AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 007/2023

Expediente: 4264-RCN-2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez 

Recurrente: Feliciano Quispe Condori 

Resolución recurrida:  Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad

Distrito: Beni 

Asiento Judicial: Trinidad 

Fecha: Sucre, 06 de febrero de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido    

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 436 a 445 de obrados, interpuesto por Fidel Quispe Suarez, contra la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, cursante de fs. 415 a 421 de obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez.

I.  Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, emitida por el Juez

Agroambiental de Trinidad, se declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez, con los siguientes fundamentos:

Que, la parte demandante ha demostrado los tres presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión: a) Que, quien lo intente o su causante, hubiese estado en posesión o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble, b) Que, hubiere sido despojado de la cosa con violencia o clandestinidad y c) Acreditar el día que hubiese sufrido la eyección; en el caso de autos y de los medios probatorios producidos, los mismos que formaron convicción en el juzgador, en el sentido de que se demostraron los presupuestos antes mencionados por parte del demandante.

En tal virtud, el Juez de primera instancia refiere que, "Consecuentemente la parte actora ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 1283 del Código Civil, norma que le impone la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda ya que ha producido prueba suficiente, consiguientemente no ha probado los extremos demandados y fijados como puntos de hechos a probar, por lo que resulta haber lugar a la presente demanda..." (Lascursivas y subrayado nos pertenecen).

Que, en aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil y art. 86 de la Ley N° 1715, declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda. 

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Fidel Quispe Suárez.

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo

I.2.1.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de la parte actora en la Sentencia N° 06/2021.

Señala que, el Juez de instancia en el considerando IV de la Sentencia recurrida, respecto a la prueba documental de la parte actora, habría otorgado el valor previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil y que existiría error y falsedad en la valoración de las pruebas consistentes en las cédulas de identidad del demandante (fs. 13) y de su esposa Martha Suárez Muyuru (fs. 16), toda vez que, las mismas acreditarían que su domicilio es Rurrenabaque y no así en la comunidad de "San Silvestre", siendo por tanto, impertinentes a efectos de demostrar la posesión. Asimismo, en relación a la Certificación de la FECAR, en sentido de que Feliciano Quispe Condori, sería miembro de la Comunidad de "San Silvestre", esta afirmación sería contradictoria respecto al informe evacuado por el INRA que señala que Feliciano Quispe Condori, no tendría parcelas al interior de la referida comunidad y que el beneficiario de la parcela N° 39 sería Fidel Quispe Suárez, de donde se infiere que el demandante no es propietario tampoco poseedor de dicho predio.

Refiere que, el juzgador incurrió en vulneración del principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, al haber valorado la nota cursante a fs. 18 suscrita por Mamerto Ticona, así como la documental relativa a la reseña histórica  (fs. 20 a 21) realizada por Virgilio Andia Galdoz, pues, lo que correspondía era que los prenombrados comparezcan en calidad de testigos a efectos de declarar sobre algún hecho relacionado al proceso.

Señala que, con relación a la compra de vacuna para la fiebre aftosa (fs. 22), la misma si bien indica que están destinadas para la comunidad "San Silvestre", pero no indicaría para qué parcela correspondería. De la misma forma, respecto al certificado de marca de la Asociación de Ganaderos de Rurrenabaque "ASOGAR", manifiesta que el juzgador incurrió en error de valoración de dicha documental, toda vez que la misma no cumpliría con lo dispuesto en el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005.

Refiere que, el Juez de instancia al sostener que Feliciano Quispe Condori, tiene registrado el fierro con cuya simbología marca su ganado en su parcela 39 (fs. 27), lo habría hecho en desconocimiento del art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, en referencia a que la única entidad autorizada para registrar una marca de ganado sería la Asociación de Ganaderos y no así la Policía de Rurrenabaque, entendimiento que se encuentra también previsto en el art. 5 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, relativo a los requisitos del registro.

Manifiesta que, la declaración de cargo de Severiano Suárez Moyuro (fs. 335 a 336 vta.) sería incoherente e inverosímil, por no guardar concordancia, toda vez que primero refiere que no recuerda el año en que sucedieron los hechos, para luego señalar que el problema surgió hace dos años, no obstante, este aspecto fue valorado por el juzgador de manera favorable, cuando en realidad dicha aseveración no podría establecer que la demanda interdicta fue interpuesta dentro del año.

De otra parte, señala que el testigo Danilo Negrete Arce (fs. 336 vta. a 337 vta.) habría manifestado, que desde hace cinco años atrás se suscitaron los hechos perturbadores a la posesión, motivo por el cual la acción interdicta se encontraría fuera de plazo, sin contar que el referido testigo no sería vecino del lugar. Señala que, las pruebas documentales supra referidas, sirvieron de sustento al juzgador para declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión convertida en recobrar la posesión; sin embargo, las mismas no demostrarían los hechos perturbadores de la posesión, toda vez que, el juzgador no explicaría las razones lógico jurídicas por las cuales acogió dichas pruebas, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115.I y II, 119.I y 180.I de la CPE, en relación con los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 inc. h), arts. 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la prosecución del proceso de interdicto de retener la posesión, por el de recobrar la posesión formulada por memorial de fs. 346 y deferida por Auto de fs. 346 vta., indica que se realizó después de la audiencia de inspección ocular (fs. 341 a 344 vta.), sin noticia de la parte demandada, además, si se pretendía modificar la pretensión debió efectuarse antes de la fijación de los puntos de hecho a probar para el interdicto de retener la posesión, vulnerándose con esta determinación el principio de contradicción, lesionando el debido proceso, "previstos en los arts. 117.I y 119.I de la CPE, art. 14 del PIDCP, art. 10 DDH y art. 30.13 de la Ley N° 025" (Sic).

I.2.1.2. Sobre las pruebas no valoradas por el Juez de instancia que desvirtúan la pretensión de la parte actora.

Señala que, en el Considerando IV de la sentencia recurrida, el juzgador habría valorado la prueba conforme al art. 145 del CPC, relativo al pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas, cuyo mandato no habría sido cumplido, toda vez que no se consideraron las pruebas consistentes en el Informe Técnico Legal N° 048/2020 (fs. 55 a 56), donde se establece que Fidel Quispe Suárez, es beneficiario de la "Comunidad Campesina San Silvestre Parcela N° 39", con Título Ejecutorial PPDNAL047041 de 07 de febrero de 2012, con una superficie de  43.2913 ha, demostrándose que el recurrente es poseedor y propietario.

Refiere que, tampoco se valoró la Confesión Provocada (fs. 333 a 334 vta.), donde expresaría que el demandante Feliciano Quispe, vendió su parcela el año 2007, que el recurrente adquirió la parcela 39 mediante saneamiento y que la gente reconoce al demandante como fundador y no como comunario o poseedor de la parcela 39. Señala que, la declaración testifical de Eugenio Vela Huanca, referida a que la "Parcela 40" pertenecía a Feliciano Quispe Condori (misma que fue vendida en la suma de $us. 10.000) y la "Parcela 39" le pertenecería a Fidel Quispe, de la misma forma, el testigo habría referido que el demandante hace dos años atrás iba a su chaco, prueba que no fue considerada por el Juez de instancia.

I.2.1.3. Sobre el tiempo previsto para la procedencia de la acción interdicta. Señala que, el juzgador en la sentencia ahora impugnada, habría determinado que la demanda interdicta fue presentada dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios, aspecto que no sería evidente, puesto que conforme a las declaraciones testificales de cargo de Severiano Suárez Moyuro y José Danilo Negrete Arce, se tendría que las mismas son contradictorias entre sí, en cuanto al tiempo de posesión, toda vez que, el primero, establecería dos años atrás de su declaración y el segundo, cinco años atrás. Tampoco se habrían valorado las actas legalizadas de reuniones extraordinarias de respaldo al ahora recurrente como único propietario de la "Parcela 39", cursantes a fs. 361 vta. y 362, 363 a 365 y 370 a 371, ocasionándole esta situación perjuicio, en sentido de que si esta prueba hubiera sido valorada por el juzgador conforme lo estipulado por el art. 145 del CPC, en relación a la indivisibilidad y valor probatorio dispuesto en el art. 149.I.III y 150.1 del CPC, correspondía declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que implicaría la vulneración del debido proceso en su vertiente de Juez natural previsto en los arts. 8.I, 14.I, 116.II, 117.I de la CPE y art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), máxime cuando las documentales señaladas resultaban relevantes para demostrar el derecho propietario y la posesión del demandado, además de que los conflictos con Feliciano Quispe, datan desde el año 2018, motivo por el cual la acción interdicta no cumpliría con el presupuesto del plazo para su presentación, previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.

I.2.1.4. Respecto a la aplicación indebida de la Ley.

Refiere que, mediante Auto interlocutorio Nº 15/2021 de 27 de enero, cursante a fs. 217, el Juez de instancia suspendió el proceso por 30 días calendario amparándose en lo previsto por el art. 124 de la Ley Nº 025, que dispone, cuando mediaren "circunstancias de fuerza mayor", debido a que se enfermó con el COVID 19, siendo este un acto lesivo que vulnera el debido proceso, toda vez que la enfermedad del juzgador no podría imputarse a una causa de fuerza mayor, sino que correspondía la aplicación del art. 39.II de la Ley Nº 1715, relativo que en "Caso de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalia del cargo, conocerá de la causa o causas el juez agrario de la jurisdicción más próxima" (sic), por consiguiente, no debió suspender la tramitación del proceso, en razón a la continuidad que debe existir en la tramitación del proceso, por cuanto el mismo podía seguir su curso con el suplente legal a cargo del Juez Agroambiental de la jurisdicción más próxima, en ese mismo sentido, el art. 127 de la Ley Nº 025, establece las licencias por razones de salud, quedando demostrado la aplicación indebida del art. 124 de la Ley Nº 025, cuya decisión impidió la prosecución del proceso.

I.2.1.5. Respecto a la violación de la ley en la tramitación del proceso interdicto.

Señala que, el Juez de instancia en tres oportunidades originó una demora de 40 días computables desde el 26 de marzo de 2021 (actuación en la que se celebró la audiencia complementaria), hasta el 07 de mayo de 2021, en la cual se habría dictado sentencia, lesionándose el debido proceso por no haberse aplicado los arts. 83.5 y 84.I de la Ley Nº 1715, referido a la fijación de los puntos de hecho a probar en la audiencia preliminar, así como haberse señalado audiencia complementaria fuera de los diez días, alegando que tenía el derecho a conocer la sentencia en la primera audiencia complementaria y por el contrario, el Juez habría sometido a las partes a un procedimiento fuera de la ley con la celebración de dos audiencias complementarias y diversos señalamientos de prueba, vulnerándose por tal razón, el principio de celeridad, que forma parte del debido proceso consagrado en los arts. 178.1 y 180.I de la CPE y art. 3.7 de la Ley Nº 025; asimismo, el juzgador no cumplió con el principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, traduciéndose este hecho en una conculcación del debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la CPE, en relación con el art. 30.12 de la Ley Nº 025, cuyas actuaciones jurisdiccionales viola el principio de legalidad establecido en el art. 180.l de la CPE y el art. 30.6 de la Ley Nº 025.

I.2.1.6. Violación de normas respecto a la negativa indebida del recurso de casación.

Señala que, de fs. 222 a 224 vta., cursa la Excepción de Extinción del Proceso por Inactividad, misma que fue resuelta el 09 de marzo de 2021 (fs. 233 a 236 vta.), mediante Auto Interlocutorio Nº 30/2021, declarando improbada dicha excepción, y señalando que al tratarse de un Auto Definitivo era recurrible en recurso de casación dentro del plazo de 8 días, habiéndose presentado el recurso, corrido en traslado a la parte contraria y con su respuesta se procedió a emitir el Auto de fs. 320 vta., disponiendo que el Auto que estaba siendo objeto de casación no se trataría de un Auto Definitivo, por lo que el Juez de instancia rechaza el recurso de casación, esto en contradicción con el Auto Interlocutorio N° 30/2021, el cual no fue modificado o dejado sin efecto, vulnerándose de esta manera el debido proceso, así se le habría privado del derecho a impugnar previsto en el art. 180.I de la CPE.

I.2.1.7. Violación del debido proceso en su vertiente congruencia. 

Refiere que, en la sentencia recurrida en el Considerando IV referente a la Inspección Ocular (fs. 341 a 344), el juzgador habría manifestado a fs. 417 vta.: "...y se puede evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre". Líneas más abajo, indicaría: "Prueba de Inspección Judicial (...)...puesto que en dicho acto se verificó la existencia de 4 cabezas de ganado vacuno y tres terneros marcados con la marca FQ". Advirtiéndose de esa manera que no existiría congruencia en las distintas partes de la fundamentación de la sentencia.

Asimismo, señala que en la sentencia recurrida se evidencia una falta de exhaustividad consistente en la supuesta valoración de diligencias de notificación (fs. 349 a 350), así como oficios de la Agencia Estatal de Vivienda y otras notas irrelevantes para el proceso, no existiendo pronunciamiento legal con relación al resto de la documentación.

Manifiesta que, la pericia sobre la mejora (14 galpón) lo habría realizado un ingeniero agrónomo, no siendo el mismo idóneo para certificar respecto a la antigüedad de una construcción o de una obra nueva, correspondiendo dicha labor a un arquitecto o ingeniero civil, no obstante, el juzgador habría basado su fallo en el dictamen pericial referido, incumpliendo lo establecido por el art. 145 en relación a los arts. 149.I.III y 150.I del CPC.

Señala que, en el Considerando V de la sentencia recurrida, referido a los Hechos Probados y No Probados, el Juez de instancia realizaría una ponderación para el Interdicto de Retener la Posesión conforme la fijación de los puntos de hecho, no así para el de Recobrar la Posesión (fs. 418 a 419); por consiguiente, no sería posible que el juzgador en la parte dispositiva declare probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en el de Recobrar la Posesión, estableciéndose la falta de congruencia entre la fundamentación con la parte resolutiva, impidiéndole pronunciarse al respecto, vulnerándose el debido proceso establecido en los arts. 115.I, 117.I y 120.I de la CPE, art. 30-12 de la Ley Nº 025, en concordancia con los principios previstos en el art. 4 del CPC.

Por lo expuesto, al amparo del art. 270 del Código Procesal Civil y art. 87.I de la Ley N° 1715, interpone Recurso de Casación, solicitando se case el mismo, de conformidad a lo previsto en el art. 220.IV del CPC, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación 

Por memorial de fs. 453 a 454 vta. de obrados, Feliciano Quispe Condori, contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de la parte actora en la Sentencia N°06/2021.

 Señala que, el recurrente incurre en el error de pretender que el Tribunal de Casación valore la prueba, pues, esta facultad es privativa del Juez de instancia, de otra parte, el recurrente pretende demostrar con las cédulas de identidad del demandante y cónyuge, que su domicilio se encuentra en Rurrenabaque, motivo por el cual, no podrían ser poseedores de la "Parcela 39", en ese sentido, la sentencia incurriría en error y falsedad, al respecto, indica que la posesión no significa que necesariamente, la persona esté materialmente en el inmueble que posee, ya que se puede poseer una cosa de una manera natural y de una manera civil, no existiendo en consecuencia ningún error o falsedad cometida por el juzgador al dictar la sentencia ahora impugnada, puesto que los carnets de identidad no determinan la posesión de una cosa, solo identifican a la persona que es titular de dichas cédulas de identidad.

I.3.2. Sobre la prosecución del proceso de Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión.

Manifiesta que, no es evidente lo expresado por el recurrente en sentido de que la prosecución del Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, solo procedería antes de la fijación de los puntos de hecho a probar, aspecto que no sería cierto, toda vez que se lo podría hacer en cualquier tiempo, pero antes de que se emita la sentencia, situación que tendría su fundamento en la doctrina y jurisprudencia en sentido de que si la amenaza de despojo o la perturbación termina en despojo durante la tramitación del interdicto de retener la posesión, el proceso debería continuar como Interdicto de Recobrar la Posesión, sin retrotraer el procedimiento, pues de lo que se trata es de proteger la posesión de una manera rápida y efectiva.

I.3.3. Sobre las declaraciones de los testigos.

Refiere que, el recurrente tendría una línea equivocada respecto al recurso de casación en el fondo, al solicitar que el Tribunal de Casación valore las declaraciones de los testigos, manifestando incluso, que el testigo José Danilo Negrete Arze era un testigo "percipiente", porque relató hechos que solo sabía de oídas; es decir, que no le constaban por haberlas escuchado o visto, lo cual sería una tremenda contradicción, ya que el testigo "percipiente" es un testigo directo, porque todo lo que refiere lo sabe, lo conoció a través de los sentidos; es decir, que escuchó o vio lo que sabe.

I.3.4. Sobre la acusación de que el interdicto no fue planteado dentro del año de haberse producido la perturbación de la posesión. 

Señala que, lo anterior se trataría de una afirmación temeraria, puesto que se basaría en declaraciones de testigos y en una valoración parcial de las pruebas, para llegar a esta conclusión, el recurrente descontextualizaría las declaraciones de los testigos y haría abstracción de las otras pruebas, ignorando a propósito, que las pruebas se deben valorar en su conjunto y no en forma aislada, pero omitió mencionar la demanda de reivindicación que el año 2018, se planteó en su contra, demanda que dio lugar a que se formalice la acción interdicta de retener la posesión, porque después de haberse emitido el AAP S2 N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, que anuló el proceso de reivindicación, Fidel Quispe Suárez, habría comenzado a hostigarle, perturbando su quieta y pacífica posesión, hasta que estando en curso el presente interdicto, lo despojó de la parcela conforme se demostró en la inspección judicial, manifiesta también que, el demandado Fidel Quispe Suárez, le habría planteado dos demandas reivindicatorias, aspecto que demostraría que su persona (Feliciano Quispe Condori), se encontraba en posesión de la parcela en litigio, toda vez que solo se demandaría la reivindicación cuando la cosa está en poder de un tercero.

I.3.5. Sobre las pruebas no valoradas por el juzgador que desvirtúan la pretensión de la parte actora.

Refiere que, el recurrente persistiría en su afán de buscar que el Tribunal de Casación valore pruebas, a sabiendas de que esta facultad es privativa del tribunal de instancia y no así del Tribunal de Casación; manifestando que el juzgador no valoró su Título Ejecutorial que lo acreditaría como dueño de la parcela de la comunidad San Silvestre, en ese entendido, alega que en un interdicto no se discute el derecho de propiedad sino la posesión; por tal motivo, el Título de propiedad no demostraría la posesión. Asimismo, el recurrente pretendería que se valore su propia confesión, algo insólito, pues la confesión no haría prueba a favor del que la realiza.

I.3.6. Sobre la aplicación indebida de la Ley.  

El recurrente afirmaría que la suspensión del proceso por 30 días a causa de que el Juez enfermó de COVID 19, fue ilegal, puesto que no le estaba permitido hacerlo; sin embargo, el recurrente no habría observado tal situación; por el contrario, se conformó con dicha suspensión, lo que significaría que con su silencio convalidó la suspensión, por lo que, considera que este aspecto correspondería más a un recurso de nulidad que a un recurso de casación, siendo este el caso, no está permitido alegar nulidades o ilegalidades que no se hubieran reclamado en el momento oportuno.

I.3.7. Sobre la negativa indebida del recurso de casación. 

Señala que, el recurrente acusa de que planteó una excepción de extinción del proceso por inactividad y que la misma fue rechazada, por lo cual formalizó recurso de casación contra dicha resolución de rechazo; sin embargo, el juzgador no le habría concedido el recurso de casación, correspondiendo este reclamo más a un recurso de casación en la forma (que no se planteó) y no así a un recurso de casación en el fondo. Sin embargo, manifiesta que al haberse denegado el recurso de casación interpuesto contra el Auto que declara improbada la excepción de extinción del proceso, el recurrente no habría hecho uso de ningún otro recurso, como el de compulsa para lograr que el Juez de instancia le concediera el recurso de casación, si consideraba ilegal su negativa, conformándose con la referida determinación.

I.3.8. Sobre la supuesta violación del debido proceso en su vertiente de congruencia. 

Refiere que, el recurrente en este punto sería ambiguo y contradictorio, toda vez que por una parte refiere que no fue valorada determinadas pruebas, para luego afirmar que el perito que actuó en el proceso, no era un profesional idóneo debido a que es un Ingeniero Agrónomo, aspecto que no observó en su momento, por lo que dio su conformidad con dicha designación y por tal razón, ya no le estaría permitido observar a estas alturas del proceso. Por lo expuesto precedentemente, señala que quedaría demostrado que el recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos de individualizar los folios donde cursa la sentencia recurrida, además de que no citaría la sentencia recurrida, así como tampoco las leyes violadas; es más, confundiría aspectos del proceso, que son propios de un recurso de nulidad con aspectos de fondo, que corresponde a un recurso de casación en el fondo. Por último, reclama infracciones procesales que no lo hizo durante la sustanciación del proceso, lo que le impide hacerlo en casación, por el principio de convalidación y de preclusión, por lo que, solicita declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4264/2021, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, en mérito a la Resolución 004/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 506 a 515 de obrados, emitida por la Sala Constitucional 2da. del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, misma que concede la tutela solicitada por el accionante Feliciano Quispe Condori; dejando sin efecto la "Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021" de 05 de agosto, disponiendo se emita una nueva resolución. A fs. 462 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 23 de junio de 2021; asimismo, objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional de referencia, mediante decreto de 15 de marzo de 2022 cursante a fs. 523 de obrados, se dispone por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental se proceda al sorteo correspondiente para su resolución.

I.4.2. Sorteo 

Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 525, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de marzo de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 527 de obrados.

I.5. Resolución Constitucional.

De fs. 506 a 515 de obrados, cursa la Resolución Nº 004/2022 de 27 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra los Magistrados del Tribunal Agroambiental, Dres. María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, mediante la cual se Concede la tutela solicitada por el accionante y se ordena dejar sin efecto la "Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021" de 05 de agosto y en consecuencia dispone se emita una nueva resolución bajo los parámetros de la Resolución Constitucional supra señalada; que sostiene como argumentos:

1) Que, conforme a lo establecido en el art. 610 del abrogado Código de Procedimiento Civil (Notificación y Ampliación de Demanda), que señala: "Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión, se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento".

2) Que, respecto a esta normativa, el tratadista Carlos Morales Guillen, refiere que la disposición es aplicable al caso, cuando la amenaza o la perturbación prevista en el apartado 2 del art. 602 del CPC, termina en despojo, supone un caso de excepción, dicen Serantes y Clavell -citados por Morales G uillen- a la inmutabilidad de los términos de la relación procesal. Siendo una excepción que se justifica por sí misma, debiendo considerarse que la protección y defensa de la posesión, constituye la doctrina que sustenta a los interdictos, para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido (Planiol y Ripert -citado por Morales Guillen).

3) Que, la perturbación o despojo, se traduce en un amparo del poseedor por la perturbación que está sufriendo y en su caso, en la restitución de la heredad si durante el proceso, se produce el despojo. La Teoría de la Continuidad, explica la naturaleza del proceso interdictal, porque la autoridad protege la posesión ante las amenazas de despojo o la restitución del bien, si el despojo se produce. Hay que destacar que ninguna ley exige que para proseguir un interdicto de retener la posesión como interdicto de recobrar la posesión, cuando el despojo se ha consumado, se tenga que dictar un auto de "conversión de acciones"; la misma, no está legislada ni en el abrogado Código de Procedimiento Civil, ni en el actual Código Procesal Civil (Ley Nº 439); es más, los interdictos regulados como procesos extraordinarios por el art. 369 y siguientes, solo establecen que se sustanciaran en una sola audiencia, aplicándose, en lo pertinente, lo establecido para el proceso ordinario; la normativa es genérica, a diferencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, que regulaba los interdictos de una manera minuciosa, asegurando su efectividad, de ahí que el Juez Agroambiental, al aplicarle al caso presente, la doctrina, la jurisprudencia y el principio de la continuidad, sin hacer una "conversión de acciones" y retrotraer el procedimiento, actuó correctamente, de acuerdo a la naturaleza de estas acciones de defensa de la posesión. Se debe tomar en cuenta que el principio de continuidad está relacionado con la economía procesal que exige una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme lo establecen los arts. 178 y 180 de la CPE, normativa que guarda armonía con el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

4) Que, por lo expuesto y al haberse evidenciado vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante, habiéndose utilizado un procedimiento inexistente para anular la sentencia emitida por el Juez de instancia, se concede la tutela solicitada.

I.6. Actos procesales relevantes

I.6.1. A fs. 6 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2020 de 27 de enero de 2020, mediante el cual la Juez Agroambiental de San Borja, se excusa de oficio del conocimiento del presente proceso, por la causal establecida en el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439. 

I.6.2. A fs. 42 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 34/2020 de 03 de marzo de 2020, por el cual el Juez Agroambiental de Trinidad, admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.6.3. A fs. 86 y vta. de obrados, cursa Auto de 24 de septiembre de 2020, que resuelve rechazar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por Fidel Quispe Suárez.

I.6.4. De fs. 234 a 236 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 30/2021 de 09 de marzo de 2021, que declara improbada la excepción de extinción del proceso por inactividad procesal.

I.6.5. De fs. 330 a 338 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 08 de abril de 2021, donde se recepcionó la Confesión Provocada del demandado Fidel Quispe Suárez, así como las declaraciones testificales de cargo de Eugenio Vela Huanca, Severiano Suarez Moyuro y José Danilo Negrete Arce.

I.6.6. De fs. 341 a 344 vta. de obrados, cursa Acta de Inspección Ocular de 08 de abril de 2021, realizada a la "Parcela N° 39" de la Comunidad de San Silvestre (objeto del litigio).

I.6.7. A fs. 346 de obrados, cursa memorial de 14 de abril de 2021, mediante el cual el demandante Feliciano Quispe Condori, solicita la prosecución del proceso de Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, en virtud de la prueba testifical recepcionada y la realización de la inspección ocular a la parcela objeto del litigio, donde se habría verificado que el demandado Fidel Quispe Suárez, consumó el despojo, admitiendo que se encuentra actualmente en posesión del inmueble, en cuyo mérito de acuerdo a la doctrina cuando la amenaza de despojo o la perturbación de la posesión, termina en despojo durante la tramitación del Interdicto de Retener la Posesión, éste debe continuar como Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.6.8. A fs. 346 vta. de obrados, cursa Auto de 26 de abril de 2021, mediante el cual el Juez de instancia convierte el proceso de Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, ello en consideración al estado de vulnerabilidad del demandante, quien es un adulto mayor.

I.6.9. De fs. 386 a 396 de obrados, cursa Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 08/2021, de 23 de abril de 2021, emitido por la Ing. Agr. Maira Maribel Rodríguez Tórrez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Trinidad, respecto al peritaje realizado en la Comunidad Campesina San Silvestre "Parcela 039".

I.6.10. De fs. 415 a 421 de obrados, cursa Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que se demanda.

I.6.11. De fs. 470 a 483 vta. de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. Nº 61/2021 de 05 de agosto, que Anula Obrados hasta el Auto de 26 de abril de 2021, a efectos de que el Juez de instancia, cumpla adecuadamente con la tramitación de la conversión del proceso de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión efectuada por la parte actora, debiendo correr traslado y notificar a la parte demandada con el referido Auto, a los fines de lo dispuesto en el art. 115-II de la Ley Nº 439, debiendo reencausarse el proceso y emitir una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar, la misma debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley Nº 439.

I.6.12. De fs. 506 a 515 de obrados, cursa la Resolución 004/2022 de 27 de enero, emitida por la Sala Constitucional 2da. del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que Concede la Tutela solicitada por el accionante Feliciano Quispe Condori; dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021 de 05 de agosto, disponiendo se emita una nueva resolución; a objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional de referencia.

I.6.13. De fs. 639 a 641 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 29 de agosto, emitida por la Sala Constitucional 2da. del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la denuncia de incumplimiento a la Resolución de Amparo que Concede la Tutela solicitada por el accionante Feliciano Quispe Condori; dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2022 de 22 de abril, disponiendo se emita una nueva resolución; a objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional de referencia.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación y lo determinado por el Auto Constitucional objeto de análisis, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión; 3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional, y; 4. Examen del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión.

Conforme lo precisó el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material".

En ese mismo sentido, el AAP S2ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario, en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Su objeto es amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, por lo que se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2ª 022/2019 de 2 de mayo, al señalar:  "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2ª 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2ª 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2ª 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2ª 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..."

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ª 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2ª 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión ... sobre el caso concreto ...los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción". Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En ese sentido, el AAP S1ª 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación..."

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1a N° 46/2012 de 1 de octubre , señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

De la misma forma, el ANA S1ª N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble; y, b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce. Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño. Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1ª N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios". La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina, la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso  Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho ..." (la negrilla es agregada); citándose al efecto los Autos Agroambientales S1ª N° 65/2018, S1ª N° 64/2018, S2ª N° 44/2018, S1ª N° 47/2016, S1ª N° 24/2016, S2ª N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil, se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

FJ.II.3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 004/2022 de 27 de enero de 2022.

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (las cursivas son agregadas).

FJ.II.4. Examen del caso concreto.

Antes de resolver la presente causa es importante resaltar que éste Tribunal emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021 de 05 de agosto, sin embargo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, al conceder la tutela solicitada, dejó sin efecto al referido auto; es así, que en cumplimiento de la Resolución 004/2022 de Acción de Amparo Constitucional, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 531 a 546 vta. de obrados y el mismo fue dejado sin efecto mediante el Recurso de Queja (Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2022), cursante de fs. 639 a 641 vta. de obrados; en ese contexto, corresponde a esta jurisdicción agroambiental especializada en observancia a lo determinado por el art. 203 de la CPE y art. 15 de la Ley N° 254 "Código Procesal Constitucional", dar cumplimiento con la emisión de un nuevo fallo en el presente caso.

Ahora bien, en el caso de autos; podemos precisar que la nulidad de obrados dispuesta mediante los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 61/2021 y S1ª N° 37/2022, se debió a una serie de irregularidades procesales en las que incurrió el juzgador a tiempo de emitir la sentencia, y durante la tramitación de la causa, irregularidades que además no fueron advertidas por el Tribunal de Garantías, como es el caso de la falta de notificación y traslado a la parte contraria con el Auto que dispone la conversión de acciones, así como la incongruencia interna existente entre parte argumentativa y resolutiva de la sentencia recurrida; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el juzgador, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia.

En ese contexto, corresponde precisar que la Resolución Constitucional N° 004/2022 de 27 de enero, señala: "Hay que destacar que ninguna ley exige que para proseguir un interdicto de retener la posesión como interdicto de recobrar la posesión, cuando el despojo se ha consumado, se tenga que dictar un auto de conversión de acciones, misma que no está legislada ni en el abrogado Cód. de Procedimiento Civil, ni en el actual Cód. Procesal Civil (Ley Nº 439)"; agregando además, que: "el Juez Agroambiental, no realizó la conversión de acciones";  De otra parte, cabe resaltar que la referida Resolución, se basa en lo dispuesto por los arts. 602 y 610 del abrogado Código de Procedimiento Civil, que establecía que: (NOTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE DEMANDA) "Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión, se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer procedimiento"; normativa que ya no se encuentra vigente para el trámite y resolución de los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal Agroambiental, siendo aplicable en todo caso, para dichos trámites las disposiciones legales insertas en la Ley N° 439; no habiendo en consecuencia, el Tribunal de Garantías, justificado ni motivado del porqué aplicó los referidos preceptos legales al caso en particular; toda vez que, cuando se asume la decisión de utilizar una norma ultractiva, se debe necesariamente argumentar del motivo o la razón por la cual se está procediendo de esa forma.

Asimismo, el recurso de queja señala que: “…el nuevo Auto Agroambiental Plurinacional S1 No. 37/2022 de fecha 22 de abril de 2022, no toma en cuenta los fundamentos en la Resolución Constitucional N° 004/2022, de 27 de enero de 2022, siendo que el nuevo Auto Agroambiental procede a realizar la revisión de la Resolución de Amparo Constitucional dictada por esta Sala Constitucional como si fuera un tribunal de alzada, cuya atribución le compete y corresponde únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, y no a las autoridades demandadas, quienes en observancia del Art. 17 CPCo, les compete únicamente dar cumplimiento a la resolución constitucionales que emitan los Tribunales de Garantías, ahora bien, es evidente que el Auto Agroambiental Plurinacional S1 No. 37/2022 de fecha 22 de abril de 2022, NO cumplió con lo determinado en la Resolución Constitucional N° 004/2022 de 27 de enero de 2022, dictado por la Sala Constitucional Segunda, habiéndose constatado un evidente incumplimiento a dicha resolución constitucional conforme se tiene lo denunciado por la parte accionante, por lo cual corresponde dar curso a la denuncia de incumplimiento.”(sic); En ese sentido, conforme a los argumentos expuestos en la Resolución N° 004/2022 de 27 de enero, se tiene que, las acciones posesorias, tienen un de carácter social, en el sentido de, salvaguarda del principio de que nadie puede hacer justicia por sí mismo, es de interés, general que el poseedor no sea privado por otro de su posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie; es así que si durante tramitación del proceso, si se produce el desalojo, conforme a la Teoría de la Continuidad y por la naturaleza del proceso interdictal, se debería proceder a la restitución de esa posesión, sin necesidad de dictar un auto de  “conversión de acciones”; en consecuencia se evidencia que el Juez A quo, al aplicar al caso presente, la doctrina, jurisprudencia y el principio de continuidad sin realizar una conversión de acciones ni retrotrae el procedimiento, actuó correctamente, debiendo tener en cuenta que el principio de continuidad está relacionado con la economía procesal que exige la justicia plural, pronta y sin dilaciones, como lo establecen los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, normativa que guarda armonía con lo previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por lo expuesto precedentemente, conforme al entendimiento desarrollado en la Resolución Constitucional N° 004/2022 de 27 de enero, así como lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del Recurso de Queja, corresponde fallar en tal sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.11 de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce resuelve declarar:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 436 a 445 de obrados, planteado por Fidel Quispe Suarez contra la Sentencia Nº06/2021 de 07 de mayo, cursante de fs. 415 a 421 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del Departamento del Beni, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO N. VASQUEZ MERCADO                        MAGISTRADO SALA PRIMERA

 

SENTENCIA No 06/2021

Expediente: No 15/2020

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión convertido en interdicto de recobrar

Demandante: FELICIANO QUISPE CONDORI

Demandado: FIDEL QUISPE SUAREZ

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: 07 de mayo de 2021

Juez: Abog. PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

Que, FELICIANO QUISPE CONDORI, se apersona al Juzgado Agroambiental de San Borja, mediante memorial de fs. 3 a 4 del expediente, indicando lo siguiente: desde hacen más de cuarenta (40) años que yo y mi esposa somos poseedores a título de dueños de la parcela No.039 de la Comunidad Campesina San Silvestre ubicada sobre la carretera Rurrenabaque - Yucumo; de esta comunidad soy socio fundador y el primero en construir mi casa de vivienda en la parcela, misma que vengo trabajando de manera continuada e ininterrumpida por más de cuatro décadas, teniendo casa, plantaciones y otros cultivos, conforme lo acreditará con los testigos, certificaciones, cartas y otros documentos que oportunamente presentaré, en calidad de prueba.

Que, el titulo agrario se extendió a nombre de nuestro indicado hijo, apareciendo él como el propietario de la parcela, pero este derecho de propiedad solo es aparente pues el propietario y poseedor real soy yo. Jamás imaginé que mi propio hijo se aprovecharía de esta situación para intentar despojarme de la parcela, como ya lo intentó con el proceso de reivindicación que el año pasado me siguió por ante este mismo juzgado, proceso que, gracias a un recurso de casación, fue anulado por vicios en su tramitación. Mi hijo Fidel Quispe Suarez, a pesar de haber perdido el mencionado proceso de reivindicación y de saber a conciencia que él no es el dueño real ni tiene nada que ver con la parcela porque nunca ha vivido en ella ni la ha trabajado bajo ninguna modalidad, aprovechándose de mi ancianidad, se ha dado a la tarea de perturbarme en mi posesión con acciones de hecho; estas acciones de hecho se manifiestan en ingresos arbitrarios que hace a la propiedad, metiendo animales, poniendo candado a mi casa, cerrando parte de la parcela y amenazándome con sacarme a la fuerza, porque según me dice, es propietario por tener un título que así lo acredita. Desgraciadamente, mi mencionado hijo se aprovecha que soy una persona de la tercera edad, es decir, un anciano y como tal con algunas dificultades propias de la edad, para defenderme de sus injustificadas agresiones. Esta perturbación se ha agudizado a partir del mes de mayo de 2019 en que obtuvo, una sentencia favorable dictada dentro del proceso de reivindicación que me siguió por ante este mismo juzgado y no ha cesado a pesar de haberse anulado esa sentencia y el proceso.

FUNDAMENTACION LEGAL

Que, complementando el derecho de propiedad a que hace referencia el Art. 56 de la Constitución Política del Estado y el Art. 105 del Código Civil, el Art. 87 del citado código civil, reconoce y protege la posesión como un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; esta posesión, puede ejercerse por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; entre las acciones de defensa de la posesión, —atributo también de la propiedad- está la acción para retener la posesión regulada por el art. 1462 del Código Civil y el art. 369 del Código Procesal Civil; esta acción permite al poseedor que está siendo perturbado en su posesión, pedir el cese de la perturbación mediante el interdicto de retener la posesión, que se concreta mediante el proceso extraordinario regulado por el citado artículo 369 del Código Procesal Civil.

INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

Que, con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, al amparo del Art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) concordantes con los Arts. 110 y 369 del Código Procesal Civil, estando dentro del año del interdicto, planteo el presente interdicto de retener la posesión contra el señor Fidel Quispe Suarez, pidiendo a su autoridad que se sirva admitir esta acción y le imprima el trámite correspondiente previsto por el Art. 370 del Código Procesal Civil y Arts.79 y siguientes de la Ley INRA relativas al proceso agrario y en definitiva se dicte sentencia declarando PROBADA la presente acción y en su consecuencia, se me AMPARE EN LA POSESION ordenando el CESE de la perturbación, con pago de costas y costos, bajo apercibimiento de pago de daños y perjuicios y pasarse al perturbador a la vía penal para la imposición de las sanciones correspondientes  previstas en el Código Penal.

CONSIDERANDO II:

Que, mediante auto definitivo No. 03/2020 de fecha 27 de enero de 2020, se excusa del conocimiento de la presente causa y remite el expediente al juzgado agroambiental de Trinidad (ver fs. 6).

Que, mediante decreto de fecha 19 de febrero de 2019, saliente a fs. 9 se radica la presente causa en el juzgado agroambiental de Trinidad y mediante auto interlocutorio No. 34/2020 de fecha 03 de marzo de 2020, saliente a fs. 42 se admite la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI, contra FIDEL QUISPE SUAREZ.

Que, Admitida que fue la demanda, presentada por el ciudadano FELICIANO QUISPE CONDORI, mediante auto interlocutorio de fecha 03 de marzo del 2020, cursante a fs. 42, se corrió en traslado al FIDEL QUISPE SUAREZ, para que conteste en el término de quince días, el cual luego de su legal citación.

Que, en virtud a la pandemia del COVID 19, la presente causa se paralizo desde fecha 21 de marzo de 2020 al 12 de agosto de 2020.

Que, en virtud a la solicitud saliente a fs. 199 realizada por el demandante y a la respuesta afirmativa del demandado de fs. 203, mediante auto interlocutorio No. 112/2020 saliente a fs. 204, se suspenden temporalmente los plazos de la presente por el lapso de tiempo de 30 días calendario.

Que, mediante auto interlocutorio No. 15/2021 de fecha 27 de enero de 2021, se suspenden los plazos por treinta días calendario.

Que, a fs. 346 cursa un memorial de solicitud de conversión de interdicto de retener la posesión a interdicto de recobrar la posesión.

Que, mediante auto saliente a fs. 346 vuelta, se autoriza la conversión solicitada, por el estado de vulnerabilidad del demandante cual es un adulto mayor.        

CONSIDERANDO III:

Que, en la fecha señalada se realizó la audiencia, actuados que cursan a fs. 77 de obrados, la cual fue suspendida a solicitud de la parte demandante para no dejar en indefensión, ni violar derechos de los demandados, señalándose nueva fecha y hora de audiencia de juicio oral agrario, para desarrollan los pasos dispuestos en el art. 83 de la ley 1715, para el día viernes 15 de marzo de 2019, habiéndose instalado el juicio oral agrario, en el día y hora señalado de acuerdo a los actuados que cursan a fs. 81 a 82 vuelta del expediente, señalando los puntos de hechos y admitiendo toda la prueba ofrecida tanto de cargo como de descargo, señalándose la continuidad del presente proceso, señalándose un cuarto intermedio de la presente audiencia a efecto que nos traslademos al lugar del conflicto para producir la pruebas de inspección ocular y todos los actos que se puedan desarrollar, habiendo reinstalado la audiencia en la parcela objeto de la presente causa, actuados que cursan a fs. 86 a 87 vuelta de obrados, toda vez que no se produjo toda la prueba, se señaló la audiencia complementaria para continuar con el presente proceso al haber prueba pendiente por producir, instala la audiencia complementaria de acuerdo a los actuados de fs. 90 a 92 de obrados, por razones de fuerza mayor, se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria, todo mediante auto dictado en audiencia, el cual cursan a en el acta de fs. 101 Vlta., ante la imposibilidad de producir la totalidad de la prueba y habiéndose dispuesto prueba de pericial, en el término de la audiencia complementaria prorrogada.

CONSIDERANDO IV:

Que, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 295 a 307 del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia del INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN, CONVERTIDO EN INTERDICTO DE RECOBRAR y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.

PRUEBA DOCUMENTAL.-  Ofrecida en la demanda y aparejada al memorial de fs. 41 del expediente, la cual se detalla a continuación:

·     Copia legalizada del título ejecutorial de la propiedad de la parcela No. 39 de la comunidad Campesina San Silvestre, a fs. 11, documento que acredita que el titular de la referida parcela es el ciudadano: FIDEL QUISPE SUAREZ.

·      Copia legalizada del folio real de la parcela No. 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre, documento que demuestra que dicha parcela se encuentra registrada bajo la matrícula computarizada No. 8.03.0.10.000040 asiento A-1 del Libro de propiedades de la provincia Ballivian  del Dpto. del Beni(ver fs. 12).

·      Copia legalizada una demanda de reivindicación  de fs. 13 a 14 del expediente, documento que demuestra la interposición de una demanda de reivindicación instaurada por parte de FIDEL QUISPE SUAREZ, contra FELICIANO QUISPE CONDORI.

·    Copia simple de la cedula de identidad del demandante, saliente a fs. 15, la cual demuestra datos relativos a la identidad del prenombrado ciudadano.

·    Copia simple de la cedula de identidad de la esposa del demandante, saliente a fs. 16, la cual demuestra datos relativos a la identidad de MARTHA SUAREZ MUYURU DE QUISPE.

·    Copia legalizada de un certificado de la FECAR a fs. 17, en el cual se certifica que el demandante del caso de autos, es comunario de la Comunidad Campesina San Silvestre y además se especifica datos relativos a la identidad de FELICIANO QUISPE CONDORI.

·       Copia de una nota a fs. 18, en la cual se mencionada que FELICIANO QUISPE CONDORI, fue socio fundador de la Comunidad San Silvestre.

·       Copia legaliza de una reseña histórica de fs. 20 a 21.

·    Copia legalizada de una autorización de compra de vacuna del ciclo No. 19 de fecha 27 de julio de 2010 documentación que demuestra que FELICIANO QUISPE CONDORI, acudió al SENASAG a efecto de que se le extienda autorización para vacunar en la Comunidad San Silvestre, en el ciclo No. 19.

·    Copias legalizadas de certificados de vacunación contra la fiebre aftosa a fs. 23, 24 y 25; documentación que demuestra que el demandante vacuno en las gestiones 2007 (3 cabezas), 2010 (7 cabezas) y 2011 (17 cabezas).

·  Copia legalizada de certificado de marca de la Asociación de Ganaderos de Rurrenabaque (fs. 26), documentación que demuestra que FELICIANO QUISPE CONDORI, se encuentra registrado en dicha entidad como ganadero de la Comunidad San Silvestre.

·    Copia legalizada de un certificado de registro de marca a fs. 27, documento que demuestra que FELICIANO QUISPE CONDORI, tiene registrado en la Policía el FIERRO con cuya simbología marca su ganado en la parcela NO. 39 de la Comunidad Campesina No. 39.

·     Copias legalizadas de un proyecto denominado PROGIN, de fs. 28 a 32, documentación que denota la intención del demandado de participar en dicho proyecto.

·   Copia legalizada de una sentencia de fs. 33 a 39, documentación que demuestra que se hubiera declarado probada la demanda interpuesta contra FELICIANO QUISPE CONDORI.

PRUEBA DE INSPECCION OCULAR.- acta cursante de fs. 341 a 344 vuelta del expediente, acto procesal en el que ambas partes muestran su trabajo y se puede evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la parcela No. 39 de la Comunidad San Silvestre.

CONFESIÓN PROVOCADA.- Contenida en el acta de fs. 330 a 338 del expediente.

PRUEBA TESTIFICAL.- Respecto a la prueba testifical, se recibieron las testificales de los ciudadanos: EUGENIO VELA HUANCA, SEVERIANO SUAREZ MUYURO Y DANILO NEGRETE ARCE, la cual se encuentra contenida en el acta de fs. 330 a 338 del expediente.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.- Contenida en el acta de cursante de fs. 341 a 344 de obrados, prueba que demuestra la posesión real del demandante en la parcela No. 39 de la Comunidad San Silvestre, puesto que en dicho acto se verifico la existencia de 4 cabezas de ganado vacuno y tres terneros, marcados con la marca FQ

PRUEBAS DE DESCARGO PRODUCIDAS POR LA DEMANDANDA.

La parte demandada no produjo prueba de descargo, esto en virtud a su contestación fue realizada de manera extemporánea (ver fs. 197), es decir su ofrecimiento de prueba fue realizado fuera del plazo del art. 79 de la Ley No. 1715.

PRUEBA DE OFICIO EN BUSCA DE LA VERDAD MATERIAL

El Art. 134  (Principio de Verdad Material) del Código Adjetivo Civil, aplicado supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Normativa Agraria, establece lo siguiente: La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por la partes, averiguará la verdad material.

Que, en aplicación del principio de verdad material, el suscrito juzgador ordeno se realicen las siguientes pruebas:      

PRUEBA PERICIAL.- Contenida en el informe de fs. 386 a fs. 396, del expediente.

PRUEBA DOCUMENTAL.- Contenida de fs. 349 a 370 y de fs. 376del expediente.

CONSIDERANDO V:

Que, producidas las pruebas ofrecidas por las partes, y compulsadas las mismas, luego de habérselas otorgado el valor legal que les corresponde, y en caso a la sana crítica del juzgador, en cumplimiento estricto del art. 145 del C.P.C, valorando en su caso, las pruebas esenciales y decisivas, conforme al objeto de prueba señalado oportunamente, se llegan a determinar, los siguientes hechos probados y no probados por las partes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.-

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1. Que, se encuentra en posesión real y efectiva de la parcela No. 39 de la Comunidad San Silvestre.

Hecho que fue probado por la prueba de la inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 y vuelta), puesto que en dicho acto procesal se llegó a verificar que el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI, a la fecha de la inspección contaba con 4 vacas y tres terneritos en los predios de la parcela No. 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre, aspecto que fue reconocido por el mismo demandado, prueba que se encuentra reconocida por los arts. 144 y 187 de la Ley No. 439 de aplicación supletoria. Misma que fue valorada conforme al art. 145 de la citada norma legal.

2. Probar que Fidel Quispe Suarez, lo está perturbando en la posesión real y efectiva que estuviere ejerciendo en la parcela No. 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre.

Respecto a este punto de hecho, cabe hacer presente que en la audiencia de inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 y vuelta), en la cual el demandante indica que su vivienda y/o casa había sido tumbada y en dicho lugar se había construido recientemente; es importante señalar que con el objeto de buscar la verdad material, se ordenó se realice una pericia de oficio (ver informe de fs. 386 a 396 del expediente), el cual en el punto 1 análisis multitemporal en lo referido a la mejora 14 galpón, manifiesta que desde el 2006 en dicho lugar existió una construcción y que la mejora 14 es una mejora nueva.
Prueba de inspección judicial que se encuentra reconocida por los arts. 144 y 187 de la Ley No. 439 de aplicación supletoria y el dictamen pericial tiene fuerza probatoria conforme al art. 202 de la citada norma legal. Misma que fue valorada conforme al art. 145 de la citada norma legal.

Los puntos de hecho 3 y 4 fueron probados en virtud  a la testifical de los ciudadanos: SEVERIANO SUAREZ MUYURO Y DANILO NEGRETE ARCE (ver declaraciones contenida en el acta de fs. 330 a 338). Además de la inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 y vuelta), en la cual el demandante indica que su vivienda y/o casa había sido tumbada y en dicho lugar se había construido recientemente; es importante señalar que con el objeto de buscar la verdad material, se ordenó se realice una pericia de oficio (ver informe de fs. 386 a 396 del expediente), el cual en el punto 1 análisis multitemporal en lo referido a la mejora 14 galpón, manifiesta que desde el 2006 en dicho lugar existió una construcción y que la mejora 14 es una mejora nueva.

Que la eyección fue dentro del año de presentada la demanda; hecho fue demostrado en virtud a la testifical de los ciudadanos: SEVERIANO SUAREZ MUYURO Y DANILO NEGRETE ARCE (ver declaraciones contenida en el acta de fs. 330 a 338).

I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

NO CORRESPONDE AL HABERSE DECLARADOS PROBADOS TODOS LOS PUNTOS DE HECHO

I.3 HECHOS PROBADOS POR EL POR LA DEMANDADA:

NINGUNO

I.4 HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA:

Todos los puntos de hecho no fueron probados por la parte demandada, conforme se tiene explicado en los puntos de hecho probados para la parte demandante.  

CONSIDERANDO VI:

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN

(SUBSUNCIÓN)

De los hechos anteriormente descritos, probados y no probados, considerando las pretensiones materiales de ambas partes, normas legales y en forma especial, criterios jurídicos a aplicarse, se llega a las conclusiones siguientes:

Que, la pretensión de FELICIANO QUISPE CONDORI, sobre interdicto de retener la posesión convertido en interdicto de recuperar la posesión, versa sobre supuestos actos de perturbación de la posesión ejercidos por parte del ciudadano: FIDEL QUISPE SUAREZ,  contra el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI, en la parcela 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre y posterior despojo que le impidió continuar con la posesión que FELICIANO QUISPE CONDORI tenía sobre la parcela que dio origen a al presente causa.

Que la acción demandada y en la cual se convirtió, se encuentra dentro de las acciones de competencia de los jueces agrarios, hoy agroambientales, previstas en el art. 39  parág. I inc.7) de la ley 1715 agraria modificada por el art. 23 de la ley 3545, respecto al Interdicto de Recobrar la posesión que surjan de la actividad agraria, de acuerdo a la acción de recobrar la posesión, conforme a los presupuesto necesarios para la procedencia, establecidos por los art. 1461 del C.C., que proveen de quien quiera que poseyendo algún fundo rustico, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez, expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección, pidiendo se los reintegre en ella, a más de que la desposesión se haya producido dentro del año a la presentación de la demanda; que el demandante ha probado todos los presupuestos exigido para la procedencia de su acción tal como se lo demuestra en sus puntos probados por el demandante, conforme se fijó en el objeto de la prueba de manera oportuna, a más de los resuelto por la uniforme jurisprudencia dictada al respecto, que a manera de ilustración citamos la siguiente: “..En ese contexto, la prueba tiene que versar sobre la posesión en que hubiere estado la parte demandante, la eyección sufrida y la fecha en que esta hubiere ocurrido, la cual no debe pasar del año para intentar la acción interdicta; aspecto que, en el caso de autos de acuerdo al análisis integral de la prueba de cargo y específicamente a la prueba testifical de …. Así como la de inspección judicial…se tiene que fueron plenamente acreditados por la actora….”AUTO NACIONAL AGRARIO S2da. No. 04/2004, de 16 de enero del 2004. Relator: Magistrado, Dr. Hugo Bejarano Torrejón..

Es importante precisar que en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental), ha manifestado el siguiente criterio: en el Auto Nacional Agrario ANA-S2-0010-2007: Que, en cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715”.

El Auto Nacional Agrario emitido por la Sala Primera No. 0051/2013, se establece lo siguiente: “Que si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 - II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tal como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien”.

Que de acuerdo a la acción de interdicto de recobrar la posesión, conforme a los presupuestos necesarios para la procedencia, establecidos en la doctrina y la jurisprudencia, que proveen a quien quiera que poseyendo algún fundo rustico, fuere despojado con violencia o sin ella, se presente ante el juez, expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección, pidiendo se los reintegre en ella, a más de que la posesión se haya producido dentro del año a la presentación de la demanda.

De lo que se concluye, que todos estos presupuestos, son necesarios, para la procedencia de la acción, y la falta de uno solo, hace improcedente la acción; de tal manera que realizada la subsunción del contenido de las normas sustantivas y adjetivas, respecto a los hechos probados y no probados por las partes, se establece en el caso de autos, que la parte demandante, probó, el elemento esencial para entrar a considerar los demás, cual es el encontrarse en posesión de la parcela que demanda, ya que por la prueba de la inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 y vuelta) se llegó a verificar que el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI, a la fecha de la inspección contaba con 4 vacas y tres terneritos en los predios de la parcela No. 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre (es decir contaba con posesión real y efectiva), asimismo se verificó que el pequeño hato de ganado se encuentra marcado con la marca FQ, marca que según la documental de fs. 27 corresponde al demandante. 

Asimismo, en el caso de autos se llegó a demostrar el segundo presupuesto para la acción interdicto de recuperar la posesión (que en el ejerció de la posesión fue despojado con o sin violencia por parte de los demandados), nótese que dicho prepuesto fue corroborado por el suscrito juzgador en la audiencia de inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 y vuelta), en la cual el demandante indica que su vivienda y/o casa había sido tumbada y en dicho lugar se había construido recientemente; es importante señalar que con el objeto de buscar la verdad material, se ordenó se realice una pericia de oficio (ver informe de fs. 386 a 396 del expediente), el cual en el punto 1 análisis multitemporal en lo referido a la mejora 14 galpón, manifiesta que desde el 2006 en dicho lugar existió una construcción y que la mejora 14 es una mejora nueva.

Que la eyección fue dentro del año de presentada la demanda; hecho fue demostrado en virtud a la testifical de los ciudadanos: SEVERIANO SUAREZ MUYURO Y DANILO NEGRETE ARCE (ver declaraciones contenida en el acta de fs. 330 a 338).

Conforme se tiene resuelto por la uniforme jurisprudencia  agraria dictada en casos similares, a lo que citamos a manera de ilustración la siguiente: “que, todo proceso interdicto, se entiende que como acción de defensa de la posesión que tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor trecho de propiedad; de donde se infiere que con dichas acciones solo se protege la posesión, sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes, ni ingresarse al análisis y determinación del mejor derecho propietario…”

Auto Nacional Agrario S2da. N° 20, de 14 de abril de 2003.

Relator: Magistrado, Dr. Otto Riess Carvalho.

Que, la norma sustantiva civil que regula la viabilidad de esta acción establece en su art. 1461 del Código Civil “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales…..”.

Que, en el entendido de que el Interdicto de Recobrar la Posesión tiene por objeto la restitución de la posesión; que se ha perdido por actos del despojante; sin embargo, para su procedencia debe cumplir ciertos requisitos legales: a) Que quien lo intente o su causante, hubiese estado en posesión o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble, b) Que hubiere sido despojado de la cosa con violencia o clandestinidad y c) Acreditar el día que hubiese sufrido la eyección.

Conviene destacar que el interdicto de recobrar la posesión cumplidos los requisitos, está destinado a restablecer el orden alterado; ampara el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia (supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa) o clandestinidad de la posesión (presupone la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse), es una acción posesoria propiamente dicha; no una acción real fundada en la presunción de propiedad. Conforme lo establecen los Arts. 1461 y 1462 del Código Civil.

Que, en el caso de autos y de los medios probatorios producidos, los mismos que han formado convicción en el juzgador, en el sentido de que se han dado los presupuestos antes mencionados, pues el demandante demostró los tres presupuestos legales de procedencia de la presente acción.

Consecuentemente la parte actora ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 1283 del Código Civil, norma que le impone la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda ya que ha producido prueba suficiente, consiguientemente no ha probado los extremos demandados y fijados como puntos de hechos a probar, por lo que resulta haber lugar a la presente demanda, en virtud a los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los art. 1 numeral 16), 24 numeral 4) y 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.-

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con ámbito territorial de jurisdicción dispuesto por el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, en las Provincias Cercado y Marbán, administrando justicia en la vía contenciosa agraria, en aplicación del art. 213 del C.P.C. 86 de la ley 1715 Agraria y demás normas citadas al  exordio, declara PROBADA la demanda que por la acción de interdicto de retener la posesión convertida en interdicto de recobrar la posesión interpuesta por FELICIANO QUISPE CONDORI, contra  el FIDEL QUISPE SUAREZ, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda.

Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, a los siete días del mes de mayo de  del dos mil veintiuno, en el Juzgado Agroambiental de Trinidad.

REGISTRESE.-

Fdo. Y sellado. - Dr. Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de la Capital. Fdo. Y Sellado. - Ante mi Abg. Benedicta Noé Cuellar Secretaria-Abogada del Juzgado Agroambiental de la Capital.