SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 065/2022

Expediente: Nº 3856-DCA-2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ciro Eddy Torrelio Saavedra

 

Demandado: Ruben Costas Aguilera Gobernador del

 

Departamento de Santa Cruz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 11 de noviembre de 2022

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 23 a 31 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 42 y vta., 46 y vta., 62 a 63 y 67 de obrados y ampliación de demanda cursante de fs. 50 a 58 de obrados, interpuesta por Ciro Eddy Torrelio Saavedra, impugnando la Resolución Administrativa R.J. N° 004/2019 de 12 de diciembre de 2019, pronunciada por el Gobernador del Departamento de Santa Cruz, Lic. Ruben Costas Aguilera dentro del Proceso Sumario Administrativo Sancionador.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda. - La parte actora solicita se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa R.J. Nº 004/2019 de 12 de diciembre de 2019, conforme a los siguientes argumentos:

Señala, ser propietario del predio denominado "El Lucero", ubicado en el municpio de la La Guardia, provincia Andres Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 11.5200.00 (ONCE HECTAREAS Y CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS), según documentos y según mensura de 10.0355.00 metros cudrados del departamento de Santa Cruz, actualmente se encuentra registrado a nombre de su esposa JANETH LOURDES RODRIGUEZ PRADO, quien adquirio su derecho propietario mediante escritura privada de fecha 10 de enero de 2008, del Señor Marcelino Aruquipa Tonco y que el mismo se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.1.06.0084560 de 14 de enero de 2009, quien por su parte lo obtuvo mediane escritura privada de 16 de mayo de 1983 inscrita en Derecho Reales bajo la Matricula N° 7.01.1.06.0000815 de 9 de noviembre de 1998, asi mismo refiere que el predio "El Lucero" es una fracción que se desprende de otra mayor extensión denominado "Villa Bertha", que se encontraría en proceso de saneamiento con Resolucion Suprema 17610 de fecha 24 de diciembre de 2015.

Además señala, que mediante la Resolucion Administrativa Nº 02/2019 de 04 de abril de 2019, la Secretaria Departamental del Medio Ambiente del Gobierno Departamento de Santa Cruz, dispone el inicio del Sumario Administrativo, otorgándole 15 dias para asumir defensa, además de la medida precautoria de suspensión de actividades de extracción de aridos en su predio supuestamente denominado "Villa Bertha", siendo el nombre correcto "Lucero", ubicado en la Zona Pantano, al interior de la UCPN Parque Lomas de Arena, previsto en el art. 65 de la Ley Departamental Nº 98, posteriormente se dicta la Resolucion Administrativa UCPN PN UNMILA Nº 006/2019 de fecha 17 de junio de 2019, declarando PROBADO por infringir supuestamente al inc. 8) del art. 69 y 10) del art. 70 ambas de la Ley Departamental N° 98, consistiendo cada una en:

-Infracción numeral 8) del art. 69 de la Ley Departamental Nº 98 que dice "impedir o no facilitar las inspecciones del cuerpo de proteccion", señalando que el acto de no dejar ingresar al Cuerpo de Proteccion a fiscalizar y controlar dentro de la jurisdicción de la UCPN Parque Natutral y UNMI Lomas de Arena.

- Infracción numeral 10) del art. 70 de la Ley Departamental Nº 98 considerandolo infracción grave al haber iniciado supuestamente actividades de explotación de áridos, sin contar con licencia ambiental.

Sancionándose con la a) Multa pecunaria de Bs. 3500, previsto en el numeral 1 y b) Multa pecunaria de Bs. 35.001 previsto en el numeral 2) ambos del art. 71 de la Ley Departamental Nº 98/2015, interponiendo por un lado incidente de nulidad de notificación por no haberse practicado en su domicilio real señalado y no haber tenido conocimiento de algunos actuados esenciales del sumario administrativo que le provocaron indefensión y un perjuicio grave en el desarrollo de actividades que serían el sustento de su familia.

Señala que en el punto 2 del Acta de inspección cursante a fs. 4 y 5 su esposa Janett Rodriguez Prado, en su representación y como copropietaria del predio "el Lucero", señalo su domicilio real la Av. La Barraca Nº 524 de la ciudad de Santa Cruz, además de hacer constar un número de celular, por lo que señala que a partir de ese entonces en resguardo de su derecho a la defensa y el debido proceso garantizado por los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E. y art. 33 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, correspondia que con los actuados subsiguientes se le notifique en dicho domicilio, pero no fue asi, toda vez que no hubiera sido notificado con el Informe Técnico de 27 de febrero de 2019, cursante a fs. 6 y 8 del expediente, ya que no cursaría diligencia de notificación alguna con dicho actuado, impidiéndole la posibilidad de realizar cualquier aclaración o reclamo sobre el contenido de dicho informe. Asimismo señala que tampoco fue notificado en su domicilio real con la Resolucion Administrativa Nº 002/2019 de 04 de abril de 2019, cuya foto aparece a fs. 21, habiendo supuestamente notificado a su casero Marbin Chavez, quien posteriormente, cuando se emitió la Resolucion Final, le informó que le hicieron firmar un papel sin haber dejado algún documento, por lo que materialmente no tuvo conocimiento de dicha Resolución, motivo por el cual no presento ningún descargo dentro del plazo que se le había otorgado vulnerando el art. 33 paragrafos I,II, III, IV, y V de la Ley N° 2341, ya que no se le notificó en su domicilio señalado en el Acta de fs. 4, sino en otro distinto, conforme se demostraría por el formulario de notificación de fs. 25, donde arbitrariamente se le señala domicilio procesal en el predio "Villa Bertha" Zona Pantano, que no sería el domicilio señalado, aclarando que su predio se denomina "El Lucero" y no "Villa Bertha".

Asimismo, con el Auto de Cierre de término de prueba de fs. 27 se le notificó en otro lugar, haciendo firmar al Señor Antolin Chavez, con el que no tiene ninguna relación de dependencia, quien estaba visitando a su hermano Marvin Chavez, por lo que no se le hubiera puesto en conocimiento de ningún actuado dejándole en total y completa indefensión. Lo mismo hubiera sucedido con la Resolucion Administrativa UCNP PN UNMILA Nº 006/2019 de 17 de junio de 2019, que declara probado el cargo formulado en su contra, pues se hubiera notificado en el predio "Villa Bertha", distinto al señalado en el Acta de fs. 4, dejando copia al Señor Wilfredo Enrique Pesoa, con quien no tendría ninguna relación, quien además solo estuviera visitando al Señor Marvin Chavez en el predio "El Lucero" y no asi "Villa Bertha", pero pese a ello interpuso un incidente de nulidad y recurso de revocatoria y recién con la Resolucion Administrativa Nº 008/2019 se le notificó en su domicilio procesal Av. La Barranca Nº 524 conforme consta a fs. 60.

En el Recurso de Revocatoria alegó que no existe pruebas que lo involucren para sancionarlo, al haber facilitado la inspección ocular conforme se menciona en la resolución de la autoridad administrativa; asimismo, alega que el Informe Técnico vertido solo se refiere a un deslizamiento de 25 o 30 metros, sin haber realizado una medición real, siendo sólo una suposición al no haber presentado un Informe de Medición que respalde ese criterio, pese a que su esposa demostró que ese deslizamiento es natural por los vientos que promueven la inestabilidad, además de no haberle hecho conocer el referido informe, para admitir o negar lo manifestado por los técnicos, dejándole en total indefensión,

Otro de los argumentos, es que no se habría presentado documento alguno, en el que se especifique los limites del parque, ya que recientemente se ha construido una carretera dirigida a la planta del rio grande, siendo el departamento de Santa Cruz que permite cortar un parque creado por el gobierno departamental, emitiendo la Resolución Administrativa Nº 008/2019 de 12 de agosto de 2019, se basa de manera general en la citación, Acta de Inspección, Informes Técnicos, dossier de fotografías y mapas multitemporales, sin fundamentación ni motivación confirmando la Resolucion Administrativa Nº 006/2019 de 17 de junio de 2019 amparado en el art. 65 de la Ley N° 2341.

Continúa señalando que Interposu un Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa Nº 006/2019, mediante memorial de 2 de septiembre de 2019, denunciando la nulidad de notificaciones que debieron haberse realizado en el domicilio señalado, pero nunca se hizo conforme a procedimiento, afirmando los funcionarios que dejaron la notificaion a su casero, sin embargo este nunca le entrego y por lo tanto, no tuvo conocimiento de los Informes realizados por los técnicos para efectuar sus observaciones, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo, habría observado la Inspección de 17 de octubre de 2018, donde su esposa Janett Rodriguez Prado, se presentó por su persona a la inspección, emitiendose el Informe de 27 de abril de 2019, del cual no tuvo conocimiento, siendo que su esposa hizo conocer el deslizamiento de la arena semiestabilizada, que tapo una cancha de futbol que tenia a un costado, pero nunca se realizo una medición real.

Refiere que al tramitarse el Recurso Jerárquico por la Autoridad Superior en grado, emite la Resolución Administrativa R.J. Nº 004/2019 de 12 de diciembre de 2019, rechazando en todas sus partes el Recurso Jerárquico de 28 de agosto de 2019 y confirmando la Resolucion Administrativa UCPN PN UNMILA Nº 008/2019 de 12 de agosto de 2019, en todas sus partes; en este sentido, indica que agotada la via administrativa, en lugar de subsanar la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, simplemente las habría ratificado, pese que a fs. 4 se encuentra expresamente establecido su domicilio procesal, donde debieron notificarle con informe técnico de fs. 6 a 8, la Resolución Administrativa Nº 002/ 2019 de 4 de abril de 2019 de fs. 23 a 24 y el Auto de Cierre de término probatorio de fs. 26, los cuales le dejaron en completa indefensión vulnerando el art. 33 de la Ley N° 2341 al haberse notificado en un lugar distinto al domicilio señalado, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso garantizados por los art. 115.II y 119.II de la Constitución Politica del Estado.

Por otro lado, refiere que existe contradicción en cuanto a las causales por las que fue sancionado en la resolución que declara probada en su contra las infracciones y la resolución que resuelve el recurso de revocatoria con base en el art. 300 num. 18 de la CPE, que prevé la promoción y conservación del patrominio natural departamental, en cambio la resolución administrativa por la que se declara probada las infracciones por haber impedido o no haber facilitado la inspección ocular y por la explotación de áridos sin contar con una licencia ambiental, que son causales totalmente diferentes.

Por otro lado, argumenta que los Gobiernos Departamentales carecen de competencia para regular la explotación de áridos y agregados, ya que en ningún numeral del art. 300 de la CPE consta dicha atribución, siendo esta competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, conforme establece el art. 302.I num. 41 de la CPE, por tanto, los actos de las Autoridades de la Gobernación para sancionar por la supuesta extracción de áridos, se encuentran sancionados con la nulidad prevista por el art. 122 del mismo texto constitucional, ya que la Gobernación Departamental de Santa Cruz, carecería de competencia para la regulación o control de la explotación de áridos, siendo pasibles por tanto a las responsabilidades previstas por ley.

Asimismos señala que de acuerdo al Informe Técnico Pericial adjunto en calidad de prueba de descargo, el suelo no es propiamente arena o agregado, sino es limoso arenoso no aptó para construcción; sin embargo, de ello su aprovechamiento no es incompatible cumple con la Función Social, para la subsistencia familiar, además indica que el predio "El Lucero" se encuentra al extremo del lado superior derecho del área protegida donde el uso y aprovechamiento no afecta al área protegida, ni al propósito que tiene la norma de proteger el paisajismo dunas semifijas y cuerpos de agua únicos en las inmediaciones de la ciudad de Santa Cruz.

Finalmente se manifiesta que el art. 9 num. 6 de la Constitución promueve y garantiza el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales e impulsa su indrustrializacion en sus diferentes dimensiones y niveles, se usa este artículo como base fundamental para que la superficie inicial del parque regional Lomas de Arena establecido por el D.S. Nº 22911 de 1991 ratificado por el D.S. Nº 24124/1995 y elevada a Ley Nacional Nº 2553 el año 2003 se vio reducida por el avance de la mancha urbana, la cosntrucción de lagunas de oxidación de SAGUAPAC "El Mezon, zona sur" y la construcción en 2013 de la carretera Rio Grande - Santa Cruz hasta la planta separadora de Liquidos de YPFB a los actuales límites establecidos por la Ley Departamental Nº 98 de 2015 favoreciendo a instituciones como SAGUAPAC y YPFB.

Indica con relación al área separada del parque Lomas de Arena entre los puntos P7, P8, P9 y P10 del plano adjunto, por la carretera pavimentada que va a la Planta separadora de liquidos de YPFB de Rio Grande, de acuerdo al informe técnico pericial realizado por el Agrim. Gonzalo Guarachi Conde, en el segundo párrafo del punto 7, señala que "en el presente caso el suelo es limoso arenoso no apta para construcción sin embargo su aprovechamiento no es incompatible con la norma, tomando en cuenta que es un aprovechamiento familiar, comunitario de orden social en pequeña escala, debido a su pequeña magnitud y su aprovechamiento cumple con la función social y de subsistencia familiar" (sic) por lo que el estado en lugar de reprimir con sanciones tiene la obligación de proteger, fomentar y fortalecer las formas de producción que no sean incompatibles con el Parque como es el caso.

I.2. Argumentos de la contestación .- Que, mediante memorial cursante de fs. 129 a 141 de obrados, la parte demandada, el Gobernador del Departamento de Santa Cruz, por intermedio de su representante legal Nelson Quintana Heredia, Director de Asuntos Contenciosos, en virtud al Testimonio de Poder N° 012/2019, indica que dentro del Proceso Administrativo Sancionador incoado por la Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno Autonomo Departamental de Santa Cruz, contra el Señor Ciro Eddy Torrelio Saavedra, la Autoridad Ambiental Competente, ha incurrido dentro del marco legal y competencial de sus atribuciones, especialmente aquellas que les confieren la CPE y dentro de lo establecido por la Ley Departamental Nº 98/15; asi como la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, por haber contravenido el demandante en faltas leves y graves, cuestión fáctica que queda en constancia documentada de manera cronológica, en este sentido contesta negativamente la demanda; bajo los siguientes argumentos:

Señala que en fecha 13 de febrero de 2019, los guarda parque del Parque Natural y Unidad Natural de Manejo Integrado (UNMI), "Lomas de Arena" realizaron patrullaje rutinario por la Carretera Zona Pantano encontrándose la actividad de aprovechamiento de áridos en la propiedad del señor Ciro Eddy Torrelio, informando mediante Informe de 14 de febrero de 2019, al momento de su intervención de oficio en dicha propiedad se encontraba una señora que sospechosamente corrió a impedir el acceso al domicilio, exigiendo a sus hijos traer candado para cerrar la reja. Posteriormente salio de la vivienda el Señor Marvin Chavez, que se identifico como trabajador del Señor Ciro Eddy Torrelio y que confirmo al personal miembro del cuerpo de protección de la UCPN "Lomas de Arena", que la actividad que se realiza es de aprovechamiento de áridos para hacer cemento cola desde hace dos años y que, según sus palabras, el propietario cuenta con la autorización para realizar dicha actividad. Además, que se observo que el brazo de la Duna que se encuentra dentro del predio esta reducida por el aprovechamiento de la misma, por tal situación se procede a investigación conforme a Ley.

Refire que el 9 de febrero de 2019 se procedió a citar de forma personal a Ciro Eddy Torrelio en su propiedad para que se presente en el lugar de los hechos a efectos de realizar acto de Inspección Ocular para el presente sumario administrativo, mismo que es llevado adelante el 21 de febrero de 2019 en cumplimiento con lo dispuesto en los arts. 51, 55 y 64 de la Ley Departamental Nº 98/15, concordante con los art. 39, 40 y 80 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 25 de abril de 2002.

Asimismo, señala que el 21 de febrero de 2019, fue llevada adelante la Inspecccion Ocular en la que se verificó una duna de arena semi estabilizada con deslizamiento de aproximadamente 25 metros de una altura de 30 metros aproximadamente, también se verificó un galpón al pie de la duna con puertas grandes, que se encontraba cerrada con un promontorio de tierra en una de ellas. El cuerpo del Guarda Parques solicitó ingresar al galpón para verificar aquella irregularidad, empero la señora Janett Lourdes Rodriguez Prado argumento no contar con las llaves, por tal motivo no se pudo ingresar y consecuentemente tampoco se pudo hacer la verificación, acto administrativo que se encuentra detallado en el Acta Inspeccion cursante en obrados mediante Informe Técnico C.I DICOPAN/PN UNMILA/15/2019 de 27 de febrero de 2019, realizado por la responsable de la UCPN Parque Natural y UNMI "Lomas de Arena" dependiente de la DICOPAN, en dicha inspección participación Janett Rodriguez en representación de Ciro Eddy Torrelio, el Jefe de Protección Nelson Martinez y el Guarda parque Fredy Vidal Almanza, (acta que se encuentra debidamente firmada por quienes participaron de la misma), aclarando que se citó al señor Torrelio de forma personal; sin embargo, este no asistió a la inspección ocular.

El mencionado Informe Técnico concluye y recomienda que Ciro Eddy Torrelio ha incurrido en una infraccion leve establecida en el num. 8 del art. 69 y num. 10 del art. 70 ambas de la Ley Departamental Nº 98/15.

Continua señalando que el 04 de abril de 2019 la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente emitió la Resolucion Administrativo Nº 002/2019, mismo que inicia Sumario Administrativo contra Ciro Eddy Torrelio por las infracciones Leves y Graves establecidas en el el num. 8 del art. 69 y num. 10 del art. 70 ambas de la Ley Departamental Nº 98/15 y se le otorgó 15 dias hábiles para que asuma defensa y presente pruebas de descargo, asi también se le impone medida precautoria a Ciro Eddy Torrelio de suspención de actividades, de extracción de áridos en su predio "Lucero" prescrito en el art. 65 de la Ley Departamental Nº 98/15, notificándolo con la Resolucion Administrativa Nº 002/2020 del 16 de abril de 2019 en su predio de "Lucero"- zona pantano en la persona de Marvin Chavez, dicha notificación se hace en el predio de su propiedad, porque no se tuvo conocimiento de su domicilio como aduce en su memorial de la demanda.

El 10 de mayo de 2019 la secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente emite el Auto PN UNMILA Nº 003/2019 de cierre de término probatorio, mismo que es notificado a Ciro Eddy Torrelio en la persona de Antolin Chavez Pesoa, en su predio "Lucero" mas conocido como "Villa Bertha" - zona pantano, el 05 de noviembre del año en curso.

De acuerdo a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, parágrafo III del art. 47 concordante con el art. 83, se cierra el término probatorio, por lo que la Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente instruye la elaboración del Informe Técnico Legal, en base a los antecedentes cursantes en el expediente, es asi que el 12 de junio de 2019 se elaboró el Informe Técnico - Legal INF. TERC DICOPAN Nº 038/2019, sobre EVALUACION DE PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO CONTRA EDDY TORRELIO, el cual informa la valoración de las pruebas de cargo y descargo dentro del proceso administrativo, consiste en:

a)Patrullaje rutinario descrito en el informe sobre patrullaje por Zona Pantano de fecha 14 de febrero de 2019.

b)Citación de Inspeccion Ocular en el predio Villa Bertha, que se encuentra dentro de la UCPN Lomas de Arena al Señor Eddy Torrelio.

c)Acta de inspección de fecha 17 de octubre de 2018 y

d)Informe Técnico C.I DICOPAN/PN UNMILA/15/2019 de fecha 27 de abril de 2019 con sus pruebas de cargo respectivas.

Señala que el señor Ciro Eddy Torrelio Saavedra, no presentó sus pruebas de descargo correpondientes dentro del plazo establecido en el parágrafo III del Art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con los artículos 80 y 83 de la mencionada Ley.

Con el rótulo de valoracion de las pruebas de cargo, señala que las pruebas presentadas por la DICOPAN fueron suficientes para la apertura del proceso administrativo a Ciro Eddy Torrelio Saavedra; en este sentido, la responsable de UCPN Parque Natural y Unifdad de Manejo Integrado Lomas de Arena y la Profesional I (abogado), dependientes de la DICOPAN, elaboran el INFORME TECNICO - LEGAL INF. DICOPAN Nª 038/2019 de 12 de junio de 2019, el cual es elevado a la secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, mediante el cual, en base a los antecedentes, análisis técnico y jurídico establecido en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 002/2019 de 04 de abril de 2019, que apertura proceso administrativo.

Consecuentemente el Informe Técnico Legal INF DICOPAN Nº 038/2019 de 12 de junio del año en curso, concluye y recomienda lo siguiente:

Por las pruebas aportadas en el proceso, se comprueba las infracciones administrativas cometidas por Ciro Eddy Torrelio Saavedra, habiendo vulnerando el num. 8) del art. 69 de la Ley Departamental Nº 98/15, que señala "impedir o no facilitar las inspecciones del cuerpo de protección" adecuando su accionar en una infracción leve, asimismo infringió el num. 10) del art. 70 de la mencionada Ley, que indica que la realización de cualquier actividad obra o proyecto sin contar con la correspondiente Licencia Ambiental, aprobada en base a una evaluación de impacto ambiental en la que hubiera intervenido la DICOPAN, adecuando su accionar a una infraccion grave, dichos hechos y acciones han generado un daño e impacto negativo a los ecosistemas y el medio ambiente del parque Lomas de Arena, por tanto, se sugiere sancionar a Ciro Eddy Torrelio Saavedra por dos infracciones Leve y Grave, conforme a lo establecido a los num. 1) y 2) del artículo 71 de la Ley Departamental Nº 98, se recomienda sancionar:

a)Multa de 3500 bolivianospor la infraccion leve establecida en el num. 8) del art. 69 de la Ley Departamentral N° 98.

b)Multa pecunaria de 35001 bolivianos por la infraccion grave en el num. 10) del art. 70 de la mencionada ley.

c)Notificar con la Resolucion Administrativa Sancionadora al Gobierno Municipal de la Guardia para su conocimiento y realice un efectivo vigilancia, seguimiento y control dentro de la UCPN Parque Natural y Unidad Natural de Manejo Integrado (UNMI) Lomas de Arena, en las jurisdiccional que comprede el municipio de la Guardia.

Por tanto se emite la Resolución Administrativa Sancionadora UCPN PN UNMILA Nº 006/2019, de 17 de junio de 2019, que en la parte resolutiva del artículo primero, declara probado el cargo formulado mediante Resolución Administrativa Nº 002/2019 de 04 de abril de 2019 en contra CIRO EDDY TORRELIO SAAVDERA, sancionándole y dándole un plazo no mayor a 10 dias hábiles a partir del dia siguiente hábil de la legal notificación con la resolución, pagando en la cuenta bancaria GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ - OTROS INGRESOS Nº I-4292607- otros ingresos del Banco Union S.A., además de la SUSPENSION DE ACTIVIDADES de extracción de áridos en su predio.

Pese a la presentación del Recurso de Revocatoria y Jerarquico por parte de Ciro Eddy Torrelio las mismas se rechazaron y se confirmó la Resolucion Administrativa Nº 008/2019 agotando todas las vias administrativas.

Con el rótulo de Incidente de Nulidad por Notificación.- Señala que Ciro Eddy Torrelio tuvo conocimiento de manera oportuna clara y fehaciente de todos los actos del proceso sumario administrativo, toda vez que el personal del cuerpo de protección de la UCPN "Lomas de Arena" materialmente ha realizado las notificaciones en el domicilio procesal del demandante con todas las actuaciones pertinentes. Asi lo demuestra el aviso de citación de fecha 13 de febrero de 2019 en fojas 2 para que el mismo se presente el dia 18 de febrero de 2019 a horas 10 en las odicinas de DICOPAN de la cual tuvo recepción el señor Marvin Chavez trabajador del señor Torrelio y el mismo reconoce en su memorial de demanda.

-Asi también indica que en el documento de citación de 19 de febrero de 2019 el señor Ciro Eddy Torrelio firma de manera libre y expresa, cuyo testigo es la señora YANET CRUZ S. con numero de cédula 6329746 quien a su vez firma la citación y que la misma fija COMO DOMICILIO PROCESAL "CARRETERA PANTANO" lugar en el cual se hicieron todas las demás notificaciones para que el mismo pueda asumir defensa desde el dia 21 de febrero de 2019 a horas 10:00 de la mañana por el cargo de extracción de áridos dentro de la propiedad , demostrando que el señor Torrelio ha sido debidamente notificado, ya que el mismo tenia conocimiento de todos los actos dentro del proceso administrativo sancionatorio, que el demandante ha asumido defensa de manera debida y oportuna, toda vez para desestimar el pago de las multas producto de la contravención a la normativa ambiental vigente, ha planteado dentro del plazo RECURSO DE REVOCATORIA y RECURSO DE NULIDAD DE NOTIFICACION contra la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA Nª 006/2019 Y RECURSO JERARQUICO CONTRA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA UCPN PN UNMILA Nª 008/2019 la cual resuelve de manera motivada y fundamentada respecto a la nulidad de la notificación que "sobre las notificaciones en el presente proceso, se tiene que el primer acto administrativo es con la CITACION de inspección ocular, la cual señlala fecha y hora de su realización, acto administrativo que fue debidamente diligenciado y firmado de manera personal por el señor Torrelio en su predio, evidenciándose asi, su pleno conocimiento sobre el acto administrativo a realizarse, además, en la fecha y hora programada, su esposa estuvo presente y participó de la inspección ocular en su representación, como también se notificó al Señor Torrelio con el Inicio del Sumario Admninistrativo en la persona de su trabajador, notificación realizada en su predio."

-Refiere que el señor Torrelio hizo uso de manera oportuna y libre los recursos procedimentales para de esa manera asumir defensa como establece la Ley 2341 de procedimiento Administrativo, es decir dentro de los plazos establecidos y computables interpuso recursos, agotando de esa manera la via adminsitrativa, alegando impedimento de realizar cualquier aclaración o reclamo sobre el contenido del informe de 27 de febrero de 2019, empero; según indica el demandante tuvo esa oportunidad desde su primera notificación y citación, asi como de esclarecer la actividad pese a esto nunca presentó ningún descargo.

-Hace mención a diferentes Sentencias Constitucionales como: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2012 DEL 22 DE AGOSTO DE 2012, SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nª 1014/2011-R DE 22 DE JUNIO DE 2011, SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1845/2004; indicando la línea jurisprudencial respecto a las nulidades de los actos procesales por notificación defectuosa, fundamentando que la notificación realizada es válidas; es decir, que de haber existido defectos en la notificación en su forma, los cuales no existieron, la misma es validada en tanto la persona tenga conocimiento y haga uso oportuno de los recursos legales para su defensión dentro del proceso, situación que sería mas que obvia y que se encontraría documentada en los archivos del expediente del proceso en fojas 36 y 37, cuando interpone recurso de revocatoria y fojas 62 y 63 cuando interpone Recurso Jerárquico dejando en evidencia que el Señor Torrelio tenia conocimiento pleno del proceso asi como de las causales legales por las cuales estaba siendo procesado.

LIMITES DE LA UCPN "LOMAS DE ARENA" .

-El señor Torrelio reconoce que su esposa Janett Rodriguez adquirio el dercho propietario mediante escritura publica el 10 de enero de 2008, del predio conocido como "El Lucero" en la zona carretera Pantano, que anteriorente se conocía como Villa Bertha, por lo que el demandante tenia pleno conocimiento desde el momento que adquirió el inmueble que el total de la superficie del predio se encuentra dentro de la UCPN Lomas de Arena, situación que es mas que obvia y por tanto los señores propietarios estaban al tanto de la competencia de protección, resguardo y fiscalización de la Unidad de Conservación por parte del cuerpo de protección de Guarda Parques, quedando demostrado a fojas 9 del expediente del proceso administrativo, asimismo, indica que se encuentra el croquis de ubicación de aprovechamiento Ilegal de árido, dentro del Parque Natural UNMI Lomas de Arena Además sobre el alegato del desconocimiento de los límites por parte del demandante el DECRETO SUPREMO Nª 22911 que crea el PARQUE REGIONAL LOMAS DE ARENA establece en su Articulo Nº 1 que el mismo cuenta con una superficie aproximada de 13.326.60 Has, ubicadas en la provincia Andres Ibañez del departamento de Santa cruz y cuyas coordenadas son 175336-180136 latitud Sur 630506-631206 Latitud Oeste, y las imágenes de la ubicación georeferencial del dicho predio demuestran no sólo que el predio se encontraría dentro de la UCPN Lomas de Arena sino también de esa manera fáctica material, y progresiva se habría procedido con el desmonte ilegal y la construcción de mejoras como galpones.

Indican que el demandado señala que desconocia si el área intervenida por su persona era de uso intensivo o extensivo, ya que recientemente se construyó una carretera pavimentada hacia la planta separadora de liquidos de ríos grande que divido el parque lo cual no sería un fundamento que motive al desarrollo de actividades que están taxativamente prohibidas por la norma jurídica vigente.

I.3 Trámite procesal.

I.3.1 Admisión de la demanda.

Que, mediante Auto de 06 de octubre de 2020, cursante a fs. 69 de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, misma que es tramitada como ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada; asimismo, se coloca en conocimiento a los terceros interesados, por otro lado, también se corre en traslado a la parte demandanda con la Accion de Inconstitucionalidad Concreta.

I.3.2 Réplica y dúplica.

Que, corrido en traslado con la contestación de la autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 170 a 175 de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica , ratificándose en los puntos demandados; asimismo, se verifica en obrados, que la autoridad demandada ejerció su derecho a la dúplica en forma extemporánea, mediante memorial cursante de fs. 199 a 206 de obrados, considerándose como no presentada, conforme lo dispuesto en providencia de 05 de febrero de 2021, cursante a fs. 207 de obrados.

I.4.3 De la Acción de Incostitucionalidad.

De fs. 434 a 440 de obrados, cursa Auto Constitucional 0116/2021-CA de 08 de abril de 2021, que Ratifica la Resolución 31 del 18 de maroz de 2021, cursante a fs. 200 a 202, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y en consecuencia, Rechaza la Acción de Insconstitucionalidad Concreta interpuesta por Ciro Eddy Torrelio Saavedra.

I.4.4 Autos para sentencia y sorteo.

Que, mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 495 de obrados, se decreta Autos para Sentencia; señalando posteriormente, mediante decreto de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 497 de obrados, día y hora para el sorteo, mismo que fue efectuado el día 05 de octubre de 2022, conforme fs. 499 de obrados.

I.4.5 Actos procesales en sede administrativa.

Los actos procesales en sede administrativa del Proceso Administrativo Sancionador al Señor Ciro Eddy Torrelio Saavedra, se los describe a continuación:

I.4.5.1 A fs. 1, cursa Informe sobre patrullaje por zona Pantano, que refire: "...se realizó el patrullaje en la zona de Pantano, debido a denuncia de los vecinos de que se estaría realizando el aprovechamiento de áridos para la fabricación de cemento cola.

En la zona de Pantano, al llegar al ingreso de principal del predio del Señor Edy Torrelio, la señora que se encontraba ahí, corrió a cerrar la reja, exigiendo a sus hijos traer el candado. Posteriormente salió el Señor Marvin Chávez, quien nos informó que la actividad que allí se realiza es el aprovechamiento de áridos para hacer cemento cola. Mencionó que el lleva trabajando dos años en esa actividad y que el dueño le dijo que contaba con autorización para dicha actividad. Se observó que el brazo y manos del señor Marvin estaba blancas por el cemento cola, además, se puede ver que la duna que se encuentra en su predio está reducida por el aprovechamiento de la misma. Como antecedente, mencionar que el Sr. Edy to Torrelio es reincidente, ya que es de su conocimiento que debería paralizar la actividad; e incluso en una ocasión se hizo la inspección ocular con técnicos de la Dirección de Medio Ambiente de la Guardia por la misma razón...".

I.4.5.2 A fs. 2, cursa Aviso de Citación, de 13 de febrero de 2019, por el motivo de aprovechamiento de áridos, para que se presente el 18 de febrero en oficinas de DICOPAN, a efecto de presentar la documentación de descargo.

I.4.5.3 De fs. 4 a 5 cursa Acta de Inspección, en la que se hace constar que no participó el ahora demandante, señalando además que en el desarrollo de la inspección no se les permitió realizar el registro del Galpón, aduciendo que estaba cerrado y no se contaba con la llave del mismo.

I.4.5.4 De fs. 6 a 17 cursa Informe Técnico de 27 de febrero y anexo fotográfico, el cual se recomienda iniciar el sumario de proceso administrativo -sancionador contra el señor Edy Torrelio.

I.4.5.5 De fs. 23 a 24 cursa Resolución Administrativa N° 002/2019, de 04 de abril de 2019, que resuelve: "...Se dispone el Inicio de Sumario Administrativo, para proceder a la investigación de los hechos expuestos, en contra de Edy Torrelio, por haber incurrido en infracción leve establecido en el numeral 8) del Art. 69 de la Ley Departamental N° 98 y también incurrió en infracción grave de acuerdo a lo establecido en el numeral 10) del Art. 70 de la Ley Departamental N° 98, en el marco normativo de los artículos 40, 41, 47-111, 80, 81, 82 y 83 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, se le concede un plazo de quince (15) días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que asuma defensa y presente los descargos correspondientes."

I.4.5.6 A fs. 25 cursa formulario de Notificación de 16 de abril de 2019, con la Resolución Administrativa N° 002/2019 de 04 de abril de 2019 y a fs. 18 cursa fotografía que demuestra que se entregó copia de ley al señor Marvin Chávez (dependiente).

I.4.5.7 De fs. 31 a 33, cursa Resolución Administrativa UCNP PN UNMILA N° 006/2019, de 17 de junio de 2019 que resuelve: "DECLARAR PROBADO el cargo formulado mediante Resolución Administrativa N° 002/2019 de 04 de abril de 2019 en contra del señor CIRO EDY TORRELIO SAAVEDRA por haber incurrido en una infracción leve establecido en el numeral 8) del Art. 69 de la Ley Departamental N° 98, asimismo, incurrió en infracción grave establecido en el numeral 10) del art. 70 de la Ley Departamental N° 98/15. Por tanto, se SANCIONA con las siguientes multas..." (sic)

I.4.5.8 A fs. 34 cursa Formulario de notificación de 01 de julio de 2019, a Ciro Edy Torrelio Saavedra, con la Resolución Administrativa N° 006/2019 de 17 e junio de 2019, firmando en constancia Wilfredo Enrique Pesoa, como testigo de actuación.

I.4.5.9 De fs. 36 a 37 vta., cursa Memorial presentado por Eddy Torrelio Saavedra, mediante el cual plantea incidente de Nulidad de notificación, refiriendo que no tuvo conocimiento de las actuaciones posteriores a la Inspección Ocular, a su vez plantea recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa UCNP PN UNMILA N° 006/2019.

I.4.5.10 De fs. 47 a 50 cursa Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 008/2019 de 12 de agosto, que resuelve: "Sobre las notificaciones realizadas en el presente proceso, se tiene que el primer acto administrativo es con la "CITACION" de inspección ocular, la cual, señala fecha y hora de su realización, acto administrativo que fue debidamente diligenciado y firmado de manera personal por el señor Torrelio en su predio, evidenciándose así, su pleno conocimiento sobre el acto administrativo a realizarse, además, en la fecha y hora programada, su esposa estuvo presente y participó de la inspección ocular en su representación, como también se notificó al señor Torrelio con el inicio del Sumario Administrativo en la persona de su trabajador, notificación realizada en su predio ubicado sobre la "Carretera nuevo Palmar", lo cual, ahora no puede alegar desconocimiento de los actos administrativos llevados adelante y realizados de manera formal cumpliendo la formalidades de rigor. (...) Resuelve: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 006/2019 de 17 de junio de 2019 de conformidad a lo previsto en el art 65 d la Ley N° 2341 concordante con el inciso c) del articulo 121 del Reglamento a la Ley N° 2341, referente al Recurso de Revocatoria interpuesto por el Sr. CIRO EDY TORRELIO SAAVEDRA" (sic)

I.4.5.11 A fs. 51 cursa Formulario de Notificación de 19 de agosto de 2019, con la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 008/2019 de 12 de agosto, a Ciro Edy Torrelio Saavedar, realizada en el domicilio procesal Av. La Barranca # 524, firmando personalmente en constancia.

I.4.5.12 De fs. 53 a 54 vta., cursa Memorial presentado por Eddy Torrelio Saavedra, mediante el cual plantea Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa UCPN PN UNMILA N° 008/2019 de 12 de agosto.

I.4.5.13 De fs. 69 a 73 cursa Resolución Administrativa R.J. N° 008/2019 de 12 de diciembre de 2019, que resuelve CONFIRMAR en todas sus partes el Recurso Revocatorio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre lo siguiente: 1) Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso y el derecho a la defesa por falta de notifiación, 2) Sobre la incongruencia de las causales de infracción y errónea aplicación de la norma; y 3) Sobre la denuncia de falta de competencia del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y 4) Sobre el aprovechamiento y la Función Social del predio "El Lucero".

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, contestación, réplica, dúplica y de la revisión de los antecedentes del Proceso Administrativo Sancionador, los cuales serán precisados y analizados en el punto análisis del caso en concreto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Fundamentación y motivación de las Resoluciones; y 3. Análisis del caso en concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Conforme lo dispuesto por el art. 189.3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas; asi también, el art. 144.1.6 de la Ley N° 025, establece también que, el Tribunal Agroambiental conocerá y resolverá en única instancia procesos contenciosos administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables.

La Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, establece que conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, quedan vigentes y con plena validez legal, los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los procesos contencioso administrativos presentados ante el Tribunal Agroambiental, que resultaren de resoluciones emitidas por el Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada; debiendo mencionar también, en éste mismo efecto, al art. 78 de la Ley N° 1715, que dice a la letra: "(Régimen de Supletoriedad) Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

Dentro de este marco jurídico, el Tribunal Agroambiental, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la CPE.

FJ.II.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones.

En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas, el art. 52 de la Ley N° 2341 dice a la letra: "I. Los procedimientos administrativos, deberán necesariamente concluir con la emisión de una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo total o parcial de la pretensión del administrado, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo III del Artículo 17º de la presente Ley. II. La Administración Pública no podrá dejar de resolver el asunto sometido a su conocimiento aduciendo falta, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables. III. La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella." (sic); consecuentemente, como la normativa administrativa lo señala, la fundamentación y motivación de cualquier resolución, debe esta respaldada por los informes que se emiten en la tramitación de una causa, los cuales no necesariamente tienen la obligación de ser mencionados en el cuerpo mismo de un fallo administrativo, dado que estarán incorporados en los expedientes como antecedentes, donde las partes interesadas pueden acceder en cualquier instante para cualquier efecto; ahora bien, la autoridad que emite un fallo, sea cual fuese su naturaleza, debe lograr la convicción de las partes en el proceso que se impetra, garantizando que emite un fallo, con la posibilidad de que se ejerza el control por los tribunales superiores, incluida la jurisdicción constitucional.

En ese marco citamos la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, que establece lo siguiente: "El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: '...la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho'." (Argumentación y Constitución, pág. 14). (...) De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: '1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de 'redactar' su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su 'operación intelectiva', y 'autoenmendarse'; 2) una función endoprocesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el iter formativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez' (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190); asimismo, el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado de la siguiente manera: "... la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, dice que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión..."; y en esa misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)".

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por falta de notificación , el demandante denuncia falta de conocimiento formal dentro de la tramitación del proceso administrativo seguido en su contra, refiriendo que no fue notificado con las actuaciones previas a la emisión de la Resolución de inicio de proceso sumario administrativo sancionador, es decir que no habría sido notificado con el Informe Técnico de 27 de abril de 2019, pese a que puso en conocimiento a la autoridad administrativa, sobre la ubicación de su domicilio real, por medio de la aplicación de mensajería WhatsApp, pero que la autoridad administrativa, procedió a notificarlo en el predio, en manos su casero, quien por desconocimiento - no le habría entregado la misma; al respecto, a efecto de verificar si las actuaciones del ente administrativo no provocó un estado de indefensión, y revisados que fueron los antecedentes del proceso administrativo, se tiene que, la Autoridad Administrativa, realizó la notificación en el predio de propiedad del ahora demandante, entregando copia de ley a su casero; por consiguiente, no se advierte el estado de indefensión, más aún, si consideramos que tuvo conocimiento desde el inicio del proceso al ser notificado en forma personal, con el señalamiento de audiencia de inspección ocular. Asimismo, se evidencia que las notificaciones posteriores al apersonamiento formal del demandante, fueron realizadas en el domicilio señalado en el carnet adjunto al momento de apersonarse, conforme se constata en los Formularios de Notificación cursantes a fs. 51 y 67 de los antecedentes, por lo tanto, éste Tribunal no evidencia vulneración al debido proceso, ni al derecho a la Defensa, toda vez que, el ahora demandante, tuvo conocimiento desde la primera actuación del proceso administrativo, siendo su deber y responsabilidad apersonarse formalmente al mismo y hacer el seguimiento respectivo, con la finalidad de ponerse a derecho.

Al respecto, la Sentencia Constitucional 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "El art. 115.Il de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo- disciplinario, halla su consagración en el art. 117.1 de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa , ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad". (el subrayado y negrillas nos pertenecen). Asimismo, la SC 0042/2004 de 22 de abril, también señaló que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación , la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad." (las negrillas son añadidas).

En el mismo sentido, corresponde hacer cita de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, que estableció: "en virtud a nuestro modelo de Estado, tanto el razonamiento de las juezas y los jueces, como de las servidoras y los servidores públicos del Estado del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, las potestades sancionadoras de la administración pública del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, ...debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales principios atendiendo las características del modelo de Estado que los sustentan...".

En ese contexto, se tiene que a fs. 1 cursa Comunicación Interna de 14 de febrero, emitida por el Jefe de Protección del PND ANMI Lomas de Arena, mediante el cual informó que se impidió el ingreso al predio de propiedad del ahora demandante, y que Marvin Chávez (dependiente) informó que en en lugar se estaba realizando trabajos de aprovechamiento de áridos para hacer cemento cola, sobre este extremo, indicando que se contaba con la autorización correspondiente para realizar dicha actividad, por lo que la autoridad administrativa procedió a dejar una citación para el 18 de febrero de 2019, a efecto de presentar la documentación - correspondiente; asimismo, consta en el Aviso de Citación, cursante a fs. 2 de los antecedentes, que el motivo de la citación se refiere al aprovechamiento de áridos, a su vez, a fs. 10 cursa fotografía de la notificación con el señalamiento de fecha y hora para realizar la inspección ocular y entrega de manera personal a Eddy Torrelio; en consecuencia se tiene que desde la primera actuación administrativa se puso en conocimiento a la parte interesada sobre el tipo de infracción, brindando la oportunidad al interesado de presentar los descargos correspondientes, siendo decisión del ahora demandante no apersonarse al proceso a efecto de desvirtuar lo acusado en su contra, así como tampoco participar de la Inspección Ocular, señalada, por lo que, su dejadez no puede ser considerada como vulneración al derecho a la defensa; en consecución, no es evidente la vulneración debido proceso acusada por la parte actora.

Al margen de que dentro del proceso presento incidente de nulidad de la notificación, recurso revocatorio y jerárquico; por lo que mal podría alegar indefensión.

Respecto al segundo planteamiento jurídico a resolver , el demandante señala que existiría contradicción en las causales por las que fue sancionado, durante la tramitación del proceso administrativo, refiriendo que, la infracción leve prevista por el art. 69 num.8 de la Ley Departamental N° 98, no correspondería, toda vez que, no sería evidente que hubiera impedido o no haya facilitado la realización de la inspección ocular.

Asimismo, señala que la infracción grave prevista por el art. 70 num.10 del mismo cuerpo legal, no podría aplicarse en su caso, porque las mejoras introducidas serian anteriores a la emisión de la Ley Departamental N° 98, conforme se demostraría en las imágenes satelitales aparejadas a la demanda, refiriéndose a lo establecido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado, "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo"; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que, de fs, 4 a 5, cursa Acta de Inspección, a la que no se presentó el ahora demandante, siendo que en el desarrollo de la inspección, se menciona que no se permitió el ingreso al galpón, a efecto de verificar el mismo, aduciendo que se encontraba cerrado con llave, en ese contexto, se tiene demostrado que se impidió la verificación, al no permitir que los funcionarios puedan realizar la inspección en toda el área; en consecuencia, corresponde la aplicación del art. 69 num.8 de la Ley Departamental N° 98, aplicada por la autoridad administrativa.

Ahora bien, el art. 70 num. 10 de la Ley Departamental N° 98, establece que: "Constituyen infracciones graves, la vulneración a la presente ley, su reglamento y normativa relacionada vigente, en los casos siguientes: (...) 10. La realización de cualquier actividad, obra o proyecto sin contar con la correspondiente Licencia Ambiental, aprobada en base a una evaluación de impacto ambiental en la que hubiera intervenido la DICOPAN.", en ese contexto la Resolución Administrativa UCNP PN UNMILA N° 006/2019 de 17 de junio, resolvió que: "CONSIDERANDO: (...) Que, el señor Ciro Edy Torrelio Saavedra, no presentó pruebas de descargo correspondiente dentro del plazo establecido en el parágrafo III del Art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con los artículos 80 y 83 de la mencionada ley. (...)

Que, el INFORME TECNICO LEGAL INF. DICOPAN N° 038/2019, hace referencia que la explotación de áridos es de una duna de arena semi estabilizada extrayéndose de la misma, evidenciándose el deslizamiento de aproximadamente 25 mts., de una altura de 30 meros e la cual se construyó un Galpón al pie de la duna del mismo se está aprovechando los áridos, por lo que el señor Ciro Edy Torrelio, con carácter previo a implementar o realizar su actividad de explotación de áridos tendría que obtener su Licencia Ambiental (...)

Resuelve: ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR PROBADO el cargo formulado mediante Resolución Administrativa 002/2019 de 04 de abril de 2019, en contra del señor CIRO EDY TORRELIO SAAVEDRA , por haber incurrido en una infracción leve establecido en el numeral 8) del Art.-69 de la Ley Departamental N° 98, asimismo incurrió en infracción grave establecido en el numeral 10) del Art. 70 de la Ley Departamental N° 98/15 ..."(sic).

Asimismo, considerando lo dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 22911, de 25 de octubre de 1991, de creación del Parque Regional Lomas de Arena, que en su art. 2 establece que: "Queda terminantemente prohibido dentro de los limites descritos en el artículo anterior, la dotación de tierras, extracción de arena, la destrucción de la vegetación a través de chaqueos y de bosques, la casa y pesca comercial, deportiva y toda actividad que atente contra la conservación del Parque, sujeta a las penalidades establecidas por Ley. Los propietarios y asentamientos dentro del área del Parque, se someterán a los reglamentos y plan de manejo del parque", de lo precedentemente anotado, se puede advertir que las infracciones impuestas fueron analizadas por la autoridad administrativa, contrastando con los antecedentes del proceso, al momento de emitir la Resolución Administrativa, en consecuencia se cuenta con una resolución debidamente fundamentada y congruente con las disposiciones legales, al determinar la infracción grave por aprovechamiento y explotación de los áridos, sin contar con una Licencia Ambiental, así como la infracción leve por impedir y no facilitar la realización de la Inspección Ocular, pese a estar debidamente notificado con anterioridad.

Asimismo, el hecho de que las mejoras fueron introducidas en el predio con anterioridad a la emisión de la Ley Departamental N° 98, se tiene que la actividad por la que ahora es sancionado, se efectuó con posterioridad a la misma, conforme se tiene de los antecedentes, por lo que no resulta aplicable la irretroactividad de la ley.

Respecto al tercer planteamiento jurídico a resolver , el demandante refiere que el Gobierno Autónomo Departamental, no contaría con la competencia para reglar la explotación de áridos, señalando que esta sería una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales, conforme establece el art. 302.1 num. 41 de la Constitución Política del Estado. En este sentido, corresponde verificar lo establecido por el art. 1 de nuestra Ley Fundamental, que establece: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...", concepto desarrollado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, que entendió que "...el Estado de Derecho es una forma de organización política que persigue, como objetivo inmediato, la sujeción de los órganos del poder a la norma jurídica De manera que el concepto de Estado de Derecho implica el sistema de valores, principios y reglas según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo", siendo uno de los elementos centrales en un Estado de Derecho el cumplimiento de la ley, así el art. 108 de la CPE, establece: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes". A su vez el art. 300 num. 18 de la CPE establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la "Promoción y Conservación del patrimonio natural departamental." y lo previsto por la Ley N° 1333 Ley de Medio Ambiente de 27 de abril de 1992, que en su art. 1 establece que: "La presente ley tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones y promoviendo el desarrollo sostenible para mejorar la calidad de vida de la población". Asimismo, el art. 9 de la cita ley, establece que: "Créanse las Secretarias Departamentales del Medio Ambiente como entidades descentralizadas de la Secretaria Nacional del Medio Ambiente, cuyas atribuciones principales, serán las de ejecutar las políticas departamentales emanadas de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, velando porque las mismas se encuentren enmarcadas en la política nacional del medio ambiente. Asimismo, tendrán las funciones encargadas a la Secretaría Nacional que correspondan al ámbito departamental, de acuerdo a reglamentación.". Asimismo, la Ley Departamental N° 98 dispone en su artículo 1: "(OBJETO DE LA LEY) . La presente Ley tiene por objeto delimitar el marco jurídico aplicable para la conservación del Patrimonio Natural Departamental, con el propósito de proteger y conservar un medio ambiente saludable y equilibrado, promoviendo el turismo en éstos espacios, armonizando los intereses sociales, económicos y ecológicos del Departamento de Santa Cruz.

ARTÍCULO 2 (MARCO LEGAL) . La presente Ley se sustenta en los artículos 9 numeral 6); 33, 342, 346, 381 y las competencias exclusivas previstas en el artículo 300 parágrafo I, numerales 18), 20) y 25) de la Constitución Política del Estado, el Estatuto del Departamento de Santa Cruz y demás normativa vigente. ARTÍCULO 3 (ÁMBITO DE APLICACIÓN) . La presente Ley es de cumplimiento obligatorio, preferente e inexcusable por toda persona natural o jurídica, pública o privada, en la jurisdicción del Departamento de Santa Cruz.

ARTÍCULO 4 (NATURALEZA JURÍDICA) . La presente Ley es de naturaleza administrativa, especial y orden público; de interés colectivo y cumplimiento obligatorio."(sic)

En ese contexto, se tiene que la Autoridad Administrativa cuenta con la facultad para iniciar y sustanciar los procesos administrativos, imponiendo las infracciones ya sean leves o graves, en mérito a las atribuciones establecidas por ley, no siendo correcto lo referido por la parte actora, que se trataría de una atribución de H los Gobiernos Municipales, siendo además que únicamente realizó una mención del art. 302.1 num. 41 de la Constitución Política del Estado, sobre la regulación de áridos y agregados, sin realizar mayor fundamentación al respeto, constituyéndose en una mera apreciación parcializada del demandante.

Asimismo, el actor realizó argumentos, respecto a que se encontraría fuera del área denominada Parque Lomas de Arena, señalando que al haberse construido una carretera automáticamente su predio, ya no se encontraría dentro de los límites del referido parque, argumentos que al no ser fundamentados no merecen mayor pronunciamiento por parte de éste tribunal, al margen de que condice con los datos del Informe Técnico que el mismo aporto al proceso.

Ahora bien, respecto a los fundamentos referidos al cumplimiento de la Función Social y las limitaciones al derecho a trabajar su propiedad, corresponde remitirnos a lo resuelto por el Tribunal Constitucional al momento de resolver la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada con la presente demanda, que señala: "...Ahora bien, como se estableció reiteradamente en la jurisprudencia, no es suficiente efectuar una simple cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídicos-constitucionales empleados deben establecer claramente las razones por las cuales se considera que dicha norma es contraria al texto constitucional, requisito sin el cual la jurisdicción constitucional no puede realizar un examen de constitucionalidad sobre la disposición impugnada, por ello la parte accionante debe explicar fundadamente porque considera que la Resolución final que se dicte dentro del proceso judicial o administrativo dependerá de la constitucional del precepto legal cuestionado.

Bajo ese marco, en el presente caso, conforme se tiene advertido la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, pues el accionante omitió realizar el contraste entre el precepto legal cuestionado con las normas constitucionales a las que en su criterio contradice... "(sic).

Por todo lo expuesto, conforme a los razonamientos desarrollados, se concluye que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con la emisión de la Resolución Administrativa R.J. N° 004/2019 de 12 de diciembre de 2019, cumplió con las normas constitucionales y administrativas, dado que se demostró la infracción leve y grave atribuidas, por impedir la Inspección Ocular y realizar explotación de áridos, sin contar con la Licencia Ambiental, y al no haberse evidenciado vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y las garantías constitucionales denunciadas.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 12.1, 178, 186 y 189.3 de la CPE, y el art. 144.1.6 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 23 a fs 31 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 42 y vta., 46 y vlta., 62 a 63 y 67 de obrados y ampliación de demanda cursante de fs. 50 a 58 de obrados, a s interpuesta por Ciro Eddy Torrelio Saavedra, impugnando la Resolución Administrativa R.J. N° 004/2019 de 12 de diciembre de 2019.

2.- Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa R.J. N° 004/2019 de 12 de diciembre de 2019, emitida dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de Ciro Eddy Torrelio Saavedra.

3.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUELVASE los antecedentes al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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