AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 28/2020

Expediente: Nº 3938/2020

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Germán Durán Cuellar

Demandados: María Urzagasti Aguilera, José Urzagasti Aguilera, María José Urzagasti Castellanos, Lindaura Urzagasti Aguilera y Nilda Marina Urzagasti Aguilera, los tres últimos representados legalmente por Claudia Vanesa Rada Urzagasti

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha : Sucre, 11 de septiembre de 2020

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 491 a 495 vuelta de obrados (en adelante fs. y vta.), interpuesto por María Urzagasti Aguilera, José Urzagasti Aguilera, María José Urzagasti Castellanos, Lindaura Urzagasti Aguilera y Nilda Marina Urzagasti Aguilera, los tres últimos representados legalmente por Claudia Vanesa Rada Urzagasti, mediante Testimonios N° 20/2018, N° 37/2018 y N° 32/2018 los tres del 8 de enero de 2018, cursantes a fs., 324 vta., 329 vta. y 340 vta. de obrados, respectivamente, contra la Sentencia N° 05/2020 de 5 de marzo de 2020, que cursa de fs. 482 a 490 de obrados, la cual declara PROBADA la demanda principal de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por Germán Durán Cuellar contra José Urzagasti Aguilera, María José Urzagasti Castellanos, Lindaura Urzagasti Aguilera, Eduardo Urzagasti Aguilera, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada y María Urzagasti Aguilera, e IMPROBADA la demanda Reconvencional y Nulidad de Contrato interpuesta por los ahora demandantes, contra Germán Durán Cuellar; Auto de 02 de julio de 2020, cursante a fs. 500 y vta., respuesta que cursa de fs. 507 a 515 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

Que María Aguilera de Urzagaste, mediante documento de compra venta con reconocimiento de firmas, el 26 de agosto de 2010, transfiere una fracción de terreno a favor de Germán Duran Cuellar, documento que es acusado de nulo por los causahabientes a la muerte de la referida vendedora, toda vez que carecería de valor probatorio y atentaría a la indivisibilidad de la pequeña propiedad reconocida por el art. 41 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545 y el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); el Juez aquo, como conclusiones establece que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba conforme lo establecido en el art. 1283.I del sustantivo Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil; con relación a los demandados y respecto a los reconvencionistas determina que no han demostrado los puntos de hecho a ser probados, ni han desvirtuado los puntos señalados para el demandante principal incumpliendo con la carga de la prueba, conforme a los artículos citados ut supra.

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).- Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el Fondo.

1.- La Sentencia contiene violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la Ley N° 439, art. 270 y siguientes .-

Invocando el art. 48 (Indivisibilidad) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificado por el art. 27 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), señalan que dicha norma prohíbe la división en superficies menores a las establecidas a la pequeña propiedad, norma que pretende evitar el fraccionamiento extremo de la tierra, debiendo entenderse la prohibición como el acto jurídico traslativo de dominio fraccionado de la propiedad, que a decir de los actores, carecería de eficacia por la improcedencia de su registro en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante INRA) conforme al art. 428 del Decreto Supremo N° 29215 (en adelante D.S. N° 29215) y posterior rechazo de inscripción en Derechos Reales, como se acreditaría por la documentación cursante a fs. 325 a 326.

En ese sentido, acusan que el Juez dió valor probatorio positivo a la minuta de compra venta de una fracción de terreno, suscrita el 26 de agosto de 2010, la cual no sería una escritura pública, por ello carecería de valor probatorio y atentatorio a lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545 y lo dispuesto por el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que declaran la indivisibilidad de la pequeña propiedad, prohibiendo el fraccionamiento de las propiedades en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley; agrega que con este hecho el objeto del contrato carecería de los requisitos exigidos para su válida formación, es decir, lo lícito, posible y determinado conforme el art. 485 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.), vulnerando así también el art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 27 de la Ley N° 3545, art. 400 de la CPE con relación a los arts. 424 y 428 del D.S. N° 29215, que prohíben la indivisibilidad de la pequeña propiedad, operando de esta manera la invalidez absoluta del contrato, por ello el Juez habría realizado una valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley.

Asimismo, señalan como vulnerados los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, verdad material y debido proceso previstos en el art. 178.I de la CPE, 3.4.12 y 29.11.12 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 (en adelante Ley N° 025) concordante con el principio de integralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, a momento de emitir la Sentencia 05/2020, al haber reconocido un documento que sería nulo de pleno derecho; citan y describen textualmente lo establecido por los arts. 549 (Casos de nulidad) y 551 (Personas que pueden demandar la nulidad) del Reglamento Agrario y reiteran que el contrato de venta de 26 de agosto de 2010, sería nulo; agregan que, el referido contrato de venta a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfiere una superficie de 31.9810 ha, al ser esta superficie parte integrante de la propiedad agraria denominada "Urzagasti" inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 6.04.1.17.0000079 y que tendría valor probatorio que le asigna el ordenamiento jurídico, acredita que la propiedad objeto de la Litis es considerada pequeña propiedad, ubicada en la comunidad de Aguayrenda del municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

2.- La Sentencia contendría disposiciones contradictorias.- Expresan que se admitió y produjo la prueba de cargo y de descargo; empero el Juez no la habría valorado positivamente; indican que la sentencia debe ser el resultado de lo expuesto en la demanda, contestación, los puntos sometidos a prueba, probados o no probados para poner fin al litigio en la manera en que hubieran sido planteadas y probadas conforme el art. 190 y siguientes del Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439), que en el presente caso la sentencia no reuniría el contenido que debe tener toda sentencia, lo que contradice con lo litigado.

3.- La Sentencia no reviste las formalidades legales, lo que implica una violación al debido proceso.- Indican que en mérito al art. 192.2 del Código adjetivo civil, la parte considerativa de la sentencia debe contener el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, correspondiendo al juzgador su valoración, fundada y motivada, requisito que no habría sido cumplido en la Sentencia ahora impugnada, toda vez que el Juez se habría limitado a citar y describir los medios probatorios producidos durante el desarrollo del proceso, sin efectuar análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas, sin definir qué valor probatorio les otorga, qué hecho se probó o no y con qué medio probatorio, tampoco relacionó con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, que por su importancia debe contener análisis y decisión clara, concreta y fundamentada, conforme el art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil (en adelante Cód. Pdto. Civ.) y 1286 del Cód. Civ., al ser un derecho de las partes conocer la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, lo contrario significaría vulneración al debido proceso.

4.- El Juez, incurre en errores de hecho y de derecho a tiempo de apreciar las pruebas.- Al respecto citan párrafos del Auto Agrario Nacional S1a N° 14/2010 del 17 de marzo, e indican que el Tribunal Agroambiental reconoce que el Juez de instancia es el que tiene la facultad para valorar la prueba, reconociendo también, que los jueces pueden cometer errores de hecho o de derecho; asimismo, agrega que se dejó sentado los casos en los que el Tribunal de Casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efectos de verificar los errores, aspectos que habrían sido considerados en los Autos Nacionales Agrarios S2a N° 17/2001 de 27 de abril, S1a N° 03/2002 de 7 de enero, S2a N° 36/2002 de 15 de mayo y S2a N° 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1a N° 14/2010 de 17 de marzo; en base a la jurisprudencia citada, indican que en la sentencia ahora impugnada, se habría incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

4.1. Errores de derecho.- Transcribiendo el art. 1286 (Apreciación de la prueba) del Cód. Civ. y art. 145 (Valoración de la Prueba) de la Ley N° 439, señalan que en ambos artículos se establece el orden de prelación o prioridad de valoración, considerando: 1) La primacía de la valoración que les otorga la ley a cada medio probatorio, debe estar por encima del prudente criterio o de la sana crítica; 2) Si la ley no determina otra cosa sobre determinado medio probatorio, éste debe ser apreciado o valorado recién o secundariamente conforme al prudente criterio o sana crítica, hecho que no habría sido respetado por el juez de instancia, al no haber realizado la valoración legal asignada a cada prueba aportada de su parte y la del demandante, incurriendo en error de derecho; identificando como errores en los medios probatorios referidos a las documentales ofrecidas por los ahora demandantes que no fueron valoradas conforme a derecho, limitándose a expresar que al ser fotocopias simples no cumplen con el principio de legalidad, empero le daría legalidad a una minuta de transferencia con reconocimiento de firmas; asimismo, a la prueba testifical ofrecida por la parte actora, consistente en las declaraciones de los testigos Germán Titizano Pantaleón, Roxana Vidaurre Reyes y Modesta Subelza, no habrían sido valoradas conforme al art. 1330 del Cód. Civ.

4.2. Errores de hecho.- Señalan que en la sentencia el Juez no valoró la prueba documental, bajo el argumento erróneo de que serían documentos en fotocopias simples y no tendrían valor legal, pruebas que habiendo sido admitidas no fueron valoradas por el Juez; asimismo, indican que se cometió error de hecho en la valoración de la prueba testifical, por cuanto a tiempo de responder el interrogatorio, los testigos de descargo respondieron en forma clara y concreta respecto a la imposibilidad de la causante para firmar el documento de transferencia, empero todas las declaraciones testificales no habrían sido valoradas positivamente por el Juez.

Con estos argumentos, solicitan dictar resolución casando la sentencia y se declare probada la demanda de "reivindicación" (sic) y por consiguiente la nulidad del contrato.

CONSIDERANDO II (Respuesta al recurso de casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación y nulidad, mediante proveído de 18 de marzo de 2020, cursante a fs. 496 de obrados, la parte actora contestó el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Indica que el recurso casación interpuesto no precisa los hechos del recurso de casación si es en el fondo y forma, confundiendo los argumentos en forma infundada, incumpliendo lo señalado por el art. 274.I.3) de la Ley N° 439, por lo que el recurso sería improcedente; pasando a referirse a cada uno de los argumentos de la siguiente manera:

1.- Respecto a que la sentencia contendría violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, art 270 y siguientes, preguntándose de qué ley?; indica que se cita y transcribe el art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, refiriendo que la prohibición constituye un acto fraccionado de la pequeña propiedad, lo que resultaría ser algo infundado, entendiendo que el Tribunal de casación no tiene naturaleza interpretativa de los recursos, más cuando la parte indicaría que el recurso de casación por equipararse a una nueva demanda de puro derecho se tiene que detallar los hechos y subsumir congruentemente el hecho a la norma, por ello no puede considerarse valedero dicho argumento al no reunir precisión, concreción ni claridad.

Indica que el presente proceso no trata de una demanda de división y partición, sino como el Juez lo habría dispuesto en la disposición 3 de la sentencia, referida a que la transferencia se mantenga en copropiedad, ello debido a que no habría ley que prohíba la constitución de una copropiedad aplicándose el art. 14-IV de la CPE y por ello al disponerse en la sentencia la transferencia en copropiedad no se encontraría en los alcances del art. 428 del D.S. N° 29215.

Señala que el documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, se inició como minuta; sin embargo, en el mismo se establecería que en caso de no ser protocolizada, se le otorga la calidad de documento privado con el valor probatorio establecido en el art. 1297 del Cód. Civ.

Reitera, que el proceso no es de división y partición de la propiedad, sino de una demanda de cumplimiento de contrato con sus propios presupuestos como lo establece el art. 568 del Cód. Civ., por ello no podría ser atentatoria al art. 41 de la Ley N° 1715 y 394-II de la CPE; al efecto cita el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril.

Respecto a la conclusión de que el Juez al emitir la sentencia habría realizado una mala valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley, sin especificar a qué ley se refiere; señala que sería otra contradicción de los recurrentes toda vez que identifican como supuesta causal para la casación violaciones, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley (art. 270 y ss) y no así la mala valoración de la prueba como concluyen en sus argumentos.

Con relación a que el Juez habría violado los mandatos de los principios de seguridad jurídica, armonía social, respeto a los derechos, verdad material y debido proceso, previstos en el art. 178-I de la CPE; indica que al pretenderse desconocer su documento de compra venta, le ocasiona inseguridad jurídica, altera la armonía social, no se respeta la verdad material, ya que su persona compró el terreno de buena fe habiendo realizado inversiones de magnitud y serían los herederos de su vendedora los que ahora pretenden desconocer su validez, siendo que ellos no viven ni vivían en el predio.

Hace notar que se acusa de vulnerado el art. 549-5 del Cód. Civ., luego se remite al art. 48 de la Ley N° 1715, norma que no es sancionadora de nulidad y luego retorna al art. 485 del Cód. Civ., por ello, es que el recurso de casación carecería de los requisitos de ser claro, concreto y preciso.

2.- De las Disposiciones Contradictorias.- Indica que si se alega de contradicciones en la sentencia, sería un recurso de casación en la forma y no en el fondo como se interpone; asimismo, señala que lo alegado respecto a la no valoración positiva de las pruebas, no tendría que ver con la causal expuesta de resoluciones contradictorias, por el ello el recurso de casación sería improcedente; con relación a que la parte actora alegaría que se admitió y produjo prueba de cargo y de descargo, empero el Juez no lo valora positivamente, haciendo una alusión general de la prueba sin especificar cuáles serían esas pruebas; indica que es obligación del Juez valorar toda la prueba, pero no necesariamente de forma positiva, sino de acuerdo al valor que le otorga la ley y la sana crítica, habiendo el Juez realizado la valoración de todos los medios probatorios.

Manifiesta que el art. 190 de la Ley N° 439, regula el deber de colaboración de las partes y terceros en el juicio y el art. 79 de la Ley N° 1715, reglamenta la demanda y contestación, más no así los requisitos de la sentencia, lo que demostraría la falta de técnica recursiva y las contradicciones del recurso; aclara que si se acusa de resoluciones contradictorias, estás deben demostrarse en la sentencia y no como arguyen los recurrentes que la sentencia contradice a lo litigado, debido a que la sentencia puede o no acoger lo litigado y ello no implica resoluciones contradictorias.

Señalando lo dispuesto por los art. 135, 136 y 213-I de la Ley N° 439 y el art. 1382 del Cód. Civ., indica que si los recurrentes acusan de nulo el documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, tenían la obligación de proponer prueba idónea, hacerla admitir y producir dicha prueba, resultando insuficiente la sola palabra o el solo alegato; agrega que el Juez valoró correctamente la prueba.

3.- La Sentencia no reviste las formalidades legales lo que implica la violación al debido proceso; indica que este argumento sería contradictorio destinado al recurso de casación en la forma, sin que la parte actora haya precisado si es recurso de casación en el fondo o en la forma, haciéndolo improcedente.

Señala que los arts. 192.2, 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. si bien forma parte del derecho positivo; sin embargo, no es derecho vigente, por lo que menos puede servir para fundamentar un recurso de casación. Indica que el Juez expondría de manera clara los hechos probados y no probados y con qué medios probatorios, valorando y fundamentando en derecho cada prueba admitida y producida por las partes.

4.- El Juez a-quo incurrió en error de derecho y error de hecho a tiempo de apreciar las pruebas.- Respecto a los errores de derecho, transcribe el art. 145-II de la Ley N° 439, señala que la norma no pone en primer orden a la ley y en segundo a la sana crítica, el derecho procesal establece el sistema mixto de valoración de la prueba, por ello la sana crítica o prudente criterio no podría quedar rezagada a un segundo plano, al constituir una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, como lo habría expuesto el Juez en la sentencia.

Transcribiendo el art. 1311-I del Cód. Civ., indica que la prueba de los accionantes es en fotocopia simple, por ello no cumpliría los requisitos y no tendrían valor, expresado así por ellos mismos, entrando en contradicción al pretender que su prueba documental en fotocopia simple tenga valor; agrega que la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas, sería un documento privado que al estar legalizado cumple los requisitos exigidos por el artículo señalado ut surpa, por tanto, con eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Cód. Civ., no existiendo error de hecho.

Respecto a la prueba testifical, indica que el Juez hace la valoración de la prueba testifical tanto de cargo como descargo en base al art. 1330 del Cód. Civ.

Con relación a los errores de hecho, señala que la falta de valoración de la prueba documental no demostrarían ningún error de hecho que haya cometido el juez; con relación a la declaración testifical de los testigos de descargo, que señalaron la imposibilidad de la causante para firmar el documento de transferencia, sin ser valorado por el Juez; indica que se ingresa a la valoración de la prueba, no siendo materia del error de hecho; además que, las declaraciones estarían referidas al consentimiento para la formación del contrato, siendo causal de anulabilidad, el cual no habría sido planteado ni fue objeto de prueba.

Señala que existe contradicción en el recurso, al haber los accionantes solicitado se declare probada la demanda de reivindicación, cuando jamás los demandados lo han requerido.

Cita como jurisprudencia agroambiental, referido a la improcedencia del recurso de casación la contenida en el ANA S2a 041 de 17 de julio de 2015 y en caso de que se ingrese a considerar el recurso referido, se declare infundado como la contenida en el AAP S2a N° 0076/2019 de 29 de octubre.

Finalmente, de lo expuesto pide se declare improcedente el recurso de casación, o en caso de que se ingrese a analizar el fondo del recurso, se declare infundado con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III (Sorteo y suspensión de Plazo - Pandemia).-

Que, dado el estado de tramitación de la presente causa, se decretó Autos para Resolución el 19 de agosto de 2020, conforme cursa a fs. 524 del expediente y en virtud a ello se procedió al sorteo correspondiente, el 26 de agosto de 2020, como consta a fs. 528 de obrados.

Que, en razón a la determinación Municipal de 28 de agosto de 2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que dispuso el encapsulamiento sanitario en la jurisdicción del Municipio de Sucre con la correspondiente suspensión de actividades públicas y privadas, considerando el nivel de riesgo alto y tipo de cuarentena asumida contra el contagio y propagación de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); el Tribunal Agroambiental mediante el Comunicado N° 06/2020 de 2 de septiembre, suspendió los plazos procesales el día viernes 04 de septiembre de 2020; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y la emergencia sanitaria dispuesta , se emite la presente resolución, considerando la suspensión del plazo procesal precedentemente descrito.

CONSIDERANDO IV (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y siendo que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

En ese contexto, del análisis al recurso de casación y nulidad interpuesto, éste Tribunal constata que la parte recurrente, reitera los argumentos en todos los motivos acusados de casación; aspecto que hace que dicho recurso carezca de técnica recursiva; empero, no obstante bajo el principio "pro actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se ingresa a resolver los mismos.

1.- De la Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, art. 270 y siguientes de la Ley N° 439 .-

Respecto a que el documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, carecería de eficacia por la improcedencia de su registro en el INRA conforme al art. 428 del D.S. N° 29215 y que vulnera el art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 27 de la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, que prohíben la indivisibilidad de la pequeña propiedad y por ello el objeto del contrato carecería de los requisitos exigidos para su valida formación, es decir, lo lícito, posible y determinado conforme el art. 485 del Cód. Civ.; se debe señalar que la Minuta de compra venta de una fracción de terreno, suscrito por María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste a favor de Germán Durán Cuellar, el 26 de agosto de 2010, que cursa a fs. 5 y vta. de obrados, claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, "(...) transfiero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste transfirió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una superficie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la superficie del predio, en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad; aspecto que se tiene como precedente por el Tribunal en el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrato lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ.

Con relación a que el Juez dió valor probatorio positivo a la minuta de compra venta de una fracción de terreno, suscrito el 26 de agosto de 2010, el cual no sería una escritura pública; al respecto, cabe señalar que dicho documento sí tiene valor probatorio, en función al art. 1297 (Eficacia del documento privado reconocido) del Cód. Civ., el cual expresa que: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; ahora bien, con base a la norma señalada, de la revisión de obrados a fs. 4 a 5 vta. cursa en fotocopia legalizada, cuyo original fue desglosada conforme se tiene a fs. 408 vta. de obrados, la minuta de Compra Venta de 26 de agosto de 2010, con reconocimiento de firmas de 27 de agosto de 2010, presentado como prueba de cargo, que acredita la venta realizada por María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste a favor de Germán Durán Cuellar, de una fracción de terreno consistente en la superficie de 31.9810 ha, ubicado en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija; de otra parte, de la lectura a la Sentencia N° 05/2020 de 5 de marzo de 2020, ahora recurrida, cursante de fs. 482 a 490 de obrados, se advierte en el Considerando III.- Valoración Probatoria, en el punto Prueba documental de cargo, que el Juez de instancia realiza una valoración del documento presentado como prueba de cargo, considerando los alcances de lo establecido por el art. 1297 del Cód. Civ., tomando en cuenta lo que expresa el art. 1286 de la citada norma y el art. 145 de la Ley N° 439; en consecuencia, se advierte que el juez de instancia realizó la valoración del documento de compra venta conforme a las normas citadas ut supra, no advirtiéndose como el juez de instancia pudo vulnerar los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, la verdad material y debido proceso previstos en los arts. 178.I de la CPE, 3.4.12 y 29.11.12 de la Ley N° 025, concordante con el principio de integralidad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, toda vez que, conforme se desarrolló en el presente punto el Juez aquo realizó la valoración integral de las pruebas aportadas por ambas partes.

Con relación a la improcedencia de su registro en el INRA, si bien el art. 428 del D.S. N° 29215, establece dicho requisito; empero, en el caso de autos, dicha fracción de terreno cedida en favor de la parte demandante, puede ser registrada como copropiedad, sin que ello signifique que se afecte la indivisibilidad de la pequeña propiedad, prevista en el art. 48 de la Ley N° 1715, modificada por el art 27 de la Ley N° 3545, dado que la misma, puede ser consignado en el sistema catastral rural por el ente administrativo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 423 inc. b) y 424 del D.S. N° 29215, constatándose que tampoco se acredita vulneración alguna con relación a éste extremo y menos aún el documento de transferencia se enmarca en los casos de nulidad previstos en el art. 549 del Código Civil.

2.- Respecto a que la sentencia contendría disposiciones contradictorias, la parte actora señala que si bien se admitió y produjo la prueba de cargo y de descargo; empero, el Juez no las habría valorado positivamente, observando que la sentencia no reuniría el contenido que debe tener la misma conforme el art. 190 y siguientes de la Ley N° 439; revisada la sentencia ahora recurrida, se advierte que el Juez de instancia en el CONSIDERANDO III.- Valoración Probatoria, remitiéndose al art. 145 del Código Procesal Civil, el cual concuerda con lo previsto por el art. 1286 del Cód. Civ., así como apoyándose a la valoración de la prueba documental en virtud de los art. 1287, 1297, 1309 y 1311 de la norma legal citada, con relación a los arts. 147 y 149 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a los testimonios y copias de estos testimonios presentados en calidad de prueba, la citada autoridad admitió las pruebas documentales y testificales de cargo y de descargo de fs. 1 a 10, 11 y 12 vta., de fs. 28 a fs. 49 y fs. 50 vta. de obrados, valoró el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044331, el documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, con reconocimiento de firmas y rúbricas; desestimando la prueba documental de descargo de fs. 34 a 49 vta., consistentes en fotocopias simples de Escritura Pública de 27 de abril de 2007, Contrato Preliminar de Compra Venta de Terreno, de 5 de enero de 2009 y el referido documento de compra venta de 26 de agosto de 2010, con reconocimiento de firmas, que por ser copias simples no cumplen con lo previsto por el art. 1311 del Cód. Civ.; la prueba de oficio remitida por el Notario de Fe Pública del documento de venta suscrito el 17 de febrero de 2016, referida a la compra venta realizada por Nataniel Alberto Rueda Urzagasti y Dalida Ylenia Rueda Urzagasti en favor de Germán Durán Cuellar, del cual se desprende que no resultan ser los vendedores titulares del domino de la parcela con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044331, señalando el Juez a quo, que no se demuestra la causa ni el motivo ilícito, ni el error esencial sobre la naturaleza o el objeto del contrato; las pruebas testificales de cargo y de descargo, la inspección judicial y la prueba pericial de oficio que dan cuenta que la fracción de terreno se encuentra dentro del Título Ejecutorial del predio objeto de la presente demanda; en consecuencia las mismas constatan que la autoridad de instancia valoró dichos medios de prueba, conforme el art. 145 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. (...)"; lo que desvirtúa la errada aseveración de la parte recurrente de que el Juez al admitir las pruebas de cargo y de descargo, no los haya valorado positivamente, además de que la parte recurrente no identifica con claridad de que forma o manera y respecto a que prueba en específico el Juez habría incurrido en en una errónea valoración de prueba, es más no discierne como es que correspondía dicha valoración, para que éste Tribunal pueda en esta instancia establecer sí la misma resulta trascendente a la resolución final establecida en el presente caso.

De otra parte, de la lectura íntegra de la sentencia, se advierte que la misma cuenta con: Encabezamiento, determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales, objeto del litigio; la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se liga; la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda; la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y la reconvención; el plazo que se otorga para su cumplimiento, el lugar y fecha en que se pronuncia, y la firma de autoridad judicial, la autorización de la secretaria con los sellos respectivos del juzgado, conforme lo establece el art. 213 de la Ley N° 439 y no como erróneamente citan los actores el art. 190 del Código Procesal Civil; en consecuencia, lo señalado respecto a que la sentencia no reúne el contenido que debe tener toda sentencia, no resulta evidente.

3.- Con relación a que la sentencia no reviste las formalidades legales, lo que implicaría una violación al debido proceso, al no cumplir con los requisitos establecidos por el art. 192.2 del Código Adjetivo Civil, así como los arts. 397 y 476 del Cod. Pdto. Civ. y 1286 del Código Civil; si bien la parte recurrente cita disposiciones del anterior procedimiento adjetivo (Arts. 192.2), 397 y 476, forma de la sentencia y apreciación de la prueba), no siendo aplicable al caso porque se trata de citas de normas no vigentes; empero, remitiéndonos a lo valorado precedentemente, de la revisión de la sentencia ahora recurrida cursante de fs. 482 a 490 de obrados, la misma cumple con lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, así como también se señaló líneas precedentes, se verifica que la autoridad de instancia en su CONSIDERANDO III.- Valoración Probatoria, señala las bases legales respecto a la valoración de la prueba, posteriormente describe las pruebas que fueron admitidas para la parte demandante y demandada reconvencionalmente, así como de la parte demandada y reconvencionista; luego, el Juez de instancia fundamenta cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando la valoración de las mismas de manera conjunta y de manera integral, de donde se tiene que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas del proceso, no advirtiéndose la vulneración al debido proceso.

Que, al margen de lo anteriormente señalado corresponde precisar que, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174.I.3) de la L. N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que no han acreditado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba presentada en el proceso, mismas que le permitió al juzgador arribar a la conclusión citada en la Sentencia; de lo desarrollado, se establece que la sentencia contiene el análisis y la debida fundamentación de la prueba, cumpliendo con lo exigido por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, que tiene relación con el art. 1286 del Cód. Civ.

4.- El Juez, incurre en errores de hecho y de derecho a tiempo de apreciar las pruebas.-

De los errores de derecho y de hecho; con relación a la documental ofrecida como prueba por los ahora demandantes, respecto a los cuales el Juez se habría limitado a expresar que al ser fotocopias simples no cumplen con el principio de legalidad; revisada la sentencia, en el Considerando III.- Valoración Probatoria, en el punto Prueba documental de descargo, se advierte que si bien el Juez de instancia realiza la valoración de la documentación cursante de fs. 4 a 5, admitiéndola como prueba de cargo, consistente en el documento de venta con reconocimiento de firmas, dicha valoración fue realizada, conforme lo previsto por el art. 1286 del Cód. Civ; empero, en cuanto a las literales de descargo de fs. 34 a 49, zla indicada autoridad los valoró como documentos simples, invocando la norma legal art. 1311 del Cód. Civ.; aspecto que no acredita vulneración alguna como erradamente señala la parte recurrente.

Respecto a la prueba testifical, que no habrían sido valoradas conforme al art. 1330 del Cód. Civ.; de la sentencia recurrida se advierte que respecto a la prueba testifical de descargo, el Juez de instancia indica que: "las declaraciones son coincidentes en cuanto a la salud de María Aguilera Altamirano, más no así en cuanto a hecho, tiempos y lugares que se debaten en el proceso menos los puntos de hecho a probar", valoración que fue realizada conforme el art. 145 y 186 de la Ley N° 439 y el art. 1330 del Cód. Civ.; no siendo evidente lo acusado en este punto.

Con relación a la cita de la jurisprudencia agraria, el ANA S1a N° 14/2010 de 17 de marzo, señala: "(...) que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos" (las negrillas y subrayado son agregadas); al respecto corresponde precisar que la misma sentencia indica que Tribunal de casación excepcionalmente puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efectos de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado o que se haya probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento o actos auténticos, situación que en el presente caso no corresponde, toda vez que el Juez valoró la prueba conforme lo establecido en los arts. 1286, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil, por lo que no corresponde su consideración.

Respecto a los Autos Nacionales Agroambientales, S2a N° 17/2001 de 27 de abril, que refiere: "Que, en casación no es pertinente revisar la prueba, cuya revisión y ponderación es obligación inexcusable del tribunal de instancia (...)", el ANA S1a N° 03/2002 de 7 de enero, que señala: "(...) y si bien es cierto que también se debe examinar los hechos cuando es necesario hacerlo para verificar el error de hecho o de derecho acusados en el recurso, no se advierte en la especie infracción alguna en la apreciación de las pruebas, cuando han sido apreciadas y valoradas por el Juez con facultad propia, siendo por lo mismo incensurable en casación (...)", S2a N° 36/2002 de 15 de mayo, expresa: "Que, conforme enseña la uniforme jurisprudencia nacional, la ley procesal reserva la apreciación de la prueba exclusivamente al juez de instancia con criterio incensurable en casación (...)", S2a N° 015/2005 de 16 de marzo de 2005, indica: "(...) se evidencia que el Juez Agrario de Montero, apreció toda la prueba cursante en obrados con la facultad exclusiva y privativa que le confiere la ley, potestad incensurable en casación (...)"; todos referidos a la facultad del Juez para valorar la prueba, siendo la misma incensurable en casación, habiendo el Juez de instancia valorado la prueba conforme se señaló precedentemente, no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.

En consecuencia, de lo resuelto por el Juez de instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad se sujetó al marco legal establecido en la norma aplicable al caso, habiendo el Juez a quo valorado la prueba documental y testifical de cargo y descargo, así como la prueba documental de oficio remitida por la Notario de Fe Pública Nelby Sheila Sánchez Cardozo, valorados conforme a lo establecido por los arts. 1286, 1287, 1297, 1309 y 1311 del Cód. Civ., con relación a los arts. 147, 149 y 186 del Código Procesal Civil, con la debida sana crítica; por lo que, al no evidenciarse violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, ni contradicciones en la sentencia, al contrario contiene el análisis y la debida fundamentación de la prueba, cumpliendo con lo exigido por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la CPE y art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 491 a 495 y vta. de obrados, interpuesto por María Urzagasti Aguilera, José Urzagasti Aguilera, María José Urzagasti Castellanos, Lindaura Urzagasti Aguilera y Nilda Marina Urzagasti Aguilera, contra la Sentencia N° 05/2020 de 5 de marzo de 2020, que cursa de fs. 482 a 490 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera