AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 30/2020

Expediente: Nº 3950/2020

Proceso: Nulidad de Acuerdo Transaccional

Demandantes: Claudio Mamani Llanos, José Paniagua Ríos, Nicolás Ríos y Wily Santos Ríos.

Demandados: Justo Soliz Durán, Flavia Vargas Puma, Leocadio Quiroga Gómez, Luís Seña Serrudo, Miguel Aguilera y Fátima Rivero de Aguilera

Terceros: Comunidad Villa Fátima, representada por Nicolás Reinoso Romero, Emiliano López Mendolas, Marilin Gutiérrez Justiniano, Wilfredo Saucedo, Pedro Flores Gutiérrez, Herlan Vaca Pantoja y Luís Oliva Salvatierra.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha : Sucre, 02 de octubre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas 493 a 496 vuelta de obrados (fs. y vta.), interpuesto por Claudio Mamani Llanos, José Paniagua Ríos, Nicolás Ríos y Wily Santos Ríos; por otra parte, el recurso de casación y nulidad en el fondo y la forma, cursante de fs. 529 a 532 vta. de obrados, presentado por la Comunidad Campesina Villa Fátima, representada legalmente por Marilin Gutiérrez Justiniano y Sabino Martínez Solar, mediante Testimonio N° 71/2020 de 28 de febrero de 2020, cursante a fs. 513 a 515 vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020 que cursa de fs. 422 a 428 vta. de obrados, que declara Probada la Excepción de Incompetencia interpuesta por los codemandados Miguel Aguilera y Fátima Rivero de Aguilera, dictada dentro del proceso Nulidad de Acuerdo Transaccional, incoada por los ahora recurrentes contra Justo Soliz Durán, Flavia Vargas Puma, Leocadio Quiroga Gómez, Luís Seña Serrudo, Miguel Aguilera y Fátima Rivero de Aguilera.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

Que, por Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020 emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní (Santa Cruz), se resuelve declarar Probada la Excepción de Incompetencia, con el siguiente argumento:

Que, estando en proceso de saneamiento los predios Comunidad Santa Rosa del Piquiri y Santa Rosa del Ochotu, como se tiene en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 719/2017 de 19 de octubre de 2017, Certificación DDCS. CERT. Nro. 125/2018 de 20 de mayo de 2018, Certificación DDCS. CERT. Nro. 126/2018 de 8 de mayo de 2018 y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nro. 293/2019 de 24 de julio de 2019, documentación que acredita que los predios se encuentran en proceso de saneamiento; en ese sentido conforme el art. 152 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), el Juez de instancia concluye que no tendría competencia para la sustanciación del presente proceso.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por los codemandados Claudio Mamani Llanos, José Paniagua Ríos, Nicolás Ríos y Wily Santos Ríos

Por memorial cursante de fs. 493 a 496 vta. de obrados, se interpone recurso de casación y nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní (Santa Cruz), pidiendo se declare probado el recurso, fijando la competencia del Juez Agroambiental para que dicte sentencia, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Indican que el Juez de instancia se declaró incompetente incumpliendo los principios establecidos en los arts. 3 núm. 2, 3, 4, 11 y 12, 131.II y 132 núm. 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 10 de la Ley N° 025, sin considerar que resolvió una excepción de incompetencia planteada por una de las partes que fue legalmente notificada y que estaba ausente en audiencia, consintiendo una excepción planteada por los codemandados Justo Soliz y otros, no habiendo sido planteada dentro del plazo establecido con la contestación, no habría revisado el cuaderno para ver si se contestó a la excepción de los demandados ausentes, el cual habría sido contestado oportunamente correspondiendo ser leída en audiencia, por ello la excepción y la contestación debieron ser desestimadas bajo el principio de Ausencia Maliciosa con la finalidad de retardar la Justicia; denuncian retardación de justicia, vulneración al debido proceso, parcialización en toda la audiencia del 21 de febrero, respecto al patrocinante de los demandados, incumplimiento de plazos para la conclusión de la demanda según los arts. 79, 80, 81 y 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), actos procesales que debieron ser resueltos dentro de los plazos establecidos de 15 días, que desde la presentación de la demanda el 21 de septiembre de 2018, se pudo alargar a 45 días; indican que se subsanó la demanda poniendo a conocimiento los alcances de la competencia del Juez, que tendría como interés legítimo el de precautelar su derecho posesorio, al estar siendo vulnerados con el documento objeto de la demanda, además de estar firmado por terceros que estarían disponiendo terrenos fiscales, que ellos tienen en posesión, cumpliendo la Función Social, ubicados en los predios rurales de Santa Rosa de Piquiri, abriendo su competencia como Juez Agroambiental según el art. 152 núm. 5, 11 y 14 de la Ley N° 025, para conocer la demanda de nulidad de documento transaccional.

Indican que, en audiencia principal el Juez de instancia se declaró incompetente por existir un proceso de saneamiento, de conformidad al art. 152 núm. 1 de la Ley N° 025, aclarando que no demandaron acciones reales en predios agrarios, consecuentemente estaría mal fundamentada la declaratoria de incompetencia al no estar dentro de los hechos planteados.

Señalan que en audiencia no les dejaron fundamentar la contestación al incidente planteado por el abogado de la parte demandada, en franca parcialización, tampoco habría escuchado al tercero interesado negándoles el recurso de reposición porque no eran parte en el proceso, coartándoles el derecho de asumir defensa y ser escuchados, transgrediendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Indican plantear el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de conformidad al art. 253 y 254 núm. I y IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439), pidiendo que el Juez de instancia, resuelva la nulidad del documento de Acuerdo Transaccional que tendría vicios de consentimiento fundamentadas en virtud a los arts. 549 en sus 5 numerales, 551 y 552 del Código Civil; agregan que el Juez está obligado a cumplir las leyes agroambientales que le fueron conferidas por el art. 152 núm. 2 al 14 de la Ley N° 025, art. 39 núm. 2 al 9 de la Ley N° 1715, art. 23 núm. 8 de la Ley N° 3545, las cuales habrían sido transgredidas, toda vez que en audiencia se les coartó su derecho de fundamentar la contestación al incidente, pide el saneamiento procesal y se dicte sentencia conforme el art. 86 de la Ley N° 1715.

Reiterando señalan que el Juez resolvió una excepción de incompetencia presentado por personas ausentes, que debió dar lectura a la misma para el conocimiento de los terceros interesados, acto procesal omitido, que vulnera el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia impetrada especialmente por Claudio Mamani, quien no estaba de acuerdo con el Convenio, sin embargo, habría sido obligado a firmar por Justo Soliz, firmando también los demás de manera obligada sin que exista mandato alguno de las bases para realizar el Convenio Transaccional; razón por la cual demandaron la nulidad del mismo, toda vez que el Juez tiene competencia para conocer los procesos de nulidad de documento que tienen por objeto conflictos en el área rural, de conformidad al art. 152 núm. 5 y 11 de la Ley N° 025, competencia garantizada por el art. 179 de la CPE; manifiestan ratificarse en la demanda de nulidad de acuerdo transaccional por incumplimiento y violación a los requisitos fundamentales de validez y legalidad de los contratos, pidiendo se declare procedente el recurso de reposición.

En el otrosí 1ro. del memorial, indican plantear el recurso de casación y nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo, conforme al art. 87 de la Ley N° 1715, con relación a los arts. 253 y 254 núm. I y V de la Ley N° 439, que deben ser analizados bajo los agravios puestos a conocimiento, fundamentados de acuerdo a las normas legales que fueron transgredidos por el Juez Agroambiental, quien tendría competencia de acuerdo a lo establecido en el art. 152 núm. 5, 11 y 14 de la Ley N° 025 y que no impide un procedimiento ordinario agrario así el predio esté en proceso de saneamiento; asimismo, indican que el incidente de incompetencia habría sido planteado conforme el art. 39 núm. 1 y 7, con la limitante de estar en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), habiendo el Juez declarado probado el incidente de incompetencia, solo porque dichos predios se encontrarían en saneamiento, argumento que no sería válido, toda vez que demandaron la nulidad de un documento que fue suscrito violando los requisitos de validez de los contratos, reclamado también al INRA, documentos de reclamos que fueron puestos a conocimiento del Juez en audiencia, quien no los habría revisado; agregan que demandan la nulidad de manera personal con interés legítimo de precautelar su derecho posesorio al estar afectado su derecho a la vida y al trabajo, derecho fundamental del vivir bien, dar la Función Social y productividad a las tierras.

I.3. Argumentos del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina Villa Fátima en calidad de Tercero Interesado

Por memorial cursante de fs. 529 a 532 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo y la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní (Santa Cruz), pidiendo se anule el referido Auto y sea hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Como antecedentes del proceso principal, señalan que se demandó la Nulidad de Convenio Transaccional de 3 de octubre de 2016, por vulnerar los requisitos formales de los contratos previsto en los arts. 549, 551 y 552 del Código Civil, habiéndose apersonado al proceso en calidad de terceros interesados adhiriéndose a la demanda, en razón a que el INRA habría establecido en su Informe en Conclusiones que el convenio señalado ut supra, realizado entre el predio Santa María de Ochotú y el Sindicato Santa Rosa de Piquiri, no define derechos para acreditar la antigüedad de la posesión, tradición y cumplimiento de la Función Social, solo se delimitó hasta donde llega cada predio, poniendo fin al conflicto suscitado entre los predios señalados; agregan que con el convenio se ha delimitado y fraccionado de forma ilegal los predios rústicos Santa María de Ochotú y el Sindicato Santa Rosa de Piquiri, sin tomar en cuenta a su Comunidad Villa Fátima, sobreponiéndose a los predios referidos, afectando su derecho de posesión y mejoras de 76 familias que conforman la comunidad, sin respetar sus límites y colindancias.

Indican que los demandados a momento de contestar la demanda admitieron que el Convenio Transaccional solo reconoce superficies prestablecidas, con la finalidad de dar por concluido el conflicto entre Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero de Aguilera del predio Santa María de Ochotú con algunos miembros del Sindicato Santa Rosa de Piquiri, Justo Soliz Durán, Flavia Vargas Puma, Leocadio Quiroga Gómez y Luís Seña Serrudo, quienes no acreditarían personería para actuar en representación del referido Sindicato, vulnerando el art. 128 inc. 3 del Código Procesal Civil; asimismo, se establecería que los demandantes no son propietarios, poseedores al no cumplir con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley N° 3545) por ser su posesión posterior a la Ley N°1715, declarando el Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Santa Cruz, en el Informe en Conclusiones Tierras Fiscales todo el predio del Sindicato Agrario Santa Rosa de Piquiri, en consecuencia, el único propietario facultado para realizar los reclamos incluido el Convenio Transaccional sería el INRA; agregan que el convenio es nulo porque las partes que lo suscribieron no tendrían legitimación activa para actuar ya que las tierras fueron declaradas fiscales por el INRA.

Haciendo referencia a lo señalado en el memorial de contestación de la demanda y presentación de la excepción de incompetencia planteado por Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero de Aguilera, respecto a que el documento de acuerdo transaccional pondría fin al conflicto y que al estar los predios en proceso de saneamiento, el Juez no tendría competencia para conocer acciones sobre fundos rústicos sometidos a saneamiento; indican que la parte demandada hace una errónea aplicación amparándose en el art. 39 núm. 1 de la Ley N° 1715, referido a acciones de afectación de fundos rústicos, en consecuencia no correspondía ampararse presentado la excepción de incompetencia, toda vez que la parte demandante de nulidad de Convenio Transaccional se funda en el art. 23 inc. 8 de la Ley N° 3545, que establece que los Jueces Agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, siendo competencia del Juez el conocer la demanda de Nulidad del Convenio Transaccional.

Refieren que los Jueces Agroambientales se declaran incompetentes, en demandas interdictales que están en proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que en la demanda de Nulidad de Acuerdo Transaccional el Juez sería competente conforme lo establece el art. 23 inc. 8 de la referida norma legal, que al haberse declarado incompetente, vulneró el derecho al debido proceso establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE, lesionando los derechos reconocidos y protegidos constitucionalmente de los demandantes y terceros interesados, incurriendo en incumplimiento de deberes por dictar resoluciones contrarias a la CPE y las leyes vigentes, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0001/2010 de 17 de diciembre y el Auto Supremo 97/2018 de 5 de febrero.

I.3.2. Fundamentos del recurso de casación en el fondo y la forma

I.3.2.1. Indican que el Juez al haberse declarado incompetente en el proceso de demanda de Nulidad de Convenio Transaccional dictando el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020, realizó una errónea interpretación del art. 39 núm. 1 de la Ley N° 1715, que refiere específicamente a acciones de afectación de fundos rústicos y no respecto al caso en cuestión.

I.3.2.2. Señalan que el Auto Interlocutorio referido, vulnera el art. 23 inc. 8 de la Ley N° 3545, que establece la competencia de los Jueces Agrarios para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

I.3.2.3. Refieren que el Juez habría vulnerado el art. 76 de la Ley N° 1715, principios generales de la administración de justicia agraria, específicamente el principio de Celeridad, la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación como en la resolución de las causas, que en el caso, el Juez habría tardado desde el 21 de septiembre de 2018 al 21 de febrero de 2020, para declarar su incompetencia, debiendo haberlo hecho a momento de admitir la demanda, para no causar perjuicio, vulnerando el principio a la defensa.

I.3.2.4. Manifiestan que el referido auto, también vulnera los arts. 115 y 119 de la CPE, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, habiéndose dejado en indefensión a las partes y terceros interesados.

I.3.2.5. Asimismo, se habría vulnerado el art. 12, 131 y 152 incs. 5, 11 y 14 de la Ley N° 025.

I.3.2.6. Indican que el Juez al haber admitido la Excepción de Incompetencia, vulneró el art. 81 inc. 1 de la Ley N° 1715, al declararse incompetente de la demanda de Nulidad de Convenio Transaccional, cuando por los arts. 152 incs. 5, 11 y 14 de la Ley N° 025, se establece que es competente para conocer el caso.

Reiterando, citan como fundamento legal lo previsto en los arts. 24, 115, 119, 180, 186 y 189 de la CPE, art. 271 núm. 1 del Código Procesal Civil, arts. 39, 76, 79, 81 y 87 de la Ley N° 1715, art. 23 inc. 8 de la Ley N° 3545 y los arts. 12, 131, 152 inc. 5, 11 y 14 de la Ley N° 025.

II. Trámite procesal

Que, corridos en traslado los recursos de casación y nulidad, mediante proveídos de 03 de marzo de 2020 y 09 de marzo de 2020 cursantes a fs. 504 y 533 de obrados, respectivamente, conforme consta de las diligencias de notificación de fs. 749, 750 y 751 de obrados, la parte demandada no contestó los mismos.

II.1. Decreto de Autos para resolución

Que, por decreto de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 760 de obrados, se determinó Autos para resolución.

III. Fundamentos Jurídicos

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo, atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme dispone el art. 105.II de la Ley N° 439, norma concordante con la previsión del art. 17 de la Ley N° 025, en el marco del debido proceso.

Por otra parte, la Jurisprudencia Agroambiental también ha emitido criterio al respecto, en el AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025."

En mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, realizando el siguiente análisis en relación al recurso interpuesto:

FJ.III.2. El caso en examen

Que, del contenido de la demanda que cursa de fs. 50 a 54 de obrados, se advierte que los demandantes, fundamentan su demanda citando los arts. 549, 551, 552 del Código Civil y a la vez hacen referencia a la competencia del Juez conforme al art. 39 núm. 1, 2 y 8 de la Ley N° 1715, luego citan como competencia del Juez el art. 39 núm. 7 de la indicada norma legal; estos aspectos son observados por el Juez de instancia por decreto de 25 de septiembre de 2018 cursante a fs. 55 de obrados, y conmina a la parte actora adecue la demanda a lo prescrito por el art. 110 núm. 3, 4, 7 y 9 del Código Procesal Civil, cumplan con los arts. 39, 78 y 79 de la Ley N° 1715 e invoque los arts. que le otorgan competencia conforme la Ley N° 025, Ley N° 1715 y la CPE; habiendo sido subsanados los aspectos señalados por memorial cursante de fs. 57 a 58 de obrados, señalando que sustentan su demanda en el art. 39 núm. 5, 8 y 9 de la Ley N° 1715, con relación al art. 23 núm. 8 de la Ley N° 3545, art. 152 núm. 5 y 11 de la Ley N° 025, garantizada por el art. 179 de la CPE, bajo estos argumentos, el Juez de la causa admite la demanda mediante auto de 23 de octubre de 2018, cursante a fs. 59 de obrados.

Que, de la relación de los artículos citados, se evidencia que el Juez de instancia admitió la demanda planteada, sin considerar que la misma, es contradictoria en sus peticiones, toda vez que solicita la nulidad del Convenio Transaccional de 3 de octubre de 2016 cursante de fs. 5 a 6 vta. y que la autoridad jurisdiccional deje sin efecto el señalado documento, en función a las causales de nulidad de los contratos establecidas en el art. 549 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil, norma sustantiva que tiene relación y concordancia con el art. 39 núm. 8 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23.8 de la Ley N° 3545, como una acción real, personal y mixta derivada del derecho de propiedad, posesión y actividades agrarias, misma que no tiene relación con lo previsto por el art. 39 núm. 5 de la Ley N° 1715, que citan como base los demandantes en su demanda, que establece la competencia de los Jueces Agrarios para conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y menos con el art. 152.5 de la Ley N° 025 que dispone que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal (...)"; aspectos que debieron ser observados por el Juez de instancia, disponiendo que los demandantes, con carácter previo, aclaren su demanda antes de proceder a la admisión de la misma, conforme ordena el art. 113.I del Código Procesal Civil que señala: "Si la demanda no se ajusta a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.", situación que no ocurrió en el presente caso de autos.

Ahora bien, los extremos precedentemente señalados, corresponden a actuados que debieron ser observados previo a la admisión de la demanda; empero, del análisis de la excepción de incompetencia opuesta por el memorial de contestación presentado por los codemandados Miguel Aguilera Arancibia y Fátima Rivero de Aguilera, cursante de fs. 100 a 102 de obrados, se advierte contradicción en el petitorio de dicha excepción, debido a que los demandados basan su solicitud en la aplicación del art. 39.I.1 de la Ley N° 1715, que establece la competencia del Juez Agroambiental para conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieren sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; norma que no resulta pertinente para determinar la incompetencia de la autoridad agroambiental, tampoco tiene relación y concordancia con las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, pues, el hecho de que el predio de los demandados se encuentre en proceso de saneamiento en curso ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no constituye fundamento jurídico para la procedencia de la excepción de incompetencia, en razón a que el tipo de demanda concerniente a la nulidad de un acuerdo transaccional, se enmarca dentro de lo que constituyen otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.

Por lo apuntado, tampoco resulta pertinente la cita del art. 152.1 de la Ley N° 025 en el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020 dictado por el Juez Agroambiental de Yapacaní, norma que consideró la indicada autoridad para declarar probada la excepción de incompetencia, pues, si bien dicho artículo hace referencia a acciones reales de predios con procesos de saneamiento concluidos; sin embargo la demanda de Nulidad de Acuerdo Transaccional, se encuadra dentro de lo establecido por el art. 23.8 de la Ley N° 3545 modificatoria del art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 152.11 de la Ley N° 025 y no así bajo lo preceptuado por el art. 152.1 de la citada ley, indebidamente aplicada por el Juez de instancia; aspecto que vulnera el art. 12 de la Ley N° 025 que señala: "COMPETENCIA. Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", máxime si se considera que la nulidad de un contrato transaccional debe ser tramitado conforme lo prescrito por el art. 549 del Código Civil y no así bajo criterios de afectación de un fundo rústico o acción real reinvindicatoria alguna; en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legítima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso", lo que significa que la autoridad de instancia no aplicó correctamente dichas normas a momento de resolver la excepción de incompetencia planteada, es decir, que el Juez Agroambiental al momento de admitir la demanda interpuesta, no observó normas procesales de orden público, tampoco al resolver la excepción de incompetencia planteada, porque la demanda de nulidad del Acuerdo Transaccional es planteada por causales previstas en el art. 549 del Código Civil, que son aplicables y concordantes con lo dispuesto en el art. 39.I.8 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23.I.8 de la Ley N° 3545, más no así con los arts. 39.I.1 y 5 de la Ley N° 1715 (afectación y de fundos rústicos) ni con lo dispuesto por el art. 152.1 y 5 de la Ley N° 025, esta última invocada erróneamente para declarar probada la excepción, porque corresponde a una acción real, que no tiene relación con el art. 152.11 de la Ley N° 025, debiendo haber sometido a análisis, además lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental, no aplicó ni observó los principios procesales, las normas adjetivas y normas agrarias, incumpliendo su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 105.II de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley Nº 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

IV. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220.III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto de admisión cursante a fs. 59 de obrados inclusive, dejando por consiguiente sin efecto el auto Interlocutorio Definitivo de 21 de febrero de 2020 cursante de fs. 427 y vta. de obrados, debiendo la autoridad de instancia proceder conforme a derecho disponiendo la subsanación de la demanda y posterior tramitación de la causa conforme a la norma agraria y supletoria aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera