SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 64/2022

Expediente: Nº 4559/2022

Proceso: Contencioso Administrativo (Ambiental)

Demandante: Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA)

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua

Distrito: Potosí

Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 153 a 169 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 181 de obrados, interpuesta por la Empresa Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA), representada por Ángel Brian Calizaya Mamani, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, pronunciada dentro del proceso administrativo, por Infracción del art. 17.I.c) del D.S. N° 28592.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora solicita la nulidad de la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 030/2021 de 15 de julio de 2021, que impuso la sanción administrativa de multa establecida en el art. 17.I.c) del D.S. N° 28592, imponiendo la suma de $US. 570.584,80, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes

I.1.1. Refiere que el 18 de mayo de 2021, el Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/21 de 18 de mayo de 2021, por la cual sancionó a la Actividad Obra y Proyecto (AOP) "SEPSA", con la multa de $US. 570.584,80 (Quinientos setenta mil quinientos ochenta y cuatro 00/100 Dólares Americanos) por la supuesta infracción establecida en el art. 17.I.c) del D.S. N° 28592, sin contemplar que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/21 de 06 de abril de 2021, dio inicio al proceso administrativo sancionador, pero sin que se haya realizado la respectiva inspección prevista en el art. 127 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), respecto a que incumpliría lo establecido en el art. 33.II del D.S. N° 28592, que señala que, la Autoridad Ambiental Competente (AAC), debe iniciar de oficio un proceso administrativo, con base a un informe técnico de inspección, que establezca la existencia de infracciones administrativas; por el contrario, indica que la ACC en la indicada resolución administrativa habría realizado un análisis erróneo de la norma ambiental, al haberse remitido al art. 217 del RPCA, que ni siquiera existe en el reglamento, pero que pese a ello, sin realizar mayores consideraciones de orden legal, rechazaron el recurso planteado, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/2021 de 18 de mayo de 2021, imponiéndoles la sanción de multa señalada supra.

Ante este hecho, indican que el 09 de agosto de 2021, presentaron Recurso Jerárquico contra la Resolución VMABCCGDF N° 030/2021 de 15 de julio de 2021, que resolvió el Recurso de Revocatoria de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/2021 de 18 de mayo de 2021, habiendo sido notificados el 25 de octubre de 2021, vía correo electrónico con la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 030/2021 de 15 de julio de 2021.

Haciendo mención a las partes considerativas de la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/2011 de 06 de abril de 2021, que establece que los Informes Técnicos Legales INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/MA DDA-1820 N° 0005/2021 (IMA-DIA-7258-4-5-6-7-8-9), en lo que respecta a la revisión preliminar de los Informes de Monitoreo Ambiental (IMA) Nos. 4-5-6-7-8 y 9, de las gestiones 2011-2016 de la AOP del Sistema de Distribución Eléctrica "SEPSA", se habría concluido que conforme la verificación del Servicio Nacional de Información Ambiental (SNIA) y el Centro de Documentación de Calidad Ambiental (CEDOCA), se tendría identificada la existencia de un retraso en la presentación de los IMA en las gestiones señaladas; que en ese mismo sentido, el Informe INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM Nº 0382/2021-10349, también concluyó señalando que existen suficientes indicios que el Representante Legal (RL) de la AOP "SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SEPSA", habría incurrido en la infracción administrativa establecida en el inciso c) del parágrafo I del art. 17 de la norma aprobada por D.S. Nº 28592, con base en la revisión efectuada a los antecedentes en el SNIA y el CEDOCA; por lo que se recomienda el inicio del proceso administrativo sancionatorio.

De igual forma la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, basada en el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM Nº 0591/2021- 08378, concluyó indicando que existen suficientes indicios de que el representante legal de "SEPSA", incurrió en la infracción establecida en el art. 17.I.c) de la norma complementaria, aprobada por D.S. Nº 28592, con base en la verificación del SNIA y el CEDOCA; así también señala que, sólo se habría presentado descargo respecto a la presentación del IMA de la gestión 2017 y no así respecto a los IMAs de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; por lo que, estaban fuera de plazo.

I.1.2. A mayor abundamiento, refiere que también en el primer considerando de la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, se hace alusión a la infracción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.a) de la norma complementaria aprobada mediante D.S. Nº 28592, más sus respectivas sanciones que están previstas en el art. 18.II de la referida norma, pero sin que se demuestre cual habría sido el supuesto impacto ambiental causado por la AOP "SEPSA", y contradictoriamente en la parte resolutiva señala que se habría infringido el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592.

I.1.3. Del mismo modo refiere que si bien en el primer considerando de la precitada resolución administrativa, se hace mención al art. 97 del D.S. Nº 28592, que establece que las sanciones administrativas a las contravenciones serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, con amonestación escrita, cuando la infracción sea primera vez y de persistir la infracción recién se impondría una multa; sin embargo, la indicada resolución en la parte resolutiva determina imponer a la AOP "SEPSA" la infracción de multa y no una amonestación escrita, siendo que se trata de una primera infracción.

Es por ello que amparándose en el art. 35 del D.S. Nº 28592, el 08 de junio de 2021, presentó el Recurso de Revocatoria en contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, toda vez que la AAC le habría iniciado el proceso administrativo, pero sin que se haya realizado la inspección técnica, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el art. 33.II del D.S. Nº 28592.

Indica que el 26 de julio de 2021, la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 030/2021 de 15 de julio de 2021, resolviendo el Recurso de Revocatoria planteado, determinó rechazar el mismo y confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, pero sin considerar los argumentos que expuso en el Recurso de Revocatoria, transgrediendo el principio de sometimiento a la Ley, establecido en el art. 4 de la Ley Nº 2341 y más al contrario, señala que la indicada resolución administrativa habría efectuado un análisis erróneo de la norma ambiental, al hacer referencia al art. 17 del RPCA, cuando este no se encuentra normado en el citado Reglamento, así tampoco se pronuncia sobre el informe técnico de inspección establecido en el art. 33 del D.S. Nº 28592, que señala que el proceso administrativo debe ser iniciado con base al mismo, para así recién establecer la existencia de infracciones administrativas.

Finalmente, infiere que el 25 de octubre de 2021, fue notificada con la Resolución Ministerial - AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021, que resuelve el Recurso de Revocatoria planteado, confirmando en todas sus partes la Resolución de 15 de julio de 2021, emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, sin considerar la prescripción planteada y mucho menos el de la primacía de la realidad, entre otros aspectos, conforme se verá líneas adelante.

Actos impugnables

I.1.4. Como actos impugnables señala:

a) La Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/2021 de 18 de mayo de 2021, que impuso la sanción administrativa de multa prevista en el art. 18.II del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, por la infracción administrativa establecida en el art. 17.I.c) del D.S. N° 28592, de $US. 570.584,80 a ser cancelados en un plazo de 15 días hábiles de manera impostergable.

b) Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 030/2021 de 15 de julio de 2021, que dispuso rechazar el Recurso de Revocatoria, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/2021 de 18 de mayo de 2021, en aplicación del art. 36.b) del D.S. N° 28592.

c) Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, que dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 030/2021 de 15 de julio de 2021, emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal en aplicación del art. 38.VIII.a) del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006.

Hechos

I.1.5. Como hechos señala que Servicios Eléctricos Potosí S.A. es una empresa pública creada por D.S. N° 8679 de 26 de febrero de 1969, compuesta por las siguientes entidades públicas: Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, con una participación del 93.20%; Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, con una participación del 1.73%; Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), con una participación del 5.07%; por lo que no existe capital privado.

I.1.6. Señala que la Declaratoria de Adecuación Ambiental del Sistema de Distribución Eléctrica (SEPSA), fue emitida bajo el paraguas del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), aprobado mediante D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, cuyo art. 135 establece la presentación de un Manifiesto Ambiental , previa consulta ante la Autoridad Ambiental Competente y autorización de la misma, y es por ello que el 13 de junio de 2011, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua aprobó el Manifiesto Ambiental de "SEPSA" , cuya actividad involucraba a 3 departamentos y 19 provincias.

I.1.7 . El art. 15 del D.S. N° 28952 de 17 de enero de 2006, establece el plazo de 10 años para renovar la Licencia Ambiental, con una antelación de 120 días antes de la fecha de su vencimiento, acompañando lo siguiente: a) PPM-PASA o Plan de Adecuación Ambiental y PASA actualizado; b) Reportes presentados a la AAC, de acuerdo a lo previsto por los instrumentos de regulación de alcance particular (10 reportes de monitoreo); c) Informes sobre aspectos técnicos como legales de la AOP y las modificaciones realizadas; por lo que, al existir ausencia de los requisitos establecidos en los incisos a) y b), la solicitud de licencia ambiental se tiene por no presentada.

Es así que considerando estas normas, la parte actora indica que mediante nota CITE SEPSA GG 761/2020 de 9 de octubre de 2020, se realizó consultas ante el Director General de Medio Ambiente y Cambio Climático con el objeto de regular los Informes de Monitoreo Ambiental (IMA) 2011 - 2016, quien respondiendo a través de la nota CAR/MMYA/VMABCCDF/DGMACC/UPCAM(CRT 1820 Nº 1311/2020 de 28 de octubre de 2020, les señaló "que se debe regularizar la presentación de los IMA de las gestiones 2011 - 2016 " (sic); aseveración que la parte actora considera que constituye una aceptación expresa de parte de la AACN para la presentación de los IMA, antes de que se inicie el proceso administrativo sancionador, habiendo "SEPSA" regularizado con la presentación de los IMA 2001 - 2016, el 10 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo sugerido por el Director General de Medio Ambiente y Cambio Climático.

I.1.8. Si bien, el 11 de diciembre de 2020 (120 días antes del vencimiento de la Licencia Ambiental), "SEPSA" entregó toda la documentación ambiental para que se renueve y actualice la Licencia Ambiental, regularizando los 10 IMA que exigía la norma; sin embargo, el 28 de enero de 2021, la AACN a través del CITE CAR/MMAYA/VMABCCDF/DGMACC DDA 1820 Nº 0009/2021, expresó que no procedió con la renovación, porque los IMA presentados serían extemporáneos, toda vez que se los debió presentar en el plazo máximo de 30 días hábiles de cumplido el periodo de reporte, de acuerdo al inc. b) del art. 9 del D.S. Nº 3549, no contemplando que los mismos ya fueron regularizados el 10 de diciembre de 2020.

I.1.9 . Asimismo, observa que el Organismo Sectorial Competente (OSC) (Ministerio de Energía) si bien envió las observaciones sobre la Renovación y Actualización de la Licencia Ambiental AOP, aceptando la renovación del mismo, a consecuencia del cual, el 16 de marzo de 2021 se procedió con la subsanación de dichas observaciones; empero, el 22 y 26 de marzo de 2021, "SEPSA" a través de las cartas CITE MHE-02107-VMPDE-DGGSA-326/2021 y MHE-02107-VMPDE-DGGSA-0680/2021 envidas por la OSC, refieren que los IMAs fueron presentados extemporáneamente, rechazando los mismos, borrando con la mano lo que hicieron con el codo; decisión que es reiterada a través de la nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/CRT 1820 Nº 0528/2021, emitida por la AACN.

I.1.10. Indica que el 06 de abril de 2021, la OSC a través de la nota CITE-MHE 02107-VMPDE-DGGSA-0772/2021, devolvió la solicitud de Renovación y Actualización de la Licencia Ambiental, teniendo por no presentada la solicitud, en aplicación del art. 15 del D.S. Nº 28592, conminando a "SEPSA" a presentar el Instrumento de Regulación de Alcance Particular que corresponda para regularizar la situación ambiental de la AOP y el 12 de abril de 2021 se inició el proceso administrativo sancionador a "SEPSA" a través de la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 013/21 de 06 de abril de 2021.

Fundamentos de derecho

I.1.11. Expresa que la Autoridad Ambiental Competente y la administración pública al estar regidos por la Constitución Política del Estado (CPE), los Tratados y Convenios Internacionales, Leyes especiales, Reglamentos, Decretos Supremos y Resoluciones Administrativas, por la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE y la aplicación directa de los derechos previstos en su art. 109.I, como son los arts. 115, 117 y 119 de la norma suprema, establecen el derecho de igualdad, el debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia: mismos que por economía jurídica manifiesta, debieron ser aplicados en las decisiones administrativas que observan, tal cual lo establece la SCP 0008-2014.

I.1.11. Citando el art. 33 del D.S. Nº 28592, que señala: 1) Que, la AAC de oficio o a petición de parte, podrá iniciar en contra del representante legal de la AOP, proceso administrativo por infracciones previstas en los casos del art. 17 de la presente norma complementaria; 2) Que, la AAC, de oficio deberá iniciar proceso administrativo dentro del marco establecido en el art. 2 de la presente norma complementaria, cuando el informe técnico de la inspección prevista en el art. 127 del RPCA, establezca la existencia de infracciones administrativas .; 3) Que, una vez conocida la infracción administrativa, la AAC, notificara a la AOP, en el marco de lo previsto en los arts. 7 y 8 de la presente norma complementaria, concediendo el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación para que asuma defensa y presente los descargos respectivos, siendo de 15 días, en el caso de lo dispuesto en el art. 5.III; 4) Que, el representante legal de la AOP, deberá asumir defensa presentando los descargos pertinentes por escrito, citando las generales de ley del representante legal de la AOP, su domicilio, las normas de la Ley Nº 1333, decretos reglamentarios, el instrumento de regulación de decisión particular por el cual obtuvo su Licencia Ambiental o el estado de trámite en la que se encuentre el mismo, reitera que en el caso de autos, no se emitió el informe técnico de la inspección prevista en el art. 127 del RPCA.

Mencionando lo determinado en el art. 34 del D.S. Nº 28592, que su parágrafo I señala que vencido el plazo, con o sin respuesta del representante legal de la OEP, la AAC, solicitará mediante proveído la elaboración de un informe técnico legal , el cual debe ser remitido en el plazo de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de su legal notificación; el parágrafo II, que refiere que recibido el informe técnico legal la AAC, pronunciará resolución en primera instancia en el plazo perentorio de 15 días hábiles, computables del día siguiente hábil de su legal notificación; el parágrafo III que refiere las sanciones correctivas, los mecanismos de verificación de las medidas correctivas, la multa aplicable, la suspensión de actividades de la AOP y la revocatoria de la Licencia Ambiental, y el parágrafo IV que determina que la resolución de primera instancia, la AAC debe notificar al representante legal de la AOP en el plazo de cinco días hábiles y para el caso del art. 5.II de 10 días, nuevamente hace énfasis que en el presente caso no se emitió el informe técnico de inspección.

Así también citando los arts. 4 de la Ley Nº 2341, que norma los principios generales de la administración pública, de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad, jerarquía normativa y proporcionalidad, el art. 27 de la citada norma, que hace referencia al acto administrativo emitido por la entidad administrativa, reitera que en el caso de autos en su condición de representante legal de "SEPSA", se le interpuso proceso administrativo sancionatorio, sin que se realice previamente una inspección técnica en estricta observancia del art. 33.II del D.S. Nº 28592, que prevé que el mismo se inicia en base a un informe técnico de inspección, de acuerdo a los términos establecidos en el art. 127 del RPCA, inspección que no fue realizado por la AAC, pues solo se basó en los informes de verificación de datos del SNIA y el SEDOCA.

I.1.12. Haciendo mención a la oportunidad del poder sancionador que tiene el Estado, refiere que éste no puede tener un carácter indefinido, y es por ello que se tiene previsto el instituto jurídico de la prescripción, como los previstos en el art. 59 del Código Tributario, que establece los plazos de 4, 7 y 2 años para determinados casos; el art. 79 de la Ley Nº 2341, que norma el plazo de 2 años; el art. 29 del Código de Procedimiento Penal, que señala el plazo de 8, 5, 3 y 2 años; la prescripción extintiva prevista en el art. 287 del Código Civil, los arts. 351 (Modos de extinción de las obligaciones), 605 y 635 (Prescripción), 110 (Modos de adquirir la propiedad), 134 (Usucapión quinquenal u ordinaria) 138 (Usucapión decenal o extraordinaria), del Código Civil, refiere que si bien la prescripción no está regulada específicamente en la norma ambiental (laguna o vacío jurídico), pero la Ley Nº 2341, en su art. 79, norma con claridad la prescripción por infracciones y sanciones, los cuales son aplicados a las entidades del sector público, sean estas nacionales, departamentales o municipales, los cuales son aplicados en función al principio de supletoriedad, conforme así lo establecería la SC 0117/2013 de 01 de febrero de 2012 (error en el año), así también respecto a los vacíos normativos y la aplicación del principio de supletoriedad, hace referencia a la SC 0221/2004-R de 12 de febrero.

I.1.13. Citando el principio de verdad material señala que el Ministerio de Medio Ambiente habría condicionado su solicitud a un requisito formal, como fue el monto declarado como patrimonio (por un error de taipeo) en el manifiesto ambiental de la gestión 2011, en dólares, sobre el cual habría sido calculada la multa, siendo que según sus estados financieros auditados en la gestión 2010, con los cuales se canceló a impuestos nacionales (IUE) de 30 de abril de 2010, se encuentra en bolivianos, conforme se evidenciaría por la prueba adjunta; por lo que considera que debe primar el principio de verdad material, previsto en el inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341.

Vulneraciones de la Resolución Ministerial - AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021.

I.1.1.4. Indica que el primer considerando de la resolución recurrida, hace referencia a una autoridad ambiental distinta, a otro representante legal y una infracción administrativa de otra índole, pues señala al Gobierno Departamental de Santa Cruz; la AOP del Sistema de Alcantarillado, y la Planta de Tratamiento de Aguas "La Guabirá", representada por Jorge Morales Encinas y a otra comisión de infracción administrativa de impacto ambiental que está previsto en el art. 17.II.h) del D.S. Nº 28592, lo cual señala les generaría inseguridad jurídica.

I.1.15. Precisa que la resolución recurrida no ha considerado el sometimiento a la Ley (art. 4.c de la Ley Nº 2341), porque al no haberse realizado la inspección técnica a la AOP, se habría omitido lo establecido en el art. 33.II del D.S. Nº 28592 y si bien dicha resolución se empara en el principio de verdad material; empero, lo hace cuando le conviene; por lo que la Resolución Administrativa VMABCCDF Nº 019/2021 de 18 de mayo de 2021, dictada por la ACCN, no tiene validez y eficacia.

I.1.16 . Infiere que, con relación a este punto, también existiría contradicción de la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), corroborada por la resolución jerárquica, porque se les inició el proceso sancionatorio porque no presentaron los IMA 2011-2016, pero basan el inicio del proceso en el informe 1820 de 13 de enero de 2021, que señala que la presentación fue extemporánea (fuera de plazo), cuando se inició el proceso por la supuesta infracción del art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592, por no haber enviado los informes o reportes solicitados por la AAC o aprobadas las Licencias Ambientales en los plazos establecidos para las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, cuales se habrían presentado en cumplimiento de la instrucción emanada por la AACN, mediante nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/CRT 1820 Nº 1311/2020 de 28 de octubre de 2020, donde se les solicitó regularizar la presentación de los IMA.

I.1.1.7. Reitera que no se ha sido considerado el principio de excepción de prescripción establecido en la Ley Nº 2341, el cual fue invocado en el recurso jerárquico, siendo que el mismo puede plantearse en cualquier etapa del proceso, considerando el tiempo transcurrido entre el cumplimiento del plazo para la presentación de los IMA y el tiempo que tiene la ACC para imponer una sanción por la comisión de una infracción administrativa, considerando la fecha de inicio del proceso administrativo que se siguió por la AAC, que fue el 6 de abril de 2021, habrían transcurrido cinco años a partir del IMA de la gestión 2016 y 10 años a partir del IMA más antiguo, de la gestión 2011; por lo que se planteó la excepción de prescripción, porque la ACC estaría fuera de plazo para imponer una sanción, toda vez que las infracciones administrativas prescriben a los dos años, de acuerdo al art. 79 de la Ley Nº 2341, el cual es perfectamente aplicable a la Ley Nº 1333, de medio ambiente por el principio de supletoriedad, porque la norma ambiental no establece la prescripción, existiendo un vacío legal.

I.1.18. De otra parte señala que si bien en el recurso jerárquico, en el tercer considerando, señala que la potestad punitiva sancionadora de la administración puede perderse si no se efectiviza por el transcurso del tiempo dando lugar a la prescripción extintiva de las infracciones o sanciones, el cual es general en todos los casos, porqué existirían infracciones que no pueden ser objeto de prescripción; sin embargo, no aclara cuales son las infracciones que no pueden ser objeto de prescripción, a tal efecto cita el Auto Supremo Nº 137/2013 de 18 de abril de 2013, que señala que no existe interrupción de la prescripción y que por el contrario ante la inacción de la administración opera la prescripción; el Auto Supremo Nº 03/2015-S, citado en la Resolución Ministerial AMB-78, el cual señala que, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, de acuerdo al art. 79 de la Ley Nº 2341 y el art. 1493 del Código Civil; por lo que manifiesta que alegó la prescripción en sede administrativa antes de su ejecutoria.

I.1.19. Reitera que no se ha considerado los principios de verdad material, buena fe y de proporcionalidad, en la aplicación de una multa por una supuesta infracción administrativa, calculada con base a un monto de inversión erróneo y exorbitante de la AOP, cuando en el recurso jerárquico demostraron con prueba fehaciente el monto de inversión real de la AOP, pese a que la Resolución Ministerial - AMB 78 de 18 de octubre de 2021 en su Considerando III hace referencia al principio de verdad material para justificar el proceso administrativo sancionador sin una inspección previa, transgrediendo el art. 4.d) de la Ley Nº 2341, en coherencia con lo dispuesto en el art. 62.m) del D.S. Nº 27113 de 23 de julio de 2003, para tal efecto cita también la SCP 0510/2013 de 19 de abril; aspecto que señala no contempla la Resolución Ministerial impugnada, toda vez que lo disfrazó con el principio de sometimiento a la ley, al calcular la multa establecida en la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/2021 de 18 de mayo de 2021 a la suma de $US. 570.584,80, el cual hace al cálculo de tres por mil, conforme el patrimonio declarado en la Licencia Ambiental presentado por "SEPSA" en la gestión 2011, el cual hace la suma de 190.194.930,89 USD, anteponiendo lo formal sobre lo sustancial, toda vez que los estados financieros de las gestiones 2009 y 2010 correspondía al patrimonio de "SEPSA" en bolivianos y no así en dólares; lo que viola el principio de proporcionalidad dispuesto en el art. 4.o) de la Ley Nº 2341, porque este monto exorbitante no alcanza a todo su patrimonio de SEPSA de más de 10 años después, cita para tal efecto la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, lo que, pondría en riesgo la continuidad del normal suministro de energía a los usuarios, toda vez que en el caso de autos la Resolución Ministerial impugnada tampoco consideró los documentos presentados como copias fieles de los originales, vulnerando los principios de verdad material, de buena fe, economía, simplicidad, celeridad y informalismo establecido en el art. 4 de la Ley Nº 2341, toda vez que la Resolución Ministerial impugnada en su página 3) apoyándose en el principio de verdad material, observando la presentación de fotocopias simples, en el Considerando III, no considera las mismas por no ser auténticas.

I.1.20. Como conclusiones finales de la demanda, vuelve a reiterar que en el caso presente se vulneró el debido proceso, en su componente al derecho a la defensa, al haberse realizado un cálculo erróneo en la multa impuesta, no obstante que "SEPSA" demostró con prueba fehaciente que el patrimonio declarado en la gestión 2011, contiene un error material al asignarse multa en moneda extranjera, cuando lo correcto debía ser en moneda nacional y que se les negó el acceso a la justicia, al haber rechazado la prescripción interpuesta por "SEPSA".

1.3. Argumentos de la contestación

Contestación del demandado (Ministro de Medio Ambiente y Agua)

De fs. 253 261 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Relación del proceso administrativo sancionador.- Manifiesta que el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM Nº 0382/2021-10349 de 01 de abril de 2021, elaborado por los profesionales del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal instruyó el inicio del proceso administrativo sancionador en contra del representante legal de la AOP " SEPSA".

Infiere que mediante Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 013/2021 de 6 de abril de 2021, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal "resuelve" el inicio del proceso administrativo sancionador en contra del representante legal de la AOP "SEPSA", de acuerdo a lo establecido en el art. 33 del D.S. Nº 28592, por existir suficientes indicios de la comisión de infracción administrativa establecida en el art. 17.I.c) del precitado decreto, abriendo un periodo de prueba de 10 días hábiles, computables a partir de la notificación con la Resolución Administrativa para que el representante de la AOP asuma defensa y presente los descargos correspondientes de acuerdo a lo previsto en el art. 33.III del D.S. Nº 28592, el cual señala, fue respondido por memorial de 5 de mayo de 2021, solicitando se acepte su respuesta.

Manifiesta que por Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, luego del periodo de prueba de 10 días hábiles concedidos en el punto I, impuso a la AOP "SEPSA" la sanción administrativa de multa prevista en el art. 18 del D.S. Nº 28592, por la comisión de infracción administrativa establecida en el art. 17.I.c) del precitado decreto, y en el punto II, instruyó al representante de la AOP, deposite la suma de $US. 570.584,80, en su equivalente en bolivianos al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Bolivia (BCB) y en la cuenta de la entidad bancaria.

I.3.2. Recurso de Revocatoria.- Manifiesta que contra esta resolución, por memorial de 10 de julio de 2021, el representante legal de la AOP "SEPSA", habría interpuesto Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, ante el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, el cual fue admitido el 15 de junio de 2021 de acuerdo a lo establecido en el art. 35 del D.S. Nº 28592.

Que, mediante Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 030/21 de 15 de junio de 2021, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, resolviendo el Recurso de Revocatoria interpuesto rechaza el mismo en todas sus partes y confirma la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, en aplicación del art. 36.b) del D.S. N° 28592.

I.3.3. Recurso Jerárquico.- Por memorial de 9 de agosto de 2021, indica que el representante legal de la AOP "SEPSA" interpuso Recurso Jerárquico en contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, solicitando su admisión y se deje sin efecto el mismo, el cual fue admitido a través del Auto de 30 de agosto de 2021.

I.3.4. De la infundada demanda contenciosa administrativa. - Expresa que la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, se encontraría debidamente fundamentada y motivada, siendo la misma clara y concisa, tomando como base el art. 323 de la CPE y el art. 4.c) de la Ley N° 2341, consistente en los principios de legalidad y sometimiento a la ley; por lo que no se habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales.

I.3.5. Con relación al reclamo de la inspección previa no realizada por la AACN tal cual lo ordena el art. 33.II del D.S. N° 28592, lo que haría que la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, no tenga validez; refiere que por el Informe INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/MADDA - 1820 N° 0005/2021 de 28 de octubre de 2021, respecto a la revisión preliminar de los Informes de Monitoreo Ambiental N° 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de las gestiones 2011 - 2016 de la AOP "SEPSA", el mismo expresa que verificado el SNIA y el CEDOCA se constató el retraso en la presentación de los IMA de las gestiones 2011 al 2016, lo que constituye una infracción del art. 17 del D.S. N° 28592, por no presentar los IMA en el plazo comprometido en su Licencia Ambiental, cuyo plazo es de 30 días hábiles cumplido el periodo de reporte de acuerdo al art. 9.c) del D.S. Nº 3549; por lo que la entidad administrativa ha regido sus actos con sometimiento a la ley.

I.3.6. Con relación a las contradicciones en la Resolución Administrativa VMABCCGDF 019/21, de que en el primer considerando si bien hace referencia al art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), el cual en el numeral l establece la amonestación escrita, pero que se le impuso la sanción de una multa; al respecto indica que el demandante tenía pleno conocimiento sobre lo establecido en el art. 97 del RGGA (D.S. Nº 24176) en sus incisos a), amonestación escrita, b) multa y c) revocatoria de la autorización, el cual refiere fue modificado por el D.S. Nº 28592 (publicado el 17 de Enero de 2006), en la cual el art. 17.II establece las infracciones administrativas de impacto ambiental y el art. 18 norma las sanciones administrativas tanto de meramente administrativas como de impacto ambiental, habiéndose impuesto la sanción meramente administrativa de multa; por lo que señala que la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/2021 de 18 de mayo de 2021, ha cumplido con el principio de tipicidad.

I.3.7. En cuanto a la excepción de prescripción de que la AAC no podría imponer ninguna sanción porque las infracciones prescriben en el lapso de dos años de acuerdo al art. 79 de la Ley Nº 2341, aplicable por supletoriedad a la Ley Nº 1333; al respecto indica que dicha norma no es expresa sobre el momento del cómputo del término de la prescripción y cuáles serían las causas de interrupción y de suspensión de la misma, y que conforme el Auto Supremo Nº 137/2013 de abril de 2013, estas serían distintas; así también citando el Auto Supremo Nº 03/2015-S de 01 de julio de 2015, que establece la prescripción en el lapso de dos años y la interrupción mediante la iniciación del procedimiento del cobro, el cual conforme con lo dispuesto en el art. 4.c), d) y i) de la Ley Nº 2341, y el art. 1493 del Código Civil, la prescripción comenzaría a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, manifiesta que es preciso señalar que la prescripción conforme el art. 1498 del Código Civil, los Jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción; por lo que, si bien la Ley Nº 1333 y sus reglamentos no establecen la prescripción, pero de forma supletoria es aplicable el art. 79 de la Ley Nº 2341, que establece el plazo de dos años; sin embargo, no se operaría de oficio, como sería en el caso de autos.

I.3.8. En cuanto a la multa de $US. 570.584.930,89, establecida en la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/2021, habría sido cancelada erróneamente con base en el Manifiesto Ambiental presentado el 2021, que determina $US. 190.194.930,89, el cual no alcanza ni siquiera a todo su patrimonio actual, conforme los estados financieros de las gestiones 2009 y 2010, por lo que se habría violado el principio de proporcionalidad establecido en el art. 4.o) de la Ley Nº 2341; la autoridad demandada indica que la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/2021, impuso la indicada multa conforme lo previsto en el art. 18 del D.S. Nº 28592, por la infracción establecida en el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592, la cual fue calculada al tres por mil de acuerdo al patrimonio establecido en el Manifiesto Ambiental que, establece la suma de $US. 190.194.930,89; por lo que el recurrente no puede alegar que habría equivocación, toda vez que la autoridad ambiental centró su decisión sometiéndose a la ley, al principio de verdad material, legalidad y presunción de legitimidad, conforme lo establecido en la SC 93/03-R de 24 de enero y los arts. 232 de la CPE y 4.c) del D.S. Nº 2341.

I.3.9. Fundamentos normativos de la respuesta a la demanda.- Basándose en los hechos y derechos expuestos en su memorial de respuesta, la autoridad demandada señala que esa instancia ministerial basó su decisión en normas contenidas en la Constitución Política del Estado; en la Ley Nº 439; la Ley Nº 620 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso Administrativos); la Ley Nº 2341; el D.S. Nº 28592 de 17 de enero de 2006 que complementa y modifica los reglamentos de la Ley Nº 1333, aprobados mediante D.S. Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995.

I.3.10. Haciendo mención a la naturaleza del proceso contencioso administrativo , conforme las SC 0090/2006 y 0693/2012 de 2 de agosto, y la aplicación de los principios administrativos, expresa que la entidad ambiental adecuo sus actos con pleno sometimiento a la ley, el principio de legalidad y de legitimidad, conforme a lo previsto en los arts. 2 y 4.i) de la Ley Nº 2341; por lo que, la Resolución Ministerial recurrida se encontraría debidamente fundamentada.

Contestación del tercero interesado Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal.

De fs. 231 a 242 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por el Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada, con los siguientes argumentos:

I.3.11. Sobre la garantía al debido proceso y otros reclamados por la empresa demandante.- Mencionando las conclusiones arribadas por la parte actora, señala que se debe considerar que la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 013/21 de 06 de abril de 2021, fue motivada por el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM Nº 0591/2021-00382-10349 de 01 de abril de 2021, el cual haciendo un análisis de los informes: Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/CTR - 05141 Nº 0887/2020 de 28 de octubre de 2020, que determina que la AOP habría incurrido en la infracción administrativa prevista en el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592; Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/IMA DDA - 1820 Nº 0005/2021 de 13 de enero de 2021, el cual refiere que habiéndose revisado el Sistema Nacional de Información Ambiental (SIN), y el Centro de Documentación de Calidad Ambiental (CEDOCA) se verificó que la AOP del Sistema de Distribución Eléctrica "SEPSA", obtuvo la Declaración de Adecuación Ambiental (DAA) mediante nota MMAyA-VMA-DGMACC MA 1820 Nº 3205/2011, en la que se comunicó al representante legal que presente los Informes de Monitoreo Ambiental (IMA), de manera anual; sin embargo, habría presentado los IMA de las gestiones 2010 - 2016 de manera retrasada, fuera del plazo establecido por la AACN, habiéndose infringido el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592, y que por otro lado se comunicó al representante legal de la AOP "Sistema de Distribución Eléctrica SEPSA", que habría incurrido en una infracción administrativa al no presentar los IMA dentro del plazo comprometido en la Licencia Ambiental, conforme a lo regulado en el art. 17 (De las clases de infracciones administrativas) del D.S. Nº 28592; por lo que no corresponde lo observado por el demandante, toda vez que el art. 127 del RPCA se aplica a la funciones y atribuciones de la Autoridad Ambiental Competente, en el marco de control, seguimiento y vigilancia y o denuncia de carácter individual o colectivo, siendo el resultado de la inspección con el inicio del proceso administrativo sancionador.

I.3.12. Con relación a la apertura del plazo probatorio de 10 días hábiles y de 15 días, siendo que el representante legal tiene un domicilio distinto; al respecto señala que se debe aclarar que la administración pública se rige bajo el principio de sometimiento a la ley, y por ello se cumplió con los plazos establecidos por ley, toda vez que la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 013/21 de 06 de abril de 2021, fue notificada a la empresa el 12 de abril de 2021, cuyo plazo de respuesta era hasta el 03 de mayo de 2021, considerando los cinco días adicionales por la distancia y el administrado contestó el mismo el 05 de mayo de 2021, fuera del plazo establecido en la norma, pero pese a ello se procedió a evaluar las pruebas presentadas; por lo que no habría ninguna vulneración al respecto.

I.3.13. En cuanto a que el primer considerando de la Resolución Administrativa Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, hace alusión al art. 17.II.a) del D.S. Nº 28592, que corresponde a la "infracción administrativa de impacto ambiental", por iniciar una obra o proyecto, sin contar con una Licencia Ambiental vigente, pero no se detalla cual habría sido ese impacto ambiental causado por la AOP "SEPSA", dentro de las sanciones previstas en el art. 18.II de la referida norma; al respecto refiere que la Resolución Administrativa, si bien hace mención al art. 17.II.a) de la referida norma, que corresponde a una "infracción administrativa de impacto ambiental"; sin embargo, la misma aplicó la sanción de "infracción meramente administrativa" establecida en el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592; así también en lo que respecta a que si bien la precitada Resolución Administrativa hace referencia a las sanciones administrativas de amonestación escrita por primera vez y que de persistir ello recién se impondría la infracción de multa, pero que a la AOP "SEPSA", se le habría aplicado la segunda; empero, dicha resolución también aclara que a la AOP "SEPSA" se le impuso la infracción administrativa prevista en el art. 17.I.c) del reglamento citado, al haberla catalogado como "infracción meramente administrativa" y es por ello que la Resolución Administrativa Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, en la parte Resolutiva Primera I, le impuso a la AOP "SEPSA" la sanción administrativa de multa prevista en el art. 18 del D.S. Nº 28592, con base a la infracción meramente administrativa establecida en el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592 y en el numeral II, instruyó a "SEPSA" cancele la suma de $US. 570.584,80, en USD, en su equivalente en bolivianos y al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Bolivia, en un plazo de 15 días hábiles.

Sumando a lo expresado, también refiere que, si bien el D.S. Nº 3549, en su Disposición Transitoria Tercera establece que las AOPs, por razones justificadas no hubieren presentado los IMAs, por única vez podrán regularizar las mismas en el plazo de 24 meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, a causa de la pandemia del COVID 19, cumpliéndose el mismo el 2 de mayo de 2020 y adicionalmente la AACN con la Resolución Administrativa Nº 17 de 17 de junio de 2020, también puso en conocimiento del administrado a través de la publicación en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SNIA), la aplicación de una pausa administrativa como medida provisoria y de manera única y excepcional, con base en el D.S. Nº 4229 de 29 de abril de 2020 a causa del COVID 19, donde se establecieron ciertas medidas de flexibilidad, ampliándose el plazo de presentación de trámites de licenciamiento hasta el 17 de agosto de 2021; sin embargo, pese a ello señala que el administrado presentó de manera extemporánea los IMA de las gestiones 2010 - 2016, el 10 de diciembre de 2020, lo que configura una infracción administrativa; por lo que refiere que se habrían valorado las pruebas con arreglo a la sana crítica, garantizando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, en las emisiones de las Resoluciones Administrativas Nos. 019/21 de 18 de mayo de 2021, 030/21 de 15 de julio y la Resolución Ministerial AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021.

I.3.14. En cuanto a la prescripción.- Señala que el administrado en ningún momento mencionó o solicitó la prescripción, sino que por el contrario pretendió que se considere o se acoja lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 3549, lo cual no era posible dada la extemporaneidad y la falta de vigencia de dicha Disposición Transitoria; por lo que existiría preclusión procesal de la prescripción, conforme así se tendría de la SC 0957/2016-S3 de 14 de septiembre de 2016, haciendo énfasis a que si bien la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, pero esta tiene que estar probada.

I.3.15. Respecto al debido proceso.- Señala que no existe ninguna vulneración del debido proceso, del Juez natural, igualdad procesal, la presunción de inocencia, la defensa material y técnica, los principios de celeridad y congruencia (non bis in ídem), ni mala valoración de la prueba, y falta de fundamentación y motivación; mas por el contrario, se constata que en el inicio del proceso administrativo sancionador, se le otorgó plazos para que el administrado asuma defensa legal y presente los descargos respectivos de conformidad a lo previsto en el art. 33.III y IV del D.S. Nº 28592.

I.3.16. En cuanto a los elementos fácticos y normativos de respuesta a la demanda.- Indica que la Resolución Ministerial AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021, se emitió en apego a normas y garantías constitucionales previstas en los arts. 33 (Derecho al Medio Ambiente), 108.1 y 15 (Cumplimiento de las leyes y protección de los recursos naturales) y 115.II (Debido proceso) de la CPE; los arts. 4.c) (Sometimiento a la ley) y g) (Principio de legalidad y presunción de legitimidad), 16 (Derechos de las personas) de la Ley Nº 2341, los arts. 9.6 (Aprovechamiento de los recursos naturales), 33 (Derecho al medio ambiente), 342 (Medio Ambiente) y 345.3) (Responsabilidad ambiental) de la CPE, los arts. 17 (Derecho a un ambiente sano), 18 ((Control de calidad) y 19 (Control y prevención del medio ambiente) de la Ley Nº 1333, los arts. 7.b) (Facultad de fiscalización de la AACN) 4.b) (Representante legal de obra o proyecto), y el art. 95 (Seguimiento y control de la AACN del Reglamento de Gestión Ambiental (RGGA) aprobado por D.S. Nº 24176 y el art. 4.II.a) del D.S. Nº 28592 (del conocimiento de las infracciones administrativas y sus sanciones respectivas); por lo que con base a estas normas refiere que en el caso presente estos extremos habrían sido expuestos nítidamente en la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, que determinó imponer la multa señalada supra.

I.3.17. Aplicación de principios administrativos.- Señala que la Resolución Ministerial AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021, aplicó debidamente los principios de legitimidad, igualdad jurídica prevista en el art. 14 de la CPE; el art. 4.c) y g) de la Ley Nº 2341 de sometimiento a la ley, el debido proceso y de legalidad, conforme lo establecido en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, así también el principio de verdad material, determinado en la SC 1120/2012, así como el debido proceso, tanto judicial como administrativo, establecidos en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre y en la SC 1234/2000-R de 21 de diciembre; los que acreditan que la Resolución Ministerial impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 25 de abril de 2022, cursante a fs. 183 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Ministerial - AMB Nº 78/2021 de 18 de 22 octubre de 2021, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 134/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 275 y vta. de obrados, el mismo refiere que la parte actora no hizo uso del derecho de la réplica; en consecuencia, tampoco se tiene ejercido el derecho a la dúplica.

I.4.3. Decreto de autos.

A fs. 276 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 13 de septiembre de 2022; a fs. 279 de obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo del expediente de 28 de septiembre de 2022, para el 29 de septiembre de 2022, el cual se llevó a cabo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 282 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 115 a 117, cursa nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/CTR 1820/2020 de 28 de octubre de 2020 , emitidos por el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, dando respuesta a las consultas realizadas por la AOP "SEPSA", el cual en el numeral 3 , señala que, revisado el Sistema Nacional de Información Ambiental (SNIA) y del Centro de Documentación de Calidad Ambiental (CEDOCA), dependientes de esa instancia ambiental, se verifica que la AOP "SEPSA", no tiene registro de los IMA de las gestiones 2011 - 2016; por lo que, se habría incurrido en la causal de infracción administrativa establecida en el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592.

I.5.2. De fs. 163 a 161 vta. de obrados, cursa Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 013/21 de 06 de abril de 2021 , el cual en su parte resolutiva primera determina iniciar Proceso Administrativo Sancionador a la AOP "SEPSA" de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del D.S. Nº 28592, al existir suficientes indicios en la comisión de la infracción administrativa establecida en el art. 17.I.c) del precitado Decreto Supremo y en su parte resolutiva segunda abrir un periodo de prueba de 10 días hábiles computables a partir de la notificación con la presente Resolución Administrativa a efectos de que asuma defensa, conforme lo establecido en el art. 33.III del D.S. Nº 28592.

I.5.3. De fs. 224 a 227, cursa Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, misma que en su parte resolutiva primera impone la sanción administrativa de una multa en aplicación del art. 18 del D.S. Nº 28592 en contra de la AOP "SEPSA" por la comisión de infracción administrativa establecida en el art. 17.I.c) del precitado decreto, instruyendo a cancelar la suma de $US. 570.584,80, debiendo depositar su equivalente en bolivianos al tipo de cambio fijado por el BCB, en el plazo de 15 días hábiles de manera impostergable.

I.5.4. De fs. 294 a 297 de obrados, cursa Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 030/21 de 15 de julio de 2021, la cual en su parte resolutiva primera rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por la AOP "SEPSA" y confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021.

I.5.5. De fs. 518 a 536 de obrados, cursa Resolución Ministerial - AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021, misma que en su parte resolutiva primera confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 030/21 de 15 de julio de 2021 en aplicación del art. 38.VIII del D.S. Nº 28592.

II. Fundamentos Jurídicos

De la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos expuestos en la demanda y contestación, este Tribunal ingresara a fundamentar y resolver: 1) La naturaleza del proceso contencioso administrativo en materia ambiental; 2) El Informe de Monitoreo Ambiental (IMA); 3) Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental; 4) La prescripción de las infracciones en el Derecho Ambiental; 5) El análisis del caso en examen.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental.

El proceso contencioso administrativo en materia ambiental, procede una vez agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del Artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y legislación ambiental vigente, el cual tiene un concepto transversal, que se convierte en un instrumento imprescindible de defensa del medio ambiente, donde su disfrute, si bien es un derecho de todos, pero también es un deber el de conservarlo y protegerlo, dentro del marco de la legitimación "ad causam" (legitimación ambiental propiamente dicha) y dentro del marco de las Leyes sectoriales que norman el medio ambiente y los recursos naturales; en consecuencia, se puede afirmar que el proceso contencioso administrativo en materia ambiental, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, donde las partes en el marco de igualdad y el debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante la autoridad jurisdiccional competente a efectos solicitar tutela para precautelar sus intereses como administrados, cuando entienden que son lesionados o perjudicados en sus derechos.

FJ.II.2. El Informe de Monitoreo Ambiental (IMA).

El art. 6 del D.S. Nº 3549 de 2 de mayo de 2018, define al Monitoreo Ambiental como: "El RL de una AOP en cumplimiento a las medidas comprometidas en la Licencia Ambiental y aprobadas por la AAC, deberá realizar el Monitoreo Ambiental de manera permanente durante las etapas de ejecución, operación, mantenimiento, cierre, rehabilitación, abandono y post-cierre"; vale decir que, el Informe de Monitoreo Ambiental, son el Instrumento de Regulación de Alcance Particular (IRAP) que permite verificar el cumplimiento de las medidas ambientales aprobadas dentro del marco dispuesto en una Licencia Ambiental, cuyo objetivo procedimental es la recolección de datos, en razón que se trata de un estudio de seguimiento continuo y sistemático de las variables ambientales. Su objetivo es identificar y evaluar cualitativa y cuantitativamente las condiciones de los recursos naturales.

FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental.

El D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, en su art. 18 distingue las sanciones administrativas conforme lo expresado en el art. 2 de la presente norma complementaria, los que son impuestos por la AAC, conforme la siguiente responsabilidad:

I.a) Infracciones meramente administrativas , entre los que se puede citar: a) Multa, y; b) Suspensión de actividades, y;

II Infracciones administrativas de impacto ambiental, los que se encuentran regulados como: a) Multa; b) Denegación de Licencia Ambiental, y; c) Revocatoria de Licencia Ambiental, los cuales pueden ser aplicados por la Autoridad Ambiental Competente de manera simultánea o de forma aislada, según corresponda y con base en informes técnicos y jurídicos emitidos por las instancias responsables.

FJ.II.4. La prescripción en el Derecho Ambiental

Al respecto, es menester señalar que el art. 132.9 de la Ley Nº 025, establece el principio de imprescriptibilidad: "Que impide la extinción de la responsabilidad por los daños causados a la naturaleza y al medio ambiente con el transcurso del tiempo".

La Constitución Política del Estado, no obstante que determina la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal, conforme así lo dispone la parte in fine del art. 347.I; empero, la referida norma constitucional también prevé que: "El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos".

De las premisas jurídicas señaladas y conforme lo expuesto en el FJ.II.3 precedente, que la imprescriptibilidad en el derecho ambiental, debe ser interpretado diferenciando lo que son las infracciones meramente administrativas con las infracciones administrativas de impacto ambiental, toda vez que si bien supletoriamente es aplicable el art. 79 de la Ley Nº 2341 y las normas establecidas en el art. 1492 y siguientes del Código Civil, que son los que regulan los plazos de la prescripción; sin embargo, la prescripción deben ser aplicada contemplando el tipo de infracción administrativa que se hubiere cometido, en el presente caso las establecidas en el art. 18.I.a) del D.S. Nº 28592 de 17 de enero de 2006, bajo la denominación de infracciones meramente administrativas: a) Multa, y; b) Suspensión de actividades, y las que están normadas en el parágrafo II, con el nombre de infracciones administrativas de impacto ambiental : a) Multa; b) Denegación de Licencia Ambiental, y; c) Revocatoria de Licencia Ambiental.

Bajo ese contexto y considerando el principio de imprescriptibilidad de los daños causados al medio ambiente y a la naturaleza, establecidos en el art. 132.9 de la Ley N° 025, así como la responsabilidad por los daños ambientales históricos normados en el art. 347,I de la CPE, la imprescriptibilidad tendría sus óbices cuando la acción contenciosa administrativa ambiental, tenga relación de causa y efecto con el daño y la responsabilidad ambiental que ya se hubiere ocasionado al medio ambiente y a los recursos naturales, ello tomando en cuenta a las normas señaladas supra, toda vez que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, y porque su conservación es de responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, donde no se debe comprometer la soberanía de los recursos naturales, tal cual lo señala el art. 346 de la CPE, dentro del marco del principio de Responsabilidad Ambiental que regula a esta jurisdicción especial, el art. 132.7 de la Ley N° 025.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. Respecto a que si bien la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/21 de 18 de mayo de 2021, sanciona a la AOP "SEPSA" con la multa de $US. 570.584,80, por la infracción establecida en el art. 17.I.c) del D.S. N° 28592; sin embargo, no contempla que la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/21 de 06 de abril de 2021, que dio inicio al proceso administrativo sancionador, no habría realizado con carácter previo el "informe técnico de inspección" previsto en el art. 127 del Reglamento de Prevención de Control Ambiental (RPCA) y en el art. 33.II del D.S. N° 28592.- Al respecto a efectos de resolver este extremo acusado, es preciso señalar que al ser tanto el Informe de Monitoreo Ambiental (IMA) como los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular (IRAPs), los que permiten verificar el cumplimiento de las medidas ambientales aprobadas dentro del marco dispuesto en una Licencia Ambiental y que bajo ese concepto la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/21 de 06 de abril de 2021, cursante de fs. 161 a 163 del expediente sancionador, al señalar en el penúltimo considerando del informe INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/IMA DDA - 1820 Nº 0005/2021 (IMA -DIA-7258-4-5-6-7-8-9) de 28 de octubre de 2020, que de la revisión preliminar de los Informes de Monitoreo Ambiental Nº 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de las gestiones 2011 al 2016 de la AOP "SEPSA", una vez verificado el Sistema Nacional de Información Ambiental (SNIA) y del Centro de Documentación de Calidad Ambiental (CEDOCA) se habría identificado que el Representante Legal (RL) de la indicada empresa tenía un retrasó en la presentación de los IMAs de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2016 y 2016, los cuales fueron comunicados a la indicada empresa a través del CITE: INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/CRT 1820/2020, conminándole a la AOP "SEPSA" a regularizar la presentación de los IMAs, toda vez que habría incurrido en la infracción administrativa establecida en el art. 17.c) del D.S. Nº 28592; así también al señalar la referida resolución que la AOP "SEPSA", pese a que el 10 de diciembre de 2020, presentó los IMAs de las gestiones 2011 al 2016; refiere que dicha empresa lo habría presentado fuera de los plazos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 3549, que estableció que los IMAs, por esa única vez podrían ser regularizados en el lapso de 24 meses, desde la publicación del referido Decreto Supremo, es decir hasta el 2 de mayo de 2020, y fuera del plazo dispuesto en la Resolución Nº 017/2020 de 17 de junio de 2020, donde se estableció de manera excepcional que por el periodo de la cuarentena, la AOP "SEPSA", regularice el mismo, hasta un plazo adicional de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de la conclusión de la pausa administrativa emitida por la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), la cual fue publicada mediante el Sistema Nacional de Información Ambiental (SNIA); por lo que, al no haber cumplido la AOP "SEPSA" con la presentación de los IMAs respectivos dentro del plazo establecido en su Licencia Ambiental, la referida Resolución Administrativa determinó iniciar el proceso administrativo sancionador, conforme lo previsto en el art. 33 del D.S. Nº 28592, por la infracción administrativa establecida en el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592, abriendo un periodo de prueba de 10 días hábiles, computables a partir de su notificación con la misma, para luego emitir la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/ 21 de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 224 a 227, imponiendo la multa establecida en el art. 18 del D.S. N° 28592 de $US. 570.584,80, por la infracción meramente administrativa establecida en el art. 17.I.c) del Decreto Supremo citado, para finalmente con base a estos hechos detallados la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 030/21 de 15 de julio de 2021, en su parte Resolutiva Primera rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por la AOP "SEPSA" y confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/ 21 de 18 de mayo de 2021.

De lo expresado precedentemente, este Tribunal advierte que si bien la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 013/21 de 06 de abril de 2021, que dio inicio al proceso administrativo sancionador, no realizó con carácter previo el Informe Técnico de Inspección previsto en el art. 127 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA) y en el art. 33.II del D.S. N° 28592; sin embargo, dicha observación realizada por el recurrente en el caso concreto, no contiene los requisitos de relevancia y trascendencia jurídica que amerite nulidad alguna de la Resolución Ministerial recurrida en acción contenciosa administrativa ambiental con relación a este extremo acusado, pues si bien el art. 33.II del D.S. Nº 28592 señala que: "La AAC deberá iniciar de oficio un proceso administrativo en el marco del artículo 2 de la presente norma complementaria si el informe técnico de la inspección prevista en el artículo 127 del RPCA establece la existencia de infracciones administrativas"; empero, el hecho de que el ente administrativo realice o no el Informe Técnico de Inspección previsto en el art. 127 del RPCA y en el art. 33.II del D.S. N° 28592, no modificará, ni cambiará en nada la no presentación en su momento oportuno de los IMAs de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, por parte de la AOP "SEPSA", toda vez que el resultado final, siempre será el mismo, el incumplimiento de presentación de los IMAs señalados supra; por lo que no existe ninguna vulneración con relación a este extremo acusado por el recurrente.

FJ.III.3.2. Con relación a que la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, si bien en el primer considerando hace alusión a la infracción administrativa de "impacto ambiental" establecido en el art. 17.II.a) del D.S. Nº 28592, más sus respectivas sanciones que están previstas en el art. 18.II de la referida norma; sin embargo, no demuestra cual habría sido ese supuesto "impacto ambiental" causado por la AOP "SEPSA", toda vez que en su parte resolutiva contradictoriamente hace referencia a que se habría infringido el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592.- Al respecto del análisis del primer considerando de la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, se advierte que el mismo haciendo referencia a normas de "carácter ambiental" previstos en los arts. 33 (Derecho al medio ambiente), 342 (Deber del Estado y la población), 345 ((Políticas de gestión ambiental) de la CPE; los arts. 17 (Deber del Estado y la población), 19 (Control de calidad ambiental), 25 y 26 (Evaluación del impacto ambiental y 99 (Infracciones administrativas) de la Ley N° 1333; así también haciendo mención al D.S. N° 3549 de 2 de mayo de 2018, que define al Informe de Monitoreo Ambiental (IMA), como los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular (IRAPs) que permiten la verificación del cumplimiento de las medidas ambientales dentro del marco de una concesión de una Licencia Ambiental, los arts. 8, 9.I y II de la referida norma que establecen los requisitos que deben cumplir los IMAs de las AOPS; los arts. 16 (Consideración de infracciones administrativas), remitiéndose al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 que establece como infracción administrativa de impacto ambiental "No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a las AOPs", en la parte Resolutiva Primera, aplicando el art. 18 del citado Decreto Supremo impone la sanción administrativa de multa, por la comisión de la infracción meramente administrativa establecida en el art. 17.I,c) del precitado decreto que establece: "No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos", y en su parágrafo II , instruye a la AOP "SEPSA" a depositar la suma de $US. 570.584,80, en bolivianos y al tipo de cambio establecido por el BCB, al no haber la AOP "SEPSA", presentado los IMAs dentro de los plazos señalados en la Licencia Ambiental.

De lo valorado en la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019//21 de 18 de mayo de 2021, este Tribunal advierte que en la misma existe vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su elemento de congruencia, entre la parte considerativa con la parte resolutiva, porque la entidad ambiental a efectos llegar a la sanción administrativa interpuesta, remitiéndose a normas de carácter ambiental en el Primer Considerando, por una parte se remite al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 que corresponde a una infracción administrativa de impacto ambiental y por otro lado en la parte Resolutiva, remitiéndose al art. 18 del citado Decreto Supremo impone la sanción administrativa de multa, aplicando el art. 17.I,c), que corresponde a una infracción meramente administrativa; aspecto incongruente que de la misma forma transgrede el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su elemento de seguridad jurídica, que amerita la nulidad de la resolución impugnada.

FJ.III.3.3. En cuanto a que la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021, si bien hace mención al art. 97 del D.S. Nº 28592, que establece que las sanciones administrativas a las contravenciones serán impuestas por la AAC, con la amonestación escrita, cuando la infracción sea primera vez y de persistir la infracción recién se impondría una multa; sin embargo, dicha resolución administrativa en la parte resolutiva le impone una multa, siendo que se trata de una primera infracción.- De la revisión del primer considerando de la referida resolución, se advierte de la misma forma que, si bien dicha resolución hace referencia al art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobado mediante D.S. N° 24176, que en su inciso a) dispone la amonestación escrita cuando la infracción sea por primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio conforme la envergadura del proyecto u obra; en su inciso b) establece que de persistir la infracción se le impondrá la multa de 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la empresa, proyecto u obra y en su inciso c) determina la revocación de la autorización, en caso de reincidencia; sin embargo, remitiéndonos a lo estipulado en el art. 18 del D.S. N° 28592, el cual establece en el parágrafo I.a) de las infracciones meramente administrativas y en el parágrafo II.a) de la infracciones administrativas de impacto ambiental, la sanción administrativa de multa y no así la amonestación escrita; empero, del análisis al parágrafo I, del art. 18 del D.S. Nº 28592, que norma la sanción para las infracciones meramente administrativas de a) Multa, se advierte que la misma establece que para este tipo de sanciones debería aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del indicado decreto que señala: "Cuando exista reincidencia de infracciones meramente administrativas por dos veces consecutivas. DECRETO SUPREMO Nº 28592 405. La base imponible aplicable a las infracciones meramente administrativas, será reglamentada por la AACN en un plazo de ciento ochenta (180) días computables a partir de la publicación del presente decreto supremo, aplicándose entre tanto lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002" (sic); extremos que no fueron debidamente fundamentados en la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 019/21 de 18 de mayo de 2021; es decir que la indicada Resolución Administrativa no motiva sobre la existencia o no de la reglamentación del plazo de 180 días computables a partir de la publicación del D.S. Nº 28592 que fueran otorgadas por parte de la AACN, o en su caso se aplica lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26705 de 10 de julio de 2002, lo que amerita que este extremo observado por el recurrente, sea debidamente absuelta por la entidad administrativa ambiental a afectos de resguardar el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente de seguridad jurídica en lo que respecta a la procedencia o no de la amonestación escrita o en su caso la sanción de multa.

FJ.III.3.4 En cuanto a que lo que respecta a que el poder del Estado, no tiene carácter indefinido, toda vez que, si bien la Ley Nº 1333, no prevé la excepción de prescripción; sin embargo, el art. 79 de la Ley Nº 2341, establece con claridad la prescripción de infracciones y sanciones, en dos años, los cuales son aplicados a las entidades del sector público sean estas nacionales, departamentales o municipales.- De la revisión de lo resuelto en la Resolución Ministerial - AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 518 a 536 de los antecedentes; de fs. 523 a 524, se advierte que la misma en cuanto a la excepción de prescripción, invocando el Auto Supremo Nº 03/2015 de 1 de julio de 2015 y apoyándose en lo previsto en el art. 1482 del Código Civil, que establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; en el art. 79 de la Ley Nº 2341, que prevé que las sanciones administrativas prescriben en el plazo de dos años y que la prescripción de las sanciones impuestas quedarán interrumpidas mediante la iniciación del procedimiento de cobro; en el art. 1493 del Código Civil que determina que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo y en el art. 1498 del mismo cuerpo legal que establece que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción; con base en estas premisas legales, dicha Resolución Ministerial, remitiéndose al referido Auto Supremo Nº 03/2015, donde el procesado en la primera actuación interpuso la prescripción, textual concluye señalando que: "La prescripción sólo puede declararse a instancia de parte, por tanto la RL de la AOP en ningún momento en la presentación de descargos o previo al inicio del proceso administrativo en primera instancia (art. 33 del D.S. Nº 28592) invocó la prescripción debiendo la misma ser declarada puesto que esta no opera de oficio, considerándose plenamente sancionable" (sic).

De lo resuelto en la Resolución Ministerial impugnada, este Tribunal advierte que la misma basa su decisión expresando que la prescripción debe operarse a instancia de parte y no de oficio y que la misma debe ser planteada en el primer actuado, es decir a momento de la presentación de los descargos o previo al inicio del proceso administrativo en primera instancia, conforme se tendría por el Auto Supremo Nº 03 de 01 de julio de 2015, cuando analizado la referida línea jurisprudencial, si bien el procesado "Almacenera Boliviana S.A.", efectivamente interpuso la prescripción establecida en el art. 79 de la Ley Nº 2341, a momento de presentar sus descargos y asumir defensa en el proceso sancionatorio, es decir antes de que se emita la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR 003/2011, por el cual se le impone la multa de $US. 2.000, la cual fue reiterada en los recursos de Revocatoria y Jerárquico; sin embargo, dicha resolución no expresa de forma determinante que la prescripción necesariamente se la deba plantear a momento de presentar los descargos y/o antes de que se emita la Resolución Sancionatoria, y no así no se pueda oponer en el recurso de Revocatorio o en el recurso Jerárquico, como es el en caso presente, donde la AOP "SEPSA", planteó la prescripción en el recurso Jerárquico, cursante de fs. 383 a 395 de los antecedentes, impugnando la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/21, bajo el argumento de que la prescripción al no encontrarse regulada en la norma ambiental (existiendo una laguna jurídica o vacío legal) e invocando el art. 79 de la Ley N° 2341, que establece la prescripción de las infracciones administrativas en el término de dos años, el recurrente indica que en el presente caso existiría prescripción, porque ya habrían transcurrido cinco años, computables desde el IMA de la gestión 2016 y 10 años desde el IMA 2011, respecto al proceso sancionatorio administrativo que fue iniciado el 06 de abril de 2021.

Que, en función a esta última parte detallada, esta instancia jurisdiccional con las facultades que le otorga los arts. 186, 189.3 de la CPE y 144 de la Ley N° 025, conforme a lo razonado en la naturaleza jurídica de la acción contenciosa administrativa ambiental establecido en el FJ.II.1 del presente fallo, señala que de la revisión de los actuados cursantes en el proceso administrativo sancionador y tomando en cuenta lo previsto en el art. 79 de la Ley N° 2341, que establece el plazo de dos años para la prescripción, que el mismo en el presente caso no operó, porque en el plazo para efectos del cómputo de la prescripción en contra de la autoridad ambiental competente se debe considerar dos momentos, primero , la fecha de "identificación" de la infracción administrativa ambiental cometida por el administrado, y segundo el momento del "inicio" del procedimiento investigativo o sancionatorio emitido por la autoridad ambiental competente; en ese entendido y bajo esos parámetros, en el caso de autos, se constata que de la revisión de la nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/CTR 1820/2020 de 28 de octubre de 2020 , cursante de fs. 115 a 117 de los antecedentes, el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, dando respuesta a las consultas realizadas por la AOP "SEPSA", en el numeral 3 , de la referida nota señala que revisado el Sistema Nacional de Información Ambiental (SNIA) y del Centro de Documentación de Calidad Ambiental (CEDOCA), dependientes de esa instancia ambiental, se verifica que la AOP "SEPSA", no tiene registro de los IMA de las gestiones 2011 - 2016; por lo que, se habría incurrido en la causal de infracción administrativa establecida en el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592.

En consecuencia, tomando presente lo expresado, el plazo de la prescripción en el presente caso, comienza desde el 28 de octubre de 2020, fecha donde la entidad ambiental "identificó" la falta de presentación de los IMA de las gestión 2011 hasta la gestión 2016, el cual realizando un cómputo hasta el 06 de abril de 2021 , fecha en la cual se emitió la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 013/21, con el inicio del proceso administrativo sancionatorio, con el cual fue notificado el administrado el 12 de abril de 2021, acreditan que en el caso de autos, no opera la prescripción establecida en el art. 79 de La Ley Nº 2341; aspecto que también se encuentra ratificado por el Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM Nº 0382/2012-103349 de 01 de abril de 2021, cursante de fs. 150 a 160 de los antecedentes, pues el mismo haciendo referencia al Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAM/CRT - 5141 Nº 0887/2020 de 28 de octubre de 2020, que señala que la AOP "SEPSA" ha incurrido en la infracción administrativa prevista en el art. 17.I.c) del D.S. Nº 28592, en el punto 5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, recomienda instruir la Resolución Administrativa de Inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la AOP "SEPSA", en aplicación del D.S. Nº 28592, por haber incurrido en la Infracción Administrativa, razón por la cual se instauró el proceso administrativo sancionador a través de la Resolución Administrativa VMABCCGDF Nº 013/21 de 06 de abril de 2021, cursante de fs. 161 vta. a 163 de los antecedentes, por la infracción administrativa señalada ut supra; en ese marco, corresponde afirmar que el cómputo del plazo de la prescripción no puede operarse desde de la fecha de la falta de presentación de los IMAs de las gestiones del 2011 al 2016, como mal lo interpreta el recurrente, toda vez que el monitoreo ambiental en cumplimiento a las medidas comprometidas en la Licencia Ambiental y aprobadas por la AAC, lo debe realizar el Representante Legal de una AOP, de manera permanente durante las etapas de ejecución, operación, mantenimiento, cierre, rehabilitación, abandono y post-cierre, tal cual lo prevé el art. 7 del D.S. Nº 3549 de 2 de mayo de 2018 y no corresponde al ente administrativo ambiental; por lo que, la prescripción alegada por este argumento por el recurrente, no se encuentra conforme a norma ambiental.

De otro lado, en lo que respecta a la prescripción, es importante señalar que el art. 347.I de la CPE, si bien establece la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, el cual es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal; empero, dicha norma constitucional también regula la responsabilidad por los daños ambientales "históricos", los que estarían relacionados con la imprescriptibilidad de los delitos ambientales; así también el art. 132.9 de la Ley Nº 025, establece el principio de imprescriptibilidad de los daños causados a la naturaleza y al medio ambiente; aspectos que esta instancia jurisdiccional deja presente, entendiendo que la imprescriptibilidad en derecho ambiental debe ser considerando en función al caso concreto a ser resuelto por este Tribunal y según la gravedad del tipo de infracción administrativa ambiental cometido; verificándose en caso presente que la sanción impuesta, tiene relación con una infracción meramente administrativa, como es el de la no presentación de los IMAs de las gestiones 2011 al 2016, y no así tiene relación con una infracción administrativa de impacto ambiental, es decir que en el caso de autos, la entidad administrativa ambiental, no identificó ningún daño y responsabilidad que se haya producido al medio ambiente o a los recursos naturales, conforme a lo previsto en la normas señaladas supra y los fundamentos expresados en el FJ.II.3. De la prescripción en el Derecho Ambiental, del presente fallo.

FJ.III.3.5. Con relación al cálculo de la multa establecida en la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/21 de 18 de mayo de 2021 de 570.584,80 $US fue realizada en dólares, al tres por mil, conforme al patrimonio declarado en el Manifiesto Ambiental de la gestión 2011, presentado por "SEPSA", el cual establece la declaración jurada de 190.194.930.89, en USD, siendo que según sus estados financieros auditados en la gestión 2010, esta correspondería en bolivianos; hecho que atentaría el principio de proporcionalidad y el principio de verdad material previsto en el inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341.- Al respecto, este Tribunal en resguardo del derecho al debido proceso, en sus elementos de legalidad, seguridad, equidad y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, efectuando una revisión y contrastación de lo establecido en el Manifiesto Ambiental de 2011, cursante de fs. 125 a 138, de los antecedentes, a fs. 138, establece que la AOP "SEPSA" declaró como patrimonio de inversión el valor nominal de 190.194.930,89 en USD, que según la Enciclopedia Libre del Dólar Estadounidense (Wikipedia), se la debe entender como el dólar estadounidense con los símbolos S.USS o su estándar internacional en USD, con lo manifestado por la empresa demandante que señala que, hubo un error "lapsus calamis" en dicha declaración prestada en el Manifiesto Ambiental, toda vez que, los mismos debieron ser en bolivianos y no así en dólares, y como prueba de ello, adjuntaron a la demanda la Presentación de sus Estados Financieros o Memoria Anual de 3 de abril de 2010, ante el Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 10 a 20 del expediente contencioso administrativo, la cual consigna como total activo declarado la suma de 190.194.930 Bs.; que, las mismas resultan ser coincidentes, lo que demuestra que la declaración jurada de 190.194.930.89, en "USD", presentada por la AOP "SEPSA" en su Manifiesto Ambiental ante la AAC, no responde a la verdad material de los hechos, toda vez que los estados financieros son informes que reflejan el estado de una empresa en un momento determinado y expresados en moneda constante (Bs.), conforme lo prevé el art. 38 del D.S. Nº 24051, los cuales se componen de varios documentos en los que se plasma la situación financiera de un negocio y recoge información, tanto económica como patrimonial de las empresas.

De donde se tiene que, lo expresado por la parte actora de que, en el presente caso existe transgresión a los principios de proporcionalidad y de verdad material establecidos en el inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341, resultan ser evidentes, toda vez que existe un error de carácter "nominal" entre la moneda norteamericana, con la moneda boliviana, a efectos del cálculo real respecto al patrimonio o total activo de la AOP "SEPSA"; hecho que, demuestra que la multa impuesta por la AAC, del 3 por 1000, en aplicación del D.S. Nº 26705, que en su art. 1.b) establece que: "De persistir la infracción o existiendo otras infracciones en la misma actividad, obra o proyecto que causen impactos severos sobre el medio ambiente, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra", no se encuentra sancionado en función al patrimonio o activo real y verdadero que tiene la AOP "SEPSA"; aspecto que amerita ser reencausado en función del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, lo que acredita la nulidad de la Resolución Ministerial impugnada.

FJ.III.3.6. En cuanto a la vulneración de la Resolución Ministerial - AMB Nº 78 de 18 de octubre de 2021, que en el primer considerando hace referencia a una autoridad ambiental distinta (Gobierno Departamental de Santa Cruz), a otro representante legal (La AOP del Sistema de Alcantarillado y Planta de Tratamiento de Aguas Guabirá) y a otra infracción administrativa de otra índole (infracción administrativa de impacto ambiental de acuerdo al art. 17.II.h) del D.S. Nº 28592), lo cual generaría inseguridad jurídica.- Sobre este extremo reclamado por el recurrente, cabe señalar que dicho error expresado en la referida Resolución Ministerial, no contiene los principios de especificidad y trascendencia que amerite una nulidad sólo por este punto reclamado por el recurrente, toda vez que dicha observación se debe más a un error de transcripción respecto al administrado y el ente administrativo y sobre la infracción ambiental cometida, es decir a un lapsus calamis; por lo que el recurrente debe estar a lo resuelto en los otros fundamentos jurídicos expresados en el presente fallo, toda vez que, dicho reclamo es de carácter formal y no sustancial, donde debe prevalecer lo resuelto en el fondo, en aplicación del art. 180.I de la CPE.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho glosados precedentemente, en el presente caso, se advierte que existe vulneración del derecho al debido al debido proceso, en sus elementos de legalidad, equidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, en lo que respecta a la incongruencia del tipo de infracción meramente administrativa con la infracción administrativa de impacto ambiental valorado por la entidad administrativa ambiental, en la sanción de amonestación escrita o en su caso de multa y en la multa impuesta a la AOP "SEPSA", sobre el patrimonio o total activo como USD, cuando lo que correspondía era calcular en moneda boliviana; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 153 a 169 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 181 de obrados, interpuesta por la Empresa Servicios Eléctricos Potosí S.A. (SEPSA), representada por Ángel Brian Calizaya Mamani, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, pronunciada dentro del proceso administrativo por Infracción del art. 17.I.c) del D.S. N° 28592.

2.- Se declara nula la Resolución Ministerial - AMB N° 78 de 18 de octubre de 2021, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, debiendo la entidad administrativa ambiental reencausar la incongruencia en el tipo de infracción administrativa cometido, la procedencia de la sanción administrativa de amonestación escrita o no, para así disponer se imponga la multa a la AOP "SEPSA", conforme al patrimonio real activo declarado y dentro de los alcances expuestos en el presente fallo ambiental.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera