AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 78/2019

Expediente: Nº 3751/2019

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Mateo Claros Rocha

Demandada: Sinforosa Claros Rocha de Céspedes

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Predio: "San Bernardo"

Fecha : Sucre, 25 de octubre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad que cursa de fs. 96 a 97 de obrados, interpuesto por Mateo Claros Rocha, dentro del término de ley, contra la Sentencia N° 06/2019 de 28 de agosto de 2019, que cursa de fs. 91 93 obrados, la cual declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, de fs.18 a 20 de obrados, interpuesto contra Sinforosa Claros Rocha de Céspedes, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Señala la parte recurrente que interpuso la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con el fin de acreditar el ánimo y corpus que siempre hubiera tenido sobre la fracción de terreno, presentando al efecto el Testimonio N° 5 de compra venta que cursa de fs. 1 a 2 vta. de obrados, mismo que acreditaría que sus padres que en vida fueron, Renato Claros Rojas y Paulina Rocha de Claros, le transfirieron la extensión superficial de "14.384.132" m2, a su persona y sus hermanas Valentina Quiros Vda. de Claros, Julieta Centellas Claros, Adela y Sabino Claros Rocha, así como refiere que presentó un certificado de propiedad extendido por DDRR de Punata, con el fin de hacer conocer a la autoridad agroambiental, que su persona se encontraba en posesión, a título de compra venta, del terreno ubicado en la zona denominada Alcoholeria, Tercera Sección del municipio de Tolata de la provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba; posesión que señala sería sobre la superficie de 2.817 m2, la cual reitera se encontraría comprobada por el documento de compra venta que adjuntó a la demanda, prueba que indica no fue valorada por la jueza a quo; aspecto que refiere, se encontraría plenamente comprobado por la confesión de la demandada, al haber indicado que estaba en la República de Argentina por varios años atrás, pero que una vez que habría retornado de dicho país, de manera abusiva ilegal y arbitraria ingresó a la fuerza a su terreno; por lo que tuvo que interponer la presente demanda Interdicta de Recobrar la Posesión.

II.- Fundamentos de derecho : Como fundamentos del recurso señala, que existe, las siguientes:

a) Violación por inaplicación de la Ley vigente: De la revisión de los antecedentes, el recurrente señala que estaría acreditado que el terreno se encuentra en área urbana; por lo que la presente demanda debió conocerla la justicia ordinaria y no así la jurisdicción Agroambiental; en consecuencia, refiere que existe falta de competencia de la Jueza Agroambiental.

b) Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley: Señala que al haberse acreditado que en el terreno existen viviendas, la Unidad de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, certificó que el terreno se encuentra en el área urbana del municipio de Tolata, por lo que debió aplicarse la L. N° 439 y no así la L. N° 1715, así también manifiesta que debió aplicarse el art. 122 de la C.P.E., al haberse vulnerado el debido proceso, porque debió conocer el conflicto, la jurisdicción ordinaria y no así la jurisdicción Agroambiental; al respecto, cita como caso precedente, el Auto Supremo 228/2013 de 8 de mayo de 2013, el Auto Supremo 253/2017 de 9 de marzo de 2017, la SSCC 0022/2006-R, el Auto Supremo 375 de 5 de septiembre de 2014 y la Sentencia Constitucional 0901/2014, del expediente 05295-2013-11-AAC.

Con estos argumentos, solicita se case y se anule la sentencia observada.

Que, corrido en traslado el recurso de casación y nulidad interpuesto, mediante decreto de 9 de septiembre de 2019, que cursa a fs. 98 de obrados, se corre en traslado la misma, evidenciándose que la parte contraria no respondió el recurso, conforme se tiene por el informe que cursa a fs. 100 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

En ese contexto, de la revisión del memorial de recurso de casación y nulidad que cursa de fs. 96 a 97 de obrados, se advierte que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I-3) de la L. N° 1715, que señala: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente"; verificándose del recurso interpuesto, que la parte recurrente, tan sólo se limita a efectuar un relato, refiriendo que la autoridad de instancia, no habría considerado el Testimonio de compra venta N° 5, que le hicieron sus difuntos padres Renato Claros Rojas y Paulina Rocha de Claros, a su persona y a sus hermanas Valentina Quiros Vda. de Claros, Julieta Centellas Claro Adela y Sabino Claros Rocha, la extensión superficial de 14.384.132 m2, de los cuales refiere, se encontraba en posesión de la superficie de 2.817 m2.

Como fundamentos de derecho, si bien, la parte recurrente precisa que existió violación por inaplicación de la Ley vigente, argumentando que al encontrarse el terreno en área urbana, debió conocer la justicia ordinaria y no así la jurisdicción Agroambiental; así como también acusa que existió interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, expresando que al haber la Unidad de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, certificado que el terreno se encuentra en área urbana de dicho municipio, debió aplicarse la L. N° 439 y no así la L. N° 1715, siendo por tanto nulos los actos de la autoridad Agroambiental, en virtud del art. 122 de la C.P.E., lo que vulneraria el debido proceso, porque correspondía a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso, citando para ello, los Autos Supremos 228/2013 de 8 de mayo de 2013, 253/2017 de 9 de marzo de 2017, 375 de 5 de septiembre de 2014, SSCC 0022/2006-R y Sentencia Constitucional 0901/2014, del expediente 05295-2013-11-AAC; sin embargo, la parte recurrente, no expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de ley o leyes, así como tampoco manifiesta el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas o si esta contuviere disposiciones contradictorias, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, relacionados con la nulidad acusada del art. 122 de la C.P.E.; lo que hace improcedente el recurso de casación y nulidad interpuesto.

Sucediendo lo mismo con lo acusado respecto a que la autoridad de instancia no habría valorado el Testimonio N° 5 de compra venta que cursa a fs. 1 y vta. de obrados, el cual acredita que sus padres que en vida fueron, Renato Claros Rojas y Paulina Rocha de Claros, les transfirieron la extensión superficial de 14.384.132 m2, a su persona y sus hermanas Valentina Quiros Vda. de Claros, Julieta Centellas Claros, Adela y Sabino Claros Rocha, pues la parte recurrente, en el presente recurso únicamente refiere dicho aspecto, como una relación fáctica de hecho, pero no realiza una relación de derecho de cómo este documento hubiera incidido en la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de ley o leyes o error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas; no contemplando la parte recurrente que en los procesos interdictos de Recobrar la Posesión, no se encuentra sujeto a valoración el derecho propietario, sino el derecho de posesión, cuyos institutos jurídicos, en sujeción al derecho demandado, deben ser diferenciados; lo que también amerita la improcedencia del recurso.

Actos consentidos : Por otra parte, de la revisión del expediente de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto, se constata que a fs. 17 de obrados, cursa Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata de 30 de mayo de 2017, el cual señala que el terreno en conflicto se encuentra en área urbana del municipio de Tolata; que, en merito a dicha certificación, la parte ahora recurrente, interpuso demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, ante la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial N° 1 de Cliza del departamento de Cochabamba; autoridad que una vez admitida la demanda, realizó la Audiencia de Inspección Judicial, el 8 de febrero de 2018, conforme consta a fs. 22 de obrados, oportunidad donde la autoridad de instancia, constató que dicho predio, no obstante que se encontraba en zona de expansión urbana, empero, advirtió que existían acequias naturales, que el terreno, en los tres puntos cardinales (norte, este y oeste) se encuentra destinado para fines agrícolas, con sembradíos de maíz (choclo) de hace 1 mes y que el terreno también se encuentra destinado a vivienda.

Que, en mérito a la audiencia de inspección señalada, la autoridad civil, en fecha 8 de febrero de 2019, mediante Auto que cursa de fs. 23 a 24 de obrados, declina competencia ante la jurisdicción Agroambiental, con base en la SC 0109/2015, el cual establece que si la propiedad inmueble está destinado al uso de vivienda de centros poblados o urbanos, se aplicaran las disposiciones del Cód. Civ., o si por el contrario, se trata de una propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios; en consecuencia dicha sentencia refiere que no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; verificándose que ante esta decisión asumida por la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil, que el ahora recurrente, consintió y convalidó dicho Auto de declinatoria de competencia, al haber formalizado la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, ante la jurisdicción Agroambiental, conforme consta a fs. 28 y de fs. 42 a 44 de obrados, habiendo sido admitida la misma, mediante Auto de 29 de marzo de 2019, que cursa a fs. 45 de obrados, sin que tampoco la parte actora haya observado el Auto de admisión de la demanda; lo que constata que el ahora recurrente, incurrió en actos consentidos, los que en función al principio de convalidación, la parte ahora recurrente, no puede incurrir en incoherencias y contradicciones, al señalar que no correspondía a la jurisdicción Agroambiental conocer el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, al estar el predio en área urbana, cuando en derecho debió impugnar ante la jurisdicción ordinaria civil, el Auto de declinatoria de competencia de 8 de febrero de 2019, dictada por la Jueza Pública en lo Civil y Comercial N° 1 de Cliza- Cochabamba, conforme a procedimiento establecido en la L. N° 439 y no así de manera extemporánea ante esta instancia casacional; de donde se concluye que las citas realizadas de los Autos Supremos 228/2013 de 8 de mayo de 2013, 253/2017 de 9 de marzo de 2017, 375 de 5 de septiembre de 2014, SSCC 0022/2006-R y Sentencia Constitucional 0901/2014, del expediente 05295-2013-11-AAC, no tienen relación ni correspondencia con el caso de autos.

Asimismo, corresponde señalar que este aspecto denunciado de falta de competencia de la jurisdicción Agroambiental, para conocer el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, por estar el predio en área urbana, tampoco fue refutado en la Audiencia llevaba a cabo el 30 de julio de 2019, que cursa de fs. 67 a 69 de obrados, pues la misma en el punto TERCERO, mencionando el art. 83 de la L. N° 1715, precisa que se pasa a sanear el proceso, otorgándose el legajo procesal a los abogados de las partes, donde indicaron no tener ninguna observación de forma o de fondo con respecto a las actividades llevadas hasta la presente audiencia.

Finalmente, se llama la atención a la Jueza Agroambiental de Punata, pues del análisis del cuarto considerando de la Sentencia N° 06/2019 de 28 de agosto de 2019, que cursa de fs. 91 a 93 de obrados, dicha autoridad incurre en confusiones, pues en Hechos Probados, refiere que la parte demandada ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 1461-I del Cód. Civ., debido a que el despojo denunciado se habría producido el 11 de diciembre de 2018 y que la acción interpuesta fue el 30 de enero de 2018, pero contradictoriamente, señala que la parte demandada habría demostrado que el actor no se encontraba en posesión de la fracción en Litis y que no despojó al demandante de la posesión; en el quinto considerando, en referencia al tercer presupuesto, vuelve a reiterar que el despojo denunciado en función al art. 1461-I del Cód. Civ., se habría producido el 11 de diciembre de 2018 y la acción interpuesta fue el 30 de enero de 2019; cuando en concordancia a lo referido previamente, lo correcto era señalar, si bien la parte actora señala que el despojo fue producido el 11 de diciembre de 2018, dentro del plazo que establece el art. 1461-I del Cód. Civ., sin embargo, dicho despojo no fue comprobado, porque el actor no ha demostrado estar en posesión del terreno en litigio, así como no ha demostrado el despojo o eyección sufrido; por lo que este Tribunal, si bien de oficio hace referencia a esta cuestión de forma; empero, dentro de la valoración emitida, en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, hace prevalecer lo sustancial, de fondo y no así lo formal, en apego estricto al principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., pues dicho aspecto formal denotado de oficio, no altera o afecta la decisión o valoración a la cual llego la autoridad de instancia agroambiental.

En consecuencia, de lo relacionado precedentemente, al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, y al no haber impugnado el Auto de declinatoria de competencia de la jurisdicción ordinaria civil a la jurisdicción Agroambiental, ante dicha instancia y al haber formalizado la presente demanda ante la jurisdicción agroambiental, dichas actuaciones constituyen, actos consentidos de convalidación, lo que hace la improcedencia del recurso de casación y nulidad interpuesto, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación y nulidad que cursa de fs. 96 a 97 de obrados, interpuesto por Mateo Claros Rocha, contra la Sentencia N° 06/2019 de 28 de agosto de 2019 que cursa de fs. 91 93 obrados, la cual declara Improbada la de manda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs.18 a 20 de obrados y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera