distintos por cuya razón la DISPOSICIÓN TRÁNSITORIA ÚNICA DE LA LEY No 477 HA DISPUESTO QUE MIENTRAS DURE EL PROCESO DE SANEAMIENTO SERÁ EL INRA QUIEN DEBA EJERCER LAS FACULTADES PARA RESGUARDAR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y/O DE POSESION DE PREDIOS AGRARIOS, no correspondiendo a la jurisdicción agroambiental arrogarse competencias que no le corresponde ejercer.

I.3.2.2. En relación a que se estaría sancionando al demandante al pago de costas, costos, daños y perjuicios; el recurrido reitera que el Juez Agroambiental en el marco de lo regulado por la Ley N° 477 obliga a que el juzgador se pronuncie sobre el pago de costas, costos, daño y perjuicios.

I.3.2.3. Respecto a que no se habría demostrado derecho de propiedad, posesión legal u otro derecho; señala que "LOS SUPUESTOS ACTOS DEAVASALLAMENTO NO SE UBICAN AL INTERIOR DE LA PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA”, por lo que considera intrascendente dilucidar aspectos que no corresponden al proceso y por el contrario son parte de un proceso administrativo de saneamiento de propiedad ante la autoridad competente INRA. 

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de San Ramón, mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2022, cursante a fs. 138 de obrados, concede el recurso de casación, ordenando la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes procesales y el correspondiente oficio de atención.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución  

Remitido el expediente signado con el N° 4880-RCA-2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 17 de noviembre de 2022 cursante a fs. 143 de obrados, se decreta Autos para Resolución. 

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución 

Por providencia de 13 de enero de 2023 cursante a fs. 145 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 16 de enero de 2023, conforme consta a fs. 147 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales relevantes: 

I.5.1. De fs. 1 a 8 de obrados, cursa prueba de cargo pre constituida entre los que se encuentran: copia simple de cédula de identidad del actor (fs. 1); original de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-003745 del 31 de octubre de 2016 del predio “LOS CUSIS” con una superficie de 4939.9502 ha, ubicado en el municipio Concepción, San Javier y San Ramón, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (fs. 2); plano original del INRA del predio “LOS CUSIS” (fs. 3); original Folio Real Matricula N° 7.11.010.0000128 del predio “LOS CUSIS” (fs. 4); muestras fotográficas del posteado y construcción de viviendas  (fs. 5 a 7) y video del desarmado de las viviendas de madera (fs. 8) . 

I.5.2. De fs. 9 a 13 vta. de obrados, cursa memorial de demanda, firmado por Romel Rosas Rueda y su Abogada Nayda C. Flores Sandoval.

I.5.3. A fs. 14 de obrados, cursa Auto de Admisión de demanda de Desalojo por Avasallamiento, en el que también señala audiencia en la parte afectada del predio denominado “LOS CUSIS” para el lunes 29 de agosto de 2022, a horas 10:30, para realizar la inspección ocular, sobre las 74 has afectadas del mencionado predio.

I.5.4. De fs. 23 a 69 de obrados, cursa prueba de descargo, consistente en copias  de memoriales presentados a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz (HOJAS DE RUTA: 1) DDSC HRE N° 3363/2021; 2) DDSC HRE N° 4560; 3) DDSC HRE N° 24777/2021; 4) DDSC HRE N° 14842/2021; 5) DDSC HRE N° 1128/2022 y 6) HR 131 presentado el 4 de enero de 2022; plano del polígono que corresponde al proceso de saneamiento del predio denominado “LOS LOROS” en el que se encuentran asentados los demandados; y Acta de elección y posesión del directorio de la Comunidad 15 de Junio.                                                                                                 

I.5.5. De fs. 70 a 72 de obrados, cursa memorial de contestación a demanda 

I.5.6. De fs.75 a 77 de obrados, cursa original TESTIMONIO N° 508/2022 poder especial, bastante y suficiente, otorgado por el señor Romel Rosas Rueda, a favor de la señora Nayra Candelaria Flores Sandoval, de 26 de agosto de 2022.

I.5.7. De fs. 78 a 84 de obrados, cursa prueba de descargo, presentada en audiencia “Trabajo de Campo – Apertura de línea”.

I.5.8. De fs. 85 a 89 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular y fotografías de la inspección.

I.5.9. De fs. 91 a 104 vta. de obrados, cursa prueba documental de descargo y memorial, por el que en la vía incidental el demandado pide se tase y condene al pago de costos, costas, daños y perjuicios a la parte demandante.

I.5.10. De fs. 105 a 108 vta. de obrados, cursa Plano de ubicación georreferenciado e Informe Pericial, que arroja las siguientes conclusiones: 1) El terreno de la inspección, propiedad “LOS CUSIS”, está ubicado en el Departamento de Santa Cruz, provincia Nuflo de Chávez, Municipio de Concepción, San Javier y San Ramón, a 25 Km al sur-oeste de la localidad de San Javier y tiene una superficie según título de 4.939,9502 ha.; 2) En los registros del INRA y DD.RR. figura como propietario el señor Romel Rosas Rueda; 3) En el área en conflicto NO EXISTE SOBREPOSISION y las mejoras se encuentran en el área de la Tierra Fiscal; y 4) El área del conflicto no sobrepasa las 15.0000 ha.

I.5.11. De fs. 112 a 113 de obrados, cursa Acta de audiencia de 20 de septiembre de 2022.

I.5.12. De fs. 114 a 116 de obrados, cursa memorial de 23 de septiembre 2022, presentado por la parte demandante en el que se pronuncia sobre el memorial presentado por el demandado en audiencia de 6 de septiembre de 2022 observando el Informe Pericial de 10 de septiembre de 2022; en el que contesta al incidente de 9 de septiembre de 2022 y pide notificar al propietario del predio “LOS LOROS” y/o al INRA como terceros interesados.

I.5.13. A fs. 116 de obrados, cursa decreto de 26 de septiembre de 2022, que dispone: “El incidente interpuesto por la parte demandada, mismo que fue corrido en traslado a la parte contraria, ha sido absuelto por la parte incidentada dentro de plazo; mismos que a tiempo de resolverse, serán parte indisoluble de la Sentencia”.

I.5.14. De fs. 118 a 124 vta. de obrados, cursa acta de audiencia de lectura de la Sentencia y la disposición N° 11/2022 de 27 de septiembre de 2022. 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.FJ.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1.- La Sentencia dictada por el juez agroambiental se aparta de la estructura y redacción vinculada a una adecuada fundamentación y motivación; 2.- Omitir la resolución de los siguientes actos procesales: a). Observación al Informe Pericial 1/2022 de 10 de septiembre de 2022, efectuada por memorial de 23 de septiembre de 2022; b). Respuesta al incidente de cálculo y condene al pago de costos. costas, daños y perjuicios que pide la parte demandada; c). Solicitud de notificación al propietario del predio “LOS LOROS” y/o al Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercer interesado; d). El proceso se tramitó sin ningún apego a las normas procedimentales, suspendiendo la audiencia reiterativamente.

 3.- La autoridad judicial al evidenciar que el avasallamiento (posesión) no se encuentra dentro del predio “LOS CUSIS”, sino más bien en "Tierra Fiscal" predio “LOS LOROS” que se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, debió resolver la causa, aplicando los principios ético morales y el principio del servicio a la sociedad. 

II.FJ.2. Fundamentación normativa

II.FJ.2.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación.- Para Gonzalo Castellanos Trigo, el recurso de casación, "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado lo siguiente:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.  En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

II.FJ.2.ii. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

Respecto a éste instituto jurídico; el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 claramente estableció: "La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, prueba pericial, prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto. (…)”

II.FJ.2.iii. - La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso.- En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia mediante el auto Agroambiental Plurinacional AAP S1° N° 1020/2022, establece: “ Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional a través de la SCP N° 0229/2017-S3 de 24 de marzo, ha establecido que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: "(...) Asimismo, la Sentencia Constitucional (SC) N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)". (Sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP N° 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)" (Sic.). Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa”.

II.FJ.2.iv. Sentencia incongruente y extrapetita.- Al efecto citaremos el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 37/2022, expresa: “Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia y cumplimiento, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil. En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código

Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. En ese orden, de antecedentes, se desprende que la Sentencia N° 009/2021 de 5 de agosto de 2021 cursante de fs. 88 a 91 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, como lógica consecuencia de la demanda defectuosa y la errónea e imprecisa fijación del objeto de la prueba, considera la Juez a quo como fundamentos de la decisión, la "difícil convivencia entre partes" por "falta de entendimiento en la forma de distribución y/o explotación del bien", que a más de simplemente limitarse a expresar dichos aspectos, sin contener los razonamientos jurídicos y legales que la sustenten, utiliza argumentos o razones que no fueron planteados en la demanda y tampoco los mismos están vinculados a los arts. 1241 y 1242 del Código Civil, en que basaron los demandantes su pretensión, puesto que de la demanda de fs. 19 y 20 de obrados, no se advierte que lo pretendido sea porque existe "difícil convivencia" entre copropietarios o que no exista entendimiento en la "distribución y/o explotación del bien", como indica erróneamente la Juez de instancia, introduciendo hechos ajenos a los demandados para resolver la acción, mismos que ni siquiera figuran en el elenco de hechos a ser probados en la fijación del objeto de la prueba, derivando con ello, en una incongruencia e imprecisión en la resolución adoptada, que evidencia meridianamente, que la decisión no es expresa, positiva, ni precisa respecto de las cuestiones planteadas por la incongruencia e imprecisión que ella presenta, convirtiendo a la misma en una resolución extra petita, al efectuar consideraciones de hechos que no fueron demandados y obviamente no fueron fijados como hechos a probar, toda vez que TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 8 tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la ambigüedad o imprecisión en el criterio de la Juzgadora, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la Constitución Política del Estado, atentando de este modo su deber de resolver debidamente fundamentado y motivado, viciando de nulidad la Juez A quo su actuación. Sobre el particular, éste Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0016/2017 de 10 de maro de 2017, expresó: "(...) la Juez de la causa (advertida del defecto de la demanda) estaba en condiciones de observar la misma y conminar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió, consecuentemente se arrastró tal defecto hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 182 a 188 vta., incurriéndose en la emisión de una Sentencia que no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I de la L. N° 439, que expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso", siendo éste aspecto esencial para tramitar la causa y al o haberse considerado por la Juez de la causa; el resto de los actuados procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar a la Juez el deber de circunscribir y fundamental sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE".

En el presente caso, el recurrente Romel Rosas Rueda, si bien menciona que es un recurso en la forma y en el fondo, no realiza una adecuada discriminación a momento de fundamentar los agravios y vicios de nulidad con relación a la Sentencia N° 11/2022; sin embargo, de ello, bajo el principio "pro-actione" se pasa a considerar y revolver el Recurso de Casación y Nulidad.

II.FJ.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJII.1. y examinada la tramitación del proceso en el caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación y nulidad, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en el punto FJII.2., se establece lo siguiente:

II.FJ.3.1.- Respecto al recurso de casación en la forma, referido a: al dictarse la Sentencia 11/2022 de 27 de septiembre del 2022, el Juez de instancia se aparta de la estructura y redacción vinculada a una adecuada fundamentación y motivación; el recurrente no señala de qué manera el Juez A quo se aparta de la fundamentación y motivación; es decir, no establece en qué puntos no fue claro en su análisis y su explicación; contrariamente de la revisión exaustiva de la Sentencia cursante en fs. 122 a 124 de obrados, se puede advertir una amplia fundamentación jurídica y fáctica en la que se realizó una debida explicación de los razonamientos y motivos que lo llevaron a desestimar la demanda, enmarcándose en los razonamientos jurisprudenciales establecidos en el Auto Agroambiental Plurinacional  AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021 y la fundamentación establecida en el punto IIFJ.II.iv, del presente; cumpliendo el Juez A quo con el art. 213 de la ley N° 439.

II.FJ.3.2.-. En relación al punto 2 del recurso de casación en la forma, referido a: el Juez A quo, omitió la resolución de los siguientes actos procesales: 1). Observación al Informe Pericial 1/2022 de 10 de septiembre de 2022, efectuada por memorial de 23 de septiembre de 2022; 2). Respuesta al incidente de cálculo y condene al pago de costos. costas, daños y perjuicios que pide la parte demandada; 3). Solicitud de notificación al propietario del predio “LOS LOROS” y/o al Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercer interesado y 4. El proceso se tramitó sin ningún apego a las normas procedimentales, suspendiendo la audiencia reiterativamente; Se tiene que señalar, que los mismos fueron promovidos por el demandante mediante memorial de 23 de septiembre de 2022, cursante en fs. 114 a 115 de obrados, cursando en fs. 116 de obrados el decreto de 26 de septiembre de 2022, por el cual el Juez de instancia se pronuncia de la siguiente manera: “El incidente interpuesto por la parte demandada, mismo que fue corrido en traslado a la parte contraria, ha sido absuelto por la parte incidentada dentro de plazo; mismos que a tiempo resolverse, serán parte indisoluble de la Sentencia”; asimismo, de la prueba cursante en obrados se advierte: que, en relación al punto 1). Observación al Informe Pericial, la Representante Legal y Abogada del demandante, en audiencia de 20 de septiembre de 2022, cuya acta cursa a fs. 112 de obrados, señala (textual): “De acuerdo al Informe elaborado por el Ingeniero del Juzgado, evidencia que el alambrado de la propiedad de “Los Cusís”, tiene un desvió donde estarían las casas o desmontes que hubiese realizado la Comunidad, toda esa área siempre ha sido trabaja por los Cusís, evidentemente existe un Titulo Ejecutorial, existe un Plano, pero ha sido una omisión involuntaria, porque es un área donde siempre ha trabajo los Cusís, los señores (demandado) no la tienen trabajada desde hace tiempo, asumimos que si ha habido un mal trabajo Técnico, pero este alambrado es desde hace años, entonces no tenemos observación al Informe del Técnico, porque estamos identificando eso, donde además reiteradamente manifiesta no tener ninguna observación más al informe; lo que invalida toda otra manifestación contraria”; asimismo, respecto al punto 2).  Referido a la respuesta al incidente de cálculo y condene al pago de costos. costas, daños y perjuicios que pide la parte demandada, el mismo mereció en pronunciamiento del Juez de Instancia mediante decreto de 26 de septiembre de 2022, cursante a fs. 116 de obrados, y mediante la Sentencia N° 11/2022 recurrida; al respecto, el art. 5.I.8 de la Ley N° 477 dispone: “La Sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios y costas según corresponda”, por lo que la actuación del Juez en relación a este punto se encuentra enmarcada dentro de la citada norma; en relación al punto 3). Solicitud de notificación del propietario del predio “LOS LOROS” y al Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el predio “LOS LOROS” se encuentra en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que estaríamos frente a un derecho de propiedad espectaticio y de acuerdo al Informe Técnico Pericial el área en conflicto estaría en área de Tierra Fiscal; y por último no se evidencia participación o apersonamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercer interesado y no es parte del proceso, por lo que no corresponde notificación alguna como tal; ahora bien sobre el punto 4). El proceso se tramito sin ningún apego a las normas procedimentales, suspendiendo la audiencia reiterativamente; conforme se verifica en la fundamentación realizada supra, éste Tribunal no ha advertido la vulneración de la norma procesal referida, por lo que la solicitud de nulidad bajo este argumento, no puede ser atendida favorablemente; más aún, cuando de la revisión del desarrollo del proceso, no se ha logrado advertir motivo alguno que amerite retrotraer etapas procesales debidamente precluidas; debiendo considerar que cuando el pedido del recurrente es la nulidad hasta la sentencia y no así de los actuados procesales que supuestamente hubiesen vulnerado sus derechos.

II.FJ.3.3.-. Con referencia al recurso de casación en el fondo, que señala: La autoridad judicial al evidenciar que el avasallamiento (posesión) no se encuentra dentro del predio “LOS CUSIS”, sino más bien en "Tierra Fiscal" predio “LOS LOROS” que se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, debió resolver la causa, aplicando los principios ético morales y el principio del servicio a la sociedad; Se tiene que decir que el Código Procesal Civil en su artículo 113.I señala: “la sentencia pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso”; en esa línea, la jurisprudencia de este magno Tribunal a través del Auto AAP S2a N° 37/2022,  entendió lo siguiente: “En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de Sentencia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.” La negrillas son nuestras).

Después de lo precedentemente expuesto, si bien el recurrente, con el argumento de que el Juzgador no se pronunció sobre diferentes actos procesales anteriores a la Sentencia, de forma incoherente, en el recurso de casación se limita simplemente a pedir la anulación de obrados hasta la Sentencia; mas no así de aquellos actuados que supuestamente hubieran vulnerado sus derechos; se tiene que establecer que, el Juez Agroambiental de San Ramón del departamento de Santa Cruz, ha respetado el principio de igualdad, los derechos de las partes y el debido proceso, al emitir una resolución pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas; cumpliendo a cabalidad con el art. 213 de la Ley N° 439, concluyendo que la parte demandante ha incumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, respecto a la carga de la prueba; y contrariamente la parte demandada, ha desvirtuado las pretensiones del demandante, al acreditar que el área en conflicto no se encuentra dentro de los límites de la propiedad del demandante, cumpliendo con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del mismo Código Adjetivo; es decir, ha probado los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos a las pretensiones de la parte demandante; debiendo fallar en ese sentido

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144. I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Romel Rosas Rueda, cursante en fs. 128 a 130 de obrados, en la forma y en el fondo. 

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 11/2022 de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 119 vta. a 124 vta. de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ramón.

3. Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO N. VASQUEZ MERCADO            MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN RAMON

SENTENCIA 11/2022

Expediente: Nº 51/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes:  Romel Rosas Rueda.

Demandados: Rodolfo Adolfo Llave Rendón Comunidad campesina “15 de junio”

Distrito:  Santa Cruz - Bolivia.

Asiento Judicial:  San Ramón.

Juez:  Franz Y. Carrasco García.

Fecha: 27 de septiembre de 2022

VISTOS: El memorial de demanda de desalojo por avasallamiento de fs. 09 a 13 Vlta de obrados, contestación a la demanda de fs.70 a 71 vlta y todo lo que ver convino se tuvo presente para resolver:

CONSIDERANDO I:

Que, Romel Rosas Rueda, adjuntando literales y ofreciendo prueba, interpone demanda de desalojo por avasallamiento en contra de Rodolfo Adolfo Llave y Otros, refiriéndose en los siguientes términos:

1.- Señala que es copropietario del predio “Los Cusis”, con Título Ejecutorial individual N° MPE-NAL-003745, en base a la Resolución Suprema No.17519 de fecha 24 de diciembre del 2015, adjuntando además Plano Catastral NP:71102012500, con una superficie de 4939.9502 Has., inscrito en DD-RR bajo la Matricula 7.11.0.10.0000128.

2.- Refiere, que en la propiedad desarrolla actividad ganadera empleada de manera sostenible, con un enorme sistema de producción pecuaria, alcanzando a 1926 cabezas de ganado bovino, pastizales cultivados, una gran inversión en infraestructura como ser corrales, bretes, bebederos, maquinaria y equipos aptos para esa actividad; con personal asalariado, expresando que el producto pecuario es destinado al mercado en beneficio de la sociedad, contribuyendo a la soberanía y seguridad alimentaria de nuestro país; por lo cual manifiesta que esta cumpliendo con la Función Económica Social y que constituye el elemento fundamental que garantiza el Derecho a la propiedad y su conservación y tutela jurisdiccional.

3.- Indica que, en la mañana del día lunes 11 de julio del presente año, en una inspección rutinaria que siempre realiza al predio, se encontraron con un grupo de personas desconocidas dentro el predio “Los Cusis”, dichas personas entraron rompiendo el alambrado perimetral haciendo una brecha de un kilómetro aproximadamente, habiendo realizado desmontes en una superficie aproximada de 74 Has. Y construido casas de madera cortada de la misma propiedad en un numero de cinco viviendas semi armadas; manifiesta también que las personas que se encontraban en el lugar, las mismas reconocieron que se encuentran en una propiedad privada ajena pero iban a consultar en reunión si se iban a retirar o permanecer en el lugar. Continua manifestando que cuando retornó al lugar en fecha 14 de julio no se encontró a nadie en el lugar, en consecuencia, se tomó la decisión de deshacer todo lo que habían construido con la idea de que de esa forma ya no volverían a ingresar; sin embargo, en fecha 19 de julio nuevamente retornó al lugar, ocasión en la cual, se evidenció que habían ingresado nuevamente a la propiedad, posteando con signos de loteamiento o parcelamiento a Un kilómetro de la línea del alambrado perimetral y en un área adyacente a unas tierras fiscales y que es colindante con su propiedad por el lado noreste. Manifiesta también que en fecha 21 de julio, nuevamente retornó al lugar, ocasión en la que el área de loteamiento había incrementado considerablemente, lo que le da cuenta que no iban a desistir de incursionar, invadir u ocupar de hecho parte de su propiedad privada, manifestando también que ellos tienen pleno conocimiento de que esa área avasallada es parte de una propiedad privada, de que no tienen ningún derecho de propiedad, posesión legal u otros, ni ningún contrato pactado con su persona ni tampoco, ninguna autorización de asentamiento otorgada por el INRA, como tampoco tienen autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables. Finalmente, en el acápite de los hechos, el demandante manifiesta que los avasalladores, serían por parte de un grupo de personas que integran la comunidad “15 de Junio” representados por Rodolfo Llave, dicha comunidad se encuentra ubicada adyacente a su propiedad asentada en Tierra Fiscal, desconociendo el nombre de los integrantes de la mencionada comunidad.

 4.- Amparado en el Art.16.II, 24, 56,393 397.I y III de la C.P.E., Ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, articulo 1 al 7, Art.41 de la Ley 3545 y Art. 110 y 111 de la Ley439, interpone demanda de desalojo por avasallamiento en contra del grupo de personas autodenominadas  comunidad 15 de Junio a la cabeza de Rodolfo Llave y Otros, pidiendo sea admitida la misma y se señale día y hora de audiencia de Inspección en el lugar del avasallamiento, pidiendo se promueva el desalojo voluntario y de no darse el mismo, pide que en Sentencia se declare Probada la demanda con condenación de daños y perjuicios, costas y costos a ser calificados en ejecución de Sentencia, pidiendo el Desalojo en un plazo de 10 días con alternativa de la Fuerza Pública. De igual manera pide se remitan antecedentes ante el Ministerio Público como asimismo, pide disponer la sanción de prohibición de participar de beneficiarios de procesos de distribución de tierras como dotaciones y adjudicaciones de tierras fiscales, ni ser beneficiarios de uso de aprovechamiento de recursos conforme a la disposición adicional primera de Ley No.477.

CONSIDERANDO II.

El demandado RODOLFO ADOLFO LLAVE RENDON mediante memorial de fs.70 a 71 vlta., adjuntando literales, de fs.24 a 69, responde a la demanda refiriendo:

a.- Empieza argumentando que la comunidad “15 de Junio” a la que representa es parte interesada en el proceso de saneamiento que corresponde a los polígonos 012 y 017, correspondiente a los predios “Los Loros”, “El Trebol” y “El Tumbé” ubicados en los Municipios de Concepción y san Javier, dicho proceso continua en etapa de saneamiento por lo cual se encuentran con derechos espectaticios hasta que el INRA defina sus derechos de quienes se encuentran asentados en esos polígonos; en ese marco manifiesta que es necesario resaltar que las mejoras que comunidad campesina tienen implementadas se encuentran ubicadas en el área que esta en proceso de saneamiento y de ninguna manera dentro el predio “Los cusis”.

b.- Refiere, que conforme a los términos de la demanda, el actor asume que la comunidad a la que representa habría incursionado en su propiedad, en ese marco, el demandado, adjunta fotocopia simple del plano denominado Los Loros, argumentando que se encuentran asentados cuyas coordenadas permitirán corroborar que el área de asentamiento se encuentra en proceso de saneamiento y no corresponde al predio “Los cusis”.

c.- Concluye de forma indubitable que la comunidad a la que representa se encuentra asentada en un área en proceso de saneamiento. En base a esos antecedentes, pide la Inspección del área supuestamente avasallada, cotejo de planos y coordenadas a cargo del funcionario técnico del juzgado; pidiendo en definitiva se declarada improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III.

Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 y 6 de la Ley No. 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, con la participación de la parte demandante, señor Romel Rosas Rueda representado legalmente por la señora Nayra Candelaria Flores Sandoval, la parte demandada representado por Rodolfo Adolfo Llave Rendón y otras personas no identificadas de la comunidad “15 de Junio”, se procedió a imprimir el procedimiento que regula el Trámite Oral Agroambiental para la demanda de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia e instalándose la misma, tal cual desprende del acta de audiencia cursante de fs. 85 a 89 de obrados, en donde se desarrollaron las siguientes actividades procesales dar estricto cumplimiento al artículo 5 numeral 4 incisos a, b y c de la Ley 477, siendo el siguiente::

1.- Apersonamiento de la abogada Nayra Candelaria Flores Sandoval, en el cual presenta testimonio de poder mediante el cual, Romel Rosas Rueda confiere poder especial a su abogada para representarlo en el presente proceso, dicho instrumento fue puesto en conocimiento de la parte contraria, quien manifiesta que no tiene ninguna objeción ni observación.

2.- Promoción al desalojo voluntario: Luego de promover la conciliación como una solución pacífica, las partes no llegaron a ningún acuerdo para el desalojo voluntario, tal cual consta mediante acta a fs. 85-86Vlta.

3. Determinación de la Medidas precautorias que correspondan: Toda vez que la parte demandante mediante memorial de demanda de fs.9-13 Vlta, solicita  medidas precautorias, en audiencia de fecha 06 de septiembre, se dispuso la medidas precautorias especificas para ambas partes, es decir, la prohibición de realizar trabajos, introducir mejoras, plantar postes y hacer alambradas.

4.- Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, que, luego de cederse el expediente para que las partes y puedan observar algún vicio que pueda acarrear la nulidad del presente proceso, la abogada manifiesta que no ha advertido vicio alguno, pidiendo que la prueba adjuntada a su demanda como el Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real sean admitidos y valorados conforma a ley; manifestando además, que algunos trabajadores del predio “Los Cusis” habrían conversado con los comunarios, quienes le habrían manifestado, que si ellos habrían realizado los trabajos en el área que no les corresponde, ellos se retirarían del lugar.  Por su parte, el abogado de la parte demandada, previa revisión de la documentación presentada por el demandante, hace una observación a las fechas de emisión del Título Ejecutorial y el Plano Catastral  manifestando que existe una duda razonable en el sentido de que el plano que cursa en el expediente, no corresponda a la propiedad; sin embargo, en cuanto a haber advertido algún vicio de nulidad no se manifestó nada al respecto, haciéndose constar que la parte demandada, solo realizó una observación a la documentación, por lo que en ningún momento interpuso recurso o incidente alguno. En cuanto a la prueba literal presentada a momento de la contestación a la demanda no se manifestó ni pidió que la misma sea admitida mucho menos valorada. 

CONSIDERANDO IV:

DE LA PRUEBA DE CARGO.

PRUEBA DOCUMENTAL.

1.- A fs. 2, Título Ejecutorial individual N° MPE-NAL-003745, del predio “Los Cusis” con una superficie de 4939.9502 Has. ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chavez, Municipios de Concepción, San Javier y San Ramón, otorgado, firmado y refrendado en 31 de octubre de 2016.

2.- A fs.3, Plano Catastral del predio “Los Cusis” con una superficie de 4939.9502 Has. ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chavez, Municipios de Concepción, San Javier y San Ramón, otorgado en la ciudad de La Paz en el mes de marzo de 2017.

3.- Folio Real de la Matricula Computarizada, No.7.11.0.10.0000128.de fecha 23/08/2017, mediante el cual: Romel Rosas Rueda, se encuentra inscrito en la columna “A” Titularidad, referido al predio “Los Cusis”

4.- A fs. 5 y 6, placas fotográficas, referidos supuestos trabajos de construcción de viviendas y posteado.

PRUEBA TESTIFICAL.

Si bien, la parte demandante mediante memorial de demanda de fs.9-13 Vlta, de obrados propone lista de testigos, sin embargo, esta prueba no ha sido producido en la audiencia.

INSPECCIÓN OCULAR.

Del recorrido realizado en el lugar, se pudo verificar en tres lugares la construcción de horcones de madera y techos de calamina, mismos que serían parte del material de unas casas precarias según lo manifestado por los integrantes de la comunidad “15 de Junio”. A esta altura, es necesario dejar constancia, que a solicitud de ambas partes y en reiteradas intervenciones, ambas partes solicitaron que se realice el trabajo pericial por parte del funcionario de Apoyo técnico del juzgado, en dicho informe se va a poder establecer si existe o no el avasallamiento en el área en conflicto. 

PRUEBA PERICIAL

Si bien la parte demandante en la demanda de 9-13 ha ofrecido y propuesto puntos de pericia, además deja de ser un actuado que es propio de este tipo de procesos; sin embargo, la parte demandante a pedido expresamente, que la producción de la prueba pericial se haga efectivo a través del Informe Técnico del funcionario del juzgado; dicho resultado podrá determinar que el área en conflicto se encuentra dentro o fuera del predio “Los Cusis”

DE LA PRUEBA DE DESCARGO

PRUEBA DOCUMENTAL.

A fs. 23 a 66, en fotocopias simples de memoriales presentados al Instituto Nacional de Reforma Agraria en diferentes oportunidades, sin embargo, no consta las respuestas a los mismos, por o que se presume que tienen carácter irrelevante.

A fs. 67, cursa Fotocopia simple de Plano Catastral del Predio “Los Loros”.

A fs. 68 a 69, cursa Acta de reunión general de Elección de la nueva directiva de la comunidad “15 de Junio”, mediante la cual se elige como su representante a Rodolfo Adolfo Llave; por otra parte, cursa el Acta de Posesión de la Nueva directiva de la comunidad “15 de Junio”

DE LA PRUEBA DE INFORME

A fs.78 a 84, la parte demandada, presenta en Audiencia un Informe pericial particular por parte de la comunidad “15 de Junio”, consistente en un Trabajo de Campo elaborado por el Ing.Forestal José Segovia Romero; cuyo objetivo de dicho trabajo es realizar la corrección del deslinde de la comunidad “15 de Junio” con los colindantes vecinos; y que en dicho trabajo de campo se realizó la verificación del deslinde relimpia de la línea y se verificó los puntos de saneamiento del predio vecino. Dicho trabajo, tiene las siguientes conclusiones:

1.- El trabajo se efectuó sobre la base de los datos técnicos que corresponden al proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Los Loros”, área en la que se encuentra ubicada la comunidad campesina “15 de junio” y los datos técnicos que corresponden a la comunidad “Los Cusis”.

2.- Efectuado el análisis en campo y gabinete se llega a establecer que el área de saneamiento de la propiedad denominada “Los Loros” en la que se encuentra la comunidad campesina “15 de junio”, no se sobrepone al predio denominado “Los Cusis”.

3.- Las mejoras destrozadas de la comunidad campesina “15 de junio”, no se encuentran al interior del predio denominado “los cusis”.

4.- Finalmente, el informe manifiesta que No existe sobre posición entre el área de saneamiento que corresponde al predio denominado “Los Loros” y la propiedad “Los Cusis”.    

DE LA PRUEBA PERICIAL

Habiéndose realizado de forma muy breve la inspección ocular, al igual que la parte demandante pide que se realice la prueba pericial, en donde el perito Técnico de Apoyo del juzgado, realice el trabajo de campo del área supuestamente avasallada, cuyo resultado o conclusión, lo cumplirán a cabalidad. 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

La Ley 477, contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras tiene por objeto, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada Individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Asimismo modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural, es así que la finalidad de la ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras es de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, estableciendo en su artículo 3 de la Ley 477, "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continúa, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" de la precitada norma legal, se puede colegir que, para que se acredite el Avasallamiento se debe demostrar la invasión u ocupación de hecho temporal o continúa y que dicha invasión u ocupación puede ser de forma violenta o pacífica, además el avasallador no debe acreditar o demostrar ningún derecho u autorización para ocupar dicho predio, caso contrario no concurrirían los presupuestos que hacen procedente la acción de avasallamiento.

CONSIDERANDO V:

Que, producida y valorada que fue, la prueba de cargo y descargo, de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio de prueba los artículos 1283, 1286, 1287, 1289 – I, 1297, 1311, 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, concordante con los artículos. 134, 136, 148, 149, 150, 171 – III, 186, 187 y 213 de la Ley 439 por supletoriedad en la materia por disposición del artículo 78 de la Ley 1715, y Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en sujeción a lo que establece la Ley 477, señalada en la fundamentación legal de la presente sentencia, corresponde establecer el hecho probado y no probado.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:

De los elementos probatorios aportados y valorados en forma conjunta, se tienen:

HECHO PROBADO:

Que el demandante tenga la condición de propietario del predio “Los Cusis”

A mas de que los elementos fundacionales que hacen a la proponibilidad de la demanda de avasallamiento, es el de acreditar el derecho propietario como condición ab initio, sin embargo a los efectos de los presupuestos que concurren para su procedencia se evidencian de las literales de fs.2, 3 y 4,  referidos al Titulo Ejecutorial, MPE-NAL-003745 de la propiedad LOS CUSIS, Plano Catastral del predio “Los Cusis” y la Matricula Computarizada 7.11.0.10.0000128, de fecha 23/08/2017 respectivamente, demuestra que el demandante es copropietario legítimo del predio "Los Cusis" quedando con esto acreditado el derecho propietario del demandante para incoar la presente acción.

HECHO NO PROBADO:

Que el área en conflicto objeto de este litigio haya sido avasallada u ocupada de forma pacífica o violenta por los demandados y que los demandados no acrediten ningún derecho para ocupar el predio.

Con carácter previo, debemos referirnos a quien o a quienes se los considera avasalladores, es así que el artículo 3 de la Ley 477, refiere “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas …..” , es decir que, para que haya existido avasallamiento en una propiedad ha tenido que ser invadido u ocupado ya sea de forma pacífica o violenta  por personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, en tal sentido compulsadas las pruebas de cargo y descargo a los efectos de acreditar si hubo o no avasallamiento por parte de los demandados conforme a la normativa legal precitada, se tiene:

En este sentido, si bien el demandante Romel Rosas Rueda prueba que es copropietario del predio “Los Cusis”, con Título Ejecutorial individual N° MPE-NAL-003745, en base a la Resolución Suprema No.17519 de fecha 24 de diciembre del 2015, adjuntando además Plano Catastral NP:71102012500, con una superficie de 4939.9502 Has., inscrito en DD-RR bajo la Matricula 7.11.0.10.0000128, refieriendo, que en la propiedad desarrolla actividad ganadera empleada de manera sostenible, con un enorme sistema de producción pecuaria, por lo cual manifiesta que esta cumpliendo con la Función Económica Social y que constituye el elemento fundamental que garantiza el Derecho a la propiedad y su conservación y tutela jurisdiccional; indicando también que en una inspección rutinaria que siempre realiza al predio, se encontraron con un grupo de personas desconocidas dentro el predio “Los Cusis”, dichas personas entraron rompiendo el alambrado perimetral haciendo una brecha de un kilómetro aproximadamente, habiendo realizado desmontes en una superficie aproximada de 74 Has. y construido casas de madera cortada de la misma propiedad en un numero de cinco viviendas semi armadas; manifiesta también que las personas que se encontraban en el lugar, las mismas reconocieron que se encuentran en una propiedad privada ajena pero iban a consultar en reunión si se iban a retirar o permanecer en el lugar. Continua manifestando que cuando retornó al lugar en fecha 14 de julio no se encontró a nadie en el lugar, en consecuencia, se tomó la decisión de deshacer todo lo que habían construido con la idea de que de esa forma ya no volverían a ingresar; sin embargo, en fecha 19 de julio nuevamente retornó al lugar, ocasión en la cual, se evidenció que habían ingresado nuevamente a la propiedad, posteando con signos de parcelamiento en un área adyacente a unas tierras fiscales y que es colindante con su propiedad por el lado noreste, hechos que serian realizados por parte de un grupo de personas que integran la comunidad “15 de Junio” representados por Rodolfo Llave, dicha comunidad se encuentra ubicada adyacente a su propiedad asentada en Tierra Fiscal, desconociendo el nombre de los integrantes de la mencionada comunidad.

Por su parte, el demandado RODOLFO ADOLFO LLAVE RENDON, en representación de la comunidad “15 de Junio” mediante memorial de fs.70 a 71 vlta., adjuntando literales, de fs.24 a 69, responde a la demanda refiriendo que la comunidad a la que representa es parte interesada en el proceso de saneamiento que corresponde a los polígonos 012 y 017, correspondiente a los predios “Los Loros”, “El Trebol” y “El Tumbé” ubicados en los Municipios de Concepción y san Javier, dicho proceso continua en etapa de saneamiento por lo cual se encuentran con derechos espectaticios hasta que el INRA defina sus derechos de quienes se encuentran asentados en esos polígonos; en ese marco manifiesta que es necesario resaltar que las mejoras que comunidad campesina tienen implementadas se encuentran ubicadas en el área que está en proceso de saneamiento y de ninguna manera dentro el predio “Los cusis”, argumentando que se encuentran asentados en la propiedad “Los Loros” cuyas coordenadas permitirán corroborar que el área de asentamiento se encuentra en proceso de saneamiento y no corresponde al predio “Los cusis”, concluyendo de forma indubitable que la comunidad a la que representa se encuentra asentada en un área en proceso de saneamiento. En base a esos antecedentes, pide la Inspección del área supuestamente avasallada, cotejo de planos y coordenadas a cargo del funcionario técnico del juzgado.

Entrando ya a la sustanciación del proceso, es así que de la inspección ocular realizada (a fs. 85 a 86) del recorrido al interior del predio “Los Cusis” conforme el demandante indica y según al Plano Catastral (a fs.3), los avasalladores estarían ocupando y estarían asentados dentro del predio “Los Cusis”; ahora bien, del recorrido realizado en el lugar, se pudo verificar en tres lugares la construcción de horcones de madera y techos de calamina, mismos que serían parte del material de unas casas precarias según lo manifestado por los integrantes de la comunidad “15 de Junio”.

A esta altura del proceso, después de reiteradas intervenciones de las partes tal cual se advierte del Acta de Inspección de fs.85 a 86 vlta;  la parte demandada, presentó en audiencia prueba de Informe, mediante el cual se efectuó el trabajo  sobre la base de los datos técnicos que corresponden al proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Los Loros”, área en la que se encuentra ubicada la comunidad campesina “15 de junio” y los datos técnicos que corresponden a la comunidad “Los Cusis”, llegando a establecer que el área de saneamiento de la propiedad denominada “Los Loros” en la que se encuentra la comunidad campesina “15 de junio”, no se sobrepone al predio denominado “Los Cusis”; además de que  las mejoras destrozadas de la comunidad campesina “15 de junio”, no se encuentran al interior del predio denominado “los cusis”, concluyendo que no existe sobre posición entre el área de saneamiento que corresponde al predio denominado “Los Loros” y la propiedad “Los Cusis”. 

Antes de finalizar la audiencia de inspección la misma que se desarrollado y realizado de forma muy breve, ambas partes en diferentes oportunidades, solicitan al suscrito Juez que se lleve adelante el trabajo de campo y de pericia por parte del Técnico de Apoyo del juzgado, quien deberá realizar el trabajo de campo del área supuestamente avasallada, cuyo resultado o conclusión, lo cumplirán a cabalidad. Es así que de inmediato se dispuso que el Técnico de Apoyo, Ing. Fernando Caballero, cumpla el trabajo solicitado georreferenciado de acuerdo al Plano Catastral que se tiene en obrados y de acuerdo a los puntos que indiquen las partes, quien deberá determinar si el área en conflicto o supuestamente avasallado y si las construcciones realizadas por parte de comunarios de la comunidad campesina “15 de junio”, se encuentra dentro del predio “Los Cusis”; trabajo de campo y de gabinete que deberá ser presentado dentro del término establecido por ley.

En fecha 19 de septiembre del presente año, tal cual se desprende de fs.107 y 108 Vlta, se tiene el Informe Pericial presentado por el Técnico del Juzgado, dicho informe en sus puntos 3 y 4 establece que en el área en conflicto NO EXISTE SOBREPOSICION y las mejoras se encuentran en el área de la Tierra Fiscal y que el área en conflicto no sobrepasa las 15 Has.

CONCLUSIÓN:

Por lo expuesto y Conforme se desprende en el caso de autos y de todo lo analizado y compulsado, los actores no han cumplido con la carga que le impone el artículo 136 – I, de la Ley 439 por supletoriedad, dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1715, con relación al artículo 1283 – I, del Código Civil, en observancia del artículo 3 de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, pues el demandante si bien han acreditado el derecho propietario cual es su obligación ab initio, sin embargo no ha demostrado que haya habido avasallamiento, al predio “Los Cusis” habida cuenta que tanto la prueba de Informe presentado por la parte demandada y el Informe Pericial son coincidentes entre si, en sentido de que no existe sobreposición entre el predio “Los Cusis” y el de Tierra Fiscal que según la parte demandada es un área de saneamiento denominado “Los Loros”.En este sentido no pudo haber avasallamiento por parte de la comunidad “15 de Junio” toda vez que el área en conflicto se ha probado que se encuentra fuera del Predio “Los Cusis”,

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de San Ramón, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de fecha 30 de diciembre de 2013, en única instancia y en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 9 a 13 vlta de obrados, con costas, costos, daños y perjuicios a ser tasados en ejecución de sentencia.

Se levanta todas las medidas cautelares ordenadas en su momento de Prohibición de Innovar dispuesta mediante providencia de fs. 14 y Vlta y mediante Acta de Audiencia de fs.85 a 86 vlta de obrados, quedando sin efecto las mismas.

La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación, conforme dispone el artículo 5 numeral 9 de la ley No. 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y artículo 87 de la ley 1715.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.- 

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL SAN RAMON, FRANZ YGNACIO CARRASCO GARCIA. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA, MARGARITA PARADA GONZALES.