AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 86/2019

Expediente: Nº 3781/2019

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Edilberto Ferreira Soto

Demandados: Director a.i. del INRA y Gobierno Autónomo

Departamental de Pando

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Predio: "El Paraiso"

Fecha : Sucre, 5 de diciembre de 2019.

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El Recurso de casación cursante de fs. 437 a 439 y el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 433 a 434 vta. de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Edilberto Ferreira Soto, contra el Director a.i. del INRA y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: La parte recurrente señala que ha sido notificada con el Auto de 16 de agosto de 2019, que declara Probada la excepción de litis pendencia e incompetencia, planteada por la Gobernación de Pando, el cual vulneraría la seguridad jurídica, establecida en el art. 115 de la C.P.E. en lo que respecta al acceso a la justicia pronta y oportuna, el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber la autoridad de instancia supeditado la prosecución de dos procesos administrativos inconclusos, dejando a un lado la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; por lo que el Juez al negar el citado proceso interdictal, pone en riesgo la producción agrícola y ganadera que realizaría en dicho predio, el cual debió ser protegido, contra el usufructuario (Gobernación de Pando), al no haber concluido con el trámite de usufructo otorgado por el INRA, lo que vulneraría el derecho al trabajo y la propiedad privada, no contemplando que tendría posesión y actividad ganadera, desde el momento de la compra del predio de su anterior titular, el cual se encontraría acreditado por el documento de compraventa de una superficie de 650 has., los que no fueron considerados por el juzgador a momento de resolver las excepciones planteadas, en el Auto de 16 de agosto de 2019, no advirtiendo que el usufructo tramitado por la Gobernación de Pando, ni siquiera está inscrito en DDRR, conforme lo dispone el art. 1538 del Cód. Civ., lo que no lo habilita ni siquiera para ser parte del proceso.

Señala que su predio cumple con lo previsto por el art. 397 de la C.P.E., que rige el principio del trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; reitera que el Auto ahora recurrido, vulnera el derecho al acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la C.P.E. y que se aplicaron incorrectamente los arts. 11, 12, 152-10 de la L. N° 025.

Con estos argumentos, solicita se admita el recurso, para que el Tribunal Agroambiental luego de una revisión prolija, con base a la prueba que cursa en obrados, la cual acreditaría el trabajo, es decir el cumplimiento de la Función Económica Social, deje sin efecto, casando el Auto de 16 de agosto de 2019, amparando su derecho posesorio y reconociendo la competencia de dicha autoridad, en virtud al art. 152-10 de la L. N° 025, no siendo un obstáculo la existencia de dos trámites administrativos inconclusos, porque los actos de perturbación de su posesión, serían evidentes, lo que también se encontraría confesado por la Gobernación de Pando, al señalar que dicha entidad, no habría concluido con el trámite de usufructo; por lo que también solicita se recomiende al juzgador para que aplique los principios generales del Derecho, como es la justicia y la igualdad.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

En ese contexto señalado y siendo que en el presente caso de autos, la parte recurrente solicita se case el recurso de casación, alegando vulneración del acceso a la justicia pronta, vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso, del derecho al trabajo, la posesión, la propiedad privada y el cumplimiento de la Función Económica Social, establecido en los arts. 115 y 397 de la C.P.E., bajo el argumento de que existirían dos procesos administrativos inconclusos y que el trámite administrativo de usufructo realizado por la Gobernación de Pando, no estaría ni siquiera registrado en DDRR, conforme el art. 1538 del Cód. Civ.; por lo que se le estaría perturbando en su posesión y derecho propietario; este Tribunal, con carácter previo, ingresa a examinar el expediente de Interdicto de Retener la Posesión, sobre todo en lo que respecta a los dos trámites administrativos observados por la parte recurrente, como inconclusos:

1.- Antecedentes del recurso: De la revisión del expediente de Interdicto de Retener la Posesión, se constata que a fs. 62 de obrados, cursa copia del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, del predio "El Paraiso", con una superficie de 50.0000 has, otorgado a Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales; de fs. 64 a 65 de obrados, cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° PAN00017/2011 y Certificado Catastral N° CC-T-PAN00020/2011, ante el INRA-Pando, que demuestran la transferencia efectuada por los titulares de dicho predio con base en el Título Ejecutorial citado a favor de Edilberto Ferreira Soto, sobre la superficie de 50.0000 has.

A fs. 73 de obrados, cursa Informe emitido por la Directora Departamental a.i. del INRA-Pando de 27 de noviembre de 2018, la cual da cuenta que el predio "El Paraiso", tiene inscrito en el Registro de Transferencias del INRA a Edilberto Ferreira Soto, consignando la superficie de 50.0000 has.; indica que la colindancia de dicho predio, se encuentra clasificada como Tierra Fiscal a consecuencia del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, ejecutado en dicha área; que, dichas Tierras Fiscales fueron otorgados a la Gobernación de Pando, en calidad de usufructo, a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-USUF N° 003/2017, en una superficie de 527,7181 has.; que al haberse identificado el asentamiento ilegal de Edilberto Ferreira Soto, sobre dicha superficie, se inició un proceso penal por el delito de Avasallamiento, contra la parte actora, habiendo el INRA notificado al ahora recurrente, con la Resolución de Desalojo RAD N° 01/2018, el 4 de octubre de 2018, emitiéndose además el Auto Intimatorio de Desalojo, con el cual fue notificado, el recurrente, el 9 de noviembre de 2011.

De fs. 399 a 401 de obrados, cursa Resolución Administrativa de Usufructo RES-ADM-USF N° 003/2017 de 17 de enero de 2017, la cual en su parte Resolutiva da cuenta que el INRA otorga en usufructo las Tierras Fiscales mencionadas al Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en la superficie de 527.7181 has., para destino del proyecto denominado "Manejo Integral de Bosques con Desarrollo Productivo en Equilibrio con la Madre Tierra en el Departamento de Pando"; en su parte Resolutiva Tercera, dispone que el Gobierno Departamental de Pando, deberá correr con el trámite de registro de las Tierras Fiscales, en DDRR.

De fs. 413 a 415 de obrados, cursa Resolución Administrativa de Desalojo RA-D N° 001/2018 de 27 de septiembre de 2018, emitido por el INRA en contra de Edilberto Ferreira Soto, por Avasallamiento, sobre la superficie de 527.7181 has., otorgados en calidad de usufructo al Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

A fs. 417 de obrados, cursa Auto Intimatorio de Desalojo de 6 de noviembre de 2018, emitido por el INRA contra Edilberto Ferreira Soto.

De fs. 425 a 429 de obrados, cursa Informe Técnico TEC-JAC-PA-36-2019 de 15 de agosto de 2019, expedido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Cobija-Pando, informe que ratifica que el actor Edilberto Ferreira Soto, tiene inscrito en el Registro de Transferencias del INRA, la superficie de 50.0000 has., a consecuencia del Título Ejecutorial del predio "El Paraiso"; así también informa sobre el Usufructo de las Tierras Fiscales, otorgado al Gobierno Departamental de Pando.

2.- Análisis del caso recurrido en casación : Del examen prolijo de los medios de prueba citados, así como de los actuados administrativos realizados por el INRA y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; este Tribunal en primera instancia, constata que el recurrente, Edilberto Ferreira Soto, falta a la verdad al señalar que habría adquirido a título de compraventa la superficie de 650 has, cuando por el Título Ejecutorial del predio "El Paraiso" y el Registro de Transferencias del INRA, se advierte que tiene registrado a su nombre, la superficie de 50.000 has. y si bien la jurisdicción agraria, hoy agroambiental, en diferentes fallos emitidos en los procesos de Interdictos de Retener y Recobrar la Posesión, tuteló la posesión, prescindiendo del derecho de propiedad; sin embargo, en el caso de autos, el presente Interdicto de Retener la Posesión resulta ser inviable, porque la superficie de 527.7181 has., objeto de amparo de posesión, fue declarada Tierra Fiscal por el ente administrativo a consecuencia del proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en dicho predio; superficie que fue otorgada al Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en calidad de usufructo, en la superficie de 527.7181 has., en virtud a la Disposición Final Décima de la L. N° 3545 ; por lo que esta instancia casacional, al verificar que el Gobierno Departamental de Pando, en cumplimiento de la Disposición Final Décima de la L. N° 3545, tiene como objetivo central el de instaurar el proyecto denominado "Manejo Integral de Bosques con Desarrollo Productivo en Equilibrio con la Madre Tierra en el Departamento de Pando ", se encuentra imposibilitado de tutelar un derecho individual, en desmedro de un derecho colectivo, que tiene relación con la Madre Tierra, el cual tiene preponderancia, dado que beneficia al medio ambiente, basado en un derecho sustentable y más aún cuando el presente conflicto se encuentra sujeto a otra instancia jurisdiccional, como es el juicio penal, por el delito de Avasallamiento, iniciado por el ente administrativo, contra Edilberto Ferreira Soto; por lo que si bien, la parte recurrente aduce que existirían dos procesos administrativos inconclusos: El de Desalojo administrativo por Avasallamiento y el de la falta de inscripción en el Registro de Derechos Reales a cargo del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; empero, la parte actora omite tener presente que se encuentra sujeto a las determinaciones emitidas por otras jurisdicciones, como son la vía administrativa y la vía penal; lo que evidencia fehacientemente la incompetencia de la jurisdicción agroambiental, no pudiendo esta instancia agroambiental, conocer y pronunciarse sobre el Interdicto de Retener la Posesión, al tratarse de áreas declaradas como Tierras Fiscales, los que emergieron en mérito al proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado por el INRA, en sede administrativa, pues al haber sido declaradas Tierras Fiscales, las mismas retornaron al dominio originario del Estado y siendo el INRA, parte del Estado, como encargado de regularizar el derecho propietario, distribuir y redistribuir las tierras, con esa potestad administrativa otorgó en usufructo al Gobierno Autónomo Departamental de Pando, amparándose en la Disposición Final Décima de la L. N° 3545.

De donde se concluye que la autoridad de instancia al haber emitido el Auto de 16 de agosto de 2019, declarándose incompetente para conocer la causa, porque existen trámites administrativos de Desalojo por Avasallamiento y de inscripción del usufructo en DDRR por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; ello hace que las mismas se encuentran dentro del marco legal establecido; observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, invocando los arts. 115 y 397 de la C.P.E.; así como los arts. 11, 12, 152-10 de la L. N° 025 y 1538 del Cód. Civ., pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados, contrastándolos con los dos procesos administrativos observados por la parte recurrente; pues el hecho de señalar que los mismos estarían inconclusos, que la Gobernación de Pando, no hubiere registrado el usufructo en DDRR y que la actividad agrícola y ganadera trabajada, a causa de estos trámites administrativos, le causarían perjuicio, porque sus productos no irían en beneficio del mercado, pero sin especificar, cuáles serían esas violaciones, si existe interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en el fondo o en la forma o si existen errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme lo establece el art. 274-I-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria de la L. N° 1715, las mismas hacen improcedente el recurso interpuesto, en mérito al art. 220-I-4) de la L. N° 439; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación cursante de fs. 437 a 439, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 433 a 434 vta. de obrados que declara Probada la excepción de incompetencia, incoada por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y Declinatoria competencia de la autoridad de instancia a favor del INRA, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Edilberto Ferreira Soto, contra el Director a.i. del INRA y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera