AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 77/2019

Expediente: Nº 3736/2019

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Constancio Vedia López

Demandados: Rimer Filigrama López y

Cinthia Patricia Lazarte Siles

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 328 a 329 de obrados, interpuesto por Constancia Vedia López, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 325 a 326 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Constancio Vedia López, contra Rimer Filigrama López y Cinthia Patricia Lazarte Siles; resolución mediante la cual da por concluido el proceso y se separa del conocimiento de la causa, bajo el argumento de que el conflicto ya fue resuelto por la justicia comunitaria campesina; respuesta al recurso de casación, de fs. 331 a 332 vta. de obrados; Auto de concesión del recurso de casación, de fs. 333 de obrados, y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: El recurrente interpone recurso de casación en el fondo al amparo del "Código de Procedimiento Civil", de cuyo contenido se resume lo siguiente: Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 17 del Código Procesal Civil indicando que le sorprende la determinación del Juez, ya que de acuerdo a la citada norma legal, solo está permitido declinar competencia antes de asumir conocimiento de la causa, en el caso presente el Juez asumió conocimiento de la causa mucho antes de la conciliación, acto del cual además habría participado el juzgador y al no haber concluido la conciliación, quedó en simples intenciones y debido a esa situación habría continuado con el conocimiento de la causa y al haberse apartado posteriormente, constituiría usurpación de funciones, acusando la infracción del art. 122 de la CPE., toda vez que la decisión de declarar concluido el proceso, correspondería a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Indica que toda conciliación termina con la suscripción de un acta entre las partes en conflicto y no personas ajenas, como el caso de su ex esposa Cresencia Mejía que nada tendría que ver en el asunto, dirimiendo aspectos de interés de su ex esposa y no de su persona, comprometiendo devolución de dineros que su persona jamás recibió; consiguientemente no se estarían resolviendo temas que atañen a este proceso; además un proceso interdicto de recobrar la posesión nada tendría que ver con entregas de dineros.

Indica que no está pidiendo que se le dé una sentencia a su favor, simplemente reclama un juicio justo e imparcial ante un Juez que no sea su autoridad (se refiere al Juez de instancia), quien conoce la causa y de un modo u otro ya se habría formado una opinión.

Bajos esos antecedentes, en su petitorio concluye solicitando se case en el fondo el Auto Interlocutorio Definitivo, emitiendo resolución conforme establece el art. 253 núm. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia revocar dicho Auto, ordenando proseguir con la causa y sea ante un Juez imparcial, disponiendo la remisión de la causa al Juez llamado por ley, es decir de Villa Tunari, sea con costas, daños y perjuicios y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado de manera negativa por los demandados, mediante memorial cursante de fs. 331 a 332 vta. de obrados, cuyo contenido se resume a continuación.

A manera de antecedente indican que Cresencia Mejía Cejas en fecha 18/09/2015 comprometió en venta a favor de sus personas el terreno agrícola, con el compromiso de presentar documento original a su nombre y perfeccionar la transferencia en el plazo de un mes o alternamente hacer firmar a favor de sus personas con la propietaria Martha Maita Fuentes; empero no cumplió con esa obligación, pese a haber recibido el dinero ($us. 35.000) y de manera colusiva presentó otra demanda de resolución de contrato, por cuerda separada; que la indicada persona fue demandada por cumplimiento de contrato, pero también sus personas demandaron reconvención de interdicto de retener la posesión, en mérito al contrato de compromiso de venta, siendo reiterada la deslealtad de los dos sujetos (demandante y su esposa), aspectos que habría dado lugar a la firma del Acta de conciliación por las mismas partes, en forma libre y voluntaria; sin embargo, a consecuencia de la interposición de un incidente malicioso, tratando de evadir su responsabilidad, el Acta de conciliación de 27 de enero de 2016 quedó sin efecto, respecto a Cresencia Mejía.

Haciendo referencia al art. 179 y 192 de la CPE y art. 3 de la L. Nº 073 (Deslinde Jurisdiccional), indican que la decisión del Juez de instancia se encuentra de acuerdo a ley y seria correcta; que Constancio Vedia López y Cresencia Mejía acudieron de forma libre y voluntaria a la Jurisdicción Indígena, haciéndoles notificar para concurrir a la audiencia de conciliación; señalan que la invocación del art. 17 del CPC es impertinente porque se refiere a conflictos de competencia entre dos o más juzgados, que no es el caso; reiteran que las dos personas nombradas (Constancio Vedia y Cresencia Mejía) desconociendo a la autoridad jurisdiccional, acudieron a la justicia indígena pidiendo conciliación con sus personas; argumentan que no existe violación, interpretación errónea, ni error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

Indican que el supuesto derecho de posesión que alega el demandante, es falso porque fue simplemente un cuidador; en el momento de la verificación de mojones el recurrente habría indicado que Cresencia Mejía era la dueña del terreno por compra a Martha Maita, aspecto que habría sido ratificado por esta persona; que el ofrecimiento del terreno y recojo del dinero por pago a cuenta fue con participación de Constancio Vedia y no obstante la comunicación reiterada de contar con el saldo del dinero para el reintegro y resolver en el ámbito de la justicia comunitaria, Cresencia Mejía habría rechazado el pago y ante esta situación el Sindicato Agrario ordenó la paralización hasta que la autoridad jurisdiccional resuelva el conflicto.

Concluyen señalando, que ninguna de las normas invocadas por el recurrente, fueron violadas y haciendo referencia al art. 258 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) y 271 de la L. N° 439, indican que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por ley y lo único que devela es deslealtad procesal de parte del profesional que asiste al recurrente, porque en la audiencia habría manifestado su conformidad y que el Acta de conciliación impugnada se encuentra firmada por las partes involucradas, constituyendo cosa juzgada entre las partes; solicitando finalmente se declare improcedente y a la vez infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO III: En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental, en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

En el caso presente, en la resolución impugnada el Juez de instancia decidió apartarse del conocimiento de la causa por considerar que el conflicto ya fue resuelto por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; este aspecto tiene directa relación con la competencia de la autoridad judicial, correspondiendo ser cuestionada dicha decisión mediante el recurso de casación en la forma; empero, la impugnación de que se toma conocimiento fue interpuesto, en el fondo, solicitando que se case la resolución cuestionada.

Sin embargo, el Tribunal de Casación en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugna o del proceso como tal.

De manera específica, la L. N° 025 (Órgano Judicial) en su art. 17.I establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". Por su parte, el art. 106.I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".

La facultad de revisión de oficio del proceso por parte del Tribunal de Casación, fue desarrollado por la Jurisprudencia Constitucional; entre las resoluciones que se puede mencionar, se tiene a la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que reconoció de manera específica dicha facultad al Tribunal de Casación, precisando lo siguiente: "Por lo expuesto, se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales".

Por otra parte, la Jurisprudencia Agroambiental también ha emitido criterio al respecto en el AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio.

En mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, se ingresa a examinar el proceso de oficio y en esa labor se debe indicar que el Juez de instancia decidió separarse del conocimiento de la causa, del Interdicto de Recobrar la Posesión, dando por concluido el proceso bajo el argumento de que el conflicto ya fue resuelto por la justicia comunitaria campesina; ante esta situación recae de manera directa realizar un análisis respecto a la competencia de la autoridad judicial, que es de carácter estrictamente procesal, para establecer si la decisión del Juez de instancia es correcta o no y en caso de ser incorrecta, se estará ante la emisión de una resolución anulatoria, sin que sea necesario ingresar en otro tipo de consideraciones; debiendo aclararse además que no estamos ante un conflicto de jurisdicciones entre la Indígena Originaria Campesina y la Agroambiental, en los términos que establecen los arts. 101 y 102 de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional); pues, en caso de ocurrir esta situación, por disposición del art. 14-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial), el tratamiento del caso correspondería al Tribunal Constitucional Plurinacional.

El art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia especial, acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental, como especializada en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia especial para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión , derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley.

De manera específica el art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, reconoce competencia a los jueces agroambientales, para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por otra parte, la L. N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) en su art. 10-II inc. c) excluye de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, al Derecho Agrario y dentro de esta materia se encuentran indudablemente los procesos interdictos posesorios, en sus distintas variantes, dejando para la Jurisdicción Indígena, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

La Constitución Política del Estado en su art. 191-II) establece presupuestos básicos para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), señalando lo siguiente: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial"; desarrollando la norma Constitucional, se tiene a la L. N° 073 (Deslinde Jurisdiccional) que en su art. 8 establece: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente", y en los arts. 9, 10 y 11 expresa de manera detallada los alcances de cada uno de dichos presupuestos legales.

Sobre el particular, la Jurisprudencia constitucional ha precisado los alcances de los presupuestos descritos, estableciendo lo siguiente:

"En efecto, en cuanto al ámbito de vigencia personal , la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

Asimismo, en cuanto a la vigencia material , la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígenas originarios campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.

(...)

Finalmente, cabe hacer referencia al ámbito territorial , respecto del cual la Norma Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio.

(...)

Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida." (SCP 0874/2014 de 12 de mayo).

Con relación al ejercicio de la JIOC, el art. 191-II, núm. 2) de la CPE señala: "Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional"; esta norma viene a ser la L. N° 073 de 29 de diciembre de 2010, la misma que en cuanto al ámbito de vigencia material, en su art. 10-II, señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias"; inc. c) "... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas". Del contenido de dicha norma legal se establece con toda claridad que la JIOC, no tiene competencia para conocer y decidir conflictos de predios que corresponden a materia agraria, excepto sobre distribución interna de tierras de propiedad colectiva de la comunidad.

En el caso presente, por las pruebas que cursan en antecedentes del proceso presentadas por el propio recurrente, específicamente la de fs. 6 a 8 de obrados, se evidencia que el predio motivo de conflicto proviene de un Título Ejecutorial individual y no constituye propiedad colectiva de la comunidad; de acuerdo a la norma legal referida (art. 10-II, inc. c), la JIOC tiene competencia para distribuir tierras entre sus miembros integrantes, únicamente de las áreas colectivas y no así las parcelas individuales.

El Juez de instancia para emitir la resolución impugnada, se basó en las Actas que cursan de fs. 310 a 316 y en la nota de comunicación de fs. 323 de obrados, asumiendo que dichas actas tratarían de una conciliación realizada por los miembros de la Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical y las partes en conflicto, donde el terreno objeto de litis habría sido solucionado en la JIOC, de acuerdo a sus usos y costumbres, lo que haría imposible la aplicación de las normas de la jurisdicción agroambiental.

Si bien existe la nota de pronunciamiento de fs. 323 mediante la cual los miembros de la "Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical" hace conocer al Juez de instancia que después de un diálogo se habría llegado a conciliar conforme al Acta de fecha 12 de junio de 2018 que cursa a fs. 311; empero, revisado el contenido de dicha Acta, se evidencia que no se trata de una conciliación propiamente dicha, sino más bien de conformación de una comisión de avaluó pericial para determinar las mejoras introducidas en el predio y luego en función a dicho peritaje ver la manera de conciliar el conflicto; sin embargo, cuando se elaboró dicho informe, la parte demandante no asistió a la reunión de fecha 22 de junio de 2018 a la cual fue convocada para tomar conocimiento de sus resultados, lo que motivó a los Dirigentes se suscriba el Acta de Incumplimiento y consiguiente remisión del caso ante las autoridades competentes (fs. 315 a 316); es decir, a la Jurisdicción Agroambiental, conforme se verifica del contenido del Acta de Incumplimiento que cursa de fs. 315 a 316 de obrados, lo que demuestra que no hubo la supuesta conciliación que se indica en la nota que cursa a fs. 323.

Al margen de todo lo señalado, se debe tener presente que fue la Jurisdicción Agroambiental la que asumió conocimiento de la causa, de manera antelada en el año 2015 y las actas de supuesta conciliación a las cuales se hace referencia, fueron producidas en junio de 2018 cuando el proceso se encontraba avanzado en su trámite; si bien la JIOC puede reclamar ante cualquier otra jurisdicción ordinaria o administrativa sobre la tramitación de algún asunto que considere ser de su competencia, ante esta situación debe procederse conforme a los mecanismos procesales que establece la ley y no como ocurre en el presente caso, asumiendo de hecho el conocimiento de la causa e incumpliendo las normas procesales, cuya actitud no puede considerarse como mecanismo de coordinación o cooperación, dentro de los alcances de los artículos 14 y siguientes de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.

Si bien de acuerdo al art. 179-II de la CPE, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria gozan de igual jerarquía y de acuerdo al art. 12-II de la L. N° 073, las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental y deben ser respetadas; empero, esta situación es válida siempre y cuando se actúe dentro del marco de las competencias que establece el ordenamiento jurídico, mientras ello ocurra, ninguna de las jurisdicciones puede inmiscuirse en temas que no sean de su competencia; de lo contrario, se incurriría en una arbitrariedad y cualquier autoridad o tribunal, arrogándose competencias que no le corresponden, invadiría en la esfera de otras jurisdicciones, asumiendo el conocimiento de situaciones jurídicas que no le incumben.

Como se podrá advertir, el Juez de instancia en su razonamiento no tomó en cuenta y menos analizó los aspectos descritos anteriormente, sobre todo la vigencia material prevista en el art. 191-II de la CPE y arts. 8 y 10-II inc. c) de la L. N° 073, cuyo aspecto se constituye en uno de los presupuestos esenciales para determinar la competencia de dicha jurisdicción y al haberse separado del conocimiento de la causa, sin previo análisis, todos los presupuestos legales que determinan la competencia de la JIOC, dando por concluido el proceso, ha incurrido en vulneración del debido proceso y en denegación de acceso a la justicia, previstos en los arts. 115 y 120-I de la CPE, cuyo trámite de la causa viene prolongándose, ya por cuatro años sin haberse emitido sentencia en primer instancia, cuya situación es atribuible a los desaciertos cometidos por el Juez de la causa, aspecto que corresponde ser reparado una vez más con la anulación de la resolución recurrida, por ser el tema de la competencia de orden procesal.

En el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades en razón de la materia resultan ser determinantes para un debido procesamiento, de manera que si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso, con las consecuencias que ello implica, es decir, la nulidad de actuaciones que pudieran convalidar la vulneración de derechos fundamentales y en particular la tutela judicial efectiva.

Por todas las consideraciones realizadas y con la facultad prevista por el art. 105-II de la L. Nº 439, corresponde disponer de oficio la anulación de la resolución impugnada para que el Juez de instancia continúe con la tramitación de la causa hasta resolver el conflicto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-III núm. 1), inc. c) de la L. Nº 439; ANULA el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de agosto de 2019, que se encuentra inserto en el Acta de fs. 325 a 326 de obrados y dispone que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba, continúe con la tramitación de la causa hasta resolver el conflicto que atañe a las partes.

Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, Pedro Montaño Moya, por falta de dirección adecuada en la tramitación del proceso y se le insta a cumplir sus funciones jurisdiccionales de manera correcta y eficiente, evitando generar perjuicio a las partes en conflicto.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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