AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 86/2018

Expediente : Nº 3323/2018

 

Proceso : Resarcimiento de Daños y Perjuicios

 

Demandante : Hipólito Carlos Aban

 

Demandado : Willams Carrizo Aban

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Bermejo

 

Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 752 a 758 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2018 de 19 de julio de 2018, cursante de fs. 659 a 668 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, que declara Probada la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, seguida por Hipólito Carlos Aban contra Willams Carrizo Aban, e Improbada la demanda reconvencional de Daños y Perjuicios planteada por el demandado Willams Carrizo Aban, condenandolo al resarcimiento del monto de 123,416.39 Bs., concediéndole un plazo de 5 días para que haga efectivo dicho monto; además de dejar sin efecto la medida cautelar, tramitada en calidad de diligencia preparatoria interpueta por Hipólito Carlos Aban, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que Hipólito Carlos Aban interpone recurso de casación en el fondo, respaldado por el art. 180-II de la CPE, art. 87-I de la Ley N° 1715 y arts. 271.I y 274.I de la L. N° 439, argumentando errónea valoración de la prueba puesto que el juzgador acogió la demanda principal otorgando ilegal valor probatorio a una medida cautelar que tramitó y decretó sin competencia en el año 2016, puesto que mediante Resolución de 12 de agosto de 2016 e inspección judicial realizada dentro de la medida cautelar se acreditaría el supuesto incumplimiento a tal medida, piezas procesales que sirvieron de base para "acoger" la demanda principal; señala que en el Considerando III de la Sentencia impugnada, el Juez aprecia y asigna valor probatorio a la medida cautelar y a los demás actos procesales efetuados dentro de ella, consistentes en inspecciones y otros, destacando el incumplimiento de la medida cautelar en la zafra de 2016 en la que supuestamente incurrió su persona por haber cosechado 2 tablas y media de caña de azucar; no obstante de ello, mediante Resolución de 18 de julio de 2017, el Juez A quo se declaró incompetente para el conocimiento de una demanda Interdicta de Recuperar la Posesión formalizada por Hipólito Carlos Aban precisamente en base a esa medida cautelar que el juzgador decretó a favor del demandante mediante la ya citada Resolución de 12 de agosto de 2016; refiere también el alcance del art. 312 de la L. N° 439 a objeto de precisar que, cuando una medida cautelar ha sido solicitada como medida preparatoria y adoptada antes de la demanda, se crea una estrecha relación de dependiencia de la medida cautelar repecto de la demanda principal, de tal manera que aquella solo puede subsistir válidamente si la demanda principal llega a existir procesalmente, es decir que, la medida cautelar a la que el juzgador atribuyó fe probatoria de manera errónea e ilegal, no podía perdurar indefinidamente en el tiempo debido a que no se admitió ni procesó la demanda Interdicta por efecto de la Declaratoria de Incompetencia del juzgador, porque carecía de vida procesal propia e independiente, ya que su subsistencia dependía de la demanda principal que nunca se admitió ni procesó, con lo que se demuestra que el Juez de instancia aplicó erróneamente el art. 1287 del Cód. Civ. al asignar valor probatorio a una medida cautelar que él mismo tramitó sin competencia por expresa declaración suya; indica que el error consiste en que se atribuyó valor probatorio a una medida cautelar que al ser tramitada como "medida" preparatoria en los téminos del art. 310-II del Código Procesal Civil, dependía para su validez y existencia no solo de la presentación, sino de la admisión y procesamiento de la demanda ulterior, es decir que la medida cautelar siguió la misma suerte de la demanda principal por efecto de la declaratoria de incompetencia y en virtud al principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues al haberse declado incompetente para el conocimiento de la demanda interdictal se infiere que tampoco lo era para tramitar la medida cautelar tramitada como "medida" preparatoria, conforme lo estableido por el art. 312 de la L. N° 439 y por tal razón el Juez A quo efectuó una aplicación indebida y errónea del art. 1287 del Cod. Civ. además de la valoración errónea de dicha prueba que influyó en el fondo de la Sentencia impugnada.

Por otro lado, arguye que existió una errónea valoración de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 082/2017, a pesar de haber sido oportunamente presentada en el proceso; puesto que el Juez de instancia razonó en forma errada respecto de los alcances de la misma y los derechos allí declarados, ya que a decir suyo este Tribunal declaró que la posesión y Función Social verificadas en la parcela 015 corresponden a Willams Carrizo Aban y no al demandante Hipólito Carlos Aban; que los fundamentos de la Sentencia debieron haber sido tomados en cuenta por el Juez A quo por cuanto (a decir suyo) definió la situación jurídica y el derecho sobre la parcela 015 en cuestión que da origen a la infundada demanda de Resarcimiento de Daños.

Alega también grave error en la designación de perito incompetente para la realización de la labor pericial encomendada, errónea valoración de un peritaje visiblemente defectuoso; pues advierte que el informe pericial de fs. 541 a 555 de obrados fue valorado de acuerdo al art. 202 de la Ley N° 439, que para el Juzgador demostraría la superficie cosechada, que cuantifica el supuesto daño de 499.6615 toneladas métricas que convertidas en bolivianos ascienden a la suma de 123.416,39 Bs., no obstante los alcances del art. 202 de la Ley N° 439; asimismo indica que el dictamen pericial no señala con criterio técnico el rendimiento de toneladas métricas por héctareas de caña, ni recurrió a la fuente autorizada para la obtención de éstos y otros datos técnicos como el precio correcto del azúcar, costos de cosecha, zafreros, transporte, comisión a las instituciones cañeras que representan un costo menor de "59.959.2" Bs., del total cuantificado en la Sentencia impuganda.

Señala que el art. 9 de la Ley N° 307 de 10 de noviembre de 2012 y arts. 20, 21 y 22-d del D.S. N° 1554, referidos a la Institución del Control Técnico Cañero y la Institución del Centro Nacional de la Caña de Azucar (CENACA), como las únicas instituciones acreditadas por Ley para emitir informes y opiniones válidas con propiedad y suficiencia técnicas en materia de cosecha de caña y que es de conocimiento del Juez Agroambiental con asiento judicial en Bermejo; e indica que se tiene demostrado la errónea valoración a un dictamen pericial que por una errónea designación de perito incompetente y no autorizado para la realización de la labor pericial se habría infringido la Ley y reglamento citados.

Aduce ilegal valoración a documentos ficticios por parte del juzgador; puesto que el Juzgador otorga valor a los documentos cursantes de fs. 2 a 3 vta., fs. 4 a 5 vta. y a la fotocopia legalizada de fs. 325 a 326 vta., no obstante referir que a fs. 662 vta. cursa el documento privado aclarativo con reconocimiento de firmas y rúbricas N° 4570648 que declara que la venta del predio especificado en la Escritura Pública N° 203 es irreal y ficticio.

Hace referencia a los arts. 1 num. 2 y 25-1 de la Ley N° 439, y art. 15 de la Ley N° 025 y señala que los órganos jurisdiccionales no están autorizados a otorgar valor probatorio a estos documentos suscritos con fines ilícitos y fraudulentos; el errado razonamiento del juzgador de atribuir valor probatorio a documentos ficticios con el fin de encontrar fundamentos forzados a la Sentencia impuganda supone vulneración del art. 8.I de la CPE y "quebranta los principios", los valores ético - morales y las buenas costumbres; también hace referencia a las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 9 numeral 4 y 108 de la CPE, para concluir con relación a este punto denunciado que, el juzgador hizo una incorrecta e indebida aplicación de la ley al otorgar un valor probatorio a ese tipo de documentos, aspecto q no pueden ser soslayados por parte de este Tribunal.

Finalmente alega desproporcionado y exagerado honorario de perito de oficio, que viola el art. 203-II de la L. N° 439; en virtud a que el juzgador ordenó la cancelación de los honorarios profesionales del perito en la suma de Bs. 12.000.- y sea en el plazo de 5 días bajo conminatoira de ley, extremo que viola el procedimiento establecido en la precitada norma procesal, dando a entender que el que regula los honorarios es el Juez, no el perito.

Por lo expuesto pide se dicte resolución Casando totalmente la Sentencia N° 04/2018 de 19 de julio de 2018, declarando improbada la demanda principal y dejar sin efecto la condena al resarcimiento de daños y perjuicios en el monto de 123.416.39 Bs. con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso de casación, conforme consta a fs. 759 de obrados, Hipólito Carlos Aban, por memorial de fs. 773 a 776 vta. de obrados, responde manifestando que, el memorial del recurso de casación describe una serie de hechos y cita alguna normativa, mas no refiere ni fundamenta en qué forma fueron vulneradas o aplicadas indebidamente, cúal el error de interpretación, cómo debió ser interpretada la normativa, cuál es el error de valoración o cómo debió ser valorada la prueba aportada en el proceso; también pretende que el Tribunal valore nueva prueba inexistente dentro del caso de autos, hace referencia a lo señalado por el jurista Gonzalo Castellanos en su libro Análisis Doctrinal del Código Procesal Civil. Cita también jurisprudencia agraria como el AAP S1a N° 56/2018 de 3 de julio de 2018, AAP S2a N° 58/2018 de 23 de julio de 2018 y otros, e indica que al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 271 y 274 de la Ley N° 439 y conforme el art. 220-I del cuerpo legal adjetivo, el recurso resulta ser improcedente conforme el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

No obstante de ello y con referencia a los puntos recurridos en el recurso de casación argumenta que no existe una medida cautelar tramitada el 2016, menos aún que la misma curse a fs. 36 a 167 de obrados como afirma el recurrente, por el contrario, lo que existe es la medida cautelar realizada el 2017, tramitada en calidad de diligencia preparatoria en la que se anuncia interponer el proceso principal de Daños y Perjuicios, el cual se interpuso dentro de los 30 días conforme se tiene de la Resolución de 29 de enero de 2018, demostrando que no existe ninguna valoración a la medida cautelar tramitada el 2016, que la medida cautelar tramitada y resuelta el 2017 fue realizada por mandato del art. 39 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545; indica que la parte demandante no objeta sobre la competencia, se somete a la misma conforme al art. 13 de la Ley N° 025, pues de la revisión de obrados se advierte que el ahora recurrente interpone recursos, complementaciones e incidentes. Asimismo indica que, se tiene demostrado que a fs. 36 a 167 de obrados no cursa medida cautelar de la zafra o gestión 2016, lo que en realidad cursa en obrados es el expediente de medida cautelar de la zafra o gestión 2017, en la cual cursa prueba documental consistentes en actas que fueron tramitadas en la zafra de 2016 coincidente con la prueba documental presentada por el recurrente consistente en el informe de Evaluación de Cosecha de caña de azúcar de la zafra 2016 cursante a fs. 214 a 215 en la que dice textual: "superficie de caña de azúcar cosechada por el Sr. Williams Carrizo Aban: 6,61 hectáreas" (sic.). Indica que, el recurrente participó activamente de la medida cautelar sustanciada el 2017 y también del proceso principal de Resarcimiento de Daños y Perjuicios reconociendo la competencia del juzgador; aclara respecto a la demanda Interdicta que la misma fue en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 pero que la misma no tiene relevancia dentro del caso de autos.

Por otro lado señala que, la Sentencia Agroambiental Nacional N° 082/2017 declara nula la Resolución Suprema N° 118700 de 18 de junio de 2016 con relación a la parcela N° 015 por lo que el Juez A quo valora dicha prueba en sentencia conforme a ley; que en la Sentencia en ningún momento se reconoce el cumplimiento de la Función Social y posesión del recurrente, pues el Tribunal Agroambiental no cuenta con la competencia para reconocer derechos dentro del proceso de saneamiento y será el ente administrativo quien emita una nueva resolución, hace referencia al art. 351-VI del D.S. N° 29215 y a la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental establecida en la SAN S1a N° 61/2013, SAN S1a N° 92/2016 y SAN S1a N° 27/2017 respecto al proceso de saneamiento interno, y manifiesta que el Juez valoró la prueba conforme a los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. en concordancia con el art. 145 de la norma adjetiva.

Manifiesta que el recurrente refiere una supuesta incompetencia del perito, sin percatarse que al haber participado de manera activa dentro del proceso y no haber presentado objeción respecto a tal designación del perito conforme lo establece el art. 197 de la Ley N° 439, su derecho precluyó constituyendo su accionar en actos consentidos; señala que el informe de Evaluación de Cosecha de Caña de Azúcar de la zafra 2016 identifica de manera clara la parcela objeto del litigio y expresa que Williams Carrizo Aban cosechó caña de azúcar en una superficie de "6.61" ha, que el Juez de instancia valoró conforme lo establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.

Por otro lado también refiere que el Juez expresa que el documento cursante de fs. 4 a 5 no puede oponerse frente a terceros y que solo surte efectos entre las partes contratantes conforme el art. 1292 del Cód. Civ., que en el caso, el recurrente es un tercero, por lo que dicha prueba no constituye elemento para la emisión de la Sentencia y que el Juez está obligado a valorar dicha prueba conforme al art. 145 num. 1 de la L. N° 439, no existiendo errónea valoración de la prueba. Por otro lado indica que al no existir sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, todo documento se considera legítimo, en consecuencia el recurrente no puede exigir el desconocimeinto de una prueba, máxime cuando en el caso de autos, no se encontraba en controversia ningún derecho propietario sobre la parcela.

En relación a los honorarios profesionales del perito de oficio señala que; fue el perito quien solicitó el pago de sus honorarios profesionales en la suma de 12.000 bs., que no fue observado por su pesona ni por el recurrente, sin embargo ante la aceptación del Juez A quo, el recurrente presentó recurso de reposición al que su persona se adhirió, el Juez revoca y baja la suma de pago a 10.000 bs. no habiendo objeción alguna con relación al último monto y aclara que el recurrente no realizó el pago respectivo.

Por lo expresado pide se dicte Auto Agroambiental Plurinacional declarando improcedente el recurso por no cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento o en su caso se declare Infundado por no haber demostrado ninguna vulneración a la ley, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este se encuentra orientado a la defensa del derecho objetivo como en el caso de autos, razón por la que se pasará a resolver el indicado recurso de casación cursante de fs. 752 a 758 de obrados, en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes, se tiene que los agravios acusados radican en:

1.Errónea valoración de la prueba al admitir la demanda principal en base a una medida cautelar en la que el propio Juez A quo declaró su incompetencia en el año 2016.

Al respecto resulta pertinente precisar que la doctrina y la naturaleza jurídica de una medida preparatoria radica en: "... asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma mas precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o minifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta y precisa, como así para asegurar con mayor eficacia la pretensión jurídica que ha de discutirse en la causa". (sic.) Castellanos Trigo Gonzalo, Derecho Procesal Civil, Pág. 17. En esa misma línea de razonamiento se tiene que: "...aquellas medidas destinadas a la preparación del proceso de conocimiento, son medidas preparatorias y, por la otra, aquellas medidas de carácter conservatoria o cautelar, destinadas a la conservación o cautelar, destinadas a la conservación de pruebas o la producción anticipada de pruebas". (sic.) (negrillas agregadas) Carli Carlo, La Demanda Civil, Pág. 53. En ese orden de lógica doctrinal se entiende que una medida preparatoria o preliminar tiene por finalidad procurar a quien será parte en un futuro proceso el conocimiento de hechos que no podrían ser obtenidos sin la intervención de la autoridad judicial, los cuales además resultan indispensables para que dicho proceso quede constituido regularmente desde su inicio.

De la revisión de obrados se tiene que de fs. 84 a 86, cursa el memorial de solicitud de medida cautelar como medida preparatoria incoada por el ahora demandante de 22 de agosto de 2017, solicitud que mereció la providencia cursante a fs. 87, ante la cual el ahora recurrente de casación hizo uso del recurso de reposición que fue sustanciado y resuleto por el Juez A quo conforme es posible evidenciar a fs. 101 de obrados que: "En el presente caso nos encontramos dentro de una diligencia preparatoria donde se demanda medida cautelar de prohibición de caña de azúcar, y el futuro proceso a interponer según la demanda es Resarcimiento del Daño y Perjuicio por la ilegal cosecha de caña de azúcar ... por lo que se tiene, con claridad que el suscrito si es competente para conocer la presente medida cautelar ..." (sic.), (subrayado y negrillas agregadas), es decir que, no resulta cierto ni evidente el agravio denunciado por el ahora recurente, pues la demanda principal Interdictal en virtud de la cual el Juez con Asiento Judicial en Bermejo se declaró incompetente tiene como génesis la solicitud cursante de fs. 59 a 60 vta., resultando en un despropósito procesal el agravio denunciado por el ahora recurrente en casación, pretendiendo confundir a este Tribunal con tal aseveración, razón por la que se advierte que no existió errónea valoración de la prueba por parte del Juez A quo ni violación del art. 1287 del Cód. Civ., ni arts. 310.II y 312 de la L. N° 439.

2.Errónea valoración de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 082/2017.

Al respecto se tiene que la Sentencia confutada en casación N° 04/2018, en su CONSIDERANDO III, referido a la valoración probatoria y en relación a la indicada Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 082/2017, establece que la misma fue valorada de conformidad al art. 150 numeral 2 de la L. N° 439 estableciendo que: " ... acredita que la resolución suprema N° 18700 de 18 de junio, emitida por el INRA, en la cual reconocía como copropietarios a Williams Carrizo Aban e Hipólito Carlos Aban, sobre el predio objeto de la litis, fue declarado nulo, sin que hasta la fecha exista nueva Resolución Suprema por parte del INRA" (sic.); no obstante de lo anotado precedentemente y dada la naturaleza jurídica de la acción incoada de Daños y Perjuicios que radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentren bajo el dominio o posesión de quien pretenda el resarcimiento del pago por tal concepto, no siendo en ningún caso imprescindible para la procedencia de la demanda de Daños y Perjuicios la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño; y sí un interés legítimo, mismo que sólo abarca los elementos de dominio o posesión y en ese entendido se tiene que la Sentencia ahora cuestionada en casación estableció que: "... se tiene demostrado que Willams Carrizo afectó el interés legítimo de Hipolito Carlos Aban ... pues se acredito que quien renovó, cuido, mantuvo y efectuó todas las demás actividades inherentes a la actividad cañera fue Hipólito Carlos Aban..." (sic.) (negrillas y subrayado agregados) extremos acreditados por "... la declaración voluntaria notariada N° 25 ... y las declaraciones testificales cursante a fs. 502, 502 Vta., 504, 504 Vta., 515, 515 Vta., 516 Vta., 517, 517Vta., 519 de obrados" (sic.); es decir que, para la interposición de una demanda de Daños y Perjuicios, no es necesaria una definición del derecho propietario y sí el interés legítimo de quien la interpusiere conforme se tiene anotado, resultando por tanto intrascendente la valoración de los alcances de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 82/2017 a los fines pretendidos por el recurrente en casación.

3.Respecto a la designación de un perito incompetente para la realización de la labor pericial encomendada y errónea valoración de peritaje defectuoso.

Al respecto es menester precisar que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia, e inicialmente incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que las autoridades judiciales de instancia se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, asimismo se debe referir que, el error es la creencia equivocada de entender por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; por otro lado el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió la juez de instancia a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a valorar prueba, pues conforme ya se tiene anotado, la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia e inicialmente incensurable en casación.

Ahora bien en el caso de autos, es pertinente precisar que mediante el Acta de Audiencia complementaria realizada el 03 de mayo de 2018 cursante de fs. 480 a 482 vta. de obrados se tiene que el Juez A quo dispuso la designación de perito de oficio al amparo del principio de verdad material establecido en el art. 1 de la Ley N° 439, designación que recayó en Juan Domingo Tastaca Cruz, estableciendo además la coincidencia en los puntos de percicia con el informe que debía ser evacuado por el perito de descargo, que ante tal determinación judicial asumida el ahora recurente en casación Willams Carrizo Aban no hizo uso de ningún recurso de impugnación.

Por otro lado también se debe puntualizar que, la pretención de apliación del art. 9 de la Ley N° 307 de 10 de noviembre de 2012 y los arts. 20, 21 y 22-d del D.S. N° 1554, a efectos de cuestionar recién en esta instancia casacional la validez del Informe Pericial cursante de fs. 541 a 555 de obrados no resulta posible, máxime si toda la normativa referida se encuentra orientada a la creación de la Institución del Control Técnico Cañero y la Institución del Centro Nacional de la Caña de Azucar (CENACA), que no tienen relación alguna con la designación del perito de oficio, siendo posible concluir que el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Bermejo cumplió con el procedimiento establecido al efecto, no siendo evidente la conculcación del art. 202 de la L. N° 439.

4. Respecto a la ilegal valoración de documentos ficticios.

Además de lo anotado precedentemente, específicamente en el punto (2.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, respecto de la innecesaria acreditación de derecho propietario para la interposición de una demanda de Daños y Perjuicios como la del caso de sub lite, se debe precisar que el Juez A quo, realizó una valoración probatoria de forma integral, puesto que basó su decisión en la declaración voluntaria notariada N° 25 y las " ... declaraciones testificales cursante a fs. 502, 502 Vta., 504, 504 Vta., 515, 515 Vta., 516 Vta., 517, 517Vta., 519 de obrados" (sic.) y no de forma exclusiva y menos gravitante en relación al documento privado aclarativo cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados; dicho de otro modo, el Juez A quo valoró no solo esta documentación si no realizó una valoración de manera integral de toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

5.Con relación a que el Juez con Asiento Judicial en Bermejo ordenó cancelar un exagerado honorario profesional al perito de oficio.

De la revisión de obrados se tiene que, consta en Acta de Audiencia complementaria realizada el 03 de mayo de 2018 cursante de fs. 480 a 482 vta., que el Juez A quo dispuso que los honorarios profesionales sean cancelados por ambas partes, de igual manera cursa de fs. 541 a 555 el Informe Pericial elaborado por Juan Domingo Tastaca Cruz, nota de presentación cursante a fs. 556 de obrados, mediante la cual se señala que el monto del trabajo pericial es de 12.000 bs.; de acuerdo al Acta de Audiencia realizada el 5 de junio de 2018 (fs. 597 a 602 de obrados) el Juez con Asiento Judicial en Bermejo resuelve, aprobar el referido Informe Pericial por haberse cumplido con lo establecido en el art. 201 de la Ley N° 439. A fs. 605 de obrados cursa nota de solicitud de cancelación de honorarios profesionales presentada por el perito de oficio, misma que mereció la providencia de 12 de junio de 2018 cursante a fs. 605 vta. de obrados que determinó que las partes cancelen los honorarios profesionales, en cumplimiento de lo dispuesto mediante Auto cursante a fs. 482; asimismo se tiene que, del Acta de Audiencia realizada el 20 de junio de 2018 cursante de fs. 639 a 640 se advierte que la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la determinación del monto de los honorarios profesionales del perito de oficio, recurso que fue resuelto por el Juez A quo modificando la Resolución del 12 de junio de 2018 y en aplicación del art. 203.II de la Ley N° 439 regula el honorario del perito de oficio en la suma de Bs. 10.000.- que debió ser cancelado en partes iguales en el plazo de 3 días computables a partir de su legal notificción. De lo relacionado se establece que el Juez A quo cumplió con lo determinado en el art. 203.II de la Ley N° 439.

En éste ámbito fáctico, normativo y doctrinal, corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la L. N° 025, 87.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 752 a 758 de obrados interpuesto por Willams Carrizo Aban, contra la Sentencia Nº 04/2018 de 19 de julio de 2018, cursante de fs. 659 a 668 de obrados.

Sea con costas y costos al recurrente en casación.

Regístrese, notifíquese y remítase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera