AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 01/2023

Expediente: Nº 4896-RCN-2022                         

Proceso: Establecimiento de servidumbre de paso

Partes: Jesús Reynaldo Basilio Colque, contra Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo

Recurrentes: Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo

Resolución recurrida: Sentencia No. 06/2022 de 17 de octubre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija 

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha: Sucre, 26 de enero de 2023 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma de fs. 176 a 181 vta. de obrados, interpuesto por Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo, contra la Sentencia N° 06/2022 de 17 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija cursante de fs. 169 a 173 de obrados, dentro del proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso seguido por Jesús Reynaldo Basilio Colque contra Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia No. 06/2022 de 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 169 a 173 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, se declara Probada la demanda de Establecimiento de Servidumbre de Paso, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Que la servidumbre es una carga impuesta sobre una propiedad para que la misma sea utilizada por otro u otros que no son sus propietarios y que pueden ser constituida por contrato, por usucapión y por sentencia judicial, ésta última de conformidad al art. 260 del Código Civil, es denominada servidumbre forzosa al establecerse por imperio de la ley, reconociéndose las servidumbres de paso y acueducto y se llaman de actividad agropecuaria, forestal o ecológica, porque es menester que la actividad de la servidumbre sea relativa a esos usos, de tal manera que se otorga por la función del predio y no por los sujetos, y con relación a la legitimación activa, solo pueden adquirir servidumbres las propiedades contiguas.  Indica que, en el caso de autos, se solicita el reconocimiento judicial de una servidumbre de paso que tiene como objeto facilitar el uso del inmueble que se encuentra enclavado sin acceso a la vía pública que no puede ser adecuadamente explotado y cumplir la función social, y que si bien el art. 262 del Código Civil reconoce a la servidumbre de paso forzoso previo cumplimiento de las exigencias legales descritas en dicha norma, debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260-II del mismo cuerpo legal, que prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas, es decir, indemnizables.  Expresa que, conforme a lo medios probatorios que forma convicción en la juzgadora, consistente en la inspección judicial, los informes periciales, las aclaraciones de dichos informes, se acredita que la parcela N° 69 de propiedad del actor, se encuentra enclavado sin acceso a la vía pública y la alternativa más viable, menos riesgosa y onerosa es la opción 2 del informe pericial, afectando la propiedad de los demandados que tendría un ancho de 4 metros por 6,5 metros de largo, por lo que la afectación al fundo sirviente es en un total de 26 metros cuadrados, y con relación a la indemnización, su valuación se reserva para la etapa de ejecución de sentencia. I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 176 a 181 vta. de obrados, Goretty Escalante Polo y Lindolfo Ruiz Alcoba, interponen recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 06/2022 de 17 de octubre de 2022, solicitando que el Tribunal Agroambiental case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda, o alternativamente, anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del debido proceso en su vertiente del principio de oralidad. 

Vulneración del art. 201-I y II de la Ley N° 439 y art. 115 de la Constitución Política del Estado.

I.2.1.1. Citando el art. 76 de la Ley N° 1715, mencionan los recurrentes que, la Juez de instancia vulneró el principio de oralidad, debido a que el perito no explicó el dictamen pericial de forma oral en audiencia, y si bien la juez llamó a audiencia complementaria, el perito no pudo responder a las preguntas realizadas o respondía de manera sesgada y contradictoria, que al haber sido ofrecido por la parte actora se encontraba parcializado con la misma, pidiendo la Juez ampliación del informe de manera escrita volviendo al proceso escriturado y por ende, vulneró el derecho al debido proceso y que al ser el peritaje inconcluso y contradictorio, la Juez ordenó otra pericia.

I.2.1.2. Arguyen que, la Juez A quo no detecto el grupo vulnerable ni aplicó el protocolo para juzgar con perspectiva de género con relación a la recurrente Goretty Escalante Polo, al no materializase el derecho a la igualdad y derechos humanos.

I.2.1.3. Citando el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 82, 83 y 84 del mismo cuerpo legal, donde se limita los plazos procesales para la tramitación y conclusión de plazos, la Juez de instancia, suspendió y otorgó plazo extemporáneo a los peritos vulnerando dicha normativa.

I.2.2. La Sentencia N° 06/2022 de 17 de octubre recurrida, es incongruente por citrapetita, vulnerando el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y valoración razonable de la prueba.

1.2.2.1. Mencionan que, el predio del demandante “La Higuera-Parcela 069” de 1.1732 ha., ya cuenta con paso libre a su propiedad y que solo se encuentra como una mercancía para darle mayor valor económico y poder negociarlo, al haberse constatado que no se cumple en el mismo con ninguna actividad productiva ni función social, señalando la Juez de instancia que se cumple dicha función sin ninguna prueba, incumpliendo lo establecido por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 310 del D.S. N° 29215.

1.2.2.2. Indican que, la demanda no es clara, es confusa y contradictoria, porque la demanda habla de constitución de servidumbre y a la vez refiere que había paso, eso da lugar a una restitución de servidumbre de paso y no así a una constitución de servidumbre, vulnerando la Juez de instancia el debido proceso y el derecho a la defensa, al señalar que en la misma no habría contradicciones y era clara la pretensión.  Agregan que, en el numeral tres de los puntos de pericia, se señalaba si era la única vía de acceso por su propiedad, sin que se señale si hay otras vías, siendo que existe un camino aperturado que pasa prácticamente al lado del cerco del terreno del demandante de propiedad de Hernesto Tolaba,  Wilma Alcoba y Wilber Alcoba, que según plano catastral sería el lote N° 30 y lote N° 27 que colinda directamente con el lote del demandante, por lo que la demanda debió dirigirse contra dichas personas, demostrándose que existen varios caminos aperturados de manera particular y estos deberían ser la servidumbre de paso, efectuando la Juez de la causa, una mala valoración de la prueba, porque rompe su terreno para llegar a un camino particular, cuando la servidumbre de paso tiene la finalidad de tener acceso a la salida de una vía pública, valorando la Juez de instancia el informe pericial realizado por Israel Cruz Chongo, perito designado por la autoridad jurisdiccional, siendo que dispuso nueva pericia por ser dicho informe pericial oscuro y contradictorio.  Agregan que, el demandante ya tiene otra salida a la vía pública como servidumbre de paso que le cedieron los demás vecinos comunales, por lo que su pretensión esta fuera de derecho.

1.2.2.3. Mencionan que, se vulneró el principio de verdad material y el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, teniendo en cuenta que la demanda y la prueba ofrecida era oscura, imprecisa y contradictoria, más aún cuando el demandante sabe que tiene un camino aperturado colindante con su predio, y que la Juez de instancia debe realizar la debida fundamentación, sin que señale en la sentencia recurrida, en que norma sustenta que la servidumbre de paso se debe dar para que pase a un predio particular y no así a una vía pública, cediendo un terreno que tampoco tiene salida y se encuentra enclavado. 

I.3. Respuesta al recurso de casación por parte del actor.

Por memorial de fs. 184 a 189 vta. de obrados, responde el actor Jesús Reynaldo Basilio Colque al recurso de casación, solicitando se declare Infundado, con los siguientes argumentos:

Que si bien su persona propuso y ofreció como prueba la pericial, también es evidente que solicito se designe como perito al personal técnico de apoyo del Juzgado, que fue aceptado por la autoridad jurisdiccional designando a Israel Cruz Chosgo, por lo que no ofreció a dicha persona como perito y no puede aseverarse por los recurrentes que el perito se parcializó con su persona. Indica que, los recurrentes se contradicen al decir que el perito no explicó su informe en audiencia, cuando refieren que en la audiencia no pudo responder a las preguntas realizadas, siendo que la Juez de instancia en aplicación del art. 201-I del Código Procesal Civil, señaló audiencia para que el perito pueda hacer aclaraciones y complementaciones a las observaciones realizadas por las partes, habiendo los recurrentes efectuado sus observaciones según consta en las actas de audiencias, no existiendo violación a los principios de oralidad y dirección y menos quebrantamiento del art. 201-I de la Ley N° 439, como tampoco se vulneró el derecho al debido proceso y si pidió la Juez que el perito amplíe su informe, no significa tornar al proceso oral agrario en un proceso escriturado, cuando el informe complementario fue examinado y analizado en audiencia pública. Expresa que, los recurrentes refieren que no se aplicó en la sentencia el protocolo para juzgar con perspectiva de género y que no se hubiera materializado el derecho a la igualdad, sin que especifiquen ni identifiquen cual el derecho humano vulnerado, negándose a aceptar que la sentencia recurrida se sustenta en el principio de igualdad de las partes, así como la Juez de instancia garantizó el derecho al debido proceso convocando al personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado para la realización de informe pericial.

Indica que, las audiencias se realizaron en las fechas señaladas, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en el art. 82 de la Ley N° 1715, otra cosa, es que por la misma naturaleza del proceso y ante la existencia de prueba pericial por producir, en cumplimiento de los arts. 195, 196 y 201 del Código Procesal Civil, se otorgó plazo prudencial para que los peritos presenten sus informes, lo que no significa que dentro del proceso se hubiera otorgado tiempo extemporáneo.

Menciona que, su predio “La Higuera-Parcela 069” se encuentra enclavada, restringiendo los demandados que ingrese a su predio en la pequeña fracción de 26 metros cuadrados que requiere para llegar a otro camino que llegue a la carretera asfaltada, coartando su derecho de continuar los trabajos en su parcela que fue sujeto a saneamiento en el que se determinó el cumplimiento de la función social que es sustento para la emisión del Título Ejecutorial individual.

Expresa que, la sentencia recurrida versa sobre los puntos objeto de debate, por lo que no contiene vicio de citra petita como indican los recurrentes.

Afirma que, la demanda no es confusa ni contradictoria, puesto que ante la observación efectuada por los recurrentes, en audiencia la Juez A quo señaló que no había contradicciones, teniendo la demanda como pretensión la constitución de servidumbre de paso por la parcela N° 066 de propiedad de los recurrentes, quiénes a la fuerza quieren que tenga servidumbre de paso por la parte norte de su predio, sin considerar que la demanda la dirigió contra sus personas ya que por la parte sur se conecta directamente a un camino consolidado que lleva directa y sin obstáculos al camino asfaltado, pretendiendo hacer incurrir en error al referir que en el área de 26 metros cuadrados, se realiza actividad agraria, cuando en la misma no existe ninguna actividad.

Indica que, el camino comunal que refieren los recurrentes, no colinda con su parcela N° 069, ya que dicho camino llega a las parcelas 026, 060 y el inicio de la parcela 179, hasta el portón que para cerrado con candado según consta en el informe pericial, por lo que el establecimiento de servidumbre de paso determinado en la sentencia recurrida, se constituye considerando la menor afectación al fundo sirviente, en este caso, la parcela N° 066, conforme la previsión contenida en el art. 262 del Código Civil, existiendo una distancia de 4 metros de norte a sur por 6. 5 de largo de este a oeste desde su predio pasando por el predio de los demandados al camino ripiado consolidado privado que no es restringido y que tampoco cuenta con obstáculo alguno. 

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 1 de diciembre de 2022 cursante a fs. 195 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 13 de enero de 2023, cursante a fs. 198 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 16 de enero de 2023, conforme consta a fs. 199, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes 

Se identifican en el proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 4, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-834091 de 24 de julio de 2018 del predio “La Higuera-Parcela 069” de una extensión de 1.1732 ha. otorgado a favor de Jesús Reynaldo Basilio Colque, sito en el municipio de Uriondo, provincia Aviles del departamento de Tarija.

I.5.1.2. Fojas 42, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-8151 28 de 7 de mayo de 2018 del predio “La Higuera-Parcela 066” de una extensión de 2.1823 ha. otorgado a favor de Goretty Escalante Polo y Lindolfo Ruiz Alcoba, sito en el municipio de Uriondo, provincia Aviles del departamento de Tarija.

I.5.1.3. Fojas 80 a 81 vta., cursa acta de inspección judicial en los predios del demandante y demandados.

I.5.1.4. Fojas 85 a 86, cursa Informe Técnico Pericial de perito Israel Cruz Chosgo, por el que informa que el predio parcela 069 se encuentra enclavada sin salida propia a la vía pública, siendo conveniente para establecer servidumbre de paso por la cercanía y por ser colindante con la parcela 066 y si bien las parcelas 078, 077 y 076 son cercanas, pero no son colindantes con la parcela 069.

I.5.1.5. Fojas 100 a 104, cursa acta de audiencia donde el perito mencionado efectúa aclaraciones y complementaciones al informe pericial que presentó.

I.5.1.6. Fojas 107, cursa Informe Técnico Pericial del perito Israel Cruz Chosgo, por el que complementa su informe con relación a la ubicación de las parcelas 084, 079, 078, 077, 076, 027 y 030, con relación a las colindancias norte y sud de la parcela 069.

I.5.1.7. Fojas 120 a 122 vta., cursa acta de audiencia en el que el perito anteriormente mencionado, efectúa aclaraciones y complementaciones al informe pericial que presentó.

I.5.1.8. Fojas 146 a 148, cursa Informe Técnico del Top. Juan Alberto Palero Dávila, en su condición de personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado-Tarija, por el que informa que la parcela 069 se encuentra enclavada entre las parcelas 030, 070 y 066 sin salida a la vía pública y la propiedad de los demandados que colinda con la propiedad del actor, como opción 2, es la más conveniente para establecer una servidumbre de paso, ya que la afectación a la parcela 066 de los demandados sería de 32,5 m2; distinto en cuanto a la opción 1, cuya afectación a las parcelas 179, 027 y 030, sería de 240 m2 y la opción 3, que se afectaría en 1243.31 m2 a la parcela 071.

I.5.1.9. Fojas 167 a 168 vta., cursa acta de audiencia en la que el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado-Tarija antes nombrado, realiza aclaraciones y complementaciones.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1 Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá: 1) Si existe o no violación al debido proceso en su vertiente de principio de oralidad por vulneración del arts. 201-I y II de la Ley N° 439 y art. 115 de la Constitución Política del Estado y 2) Si la Sentencia N° 06/2022 de 17 de octubre recurrida, es incongruente por citrapetita, vulnerando el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y valoración razonable de la prueba. II.2 Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3 Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1 Con relación a la violación del debido proceso en su vertiente del principio de oralidad, vulnerando el art. 201-I y II de la Ley N° 439 y art. 115 de la Constitución Política del Estado.

II.3.1.1 De obrados se desprende, que el proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso incoado por Jesús Reynaldo Basilio Colque, se desarrolló bajo la dirección de la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, conforme el procedimiento establecido por el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, esto es, bajo las reglas y el principio de oralidad que rige la tramitación de los procesos agroambientales, habiéndose efectuado, en audiencia, los actos procesales propios e inherentes a la demanda de referencia, conforme consta de las actas de fs. 100 a 104, 120 a 122 vta. y 167 a 168 vta. de obrados, en las que tanto el perito Israel Cruz Chosgo, como el Top. Juan Albero Palero Dávila, éste último, en su condición de personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado-Tarija, presentaron, explicaron, aclararon y complementaron los informes técnicos que les cupo realizar acorde a lo que fue solicitado por las partes, al desprenderse de dichos actuados procesales la consignación de las preguntas de los abogados de las partes, así como las aclaraciones y/o complementaciones expresadas por los profesionales técnicos antes nombrados, disponiendo inclusive la Juez de instancia ampliación de los informes periciales de manera escrita, otorgando para ello plazo prudencial para dicho fin.  Actuaciones que se desarrollaron dentro del marco legal previsto en el art. 201 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, que prevé: “(…) podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia, o en su caso, en el plazo que señala la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló”. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje (…); “La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje” (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); careciendo en consecuencia de sustento lo afirmado por los recurrentes, de haberse vulnerado el principio de oralidad y que se hubiese otorgado plazos extemporáneos a los peritos volviendo al proceso escriturado, al desprenderse que la Juez de instancia adecuó su actuación dentro del marco legal que regula la tramitación del proceso oral agroambiental y acorde a las facultades y potestades que le confiere la norma, como es la de requerir a los peritos y/o personal técnico del Juzgado Agroambiental, aclaraciones y complementaciones y en su caso, realización de nuevos informes técnicos periciales, sin que advierta que dichas actuaciones efectuadas por la Juez de instancia hubiese vulnerado normas que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, como infundadamente sostienen los recurrentes, que amerite su reposición.

