AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 02/2023 

Expediente: Nº 4887/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento 

Partes: Luz Barrientos, representada legalmente por Lider  Avalos Rossel contra Benita Mancilla de Paniagua,  Vicente Paniagua Romero, José Zabala y Tomaza Robles Carballo.

Recurrente: Benita Mancilla de Paniagua y Tomaza Robles Carballo, representadas legalmente por Calixto Paniagua Romero

Resolución recurrida: Sentencia JAV N° 002/2021 de 26 de noviembre de 2021.

Distrito: Santa Cruz                              

Asiento Judicial: Vallegrande

Propiedad: "Comunidad Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046"

Fecha: Sucre, 01 de febrero de 2023             

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar 

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 185 y vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Benita Mancilla de Paniagua y Tomaza Robles Carballo, representadas legalmente por Calixto Paniagua Romero, contra la Sentencia JAV N° 002/2021 de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 144 a 154 y vta. de obrados, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Vallegrande del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Luz Barrientos, representada legalmente por Líder Avalos Rossel, en contra de Benita Mancilla de Paniagua, Vicente Paniagua Romero, José Zabala y Tomaza Robles Carballo y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I.  ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental con asiento judicial en Vallegrande, mediante Sentencia JAV N° 002/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 144 a 154 vta. de obrados, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con condenación de daños, perjuicios, costas y costos a ser calificados en ejecución de sentencia, disponiendo que los demandados desalojen voluntariamente en un plazo máximo de 96 horas, bajo los siguientes sustentos jurídicos: 

1.            Que, conforme el Título Ejecutorial PPD-NAL-619710 de 23 de agosto de 2016, Plano Catastral N° 070801231046, del predio denominado "Comunidad Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046", con una superficie de 8.2275 ha, otorgado a favor de Luz Barrientos, con Matrícula en Derechos Reales N° 7.08.0.10.0006080, que en su Asiento Número 1 de 02 de agosto de 2017, así como del Folio Real actualizado de registro en Derecho Reales de 19 de julio de 2021, por el cual establece que dichos documentos acreditan la titularidad de Luz Barrientos, en cuanto al bien inmueble, objeto del Desalojo por Avasallamiento.

2.            Conforme las pruebas documentales, inspección judicial y pericial producidas en el proceso, se constata que los demandados no tienen derecho propietario que ampare el ejercicio de su posesión, por lo que se constituye en una posesión ilegal. 3. Que, la ocupación ilegal de los demandados, en el predio “Comunidad Campesina

Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046”, ha llevado a la demandante a ejercer las vías legales para proceder al desalojo de quienes a la fecha le impiden ejercitar libremente el derecho propietario en el predio que le corresponde; asimismo, por el Informe Técnico Pericial Nº 009/2021 de 24 de noviembre de 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Vallegrande, que cursa de fs. 124 a 128 de obrados, se ha podido establecer que la superficie objeto del Desalojo por Avasallamiento, es de propiedad de la demandante, y que la misma está ocupada por los demandados hasta la fecha. 

4.            Que, la parte actora demostró que los codemandados Benita Mancilla de Paniagua, Vicente Paniagua Romero, Jose Zabala y Tomaza Robles Carballo, incurrieron en medidas de hecho o ilegítimos, sin acreditar su derecho propietario, así como la ejecución de trabajos con incursión pacífica y continua desde el año 2015.

5.            Que, el Testimonio de Declaratoria de Herederos, cursante de fs. 53 al 57 y vta., en el que por Auto de fecha 04 de octubre de 2013, se resuelve declarar a Tomaza Robles Carballo, heredera ab intestato de todos los bienes, acciones y derechos relictos a su fallecimiento de la que en vida fue su madre Patrocinia Carballo Villagomez, por otro lado el Testimonio de Declaratoria de Herederos, cursante de fs. 58 a 61 con relación a Benita Mancilla Caraballo heredera ab intestato de todos los bienes, acciones, obligaciones y derechos dejados al fallecimiento del que en vida fue Elias Mancilla Coca, documentos que si bien otorgan una vocación hereditaria,  empero no establecen un vínculo con el bien inmueble involucrado en el proceso, por lo que las demandadas Tomaza Robles Carballo y Benita Mancilla Caraballo no acreditan con documentación idónea que sus causantes o sus personas sean propietarias del fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimirí Parcela 046.

6.            Que, la parte demandada refiere que la acción de desalojo de avasallamiento, es un acto inminente y no después de transcurrido más de 15 años, por lo que no existe una demanda de desalojo de avasallamiento, debido al tiempo trascurrido, al respecto, conforme la SCP 0384/2015-S2 y el art. 3 de la Ley N° 477, se tiene que en el presente caso desde noviembre de 2015, el avasallamiento es continuo, permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo presentada el 12 de agosto de 2021, aspecto corroborado  por la conciliación promovida por la propietaria del inmueble avasallado, ante el Juzgado Agroambiental de Vallegrande, sin que se hubiera llegado a una conciliación, por el contrario los demandados continuaron ocupando la propiedad con cultivos agrícolas de forma permanente. I.2. Argumentos del recurso de casación.

Las codemandadas Benita Mancilla de Paniagua y Tomaza Robles Carballo, representadas legalmente por Calixto Paniagua Romero, mediante memorial cursante a fs. 185 y vta. de obrados, interponen recurso de casación, contra la “Sentencia JAV N° 002/2021 de 26 de noviembre de 2021”, cursante de fs. 144 a 154 y vta. de obrados, solicitando se case la misma y se declare improbada la demanda principal, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, “Benita Mancilla y Tomaza Robles, se encontraban en posesión de la propiedad y que el 2016, Luz Barrientos pidió Audiencia de Conciliación, es decir, del 2014 al 2021, pasan más de 7 años, que sus mandantes se encontraban en posesión del inmueble materia de la Litis; que los artículos 1461 del Código Civil, establecen que la acción de recuperar la posesión procede dentro del año transcurrido desde que fue despojado ósea que en conclusión que a la fecha de la demanda por el tiempo transcurrido no procede el desalojo por avasallamiento…”

(Sic).

Arguye que, en Sentencia no se hizo una valoración cabal de la prueba, no se consideró lo señalado por los testigos de descargo: Rosa Ovando Alvares, Dionicio Villagomez Rocha, Rita Rocha Vargas, quienes declararon que Benita Mancilla y Tomaza Robles, se encuentran en posesión en dicha parcela desde hace más de 5 o 6 años; asimismo, en dicha Sentencia refiere que desde el 2015, los demandados se encontrarían ocupando 2 áreas cultivables de la propiedad; amén de que sus mandantes, acompañaron al proceso declaratoria de herederos, posesión hereditaria de los bienes de sus padres fallecidos sobre la parcela denominada

“Comunidad Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046”, de manera que, el desalojo por avasallamiento es improcedente.

Acusa que, en Sentencia el Juez confunde al vendedor Agapito Cabello con Agapito Carrasco, refiriendo que cuyo historial no dice nada y nada tiene que ver con el desalojo por avasallamiento.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 190 a 191 vta. de obrados, Luz Barrientos contesta al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto, por carecer de fundamentos y requisitos, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que el Juez de instancia actuó correctamente, al emitir la Sentencia JAV N° 002/2021, que la misma se encuentra en estricto apego al art. 213 del Código Procesal Civil, que no vulneró ningún derecho o garantía constitucional.

El memorial de recurso de casación, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, ya que no expresa con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas.

Arguye que, el memorial de recurso de casación, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste la infracción, confundiendo el recurso de casación con una queja. 

Con relación a que la parte demandada, señala que Benita Mancilla y Tomaza Robles, se encontraban en posesión de la propiedad y que el 2016, Luz Barrientos pidió audiencia de conciliación, estableciendo que desde el 2014 al 2021 ya pasaron más de 7 años, al amparo del art. 1461 del Código Civil, como si fuese un interdicto de recuperar la posesión, confundiendo la Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Manifiesta que, la ahora parte recurrente, dentro del proceso no aportó prueba alguna que enerve o demuestre la existencia de Título Ejecutorial.

Con relación a que en Sentencia el Juez confunde al vendedor Agapito Cabello con Agapito Carraco, refiere que la parte recurrente está confundiendo los documentos de tradición propietaria.

Asimismo, con relación a la valoración de las pruebas testificales de Rosa Ovando Alvares, Dionicio Villagomez Rocha, Rita Rocha Vargas, señala que el Juez actuó con objetividad, toda vez que, todos los testigos señalaron que los demandados estaban en posesión entre 4 y 7 años.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación

Cursa a fs. 200 del expediente, el Auto de 05 de octubre de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Vallegrande, concede el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 4887/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 02 de diciembre de 2022, cursante a fs. 203 de obrados. 

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 205 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 19 de enero, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 207 de obrados. 

I.5. Actos procesales relevantes 

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 8 y vta. cursa, en original de Escritura Privada de Transferencia de Inmueble de 10 de marzo de 2022, que realiza Agapito Cabello a Luz Barrientos con relación al predio “Piraimirí y Picacho”, con una superficie de 77 ha de extensión aproximada.

I.5.2. De fs. 10 a 11 cursan, Título Ejecutorial PPD-NAL-619710 de 23 de agosto de 2016, individual y Certificado Catastral, del predio denominado “Comunidad Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046”, consignándose como beneficiaria Luz Barrientos, con una superficie de 8.2275 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola. 

I.5.3. A fs. 14 cursa, Folio Real de 19 de julio de 2021, con matricula N°

7.08.0.10.0006080, correspondiente al predio denominado “Comunidad Campesina

Piraimirí, Municipio de Vallegrande, Parcela 046”, superficie 8.2275 ha, que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiaria a Luz Barrientos. 

I.5.4.  De fs. 53 a 61 de obrados, cursa Testimonio relativo a piezas principales del expediente de Proceso Voluntario de Declaratoria de Herederos, Autos Definitivos N° 192/2013 de 4 de octubre de 2013 y N° 189/2013 de 03 de octubre de 2013, y Certificado de Ejecutoría, seguido por Tomaza Robles Carballo, al fallecimiento de su madre Patrocinia Carballo y por Benita Mancilla Caraballo al fallecimiento de su madre Elías Mancilla Coca.

I.5.5.  A fs. 62 y vta. cursa, memorial de oposición del saneamiento sobre la parcela 046, presentado al INRA en 24 de abril de 2013, por Tomaza Robles Carballo y Benita Mancilla Caraballo de Paniagua.

I.5.6.  A fs. 80 cursa, en original Escritura Privada Reconocida 05 de abril de 1987, suscrita por Patrocinia Carballo Mojica, Honorata Carballo Mojica de Mancilla y Paz Carballo Mujica V. de Alvarez a favor de Agapito Carrasco

Cabello”, con relación al predio “Piraimirí y Picacho”, no especifica superficie.

I.5.7. De fs. 100 a 110 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 23 de noviembre de 2021.

I.5.8. De fs. 124 a 138 cursa, Informe Técnico N° 009/2021 de 24 de noviembre de 2021, elaborado por la Ing. Paula Estela Carrasco Ávila, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Vallegrande.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 

El Tribunal Agroambiental, una vez analizados los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación a la misma, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) El Juez y su rol de Director en el Proceso; 4) Valoración integral de la prueba: y, 5) Examen del caso concreto.  

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545. FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.  En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo  La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.

220.II de la Ley N° 439). 

b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada. 

De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: “...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados). En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.  

Por la naturaleza jurídica del proceso “sumarísimo” de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una demanda  de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no  acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: “…Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta…” (Sic).

FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Asimismo, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: 

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento

Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art.

145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. 

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). 

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág.

188). 

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).  

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a

N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del

Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil

(...)”

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros. 

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también por la parte contraria; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2. con relación a los presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ingresa a resolver el mismo.

FJ.II.5.1. Con relación a que la parte recurrente refiere en su memorial de recurso de casación que el Juez en la Sentencia no realizó una valoración cabal de la prueba de cargo con relación a los testigos de descargo Rosa Ovando Alvares, Dionicio Villagomez Rocha, Rita Rocha, quienes de manera uniforme declararon que Benita Mancilla y Tomaza Robles se encuentran en posesión del inmueble más de 5 a 6 años.- Que, conforme a lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4 de esta resolución y de la revisión de la Sentencia JAV N° 002/2021 de 26 de noviembre de 2021 recurrida de casación, se evidencia que a fs. 148 vta. y 149 de obrados el Juez de instancia con relación a las citadas pruebas testificales emite su pronunciamiento, es decir, efectúa un análisis y valoración de las declaraciones de los testigos de descargo, contrastándolos con los datos técnicos levantados en la inspección ocular, donde evidentemente se advierte que al interior del predio denominado “Comunidad Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046" existen 2 áreas de cultivo de maíz, sembrados por los demandados aspecto que se puede constatar de la lectura de la Sentencia que señala: “…el fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046, actualmente se encuentra ocupado por los demandados BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA Y TOMAZA ROBLES CARBALLO (...) El resultado del Informe Técnico N° 009/2021 de fecha 24 de noviembre de 2021, señala dos áreas de cultivo antiguos, anteriores a los años 2006 o 2003, sin embargo presentan cambios claramente visibles de movimiento de tierra (actividad agrícola) desde la imagen Google Earth Pro colgado con fecha 14 de marzo de 2016, 03 de junio de 2019 y 19 de septiembre de 2021, que guardan una relación temporal con las declaraciones testificales de cargo y descargo antes señaladas…” (sic).

De lo descrito, se evidencia que el Juez Aquo realizó una valoración integral de la prueba conforme prevé el art. 134 de la Ley N° 439, habiendo constatado el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es la invasión u ocupación de hecho, pues al haber corroborado la ocupación del predio por parte de los demandados, relacionándolo con las pruebas testificales, el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental, así como también  de inspección judicial, evidencio que en dicha área se produjo avasallamiento enmarcándose ese acto a lo establecido por el art. 3 de la Ley N° 477, no siendo por tanto coherente confundir los institutos jurídicos del desalojo por avasallamiento con la posesión legal, este último verificado y analizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Bajo ese tenor se concluye que el Juez de instancia adecuo su accionar dentro del marco previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

FJ.II.5.2. Respecto a que el proceso de desalojo por avasallamiento, contemplaría dos elementos, el derecho de propiedad del demandante y la posesión de los demandados, y que el título ejecutorial no le concedería facultades a la demandante para ejercer una acción de desalojo por avasallamiento, siendo que las codemandadas se encuentran en posesión del inmueble desde el 2015, demostrándose que la acción intentada por Luz Barrientos habría caducado y prescrito, habiéndose transgredido el art. 1461 del Código Civil.- Al respecto cabe señalar que de la revisión de obrados, de fs. 103 a 104 de obrados, cursa Auto de fecha 23 de noviembre de 2021, a través del cual el Juez de instancia resolvió la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, disponiendo en su parte resolutiva rechazar sin tramitación la referida excepción; resolución que no fue observada ni impugnada por la parte demandada, tal cual se acredita a fs. 104 de obrados, pues el abogado de los demandados ante la consulta de identificación de nulidades identificadas en el expediente, luego de emisión del rechazo de la excepción de prescripción sólo observa la no presencia de la actora Luz Barrientos; aspecto que acredita la convalidación de la resolución emitida.  

Así mismo, remitiéndonos  a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2  y FJ.II.3 del presente fallo, este aspecto acusado por el recurrente, no se enmarca dentro de la acción del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cuyo trámite se encuentra previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477 que señala que este tipo de demandas se desarrollara: “Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos”, es decir que en este tipo de procesos basta verificar el derecho propietario y una relación sucinta del acto o despojo conforme lo prevé la Ley N° 477 en su  art. 3. que señala: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”, lo que no sucede con las demandas interdictas de retener la posesión previsto en el art. 1461 del Código Civil, pues este tipo de demandas, se la ventilan en proceso oral agrario, conforme lo previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715 y en función a los presupuestos contemplados en el art. 1461 del Código Civil, cuáles son el de acreditar la posesión, los actos materiales de perturbación y aquellos actos se hayan producido dentro del año de  haber sufrido los hechos, cuyo plazo no contempla el proceso de desalojo por avasallamiento, por lo que no existe ninguna vulneración y menos la caducidad o prescripción como erradamente señala la parte recurrente.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, éste

Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia JAV Nº 002/2021 de 26 de noviembre de 2021, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez

(casación en la forma o nulidad), corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas. 

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la

Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:  1. INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 185 y vta. de obrados, interpuesto por Calixto Paniagua Romero, en representación legal de Benita Mancilla de Paniagua y Tomaza Robles Carballo contra la Sentencia JAV N°

002/2021 de 26 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande. 

2.            Mantiene firme y subsistente, la Sentencia JAV N° 002/2021 de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 144 a 154 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Vallegrande del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento. 

3.            Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia. 

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

 

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                   MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

SENTENCIA JAV Nº 002/2021

EXPEDIENTE Nº: 087/2021

PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

DEMANDANTE: LUZ BARRIENTOS representado por LIDER AVALOS ROSSEL   

DEMANDADO: BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA ROBLES CARBALLO

DISTRITO: SANTA CRUZ

ASIENTO JUDICIAL: VALLEGRANDE

JUEZ: DR. GONZALO ALBARADO JALDIN

FECHA: 26 DE NOVIEMBRE DE 2021.

VISTOS: La demanda de Desalojo por Avasallamiento de fojas 28 al 31 y vueltas de obrados, incoado por LUZ BARRIENTOS representado por LIDER AVALOS ROSSEL contra BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA ROBLES CARBALLO, La providencia de fojas 32, memorial de subsanación de fojas 34 al 35 y vueltas de obrados, los actos y actividades procesales desarrolladas en el proceso, todo lo actuado, cuanto se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante a fojas 28 al 31 y vueltas de obrados, LUZ BARRIENTOS representado por LIDER AVALOS ROSSEL interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento contra BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA MANCILLA CARBALLO, bajo los siguientes argumentos:

1.1. Expresando que su persona es propietaria del predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, ubicado en el departamento Santa Cruz, Provincia Vallegrande, municipio Vallegrande, por lo que se apersona en virtud del Artículo 79 de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 - Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Articulo 5 Parágrafo I numeral I, de la Ley N° 477 del 30 de diciembre de 2013, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, solicitando sea aceptado su apersonamiento, pidiendo se le tenga por apersonada y se le haga conocer futuras actuaciones.

1.2. Cómo antecedentes del derecho propietario, señala que el derecho posesorio de su persona en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, se inicia el 10 de marzo del año 2012, como consta en la transferencia de compra venta, con reconocimiento de firmas de fecha 10 de marzo de 2012, Formulario Notarial N° 010345315, otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 01 de Vallegrande a cargo del Dr. Víctor Hugo Sandoval Guzmán, posteriormente saneado por el INRA, todos los actuados efectuados en el marco del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2.007, perfeccionó su derecho posesorio a derecho propietario, siendo esta la finalidad del saneamiento encomendada al Instituto Nacional de Reforma Agraria, su realización da corno resultado la Resolución Suprema N° 12625, de fecha 27 de agosto del 2014, que resuelve adjudicar la parcela de posesión legal comprendidas al interior de la propiedad denominada Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, ubicado en el departamento Santa Cruz, provincia Vallegrande, municipio Vallegrande, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los plano. Así es como se le adjudicó la parcela denominada Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, a favor de su persona LUZ BARRIENTOS, con una superficie de 8. 2275 hectáreas, como pequeña propiedad con actividad agrícola. Agrega que en fecha 27 de agosto de 2014, se otorga el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-619710 sobre el predio señalado en base al Expediente N° I-31556, con Resolución Suprema N° 12625 de fecha 27de agosto 2014, con Plano Catastral N° 07-08-01-231-046 y Certificado Catastral N° CC-TSCZ00209/2019, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula No 7.08.0.10.0006080 de 02 de agosto 2017, en el cual consta en la titularidad de dominio Asiento N° 1. Quedando de esa forma regularizado y perfeccionado su derecho propietario sobre la propiedad referida de acuerdo a la Constitución Política del Estado Plurinacional y Normativa Agraria vigente.

1.3. Indica como fundamentos facticos de la demanda y relación de hechos, que hace 4 años aproximadamente los señores BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMASA MANCILLA CARBALLO, invadieron de manera abusiva su propiedad ocasionando daños y destrozos en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046. En fecha 11 de julio de 2016, su persona solicitó Audiencia de Conciliación, que en fecha 14 de julio de 2016, se instaló la audiencia de conciliación previa, en que no se llegó a ninguna solución, señalando la demandada haber adquirido una fracción aproximadamente de 3 hectáreas, en sucesión hereditaria, adjuntando un testimonio de declaración de herederos en fotocopia simple, por lo que expresan no estar dispuesto a retirarse de la parcela que ocupan. Agrega que, también presentaron un escrito que refiere su posesión respecto del caso, según acta de Audiencia de Conciliación Previa firmado;

1.4. Indica que los demandados se encuentran en posesión arbitraria, alegando derechos hereditarios del terreno de su propiedad, realizando cultivos de maíz como se demuestra en diferentes fotografías y teniendo ganado vacuno en la chala y alquilando a otras personas para diferentes cultivos. Que, por todo lo expuesto formula demanda en contra de los señores BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMASA MANCILLA CARBALLO, siendo que su accionar se adecua a la comisión del delito de avasallamiento de acuerdo al Artículo 3 de la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre de 2013, el cual establece que se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas o individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales y en el Artículo 5 establece el régimen jurisdiccional agroambiental, que permite al Estado resguardar, protege y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los Avasallamientos y Trafico de Tierras. Asimismo, precautelar el derecho propietario, el interés público y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones como lo estarían haciendo los señores BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZARALA y TOMASA MANCILLA CARBALLO, pidiendo el cumplimiento estricto de las leyes que rigen el avasallamiento en nuestro Estado de derecho, considerandos los fundamentos constitucionales que resguardan el derecho a la propiedad privada, establecido en los artículos 56 y 393 de la Constitución Política del Estado.

1.5. Indica como base jurídica los Articulo 24, 56.I., 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64 y 66 de Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; 309 y 393 del Decreto Supremo N° 29215; 1, 3 y 4 de la Ley N° 477 - Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

1.6. Por último, reitera demanda de avasallamiento en contra de BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMASA MANCILLA CARBALLO, pidiendo sea admitida y disponga día y hora de audiencia de inspección ocular a objeto de identificar a los avasalladores que se encuentran trabajando en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046 del cual es propietaria y se dicte las medidas precautorias, establecidas el Artículo 6 de la Ley N° 477, como ser paralización de todo tipo de trabajo, debiendo promover el desalojo voluntario y o en su caso disponer un plazo pertinente y ante la negativa dispone el auxilio de la fuerza pública y así también el pago de daños y perjuicios y costas, sea de conformidad a lo establecido por el Articulo 79 al 87 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 354! ; Art . 5 y 6 de la Ley N° 477;

Que, mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2021, se que antes de la admisión de la demanda, se ha dispuesto subsanar la 2) Suma o síntesis de la pretensión, 6) La relación precisa de los hechos y 9) La petición formulada en términos claros y positivos. Al respecto, la demandante, mediante memorial de fojas 34 y 35 de obrados, subsana la demanda de desalojo por avasallamiento, expresando:

1.7. Que en fecha 03 de noviembre de 2015, su persona y esposo se han dirigido al predio denominado "Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046" a objeto de realizar trabajos en su terreno, pero se han dado la sorpresa que en parte del terreno, más concretamente en la parte plana, había plantaciones de maíz, se ha dirigido a la casa de la vecina para preguntar quiénes eran las personas que sembraron el maíz y ella les indicó que eran los señores BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA Y TOMASA MANCILLA CARBALLO, que incurrieron de forma pacífica al terreno a realizar la siembra de maíz, por lo que acudieron hablar con la autoridad de la comunidad para comentarle lo que estaba sucediendo con su terreno que estaba siendo avasallado por una familia que, refiere que son dueños porque se declararon herederos y que el dueño del terreno mencionado es de su familiar. Agrega que los avasalladores realizan siembra de diferentes cultivos de manera temporal, realizan rotación de cultivos, como ser de maíz a fin de año y en otra temporada realizan los cultivos de papa, por otro lado, también tienen en su terreno sus vacas de manera temporal.

1.8. Que, en fecha 11 de julio de 2016. su persona solicitó Audiencia de Conciliación Previa, en fecha 14 de julio de 2016, se instala la audiencia de conciliación previa, en que no se llega a ninguna solución, señalando los demandados haber adquirido una fracción aproximadamente de 3 hectáreas en sucesión hereditaria, adjuntando un testimonio de declaración de herederos en fotocopia simple, por lo que expresan no estar dispuesto a retirarse de la parcela que ocupan.

1.9. En su petición señala, de que es víctima del avasallamiento, encontrándose demostrada la vulneración de su derecho a la propiedad privada individual, consagrado en los Artículos 56, 13.I, 14. III y 115.I de la Constitución Política del Estado, concordante con los Artículos 105 y 111.I. del Código Civil, en sujeción a las disposiciones contenidas en los Artículos 3, 4 y 5.I. de la Ley 477, por lo que demanda el desalojo de su predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, con una superficie total de 8.2275 hectáreas,  pequeña propiedad con actividad agrícola, la misma se encuentra ubicada en el departamento Santa Cruz, provincia Vallegrande, municipio Vallegrande, con Titulo Ejecutorial individual N° PPD-NAL-619710 de fecha 27 de agosto de 2014, otorgado en base al Expediente N° I-31556, Resolución Suprema N° 12625 de fecha 27 de agosto 2014, con Plano Catastral N° 07-08-01-231-046 y Certificado Catastral N° CC-TSCZ00209/2019, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.08.0.10.0006080 de 02 de agosto 2017, en el cual consta la titularidad de dominio Asiento N° 1, que se encuentra ilegalmente avasallado. Demanda que la dirige contra BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA Y TOMASA MANCILLA CARBALLO, pidiendo que en reconocimiento expreso de los Derechos Constitucionales y Civiles vulnerados, se admita la demanda, declarándola probada, ordenando a los demandados avasalladores desalojar su propiedad en un término de 96 horas y en caso de incumplimiento, otorgar el termino de 3 días adicionales bajo conminatoria de ley librando consecuentemente el mandamiento de desapoderamiento y sea con el auxilio de la fuerza pública. Y en sentencia se conmine el pago de costas procesales a la parte demandada.

CONSIDERANDO II: Que, mediante Auto Nº 120/2021 de 05 de octubre de 2021, cursante a fojas 36, se dispone entre lo principal, lo siguiente:

2.1.  Admitir, en todo cuanto fuere de Ley, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante a fojas 28 al 31 y vueltas, memorial de subsanación de fojas 34 y 35 de obrados, incoado por LUZ BARRIENTOS contra BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA, TOMASA MANCILLA CARBALLO; cumplidos que han sido los requisitos de forma y contenido establecido en los artículos 79 parágrafo I de la Ley Nº 1715 modificado por Ley Nº 3545 y 110 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, aplicables a los procesos de desalojo por avasallamiento cuando la demanda se ha presentado en forma escrita, en defecto de las disposiciones, instituciones y principios propios en la Ley N° 477 - Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, respecto de los actos procesales, procedimientos no regulados y en todo aquello no previsto en la citada Ley;

2.2.  Señalar Audiencia de Inspección Ocular para el día martes 16 de noviembre de 2021, a horas 10:00 (Diez de la mañana), a realizarse en el fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento Santa Cruz, con el objeto de desarrollar los actos procesales previsto en el Artículo 5 parágrafo I, numeral 4 de la Ley N° 477 - Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. En la oportunidad la parte demandada podrá hacer uso de todos los medios legales de defensa que la Ley de franquea y presentar las pruebas de descargo que vea conveniente.

2.3.  Notifíquese y córrase traslado a los demandados BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMASA MANCILLA CARBALLO en sus domicilios señalados.

El trámite del presente proceso se sujetará al procedimiento de desalojo establecido en la vía jurisdiccional agroambiental previsto en el Artículo 5 de la Ley N° 477 - Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de fecha 30 de diciembre de 2013; y, respecto de los actos procesales y procedimientos no regulados por la citada Ley, se sujetara al proceso oral agroambiental establecido en el Articulo 1715 y en defecto de ésta última, se sujeta a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) en todo cuanto fuere aplicable, en sujeción al principio y  régimen supletoriedad previsto en el artículo 78 de la citada Ley Nº 1715 y en el marco del principio de especialidad que rige la materia agroambiental y los criterios de razonabilidad.

A través del memorial presentada en fecha 15 de noviembre de 2015, LIDER AVALOS ROBLES, se apersona como apoderado legal en representación de LUZ BARRIENTOS para asistir a la audiencia de inspección ocular, adjuntando Testimonio N° 1064/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, relativo a un poder especial que le confiere la señora Luz Barrientos a favor de LIDER AVALOS ROSSEL.

Corrido el traslado, las demandadas TOMASA ROBLES CARBALLO y BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, a través del memorial de fecha 15 de noviembre de 2021, señalan que el avasallamiento es un acto inminente y no después de transcurrido más de 15 años; Que, ellas se encuentran en posesión del bien inmueble denominada Comunidad Campesina Piraimirí Parcela 046, desde hace más de 15 años, donde realizan cultivos agrícolas y hacen pastar ganado cumpliendo con la función económica social; Que, dicho inmueble lo hubieron por herencia de su padre Elias Mancilla Coca (Benita Mancilla Paniagua) y Patrocinia Carballo (Tomasa Robles Carballo); Que, no existe la persona Tomasa Mancilla Carballo sino su nombre es TOMASA ROBLES CARBALLO, indicando que la demandante debe hacer rectificación de su demanda; Que, no existe ni concurre la figura de Avasallamiento debido al tiempo transcurrido, computable la fecha desde el 03 noviembre de 2015, en el que refiere la demandante que, ellas se entraron en posesión del inmueble con cultivos agrícolas, que a la fecha de la demanda transcurren más de 6 años, por consiguiente, por no concurrir el elemento de inminencia no existe el avasallamiento; Que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años, por lo que oponen la excepción de prescripción a la acción; Que por mandato del principio universal del derecho agrario, que la tierra es para quién y de quién la trabaja y no para quienes actúan como turistas; Que el artículo 393 de la Constitución Política del Estado establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y como como ellas vienen haciendo producir la tierra alimentos para la sociedad cumplen con la función económica social, como manda el artículo 2 de la Ley 1715; Que TOMASA ROBLES CARBALLO, no está inmersa en la demanda, sin embargo, juntamente con BENITA MANCILLA son antiguas poseedoras de la Parcela 046. Por último, piden se dicte sentencia declarando improbada la demanda.

Así mismo, a través del memorial presentada en fecha 15 de noviembre de 2021, TOMASA ROBLES CARBALLO, pide suspensión de audiencia, expresando que se encuentra enferma internada en el Hospital Señor de Malta de esta ciudad y por esa incapacidad no puede estar presente en la audiencia. También seña que BENITA MANCILLA se encuentra enferma en la ciudad de Santa Cruz y no puede viajar. Acompañando al memorial un Informe Médico de fecha 10 de noviembre de 2021, que indica que la paciente Tomada Robles Carballo ingreso a servicio de emergencia por presentar dolor de estómago.

En fecha 16 de noviembre de 2021. a horas 10:00, se instaló la audiencia de inspección en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Parcela 046, a la que ninguna de las personas demandadas no se hizo presentes, empero, en la oportunidad el abogado LIDER AVALOS ROSSEL como apoderado legal en representación de LUZ BARRIENTOS, aclara que por error se consignó el apellido paterno de la demandada como TOMAZA MANCILLA CARBALLO siendo lo correcto, TOMAZA ROBLES CARBALLO. En la misma audiencia se ha dispuesto incorporar a TOMAZA ROBLES CARBALLO como codemandada dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, así mismo se ha dispuesto fijar otra fecha de audiencia para el día 23 de noviembre de 2021, a horas 10:00, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.

A través del memorial presentada en fecha 22 de noviembre de 2021, Calixto Paniagua Romero, se apersona al proceso en representación de BENITA MANCILLA DE PANIGUA y TOMAZA ROBLES CARBALLO, adjuntando el Testimonio N° 384/2021 de fecha 22 de noviembre de 2021, relativo a un poder notarial especial que confieren BENITA MANCILLA DE PANIGUA y TOMAZA ROBLES CARBALLO a su favor, cursante a fojas 86 y vuelta de obrados. Y mediante memorial presentada en fecha 26 de noviembre, refiere a las copias de solicitud conciliación de fojas 1 a 6 de obrados, expresando que no constituyen avasallamiento; Que, el documento de fojas 8 sobre venta que hace Agapo Cabello a Luz Barrientos en las colindancias se refiere a otra propiedad o sea a la propiedad 51, a la propiedad de Luz Barrientos que es diferente a la propiedad y se encuentra más arriba de la propiedad materia de la litis; Que, el título de la propiedad es fraguado e inventado por Luz Barrientos, en base a la mencionada escritura y realizó la medición el INRA en ausencia de sus mandantes; Que, las fotografías de fojas 15 al 24 no enfocan al inmueble materia de la litis sólo refiere a una serie de árboles; Que, el documentos que corre a fojas 62 a 63 se refiere a una venta hecha a Agapo Carrasco Cabello o sea a otra persona; Que, Benita Mancilla es hija y heredera de Elías Mancilla y Tomasa Robles Carballo es hija de Patrocinia Carballo; Que, de fojas 53 al 61 corren las declaratorias de herederos de sus mandantes; Que el inmueble semidestruido existen en la parcela de Tomaza Robles de propiedad de la familia Mancilla Carballo; Que Benita Mancilla y Tomasa Robles no habitan la cas semi destruida por haberse ubicado otra vivienda y sólo van a su parcela a sembrar y cultivar productos agrícolas todos los años; Que los testigos de cargo y descargo refieren que Luz Barrientos nunca estaba en posesión de la parcela materia de la litis y que dichas parcelas corresponden en propiedades y posesión a Benita Mancilla y Tomasa Robles; Que Luz Barrientos no tiene antecedentes dominiales de la parcela de terreno materia de la Litis, no ha hecho ningún trabajo ni mejora en lo propiedad, todos los cercos y trabajos agrícolas corresponden a Benita Mancilla y Tomasa Robles. Que, no existe avasallamiento, porque el avasallamiento corresponde a un hecho actual inmediato, pidiendo dictar sentencia declarando improbada la demanda, señalando por último que la demandante se equivocó de parcela y se equivocó de acción. 

CONSIDERANDO III: Que, en la audiencia de inspección ocular desarrollada en fecha 23 de noviembre de 2021, en aplicación de criterios de razonabilidad y equidad, por metodología se procedió al desarrollo de los actos y actividades procesales, en el siguiente orden: 1) Exposición y ratificación oral de la demanda; 2) Contestación de la demanda en forma oral; 3) Alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclaración de extremos oscuros, contradictorios o imprecisos; 4) Oposición de excepciones, recepción de las pruebas relativas a las excepciones, y resolución de las excepciones; 5) Saneamiento del proceso y resolución de las nulidades advertidas por la autoridad judicial o las acusadas por las partes; 6) Promoción del desalojo voluntario; 7) Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la prueba pertinente, disponiendo su recepción y diligenciamiento en ésta misma audiencia, así como el rechazo de la prueba inadmisible o la manifiestamente impertinente; y, 8) Determinación de las medidas precautorias que correspondan. Estos actos y procesales se encuentran explícitamente previstos en el parágrafo I numeral 4 del citado Artículo 5 de la Ley 477 - Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de fecha 30 de diciembre de 2013, y complementadas  además, no existiendo una prohibición expresa en la Ley N° 477, no puede ser entendida como interpretación extensiva y arbitraria de la norma procesal aplicable, sino en armonía con los derechos, principios y valores que rigen la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en aplicación de los principios procesales  que rigen los procesos agroambientales, tales como oralidad, inmediación, concentración, dirección celeridad y eventualidad contemplados por el artículo 76 de la Ley Nº 1715 y los criterios de equidad y razonabilidad.

En el desarrollo del acto procesal 7) Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la prueba pertinente, disponiendo su recepción y diligenciamiento en ésta misma audiencia, así como el rechazo de la prueba inadmisible o la manifiestamente impertinente, se aplicó las reglas previstas para el tratamiento de la prueba establecido en el artículo 83 numeral 5) de la Ley Nº 1715, ara cuyo fin se fijó como objeto de la prueba, los siguientes puntos de hecho a probar: 1)           Para la parte demandante: a)        Acreditar derecho de propiedad agraria sobre el fundo agrario demandado; b) Demostrar si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de invasión, ocupación de hecho o ilegítima, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua en el fundo agrario de su propiedad sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones; c) Demostrar que la ocupación de hecho o ilegítima sea actual; y, d) Demostrar que el predio avasallado es rural y no urbano, cuyo destino es la actividad agropecuaria o ambiental. 2) Para la parte demandada, demostrar: a) Que su ocupación es legítima acreditado a través de derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones legales sobre el fundo agrario demandado; y, b) Desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.

CONSIDERANDO IV: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, los hechos alegados en los memoriales de la demanda y contestación, su verificación plena a través de adopción de las medidas probatorias necesarias y autorizadas por Ley, la admisión, recepción, diligenciamiento y producción de los medios probatorios, sujetándose a los sistemas de valoración de la prueba como construcciones teóricas que regulan la forma de indagación de los hechos dentro del proceso, que se manifiestan en la determinación de las formas y los medios por los cuales se puede arribar a una cierta verdad de los hechos y el modo de valorar esos medios, tales como el sistemas de valoración prueba legal o tasada, sistema de íntima convicción y sistema de libre valoración, sana crítica o prudente criterio que coexisten dentro de nuestra legislación. En efecto, i) el Sistema de Prueba Legal o Tasada, se caracteriza por “la pro­ducción de reglas que predeterminan de forma general y abstracta, el valor que debe atribuirse a cada tipo de prueba”, en el que el legislador no sólo determina cuáles son los medios probatorios que se podrán rendir en el proceso, sino que también establece de manera previa el valor que cabe asignar a cada uno de ellos, reduciendo de esa forma la labor del juzgador; ii) El Sistema de Íntima Convicción, que a diferencia del sistema de prueba legal, éste se caracteriza por la inexistencia de toda norma legal tendiente a re­gular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba y que no impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explicitas las razones que la han motivado; Y, iii) el Sistema de Libre Valoración o Sana Crítica, supone la au­tonomía del juez al momento de valorar la prueba, pero siempre sujeto a límites interpuestos por las reglas de la lógica (regida por los principios de identidad, contradicción, del tercero excluido) y las máximas de experiencia o reglas de la vida.

Tomando en cuenta el objeto y la carga de la prueba, el análisis individual e integral de cada una de las pruebas, la apreciación de las circunstancias, en aplicación del principio de verdad material, la fe probatoria reconocida por los Artículos 1 numeral 16), 134, 135, 136, 145, 147, 148, 149 y 187 de la Ley Nº 439 - Código Procesal Civil, aplicables al caso bajo el principio y régimen de supletoriedad prevista en el Artículo 78 de la Ley 1715; con relación a los Artículos 105, 1279, 1280, 1282, 1283, 1285, 1286, 1287, 1289, 1296, 1311 parágrafo I, 1327 y 1330 del Código Civil, aplicables a la materia y al caso concreto bajo el régimen de excepción al principio de remisión expresa en la ley suplida, se realiza la valoración de las pruebas, determinando así los hechos probados y no probados, según la siguiente relación:

4.1.       Hechos Probados por la Parte Demandante:

4.1.1.   Por las pruebas documentales de cargo, consistente en Titulo Ejecutorial Individual Nº PPD-NAL-619710 de fecha 23 de agosto de 2016, otorgado a favor de LUZ BARRIENTOS a Título de Adjudicación en base a la Resolución Suprema Nº 12625 de fecha 27 de agosto del 2014, fojas 10 de obrados; Plano Catastral N° 070801231046 cursante a fojas 11; Folio Real de Transferencia masiva del INRA y registro en Derechos Reales bajo la Matricula 7.08.0.10.0006080 de fecha 02 de agosto de 2017, cursante a fojas 12 de obrados; Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ00209/2019 con Código Catastral Actual N° 20-R-3978257938769 de fecha 14 de enero de 2019 y Folio Real actualizado de registro en Derechos Reales de fecha 19 de julio de 2021. Estos documentos señalados, sometido a la valoración del Sistema de Prueba Legal o Tasada tiene el valor de un documento que les asignan los Artículos 1287.I, 1289, 1293, 1297, 1309, 1310 y 1312 del Código Civil y el Artículo 393 del Decreto Supremo N° 29215, que por anticipado le dan a la autoridad jurisdiccional el grado de eficacia que se le atribuye. Por consiguiente, la demandante LUZ BARRIENTOS acredita el derecho de propiedad a su favor otorgado en adjudicación como resultado del procedimiento administrativo de saneamiento ejecutada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA sobre la propiedad agraria denominada Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, con una superficie de 8.2275 hectáreas, clasificada como Pequeña Propiedad con Actividad Agrícola, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento Santa Cruz.

4.1.2.   Así mismo, por la Escritura Privada de Transferencia de Un Inmueble, suscrito en fecha 10 de marzo de 2012, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública N° 1 a cargo de Dr. Víctor Hugo Sandoval Guzmán por el que AGAPITO CABELLO expresa ser propietario y poseedor exclusivo un terreno de labor y pastos delimitado y encerrado, denominado "Piraimiri y Picacho", de unas 77 hectáreas de extensión aproximadamente y ubicado en el lugar de Piraimiri, comprensión de la provincia Vallegrande, vende a favor LUZ BARRIENTOS. Señalando lo hubiera habido, una parte por compra a Patrocinia Carballo Mojica y otros, mediante escritura privada con firmas reconocidas en fecha 05 de abril de 1.987,  por ante el Juez de Mínima Cuantía N° 4 de esta ciudad, a cargo Nicolas Revollo A. (documento cursante a fojas 80 al 81 y vueltas de obrados), y, otra parte lo hubiera habido por compra a Angelita Barrientos Cabello mediante escritura privada con firmas reconocidas en fecha 02 de octubre de 1.988, por ante el Juez de Mínima Cuantía N° 4 de esta ciudad a cargo de Nicolas Revollo A. Aclarando en dicho documento que en los referidos documentos el vendedor figura como Agapo y Agapito Carrasco Cabello, y que se trata de la misma persona al no haber podido justiciar el uso del apellido de Carrasco.

A su vez, a través de Escritura Privada Reconocida, de fecha 05 de abril de 1.987, con firmas reconocidas en la misma fecha, por ante el Juez de Mínima Cuantía N° 4 de esta ciudad, a cargo Nicolas Revollo A., por el que Patrocinia Carballo Mojica y Honorata Cabello Mojica de Mancilla y Paz Cabello Mojica Vda. de Álvarez, declara ser propietarios absolutos de un terreno de labor y pastos denominado Piraimirí y Picacho, encerrado y delimitado, tiene su casa y dependencias, el mismo que lo hubieron de sus padres Aurelio Carballo y Ricarda Mojica, por lo que transfieren en venta real y enajenación perpetua a favor de AGAPITO CARRASCO CABELLO (documento cursante a fojas 80 al 81 y vueltas de obrados). Con los documentos analizados en forma individual e integral, la parte actora demuestra el punto 1), del objeto de la prueba fijado, demostrando el derecho de propiedad agraria involucrada en el proceso, como uno presupuesto de procedencia para la acción de desalojo por avasallamiento;

4.1.3.   Del Acta de Inspección y el Informe Técnico Pericial N° 009/2021 de 24 de noviembre de 2021, el fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, actualmente se encuentra ocupado por los demandados BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA ROBLES CARBALLO, como la declaración testifical de la testigo de cargo ROSA OVANDO ALVAREZ, que ellos (los demandados) ocupan la parcela hace 4 años, o la declaración del testigo de descargo DIONICIO VILLAGOMEZ ROCHA, al responder a la pregunta si la parcela es de Luz Barrientos, responde, Qué eso no es de ella propia, sino que es de su tío, no es ni de su padre, es de su tío Agapo Carrasco.; ¿dónde era su domicilio de la señora Luz Barrientos?, porque ella es nacida y criada aquí en la Comunidad de Piraimirí; “La casa que ha sido, allá al frente hay en un bordito esta la casa, todavía está la seña de la casita”; ¿si la señora Luz Barrientos tenía ganado vacuno? ¿tenía vaca aquí en Piraimirí? “Tenía, esa parte, esa parcela sale hasta la dirección de la loma sale esa parcela y las colindancias está según lo que indica, lo que han leído, son allá las colindancias, no está aquí”; La declaración testifical de la testigo de descargo RITA ROCHA VARGAS, respondiendo a la pregunta ¿Conoce el problema que hay aquí en este lugar? ¿puede comentarnos algo?: “Sí, conozco desde compre mi terreno, agarre y compre, estuve trabajando aquí y yo conozco que era doña Seferina Mancilla, pero Mari Luz no era su hija de don Agapo, era su entenada, agarro y había sido nieta de la abuela Cabello de su mamá y ellos lo tenían, digamos como si yo lo tuviera al chico aquí, que el conmigo este viviendo, que yo lo voy hacer reconocer, pero no sé si lo haría reconocer como su mamá, no sé, pero eso hasta el momento que murió la señora Seferina, yo no estuve cuando ella se murió, yo estuve en Masicurí, tenía mi propiedad en Masicurí, tenía caña que estaban moliendo”; ¿Nos puede aclarar quién era la señora Seferina?: “Ella, ya está muerta Seferina Mancilla Carballo, se acordaba de su hermana, este es propiedad de mi madre y de mi padre, me sacaran muerta de mi propiedad que me ha dejado mi padre, decía y de mi madre, mis hermanas cuando yo me muera, agarraran y se quedaran para mis hermanas son dos dijo, Seferina Mancilla- hermana de doña Bena Mancilla y de doña Tomaza Mancilla, hermanos de madre y padre”; Diga la testigo si es verdad que ella conoce a Benita Mancilla y Tomaza Robles, que son las poseedoras de estas dos parcelas de terreno, que indique de cuántos años más o menos lo poseen estas dos parcelas ¿Cuántos años hace que lo poseen?: “Yo, pues de lo que murió la finada Severiche (Seferina) solamente 2 años nomas a 3 años, son 6 años con estos 7 años”; Diga la testigo desde cuando están en posesión la señora Benita Mancilla Carballo, Vicente Paniagua Romero, José Zabala, Tomaza Robles ¿desde cuándo están en posesión de este predio, de este terreno?: “Por eso, él ya está 6 años ya y este para 5 a 6 años ya”; ¿Usted sabe que esta propiedad era de don Agapito Cabello, hay vivía el con su esposa?: “No, solo cuando se ha muerto la finada Seferina, más arribita vivían, cuando se ha muerto recién se ha velado ahí”. Las expresiones señaladas dan cuenta de que aproximadamente desde el año 2015, los demandados se encontrarían ocupando dos áreas cultivables de la propiedad involucrada en el proceso.

El resultado del Informe Técnico Pericial N° 009/2021 de fecha 24 de noviembre de 2021, señala dos áreas de cultivo antiguos, anteriores a los años 2006 o 2003, sin embargo, presentan cambios claramente visibles de movimiento de tierra (actividad agrícola) desde la imagen Google Earth Pro colgado con fecha 14 de marzo de 2016, 03 de junio de 20219 y 19 de septiembre de 2021, que guardan una relación temporal con las declaraciones testificales de cargo y descargo antes señaladas.

Que del análisis individual e integral de todos los medios de prueba, tanto documentales, testificales, de inspección y pericial se demuestra que las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos ocupación de hecho o ilegítima, así como la ejecución de trabajos (cultivos), con incursión pacífica y continua en el fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos naturales, con. Cuyos extremos son detallados en los acápites siguientes, alegando tener derechos hereditarios los que demuestra los incisos c) y d) del objeto de la prueba fijado para la parte actora.

4.2.    Hechos Probados por la parte Demandada:

No existen hechos probados por la parte demandada. 

4.3.       Hechos No Probados por la parte Demandante:

No existen hechos no probados por el actor. 

4.4.       Hechos No Probados por parte Demandada:

La parte demandada no ha demostrado tener derecho propietario, contar con posesión legal ni autorización de uso y aprovechamiento de algún recurso natural que justifique su ocupación legítima sobre la propiedad agraria denominada Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, con una superficie de 8.2275 hectáreas, clasificada como Pequeña Propiedad con Actividad Agrícola, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento Santa Cruz, en la superficie total ni parte de ella, según la siguiente relación:

4.4.1.   El Testimonio de las Piezas del Expediente Original el Relativo a la Declaratoria de Herederos del Proceso Voluntario seguido de Tomaza Robles Carballo al fallecimiento de su madre Patrocinia Carballo que cursa a fojas 53 al 57 y vuelta, en el que, por Auto de fecha 04 octubre de 2013, se resuelve declarar a TOMAZA ROBLES CARBALLO heredera Ab Intestato de todos los bienes, acciones y derechos relictos a su fallecimiento de la que en vía fue su madre PATROCINIA CARBALLO VILLAGÓMEZ; Y, el Testimonio Extraído de las Piezas Principales del Expediente Original relativo a la Declaratoria de Herederos del Proceso Voluntario seguido por BENITA MANCILLA CARBALLO al fallecimiento de su padre ELÍAS MANCILLA COCA, cursantes a fojas 58 al 61, en el que, por Auto de 03 de octubre de 2013, por que se resuelve declarar a BENITA MANCILLA CARABALLO, heredera ab intestato de todos los bienes, acciones, obligaciones y derechos dejados al fallecimiento del que en vida fue ELIAS MANCILLA COCA, son documentos de reconocimiento por el que las herederas, están llamadas a suceder los bienes en general de las fallecidas, sin embargo, no individualiza cuales son esos bienes, es decir, cuáles son esos bienes que TOMAZA ROBLES CARBALLO y BENITA MANCILLA CARABALLO heredan.

Los Testimonios de Declaratoria de Herederos, si bien otorgan una vocación hereditaria a las herederas, empero por sí mismos no establecen el vínculo con el bien inmueble involucrado en el proceso. Por consiguiente, las demandadas TOMAZA ROBLES CARBALLO y BENITA MANCILLA CARABALLO no acreditan con documentación idóneos que sus causantes o sus personas sean propietarios del fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimiri Parcela 046, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento Santa Cruz.

4.4.2.   En el memorial de apersonamiento y oposición formulada por Tomaza Robles Carballo, Fernanda Alvares Carballo y Calixto Paniagua Romero dirigido ante el Personal del INRA – Vallegrande presentada en fecha 24 de abril de 2013, que cursa a fojas 62. Por el que Tomasa Robles Carballo señala apersonarse al proceso de saneamiento de propiedad rural ubicado en el lugar de Piraimirí que había estado tramitando Luz Barrientos, sobre la Parcela 46, expresando ser propietaria de la mencionada propiedad, que lo hubo por herencia de su madre Patrocinia Carballo Villagómez, quién tramitó anteriormente la consolidación de la propiedad tal consta del plano y lista elaborado por las autoridades de la reforma agraria; Por el que también Calixto Paniagua Romero, expresa estar en representación de Benita Mancilla Carballo, que su mandante es propietaria del inmueble rural denominado Potrero del Cementerio, ubicado en el lugar Piraimirí, provincia Vallegrande, inmueble que su mandante lo hubo por herencia de sus padres Elías Mancilla Coca y Dionisia Carballo Villagómez, quiénes a su vez hubieran hecho el trámite agrario de consolidación en aquellos tiempos. Otro memorial en fotocopia simple de fojas 63 de obrados, formulado por Benita Mancilla de Paniagua dirigido ante el Coordinador del Proyecto de Saneamiento Acelerado del INRA presentada en fecha 23 de mayo de 2014, reiterando lo expresado en el anterior memorial, pide se lo incluya su nombre en el saneamiento de la parcela de terreno denominado Comunidad Campesina Piraimirí Parcela 046 y se le entregue título de propiedad. En ninguno de estos memoriales los ahora demandados, refieren estar en posesión ni estar desarrollando alguna actividad agrícola o ganadera en el predio que denominan Potrero del Cementerio, lo que sería lo mismo que la propiedad denominada Comunidad Campesina Piraimiri Parcela 046.

4.4.3.   En el memorial de apersonamiento y contestación de fojas 67, TOMAZA ROBLES CARBALLO y BENITA MANCILLA de PANIAGUA, afirman que el avasallamiento es un acto inminente y no después de haber transcurrido más de 15 años. Así mismo en la Audiencia de Inspección desarrollada en fecha 23 de noviembre de 2021, señalan estar en posesión de las dos áreas de cultivo agrícola desde unos 15 a 20 años en forma ininterrumpida, que lo adquirieron por herencia de su madre de doña Patrocinia Carballo y Elías Mancilla.

4.4.4.   Por el contrario, la parte actora presenta la Escritura Privada Reconocida, de fecha 05 de abril de 1.987, por el que Patrocinia Carballo Mojica, Honorata Cabello Mojica de Mancilla y Paz Cabello Mojica Vda. de Álvarez, transfieren en venta a favor de AGAPITO CARRASCO CABELLO (documento cursante a fojas 80 al 81 y vueltas de obrados), aclarando en la audiencia que AGAPO CABELLO es la misma persona que AGAPITO CARRASCO CABELLO, debido a que su padre no le habrían reconocido. Y desde la fecha la de la compra AGAPO CABELLO vivió, trabajó y tenía su ganado, en un primer momento con su primera esposa Seferina Mancilla, quién era prima hermana de Benita Mancilla y después con su segunda esposa Pura Medina cultivando los potreros encerrados y criando ganado en el resto de la superficie. Posteriormente mediante Escritura Privada de Transferencia de Un Inmueble, suscrito en fecha 10 de marzo de 2012 (documento cursante a fojas 80 al 81 y vueltas de obrados), AGAPITO CABELLO vende a favor de LUZ BARRIENTOS, aclarando en el mismo documento que en los referidos documentos el vendedor figura como Agapo y Agapito Carrasco Cabello, y que se trata de la misma persona al no haber podido justiciar el uso del apellido de Carrasco.

Que después de la venta, AGAPITO CABELLO se queda todavía en el predio hasta el año 2014 a cuidar el ganado de LUZ BARRIENTOS y hasta el 2015, va y viene al encontrarse delicado de salud dejó de cuidar y el ganado fue vendido. Al encontrarse delicado de salud, en el año 2015, finalmente se va a Santa Cruz, bajo el cuidado de LUZ BARRIENTOS hasta su fallecimiento ocurrido el 02 de diciembre de 2017. Sin embargo, desde que el tiempo en que AGAPITO CABELLO, dejó de cuidar el ganado, la propiedad ha sido invadido por los ahora demandantes.

El testigo de descargo DIONICIO VILLAGOMEZ ROCHA en su declaración testifical, dice vivir en la zona desde el año 1984 y a la pregunta del contrainterrogatorio ¿Diga el testigo, si sabe qué fecha o qué año falleció el propietario de esta tierra, don Agapito Cabello?, el testigo responde: “Eso, no sé porque él se ha ido lejos, según por una causa que le estábamos siguiendo proceso por abandono de mi hermana, le estábamos siguiendo un proceso de un hijo, por pensión, se ha desaparecido el tipo de ahí, hace unos 15 a 18 años se ha desaparecido el tipo, no sé si será muerto o será vivo, vendió su ganado y desapareció”. Así mismo, a la pregunta del contrainterrogarlo: Diga el testigo, “la última vez que lo vio sembrando al señor Vicente Paniagua y al señor José Zabala, en estos predios denominado Comunidad Campesina Piraimiri Parcela 046”. Responde: Ellos, ya a partir del 18, todos los años han estado sembrando, no me acuerdo muy bien el año, pero ha sido un 18, porque yo tengo mi hijo esta de 18 años y ya desde ahí han sembrado todos los años, no lo han abandonado. Han refaccionado todos los cercos que había todo en orden”.

Según el Informe Técnico Pericial N° 009/2021 de fecha 24 de noviembre de 2021, las dos áreas de cultivo, son potreros antiguos, anteriores a los años 2006 o 2003, sin embargo, presentan cambios claramente visibles de movimiento de tierra (actividad agrícola) desde la imagen Google Earth Pro colgado con fecha 14 de marzo de 2016, 03 de junio de 20219 y 19 de septiembre de 2021. Extremo que concuerda con la versión de la actora de que recién a partir de noviembre de 2015 los señores Benita Mancilla y Vicente Paniagua han ingresado al predio y se contrapone a la versión del testigo de descargo DIONICIO VILLAGOMEZ ROCHA, quién indica que, desde hace 18 años los demandados, todos los años han estado sembrando, contradiciendo su ?abilidad.

Partiendo de la idea de que no existen medios de prueba que, en general y a priori, sean más ?ables que otros, todas las pruebas tienen su potencialidad informativa, y solamente analizando las circunstancias que concurran en el supuesto concreto se conseguirá obtener la información deseada, o al menos podremos llegar a la conclusión razonable de que el medio de prueba no resulta aprovechable y, por tanto, podrá ser desechado motivadamente y con tranquilidad. Es una conclusión unánime en la doctrina, se dice que el testigo es un sujeto ajeno al proceso, por no ?gurar como parte en el mismo. A primera vista, ello le podría hacer aparentemente más ?able que los propios litigantes, puesto que, aunque la información que tenga quizás no la haya vivido con el interés de quien es parte, precisamente por esa circunstancia sí que podría considerarse que posee mayor objetividad.

En ocasiones, los testigos pueden ser perjuros que declaran en buena medida contradictoriamente con la realidad, porque quien los trae al proceso ya se encarga de preparar la declaración que realizan. Es por ello la máxima de experiencia que impera en la mente de cualquier jurista, la que defiende la mayor objetividad de los testigos en comparación con las partes.

El testigo de descargo DIONICIO VILLAGOMEZ ROCHA, indica: “…él se ha ido lejos (Refiriéndose a Agapo Cabello), según por una causa que le estábamos siguiendo proceso por abandono de mi hermana, le estábamos siguiendo un proceso de un hijo, por pensión, se ha desaparecido el tipo de ahí, hace unos 15 a 18 años se ha desaparecido el tipo”. Esta expresión, denota el hecho de que el testigo pueda tener afecto u odio por Agapo Cabello, afectando en todo caso a la objetividad de su declaración, por lo que corresponde desechar la parte de la declaración del testigo, que indica que desde hace 18 años los demandados, todos los años han estado sembrando (el predio).

En el supuesto caso de que, desde hace 18 o 15 años estuvieran en posesión del predio, que corresponden a los años 2003 o 2006, los ahora demandados, tampoco acreditaría una posesión legal, como establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y sus modificaciones establecidas en la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que se refiere a las Posesiones Legales, estableciendo que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. Es regla también tiene relación el lo establecido en artículo 309 de Decreto Supremo N° 29215 - Reglamento de la Ley N° 1715 Del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada Por La Ley N° 3545 De Reconducción Comunitaria De La Reforma Agraria. Estas normas son también plenamente aplicables para establecer el límite de posesión legal en los procesos jurisdiccionales.

En consecuencia, la parte demanda tampoco ha demostrado tener una posesión legal en el en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, ni autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos naturales.

CONSIDERANDO V: Que, previo a la introducción al análisis del caso concreto que nos atañe, es menester señalar y puntualizar que, en defecto de las disposiciones, instituciones y principios propios del derecho agroambiental tanto en lo sustantivo y como adjetivo, así como lo que la Ley 477- Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de fecha 30 de diciembre de 2013, no ha dispuesto su remisión expresa a otra Ley, tampoco ha prohibido, corresponde suplirla con las disposiciones, instituciones y principios propios del derecho común contenidos en el Código Civil y Código Procesal Civil. En efecto, respetando los principios de orden, prioridad, coincidencia y especialidad, ante la insuficiencia de las normas agroambientales, concierne recurrir a las normas aplicables del Código Civil, bajo el régimen de excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida desarrollada por la doctrina y a las normas adjetivas contenidas en la Ley Nº 439 - Código Procesal Civil, en aplicación del principio y régimen de supletoriedad previsto en el artículo 78 de la Ley Nº 1715, respecto de los actos procesales y procedimientos no regulados por las normas adjetivas de derecho agroambiental y en todo aquello no previsto en la Ley N° 1715.

En consecuencia, además de la valoración de las pruebas, realizadas en el epígrafe precedente, según el objeto de la prueba fijado para la presente causa, conforme a la pretensión planteada en la demanda de desalojo por avasallamiento y la contestación en la audiencia de inspección, atinge otorgar una coherente argumentación jurídica, suficiente fundamentación y motivación, aplicando las pautas y los criterios de interpretación  de la ley que rigen para la administración de justicia en el siguiente desarrollo:

5.1.      La propiedad, conforme el concepto y alcance general previsto en el artículo     105 parágrafo I del Código Civil, es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, otorgando al propietario además de poder de reivindicar la cosa de manos de un tercero, el derecho de ejercer otras acciones en su defensa, con arreglo al Código Civil y otras leyes especiales;

5.2.  El ejercicio del derecho de la propiedad privada individual o colectiva, se encuentra reconocido, protegido y garantizado en la normativa constitucional en los artículos 56 parágrafos I y II y 393 de la Constitución Política del Estado. Para reforzar el resguardo, protección y la defensa de la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, el Estado ha promulgado la Ley N° 477 – Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras  de 30 de diciembre de 2013, que determina un régimen jurisdiccional, estableciendo el procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, como una herramienta procesal idóneo y eficaz para resguardar el derecho de propiedad agraria frente al avasallamiento, con la finalidad de precautelar el derecho de propiedad, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor, evitar los asentamientos irregulares de poblaciones y obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial agroambiental, en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la Justicia previsto por el art.115-I de la Constitución Política del Estado;

5.3.  La competencia para conocer y resolver la acción de desalojo por avasallamiento es conferida a los jueces agroambientales conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley N° 477. El proceso de desalojo por avasallamiento se encuentra catalogado dentro de la naturaleza del proceso especial de conocimiento por ser expedito, ágil y por tramitarse en una sola audiencia de inspección ocular, oportunidad en el que tanto el demandante como el demandado pueden hacer uso de los medios de defensa, ofrecer y producir todos los medios probatorios legalmente establecidos e idóneos, así como desarrollo de todos los actos y actividades procesales previstos para el proceso. En ese contexto, el proceso de desalojo por sus características se tramita como un proceso por audiencia, en el que son plenamente aplicables las normas previstas por la Ley N° 1715, para el proceso oral agroambiental, en cuanto a los principios aplicables, el desarrollo de los actos y actividades procesales en la audiencia e incluso en cuanto al plazo y la forma de los recursos admisibles (reposición, casación y nulidad), es aplicable la Ley N° 1715 y en defecto de éstas, es también aplicable la Ley N° 439. En cuanto a sus alcances, el proceso de desalojo por avasallamiento no define derecho de propiedad, por cuanto por su naturaleza no es una acción declarativa o constitutiva de derechos que determine un derecho preferente entre adquirientes de una misma propiedad o de mejor derecho propietario, esas controversias tienen que ser dilucidadas a través de las acciones reales de defensa de la propiedad agraria, de lo contrario, se desvirtuaría el espíritu y la esencia de la Ley N° 477. En ese ámbito de entendimiento el alcance de la acción de desalojo por avasallamiento, como ya hemos señalado, es para el resguardo, protección y defensa de la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales frente a acciones de hecho como el avasallamiento, cuya finalidad es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares;

5.4.  La acción de desalojo por avasallamiento procede contra actos materiales de hecho, por lo que la misma Ley N° 477 – Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras define el avasallamiento en el siguiente artículo se transcribe en forma textual:

ARTÍCULO 3. (AVASALLAMIENTO). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

5.5.  De la definición señalada, para mejor entendimiento y aplicación a los casos concretos, se desprenden los siguientes elementos de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento: i) Acreditación de un derecho de propiedad agraria debidamente registrado con base a un título ejecutorial o trámite agrario del Ex-CNRA, Ex-INC o un Título Ejecutorial pos-saneamiento del INRA, es decir, debiendo en todos los casos estar fundado en un derecho de propiedad reconocido por la autoridad pública y registrado, sea que se trate de un titular, beneficiario inicial o sub-adquirente con tradición traslativa de dominio; ii) Invasión u ocupación de hecho en propiedad de la parte demandante con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, en esas situaciones, el invasor o avasallador no debe contar con un derecho de propiedad, posesión legal o autorización que le permita ocupar el predio; iii) La ocupación ilegitima debe ser actual, vale decir, no procede el proceso de desalojo por avasallamiento si el avasallador ha desocupado el predio, cuando el acto de invasión ha cesado o ha dejado de ejercerse la ocupación de hecho; iv) El predio avasallado debe ser rural o urbano cuyo destino sea para actividad agropecuaria o ambiental, el proceso de desalojo por avasallamiento no procede en el área urbana que no tenga uso agropecuario o ambiental, conforme el entendimiento que dio el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0046/2015-S2;

5.6.  En el caso concreto que nos ocupa, LUZ BARRIENTOS interpone demanda de desalojo por avasallamiento de acuerdo al contenido en el memorial de fojas 28 al 31 y vueltas y el memorial de fojas 34 y 35 de obrados expresando: Que, es propietaria del predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, con una superficie de 8.2275 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola ubicado en el departamento Santa Cruz, Provincia Vallegrande, municipio Vallegrande, acreditando titularidad de dominio a través del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-619710 de fecha 27 de agosto de 2014, otorgado en base a la Resolución Suprema N° 12625 de fecha 27 de agosto 2014, al Expediente N° I-31556, con Plano Catastral N° 07-08-01-231-046 y Certificado Catastral N° CC-TSCZ00209/2019 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula No 7.08.0.10.0006080 de 02 de agosto 2017, Asiento N° 1. Que, hace 4 años aproximadamente los señores BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA MANCILLA CARBALLO, invadieron de manera abusiva su propiedad ocasionando daños y destrozos; Que, en fecha 11 de julio de 2016, su persona solicitó Audiencia de Conciliación, que en fecha 14 de julio de 2016, se instaló la audiencia de conciliación previa, en que no se llegó a ninguna solución, oportunidad en que la demandada señaló haber adquirido en sucesión hereditaria una fracción aproximadamente de 3 hectáreas de terreno, adjuntando un testimonio de declaratoria de herederos en fotocopia simple, por lo que expresaron no estar dispuesto a retirarse de la parcela que ocupan; Que, en fecha 03 de noviembre de 2015, LUZ BARRIENTOS y esposo se han dirigido a la propiedad antes señalado, a objeto de realizar trabajos, pero se llevan la sorpresa que en parte del terreno, en la parte plana, había cualtivo de maíz y se han dirigido a la casa de la vecina para preguntar quiénes eran las personas que sembraron el maíz y ella les indicó que eran los señores BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA Y TOMASA MANCILLA CARBALLO, que incurrieron de forma pacífica al terreno a realizar la siembra de maíz, por lo que acudieron hablar con la autoridad de la comunidad para comentarle lo que estaba sucediendo con su terreno que estaba siendo avasallado por una familia que, refiere que son dueños porque se declararon herederos y que el dueño del terreno mencionado es de su familiar; Que los avasalladores realizan siembra de diferentes cultivos de manera temporal, realizan rotación de cultivos como maíz a fin de año y en otra temporada realizan cultivos de papa, también tienen en su terreno sus vacas de manera temporal.

5.7.  Corrido el traslado, por su parte, las demandadas TOMASA ROBLES CARBALLO y BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, a través del memorial de fecha 15 de noviembre de 2021, señalan que el avasallamiento es un acto inminente y no después de transcurrido más de 15 años; Que ellas se encuentran en posesión del bien inmueble denominada Comunidad Campesina Piraimirí Parcela 046, desde hace más de 15 años donde realizan cultivos agrícolas, hacen pastar ganado cumpliendo con la función económica social; Que dicho inmueble lo hubieron por herencia de su padres Elías Mancilla Coca (Benita Mancilla Paniagua) y Patrocinia Carballo (Tomasa Robles Carballo); Que no existe la persona Tomada Mancilla Carballo sino su nombre es TOMASA ROBLES CARBALLO, indicando que la demandante debe hacer rectificación de su demanda; Que, no existe ni concurre la figura de Avasallamiento debido al tiempo transcurrido, computable la fecha desde el 03 noviembre de 2015, en el que refiere la demandante que ellas se entraron en posesión del inmueble con cultivos agrícolas, que a la fecha de la demanda transcurren más de 6 años, por consiguiente, no existe el avasallamiento, por no concurrir el elemento de inminencia; Que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años, por lo que oponen la excepción de prescripción a la acción; Que por mandato del principio universal del derecho agrario la tierra sería para quién y de quién la trabaja y no para quienes actúan como turistas; Que el artículo 393 de la Constitución Política del Estado establece que el trabajo es al fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y como como ellas vienen haciendo producir la tierra, alimentos para la sociedad cumplen la función económica social, como manda el artículo 2 de la Ley 1715; Que TOMASA ROBLES CARBALLO, no está inmersa en la demanda, sin embargo, juntamente con BENITA MANCILLA, son antiguas poseedoras de la parcela 046. Así mismo, a través del memorial presentada en fecha 22 de noviembre de 2021, Calixto Paniagua Romero, se apersona al proceso en representación de BENITA MANCILLA DE PANIGUA y TOMAZA ROBLES CARBALLO, adjuntando el Testimonio N° 384/2021 de fecha 22 de noviembre de 2021, relativo a un poder notarial especial que confieren BENITA MANCILLA DE PANIGUA y TOMAZA ROBLES CARBALLO a su favor, cursante a fojas 86 y vuelta de obrados. Y mediante memorial presentada en fecha 26 de noviembre, refiere a las copias de solicitud conciliación de fojas 1 a 6 de obrados, expresando que no constituyen avasallamiento; Que, el documento de fojas 8 sobre venta que hace Agapo Cabello a Luz Barrientos en las colindancias se refiere a otra propiedad o sea a la propiedad 51 que es diferente, que la propiedad de Luz Barrientos se encuentra más arriba de la propiedad materia de la litis; Que, el título de la propiedad es fraguado e inventado por Luz Barrientos, en base a la mencionada escritura y realizó la medición en el INRA en ausencia de sus mandantes; Que, el documentos que corre a fojas 62 a 63 se refiere a una venta hecha a Agapo Carrasco Cabello o sea a otra persona; Que, Benita Mancilla es hija y heredera de Elías Mancilla y Toma Robles Carballo es hija de Patrocinia Carballo; Que el inmueble semidestruido existente en la parcela de Tomaza Robles era de propiedad de la familia Mancilla Carballo; Que Benita Mancilla y Tomaza Robles no habitan la casa semi destruida por haberse ubicado otra vivienda y sólo van a su parcela a sembrar y cultivar productos agrícolas todos los años; Que los testigos de cargo y descargo refieren que Luz Barrientos nunca estaba en posesión de la parcela materia de la litis y que dichas parcelas corresponden en propiedades y posesión a Benita Mancilla y Tomasa Robles; Que Luz Barrientos no tiene antecedentes dominiales de la parcela de terreno materia de la Litis, no ha hecho ningún trabajo ni mejora en lo propiedad, todos los cercos y trabajos agrícolas corresponden a Benita Mancilla y Tomaza Robles. Que, no existe avasallamiento, porque el avasallamiento corresponde a un hecho actual inmediato que, la demandante se equivocó de parcela y se equivocó de acción. Por último, piden dictar sentencia declarando improbada la demanda;

5.8.  Efectuada la relación de las normas aplicables y el entendimiento que se tiene de las mismas y dado el contexto integral del supuesto factico que se tiene, corresponde plantear en forma de interrogante para un mejor entendimiento ¿Constituye avasallamiento el hecho de ingresar desde hace 6 años atrás o desde hace15 o 20 años atrás, a una propiedad agraria que a la fecha cuenta con título ejecutorial otorgado a favor de la demandante? Para ello corresponde esgrimir cada uno de los elementos constitutivos para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, desarrollado líneas arriba: i) La demandante acredita con el Titulo Ejecutorial Individual Nº PPD-NAL-619710 de fecha 23 de agosto de 2016, otorgado a favor de LUZ BARRIENTOS a Título de Adjudicación en base a la Resolución Suprema Nº 12625 de fecha 27 de agosto del 2014, fojas 10 de obrados; Plano Catastral N° 070801231046 cursante a fojas 11; Folio Real de Transferencia masiva del INRA y registro en Derechos Reales bajo la Matricula 7.08.o.10.0006080 de fecha 02 de agosto de 2017, cursante a fojas 12 de obrados; Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ00209/2019 con Código Catastral Actual N° 20-R-3978257938769 de fecha 14 de enero de 2019 y Folio Real actualizado de registro en Derechos Reales de fecha 19 de julio de 2021, tener derecho de propiedad sobre el fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, con una superficie total de 8.2275 hectáreas, ubicado en el municipio Vallegrande, Provincia Vallegrande del departamento Santa Cruz, cumpliendo con el primer elemento de procedencia; ii) La parte actora demuestra que los demandados BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA ROBLES CARBALLO incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de ocupación de hecho o ilegítima alegando tener derechos sucesorios sin acreditar esos extremos, así como la ejecución de trabajos, con incursión pacífica y continua desde el año 2015, en el fundo agrario de su propiedad sin que los demandados acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones en el fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046; iii) En la audiencia de inspección ocular de fecha 23 de noviembre de 2021, se ha constatado en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, dos áreas con reciente cultivo de maíz, una con superficie de 0.9028 hectáreas y otra con una superficie de 0.3307 hectáreas haciendo una superficie total de 1.2335 hectáreas, realizado por los demandados, el resto de las mejoras ya habrían existido en el predio, antes de la incursión, como la casa deteriorada, una pileta de agua y alambrado de los potreros; iv) El predio avasallado es una propiedad agraria con actividad agrícola, según el Título Ejecutorial y Plano Catastral, cuyas características verificadas en la audiencia de inspección ocular y el destino del uso de la tierra;

5.9.  Respecto de la alegación de la parte demandada, de que la acción de desalojo de avasallamiento es un acto inminente y no después de transcurrido más de 15 años, de que no existe ni concurre la figura de Avasallamiento debido al tiempo transcurrido, computable la fecha desde el 03 noviembre de 2015. El tribunal Constitucional Plurinacional a través de una Jurisprudencia precedencial relevante contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0384/2015-S2, estableció el entendimiento de que: “La aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras se determinará por la “continuidad” inherente a la ocupación o incursión violenta a las propiedades, lo que no implica que puedan presentar demandadas de hace treinta años, por cuanto los avasallamientos precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela que brindan éstas”.

De la disposición legal establecida en el artículo 3 de la Ley 477, antes transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: “Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad”, concepto ligado al de “permanente”, es decir: “Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación”. De acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión se mantiene en el tiempo sin interrupción. En el caso concreto que nos ocupa, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió a partir de noviembre de 2015, éste continua de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 12 de agosto de 2021, lo que se corrobora por la conciliación promovida por la propietaria del inmueble avasallado, ante éste juzgado, sin que se hubiere llegado a una conciliación; por el contrario los demandados continuaron ocupando la propiedad con cultivos agrícolas de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, sino se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que corresponde la aplicación de la Ley 477, considerando que al momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3. Pues la “continuidad” es inherente a la ocupación o incursión, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa que se podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan “medidas de hecho”, precisamente encuentran protección a través de acción de desalojo por avasallamiento, por la inmediatez y eficacia de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible;

Con los elementos esgrimidos y los medios probatorios analizadas, que dan fe y convicción plena de que la incursión y ocupación actual de los demandados en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046 de propiedad de la actora, por haber ingresado en noviembre de 2015, es una ocupación ilegítima que ingresa en la esfera de la figura de avasallamiento definido en el artículo 3 de la Ley N° 477 -  Ley Contra El Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por consiguiente, procede el desalojo por avasallamiento demandado por de la actora.

5.10.   En la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fojas 28 al 31 y vueltas de obrados, así como el memorial de subsanación de fojas 34 al 35 vueltas de obrados y y el Auto N° 120/2021 de fecha 05 octubre de 2021 y otros actuados posteriores se consigna erróneamente el nombre de las codemandadas como BENITA MANCILLA CARBALLO y TOMASA MANCILLA CARBALLO, siendo lo correcto según las fotocopias de  cédulas de identidad cursantes a fojas 51 y 52 de obrados, memorial de apersonamiento y contestación a la demanda de  fojas 67 al 68 y vueltas de obrados, como BENITA MANCILLA DE PANIAGUA y TOMAZA ROBLES CARBALLO, por lo que ha dispuesto su corrección en la audiencia de fecha 23 de noviembre de 2021;

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Vallegrande, con asiento judicial en Vallegrande del departamento Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Constitución Política del Estado y por Leyes ejerce, conforme a las disposiciones legales que han sido aplicados; FALLA: Declarando PROBADA la Demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante a fojas 27 al 29 y vueltas, memorial de subsanación de fojas 34 y 35 de obrados, incoado por LUZ BARRIENTOS representado por LIDER AVALOS ROSSEL contra BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA ROBLES CARBALLO, con condenación de daños, perjuicios, costas y costos, a ser calificados en ejecución de sentencia. En consecuencia, se dispone el desalojo voluntario en un plazo máximo de noventa y seis (96) horas de los demandados BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA ROBLES CARBALLO y de no cumplirse el desalojo voluntario en el pazo previsto, se ejecutará en el plazo de diez (10) días calendario siguientes con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, conforme a lo previsto en el artículo 5 parágrafo I numerales 6) y 7) y artículo 7 de la Ley N° 477 – Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

La presente sentencia podrá ser recurrida en casación y nulidad en el plazo de ocho (8) días hábiles computable a partir de su legal notificación.

Esta sentencia se registrará en el Libro de Tomas de Razón, la pronuncio en su integridad, sello y firmo en el Asiendo Judicial del Juzgado Agroambiental de Vallegrande, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento Santa Cruz, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veintiún años.

Regístrese, comuníquese y archívese.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VALLEGRANDE, DR. GONZALO ALVARADO JALDIN. ANTE MI, FDO Y SELLADO SECRETARIO ABG. JOSE RAUL ORELLANA CAMACHO.