AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 004/2023

Expediente: 4886-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento   

Partes: Pablo Ayala Mercado contra Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano 

Recurrente: Pablo Ayala Mercado

Resolución recurrida: Sentencia N° 15/2022 de 17 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 30 de enero de 2023

Magistrado Relator:  Dr. Gregorio Aro Rasguido    

El Recurso de Casación cursante de fs. 473 a 479 vta. de obrados, interpuesto por Pablo Ayala Mercado contra la Sentencia N° 15/2022 de 17 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 15/2022 de 17 de octubre de 2022. El Juez Agroambiental de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 15/2022 de 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 455 vta. a 461 de obrados, determinó declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Pablo Ayala Mercado contra Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano, en base a los siguientes argumentos: 

“… 5.2.1 El demandante no ha demostrado que los demandados, entraron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada San Rafael I.     

(…)

Ahora bien, de fs. 124 a 256 de obrados, cursa fotocopias legalizadas de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial Exp. N° 12/2018 S.C. II iniciando por NELY JUSTINIANO ALPIRE contra PABLO AYALA MERCADO, dentro de la mencionada diligencia preparatoria se ha llevado a cabo la audiencia de inspección judicial en la propiedad en conflicto en fecha 26 de noviembre de 2018 donde se pudo constatar que el predio era poseído por la familia Ayala Justiniano, se habría verificado, mejoras, la construcción de vivienda, construida en el año 2012 (es decir mucho antes del 06 de septiembre de 2021), en la misma audiencia Carmelo Ayala Justiniano refiere estar en posesión desde hace más de 25 años, aspecto corroborado con las fotografías de fs. 181 a 201, y de fs. 76 a 96. Asimismo, se considera importante la documental de fs. 180 consistente en un extracto histórico de facturación y pagos a la cooperativa de servicios de Abapó, con número de usuario 743 a nombre de CARMELO AYALA JUSTINIANO cuyo historial data de 01/2017.

(…)

5.2.2 El demandante no ha demostrado que los demandados no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado “San Rafael I”.

Como se ha señalado en el punto anterior la prueba testifical, en contraste con los documentos fotocopia legalizada del proceso diligencia preparatoria de inspección judicial y pericial (de fs. 124 a 256), prueba pericial de (de fs. 237 a 342) y complementación (de fs. 438 a 443), se acredita que los demandados tienen una posesión antigua, mucho anterior a fecha 06 de septiembre de 2021 (fecha que según el demandante se hubiera incursionado en la propiedad), asimismo, no se ha podido constatar con prueba testifical o en la inspección judicial que se hubiera burlado los alambres en la referida fecha, como asevera la parte actora. Por lo que, en función a la verdad material, que constituye un principio básico de la administración de justicia (art. 180 I de la CPE), habiendo la autoridad judicial llevado a cabo bajo el principio de inmediación, se puede establecer que el demandante no acredite la concurrencia de los requisitos de procedencia del desalojo por avasallamiento.

CONSIDERANDO VI ANALISIS DEL CASO CONCRETO

(…)

Ahora bien, resulta evidente que el actor posee derecho propietario en consecuencia hubiera cumplido con el primer presupuesto de procedencia del desalojo por avasallamiento, sin embargo, no se ha demostrado la concurrencia de los otros elementos de procedencia de la citada acción, según lo anotado en el CONSIDERANDO V del presente fallo…”(sic)

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el fondo y la forma interpuesto por Pedro Ayala Mercado.

Por memorial cursante de fs. 473 a 479 vta. de obrados, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia N° 015/2022 de 17 de octubre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, con los siguientes argumentos:

I.2.1.- Con el rotulo de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY DENTRO DE LO SEÑALADO EN EL ART. 3 DE LA LEY N° 477 LO CUAL LESIONA MI DERECHO A LA IGUALDAD DE PARTES, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.- Realizando un resumen de los argumentos de la sentencia y de los antecedentes del proceso y señalado la jurisprudencia sobre los presupuestos para la concurrencia del proceso de desalojo por avasallamiento, el recurrente refiere que, el Juez A quo, interpretó de manera errónea el art. 3 de la Ley N° 477, toda vez que, estableció 3 presupuestos, siendo que englobarían los mismos elementos, sin embargo, habría interpretado los mismos en forma errónea, al fundamentar y motivar su decisión, al señalar que el segundo requisito versa sobre las ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, el Juez A quo, señaló que existen diferentes fechas a la demandada, amparando su decisión en base a una Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial y el Informe Técnico de 08 de julio de 2022, donde se observan mejoras introducidas y que los demandados se encuentran viviendo en el predio de la Litis; además de indicar que no se observó que se haya burlado el alambrado, son tomar en cuenta que la inspección judicial se llevó a cabo casi un año después de interponerse la demanda.

Refiere, que la interpretación del juzgador, es que debería probar, como ingresaron los avasalladores, es decir que no sería suficiente que los mismo no cuenten con ningún título para estar viviendo ahí, sin embargo, el juez de la causa, indica que no existe avasallamiento debido a que no existe coherencia, entre la fecha denunciada y el ingreso al predio.

Asimismo, refiere en cuanto al tercer requisito, respecto al derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, serían los demandados, los que deberían acreditar su derecho o autorización para encontrarse asentados, sin embargo, el juez de la causa, estableció que era el demandante el que debería buscar la inexistencia de estos títulos sobre su predio, siendo que los demandados son los que deberían realizar los descargos presentando los documentos que respalden su posesión o derecho.

1.2.2 Con el rótulo “VULNERACION DE LA LEY O INTERPRETACION INDEBIDA DE LA LEY, EL JUEZ VULNERO EL ART. 56.I DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO”.- El recurrente, señala que el Juez Agroambiental, vulneró el art. 56 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no habría protegido su derecho propietario debidamente acreditado; por el contrario, el objeto de protección fue un supuesto derecho de posesión de los demandados, los cuales ni siquiera fueron acreditados documentalmente.

1.2.3 Bajo el rotulo, “VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO EXISTA UNA FALTA O DEFICIENTE  FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LO CUAL CONLLEVA A UNA NULIDAD”.-

El recurrente refiere, que el Juez A quo, no valoro toda la carga probatoria, mencionando el proceso ordinario civil sobre reconocimiento de acuerdo verbal y cumplimiento de contrato en relación al predio objeto de la Litis, que probaría la mala fe de los codemandados.

Asimismo, señala como segunda prueba, la resolución emitida por el Tribunal Agroambiental, emitida dentro del demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que declaro Improbada la demanda incoada por los ahora demandados, al no estar conformes con su Título de propiedad, aduciendo que ellos siempre vivieron en el predio y que además sería una herencia de su padre Carmelo Ayala, sin embargo, señala que el mismo nunca tuvo documentos ni título de propiedad a nombre de su padre, por lo que mal podría considerarse como un bien sucesorio, lo que demostraría solo la intención de apropiarse de su propiedad con los mismos argumentos, llamándole la atención que la Autoridad Jurisdiccional hubiese omitido estas pruebas contundentes sobre la supuesta posesión y mala fe de los demandados, lo que vulneraria lo dispuesto el art. 135.II de la CPE y el art. 134 de la Ley N° 439.

1.2.4 Con el rótulo, “INADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA LO CUAL LESIONA MI DERECHO A LA IGUALDAD DE PARTES, DEBIDO PROCESO Y  LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.- El recurrente refiere que el Juez A quo, habría realizado una valoración parcializada de la ley a la aportada por la parte demandante, y que lo único que debería demostrar era título o derecho por el cual estaban en su predio.

Asimismo, respecto a las declaraciones testificales de descargo, señala que, en este tipo de procesos, lo que importa es demostrar si los demandados se encuentran ocupando legal o ilegalmente el predio rural, siendo que sus propios testigos, señalaron que se encuentran ocupando el predio, haciéndose pasar como propietarios.    

El recurrente, respecto la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, señala que el Juez de la causa, habría otorgado valor a una diligencia que no concluyo en nada, ni en forma positiva ni negativa, provocando una injusticia en su contra, toda vez que los demandados habrían adecuado su conducta a la figura de Avasallamiento, establecido en el art. 3 de la Ley N° 477.

Finalmente, en base a la jurisprudencia mencionada por el recurrente, solicita se case la Sentencia o se Anule obrados hasta el momento antes de dictar sentencia.     I.3 Argumentos de la contestación al Recurso de Casación.

Mediante memorial de fs. 482 a 488 vta. de obrados, Rafael Ayala Justiniano, contesta el Recurso de Casación, con los siguientes argumentos:

Respecto a la errónea interpretación del art. 3 de la Ley N° 477, refiere que, bajo el principio dispositivo, el Juez debe actuar conforme a las pretensiones planteadas por la parte actora, en ese sentido, refiere que, en el marco del principio de la voluntad, los jueces se encontrarían limitados objetivamente, a las directrices que son fijadas por las partes en la demanda, conforme lo establece el art. 213-I del Código Procesal Civil, lo contrario generaría una sentencia extra o ultra petita; en ese contexto, de la revisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el ahora recurrente señaló de manera libre y espontánea que la supuesta incursión fue realizada el 6 de septiembre de 2021 y en ninguna de sus partes hace referencia que existió alguna otra incursión anterior, aspecto por el que juez, valoró todas las pruebas de descargo, como ser; copias legalizadas de la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 26 de noviembre de 2018, Declaración Jurada Voluntaria, Informe Técnico de 9 de enero de 2019, la Audiencia ocular llevada a cabo en el presente proceso, testificales y el Informe Pericial de 8 de julio de 2022, pruebas que según el mismo demostrarían que no se hubiera cometido avasallamiento, si no que existiría un conflicto entre los hermanos Ayala Justiniano y el ahora recurrente desde hace varios atrás.

Respecto a la vulneración del art. 56.I de la CPE; señala que conforme a los antecedentes del proceso y la prueba que fue valorada por la autoridad jurisdiccional, no se habría vulnerado su derecho a la propiedad privada, toda vez que, en la sentencia ahora recurrida la autoridad señala que se demostró el derecho propietario que ostenta, sin demostrar los dos requisitos para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento.

En cuanto a la “vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando exista una falta o deficiencia fundamentación y motivación, lo cual conlleva a la nulidad”; señalando jurisprudencia, refiere que el ahora recurrente ejerció plenamente su derecho a la defensa, y no existe vulneración a la seguridad jurídica, si bien menciona una mala valoración de la prueba, debería considerarse que el Recurso de Casación en el fondo regulado por el CPC, tiene por finalidad sustancial que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, por lo que la Sentencia, debe contener los requisitos enumerados por el ordenamiento jurídico vigente, señalando de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente, la cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar las disposiciones contradictorias que contendría la Resolución, identificando el error de hecho o derecho, aspectos que no habría dado cumplimiento el recurrente, motivo por el cual carecería de fundamentación jurídica.  

Ahora bien, respecto a la “inadecuada valoración de la prueba lo cual lesiona mi derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva”; simplemente se remite a los argumentos expuestos con anterioridad, solicitando se declare Infundado el recurso.

I.4 Trámite Procesal

I.4.I Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 4886-RCN-2022 referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 01 de diciembre de 2022, cursante a fs. 493 de obrados, se dispuso Autos para Resolución  

I.4.2 Sorteo de expediente para Resolución 

Mediante providencia de 13 de enero de 2023, cursante a fs. 495 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 16 de enero de 2023, conforme consta a fs. 497 de obrados, pasando al Despacho del Magistrado relator en el día.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1.  De fs. 327 a 331, cursa Informe Técnico Pericial, de 8 de julio de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, refiere que: a fs. 329 III.3 (…) “Haciendo mención donde se instaló la audiencia existe casas de los hermanos Rafael Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano, pero esas casas están fuera del terreno de 80 ha San Rafael I.” (sic); y en conclusiones contrariamente señala que se encuentra dentro del predio.

I.5.2. De fs. 332 a 342, cursa Fotografías del predio San Rafael I.

I.5.3. De fs. 438 a 440 vta., cursa Complementación de Informe Técnico, que refiere: “… Se a logrado identificar con imágenes dron satelitales el predio en su estado actual del mes de agosto de 2022 donde se aprecia que se encuentra dicha empresa Sergut dentro del predio San Rafael I, solo se observa la casa de las mejoras y el área de trabajo dentro del predio (…).

Se ha llegado a las siguientes conclusiones de acuerdo con el trabajo realizado en la propiedad San Rafael I, solo se observa la casa dentro del predio y las mejoras de cultivo y ya no existe el campamento de la empresa Sergut…”. (sic)

I.5.4. De fs. 441 a 443, cursa Fotografías del Dron, donde se puede apreciar la ubicación de los trabajos y el área que comprende el predio denominado “San Rafael I”.     

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Sobre la nulidad de obrados; 4) El Juez y su rol de director en el proceso; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Del proceso de Desalojo por Avasallamiento

La demanda de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal, constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es: “Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras”, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: “precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones”.

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: “...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”.

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad social de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

En ese contexto, la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. FJ.II.2.1. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

Al respecto, el AAP S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre ha señalado: “…La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles : 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica .

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario , sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras”.

FJ.II.3 Sobre la anulación de obrados.

Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso establece: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar;  comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros…”.

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la Sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: “...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada”.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que “... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”.

Es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: (...)

…FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...).

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

F.J.II.5. Análisis del caso concreto

Antes de considerar el caso concreto, es importante establecer que éste Tribunal tiene la ineludible obligación de observar la tramitación del proceso, verificando el cumplimiento de la norma adjetiva, siendo de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, es importante precisar que, respecto al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por su naturaleza jurídica de proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, conforme a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2. en la presente resolución, podemos establecer que, para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Ahora bien, de la revisión de la resolución ahora recurrida, refiere que: “…En fecha 08 de julio de 2022, se llevó adelante la audiencia de inspección judicial, se tomó posesión al perito de juzgado, estableciendo los puntos de pericia (…)

Ahora bien, de fs. 124 a 256 de obrados, cursa fotocopias legalizadas de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial (…)

En el mismo proceso de diligencia preparatoria se produjo prueba pericial cuyo informe técnico de fecha 09 de enero de 2019, que identifica la realización de sembradíos de parte de los demandados y además de construcciones de data anterior (…)

Lo aseverado en el informe pericial de aquel proceso, es coherente con la  Declaración Voluntaria Notarial (…)

Además, estos extremos fueron corroborados con el Informe Técnico Pericial realizado en el presente proceso, de fecha 08 de julio de 2022 (fs. 327 a 342), al punto tres de la pericia requerida: Determinar quiénes están en posesión con ayuda de imágenes satélites y determinación de mejoras introducidas en el área de la Litis” (las negrillas son nuestras), sin embargo, el Informe Técnico de 8 de julio de 2022 cursante de fs. 327 a 331 de obrados, refiere que: “De acuerdo con la imagen satelital obtenida se pudo evidenciar que en la propiedad San Rafael I, se encuentra en posesión los hermanos, Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano, quienes mostraron la casa donde viven y sus barbechos de cultivo, tanque de agua etc.

(…)

Haciendo mención donde se instaló la audiencia existe casas de los hermanos Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano, pero esa casa está afuera del terreno de las 80 ha San Rafael I”.  (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el Informe Técnico de 09 de enero de 2019, cursante de fs. 68 a 72 de obrados, refiere más de 24 puntos tomados durante la inspección, señalando 16 puntos entre construcciones, viviendas, trabajos y campamentos, mismos que conforme al plano demostrativo se encuentran dentro del predio objeto de la Litis, señalando que existen varios puntos y trabajos que se encontraban afuera del predio; en ese sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Santa Cruz como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, omitió verificar el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del juzgado y simplemente puso en conocimiento de las partes, sin analizar si el mismo, cumplió con los puntos de pericia dispuestos por la propia autoridad, lo que provocó que la Sentencia emitida, no contenga todos los elementos jurídicos a ser analizados, en consecuencia; se tiene una sentencia incongruente y con falta de fundamentación, toda vez que, la misma debe analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el FJ.II.2 de la presente Resolución; omisión que se enmarca en la falta de certeza jurídica y seguridad jurídica; por tanto, vulneración al debido proceso previsto en el art. 115II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1 num. 4, 5, 8 y 16 de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la transgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa.

De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 438 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, reencausar el proceso conforme a los fundamentos de la presente Resolución.

2.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

SENTENCIA   N° 15/2022

Expediente: N° 206/2021/S.C.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Pablo Ayala Mercado

Demandados: Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, y María del Rosario Ayala Justiniano.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Juez: M.Sc. Osmar P. Fernández Velasco

Fecha: lunes 17 de octubre de 2022

VISTOS.- Demanda de fs. 22 a 23 Vta., memorial de fs. 53 a 57, los antecedentes de la causa, normativa aplicable al caso, todo lo que convino en ver; y.

CONSIDERANDO I:  DE LOS ANTECEDENTES.

1.1. Del contenido de la demanda.

Pablo Ayala Mercado mediante memorial de demanda de fs. 22 a 23 Vta. interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, y María del Rosario Ayala Justiniano, manifiesta que:

En fecha 28 de septiembre de 2012, después de un largo proceso de saneamiento ante el Instituto de Reforma Agraria – INRA y demostrando su quieta y pacífica posesión, el cuidar, alambrar, hacer mejoras, proteger legalmente ante personas que pretendieron avasallar los predios, etc. obtuvo el Título Ejecutoria N° PPDNAL 080973, mismo que posteriormente fuera registrado en las oficinas de Derechos Reales Bajo la matrícula computarizada N° 7.07.3.02.0000272 (Asiento A-1), con lo cual señala demostrar ser el único y legítimo propietario del predio San Rafael I, ubicado en el municipio de Abapó.

Continúa señalando que, desde hace un tiempo atrás, algunos de sus medio hermanos, que no están satisfechos con este extremo, aducen que este predio es una herencia de su padre Carmelo Ayala, cuando en realidad el mismo nunca obtuvo documento de propiedad alguno (antes que se sacara los títulos); así que mal se pudiera hablar de un bien sucesorio. Incluso, alguno de ellos, plantearon en Sucre ante el Tribunal Agroambiental en su sala 2°, expediente N° 3522, un proceso sobre nulidad de su Título Ejecutorial el cual ya cuenta con Sentencia S2° N° 50/2021 y después de un minucioso análisis integral de los antecedentes de hecho y derecho resuelve declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Señala que es oportuno mencionar que hace un par de años su persona arrendaba una parte del predio a la empresa SERGUT y en ese tiempo, su medio hermano Carmelo Ayala Justiniano frecuentaba esa propiedad y a veces se quedaba a dormir en la misma, pero solo en calidad de tolerado, puesto que nunca se imaginó la mala fe para posteriormente querer revertir el Título Ejecutorial.

Continúa señalando que, el pasado lunes 06 de septiembre de 2021, le informaron de la empresa URIZAR S.R.L. que los ahora demandados habrían burlado el alambrado del predio y al medio día aprovechando que los funcionarios de esta empresa fueron a almorzar colocaron candados a los portones del mismo, no dejando entrar a los arrendatarios y quedándose adentro del predio de manera ilegal. Por ello su persona junto a sus hijos y su abogado Walter Becerra se apersonaron al lugar el día martes 07 de septiembre de 2021 para ver qué era lo que pasaba y después de insistir mucho, los demandados les dejaron ingresar al inmueble, y cuando su hijo y su abogado hablaron con ellos les dijeron que ellos contaban con papeles del predio, cuestión que es totalmente falsa, después se empezaron a molestar caldeándose los ánimos decidieron salir del predio.

Señala que es el único propietario del predio, siendo que los demandados ya cuentan con sentencia desfavorable del Tribunal Agroambiental interpone demanda de desalojo por avasallamiento.

2. Del memorial de rechazo de argumentos.

Mediante memorial de fs. 53 a 57 OSCAR PEDRAZA MERCADO y OSCAR MILTON MORALES EMORICE en representación de RAFAEL AYALA JUSTINIANO, presentan memorial absolviendo argumentos rechazando los mismos, señalando que:

El escrito de fs. 22 a 23 se constituye en una actitud temeraria y maliciosa, por parte del recurrente, situación que debe ser aclarada. La pretendida demanda tiene como estigma la mala fe.

Por la documentación aparejada a la demanda se acredita la existencia del predio denominado SAN RAFAEL I, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, mismo que fue sometido a proceso administrativo de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa N° 0090/2009 de 15 de abril de 2009 y Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973 emitido el 28 de septiembre de 2012 a favor de PABLO AYALA MERCADO registrado bajo la matrícula computarizada N° 7.07.3.02.0000272.

Continúan señalando que, es preciso decantar el aspecto que el señor CARMELO AYALA CABALLERO esposo y padre de su mandante, fue poseedor del terreno desde el año 1940 del predio denominado SAN RAFAEL, en el que se realizaron mejoras como ser la vivienda, servicio de agua mediante noque, alambrado, etc.

Fallecido el Sr. Carmelo Ayala Caballero, el terreno quedó en posesión del descendiente del de cujus CARMELO AYALA JUSTINIANO, quien se hubiera hecho cargo de la propiedad en representación de sus hermanos y de su señora madre, no obstante en virtud  que el bien inmueble no contaba con registro de propiedad, el señor PABLO AYALA MERCADO convenció a todos los hermanos y madre inclusive, para que este realice el trámite de inscripción por ante las oficinas de derechos reales a su nombre, para que una vez registrado se suscribiría un documento entre todos los hermanos y la madre sobre reconocimiento de derecho de propiedad.

Señala que, el presunto propietario no ha estado en posesión del predio en ningún momento, no obstante, el bien descrito se encuentra registrado a nombre del mismo por cuestiones de índole administrativa. El Sr. Pablo Ayala Mercado se niega a reconocer el derecho de copropietarios y legatarios del predio en cuestión, demostrándose la mala fe para sus consanguíneos.

El Sr. Pablo Ayala Mercado incumplió el convenio verbal sobre la suscripción de un documento sobre reconocimiento de derecho de propiedad y legatarios sobre el predio en cuestión, al negarse realizar el convenio descrito, a eso se suma que el mismo estuviera realizando contratos para la ocupación de los predios por terceros, generando ganancias para beneficio propio.

Por la documentación que se apareja al presente, -dice- se constata que dentro del proceso Agroambiental de Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial seguido por Nelly Justiniano por sí y en representación sin mandato de sus hijos, contra Pablo Ayala Mercado, llevado a cabo por ante el Juzgado Agroambiental II de la ciudad de Santa Cruz en fecha 19 de enero de 2019 Exp. N° 120/2018/S.C.II, actividad jurisdiccional en el que estuvieron presentes las partes procesales como ser la señora María del Rosario Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Cira Ayala Justiniano en representación de Julissa Ayala Justiniano y el señor Pablo Ayala Mercado.

Teniendo en cuenta que la parte demandante indica que el supuesto avasallamiento fue realizado el 06 de septiembre de 2021, no obstante la posesión de los hermanos Ayala data desde hace más de 40 años, por ende la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 se aplica desde esa fecha, en el entendido de que bajo el principio de irretroactividad de la Ley, el demandante no puede amparar su pretensión en los alcances de la Ley 477, ya que la posesión no emerge desde el 06 de septiembre de 2021, si no desde hace más de 40 años. Bajo esos argumentos contestan negativamente la demanda solicitando se declare improbada la misma.   

CONSIDERANDO II:  DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

A través de Auto Interlocutorio de fecha 07 de enero de 2022 se admite la demanda de desalojo por avasallamiento de la pequeña propiedad agrícola denominada San Rafael I con una superficie de 80.0000 Has., ubicada en el cantón Abapó, sección tercera de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales en la matrícula 7.07.3.02.0000272 y se señala audiencia de inspección ocular para el día viernes 04 de febrero de 2022.

La referida audiencia no se lleva a cabo debido a licencia de la autoridad judicial, reprogramándose la misma para fecha 04 de marzo de 2022. En la referida fecha no se lleva a cabo la audiencia debido a paro cívico programado para la indicada fecha, por lo que se reprograma la audiencia para el 22 abril de 2022. La referida fecha es reprogramada toda vez que no se contaba con secretaria titular, razón por la que se señala nueva fecha de audiencia para fecha 30 de mayo de 2022.

En fecha 30 de mayo de 2022, no se pudo llevar a cabo la audiencia, debido a que la parte demandante no coordinó el traslado del personal de juzgado hasta el lugar del predio, por lo que se reprograma la audiencia para fecha 08 de julio de 2022.

En fecha 08 de julio de 2022, se llevó adelante la audiencia de inspección judicial, se tomó posesión al perito de juzgado, estableciendo los puntos de la pericia, se toma la declaración de prueba testifical y se lleva a cabo la inspección judicial, posteriormente se declara un cuarto intermedio para fecha 08 de agosto de 2022.

En la referida fecha se reprograma la audiencia debido a paro cívico, por lo que se reprograma la misma para fecha 16 de agosto de 2022, en la mencionada fecha se pide complementación al informe pericial por lo que se reprograma la audiencia para fecha 12 de septiembre de 2022, en la mencionada fecha se lleva a cabo la exposición por parte del perito sobre el trabajo desarrollado, conclusiones de las partes, siendo el estado de la causa, corresponde emitir resolución final de la litis.

CONSIDERANDO III:  LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.

Prueba de Cargo.- Documental de fs.: 2, de fs. 8, de fs. 9 a 10, fs. 11, de fs. 12 a 21,

Prueba de Descargo.- Documental de fs. 34 a 52; fs. 63, de fs. 64 a 72, de fs. 73 a 75, de fs. 76 a 96, de fs. 124 a 272, de fs. 273 a 274

Testifical de: Jorge Mamani Padilla, Carlos Hurtado Justiniano. 

3.3. Prueba de oficio.- Inspección judicial, (de fs. 278 a 303), informe técnico (fs. 327 a 342, de fs. ) y complementación (fs. 438 a 443).

CONSIDERANDO IV:   FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente proceso la pretensión del demandante versa en obtener el desalojo por avasallamiento del predio denominado “San Rafael I” que tiene una superficie total de 80.0000 Has., ubicada en el cantón Abapó, sección tercera de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973, registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 7.07.3.02.0000272.

En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento. Los que constituyen el sustento normativo de la presente resolución:

Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.

La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento a: “ (…) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (art. 3).

De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones u ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Interpretando la norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril ha señalado: “(…) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: “Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (…)”.

Del Derecho a la propiedad.

Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social”; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 claramente señala: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (…)”.

Lo referido precedentemente, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”. Este poder de usar, gozar y disponer da un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”.

De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-I de la Constitución Política del Estado, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).

CONSIDERANDO V:   PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Como se dijo, en el caso que nos ocupa, la pretensión versa sobre el desalojo por avasallamiento del predio denominado “San Rafael I” que tiene una superficie total de 80.0000 Has., ubicada en el cantón Abapó, sección tercera de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973, registrado en Derechos Reales en la matrícula 7.07.3.02.0000272.

En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad, empero esta protección procede en la vía del desalojo por avasallamiento cuando concurren los requisitos de procedencia de esta acción sumaria prevista por el legislador a través de la Ley 477.

En ese contexto, del fundamento 4.1. del presente fallo, en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo por avasallamiento el demandante debe acreditar:

1) el derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización; y 3) esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio en litigio.

Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

HECHOS PROBADOS.

Del derecho propietario.

Por las documentales: 1) Título Ejecutorial PPD- NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012 perteneciente a la propiedad denominada “San Rafael I”, que tiene una superficie de 80.0000 Has. ubicada en el cantón Abapó, sección tercera de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, teniendo como beneficiario a PABLO AYALA MERCADO (fs. 9); 2) Plano Catastral del Instituto Nacional de reforma Agraria con Código Catastral 07070302785034 (fs. 10); 3) Folio real de la matrícula Nº 7.07.3.02.0000272 en cuyo asiento A -1 figura el demandante Pablo Ayala Mercado como propietario (fs. 11). Documentos con los cuales el demandante Pablo Ayala Mercado demuestra su derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada San Rafael I en conflicto, ubicada en el cantón Abapó, sección tercera de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio, consiguientemente se tiene acreditado el primer requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste al demandante.

HECHOS NO PROBADOS:

El demandante no ha demostrado que los demandados, entraron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada San Rafael I.

Este requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, no pudo ser probado por la parte actora, toda vez que según el memorial de demanda se señala de manera textual que:

“… Puesto que estas personas han realizado una ilegal ocupación continua de hecho de mi predio desde el 6 de septiembre de 2021 la fecha que, aunque ha sido consumada de manera pacífica siempre hubo ciertos indicios de violencia. Además, los demandados no han acreditado en ningún momento algún derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio San Rafael I”. (Sic.)

Ahora bien, de fs. 124 a 256 de obrados, cursa fotocopias legalizadas de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial Exp N° 120/2018 S.C. II iniciado por NELLY JUSTINIANO ALPIRE contra PABLO AYALA MERCADO, dentro de la mencionada diligencia preparatoria se ha llevado a cabo audiencia de inspección judicial en la propiedad en conflicto en fecha 26 de noviembre de 2018 donde se pudo constatar que el predio era poseído por la familia Ayala Justiniano, se habría verificado, mejoras, la construcción de vivienda, construida el año 2012, (es decir, mucho antes del 06 de septiembre de 2021), en la misma audiencia Carmelo Ayala Justiniano refiere estar en posesión desde hace 25 años, aspecto corroborado con las fotografías de fs. 181 a 201, y de fs. 76 a 96. Asimismo, se considera importante la documental de fs. 180 consistente en un extracto histórico de facturación y pagos a la cooperativa de servicios Abapó, con número de usuario 743 a nombre de CARMELO AYALA JUSTINIANO cuyo historial data de 01/2017.

En el mismo proceso de diligencia preparatoria se produjo prueba pericial cuyo informe técnico de fecha 09 de enero de 2019, que identifica la realización de sembradíos textualmente señala:

 “En el punto 8 en la foto chaqueo para siembra de pasto por la señora Nelly Justiniano Alpire, quien lo realizó el trabajo fue su hijo don Rafael Ayala Justiniano según declaración el desmonte fue reciente.

En el punto nueve se encuentra sembradío de sandía en estado de germinación con las primeras hojas realizado por el hijo de la señora Nelly Justiniano (Rafael Ayala Justiniano).

El punto 10 y 11 se encuentra con sembradío de maíz en germinación realizado por la señora Nelly Justiniano Alpire (quien realiza la actividad es su hijo Rafael Ayala Justiniano)

Los puntos 12, 13, 14, 15 se encuentra con sembradío de yuca y caña intermedio realizado a inicio de año del 2018 y otras plantaciones de yuca en los puntos 15 mayor de 2 años de antigüedad, este cultivo fue realizado por la señora Nelly Justiniano Alpire (por sus hijos).” (Sic.).

Lo aseverado en el informe pericial de aquél proceso, es coherente con la Declaración Voluntaria Notarial realizada por la Sra. Nelly Justiniano Alpire (fs. 63), en el que declara ante Notario de Fe Público Nº 89 de ésta ciudad, en fecha 21 de mayo de 2021, haber estado en posesión del bien en actual litigio aproximadamente setenta años, junto a su fallecido esposo y sus hijos (los actuales demandados).

Estos elementos de prueba resultan por demás importantes, dado que datan de diferentes fechas, entre noviembre de 2018, enero de 2019 y mayo de 2021, vale decir, antes de la fecha que la parte demandante, señala que los demandados avasallaron su propiedad, esto último no resulta evidente, dado que mucho antes ya los demandados estuvieron en posesión del predio como se acredita con la prueba especificada líneas arriba.

Además, estos extremos fueron corroborados con el informe técnico pericial realizado en el presente proceso, de fecha 08 de julio de 2022 (fs. 327 a 342), al punto tres de la pericia requerida: Determinar quiénes están en posesión con ayuda de imágenes satelitales y determinación de mejoras introducidas en el área de la Litis. Señala el perito que “De acuerdo con la imagen satelital obtenida se pudo evidenciar que en la propiedad San Rafael I, se encuentran en posesión los hermanos Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano, quienes mostraron la casa donde viven y sus barbechos de cultivo, tanque de agua etc. “ coherente, con las imágenes fotográficas tomadas el día de la inspección judicial.

Por otro lado, dentro el presente proceso en audiencia de inspección de fecha 08 de julio de 2022 en el predio en conflicto se ha tomado la declaración de los testigos: Jorge Mamani Padilla, quien en lo principal señaló: “Yo a ellos los conozco hace 10 años atrás yo los conozco a ellos.. Don Carmelo estaba en posesión.. Si aquí con su hermano Rafael..”

Declaración concordante con la prestada en audiencia por Carlos Hurtado Justiniano quien en lo principal señaló: “yo conozco la familia desde el 82, en aquel entonces yo trabajaba en Ferrocarriles y vinimos aquí a ABAPÓ a realizar unos trabajos es donde ya conocí a la familia y por ende ahí me enteré de este predio que ellos vivían aquí (…) La familia de la finada tía Nelly, ella vivía aquí con sus hijos (…) También puedo decir de que muchas veces por las necesidades y todas esas cosas que tienen las personas, ella iba a vender ahí a la tranca antigua, ahí vendía, pero la familia paraba aquí en este lugar que siempre desde que yo los he conocido siempre pararon acá, estuvieron acá, eso es lo que yo he visto, de que ellos son dueños de este predio de este terreno.”   

Del contraste armónico de todos los elementos de prueba señalados se puede determinar que la parte actora no ha demostrado que los demandados, entraron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada San Rafael I en fecha 06 de septiembre de 2021, por el contrario ha quedado demostrado que su posesión data de mucho antes.                                                                                                                                                                    

5.2.2. El demandante no ha demostrado que los demandados no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado “San Rafael I”.

Como se ha señalado en el punto anterior la prueba testifical, en contraste con los documentos fotocopia legalizada del proceso diligencia preparatoria de inspección judicial y pericial (de fs. 124 a 256), prueba pericial (de fs. 327 a 342) y complementación (de fs. 438 a 443), se acredita que los demandados tienen una posesión antigua, mucho anterior a fecha 06 de septiembre de 2021 (fecha que según el demandante se hubiera incursionado en la propiedad), asimismo, no se ha podido constatar con prueba testifical o en la inspección judicial que se hubiera burlado los alambres en la referida fecha, como asevera la parte actora. Por lo que, en función a la verdad material, que constituye un principio básico de la administración de justicia (art. 180 I de la CPE), habiendo la autoridad judicial tomado conocimiento directo de los hechos en audiencia de inspección judicial llevado a cabo bajo el principio de inmediación, se puede establecer que el demandante no acredita la concurrencia de todos los requisitos de procedencia del desalojo por avasallamiento.

CONSIDERANDO VI   ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente caso, siendo que el problema jurídico versa en determinar la procedencia o no, del desalojo por avasallamiento impetrado por el demandante Pablo Ayala Mercado contra Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano sobre el predio denominado San Rafael I, corresponde señalar que de la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba descritos, se llega a la conclusión que:

1) resulta evidente que el demandante a acreditado ser propietario de la pequeña propiedad agrícola denominada SAN RAFAEL I que tiene una superficie total de 80.0000 Has., ubicada en el cantón Abapó, sección tercera de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973, registrado en Derechos Reales en la matrícula 7.07.3.02.0000272, asiento A- 1. Sin embargo, 2) El demandante no demostró, en base a toda la prueba introducida, que los demandados Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano, entraron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad en litigio denominada “San Rafael I”, toda vez que de la compulsa de todos los elemento de prueba valorados de forma individual y conjunta, se tiene demostrado que los demandados poseían el bien desde mucho antes del 06 de septiembre de 2021; 3) Asimismo el demandante no demostró que los demandados Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano y María del Rosario Ayala Justiniano no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado “San Rafael I”.

Ahora bien, resulta evidente que el actor posee derecho propietario en consecuencia hubiera cumplido con el primer presupuesto de procedencia del desalojo por avasallamiento, sin embargo, no se ha demostrado la concurrencia de los otros elementos de procedencia de la citada acción, según lo anotado en el CONSIDERANDO V del presente fallo. Consiguientemente, se tiene por no cumplidos a cabalidad los presupuestos de procedencia del desalojo por avasallamiento normados en el art 3 de la Ley 477. 

En consecuencia, queda establecido:

Que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

La demandada cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal civil indicada.

POR TANTO

El Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, resuelve:

Declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 22 a 23 Vta., interpuesta por PABLO AYALA MERCADO, dirigida contra RAFAEL AYALA JUSTINIANO, CARMELO AYALA JUSTINIANO, CIRO AYALA JUSTINIANO y MARÍA DEL ROSARIO AYALA JUSTINIANO.

Condenar a costas y costos al demandante en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223 I. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715.

Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:35 del día lunes 17 de octubre de 2022.

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SANTA CRUZ, OSMAR POLDAR FERNÁNDEZ VELASCO. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA, WENDY YESENIA CASTELLON BARRANCOS.