II.3.1.2 Si bien el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género", que supone que los Jueces y Tribunales argumenten en sus resoluciones, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, sino también en aspectos de índole social, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual para lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes; no es menos evidente, que dicha actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos que acredite la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad.

En ese sentido, amerita que en el proceso judicial se traiga a colación los derechos humanos que desde el punto de vista de género hubiesen sido vulnerados o que se no garantizó su condición dentro de un grupo vulnerable; extremos que no se observa en el recurso de casación en análisis, puesto que se limita señalar que no se detectó por la Juez de instancia el grupo vulnerable al que pertenecería la recurrente Goretty Escalante Polo en su condición de mujer y el no haberse aplicado el protocolo para juagar con perspectiva de  género, sin especificar y menos justificar supuesta vulneración a derechos humanos conculcados, particularmente, en cuanto a la igualdad dentro del proceso judicial, que no ocurrió en el presente proceso, al advertir, más al contrario, que dentro de la tramitación del caso de autos, la Juez de instancia garantizó su plena participación y la utilización de los derechos y facultades que le otorga la ley en igualdad de condiciones con los demás sujetos procesales; por lo que, lo afirmado por la nombrada recurrente, carece de consistencia y veracidad.

II.3.2 Con relación a que la Sentencia N° 06/2022 de 17 de octubre recurrida, fuera incongruente por citrapetita, vulnerando el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y valoración razonable de la prueba.

II.3.2.1 De obrados, se tiene que el actor Jesús Reynaldo Basilio Choque, para la interposición de la demanda de Establecimiento de Servidumbre de Paso, acreditó su calidad de propietario del predio “La Higuera-Parcela 069” de una extensión de 1.1732 ha., sito en el municipio de Uriondo, provincia Avilés del departamento de Tarija, presentado el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-834091 de 24 de julio de 2018 cursante a fs. 4, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales  de Tarija, tal cual consta en el formulario de Folio Real de fs. 6 de obrados, mismo que al emerger como resultado del proceso de saneamiento, la acreditación de la Función Social, fue verificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de la ejecución de dicho procedimiento, que dada su particularidad, en la que se efectúa una labor técnico-jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las actividades que en él se desarrolla con participación activa del o los interesados, así como de las oposiciones o cuestionamientos que puedan surgir en la ejecución de dicha labor, constituye prueba plena y fehaciente del ejercicio de la posesión agraria del nombrado beneficiario en el predio de referencia, siendo por tal, un hecho preconstituido al inicio de la demanda de Establecimiento de Servidumbre de Paso, lo que implica que el cumplimiento de la función social en el predio de referencia se encuentra plenamente acreditada; por lo que lo afirmado por los recurrentes, en sentido de que no cumple el actor en el predio con dicha función y que la Juez de instancia inobservó lo establecido por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, carece de consistencia; más aún, cuando la finalidad de la referida demanda, es precisamente contar con acceso a la propiedad que permita cumplir con mayor eficacia la función social, que tratándose de un predio que por su ubicación se encuentra enclavado, el ingreso libre y sin restricciones al mismo resulta imperioso establecer para consolidar la función social a que se halla reatada las propiedades agrarias. Asimismo, resulta impertinente referirse, en el caso de autos, a la “posesión legal o ilegal” que prevé el art. 310 del D.S. N° 29215, cuya inobservancia acusan los recurrentes, puesto que tal aspecto, como se tiene descrito precedentemente, fue analizado y resuelto en el proceso de saneamiento, no siendo un tema que deba dilucidarse en el presente proceso, donde su finalidad es la de establecer o no una servidumbre de paso.

II.3.2.2 Arguye los recurrentes, que la demanda incoada por el actor Jesús Reynaldo Basilio Colque, fuera confusa y contradictoria, al impetrar que se establezca servidumbre de paso y a la vez referir que ya existía la misma.  De obrados, conforme se desprende de la demanda de fs. 25 a 28 vta., se tiene que el nombrado demandante, interpuso acción de “Establecimiento de Servidumbre de Paso”, que si bien en los argumentos expuestos menciona como antecedentes, que debido a conflictos entre Lindolfo Ruiz Alcoba y Cliver Richar Ruiz Alcoba en la que su persona nada tiene que ver, su propiedad se encuentra afectada impidiéndosele el acceso a la misma y que -conforme señala el actor- es precisamente por la parcela 066 de propiedad de los demandados, no implica que el predio del demandante tuviera o hubiera tenido servidumbre de paso ya constituida; extremo que además, ya fue dilucidado en el transcurso de la tramitación del presente proceso, en oportunidad en que los ahora recurrentes plantearon dicho cuestionamiento, emitiendo la Juez de instancia el Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia de 6 de junio de 2022 cursante de fs. 66 vta. a 67 de obrados, estableciendo: “La demanda de Establecimiento de Servidumbre de paso presentada, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 110 de la ley 349, referidos a los numerales 5, el bien demandado, 6, la relación precisa de los hechos, y 9, petición formulada en términos claros  positivos como es la de demandar la servidumbre de paso sobre determinada parcela y 2) solicitar su Registro”; por lo que, lo afirmado por los recurrentes de que se hubiere vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa al señalar la Juez de instancia de que la demanda era clara en cuanto su pretensión y que por tal motivo debía demandarse la “restitución” y no “establecimiento” de servidumbre, no es consistente y no responde a la realidad, correspondiendo al órgano jurisdiccional resolver la demanda en la manera en que hubiere sido interpuesta, en atención de la prevalencia de la voluntad del accionante, conforme prevé el art. 66 del Código Procesal Civil.

II.3.2.3 Indican los recurrentes que el actor debió demandar a Hernesto Tolaba, Wilma Alcoba y Wilber Alcoba como propietarios de las parcelas 30 y 27, que ante la existencia de varios caminos aperturados de manera particular, éstos debían ser la servidumbre de paso. Sobre este extremo y tal cual se señaló precedentemente, el actor demandó el Establecimiento de Servidumbre de Paso dirigiendo su acción contra los propietarios de la parcela 066 por considerar que es la vía más favorable y corta para dicho fin; consiguientemente, acorde a lo demandado, se fijó el objeto de la prueba estableciéndose en los numerales 2 y 3 como hechos a probar que el predio se encuentra enclavado y no puede procurase salida a la vía pública y que la única vía de acceso es por la propiedad de los demandados; fijación que no fue objeto de cuestionamiento u oposición por parte de los ahora recurrentes, como tampoco interpusieron excepción de falta de legitimación pasiva o impersonería; por lo que, lo expresado por los recurrentes sobre el particular, no es sostenible, más aún cuando en la tramitación del proceso, se requirió informes periciales precisamente para determinar técnicamente cual la vía de acceso más asequible para la servidumbre de paso incoada por el actor.  En efecto, conforme concluye la Juez de instancia en la sentencia recurrida, el acceso más viable, menos riesgoso y oneroso que pudo determinarse técnicamente, es precisamente por la propiedad de los demandados y no por otras propiedades, al desprenderse del Informe Técnico del Top. Juan Alberto Palero Dávila, personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado-Tarija, que cursa de fs. 146 a 148, a la que hace referencia la Juez A quo en la sentencia recurrida, que la alternativa más viable y menos onerosa, es por la parcela N° 066 de propiedad de los demandados ya que se afectaría únicamente 32,5 m2, y no así por las parcelas 179, 027 y 030, cuya afectación sería 2420 m2 y tampoco por la parcela 071, cuya afectación vendría ser de 1243,31 m2.  Valoración que efectúa la Juez de instancia, acorde a la previsión establecida por el art. 202 del Código Procesal Civil que señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere”; estando además dicha valoración, en consonancia con lo previsto por el art. 262-II del Código Civil, que prevé: “El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente(…)”; imponiendo además la Juez de la causa en la sentencia recurrida, que dicha afectación sólo será de 26 m2 (4 metros de ancho por 6.5 metros de largo) y deberá ser indemnizada por el actor, en observancia de la previsión contenida en el art. 263 del mismo cuerpo legal sustantivo, cuyo monto se reservó para ejecución de sentencia; consiguientemente, no se observa que la Juez de instancia, hubiera efectuado una mala valoración probatoria, como arguyen los recurrentes, que dada la particularidad y la finalidad de la acción, el establecimiento de la servidumbre de paso, se basa en información técnica por ser el medio probatorio pertinente e idóneo para determinar la viabilidad de la referida acción. Asimismo, no se evidencia que se hubiere vulnerado el principio de verdad material y el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, como expresan los recurrentes y menos que la sentencia recurrida no estuviera fundamentada, cuando de la resolución emitida por la Juez Agroambiental de Uriondo, se desprende que la misma contiene la suficiente fundamentación y motivación fáctica y legal respecto de la acción incoada y la viabilidad de la pretensión, basando la decisión en la información técnica recaba al efecto y en el marco legal que regula las servidumbres establecidas en los arts. 255, 260, 261-I y 262 del Código Civil.

II.4 Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese emitido sentencia con falta de fundamentación y motivación o fuera incongruente, tampoco que hubiera efectuado mala valoración probatoria, como tampoco se vulneró el principio de oralidad, los arts. 201-I y II de la Ley N° 439 y art. 115 de la Constitución Política del Estado o el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y valoración razonable de la prueba, como argüían los recurrentes, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715. 

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176 a 181 vta. de obrados, interpuesto por Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo, contra la Sentencia No. 06/2022 de 17 de octubre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija.

2.- Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.num. 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.   Se regula el honorario profesional, como parte de las costas, en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por los recurrentes, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Uriondo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO N. VASQUEZ MERCADO            MAGISTRADO SALA PRIMERA

Sentencia  No.  06/2022

Expediente: 436/2022

Proceso: Servidumbre de paso

Demandante: Jesús Reynaldo Basilio Colque

Demandados: Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Jueza Agroambiental: Maritza Sánchez Gil

Lugar y Fecha: 17 de octubre de 2022

Resolución emitida dentro del proceso agroambiental de Servidumbre de paso incoado por Jesús Reynaldo Basilio Colque contra  Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Jesús Reynaldo Basilio Colque se apersona a estrados judiciales y demanda servidumbre de paso bajo los siguientes argumentos:

a) Que, es propietario de un predio denominado la Higuera parcela 069, con una superficie de 1.1732 ha,

b) Que, su derecho propietario se encuentra afectado al estar enclavado toda vez que no tiene acceso al camino principal, lo que impide realizar trabajos agrícolas, lo que afecta su economía y el sustento familiar.

c) Que, para tener ese acceso necesariamente debe pasar por la parcela 066 de propiedad  de Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante  Polo, solicitando en definitiva se declare probada la demanda y se disponga el establecimiento de la servidumbre de paso a su favor sobre el predio denominado la Higuera 066 de propiedad de los demandados.

II. 1- Argumentos de la contestación

A  folios 57 a 60   se apersona Goretty Escalante Polo y contesta la demanda negando la misma, manifestando que el predio del actor cuenta con una paso libre,  que le cedieron los demás vecinos comunales y que dicho camino colinda con el terreno del demandante

b) Que dicho camino es de propiedad de los señores Ernesto Tolaba y esposa, y Wilder Alcoba.

c) Que,  el actor debió demandar a esas personas., solicitando se declare improbada la demanda con costas y costos.

El codemandado Lindolfo Ruiz Alcoba, pese a su legal citación no contesta la demanda.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales.

III. FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

Conforme al elenco probatorio se tienen los siguientes hechos probados:

1.-El actor es propietario  de un predio sito en el Municipio de Uriondo, denominada la Higuera Parcela 069  conforme al título ejecutorial PPD-NAL 834091 con registro en Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada Nro.  6.03.2.14.0004807, (ver Documento privado de compra venta a folios 3, titulo ejecutorial a folios 4, plano catastral a folios 5, folio real a  folios 6,)

2.-El predio se encuentra enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública (ver inspección judicial a folios 80, informe pericial a folios 84 a 86, aclaraciones de folios 100 a 104 106 a 107, 120 a 122 vta., informe pericial de folios 144 a 148, aclaraciones de folios 167 a 168 vta.)

3.-La única vía de acceso es por la propiedad de los señores Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo (ver inspección judicial a folios 80, informe pericial a folios 84 a 86, aclaraciones de folios 100 a 104 106 a 107, 120 a 122 vta.,  informe pericial de folios 144 a 148, aclaraciones de  folios 167 a 168)

HECHOS NO PROBADOS

No se ha demostrado por ningún medio probatorio que los demandados hayan  desvirtuado los extremos indicados en  la demanda.

IV.- VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del  Nuevo Código Procesal Civil “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé “que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio” entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de “verdad material

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: “ en su sentido procesal, la  prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es  lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está” consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación  de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En cuanto a la prueba pericial corresponde acudir al artículo 202 del Código Procesal Civil que señala que la fuerza del dictamen será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios cientfiicos técnicas en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere…” y a su vez el Código Civil en su art. 1333 sigue este entendimiento asumiendo el principio de “que no basta que el perito esté cerciorado sino que se precisa que lo esté el juez, fundamentalmente”

IV.1. VALORACION DE LA PRUEBA:

-PRUEBA DOCUMENTAL

A folios 3, consta el documento privado de compra venta, el cual no se encuentra reconocido, por lo tanto carece de la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1289 del código civil.

La literal saliente a folios 4, consistente en original del Título Ejecutorial, el mismo que es valorado al tenor del artículo 1286,1297 del Código Civil, constituye un documento público por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148.II.2 de la ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 149.I de la norma procesal invocada,  demuestra que el actor es propietario de un fundo rustico denominado la Higuera parcela 069, sito en el Municipio de Uriondo.

A folios  6 consta el folio real el cual es valorado  conforme a lo prescrito por el artículo  1296 del Código Civil, constituye  un certificado público, apreciado y valorado con la previsión del artículo 145, 148.I.1., 149,  de la norma procesal civil ley 439, invocada,  evidencia el registro del derecho propietario de la parcela,  a nombre de  Jesús Reynaldo Basilio Colque, derecho que es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales el  25 de junio de 2019.

El  plano catastral saliente a folios 5, es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil y artículo, 145 de la ley 439, y eficacia probatoria del artículo 150 de la ley 439, acredita las características de la propiedad superficie, colindancias.

El mapa general de  imágenes satelitales, saliente de folios 7 a 9, es valorado al tenor del artículo 1312  del código Civil, demuestra la ubicación de la parcela 069, con relación a las otras parcelas en los años 2014 y 2017, los caminos de acceso al interior de las parcelas  que son privados.

El muestrario fotográfico de fs. 39 a 40, son valoradas al tenor del artículo 1312 del código Civil, que muestran  camino a los lados de la parcela.

La fotocopia simple saliente a folios 41, consistentes en el certificado catastral es valorado al tenor del artículo 1296.I de la norma sustantiva civil, acredita el registro de los datos de la propiedad la Higuera signada con el No. 066 a nombre de Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo.

La fotocopia simple del Título ejecutorial, saliente a folios 42, es valorado al tenor del articulo 1286,1297 del Código Civil, constituye un documento público por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148.II.2 de la ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 149.I de la norma procesal invocada, se demuestra que  los demandados  son  propietarios de un fundo rustico denominado la Higuera parcela 066, sito en el  Municipio de Uriondo, provincia Avilés.

El plano catastral cursante a folios 43, es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil y artículo 145 de la ley 439, y eficacia probatoria del artículo 150 de la ley 439,  acredita las características de la propiedad, superficie y colindancias,

El folio real saliente a fs. 44,  el cual es valorado  conforme a lo prescrito por el artículo  1296 del Código Civil, constituye  un certificado público, el cual es valorado  con la previsión del artículo 145, 148.I.1.149,  de la norma procesal invocada, acredita  el registro del derecho propietario de la parcela motivo de  la litis,  a nombre de   Lindolfo Ruiz Alcoba,   derecho que es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales el  24 de junio de 2019.

La literal consistente en el acta aclarativa suscrito por los propietarios de las parcelas con  las autoridades de la comunidad saliente a fs 50, es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio, acredita según el contenido que no se obstaculizará el camino en ningún momento, donde también suscribe el señor Lindolfo Ruiz Alcoba.

-INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial   saliente a  folios  80, permite el conocimiento de los hechos objeto de la demanda,  comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias  y formalidades del articulo  187,188  ambos del Nuevo Código Procesal  Civil y es valorada con  las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, el cual es corroborado con los otros medios de prueba, en el recorrido por el lugar  se evidencia que la parcela 069  de propiedad del actor  se encuentra enclavada sin salida a la vía publica .

-PRUEBA PERICIAL

Los  peritajes técnicos de  folios 84 a 86, aclaraciones de folios 100 a 104, 106 a 107, 120 a 122 vta.,  informe pericial de folios 144 a 148, aclaraciones a folios 167 a 168  en forma conducente permiten establecer la ubicación, características del predio,  es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y son  valorados al tenor del artículo 1333 del Código Civil,  202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana critica y prudente criterio,  demuestran  que el predio del  demandante   se encuentra enclavado sin salida a la vía pública, así se tiene del primer peritaje realizado por Israel Cruz Chosgo, que  establece: “en el punto C. Análisis técnico:” 1.- La propiedad denominada parcela 069 se encuentra enclavada “Solo existe actualmente un camino aperturado en un ancho de 5 ml. Tanto en la colindancia SUD como en la colindancia NORTE que son propiedades saneadas sin caminos como colindantes o sea son propios de los colindantes”.

Con relación al punto de pericia  3.-Se identifica en el sector del punto 4 de la propiedad del demandante como servidumbre de paso, porque colinda estrictamente  con la parcela 066 y las parcelas 078, 077, 076 son cercanas, pero no son colindantes con la parcela 069. Y la entrada principal es desde el sector del punto  1 de la parcela 066 tal como figura en el plano.

Con relación a la superficie de la servidumbre es de 32.8 Mts. y el valor del metro cuadrados es de 206.19 Bs.

En el informe complementario se presentan dos alternativas, la primera  que existen caminos aperturados que son privados,  que pasa por las parcelas 084, 079, 078,077 y 076, hasta el punto 3 de la parcela 069, y la segunda que pasa por la parcela 027 y 030 donde existe un portón cerrado  y que el mismo no tiene continuidad.

La superficie de servidumbre en el sector del punto 4 de la parcela 069 es de 32.38 m2, con las dimensiones  de 5.03 ml al norte y sud, al este 6.45 ml y al oeste con 6.51 ml.

El peritaje efectuado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado Juan Alberto Palero Dávila de folios 144 a 148 en el trabajo de gabinete, con relación al  primer punto de pericia, señala” De acuerdo al plano catastral emitido por el INRA…la parcela la Higuera Parcela 069 si se encuentra enclavada entre las parcelas 030,070 y 066 y sin salida propia a la vía pública,  con relación al segundo punto de pericia, si por la propiedad de los demandados que colinda con la propiedad del actor,  es la más conveniente para establecer una servidumbre de paso, el perito señala que:” si sería conveniente por la no afectación a demasiadas parcelas y por ser las superficies mínimas de afectación” En el  informe pericial presenta tres alternativas, la alternativa 1.-Los predios colindantes  identificados serian las parcelas 179, 027 y la parcela 030, con una largo de 184 metros y 4 metros de ancho; alternativa 2, los predios colindantes identificados seria la parcela 066 de propiedad de los demandados, con 6.5 metros de largo y un ancho de 4 metros, y la alternativa 3 que pasa  por las propiedades No.  066 de Lindolfo Ruiz y Goretty Escalante Polo, y la parcela  071 esta  ultima de  propiedad de Eiver Ruiz,  que sería atravesando un canal de riego hasta salir al camino vecinal., con un largo de 246.5 metros y un ancho de 5 metros.

V.-FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

-DE LAS SERVIDUMBRES

La servidumbre es una carga impuesta sobre una propiedad para que la misma sea utilizada por otro u otros que no son sus propietarios, para Kiper” las servidumbres reales están establecidas en utilidad de un predio rural o urbano denominado dominante y que grava a otro predio llamado sirviente, en cuya virtud el poseedor del predio dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio”, La constitución de estas servidumbres pueden ser de distintas formas, sea por contrato, por un acto de reconocimiento (constitución unilateral), por usucapión y por sentencia judicial, entre otras, esta ultima y de conformidad al artículo 260 del Código Civil, es denominada servidumbre forzosa por ser establecida por imperio de la ley y previa decisión de autoridad competente y en absoluto beneficio de determinada propiedad ante la falta de acuerdo entre partes. Respecto a la servidumbre forzosa nuestra legislación reconoce a las servidumbres de paso y de acueducto, por la importancia que revisten en caso de demostrarse su necesidad y utilidad. Es un derecho real y permanente o temporal sobre un inmueble ajeno, por el que un propietario puede para utilidad o beneficios propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de alguna de sus facultades. (Código Civil  artículo 255.) Se llaman de actividad agropecuaria, forestal o ecológica, porque es menester que la actividad de la servidumbre sea relativa a esos usos, de tal manera que se otorga por la función del predio y no por los sujetos. El objeto material de la pretensión, el fundo debe ser obviamente agrario, con relación a la Legitimación activa solo pueden adquirir servidumbres, las personas que tengan en propiedad un predio contiguo. A falta de títulos, la servidumbre se ejerce en los límites de la posesión (artículo 281 del Código Civil)

En el caso de autos, nos encontramos ante una demanda mediante la cual se solicita  a la  juez de instancia el reconocimiento judicial de una servidumbre de paso, la cual tiene como objeto facilitar el uso del inmueble que, enclavado no tiene comunicación y/o acceso adecuado a la vía pública conforme a lo establecido en el art. 262 del sustantivo civil, con la finalidad de potenciar el carácter social de la propiedad, toda vez que un bien que no cuenta con comunicación a las vías públicas no puede ser adecuadamente explotado y/o usado incumpliendo así su función social. Que, en ese contexto si bien el art. 262 del Cód. Civil. reconoce la servidumbre de paso forzoso previo cumplimiento de las exigencias descritas en el citado artículo, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente con el art. 260 - II del Cód. Civil  el cual prevé que este tipo de servidumbres no son gratuitas sino onerosas, es decir son indemnizables, norma que impone a la autoridad jurisdiccional, en caso de constituir las mismas, la ineludible obligación de fijar una suma líquida que guarde relación con los perjuicios y abstenciones que debe privarse el propietario del fundo sirviente. En este caso  conforme a los medios probatorios cursante en obrados, que forman convicción en la juzgadora,  consistente en la inspección  judicial de folios 80, informe pericial  de folios 84 a 87,  aclaraciones y complementaciones de folios 104 a 108, 120 a 122, informe pericial de folios   144 a 148, aclaraciones de fs. 167 a 168 vta. los cuales acreditan que la parcela 069  de propiedad del  actor se encuentra enclavada no tiene acceso a la vía pública, y que la alternativa más viable, menos riesgosa y menos onerosa,  es la opción 2 (ver informe pericial a fs. 147)  que afecta a la propiedad de los demandados, servidumbre que tendría  las siguientes dimensiones conforme al informe pericial elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado, saliente de folios 144  a 148 y aclaraciones de folios 167 a 168 vta.  servidumbre que tendría un ancho de   4 metros  por 6.5 metros de largo, por lo que la  afectación al predio sirviente en su totalidad es de 26  metros, extremo ilustrado en el plano saliente a folios 146 vta, y 147, habiendo  la juzgadora  considerado solo el ancho de 4 metros, por ser la superficie suficiente para que circule un vehiculo, y no el ancho  de 5 metros conforme se consigna en el informe pericial.

Con relación a la indemnización conforme al informe pericial  de folios 85 a 86 del perito Israel  Cruz Chosgo,  que establece que el M2, en el lugar esta valuado en 206.19 Bs, sin embargo dicha valoración no se encuentra respaldada  documentalmente,  por lo que no se lo toma en cuenta.

VI. CONCLUSIONES

La carga Impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y Art. 136.I  del Código  Procesal Civil   ha sido cumplida por el  demandante toda vez que ha  acreditado los presupuestos  para  la constitución de la  servidumbre de paso.

Los demandados no han cumplido con la carga impuesta por el artículo 1283.II del Codigo Civil y 136.II de la ley 439.

 POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en   Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1.    Declarar PROBADA  la demanda  de servidumbre  de paso  incoada por Jesús Reynaldo Basilio Colque,  contra Lindolfo Ruiz Alcoba y Goretty Escalante Polo.

2.    Disponer  la Servidumbre de  paso  en el inmueble de propiedad de la parte demandada que se transformará en predio sirvientes a favor del inmueble de propiedad del  demandante, que adquiere la calidad de predio dominante, de manera tal, que se facilite el acceso a dicho predio dominante ubicado en la Higuera,  del Municipio de Uriondo e individualizado en autos. b) Que para tal constitución de la mencionada servidumbre se deberá constituir una huella o camino de 4  mts2  de ancho al norte y sud,  y con 6.5   mts2 de largo en el  este y oeste, haciendo un total de  26.mts2.  

2.-Disponer que en ejecución de sentencia se proceda a valuar la superficie objeto de la servidumbre, por concepto de indemnización que debe pagar el actor a favor de los propietarios de la parcela 066.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE URIONDO, MARITZA SANCHEZ GIL. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA ROXANA ESTHER LLANOS CARDOZO.