Yacuiba, Martes 14 de julio de 2020.

VISTOS:

La excepción de prescripción, interpuesta por la parte demandada, contestación, por la parte demandante y

CONSIDERANDO I:

Que, el demandado Mario Moreno Ruiz, a tiempo de contestar la demanda, como medio de defensa ha interpuesto la excepción de prescripción del derecho de la demandante a exigir el cumplimiento de la obligación, bajo los siguientes términos:

Que el documento de contrato privado de transferencia de terreno de fs. 3 y 4, fue suscrito en fecha 11 de marzo de 2005 y que la demanda de cumplimiento de obligación que como vendedor tendría que entregar la cosa vendida a favor de la demandante, ha sido presentado en fecha 07 de febrero de 2020. Indica que el plazo transcurrido desde la firma del documento de transferencia 11 de marzo de 2005, hasta la citación con la demanda de cumplimiento de obligación que es el 28 de febrero de 2020, han transcurrido 14 años, 11 meses y 27 días, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 1507 del Código Civil ha operado la prescripción de la obligación.

Expone como fundamento de derecho, lo establecido en las normas de los Arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo N° 9047/2015-L de 08 de octubre de 2015.

Finalmente expresa que desde la suscripción del documento de transferencia de terreno la compradora tenía el plazo de cinco años para iniciar cualquier acción de cumplimiento en contra de mi persona, que sin embargo hasta el día de la citación con la demanda, han transcurrido 14 años 11 meses y 27 días, indica que por los fundamentos expuesto, no existe ningún obligación pendiente de su parte, por lo que pide se declare ha lugar o probada la excepción y se declare extinguida las obligaciones que tenía mediante el documento de fs. 3 y 4.

En audiencia la parte demandada contesta la excepción de prescripción de la acción de cumplimiento de obligación, bajo los siguientes fundamentos referidos:

1.- EL demandado antes de la citación con esta demanda ha sido citado con una medida preparatoria de declaración jurada el 09 de septiembre de 2019 que ante esta situación no ha planteado ninguna excepción de prescripción por lo tanto implica la renuncia a la prescripción que hoy alega. Indica que el art. 1507 del Código Civil dice " que los derechos patrimoniales se extingue por la prescripción" así también el art. 1503 del Código Civil estable que la prescripción se interrumpe por la citación con una demanda Judicial o un acto tendiente a interrumpir la prescripción que las demandas de la medida preparatoria y la conciliación previa son actos que han interrumpido la prescripción, sustenta también su contestación en el Auto Supremo 690/2014 del 24 de noviembre de 2014 que cita a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 112/2012 del 27 de abril de 2012 que establece la primacía de la Constitución Política del Estado desplazando a la primacía de la ley basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr una armonía social destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el vivir bien cómo es decir procura la armonía social y la justicia social, asimismo, refiere el Auto Supremo N° 232/2016 que establece tres presupuesto para interrumpir la prescripción siendo 1.- que debe ser reducido ante un Organo jurisdiccional, 2.- demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor para lograr el cumplimiento de la obligación por el deudor y 3.- que debe ser citado a quien se quiere impedir y prescripción y por ello solicita que declare improbada la excepción de prescripción disponiendo la continuación del proceso.

Ofrece como prueba la documental de fs. 4 como la diligencias de medida preparatoria de declaración jurada y de conciliación.

CONSIDERANDO II:

Que, la excepción de prescripción, como medio de defensa del demandado frente al demandante, es una institución jurídica por la que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social, resguardando la seguridad jurídica de los actos de las personas y cuando se dice que es una institución jurídica, implica que la misma se encuentra regulada por la Ley y no por la voluntad de las partes.

Que, bajo el fundamento que las excepciones se regulan por la ley y no por la voluntad de las partes, ni del juzgador, la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, en su art. 81.I, establece:

"(Excepciones).

I. Las excepciones admisibles en materia agraria son:

1. Incompetencia;

2. Incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados;

3. Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que existiere identidad de objeto;

4. Conciliación; y,

5. Cosa juzgada".

Expuesta como se tiene a la norma del Art. 81 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, debe considerarse que esta disposición no condice con los postulados del nuevo estado constitucional de derecho plurinacional y la Constitución Política del Estado, puesta en vigencia desde el 2009, por lo que haciendo la interpretación de los derechos desde y conforme a la indica Constitución Política del Estado, establece que los derechos proclamados por la constitución son progresivos, inviolables y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección, que no existe posibilidad de desconocer derechos no enunciados, todo en aras de un debido proceso del cual forma parte integral el derecho a la defensa amplia e inviolable en juicio, por lo que el no admitir la excepción de prescripción, se incurría en violación del derecho a la defensa, y con mayor razón que la Constitución es la norma suprema que se aplica con primacía frente a cualquier disposición normativa, como se tiene en los Arts. 13, 109.I, 115.II y 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado, y que por disposición del Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria", por ello en el presente caso corresponde resolver la excepción de prescripción interpuesta.

CONSIDERANDO III.-

Que, para considerar la prescripción extintiva o liberatoria, debe haber relación de causalidad, entre el derecho a exigir y el deber de cumplir y que por el transcurso del tiempo sin ejercicio del derecho libera al deudor u obligado de cumplir con lo adeudado o la obligación asumida. Asimismo el solo transcurso del tiempo no es suficiente, sino que debe estar añadido de la inactividad en la que incurre el acreedor, encontrándose prevista la prescripción extintiva o liberatoria, únicamente para los derechos patrimoniales disponibles, computándose dicho plazo desde el momento ha podido hacerse valer o desde que el titular no ha ejercido, Art. 1492, 1493 y 1507 de Código Civil.

Ahora bien analizado y valorado el documento de fs. 4 consistente en "Contrato Privado de Transferencia de Terreno", con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, se trata de una compra venta pura y simple de un terreno de 50.0000 ha, (que según los términos de la demanda faltaría entregar solo 18.0475, ver folio 48) suscrito entre la parte actora y el demandado, en fecha 11 de marzo de 2005, momento desde el cual debe computarse el plazo de los cinco (5) años establecido en el Art. 1507 del Código Civil y si en ese plazo la demandante ha ejercido o ha dejado de ejercer su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de entrega del terreno.

Que, en el documento de fs. 4, no se ha establecido plazo de entrega, por el contrario en la cláusula TERCERA, se establece que la compradora puede tomar posesión del terreno cuando así lo decida, de ello se establece que la parte demandante podía ejercer el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de entrega del terreno inmediatamente de suscrito el documento es decir el 11 de marzo de 2005, Art. 311 y Art. 621.II del Código Civil.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1503 del Código Civil, se tiene que:

"I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.

II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor".

Que en el presente caso, el demandado excepcionista computa el plazo hasta la citación con la demanda, que tuvo lugar el 28 de febrero de 2020; sin embargo, como se tiene a fs. 10 Vta, el demandado ha sido citado con la demanda de medida preparatoria en fecha 9 de septiembre de 2019, siendo esta demanda de medida preparatoria al tenor del Art. 1503 del Código Civil, un acto valido para la interrupción de la prescripción; sin embargo, también es menester exponer que la prescripción se interrumpe cuando el plazo no ha vencido o está por vencer y no después de haber vencido, por ello la demanda de Medida Preparatoria, que si bien constituye un acto que interrumpe la prescripción; la misma ha sido presentada la juzgado en fecha 27 de agosto de 2019, ver cargo de fs.5 vta, por lo que se encuentra interpuesta luego de haber vencido el plazo de los cinco (5) años que establece el Art. 1507 del Código Civil.

Que, por lo expuesto se concluye que la compra venta de un terreno constituye un derecho patrimonial disponible y que desde la suscripción del documento de fs. 4 base de la presente acción el 11 de marzo de 2005, han pasado más de cinco años sin que la demandante haya ejercido su derecho a exigir la entrega, consiguientemente ha operado la prescripción de demandar el cumplimiento de la obligación, demostrándose los presupuesto procesales, establecidos en los Art. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil.

Cursa en el expediente también de fs. 22 a fs. 46 la diligencia previa de conciliación misma que no ha podido llegar a su fin propuesto sin embargo conforme se tiene a fs. 22 vta., la misma ha sido presentada en fecha 16 de octubre de 2019 razón por la cual también se encuentra presentada después del plazo de los cinco años desde la suscripción del documento de fs. 4 del 11 de marzo de 2005 que no puede interrumpir la prescripción después que hay vencido el plazo establecido en el art. 1507 del Código Civil correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO:

EL suscrito Juez, agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, conforme lo establecido en el Art. 83, num 3 de la ley 1715, modificada por la Ley 3545, Art. 128,num 3 de la 439. Código Procesal Civil, Art. 15.I de la Ley 025, y Art. 115.II, 119.II y Art. 410 de la Constitución Política del Estado.

RESUELVE:

1°. Declarar PROBADA la excepción de prescripción de la acción de cumplimiento de obligación interpuesta por el demandado Mario Moreno Ruiz, constituyéndose la obligación en natural.

2.- Se dispone el archivo definitivo de obrados. ANOTESE.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2020

Expediente: Nº 3958/2020

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: María Elena Moreno Ruíz

Demandado: Mario Moreno Ruíz

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 88 a 90 vta. de obrados, interpuesto por María Elena Moreno Ruíz, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020 cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba del Departamento de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato; Auto que declara probada la Excepción de Prescripción de la acción de cumplimiento de obligación, respuesta, Auto de Admisión, y remisión correspondiente del Recurso de Casación y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Recurso de Casación).-

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo: Que, María Elena Moreno Ruíz interpone recurso de casación en el fondo, al amparo de lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante L. Nº 1715), art. 271-I de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (en adelante L. Nº 439) y art. 180-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Interpretación errónea de la ley.-

Señala, que el Juez de instancia a través del Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, declaró probada la excepción de prescripción bajo el argumento de que la acción se habría iniciado posterior a los cinco años que establece el art. 1507 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.) y que la demanda de medida preparatoria tampoco interrumpiría la citada prescripción, misma que también se habría planteado después de vencido el plazo de cinco años, por lo que no cumpliría con lo establecido en el art. 1503 del Cód. Civ.

Manifiesta, que el demandado Mario Moreno Ruíz, fue citado con la demanda de medida preparatoria el 09 de septiembre de 2019, conforme se tiene de fs. 10 vta. de obrados, que se tramitó ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba donde radica también la presente demanda, por lo que, el decreto con el que fue citado el demandado dentro de la medida preparatoria, se adecua a lo establecido en el art. 1503-I y II del Cód. Civ., que refiere que la prescripción se interrumpe por cualquier otro acto; asimismo, manifiesta que el momento oportuno para que el demandado oponga la excepción de prescripción era después de haber sido notificado con dicha medida preparatoria y no así esperar la demanda principal, no obstante, el Juez Aquo en el Auto recurrido argumentó que la mencionada diligencia de citación fue practicada después de los cinco años que dispone el art. 1507 del Cód. Civ., además que la norma precitada no condiciona que la citación con la demanda judicial, decreto o cualquier acto deba realizarse antes de los cinco años; razón por la que se demuestra que el Juez de la causa interpretó erróneamente el art. 1503 del Cód. Civ.

Asimismo, refiere que la jurisprudencia a través del Auto Supremo Nº 69/2017 de 01 de febrero y Auto Supremo Nº 232/2016 de 15 de marzo, establecen respecto a que la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción; y el segundo Auto refiere a los tres requisitos que deberían concurrir para que se interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Señala, que en el presente caso, con la medida preparatoria interpuesta ante el mismo juzgado y la correspondiente notificación, se tiene demostrada la intención o voluntad de que el deudor demandado, cumpla con su obligación, mismo que ahora pretende alegar prescripción, por lo que con estos antecedentes correspondía declarar improbada la excepción de prescripción interpuesta; empero, el Juez de la causa interpretó de forma errónea la norma supra señalada, incurriendo en la causal establecida en el art. 271-I de la L. Nº 439.

Manifiesta, que Bolivia a partir del año 2009, ha cambiado la concepción del Estado de Derecho y ha introducido el pluralismo jurídico, conforme establecen los arts. 1, 115-II y 178-I de la CPE, por ello es admisible la pluralidad de fuentes del derecho y en ese sentido, el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, citando la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, establece que en el nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo a los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales. En esa misma línea, la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, señala que en la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material). En ese entendido, debe resaltar los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, además que en el nuevo Estado rige y se pregona la protección de derechos fundamentales de las personas, construyendo una visión social de impartir justicia y dejando atrás el individualismo propio del anterior Estado Liberal.

Refiere, que por lo expuesto ut supra y en virtud al principio de primacía de la norma prevista en el art. 410 de la CPE y el pluralismo jurídico como fuente del derecho, es aplicable al caso, el Auto Supremo Nº 69/2017 de 01 de febrero.

Manifiesta, que el Juez de instancia no consideró que una vez citado el demandado con la medida preparatoria, éste no alegó la prescripción en aquella oportunidad, por lo que ese derecho precluyó conforme lo dispone el art. 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (en adelante L. Nº 025); así como tampoco consideró el art. 305 de la L. Nº 439, en el sentido que la medida preparatoria de declaración jurada iniciada en contra del demandado por disposición del artículo precedente, es parte integrante del proceso principal y por tal razón la prescripción debió ser interpuesta a momento de la citación con dicha medida preparatoria, al no haberlo hecho así, se aplicaría el principio de eventualidad previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

Señala, que en la excepción de prescripción interpuesta, manifiesta que no se habría reclamado la entrega del terreno en forma oportuna, y que desde la suscripción del contrato de compra venta el 11 de marzo de 2005, hasta el planteamiento de la presente demanda habría transcurrido 14 años, 11 meses y 27 días, aclara al respecto que por el vínculo familiar existente tuvo consideración y paciencia de esperar todo este tiempo a solicitud del demandado, por no contar el terreno con el saneamiento para su correspondiente titulación; conforme consta en el contrato referido en su Cláusula Primera que señala: "sin registro en Derechos Reales (en adelante DD.RR) por extravío de la documentación pertinente, aclarándose que en éste polígono no se realizó la medición correspondiente por parte del INRA, efectos de la extensión de la documentación que respalde el derecho propietario"; por lo que, indica que su derecho de propiedad se consolidaría con la entrega de títulos de propiedad para su correspondiente registro en DD.RR., conforme lo establece el art. 617 del Cód. Civ., y el art. 3 de la Ley de DD.RR., de donde se infiere que el vendedor no cumplió con la obligación principal establecida en el art. 614 del Cód. Civ., relativa a la entrega de la documentación, precisamente porque el terreno objeto de la compra venta aún se encuentra en proceso de saneamiento conforme se desprende del Informe en Conclusiones emitido por el INRA (gestión 2012) adjunto al presente proceso, existiendo en consecuencia en el caso en particular una condición suspensiva que dispone, que el plazo para la prescripción no empezó a correr en consideración a que se habría pactado dicha condición suspensiva en la cláusula primera del contrato de referencia (art. 494 del Cód. Civ.), motivo por el cual el vendedor debe suscribir la minuta definitiva una vez concluido el saneamiento de la propiedad.

Asimismo, refiere que el art. 1502- 2 del código precitado, que establece la suspensión del plazo cuando la prestación está sujeta a una condición, ello en razón a que la venta se realizó por 50,0000 ha, de las cuales solo se entregó una fracción de 31.0475 ha, quedando un saldo pendiente de entrega de 18.0475 ha, no habiéndose completado la entrega de las 50,0000 ha, en aquella oportunidad, debido a que el terreno medido y entregado solo contaba con 31.0475 ha, manifestando el demandado que se mediría y entregaría en otro lugar de su terreno.

En consecuencia, refiere que el Juez de instancia incurrió en interpretación errónea del art. 305 de la L. Nº 439, arts. 494 y 1502-II del Cód. Civ., art. 76 de la L. Nº 1715 y art. 16 de la L. Nº 025, por lo que solicita en aplicación del art. 220-IV de la L. Nº 439, se case el Auto Definitivo recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción interpuesta, disponiendo la continuidad del proceso.

CONSIDERANDO II: (Respuesta al Recurso de Casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial cursante de fs. 99 a 100 vta. de obrados, señalando lo siguiente:

1) Que, no es evidente que el Juez A quo haya establecido, que la medida preparatoria no interrumpe la prescripción, toda vez que en el Considerando III del Auto Definitivo ahora impugnado, el juzgador señala que la citación con la diligencia preparatoria fue practicada el 09 de septiembre de 2019 y que pese a que este acto legalmente interrumpe el plazo de prescripción; el mismo ha sido efectuado una vez que el plazo de prescripción se encontraba cumplido.

2) Que, de ninguna manera se puede afirmar que la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1503 del Cód. Civ., y los efectos que produce esta interrupción establecida en el art. 1506 del mismo cuerpo legal; pueda ser aplicado a un plazo de prescripción ya consumado o cumplido.

Señala, que el Auto Supremo 748/2019 de 02 de agosto, establece: "...la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos". Lo que quiere decir, que para la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción o dicho de otro modo la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación.

Manifiesta, que según la recurrente el momento procesal oportuno para la oposición de la excepción de prescripción era dentro de la medida preparatoria de demanda, aspecto que no es evidente, puesto que el art. 305 y siguientes de la L. N° 439, prevé sobre la naturaleza, los principios y el procedimiento de las diligencias preparatorias; asimismo, el art. 308-II de la norma adjetiva citada, establece que en ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.

Por último, refiere con relación al Auto Supremo N° 69/2017, está de acuerdo porque el mismo tiene que ver con los elementos de la prescripción y la interrupción de la misma, respecto al Auto Supremo N° 690/2014, que nos remite a la SCP 0112/2012, señala de manera general sobre los derechos fundamentales de las personas en relación al bienestar social y no respalda el presente recurso de casación, concluye señalando que no hubo interpretación errónea del art. 305 de la L. N° 439 y arts. 494 y 1502 del Cód. Civ., y en definitiva, al amparo del art. 87-IV de la L. N° 1715, solicita al Tribunal Agroambiental declare Infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por la recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la Ley N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2ª N° 62/2017 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 7/2018 de 7 de febrero, y el ANA S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre (...)" (sic.).

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de cumplimiento de contrato, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se pasa a resolver el mismo.

1.- Con relación a la interpretación errónea del art. 1503 del Código Civil.-

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene la demanda de Cumplimiento de Obligación de Entregar la Cosa Vendida cursante de fs. 48 a 49 vta. de obrados, instaurada por María Elena Moreno Ruíz contra Mario Moreno Ruíz, mediante la cual la parte actora, señala que suscribió un documento privado el 11 de marzo de 2005 cursante a fs. 4 vta. de obrados, con el ahora demandado respecto a la trasferencia en calidad de venta de una parcela de 50,0000 ha que se desprende de un terreno rústico cuya superficie era de 253.00 ha, ubicado en la comunidad El Bagual de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; de las 50,0000 ha, el vendedor solo habría entregado una fracción de 31.9525 ha, por no contar con más superficie de terreno saneado en aquella oportunidad, habiéndose comprometido completar la entrega del saldo de terreno de 18.0475 ha, en otro lugar de la propiedad, situación que no se habría cumplido hasta la fecha, pese a la solicitud que se habría hecho en reiteradas ocasiones a efectos de que el vendedor cumpla con dicha obligación de forma voluntaria, considerando la existencia de un vínculo familiar entre ambas partes y no llegar a un proceso judicial. No obstante el vendedor, el pasado año (2019) habría manifestado de forma molesta que no completaría el saldo de terreno y que la demandante "vaya a quejarse donde quiera" y que nadie podía obligarle hacer entrega de dicho saldo de terreno, siendo esta actitud maliciosa y temeraria por parte del vendedor ahora demandado, quien en la Medida Preparatoria de declaración jurada de personalidad tramitada en el mismo Juzgado Agroambiental, antes de formalizar la presente demanda, también negó que realizó el trámite de rectificación de apellido materno, aspecto que fue desvirtuado por la certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), con dichos argumentos fácticos una vez presentada la demanda es admitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, a través del Auto de 10 de octubre de 2020 cursante a fs. 50 de obrados, corriéndose traslado al demandado a efectos de que responda dentro del plazo de 15 días calendario, consiguientemente, la parte demandada al tiempo de contestar interpone excepción de prescripción de conformidad a lo previsto en el art. 1507 del Cód. Civ., bajo el argumento que desde la suscripción del documento de transferencia de terreno efectuado el 11 de marzo de 2005, hasta la citación con la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de 28 de febrero de 2020 cursante a fs. 55 vta. de obrados, han transcurrido 14 años, 11 meses y 27 días, término en el que se habría operado la prescripción impetrada, asimismo, niega los hechos expuestos en la demanda señalando que no existe ninguna obligación pendiente plasmada en el documento de trasferencia de terreno, lo que presume que la entrega del mismo fue de manera inmediata conforme determinan los arts. 616 y siguientes del Cód. Civ.

Que, a fs. 66 a 69 vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia Principal donde el Juez de instancia desarrolla los actos procesales en cumplimiento al art. 83 de la L. N° 1715, principalmente resuelve la excepción interpuesta por la parte demandada a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, declarando Probada la excepción de prescripción de la acción de Cumplimiento de Obligación y disponiendo el archivo de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 83-3 de la L. N° 1715, art. 128-3 de la L. N° 439, art. 15-I de la L. N° 025 y arts. 115-II, 119-II y 410 de la CPE, bajo el razonamiento que la compra venta de un terreno constituye un derecho patrimonial disponible y que desde la suscripción del documento de fs. 4, base de la presente acción el 11 de marzo de 2005, ha transcurrido más de cinco años sin que la demandante haya ejercido su derecho a exigir la entrega, en consecuencia, habría operado la prescripción de demandar el cumplimiento de la obligación, demostrándose los presupuestos procesales previstos en los arts. 1492, 1493 y 1507 del Cód. Civ., asimismo, refiere el juzgador, si bien la citación al demandado con la medida preparatoria en 09 de septiembre de 2019, constituye un acto válido para la interrupción de la prescripción conforme prevé el art. 1503 del código precitado, empero la misma fue presentada al juzgado en 27 de agosto de 2019, por lo que se interpuso después del vencimiento del plazo de los cinco años que establece el art. 1507 de la norma supra referida. De la misma forma, la diligencia previa de conciliación que no llegó a su fin propuesto, ha sido presentada en fecha 16 de octubre de 2019, razón por la cual también se encontraría presentada después de vencido el plazo de los cinco años.

Que, en el contexto señalado precedentemente y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del Juez A quo, sobre todo del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, se debe dejar establecido, en primer lugar, que el instituto jurídico de la excepción de prescripción no está contemplada en nuestra economía jurídica relativa a materia agraria prevista en el art. 81-I de la L. N° 1715, no obstante, se aplica en virtud a que los derechos reconocidos por la actual Constitución, son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevé los arts. 13 y 109-I de la CPE; es decir, que no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, sin embargo, la interpretación de la misma se debe circunscribir a los principios que hacen a la especialidad de la materia, cuales son, el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad, éste último interpretado como el hecho de evitar excesivos rigorismos formales que nos aparten del sentido amplio de administrar justicia en los términos solicitados.

En ese marco jurídico, corresponde señalar que la prescripción es un instituto jurídico por el cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor. Dicho de otro modo, la excepción de prescripción como medio de defensa de la parte demandada con respecto a la parte actora, también se refiere al "modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de ellos, durante el plazo señalado en la ley, en esa misma línea el art. 1492-I del Cód. Civ., establece: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece". A su vez, el art. 1493 del cuerpo normativo citado, refiere: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo". Asimismo, el art. 1507 del Código Sustantivo Civil, dispone: "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa".

De otra parte, en este punto corresponde aclarar que la excepción de prescripción de conformidad a lo previsto en el art. 308-II de la L. N° 439, que respecto a la oportunidad de interponer la citada excepción, y haciendo referencia a la medida preparatoria de demanda, establece: "En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal"; de donde se colige que, en el caso en particular, la interposición de la medida preparatoria no era el escenario adecuado para resolver ninguna excepción como la analizada, sin embargo, en este caso no se puede desconocer los principios de la materia, y el contexto que implica el conocimiento y desarrollo de un problema jurídico agroambiental, donde se tiene como antecedente una fallida conciliación inicialmente propuesta y otra la citada medida preparatoria de demanda, que si bien en materia civil, precautelando la celeridad del proceso, impide el planteamiento de excepciones e incidentes, en materia agroambiental, no ocurre tal extremo, toda vez este extremo significaría desconocer los principios del carácter social de la materia, la informalidad y sobre todo la búsqueda de la verdad material de los hechos, justamente por las particularidades que hacen al desarrollo de esta Jurisdicción como la de especialidad, lo cual no constituye vulneración a los derechos de ninguna de las partes, porque sobre todo se garantiza el legítimo derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

De lo anterior se infiere, que el Juez de instancia apoyó su determinación de declarar probada la excepción de prescripción en las previsiones legales contenidas en los artículos supra señalados, habiendo en consecuencia aplicado el instituto jurídico de la prescripción de manera pura y simple al caso concreto, contabilizando el término de los cinco años desde la suscripción del documento base de la presente acción (11 de marzo de 2005), hasta el momento de la presentación de la medida preparatoria de declaración jurada en 27 de agosto de 2019, misma que habría sido interpuesta después del vencimiento del plazo de los cinco años que prevé el art. 1507 del Cód. Civ., decisión que fue asumida sin haber considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni los principios de inmediación, dirección y servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE, que textualmente señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos", disposiciones legales que pudieron ser invocadas por la autoridad ahora recurrida, acudiendo al sentido amplio de tutela judicial efectiva, principalmente en función al principio pro actione, es ese marco jurídico la SC 0501/2011-R de 25 de abril, estableció: "...el principio pro actione se constituye como un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción , lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones" (las negrillas y cursivas son agregadas); precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de conocer y resolver una acción, sobre todo cuando existe una serie de reclamaciones de fondo efectuadas por la parte actora, como ocurre en el presente caso, relacionadas principalmente al hecho de que en retiradas ocasiones se habría solicitado al vendedor ahora demandado, que el mismo cumpla con la obligación de entregar el saldo de terreno de 18.0475 ha, de forma voluntaria en consideración al vínculo familiar existente entre ambas partes (vendedor y compradora) con la finalidad de evitar llegar a un proceso judicial.

De otra parte no menos relevante y que reafirma, por qué en materia agroambiental, ciertos institutos no deben ser aplicados simple y llanamente como se regula en materia civil, es el hecho de que la propiedad objeto de la compra - venta no se encontraba saneada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha momento de la suscripción del documento de transferencia y que este sería uno de los motivos por el cual no se procedió a la entrega inmediata del terreno restante a efectos de completar las 50,0000 ha, pactadas en dicho documento y así se expresa en el mismo, cuando se señala "que aún no se habría concluido el proceso de saneamiento en el polígono....." siendo estos aspectos de vital importancia que traducen las pretensiones de la parte actora, que el Juez de instancia no atendió en el marco de sus atribuciones y su rol de director del proceso, toda vez que es una obligación imperativa por mandato expreso de la ley, averiguar la verdad histórica de los hechos conforme establece el art. 76 de la L. N° 1715, que dispone: "Principio de Servicio a la Sociedad, dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo" y el "Principio de Dirección, el gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; asimismo, el art. 1 num. 4 de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia señala, "Principio de Dirección, consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente..." num. 5 "Principio de inmediación, permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso..." y art. 24 num. 3 de la norma ut supra, que dispone; la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes".

En ese estado de cosas, de la revisión de obrados se advierte que el Juez A quo no ejerció su rol de director del proceso, habiendo declarado probada la excepción de prescripción y archivado la causa, automáticamente cercenó la posibilidad de continuar con la prosecución del trámite de la causa y sobre todo de averiguar la verdad material de los hechos, es así, que en el caso de autos quedaron pendientes muchos aspectos sin pronunciamiento de la autoridad judicial, quien en mérito a las facultades amplias que le asisten debió inicialmente haber dispuesto, requerir ante INRA la certificación y documentación de la situación actual del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Mistol Labrado", toda vez que dicha propiedad estuvo sometida a proceso de saneamiento que no concluyó conforme se evidencia del Informe en Conclusiones de 19 de septiembre de 2013, cursante en fotocopias simples de fs. 70 a 86 de obrados, así como realizar otros tendientes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos acusados, en el marco del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE y arts. 1 num. 16 y 134 de la L. Nº 439; todo con el objeto de identificar si realmente existe una obligación pendiente de cumplimiento consistente en la entrega de un saldo de terreno a la compradora.

En ese contexto, al no haberse solicitado al INRA la certificación respecto a que la propiedad objeto de la Litis se encontraba saneada, el juzgador no tenía la certeza sobre la disponibilidad del derecho, a efectos de que el término de la prescripción comience a correr, conforme establece el art. 1493 del Cód. Civ., que señala: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", lo que significa que en el caso concreto, esa condición se encontraba pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, razón por la cual el Juez de instancia no debió cerrar la tramitación de la causa de forma abrupta, aplicando de forma pura y simple el instituto jurídico de la excepción de prescripción de la acción de cumplimiento de obligación invocada por el demandado, con el único fundamento de la previsión contenida en el art. 1507 del Cód. Civ., referido a que el derecho se extingue por prescripción cuando la acción no es ejercida en el plazo de cinco años, al respecto, es fundamental dejar establecido, que no es suficiente el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, sino que dicho elemento debe estar complementado con la inactividad en la que incurre el acreedor, lo que significa que el sólo transcurso fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción, es uno de sus dos presupuestos, el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho, conforme lo estipula también el art. 1492 del Cód. Civ., que señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma establece como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto, el autor Carlos Morales Guillén en su libro "Código Civil Concordado y Anotado", señala que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.

Asimismo, es menester dilucidar en relación a la interrupción por vía judicial, esta hace referencia a todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 232/2016 de 15 de marzo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, de la revisión de obrados se evidencia que la parte actora antes de formalizar la demanda principal de cumplimiento de contrato, instauró una medida preparatoria en 27 de agosto de 2019 cursante a fs. 5 de obrados y solicitud de conciliación como diligencia previa de 15 de octubre de 2019 cursante a fs. 22 vta. de obrados, al margen de las reclamaciones efectuadas para el Cumplimiento de la Obligación que realizó la demandante desde la suscripción del documento de transferencia base de la demanda; siendo éstos aspectos los que ponen de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.

Así tendríamos que, el Juez de instancia, incurre en una contradicción cuando concluye inicialmente respecto a la interrupción de la prescripción, que podría la medida preparatoria interrumpir la prescripción, sin embargo, de manera incomprensible señala, que la misma no es válida, porque ya en ese momento procesal había operado el tiempo para la prescripción, y teniendo en cuenta que en ese momento dicha prescripción no fue solicitada o invocada, el Juez de oficio habría hecho extensivo la aplicación de la misma a la medida preparatoria y al acto de conciliación efectuado, sin fundamentar jurídicamente ésta su conclusión, de donde se explica la razón por la cual, el Juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 1498 del Cód. Civ., y 306 del Código Procesal).

2.- Respecto a la interpretación errónea del art. 305 de la L. Nº 439, arts. 494 y 1502-II del Cód. Civ., art. 76 de la L. Nº 1715 y art. 16 de la L. Nº 025.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, específicamente respecto a la interpretación errónea de los preceptos legales supra señalados, se evidencia que dicha acusación no cumple con lo determinado en la norma procesal adjetiva, ya que el mismo, simplemente efectúa una relación de hechos sin discriminar uno del otro, resultando los argumentos vertidos por la recurrente, insuficientes a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado, no adecuando la recurrente su conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núm. 3 de la L. N° 439, ya que no existe un señalamiento en términos claros y precisos sobre la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que estas relaciones deben hacerse en el recurso.

Al margen de lo señalado anteriormente, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17- I de la L. N° 025.

En el presente caso, se evidencia que al haber el Juez de instancia, declarado probada la excepción de prescripción de la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por el demandado Mario Moreno Ruíz, archivó el proceso en cuestión impidiendo la continuidad del proceso y la averiguación de la verdad material de los hechos como se tiene desarrollado en el punto anterior, ello en razón a una incorrecta interpretación de las normas constitucionales y legales citadas precedentemente, llegando a una determinación errada, de que solo el transcurso del tiempo es suficiente a efectos de que se opere la prescripción de las obligaciones patrimoniales, sin tomar en cuenta la voluntad persistente que demuestra la parte actora en su calidad de compradora del terreno, de ejercer su derecho reclamando el cumplimiento de la obligación que tiene el demandado de entregar un saldo de terreno; motivo por el cual inaplicó el principio de razonabilidad que de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia...", limitándose el juzgador en el caso concreto, únicamente y de forma directa a declarar probada la excepción de prescripción coartando ulterior trámite en el caso de autos, en base a una lógica e interpretación que no se adecúa a la naturaleza de los principios y fines propios de la materia, misma que tiene un carácter social, donde se deberá garantizar a los justiciables la tutela efectiva, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela jurisdiccional.

En ese sentido, corresponde recordar que en virtud a lo previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material implica que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que el rol del juez implica una intervención activa y equitativa en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).

Por tanto, la autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que ante los hechos denunciados y las pruebas aportadas tenía la obligación de requerir a las instancias llamadas por ley toda documentación necesaria que permita identificar o no, el posible incumplimiento de entrega de la cosa vendida en su totalidad (lote de terreno) a la compradora, más cuando de por medio se advierte la existencia de una medida preparatoria, solicitud de conciliación como diligencia previa y otras reclamaciones efectuadas por la parte actora en sentido de que se entregue el saldo de terreno de 18.0475 ha, para completar las 50 ha adquiridas al momento de la suscripción del documento de transferencia en 11 de marzo de 2005; siendo estos, criterios que van al fondo de la pretensión.

Por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto, aspecto contemplado en la jurisprudencia constitucional en la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, que estableció: "(...) la Constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional (...) con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.", en ese sentido, el rol del Juez Agroambiental, está revestido de una dinámica propia que busca la verdad material de los hechos a fin de alcanzar la solución oportuna a un problema y de ésta manera garantizar la tutela judicial efectiva; entendimiento también asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 11/2018 de 2 de marzo.

Es así, que desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos), entendimiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 09 de mayo.

Por lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba, al haber declarado probada la excepción de prescripción de la demanda de cumplimiento de obligación y por consiguiente archivado obrados, y no haber fijado el objeto de la prueba, además de requerir a las instancias llamadas por ley la información necesaria para identificar si el predio objeto de la Litis ya fue saneado y si efectivamente existe un incumplimiento de contrato en la transferencia total del terreno objeto de la venta, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, correspondiendo a este Tribunal, fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020 cursante de fs. 67 a 69 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba - Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso continuar con la tramitación del mismo; debiendo pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y en virtud a la verdad material, reconduciendo el trámite conforme a los entendimientos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera