SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 71/2022

Expediente: N° 3882- NTE- 2020

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Guillermina Torrico Canaza

representada por Gonzalo Noriega

Pacheco y Rafael Renato Avilés Siles

Demandado: Néstor Bautista Zambrana

Título demandado: SPP-NAL-003688 de 08 de enero de

2002

Predio: Colonia Brecha F Área 2, parcela 11

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 02 de Diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 73 a 88 y subsanada por memorial cursante de fs. 105 a 107 de obrados, interpuesta por Guillermina Torrico Canaza representada por Gonzalo Noriega Pacheco y Rafael Renato Avilés Siles contra Néstor Bautista Zambrana, impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-

003688 de 08 de enero de 2002, emitido a favor de Néstor Bautista Zambrana, en la superficie de 19.3618 ha, clasificada como Pequeña Propiedad con actividad agrícola y ubicada en el cantón Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La

Paz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

La parte actora demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de

08 de enero de 2002, solicita expresamente lo siguiente: "...SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO ANTES SEÑALADO Y DEL PROCESO AGRARIO EXPEDIENTE N° 8A-AB QUE LE HUBIEREN SERVIDO DE BASE PARA SU EMISIÓN, HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO QUE CORRESPONDE PERICIAS DE CAMPO y se proceda a la cancelación definitiva del registro en Derechos Reales del Folio Real N° 2.11.4.01.0000942"; toda vez que, se encontraría acreditada la concurrencia de las causales de nulidad absoluta dispuestas en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a y c y numeral 2, inc. c, de la Ley N°1715.

Señala que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT - SAN, en el área de Caranavi, Palos Blancos, del departamento de La Paz, donde se ubicó la "Colonia Brecha F Área 2", "parcela 11" (antes lote 232) y que en dicho

predio durante la ejecución de pericias de campo fue Guillermina Torrico de Bautista, quien participó del proceso de saneamiento, con el objeto de regularizar su derecho propietario, acreditando al efecto la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social con trabajos que persisten hasta el día de hoy, avalados por los dirigentes y comunarios de la "Colonia Brecha F Área 2"; así como, haciendo constar la ausencia y desconocimiento del paradero de su esposo Néstor Bautista Zambrana, por lo que procedió a la firma de los documentos correspondientes al proceso como esposa y propietaria, tal cual se advierte de la Carta de Citación y Ficha Catastral levantada en dicha etapa; adjuntando al efecto, documentación atinente al derecho propietario que le asiste, consistente en: a) Titulo Ejecutorial individual N° 22, a favor del Sr. Estanislao Fernández Romero de fecha 21 de julio de 1977 con una superficie de 11.4840 ha, sobre la parcela N° 232; b) Testimonio N° 134 de 17 de junio de

1986, que corresponde a la compra venta del lote de terreno agrícola, ahora objeto de la litis, realizada por Estanislao Fernández Romero a favor de Néstor Bautista; cuya cláusula segunda, determina la transferencia de la totalidad de la parcela y c) Certificado de Matrimonio N° 0355735 de fecha 16 de marzo de 1994 que establece el vínculo matrimonial de Guillermina Torrico con Néstor Bautista Zambrana desde el

29 de enero de 1966. Por lo que, realizando una relación de las actuaciones del proceso de saneamiento en sus etapas de campo, la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica en sus dos oportunidades, como la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, advierte omisiones y vicios procedimentales y argumenta lo siguiente:

1. Pese a la documental aparejada al proceso de saneamiento, tanto en las pericias de campo, Evaluación Técnica Jurídica y consiguiente Resolución Final de Saneamiento, se desconoce el derecho propietario de Guillermina Torrico de Bautista, al consignar su apersonamiento como representante sin mandato de Néstor Bautista Zambrana de acuerdo al art. 59 del CPC y no como propietaria del predio parcela 11 de la "Colonia Brecha F Área 2", siendo que el Sr. Bautista nunca acreditó su personería y menos el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento y de manera extraña se consolidó el derecho propietario sólo a su favor, viciando de nulidad absoluta el Titulo Ejecutorial emitido por el INRA, por cometer errores esenciales que destruyen la voluntad del administrador y contradiciendo la realidad del derecho propietario que hace aparecer como único propietario al Sr. Bautista, siendo también propietaria la Sra. Guillermina Torrico; por consiguiente, la operación real no corresponde a la realidad, causando una simulación absoluta del derecho propietario de la "parcela 11" de la "Colonia Brecha F Área 2". Con dicha negación de la regularización y titulación a favor de la

demandante por medio del saneamiento de tierras, como sub adquirente y poseedora legal, se le causó el grave perjuicio de pérdida del derecho propietario. Agrega que, Néstor Bautista Zambrana no ratificó o modificó la encuesta catastral, con lo cual se evidencia que al momento del levantamiento de información en campo (Pericias de Campo) no se encontraba en el predio y se desconocía su paradero. En consecuencia, la ratificación de la encuesta catastral debió ser de forma clara y expresa, situación que en toda la carpeta de saneamiento no se realizó, al encontrarse ausente.

En este entendido, señala que se transgredió los arts. 190, inc. d); 192, incs. a), b) y c) del Decreto Supremo N° 24784, Reglamento Agrario vigente en su momento; asimismo, no se aplicó lo prescrito en los arts. 5, 101, 102, 111, 113 de la Ley N° 966

Código de Familia, al desconocer el derecho propietario de Guillermina Torrico de Bautista, norma de orden público y su incumplimiento conllevaría pena de nulidad. También señala que se vulneraron el art. 3, parágrafo I y V. y el art. 64 de la Ley N°

1715, que garantizan la propiedad privada de la demandante y la falta de aplicación de criterios de equidad en la tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer y su consecuente regularización y perfeccionamiento del derecho propietario. Asimismo, denuncia que existe inobservancia de la normativa constitucional en sus arts. 6, 7, inc. i); 22, parágrafo y 166 de la Constitución Política del Estado de 1967, sobre la parcela 11 (antiguamente lote 232) y derecho propietario de la parte actora; además de los arts. 15 numeral 1 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (ONU, 1979) ratificada por la Ley 1100 de 15/09/1989, art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, vulnerando las garantías constitucionales, derechos fundamentales a la propiedad privada y la regularización de su derecho propietario como fruto de su trabajo, que es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

En consecuencia, se hubiera viciado la voluntad del administrador, creando errores esenciales e insubsanables que destruyeron su voluntad y crea una situación en la cual se le desconoce la posibilidad de regularizar el derecho de propiedad de la parte actora, reconociendo el apersonamiento sólo del Sr. Néstor Bautista Zambrana, creando una simulación absoluta que no corresponde a la operación real o situación del derecho propietario en la realidad, que de acuerdo a la documentación presentada y ampliamente descrita, hace aparecer como propietario sólo al Sr. Bautista, situación totalmente contradicha con la realidad. Por consiguiente, el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-003688 de fecha 08 de enero de 2002, se encontraría viciado con nulidad absoluta enmarcado el art. 50, parágrafo 1, numeral 1, incs. a) y c) de la Ley N° 1715.

2. Mencionando que se mensuró el predio ahora demandado en la superficie total de

19.3618 ha. denuncia que, otro error que desvirtuaría todo el proceso de saneamiento desde pericias de campo, es la falta de identificación de información del área en posesión, debido a que el Título Ejecutorial acredita la superficie de 11.4840 ha, existiendo una posesión legal de 7.8778 ha, que no fue valorada; siendo los efectos normativos del tipo de Resolución distintos, ya que para el área titulada se emitiría Certificado de Saneamiento a diferencia del área de posesión, es así que la falta de observación de la aplicación de la norma, al no emitir dos tipos de resolución, genera inseguridad jurídica, viciando de nulidad el proceso. Dicha falta de evaluación de antecedentes agrarios y posesión, configuraría erróneamente los tipos de Resoluciones estipulados en la norma agraria para la consideración en el saneamiento del Título Ejecutorial y la no emisión o pronunciamiento sobre la posesión legal ejercida por la parte actora, causando inseguridad jurídica en la emisión del nuevo Título Ejecutorial por el INRA al no disponer la adjudicación simple; inobservando los arts. 232, 234 del D.S. N° 25763, generando una situación totalmente contradicha con la realidad, viciando la voluntad del administrador, destruyeron su voluntad y el objeto del saneamiento que regulariza y perfecciona el derecho propietario agrario. Por consiguiente, el Titulo Ejecutorial SPP. NAL-003688 de fecha 08 de enero de 2002, se encontraría viciado con nulidad absoluta, enmarcado el art. 50, parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c). de la Ley N° 1715, hecho que generaría inseguridad jurídica por no pronunciarse sobre la posesión legal siendo el Titulo mencionado susceptible de impugnación por terceros.

3. Refiere que, el INRA al emitir la Resolución Final de Saneamiento N° RFSCS LP N° 1595/2000 de fecha 31 de octubre de 2000, se transgredió el art. 41, inc. a) y c) del Decreto Supremo N° 25763, (Reglamento Agrario vigente para la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento) y el principio de congruencia, característica del debido proceso que debe contener la Resolución Administrativa entre los datos del proceso administrativo, la petición que en este caso es la consideración y regularización del derecho propietario de la Sra. Torrico sobre la parcela 11 y lo dispuesto por la Resolución Final de Saneamiento, situación o motivación de la Resolución alejada a la realidad del predio objeto de saneamiento, viciando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 1595/2000 de fecha 31 de octubre, por crear una simulación absoluta que no corresponde a la operación real o situación del derecho propietario en la realidad, otorgando el derecho propietario sólo al Sr. Bautista, situación totalmente contradicha con la realidad. Por consiguiente, el Título Ejecutorial SPP-NAL-003688 de fecha 08 de enero de 2002, se encontraría viciado

con nulidad absoluta enmarcado el Art. 50, parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c). de la

Ley N° 1715.

4. Manifiesta la vulneración del principio de legalidad descrita por la SC 0687/2010-R de 19 de julio, al aplicar una norma de menor jerarquía la Resolución Administrativa N° DN ADM N° 0068/99 de 13 de mayo, para notificar mediante cédula la Resolución Final de Saneamiento N° RFSCS - LP N° 1595/2000 de fecha 31 de octubre, que tiene carácter de resolución definitiva (sentencia) e individual, en clara vulneración de lo estipulado por el Decreto Supremo N° 25763 de mayor jerarquía, debido a que la Resolución Administrativa N° DN ADM N° 0068/99, desvirtuaría la esencia y finalidad de los arts. 44, parágrafo I; 46, inc. b) del D.S. N° 25763 y se configuraría lo estipulado por el art. 48 del mismo cuerpo normativo, ya que la esencia y finalidad de la notificación directa de una resolución definitiva e individual, es dar a conocer los resultados del proceso y sobre todo dar apertura a los medios de impugnación para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al respecto señala la SC

0849/2011-R de 6 de junio, que expresa y reitera el entendimiento del debido proceso; así como, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo. Por tales razones, la mencionada notificación sería nula y en consecuencia la Resolución Final de Saneamiento N° RFSCS LP N° 1595/2000 de fecha 31 de octubre no se encontraría ejecutoriada.

En conclusión, señala que el "Título Ejecutorial SPP-NAL-003688 de fecha 08 de enero de 2002 y el proceso de saneamiento que le sirvió de antecedente para su emisión, se encuentran viciados de nulidad absoluta por todo lo expuesto sobre errores y omisiones en la Relación de Hecho y por toda la normativa citada: Guía del Encuestador; Guía de Evaluación Técnico Jurídica; Decreto Supremo N° 24784; Decreto Supremo N° 25763, modificado por el D.S. N° 25848; Ley N° 1517, Ley N°

996; Constitución Política del Estado del año 1967 y modificada en 1994; principios procesales; Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (ONU, 1979), ratificada por la Ley 1100 de 15/09/1989, Declaración Universal de Derechos Humanos que en definitiva se configuran en violación en la aplicación de normas de orden público en formas esenciales y desvirtuando su finalidad. Asimismo, refiere que "todas las omisiones y vicios procedimentales descritos en la Relación de hecho y de derecho como en los numerales precedentes, constituyen en una franca violación al Art. 115 parágrafo II de la actual Constitución Política del Estado y Art. 16, parágrafos II y IV, de la antigua Constitución del 1967 modificada en 1994, normas que se refieren al derecho al debido proceso y a la defensa de la propiedad privada", en esa línea señala lo prescrito en la Sentencia Constitucional SCP 1500/2012 de 24 de septiembre. Asimismo, señala que: "En

consecuencia el gran perjuicio de negarle el derecho a la propiedad a mi mandante, se circunscribe a lo establecido por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a) y c) y numeral 2, inc. c) de la Ley N°1715 por haberse evidenciado vicios de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-003688 de fecha 08 de enero de 2002 y el proceso de saneamiento que le sirvió de antecedente para su emisión, por existir errores esenciales inducidos a la administración (INRA), por la simulación absoluta de parte de los operadores del Saneamiento (Empresa INYPSA) y personeros del INRA al hacer creer que la Sra. GUILLERMINA TORRICO DE BAUTISTA es una mera representante y no propietaria, con todos estos actos administrativos (actos aparentes) no corresponde a la realidad" (sic)

Por memorial cursante de fs. 105 a 107 vta., la parte actora reiterando la demanda y el petitorio, realiza las siguientes aclaraciones relevantes:

- Que, el Sr. Néstor Bautista Zambrana hace abandono de la "parcela 11" (antiguamente lote 232 Título Ejecutorial) de la Colonia Brecha F Área 2 el año

1991.

- Que, al momento de iniciarse el proceso del Saneamiento de Tierras por parte del INRA (1998), la Sra. Torrico desconocía materialmente la emisión de la Sentencia de Divorcio N° 57/97 de 19 de mayo de 1997 y en su buena fe se presenta al proceso administrativo como propietaria y esposa.

- Que existe una división y partición de los bienes de conformidad al Acuerdo Transaccional Homologado en Sentencia N° 57/97 que en su punto "Cuarto", la referida parcela queda a favor de la Sra. Guillermina Torrico Canaza y acude al proceso de saneamiento de tierras de su predio el año 1998, presentándose de buena fe como propietaria y esposa, situación que desconoce el INRA viciando el título de nulidad.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 407 a 409 de obrados, Luis Fernando Bautista Torrico y Juan Daniel Bautista Torrico , manifestando tener la condición de herederos forzosos al fallecimiento de su padre Néstor Bautista Zambrana acaecido el 13 de julio de 2020, responden afirmativamente la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N°SPP-NAL-003688, pidiendo "QUE EN LA VIA DE PURO DERECHO, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO ANTES SEÑALADO y del PROCESO AGRARIO EXPEDIENTE N° 8A-AB QUE LES HUBIEREN SERVIDO DE BASE PARA SU EMISIÓN HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO QUE CORRESPONDE PERICIAS DE CAMPO y se proceda a la cancelación definitiva del registro en Derechos Reales del Folio Real N°

2.11.4.01.0000942" (sic), de conformidad a lo dispuesto en art. 127 de la Ley N° 439, en base a lo que arguyen a continuación:

Manifiestan ser hijos de ambas partes, haber nacido y crecido bajo el cuidado de su

madre Guillermina Torrico Canaza en el terreno objeto de la litis, que desde que su padre decidiera abandonarlos a muy corta edad, trabajaron y ayudaron a mantener la propiedad junto a su madre, quien hubiera cumplido la Función Social mediante plantaciones de frutales y actividad agrícola, mejoras presentadas ante el INRA en el proceso de saneamiento, por lo que la dirigencia de la comunidad reconoce como propietaria solamente a su madre. Que, lamentablemente a partir del Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT - SAN, en Caranavi, Palos Blancos, del departamento de La Paz sobre la "Colonia Brecha F Área 2", "parcela 11" (antiguamente lote 232), ejecutado por Instituto Nacional de Reforma Agraria, se confunde la calidad de propietaria de su madre por representante desde el levantamiento de información en campo, pese a haber acreditado el derecho propietario que le asiste.

I.2.2. Por memorial cursante de fs. 428 a 430 de obrados, Luis Néstor Bautista Barreto y Elvira Barreto Vda. De Bautista , en su condición de hijo y viuda de quien en vida fue Néstor Bautista Zambrana, demandado en el presente proceso, responden negativamente a la presente demanda en su condición de herederos, conforme los siguientes argumentos:

1.- El Titulo Ejecutorial demandado a nombre de su esposo fue dado hace 19 años atrás, al haber cumplido a cabalidad todos los procesos, así como la Función Social que en ella se ejerce conjuntamente su persona e hijos y que para la fecha del proceso de saneamiento la demandante no tenía ningún vínculo.

2.- La sentencia de divorcio ejecutoriada de su esposo N° 56/1996 de 19 de mayo de

1997 y dentro del acuerdo transaccional homologado en la cláusula Cuarta, indica que los bienes fueron repartidos equitativamente.

Describiendo las certificaciones y el voto resolutivo de la comunidad presentadas por la demandante, refiere hallar contradicciones denotando su intencionalidad de inducir a error y forzar interpretaciones que hacen creer una verdad a medias.

Indica sobre la filiación de siete hijos de Néstor Bautista Zambrana: Elena Virginia Bautista Barreto, José Carlos Bautista Barreto, Luis Néstor Bautista Barreto, Juan Daniel Bautista Torrico, Luis Fernando Bautista Torrico, Nelson Bautista Torrico y Martha Patricia Torrico, que actualmente llegarían a ser los herederos forzosos, co- propietarios con derecho a la masa común del patrimonio sucesorio que no pierde su carácter de universalidad en la transmisión hereditaria.

Por otra parte, señala la participación de técnicos del INRA y la comunidad en el proceso de saneamiento, así como la preclusión de instancias para la reclamación de la labor realizada en ese entonces que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial SPP- NAL-003688 de 08 de marzo de 2002, bajo la Matricula 2.11.4.01.0000942, a favor de Néstor Bautista Zambrana, al haberse dado cumplimiento de todas las formalidades del proceso de saneamiento; que al fallecimiento del demandado, cambia la situación jurídica siendo prioridad del Estado y la Constitución la protección a la familia y su patrimonio.

Señala, como fundamento jurídico el art. 56.III C.P.E. que garantiza el derecho a la sucesión hereditaria; el art. 81 de la Ley N° 1715, la Sentencia 56/1996 de 19 de mayo de 1997 del Juez de Partido de Familia de El Alto, el art. 945 y 946 del Cod. Civ. y arts. 314 y 515 del Cod. Pdto. Civ. en relación a la Sentencia antes citada y el Acuerdo Transaccional de 11 de enero de 1994.

I.2.3. Mediante decreto de 15 de octubre de 2021, cursante a fs. 460 de obrados, se declara rebelde a Martha Patricia Torrico, dada su citación mediante cédula y no haberse apersonado al proceso como heredera. Asimismo, se designa defensor de oficio para Nelson Bautista Torrico, José Luis Carlos Bautista y Elena Virginia Bautista Barreto, herederos de Néstor Bautista Zambrana, quienes fueron citados por edictos al no haberse apersonado al proceso.

I.2.4. Por memorial cursante de fs. 511 a 514, Adolfo Efner Cerruto Salazar, Defensor de Oficio de los señores Nelson Bautista Torrico, José Carlos Bautista Barreto y Elena Virginia Bautista Barreto, herederos del demandado señor Néstor Bautista Zambrana, contesta la demanda solicitando "SE DECLARE IMPROBADA LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA SUBSISTENTE EL TÍTULO EJECUTORIAL N° TITULO SPP-NAL-003688 EMITIDO A FAVOR DEL SEÑOR NESTOR BAUTISTA ZAMBRANA, correspondiendo a la parte actora hacer valer sus derechos respecto al predio inicialmente denominado "Lote N° 232" de la "Colonia Brecha "F" Área 2 Alto Beni" y actualmente denominado "Colonia Brecha F Área 2" (identificada como "parcela 11" durante la ejecución del proceso de saneamiento) en la vía correspondiente", conforme los siguientes argumentos:

La demanda tiene que ver con el hecho de haber considerado como titular del predio denominado "Colonia Brecha F Área 2" sólo a Néstor Bautista Zambrana y a decir de la demandante ella sería la única propietaria del indicado predio, habiendo el INRA omitido valorar la documentación que se presentó durante la ejecución del proceso de saneamiento.

Arguye que, es importante resaltar que Guillermina Torrico Canaza quién actúo activamente durante la sustanciación del proceso de saneamiento siempre en

representación del señor Néstor Bautista Zambrana, no habiendo en ningún momento efectuado observaciones y/o aclaraciones respecto a los resultados preliminares puestos en su conocimiento, de donde se tiene que durante la sustanciación y ejecución de éste procedimiento hasta su conclusión dio su aceptación tácita a todos los resultados, dejando que precluyeran sus derechos en cada una de las etapas previstas en el ordenamiento agrario. Además, una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento correspondiente a éste predio no hizo uso del recurso previsto en el artículo 68 de la Ley N° 1715, permitiendo que ésta resolución se ejecutoriara y por ende se consolidaran los resultados. No obstante, es recién con la emisión de respectivo Titulo Ejecutorial que hoy es cuestionado, pretende reclamar resultados, confundiendo en último caso la naturaleza de un proceso de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 50 de la Ley N° 1715 con el proceso contencioso administrativo que debió hacer uso en su oportunidad y también dejó precluir, no siendo evidente en el presente proceso haberse demostrado que el Titulo Ejecutorial hoy cuestionado este afectado por ninguna de las causales de nulidad previstas en la normativa, siendo atribuible a la parte actora las supuestas omisiones al haber participado de forma activa y en representación de Néstor Bautista Zambrana beneficiario del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688.

Es importante también señalar que la nulidad del Título Ejecutorial incoada no se constituiría en el mecanismo para hacer valer sus derechos gananciales, debiendo hacerlos valer en la vía correspondiente conforme a las disposiciones pertinentes.

I.3. Argumentos del Tercero interesado.

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 198 a 202 vta. de obrados, se apersona en calidad de Tercero Interesado, Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal de Jeanine Añez Chávez en su condición de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondiendo a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y remitiéndose a los antecedentes del proceso solicita se resuelva sobre las causales alegadas por el demandante, de acuerdo a la normativa aplicable y conforme corresponda en derecho, bajo los siguientes argumentos:

Realizando una relación de los antecedentes, señala que fueron emitidos el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de 08 de enero de 2002 y Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP No. 1595/2000 de 31 de octubre de 2000, en base al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de las actividades y etapas previstas por la normativa agraria.

Que en el presente caso se alega como causales de vicios de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial, el error, la simulación absoluta y violación a la ley aplicable, que supuestamente se indujo al INRA, por los operadores del saneamiento, basado en los actuados que la propia demandante declaró en el proceso de saneamiento, firmando la conformidad de la ficha catastral, y sin observar los resultados del proceso en su oportunidad, alegando su propia omisión de aclaración u observación al relevamiento de la información y resultados del proceso de saneamiento que fue ejecutado con su participación. Asimismo, pretende realizar la revisión de todo el proceso de saneamiento con las observaciones que se efectúa, denunciando supuestas vulneraciones al procedimiento de saneamiento, y someter a un proceso de control de calidad como es el contencioso administrativo que no corresponde, aduciendo violación a la ley aplicable, sin haberse demostrado dicha violación en las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgación.

Indica que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión "correctamente en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar...". Así también, se tendrá que considerar hasta cuando tuvieron la condición de casados los Sres. Guillermina Torrico Canaza (demandante) y el Sr. Néstor Bautista Zambrana (demandado), y si se encontraban aún casados a momento de la ejecución del saneamiento, al momento de la firma de la ficha catastral de 21 de septiembre de

1998, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y emisión del Título

Ejecutorial.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 207 a 211 vta. de obrados, se apersona en calidad de tercero interesado, Manuel Alejandro Machicao Orsi en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y remitiéndose a los antecedentes del proceso pide se resuelva sobre las causales alegadas por el demandante, de acuerdo a la normativa aplicable y conforme corresponda en derecho, con los mismos argumentos planteados en el memorial que antecede.

I. 4 Trámite procesal. I.4.1. Auto de Admisión.

A través del Auto de 20 de marzo de 2020, cursante a fs. 110 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados para que, dentro del plazo establecido de ley, contesten la demanda y de conformidad al art.

119.II de la CPE, se notifique al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el

Director Nacional a.i. del INRA, a efectos de que intervengan en el presente proceso en su calidad de terceros interesados

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Mediante memorial de fs. 435 a 437 de obrados, la parte demandante presenta réplica a la respuesta de Luis Néstor Bautista Barreto y Elvira Barreto Vda. de Bautista, señalando lo siguiente: Haciendo referencia a actuados del proceso de saneamiento, manifiesta no ser evidente el apersonamiento del demandado a dicho proceso, tampoco que se hubiera presentado documentación, menos el referente al Divorcio; asimismo, señala que hubiere existido el cumplimiento de la Función Social conjuntamente sus hijos y actual viuda; siendo la única que se presentó en calidad de propietaria y no así como representante, fue Guillermina Torrico Canaza. Asimismo, reitera lo expuesto en la demanda sobre la vulneración de la norma agraria e incide sobre el art. 3, parágrafo I y V de la Ley 1715 y la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 que, si bien esta última no se encontraba vigente a momento de la ejecución del saneamiento, es parte de la normativa sobre la eliminación de la discriminación de la mujer. Finalmente aclara sobre las certificaciones emitidas a su favor por la dirigencia de su comunidad que acreditarían el cumplimiento de Función Social y la notificación efectuada a los herederos del demandado para que asuman su representación sucesoria.

Mediante memorial cursante de fs. 475 a 476 de obrados, la demandada Elvira Barreto Vda. de Bautista, presenta dúplica a la réplica presentada conforme se detalla precedentemente, pero al ser extemporáneo no es considerado en el presente proceso.

Mediante memorial cursante de fs. 529 a 533 de obrados, cursa la réplica presentada por la demandante a la respuesta del Defensor de Oficio de los herederos del demandado: Nelson Bautista Torrico, José Carlos Bautista Barreto y Elena Virginia Bautista Barreto, dicho memorial reitera los hechos, fundamentación y argumentación presentada en la demanda; sin embargo, con referencia a la aceptación tácita a los resultados del proceso de saneamiento sindicada a su persona, aclara que desconocía los resultados finales del indicado proceso, por cuanto no es posible impugnar acto alguno que se desconozca y menos aún establecer una aceptación tácita a los resultados.

Mediante memorial cursante a fs. 540 y vta. de obrados, el Defensor de Oficio de los herederos del demandado, ejerciendo el derecho a dúplica señala que la réplica presentada por la demandante no desvirtua ninguno de los elementos de la contestación, por lo que ratifica la respuesta a la demanda presentada a nombre de sus representados.

Mediante memorial cursante de fs. 548 a 551 de obrados, Elvira Barreto de Bautista y Luis Néstor Bautista Barreto, presentan dúplica, reiterando y ratificando los fundamentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda, pero además señala:

- Que pese a que la demandante se presentó como esposa de Néstor Bautista ya no tenía vínculo matrimonial con Guillermina Torrico Canaza.

- Que el proceso fue tramitado con toda la legalidad sobre la parcela 711 por cuanto éste contaba con registro de tradición sobre la totalidad de su superficie.

- Respecto a la equidad en la tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer no puede ser desproporcionado, por lo que se adhieren a lo dispuesto en el art. 3 parágrafo I y V de la Ley 1715 ya que ambas mujeres tienen el mismo derecho y su descendencia, ante la existencia de dos familias.

Con relación al error esencial, señala:

- Que el nacimiento de los hijos de Néstor Bautista Zambrana: Juan Daniel y Martha Patricia Bautista Torrico los años 1993 y 1978 respectivamente, se desvirtúa el abandono referido.

- Elvira Barreto Vda. de Bautista conjuntamente sus hijos se encontrarían cumpliendo la Función Social en razón de la sucesión hereditaria.

- Invoca el art. 62 de la Constitución Política del Estado, respecto a la protección de la familia y su patrimonio, aludiendo el derecho a la sucesión hereditaria que les corresponde al fallecimiento de Néstor Bautista Z.

Sobre la falta de apersonamiento indica:

- Que Néstor Bautista Z., estuvo presente en todo el proceso de saneamiento el cual se desarrolló acorde a la normativa, sin que hubiera existido antecedente de impugnación o disconformidad.

- Retrotraer el tiempo al 08 de enero de 2002, significaría desconocer derechos que emergieron durante 20 años transcurridos, en especial para los herederos, despojando los derechos sucesorios que les corresponde por ley; por lo que solicitan que se mantenga firme y subsistente el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-

003688 de fecha 08 de enero de 2002, por ello se declare improbada la presente demanda.

I.4.3. Sorteo.

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 24 de octubre de 2022, conforme consta a fs. 594 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Brecha F Área 2", "parcela 11", se tienen los siguientes actuados procesales:

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de saneamiento.

I.5.1. A fs. 258 de obrados, cursa la Nómina de la Colonia "Brecha F" presentada por el señor Cruz Muñoz - Secretario General de la Colonia "F" Villa Florida, en la que figura Néstor Bautista por la parcela "11" antes "232", identificado como beneficiario de la parcela "Lote N° 232" de la "Colonia Brecha "F" Área 2 Alto Beni".

I.5.2. De fs. 378 a 379 de obrados, cursa la carta de citación de fecha 16 de septiembre de 1998, dirigida a "Néstor Bautista Zambrana" como "Propietario o poseedor del predio lote N° 11, para presentarse en el lugar de su propiedad a partir del 21 de septiembre 1998, con la finalidad de participar activamente en el levantamiento catastral de su predio.

I.5.3. De fs. 380 a 381 cursa, la Ficha Catastral N° 013684 en la que se identifica como propietario del predio "COL. BRECHA "F" AREA 2" parcela 11, a Néstor Bautista Zambrana, señalándose en observaciones de forma textual "La presente ficha es absuelta por la esposa del Sr. Néstor Bautista Zambrana, por no encontrarse él" (sic), verificándose que Guillermina Torrico de Bautista suscribe la misma por su esposo, donde se señala el art. 59 C.P.C."

I.5.4. De fs. 383 a 393 de obrados, cursa la documentación presentada en oportunidad de la "Encuesta Catastral", consistente en fotocopias de Cédulas de Identidad de Guillermina Torrico de Bautista, así como de Néstor Bautista Zambrana, el Certificado de Matrimonio de 16 de marzo de 1994, formulario N° 0355735, que acredita la unión conyugal de Néstor Bautista Zambrana y Guillermina Torrico Canaza el 6 de febrero de 1966 (no evidencia la desvinculación matrimonial), el Titulo Ejecutorial emitido a favor de Estanislao Fernández Romero, Tarjeta de Registro de Propiedad a nombre de Néstor Bautista Zambrana, Testimonio N° 134 de

17 de junio de 1986 de protocolización de compra venta efectuada por Estanislao Fernández Romero a favor de Néstor Bautista, Comprobantes de Pago de Impuestos a la propiedad correspondientes a las gestiones 1997 a 1987 a nombre de Néstor Bautista Zambrana y Plano de Propiedad a nombre de Néstor Bautista Zambrana. I.5.5. De fs. 1046 a 1047 de obrados, cursa el Informe sobre Pericias de Campo INF:

962/98 LP de 15 de diciembre de 1998.

I.5.6. De fs. 1048 a 1049 de obrados, cursa el Informe de Verificación de Campo fecha 14 de diciembre de 1998 (cuyo punto 14 señala: "Las encuestas catastrales de las parcelas 11. ... fueron absueltas por familiares y co- propietarios (según datos registrados), en aplicación al art. 59 del Cdgo. de Pdto. Civil" (sic).

I.5.7. De fs. 1050 a 1069 de obrados, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 20 de diciembre de 1999, del que se resalta lo observado en el punto "B.2. RELACIÓN DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO" en referencia a la parcela "011" en la que se consigna como Subadquirente a Néstor Bautista Zambrana, al señalar que "El actual propietario deberá ratificar o modificar la encuesta catastral", En el acápite "En relación a los subadquirentes apersonados que respaldaron debidamente su derecho propietario", se tiene: "Par. "011": Nombre del subadquirente - heredero "Néstor Bautista Romero"; No. de Título "22"; Superficie parcela (Has) "28.4178"; Calificación "Pequeña Agrícola"... (sic).

I.5.8. A fs. 1079 de obrados, cursa el Reclamo de la Colonia Brecha F de fecha 19 de febrero de 2000, donde se puede verificar en el punto 2.- el siguiente reclamo: "...TAMBIEN EL LOTE NESTOR BAUTISTA ZAMBRANA NO TIENE LAS DIMENSIONES CORRECTAS". (sic), observándose que la misma se encuentra suscrita por "Néstor Bautista" con cédula de identidad "659144 Oruro".

I.5.9. De fs. 1159 a 1183, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 5 de mayo de 2000 del que se resalta lo observado en el punto "B.2. RELACIÓN DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO" en referencia a la parcela "011", que se consigna como "SUB ADQUIRENTE O HEREDERO" a "Néstor Bautista Zambrana"- al señalar que "NO SE APERSONO EL ACTUAL PROPIETARIO, EN SU REPRESENTACIÓN SE APERSONO LA ESPOSA", fuera de las conclusiones y sugerencias de este informe: En relación a los subadquirentes apersonados que respaldaron debidamente su derecho propietario, se tiene: "Par. "011"; Nombre del subadquirente - heredero "Néstor Bautista Romero"; No. de Título "22"; Superficie parcela (Has) "19.3618"; Calificación "Pequeña Agrícola..." (sic).

I.5.10. De fs. 1226 a 1227 de obrados, cursa la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 1595/2000 de 31 de octubre de 2000; que resuelve "PRIMERO.- Anular el Título Ejecutorial N° 22 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de NESTOR BAUTISTA ZAMBRANA de la parcela signada dentro del proceso de saneamiento con el código catastral 02-11-04-01-005311, con una superficie total de 19.3618 hectáreas, calificada como pequeña propiedad agrícola, ubicada en la sección municipal Cuarta Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, todo ello de conformidad a los artículos 166 de la Constitución Política del Estado; 64, 65, 66 y 67 de la Ley N° 1715 y 218 inciso e) y 223 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000" . Adjunta Plano Catastral Individual de ubicación del predio a fs. 1228.

I.5.11. De fs. 1042 a 1043 de obrados, cursa notificación mediante cedula a Néstor

Bautista Zambrana con la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N°

1595/2000 de 31 de octubre de 2000, practicada en la localidad de Palos Blancos, a hrs. Diez, del día uno de noviembre del año 2000.

I.5.12. A fs. 1484 y vta.; 1487 y vta.; 1491 de obrados, cursa memoriales de 5 de marzo de 2014; 3 de septiembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, por los cuales Néstor Bautista Zambrana solicita fotocopias del proceso de saneamiento.

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de Nulidad de Título

Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de 08 de enero de 2002.

I.5.13. A fs. 93 de obrados, cursa el Certificado de Matrimonio de 15 de octubre de

2019, formulario N° 140064 en el que consta el vínculo matrimonial de Néstor Bautista Zambrana y Guillermina Torrico Canaza y la cancelación de la partida de matrimonio el 19 de mayo de 1997.

I.5.14. A fs. 99 de obrados, cursa la Certificación de la Comunidad "Brecha F" de 28 de febrero de 2020, por el cual el Secretario General de dicha Comunidad Simón A. Ramos Fernández, certifica la posesión pacífica y continuada de la propiedad agrícola de Guillermina Torrico Canaza por más de 30 años, como el abandono de la comunidad de Néstor Bautista Zambrana.

I.5.14. A fs. 187 de obrados, cursa el Certificado de Defunción N° 121948 de 08 de septiembre de 2020, que registra el fallecimiento de Néstor Bautista Zambrana el 13 de julio de 2020.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal Agroambiental, en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, de la contestación, de los Terceros Interesados y los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá lo siguiente:

1) Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial que destruye la voluntad del administración; 3) Simulación absoluta; 4) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; 6) Igualdad de las mujeres en relación al acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra y 7) El caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.- Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos

Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de

17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión

del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts.

398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N°

439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

FJ.II.2. Error esencial que destruye la voluntad de la administración. - La causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial se encuentra prevista en el Art.

50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad ) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que , precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión ... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión , que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo . Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error

esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes". (negrillas añadidas). FJ.II.3. Simulación absoluta.- Por simulación absoluta, en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, previsto y contemplado en el art.

50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad . Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad , existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..." (negrillas añadidas).

FJ.II.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. - Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: "Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de

1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el

actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: "En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N°

3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N°

29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

FJ.II.5. La igualdad de las mujeres en relación al acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra.- La solución de conflictos sometidos a la jurisdicción agroambiental en el ámbito de su competencia, como parte de la materialización de la justicia plural tiene el deber de aplicar los valores, principios, derechos, garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, así como del bloque de constitucionalidad; en esa línea, deben ser garantizados los derechos de las mujeres en el marco de los valores de inclusión, igualdad y equidad para cimentar una sociedad justa sin discriminación, protegiendo el acceso seguro, equitativo, efectivo y consiguiente titulación de la tierra, con independencia de su estado civil o condición, erradicando cualquier desigualdad o discriminación.

II.5.1. Enfoque de género.- Este enfoque es incorporado dentro de la administración de justicia con el objetivo de juzgar con perspectiva de género y derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de las actuaciones que corresponden a la

competencia del Órgano Judicial, como una medida para visibilizar las relaciones de poder existentes fundadas en el género, entre otras, cuya identificación permite analizar la arbitrariedad de una medida, de una decisión, resolución o norma jurídica, con la finalidad de eliminar la discriminación existente y las barreras para el goce igualitario de los derechos, en especial para asegurar y garantizar el acceso a la justicia para mujeres y poblaciones en situación de vulnerabilidad.

Como antecedentes normativos y en relación al caso traído a autos, es necesario referir que incluso en la Constitución Política del Estado de 02 de febrero de 1967, en el Título Primero correspondiente a los Derechos y Deberes fundamentales de la persona, se estableció en el art. 6 que: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos , libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera", así como el art. 7 núm. 9 prescribe sobre el derecho a la propiedad privada, individual o colectivamente que tiene toda persona, siempre que cumpla una función social y lo dispuesto en el art. 22 "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a ley previa indemnización justa". (Se añadió las negrillas)

En esa línea también se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, firmada por el Estado Boliviano el 30 de mayo 1980 y ratificada el 8 de junio 1990, mediante la Ley No. 1100 promulgada el

15 de septiembre de 1989; cuyo art. 2 prescribe lo siguiente: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer..."; inc. c) "Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación"; el art. 15.1, dispone: "Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley". El art 16 núm. 1 señala que: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres" y el inc. h) del mismo artículo prescribe que son garantizados: "Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión,

administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como

oneroso".

La Declaración de Derechos Humanos ratificada por Bolivia mediante D.S. Nº 09345 de 13 de agosto de 1970 y elevado a rango de Ley Nº 1978 promulgada el 14 de mayo de 1999, en su art. 17 indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". Conforme lo descrito, queda establecido que los derechos de igualdad de la mujer ante la ley con relación al hombre que entre otros implica el derecho a la propiedad se encontraban previstos en normas de orden público y de cumplimiento obligatorio a momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio inicialmente denominado "lote N° 232" de la "Colonia Brecha "F" Área 2 Alto Beni", actualmente denominado "Colonia Brecha F Área Dos, parcela 11".

En ese contexto y partiendo de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, en el art. 395 se tiene dispuesto que: "...La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal ". (Se añadió las negrillas)

El art. 402.2 de la CPE, establece que el Estado tiene obligación de: "Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra ". (Se añadió las negrillas)

En ese orden, la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria INRA de

1996, en su art. 3, párrafo I. señala: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas en la leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; el parágrafo V. del mismo artículo dispone: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, independientemente de su estado civil ". (Se añadió las negrillas). Asimismo, la Ley N° 3545 o Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 2006, modificatoria a la Ley 1715, en su Disposición Final Octava, sobre "Equidad de género", establece: "Se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras . En caso de matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes

que se encuentren trabajando la tierra , consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil". (Se añadió las negrillas)

El Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de

2 de agosto de 2007, determina en su art. 3 referente al carácter social del derecho agrario en el inc. e) "La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres". El art. 6 de la misma norma, prescribe que los funcionarios públicos deben respetar y promover la equidad de género y el art. 8.V, establece que: "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios". Asimismo, el art. 46.h) refiriéndose a las atribuciones de los Directores del INRA Nacional y Departamentales, señala que deben: "Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios ". El art. 396 parágrafo III Inc. c) de la norma señalada, dispone: "Cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual a su favor, sin discriminación de género ". (Se añadió las negrillas)

Dicha normativa se encuentra conforme a los compromisos asumidos por el Estado boliviano en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995), aprobada como resultado de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, sobre "emprender reformas legislativas y administrativas para dar a la mujer acceso pleno y equitativo a los recursos económicos, incluido el derecho a la herencia y la posesión de tierras y otras propiedades, el crédito, los recursos naturales y las tecnologías apropiadas"1.

En el entendido de que la igualdad de género es una visión compartida de justicia social y derechos humanos, es responsabilidad de toda la humanidad y en especial de los gobiernos como principales responsables para garantizar su cumplimiento; teniendo en cuenta que gran parte de mujeres, niñas y jóvenes en el área rural trabajan en el sector agrícola y pecuario, es decir, la mujer y su relación con la tierra es un elemento clave para garantizar la soberanía alimentaria, siendo uno de los factores principales para superar la pobreza en el país2.

Otro instrumento del bloque de constitucionalidad, es la Recomendación General No

34 de 4 de marzo de 2016 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2016) sobre los derechos de las mujeres rurales, en el marco de la

1 Documento disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2015/9853.pdf

2 Informe de Bolivia, en ocasión del Vigesimoquinto aniversario de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer

y la aprobación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995). Disponible en:

https://www.cepal.org/sites/default/files/informe_beijing25_bolivia_final.pdf.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que establece obligaciones y compromisos de los Estados, entre otros, respecto al derecho a participar en el desarrollo rural y en sus beneficios y su vinculación con la tierra y recursos naturales3. Donde se establecen las siguientes recomendaciones: 57. "Los Estados partes deberían adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas especiales de carácter temporal, para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres rurales en relación con la tierra y los recursos naturales, y diseñar y aplicar una estrategia integral para acabar con las actitudes, prácticas y estereotipos discriminatorios que obstaculizan su derecho a la tierra y los recursos naturales". 58. "Los Estados partes deberían prestar especial atención a los sistemas consuetudinarios, que a menudo rigen la ordenación, administración y transferencia de tierras, en particular en las zonas rurales, y garantizar que no discriminen a las mujeres rurales . Deberían sensibilizar a los líderes tradicionales y religiosos, los legisladores, la judicatura, los abogados, los agentes del orden, los administradores territoriales, los medios de comunicación y otros actores pertinentes sobre los derechos de las mujeres rurales a la tierra , el agua y otros recursos naturales". 59. "Los Estados partes deberían velar por que la legislación garantice los derechos de las mujeres rurales a la tierra , el agua y otros recursos naturales en pie de igualdad con los hombres, independientemente de su estado civil y de su tutor o garante masculino, y porque tengan plena capacidad jurídica . Deberían garantizar que las mujeres indígenas de las zonas rurales disfruten del mismo acceso que los hombres indígenas a la propiedad, la posesión y el control de la tierra, el agua, los bosques, la pesca, la agricultura y otros recursos que han poseído, ocupado o utilizado o adquirido tradicionalmente, entre otras cosas protegiéndolas contra la discriminación y la desposesión ". (Se añadió las negrillas)

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales4 (UNDROP) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2018, liderado por Bolivia5, establece en su art. 4.1, referente a la no discriminación hacia las mujeres lo siguiente: "Los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para erradicar todas las formas de discriminación de las campesinas y otras mujeres que trabajan en las zonas rurales y para promover su empoderamiento de manera que

puedan disfrutar plenamente, en pie de igualdad con los hombres, de todos los

3 Documento de las Naciones Unidas CEDAW/C/GC/3

4 Disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/RES/73/165

5 Ministerio de Relaciones exteriores de Bolivia. Disponible en: https://cancilleria.gob.bo/webmre/node/2905

derechos humanos y las libertades fundamentales y obrar por el desarrollo económico, social, político y cultural del ámbito rural, participar en él y aprovecharlo con total libertad". El núm. 2 de la misma declaración, establece: "Los Estados velarán por que las campesinas y otras mujeres que trabajan en las zonas rurales disfruten sin discriminación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Declaración y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular los derechos a: [...] h) acceder en condiciones de igualdad a la tierra y los recursos naturales , a poder utilizarlos a gestionarlos en pie de igualdad, a obtener un trato igual o prioritario en las reformas agrarias y los planes de reasentamiento [...]". (Se añadió las negrillas)

En este sentido, tanto el Tribunal Agroambiental como la justicia constitucional, han emitido pronunciamientos a través de sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante en cuanto al derecho a la titulación, el acceso seguro, equitativo y efectivo a la tierra de las mujeres como son:

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 112/2016 de 31 de octubre, garantizando el debido proceso y el derecho de acceso a la tierra de la mujer, resolvió de la siguiente manera: "(...)ante la posición del esposo (...) de desconocer los derechos legítimos que le asistían a MCFG, y excluirla como beneficiaria del predio POTRERITO, ha violentado sus derechos de acceso a la tierra y ha creado una situación aparente respecto a quien efectivamente se encontraba trabajando y cumpliendo la Función Social de la Tierra, esta violación de derechos es ratificada por la entidad administrativa INRA, quien omite cumplir la normativa anteriormente referida, que manda y obliga a que los funcionarios públicos, en este caso del INRA, brinden las garantías necesarias para precautelar los derechos de la mujer, y garantizar su efectiva participación en el proceso de saneamiento, dado que no resulta suficiente las condiciones de publicidad que invoca el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, habría dado en el proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO", porque este hecho constituye una regla de carácter genérica, que evidentemente denota el grado de transparencia de la entidad administrativa en la ejecución del saneamiento; sin embargo, no son medidas suficientes cuando se trata de garantizar la participación de la conyugue o de la mujer, que puede encontrarse en situaciones de desventaja, dominio, o violencia física, psicológica o patrimonial, como sería el escenario del actual caso que nos ocupa, donde correspondía que el INRA (...) demande la participación de la cónyuge, lo cual sí constituiría una garantía a favor de los derechos de la mujer y no limitarse como en el presente caso a reconocer como

beneficiarios solo a los hermanos (...) sin haber constatado el INRA trabajo alguno que fuera ejecutado por los citados ciudadanos, todo esto en perjuicio de los derechos que le asisten a CFG y en tal circunstancia el INRA ha omitido dar cumplimiento estricto a la normativa antes señalada que debió ser interpretada en el espíritu de concepción, que es el buscar la verdadera equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones respetando las diferencias de cada uno de ellos". Consecuentemente, a partir de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 112/2016 de 31 de octubre, se generó el siguiente precedente, que contiene la subregla de derecho o norma adscrita: Dentro de un proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el marco de la responsabilidad del Estado debe aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución y a las normas del bloque de constitucionalidad específicas sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de violencia, que implica la aplicación necesaria de una política y justicia con perspectiva de género, debe garantizar la participación efectiva de la mujer en el proceso de saneamiento, en su condición de esposa copropietaria del predio que se constituye en bien ganancial, aún esté en la fase de resolución final de saneamiento, no siendo suficiente cumplir con las condiciones de publicidad del proceso de saneamiento que es una norma de carácter genérico y únicamente denota el grado de transparencia de la entidad administrativa.

En esa misma línea se emite la Sentencia Agroambiental SAP-S2-0010-2022 de

23 de marzo de 2022, que expresa el siguiente razonamiento de forma textual: "Por todo anteriormente expresado, en relación a la posesión, el trabajo y el cumplimiento de la función social, que la parte actora y la parte demandada reclaman como suyas en el presente caso , el ente administrativo deberá valorar en el proceso de saneamiento cada uno de estos institutos jurídicos, así como la comunidad de gananciales si la hubiera, regidos bajo el principio de la verdad material consagrados el art. 180.I de la CPE , logrando definir dichos elementos para una adecuada toma de decisión, dada la condición civil de ambas partes en la actualidad; debiendo el INRA principalmente observar que la nueva CPE garantiza el derecho de la mujer boliviana, al acceso a la tierra, así como el reconocimiento de derechos y de valores de inclusión, igualdad y equidad, para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas; así como un reconocimiento al aporte productivo de campesinas originarias e indígenas hacia sus familias y a la economía del país ; citando al efecto el art. 13 de la Ley Fundamental, que dice a la letra: "los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,

interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos"; resaltando principalmente que el art. 395.I de la CPE debe ser respetado por pertenecer la demandante a un grupo vulnerable y de mujer de campo, el cual señala: "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal" (sic) (se añaden negrillas). Precedentes jurisprudenciales que son acordes a garantizar la igualdad de las mujeres en relación al acceso, tenencia y derecho a la titulación de la tierra.

II.5.2. Enfoque interseccional e Intercultural .- Acorde con el bloque de constitucionalidad vigente, desde la cláusula de la igualdad material, es deber considerar a los grupos de atención prioritaria y a los criterios prohibidos de discriminación, criterios que se enmarcan al llamado enfoque diferencial de los derechos humanos, a partir de la identificación de población o grupos vulnerabilizados, para un análisis con enfoque generacional, con perspectiva de género y enfoque intercultural; en esta línea, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1624/2012 de 1 de octubre de 2012 que señala: "La protección de mujeres y la minoridad en contextos intra-culturales Tal como se señaló en el Fundamento Jurídico VI.5 de la presente Sentencia, el primer elemento del test del paradigma del vivir bien, se refiere a la armonía axiomática a la cual deben adaptarse todas las decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina; en ese orden, considerando que toda decisión emanada de esta jurisdicción, en cuanto a sus fines y medios empleados, debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad y la inclusión, en ese orden, al encontrarse las mujeres y la minoridad en condiciones de "vulnerabilidad material" razón por la cual, la doctrina constitucional los considera sectores de atención prioritaria, su protección reforzada, en mérito a la constitución axiomática, debe estar también asegurada en contextos intra e inter culturales , por tanto, el paradigma del vivir bien, en cuanto al análisis del primer elemento del test, implica el ejercicio de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a estos grupos vulnerables" (sic), (se añadió negrillas).

En este contexto, el modelo constitucional vigente plantea una interpretación con enfoque de interseccionalidad; por otra parte, se tiene también la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su artículo 22 establece: "Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad

indígenas"; y el artículo VII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos indígenas se "establece que las mujeres tienen el derecho al reconocimiento, protección y goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales libres de toda forma de discriminación " (negrillas añadidas). Dichas disposiciones convencionales, fueron asumidas por el art. 14 II, 15.II y 256 de la Constitución Política del Estado; con lo cual, corresponde interpretaciones extensivas y favorables precisamente para lograr la igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación, como el caso que ocupa donde se identifica a una mujer adulta mayor perteneciente a una comunidad campesina.

Asimismo, con referencia al enfoque intercultural la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 096/2021-S3 8 de junio, refiere que: "La SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio determinó que: "El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la CPE [...], que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración - lesión- [...].

Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia

de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad [...] que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran..."

FJ.III. Análisis del caso concreto

Considerando los problemas jurídicos identificados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial cuyo caso concreto atañe a la negativa del derecho de propiedad de la actora; en atención a los argumentos esgrimidos en la demanda, como de la parte demandada y los Terceros Interesados; se pasa a resolver el caso traído a autos, conforme sigue:

1. En cuanto al error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP- NAL-003688 el 8 de enero de 2002.- La impetrante demanda la existencia de error esencial en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de 8 de enero de

2002, debido fundamentalmente a que el proceso bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal - CAT SAN en la zona de Caranavi - Palos Blancos del departamento de La Paz, ejecutado por la empresa habilitada INYPSA Bolivia, concluyó con el reconocimiento del derecho propietario de Néstor Bautista Zambrana sobre la "parcela 11" antes "lote N° 232" de la "Colonia Brecha F Área 2", desconociendo su derecho de acceso, tenencia y consiguiente titulación de la tierra, al ser esposa del titular en ese entonces.

En ese contexto, es necesario remitirse a los antecedentes del proceso de saneamiento, donde es identificado Néstor Bautista Zambrana como subadquirente del predio inicialmente denominado "lote N° 232" de la "Colonia Brecha "F" Área 2

Alto Beni", actualmente denominado "Colonia Brecha F Área 2, parcela 11", consolidándose a su favor el derecho propietario sobre la superficie total de 19.3618 ha, calificada como Pequeña Propiedad con actividad agrícola, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 el 8 de enero de 2002, registrado con la Matrícula 2114010000942, bajo el asiento N° A-1 de 28 de enero de 2003. Al respecto, es necesario precisar que la subadquirencia reconocida a Néstor Bautista Zambrana dentro del proceso del saneamiento antes referido, corresponde a la compra del bien inmueble al propietario inicial Estanislao Fernández Romero del Título Ejecutorial Individual N° 22 de 21 de julio de 1977, por adjudicación sobre la

superficie de 11.4840 ha; transferencia concretada mediante la minuta de 16 de abril de 1986 y el Testimonio de la Escritura Pública de Compra Venta N° 234 de 4 de junio de 1986, inscrito en la oficina de Derechos Reales, bajo la Partida 01266688 de

29 de agosto de 1994.

En ese entendido uno de los aspectos a considerar en el presente análisis, es el vínculo matrimonial de Néstor Bautista Zambrana y Guillermina Torrico Canaza, contraído el 6 de febrero de 1966, conforme consta del Certificado de Matrimonio (I.5.4 ) presentado en ocasión de la ejecución de Pericias de Campo, concretamente en la Encuesta Catastral y el Certificado de Matrimonio emitido el 15 de octubre de

2019 (I.5.13 ) en el que consta la cancelación de la partida de matrimonio el 19 de mayo de 1997, que cabe aclarar que éste documento no fue parte del proceso de saneamiento. Consiguientemente, Néstor Bautista Zambrana habría adquirido el bien inmueble, estando unido en matrimonio con Guillermina Torrico Canaza, que a partir del art. 101 del "Código de Familia" de 23 de agosto de 1972, vigente a momento de la compra, el bien referido constituía parte de la comunidad de gananciales entre ambos esposos.

Ahora bien, de la revisión del proceso de saneamiento cuyos actuados se detallan en los puntos I.5.1 a I.5.11 de la presente resolución, se verifica que fue Guillermina Torrico Canaza quien se apersonó durante la "Encuesta Catastral" y pese a la acreditación de su condición de esposa en ese entonces de Néstor Bautista Zambrana (I.5.4 ), ante su ausencia quedó consignada en los formularios de saneamiento levantados por los personeros de INYPSA Bolivia, incluida la Ficha Catastral, como representante sin mandato en sujeción a lo dispuesto en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil. Este hecho erróneo, se considera al reflejar una falsa apreciación de la realidad, que motivó en los Informes de Verificación de Campo (I.5.6 ), Informes de Evaluación Técnico Jurídica (I.5.7 y I.5.9 ) y Resolución Final de Saneamiento (I.5.10 ) determinen de forma textual "Anular el Título Ejecutorial N° 22 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de NESTOR BAUTISTA ZAMBRANA de la parcela signada dentro del proceso de saneamiento con el código catastral 02-11-04-01-005311, con una superficie total de

19.3618 hectáreas, calificada como pequeña propiedad agrícola"; en consecuencia, se emitió el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 el 8 de enero de 2002 solo a nombre de Néstor Bautista Zambrana, sin considerar el derecho ganancial de Guillermina Torrico Canaza; omisión que pudo ser advertida por la autoridad administrativa a cargo de la regularización del derecho propietario y enmendada durante el saneamiento, hasta antes de emitir el Título de propiedad; a partir del Certificado de Matrimonio adjunto al expediente (I.5.4 ) y el derecho estipulado en el

art. 101 del "Código de Familia" de 23 de agosto de 1972, antecedentes que eran totalmente identificables.

Por otra parte, es necesario precisar que la regularización del derecho propietario a partir del proceso de saneamiento, no solo considera la titularidad del bien inmueble cualquiera sea la forma de adquisición (compra venta, herencia, donación, etc.), sino esencialmente el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, sumada a la posesión legal de la propiedad, que en este caso corresponde a una Pequeña Propiedad Agrícola. Entendiéndose por cumplimiento de la Función Social, al aprovechamiento sustentable de la tierra y que constituye la fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares y familia, de conformidad a lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 1715; norma que garantiza la protección de la propiedad privada por el Estado.

De lo precedentemente señalado, se concluye que el derecho de propiedad demandado por la ahora actora, no solo deriva de la comunidad de gananciales, sino también de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social ejercida sobre la propiedad, como quedó acreditado de la certificación emitida por las autoridades naturales (I.5.14 ), situación que al momento del proceso de regularización del derecho propietario fue desconocida por los personeros de INYPSA Bolivia habilitados para la ejecución del saneamiento, así como también por los funcionarios del INRA a momento de realizar el control de calidad a dicho trabajo y consiguiente valoración legal; constituyéndose dicho hecho en una falsa apreciación de la realidad que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 el 8 de enero de 2002, determinando el derecho propietario solo a favor de Néstor Bautista Zambrana en una superficie total de 19.3618 ha, e impidiendo a Guillermina Torrico Canaza el acceso, tenencia y titulación de la tierra; consecuentemente dichas situaciones vician con nulidad absoluta el Titulo Ejecutorial emitido, al enmarcarse en el art. 50, parágrafo 1, numeral 1, inc. a) de la Ley N° 1715.

2. Causal de simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la parcela 11 de la "Colonia Brecha F Área 2 que concluyó con la titularidad del derecho propietario a favor de Néstor Bautista Zambrana. - La parte actora señala que, el hecho de desconocer su derecho propietario sobre la parcela 11 de la "Colonia Brecha F Área 2" al consignar su apersonamiento como representante sin mandato de Néstor Bautista Zambrana, constituye el acto aparente demandado que no correspondería a la realidad, más aún cuando el Sr. Bautista nunca acreditó su personería y menos el cumplimiento de la Función Social en el proceso de saneamiento.

Al respecto, cursa en antecedentes del trámite del proceso de saneamiento de la "Colonia Brecha F Área 2", la carta de citación de fecha 16 de septiembre de 1998 (I.5.2 ), dirigida a "Néstor Bautista Zambrana" como "Propietario o Poseedor" del predio signado como lote N° 11, para presentarse en su propiedad a partir del 21 de septiembre 1998, con la finalidad de participar activamente en el levantamiento catastral de su predio, actuado que se encuentra firmado por Guillermina Torrico de Bautista ante la ausencia de su esposo en el indicado predio, cuya aclaración señala: "firma su esposa"; lo cual es concordante con lo manifestado por la actora de desconocer la Sentencia de Divorcio N° 57/97 de 19 de mayo de 1997 y que en su buena fe se presentó al proceso administrativo como propietaria y esposa. Asimismo, durante la "Encuesta Catastral" que involucra la acreditación de la documentación atinente a la propiedad, levantamiento de información catastral en campo y el verificativo del cumplimiento de la Función Social, es la única participante en dicha etapa del proceso de saneamiento ante la ausencia del convocado; esa circunstancia y la condición de subadquirencia de Néstor Bautista Zambrana respecto del Título Ejecutorial Individual N° 22 de 21 de julio de 1977, hizo que los personeros de INYPSA Bolivia registren la participación de Guillermina Torrico Canaza en los formularios y actuados del proceso de saneamiento, como simple representante sin mandato de Néstor Bautista Zambrana, en sujeción a lo dispuesto en el art. 59 del Código Procedimiento Civil; situación jurídica que creó una simulación absoluta que no corresponde a la realidad, repercutiendo en la perdida del derecho propietario de la actora.

Cabe puntualizar que, el apersonamiento de Néstor Bautista Zambrana al proceso de saneamiento el 19 de febrero de 2000, durante la Exposición Pública de Resultados, le permitió conocer los resultados preliminares contenidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, consiguientemente realizó la observación solo con relación a la superficie del predio (I.5.8 ); sin referir en absoluto respecto de Guillermina Torrico Canaza por lo que se consideró único propietario en desmedro de los derechos de propiedad por ganancialidad y posesión de la ahora actora; dicha situación sumada a los errores esenciales inducidos al INRA, por los operadores del saneamiento (Empresa INYPSA) y personeros del INRA, crea una simulación absoluta que no corresponde a la realidad, al consignar a Guillermina Torrico de Bautista como representante sin mandato en el proceso de saneamiento por su esposo Néstor Bautista Zambrana, desconociendo el derecho de propiedad de la actual actora; lo cual vicia de nulidad absoluta el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-003688 de fecha 08 de enero de 2002, al enmarcarse en lo previsto en el art. 50, parágrafo 1, numeral 1. inc. c) de la Ley N° 1715.

Con referencia al Acuerdo Transaccional de fecha 11 de enero de 1994 mediante el cual se habría procedido a la división y partición equitativa de los bienes de Guillermina Torrico Canaza y Néstor Bautista Zambrana debido a su separación; al presente, es abordado solo con fines aclarativos dada la argumentación presentada por las partes y no ser parte del proceso de saneamiento; en este sentido, cabe señalar que dicho documento es genérico ya que hace referencia a todos los bienes habidos durante la subsistencia de la unión de los esposos, sin embargo, al no especificarse detalladamente la división y partición efectuada con relación a los bienes, entre ellos el predio objeto de controversia, se tendría que el mismo correspondería por partes iguales a los entonces conyugues, conforme lo previsto en el art. 101 del "Código de Familia" aprobado y promulgado por Decreto Ley N° 10426 de 23 de agosto de 1972, vigente a momento de la compra del bien inmueble objeto de la controversia.

3. Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. - Conforme los presupuestos contenidos en la fundamentación jurídica FJ.II.4 para establecer la causal de nulidad absoluta del Título Ejecutorial por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y debido al grado de vulnerabilidad de la actora, quien es una mujer que pertenece al área rural, concretamente a la "Comunidad Intercultural Brecha F Área 2", del distrito de Palos Blancos, sud Yungas de La Paz, pero además ahora es una adulta mayor con 75 años de edad; el presente caso merece una especial atención, por lo que corresponde el juzgamiento de la presente causa con una perspectiva de género, interseccionalidad e interculturalidad, ampliamente desarrollados en la fundamentación jurídica FJ.II.5 de la presente resolución, en este entendido se tiene lo siguiente:

Durante la ejecución del proceso de saneamiento en el presente caso que concluyó con la titulación de la propiedad, se reconoció la subadquirencia de Néstor Bautista Zambrana por la compra del bien inmueble motivo de la litis; sin embargo, a partir de dicha compra efectuada dentro de la unión conyugal emergió el derecho ganancial de la actora respecto del indicado bien inmueble, conforme lo dispuesto en el art. 101 de Código de Familia de 23 de agosto de 1972 (vigente en el momento de la compra del inmueble), que refiere: "Constitución de la comunidad de gananciales. El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos", esta disposición se complementa con

el art. 102 de la misma norma al señalar: "La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad". En consecuencia, la entidad pública a cargo del proceso de saneamiento a momento de la otorgación del Título Ejecutorial del predio 11 de la "Colonia Brecha F Área 2", no tomó en cuenta la norma legal imperativa y vigente al momento de la valoración legal, como es el art. 101 de Código de Familia de 23 de agosto de 1972, incurriendo en violación de la ley aplicable.

Por otra parte, en consideración a que el perfeccionamiento del derecho de la propiedad agraria reconocido por el Estado, a través del proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que sean otorgados derechos de propiedad ya sean individual o colectivos, requiere no solamente de la acreditación de la documentación que registra esa calidad, sino fundamentalmente del cumplimiento de la Función Social y la posesión legal verificada en campo; dicho esto, en el presente caso los presupuestos referidos fueron cumplidos por Guillermina Torrico Canaza, a partir del trabajo efectivo ejercido sobre la tierra que constituyó su hogar, donde educó a sus hijos y donde se vio abandonada por su cónyuge; en consecuencia, se verifica que con dicha omisión no se tomó en cuenta la norma legal imperativa y vigente al momento de la valoración legal, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 6 y 7 núm. 9 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente en su momento) y los arts. 2, 3. parágrafos I y V de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, desarrollados en la fundamentación jurídica II.5.1. de la presente resolución, que garantizan la propiedad privada de la demandante con evidente falta de aplicación de los criterios de equidad en la tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer.

Respecto a lo argüido por los herederos del demandado que respondieron negativamente a la demanda, como por los Terceros Interesados; en sentido de que, la actora en ningún momento hubiera efectuado observaciones y/o aclaraciones al proceso de saneamiento, lo que implicaría su aceptación tácita a los resultados, dejando que precluyeran sus derechos en cada una de las etapas previstas en el ordenamiento agrario, permitiendo su ejecutoria, sin hacer uso del recurso previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715; es menester señalar, que en el presente caso al momento de la encuesta catastral y firma de formularios en la etapa de campo, el grado de educación y cultura de Guillermina Torrico Canaza, ahora demandante, no le permitieron dimensionar las consecuencias jurídicas de ser considerada simplemente "una representante sin mandato" cual si fuera un pariente y no así una titular de derechos, situación jurídica que repercutió en la titulación a favor de un solo propietario (Néstor Bautista Zambrana), denotándose con este hecho la

discriminación y exclusión a la que fue sometida al no haber sido considerada en la titulación de la propiedad motivo de la litis por parte de personeros a cargo de la regularización del derecho propietario, y que le correspondían por ganancialidad y cumplimiento de la Función Social, como se señaló precedentemente, en perjuicio del ejercicio pleno de sus derechos de acceso, tenencia y titulación de la tierra. Por lo que dicho argumento quedó superado a partir del precedente jurisprudencial para el caso concreto, como es la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 112/2016 de 31 de octubre, que garantizando el debido proceso y el derecho de acceso a la tierra de la mujer, refiere de forma textual: "que los componentes del derecho a la tierra y al control sobre la misma de las mujeres rurales tienen en cuenta que se parte de una estructura histórica claramente lesiva para las mujeres y que ello implica deberes especiales del Estado para hacer efectivos los derechos y superar las desigualdades", jurisprudencia desarrollada en la fundamentación jurídica II.5.1 de la presente resolución. A partir del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro de un proceso de saneamiento, en el marco de la responsabilidad del Estado tiene el deber de aplicar las normas legales y reglamentarias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad específicos sobre la protección de los derechos de la mujer en situación de vulnerabilidad, lo que implica la aplicación necesaria de una política y justicia con perspectiva de género, garantizando no solo la participación efectiva de la mujer en el proceso de saneamiento y no siendo suficiente cumplir con las condiciones de publicidad del proceso de saneamiento, como tampoco solamente la responsabilidad de la titulación de la tierra, sino que con sus actos se debe lograr la equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones. En este contexto, se advierte que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de 8 de enero de 2002, al haber sido otorgado a favor de un solo titular en desconocimiento del derecho de propiedad que corresponde a la impetrante, inobservó la aplicación normativa constitucional en sus arts. 6, 7, inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado de 1967, los arts. 15 numeral 1 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, ratificada por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989; así como, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ratificada mediante Ley Nº 1978 de 14 de mayo de 1999; vulnerando las garantías constitucionales, derechos fundamentales a la propiedad privada y la regularización de su derecho propietario a partir del trabajo de la tierra que es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; consiguientemente dichas omisiones se adecuan a las causales de nulidad del Título Ejecutorial previstas en el art. 50, parágrafo 1, numeral 2. inc. c) de la Ley N° 1715,

por vulneración de la ley aplicable en su momento y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

En cuanto a la argumentación presentada en los memoriales de réplica y duplica presentados, tanto por la parte demandante como los causahabientes del demandado, detallados en el numeral I.4.2 de la presente resolución; los mismos fueron absueltos y forma parte del contenido del presente fallo, por lo que no corresponde ahondar mayor argumento al respecto.

Finalmente, conforme a los razonamientos desarrollados, respecto a los extremos demandados contenidos en el acápite "Análisis del caso concreto" VI.FJ.3, del presente fallo, se advierte que el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-003688 de fecha 08 de enero de 2002, emitido a favor de Néstor Bautista Zambrana, respecto al predio denominado del predio denominado "Colonia Brecha F Área 2, parcela 11", se encuentra viciado de nulidad por las causales establecidas en el art. 50. I.1.a. c y I.2c de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable y de la finalidad que inspiró su otorgamiento invocadas en la demanda, correspondiendo resolver en ese sentido.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, en ejercicio del art. 189.2 de la C.P.E., concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de 8 de enero de 2002, cursante de fs. 73 a 88 y el memorial de subsanación cursantes de fs. 105 a 107 de obrados, del predio denominado "Colonia Brecha F Área 2, parcela 11", con una superficie de 19.3618 ha, clasificada como Pequeña Propiedad, con actividad agrícola y ubicada en el cantón Palos Blancos, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz.

2. NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de 8 de enero de 2002, emitido a favor de Néstor Bautista Zambrana y el registro Catastral del predio en el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT - SAN, en el área de Caranavi, Palos Blancos, del departamento de La Paz; por lo tanto, SE DEJA SIN EFECTO Y VALOR LEGAL la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 1595/2000 de 31 de octubre de 2000 y su plano Catastral Individual de ubicación, cursantes de fs. 1226 a 1228 de la carpeta predial, solo con relación al predio "Colonia Brecha F Área 2", "parcela 11"; así como, la

notificación mediante cédula con la indicada resolución, cursante a fs. 1402 de la carpeta predial.

3. Debiendo el INRA, en el plazo de diez (10) hábiles, contados a partir de la notificación con la presente resolución, emitir una nueva Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución y reencausar el proceso de saneamiento ejerciendo la facultad prevista en el art. 2, núm. IV. del Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021 que modifica el art.

266 del D.S. 29215.

4. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación del registro en la oficina de Derechos Reales de la matrícula N° 2.11.4.01.0000942 del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-003688 de 8 de enero de 2002.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda