AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 31/2020

Expediente: Nº 3959/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandantes: Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús García

Alejandro

Demandados: Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo

Condori, Armando Aguilar Tola

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Predio: Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra

Firme"

Fecha : Sucre, 02 de octubre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El Recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fojas 290 a 297 vuelta, del expediente N° 3959/2020, correspondiente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Ángel Fortunato Estrada Paco y Jesús Garnica Alejandro, la Sentencia recurrida N° 02/2020 de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 282 a 287 de obrados, que declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).- La parte recurrente señala que habiendo sido notificados con la Sentencia N° 02/2020, el 18 de marzo de 2020 y amparados en el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 (Ley N° 1715), los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil y el art. 5.I.9 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477), interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, con base a los siguientes argumentos:

Del recurso de casación en la forma.

Primer agravio, violación del art. 213.II.2 del Código Procesal Civil, el cual se se enmarca en el art. 271.I de la citada Ley.- Refieren, que si bien el art. 213.II.2 del Código Procesal Civil, señala que la sentencia contendrá: "La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y el derecho que se litiga"; sin embargo, la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO sin numeración, no expone la narración sucinta de la demanda interpuesta, ni el hecho y el derecho que se litiga; requisitos que manifiestan, habrían sido reemplazados por el juzgador con enunciados o citas superficiales, genéricas e imprecisas, citando entre ellas como por ejemplo: "....planteando demanda por supuesto avasallamiento y tráfico de tierras en defensa de...", cuando la demanda interpuesta es de Desalojo por Avasallamiento y que nunca se alegó tráfico de tierras; respecto a los demandados a fs. 282 y vta. de obrados, dicha autoridad señaló: ".....quienes responden negativamente a la demanda, presentando pruebas literales, proponiendo y señalando aspectos jurídicos en medio técnico de defensa....", sumando estas imprecisiones cuando confusamente indica: "......de la tramitación de la causa a prosecución y ante la presentación del memorial.... " ".....por auto de 12 de febrero de 2020 se señaló para el desarrollo de la audiencia.... "....realizada la audiencia de inspección judicial...."; serian una de las varias citas genéricas e imprecisas señaladas por el Juez, lo que consideran serían agravios, que obstruyen el acceso a la justicia y el debido proceso, porque no configuran la narrativa o exposición de los hechos, los que debieron haber sido expuestos incluso en otros considerandos subdivididos, pues la autoridad de instancia debió estructurar como CONSIDERANDO I, la EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS y que dentro de ese título, debió establecer dos subtítulos, uno para la demanda, dentro del cual se exterioricen o desarrollen la exposición sucinta de la demanda y otro subtítulo de los argumentos de la contestación a la demanda, es decir que se debió extractar lo que se enfatizó de fs. 1 a 3 de obrados, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y de fs. 6 a 9 de obrados, de la contestación a la demanda; así también como parte de los hechos y derechos demandados, se debió hacer referencia al proceso de "Medida Preparatoria" del Expediente N° 07/2019-S.I.V., el cual antecedió a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, tal cual cursan de fs. 19 a 25 de obrados, pero sin embargo, estos actuados procesales, fueron excluidos por el juzgador en su sentencia, lo que vulneraría el art. 213.II.2 del Código Procesal Civil.

En suma, señalan que dentro del subtítulo de la demanda, debió mencionarse la representación legal de la Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra Firme", el Título Ejecutorial y el antecedente de Dotación Extraordinaria de la superficie total otorgada a dicha comunidad, la identificación del área avasallada, su registro y matrícula en el Registro de Derechos Reales, indicando el año de invasión, los cabecillas del mismo, así como los artículos que fundamentan la demanda y su relación a los hechos y la mención que se declare probada la demanda; aspectos que infieren no cumplió el Juez de instancia.

Segundo agravió, violación del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, que se enmarca en la causal prevista por el art. 271.I de la citada Ley.- Señalan que se habría vulnerado el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, al no haber la autoridad de instancia, fundamentado y motivado la sentencia emitida, sobre todo en lo que respecta la parte de estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, la evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; los que en caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, indican, se debería haber precisado de forma objetiva el precedente del mismo; aspectos que refieren no se cumpliría en el CONSIDERANDO, relativo a los HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS, en el cual la autoridad de instancia de forma abstracta, genérica y subjetiva, textual señala: "....los demandantes.....han tratado de justificar sus pretensiones de su demanda principal con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente.... ", pero sin individualizar la prueba que justificarían los hechos y el derecho, pues la citada autoridad omitió considerar la acreditación del derecho propietario, el Informe Pericial de Campo y otros medios de prueba, etc., lo que evidencia la falta de objetividad y coherencia de la sentencia emitida, así como la falta de fundamentación, estudio, evaluación de la sentencia emitida, lo que también vulneraría el debido proceso y el acceso a la justicia, al fundar su sentencia el Juez Agroambiental apartándose del derecho.

Que, esta ausencia de fundamentación y motivación de los hechos que denota incongruencia, sobre los hechos probados y no probados, indican se encuentra evidenciada al haber la autoridad de instancia, apoyado su decisión en el Código Civil, las Leyes Nos 1715 y 3545, así como en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), y no así en la ley aplicable, cual es la Ley N° 477 y que éste aspecto indican, se encuentra comprobado en el CONSIDERANDO: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA BASE DEL FALLO CORRESPONDIENTE, donde el juzgador no realiza una valoración legal, doctrinal y jurisprudencial, respecto a los presupuestos del proceso de Desalojo por Avasallamiento, así como del objeto, la finalidad y el entendimiento que se debe tener en éste tipo de procesos, los que están contemplados en la Ley N° 477, sino que por el contrario, enfatizan que la citada autoridad, se centra más sobre el cumplimiento de la Función Social, que corresponde a otro tipo de procesos y a otras instancias, entre ellas el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) o la propia Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), debido a que dicha autoridad en dicho considerando señaló: "Que, los documentos base en el que se apoya la demanda de desalojo por avasallamiento, cuyo precedente contradictorio encuadra debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversabilidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana, ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de.....etc.,...". "....Que, debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tiene carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula las relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trasciende la esfera del derecho civil porque deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el art. 76 de la Ley Especial N° 1715....", para luego señalar: "....coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria y de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia, no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición se nequanon que cumpla con la función económica social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que la pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuanto cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA), cumpliendo con esas condiciones son definitivos causan estado y no admiten recurso ulterior, estableciendo perfecto derecho de propiedad; así lo ha entendido la nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, en concordancia con el art. 76 de la Ley N° 1715 (de los principios generales)" (sic...); aspectos que señalan, hacen evidente y notorio el distanciamiento del juzgador de los presupuestos que exige el proceso de Desalojo por Avasallamiento establecido en la Ley N° 477, al haber enfatizado y considerado el Juez de instancia, el art. 105 del Código Civil, que hace referencia al derecho de propiedad, cuando debió limitarse sólo a cumplir con el mandato dispuesto por el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil y no así basarse en citas legales sobre la Función Social o Económica Social, posesión, propiedad, etc., pretendiendo crear, modular o modificar la línea jurisprudencial, cuando ésta facultad corresponde a otras competencias, no habiéndose sujetado el legislador a la Ley N° 477.

Tercer agravio, vulneración del art. 5.6 de la Ley N° 477, el cual se enmarca en la causal prevista por el art. 271.I de la Ley N° 439. - Indican que de la misma forma se habría vulnerado el art. 5.6 de la Ley N° 477, con relación al plazo para dictar sentencia, porque la sentencia no habría sido emitida en el plazo de tres días a efectos de declarar probada o improbada la demanda y el desalojo del mismo, pues conforme el Acta de Audiencia cursante de fs. 28 a 33 de obrados, se constata que esta se realizó el 10 de marzo de 2020 y la Sentencia N° 02/2020, cursante de fs. 282 a 286 de obrados, fue dictada y notificada el 18 de marzo de 2020; a eso se suma que la autoridad de instancia no valoró los antecedentes, del expediente N° 07/2019-SI.I.V del proceso de medida preparatoria, donde se verificó desmontes con autorización y chaqueos con quemas recientes, sin autorización, siendo que dicha Medida Preparatoria se constituye en un antecedente para formalizar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la cual fue admitido por el juzgador; así también señala que no fue valorada el Acta de Inspección ocular de 2 de octubre de 2019 y el Informe Técnico de la Inspección ocular de 18 de octubre de 2019, evacuado por el perito de dicho Juzgado Agroambiental, misma que cursa de fs. 452 y a fs. 555 del expediente de Medida Preparatoria; ausencia de valoración que pruebas y de hechos que reiteran, vulneran el acceso a la justicia y el debido proceso.

Casación en el fondo.

Prescindencia y omisión de tratamiento y valoración de varias pruebas vitales y esenciales, violación de los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, que se encuadra en la causal del art. 271.I y II de la citada Ley .- Reiteran que el Juez de instancia prescindió valorar toda la prueba adjuntada a la demanda, las que serían prueba vital para el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, encontrándose entre ellas, el Título Ejecutorial (fs. 10), cuyo antecedente devendría de un proceso de Dotación Extraordinaria (fs. 11 a 14); la Personalidad Jurídica de la Comunidad (fs. 6 y 7); el Testimonio de Poder (fs. 4 y 5); el Acta de Inspección Ocular (fs. 303 y 311); el Auto de medidas precautorias (fs. 310 vta. a 311) y el Informe Técnico Pericial (fs. 452 a 55), todos del expediente 07/2019, las cuales refieren que sí bien fueron admitidas (ver fs. 24 y 25) del mismo expediente; sin embargo, el juzgador en sentencia no las valoró y adecuó las mismas conforme lo determinado y exigido por el art. 3 y 5.1 de la Ley N° 477 y en ese marco también indican, que el juzgador tampoco tomó en cuenta el Informe Técnico cursante de fs. 61 a 66, así como otras resoluciones de la ABT de fs. 75 a 79 del expediente N° 04/2020, entre otras, donde dicha autoridad verificó el avasallamiento acaecido.

Citando las Sentencias Constitucionales N° 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0871/2010-R y 1365/2005-R, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y las SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0781/2010-R y 1365/2005-R, que hacen referencia a que las resoluciones deben ser motivadas a efectos de garantizar el debido proceso, indican que en el caso de autos la sentencia debió exponer con claridad los hechos establecidos, la descripción individualizada de los medios probatorios y el nexo de causalidad de los mismos; por lo que con base a estos argumentos solicitan se case la sentencia recurrida y en el fondo se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Que habiendo sido corrido en traslado el recurso de casación, conforme se acredita por el Auto de 22 de mayo de 2020, cursante a fs. 298 de obrados y pese a que fue anulada la notificación practicada a los demandados con el recurso interpuesto, mediante Auto de 13 de julio de 2020, cursante a fs. 364 de obrados, el codemandado, Román Vallejos Negrete, al haber dejado el cargo de Secretario General de dicha comunidad, mediante memorial que cursa a fs. 373 de obrados, adjuntando Testimonio de Poder N° 30/2020 de 27 de julio de 2020, cursante de fs. 366 a 368 y vta. de obrados, otorgado por la Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra Firme", se apersona al presente proceso, pero sin responder al recurso de casación interpuesto, habiéndose sólo limitado a solicitar la caducidad del recurso, por no haber la parte recurrente cumplido con los recaudos de ley, para la remisión del proceso.

CONSIDERANDO II (Fundamentación Jurídica del Fallo).- Que, el recurso de casación, conforme el art. 271-I de la Ley N° 439, se funda en la existencia de violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; así como el párrafo II señala, que en cuando a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Del análisis del recurso de casación en la forma y en el fondo, se tiene:

Del recurso de casación en la forma.

En cuanto al primer agravio, violación del art. 213.II.2 del Código Procesal Civil, el cual se enmarca en el art. 271.I de la citada Ley.- De la revisión de la Sentencia que cursa de fs. 282 a 287 del expediente N° 04/2020.S.I.V, del PRIMER CONSIDERANDO, en lo que respecta a la relación fáctica de los hechos expuestos por la parte actora a través del memorial de formalización de demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como de los que corresponden a los demandados, se advierte que efectivamente, el Juez de instancia sin subdividir en considerandos y sin realizar la estructura correspondiente, uno para para la demanda, el cual cursa de fs. 1 a 3 y otro para los argumentos de la contestación a la demanda, que cursa de fs. 6 a 9, del expediente N° 04/2020-S.I.V., así también sin precisar las pruebas citadas y los derechos que se litiga, la autoridad de instancia de manera general sólo se limita a referir que Ángel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro, mediante poder especial formalizaron la demanda de Medida Preparatoria por Desalojo por Avasallamiento, contra Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Condori y Armando Aguilar Tola, con base en el art. 5 de la Ley N° 477, en defensa de una superficie de 15.000,0000 ha., del total de 44.795.6640 ha. pertenecientes a la Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra Firme", ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, el cual fue admitido por Auto de 31 de enero de 2020; que una vez citados los demandados responden negativamente la demanda, presentando y proponiendo pruebas literales y señalando aspectos jurídicos como medios técnicos de defensa, para luego indicar que por Auto de 12 de febrero de 2020, se fijó audiencia de Inspección Ocular para el 10 de marzo de 2020 a horas 10:00 a.m.; que realizada la audiencia de Inspección Ocular, cuya acta cursa de fs. 28 a 33 del expediente N° 04/2020-S.I.V, expresa la autoridad intentó conciliar el conflicto, siendo infructífero el mismo; así también señala que fijó los puntos de hecho a probar: 1. Demostrar la titularidad o dominialidad del bien del cual se ejerció vías de hecho, y 2. Demostrar el tiempo de eyección por parte de los denunciados, antes de la instauración de la presente demanda, para posteriormente en el mismo considerando, hacer referencia a la Inspección Ocular, donde expresa que la parte actora, sólo alegó la presentación de la certificación del Título Ejecutorial y la Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra Firme", pero sin haber demostrador ninguno de los puntos de hecho a probar fijados, que demuestren el avasallamiento sufrido, el cual habría sido confirmado por el Informe Técnico Pericial de apoyo del Juzgado Agroambiental, cursante de fs. 46 a 47 del expediente N° 04/2020-S.I.V., que da cuenta que los demandados no mostraron el área avasallada y que no les guiaron a ningún lugar; lo que significa que la autoridad de instancia, no estructuró de manera cronológica y ordenada los aspectos de hecho y de derecho expuestos en la demanda y en la contestación, en función al art. 213.II.2 del Código Procesal Civil, que señala, la sentencia contendrá: "La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y el derecho que se litiga"; evidenciándose que la citada autoridad, en un solo considerando, mencionó de manera general la demanda, la contestación, así como los puntos de hecho a probar, la Inspección Judicial y el Informe Pericial; Inspección Judicial e Informe Pericial que nuevamente es repetido en el SEGUNDO CONSIDERANDO, lo que acredita más aún la falta de coherencia en la estructura que debe contener una Sentencia, los cuales no contempló el juzgador en la Sentencia emitida.

Con relación al segundo agravió, violación del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, que se enmarca en la causal prevista por el art. 271.I de la citada Ley, el cual tiene relación y concordancia con el recurso de casación en el fondo, con relación a la prescindencia y omisión de tratamiento y valoración de varias pruebas vitales y esenciales, que constituyen violación de los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, misma que se encuadraría en la causal del art. 271.I y II de la citada Ley .- Al respecto, es importante detallar que si bien la parte actora acusa la vulneración del art. 213.I.3 del Código Procesal Civil, como segundo agravio en la forma, bajo el argumento de que el Juez de instancia, no habría fundamentado y motivado en Sentencia, los hechos probados y en su caso de los no probados, así como la evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, el cual se encontraría comprobado en el SEGUNDO Y TERCER CONSIDERANDO de los HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS del expediente N° 04/2020-S.I.V., donde la autoridad de instancia, con base en la audiencia de Inspección Ocular y el Informe Pericial, cursante de fs. 28 a 33 y de fs. 46 a 47, señala que los actores no han demostrado tener titularidad de dominio sobre el terreno demandado, así como no se hubiere probado el avasallamiento sufrido, y que los demandados Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori, tendrían una posesión de buena fe, con ingreso y afiliación antigua en la Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra Firme"; de que ocupó el cargo de Secretario de Actas de la Unidad Educativa Tierra Firme y Secretario General de la comunidad, el primero y como Secretario de Salud, el segundo y que por el contario, los demandantes no han demostrado posesión con casas en el predio y que sólo tendrían parcelas sin mejoras; sin embargo, este segundo extremo acusado como segundo agravio en casación en la forma, concuerda plenamente con lo acusado como primer agravio de casación en el fondo, en lo que respecta a la vulneración del art. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, pues si bien la parte recurrente refiere que el Juez de instancia, habría prescindido de valorar la prueba adjuntada en el expediente N° 07/2019-S.I.V, los que serían prueba vital para el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, citando entre ellos, el Título Ejecutorial (fs. 10), cuyo antecedente devendría de un proceso de Dotación Extraordinaria (fs. 11 a 14), la Personalidad Jurídica de la comunidad (fs. 6 y 7), el Testimonio de Poder (fs. 4 y 5), el Acta de Inspección Ocular (fs. 303 y 311), el Auto de Medidas Precautorias (fs. 310 vta. a 311) y el Informe Técnico Pericial (fs. 452 a 455), donde dicha autoridad verificó el avasallamiento acaecido; empero, estos hechos acusados como primer agravio de fondo, acreditan que corresponden más a una nulidad de casación en la forma y no así a un recurso de casación en el fondo, en función al art. 213.I.3 del Código Procesal Civil, que establece: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad", es decir que estos hechos acusados como de fondo, se enmarcan más a aspectos de forma; verificándose que la parte recurrente confunde la mala o errónea valoración de medios de prueba, que corresponden a aspectos de fondo, con ausencia o prescindencia de valoración de medios de prueba, respecto a los hechos probados o no probados, que tienen relación con cuestiones de forma; verificándose en el caso de autos que el Juez de instancia efectivamente no valoró, es decir no consideró en Sentencia, la Inspección Ocular y el Informe Pericial que cursan en el expediente N° 07/2019-S.I.V, entre otros; constatándose además que las valoraciones realizadas por el Juez de instancia en lo que respecta a la audiencia de Inspección Ocular y en el Informe Pericial en el expediente N° 04/2020, si bien refiere que los actores no han demostrado la titularidad de dominio sobre el terreno demandado; que no se demostró el avasallamiento sufrido; que los demandados Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori, tendrían una posesión de buena fe, con ingreso y afiliación antigua en la Comunidad Campesina Agroecológica "Tierra Firme"; que Román Vallejos Negrete, habría ocupado cargos de Secretario de Actas de la Unidad Educativa Tierra Firme y como Secretario General de la comunidad y que Edmundo Gerónimo Condori, se hubiere desempeñado como Secretario de Salud y que los demandantes no habrían demostrado posesión con casas y que tendrían parcelas sin mejoras; sin embargo, las mismas no coinciden, ni concuerdan con la valoración realizada en la Inspección Ocular de 2 de octubre de 2019 del expediente N° 07/2019, que da cuenta que los demandantes han demostrado documentalmente tener autorizaciones legales de desmonte extendidos por la ABT, alegando ser legítimos poseedores y beneficiaros de dichos predios, así como la evidencia de la existencia de chaqueos y desmontes sin autorización legal; lo que amerita la nulidad de obrados, en mérito a lo dispuesto en el art. 213.I.3 del Código Procesal Civil, que establece la parte motivada de la Sentencia, con estudio de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba, bajo pena de nulidad; ausencia de valoración de pruebas que transgreden el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

Asimismo, subsumiendo y concatenando con la valoración realizada precedentemente, en cuanto a la ausencia de motivación de la Sentencia, por haberse la autoridad de instancia, apoyado en el Código Civil, las Leyes Nos 1715 y 3545, así como en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y no así en la ley aplicable, cual es la Ley N° 477 y que éste aspecto se encontraría comprobado en el CUARTO CONSIDERANDO: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA BASE DEL FALLO CORRESPONDIENTE; al respecto, cabe señalar que si bien dicha autoridad se basa en el derecho propietario y en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que según la parte recurrente corresponderían a otro tipo de proceso y a otras instancias, entre ellas al INRA o a la ABT; empero, las mismas no pueden considerarse como un distanciamiento de los presupuestos que exige el proceso de Desalojo por Avasallamiento, establecido en la Ley N° 477, pues el hecho de que el Juez de instancia se remita al art. 105 del Código Civil, que hace referencia al presupuesto del derecho de propiedad, así como al cumplimiento de la Función Social, establecidos en las Leyes N° 1715 Y 3545, así como en los arts. 493 y 397 de la CPE; empero, no por ello se puede aducir que la citada autoridad haya pretendido crear, modular o modificar otra línea jurisprudencial, porque el art. 3 de la Ley N° 477, establece que se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal y continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales o colectivas; por lo que al estar la posesión legal, ligada al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, en procesos de Desalojo por Avasallamiento, también es imprescindible valorar o considerar estos elementos citados por la parte recurrente, no siendo en consecuencia de competencia exclusiva de otras instancias como erradamente señala el recurso interpuesto.

Con relación al tercer agravio, vulneración del art. 5.6 de la Ley N° 477, el cual se enmarca en la causal prevista por el art. 271.I de la Ley N° 439. - Ante lo aducido de que se habría vulnerado el art. 5.6 de la Ley N° 477, porque la Sentencia no habría sido emitida en el plazo de tres días a efectos de declarar probada o improbada la demanda y el desalojo del mismo; al respecto cabe señalar que si bien el Acta de Audiencia cursante de fs. 28 a 33 de obrados, se realizó el 10 de marzo de 2020 y la Sentencia N° 02/2020, cursante de fs. 282 a 287 de obrados, fue dictada y notificada el 18 de marzo de 2020; sin embargo, éste extremo no puede ser considerado como una causal que amerite la nulidad de obrados, porque la autoridad se encuentra facultado para dictar el fallo en la misma audiencia "in situ" o en su caso para mejor resolver, por la complejidad del caso puede disponer la continuación de la audiencia para otra fecha para dictar Sentencia, en su calidad de director del proceso; a más de que se debe tener presente de que dicho plazo al margen de que no es perentorio o fatal; empero, también se advierte que la parte recurrente no establece ese nexo de conexión o causalidad de cómo éste extremo acusado le podría causar perjuicios o vulneración en sus derechos o garantías constitucionales.

En ese contexto, se concluye que la autoridad de instancia, al no valorar el medio de prueba de Inspección Ocular, así como el Informe Pericial del Juzgado Agroambiental, entre otros, los que cursan en el expediente N° 07/2019-S.I.V, el cual fue solicitado como anticipo de prueba, en función al art. 306.6 del Código Procesal, que establece como Medida Preparatoria de demanda: "El diligenciamiento de inspección judicial y pericial...."; dicha norma acredita que los medios de prueba que cursan en el expediente N° 07/2019, no pueden ser consideradas de manera aislada, ya que fueron solicitadas precisamente como un medio de prueba anticipado a efectos de formalizar la demanda por Desalojo por Avasallamiento; por lo que al haber la autoridad de instancia limitado a valorar la Inspección Ocular y el Informe Técnico Pericial del expediente N° 04/2020, sin haberlos contrastado con la Inspección Ocular y el Informe Pericial del expediente N° 07/2019, relacionándolos con los otros medios de prueba que cursan en ambos expedientes, las mismas vulneran las Sentencias Constitucionales, N° 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0871/2010-R y 1365/2005-R, la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y las SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0781/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la parte recurrente, en lo que respecta al debido proceso, por falta de motivación de las resoluciones judiciales; lo que amerita la nulidad de obrados, por falta de motivación de los hechos probados y no probados, en lo que respecta a la ausencia de evaluación o valoración de pruebas, bajo pena de nulidad, en virtud al art. 213.I.3 del Código Procesal Civil, el cual también se enmarca en lo previsto por el art. 220.III.C del código adjetivo citado que prevé: "Faltar alguna diligencia o trámite declarado esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; por lo que al ser los medios de pruebas cursantes en el expediente de Medida Preparatoria de demanda, de trascendencia y relevancia jurídica al ser un anticipo de prueba para formalizar la demanda ulterior, corresponde resolver en se sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la CPE y el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA obrados, hasta fs. 281 inclusive, del expediente N° 04/2020-S.I.V., debiendo la autoridad de instancia pronunciar nueva resolución, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, así como dicha autoridad deberá estructurar debidamente la Sentencia a ser emitida.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera