AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 27/2020

Expediente: 3937-RCN-2020 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Florentina Vargas Pérez de Salazar y Luís

Salazar Meneces.

Demandados: OTB Central San Miguel (representada

por Félix Camacho Mejía) y Gobierno

Autónomo Municipal de Cochabamba.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Cochabamba.

Predio: "San Miguel"

Fecha: Sucre, 11 de septiembre de 2020

Magistrado Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El Recurso de Casación en el fondo, cursante de fojas (fs.) 307 a 314 vuelta (vta.) de obrados, interpuesta por Florentina Vargas Pérez de Salazar y Luís Salazar Meneces, contra la Sentencia No. 03/2020 de 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 293 a 300 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión contra la OTB Central San Miguel, representada por Félix Camacho Mejía y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAM de Cochabamba), que falla declarando improbada la demanda, emitida en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 066/2019 de 01 de octubre de 2019, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: I.1. CONSIDERACIONES PREVIAS. Los señores Florentina Vargas Pérez de Salazar y Luís Salazar Meneces, interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra la OTB Central San Miguel, representada por Félix Camacho Mejía y el GAM de Cochabamba. Llegado al estado de la causa, la Juez Agroambiental de Cochabamba, emite Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo del 2020, declarando improbada la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión, bajo el argumento de que, no obstante, de que la parte actora demostró posesión anterior y continua en el predio motivo de Litis; sin embargo, no demostraron la perturbación a este su derecho de posesión realizada por los demandados, por lo que no se habrían cumplido los presupuestos para la acción interdictal demandada.

I.2: (ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO).

Que, mediante recurso de Casación en el Fondo, Florentina Vargas Pérez de Salazar y Luís Salazar Meneces, recurren en casación la Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo de 2019, bajo los siguientes argumentos:

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:

Haciendo referencia a que su predio, objeto de la presente acción, se encontraría dentro de área urbana, y que por la declaración testifical y la prueba adjunta al proceso, el mismo es consignado como área verde, hecho que pondría en riesgo la actividad agrícola a la cual se dedican contraviniendo la Ley N° 4145, misma que protegería las áreas agrícolas prohibiendo el campo de uso de suelo, y que en este sentido, consideran que la Juez no ha contemplado todos los aspectos que hacen a la verdad material, tales como el hecho de que el GAM Cochabamba habría claramente manifestado que tuvo que manchar como área verde el referido predio, porque los loteadores habrían indiscriminadamente desviado el curso de la torrentera causando inundaciones en el sector, y que al encontrarse perturbada la posesión que les asiste sobre el terreno por encontrarse manchado como área verde, y que al haberse concluido "que no existiría perturbación alguna a su posesión" se estaría anulando su derecho a una legítima defensa, porque ante cualquier reclamo por parte de ellos, el GAM Cochabamba invocará el hecho de que el área esta consignada como área verde, aspecto que impedirá que no puedan ejercer sus derechos sobre el área y menos titularse, hechos que motivan el presente recurso de casación en razón a los siguientes argumentos:

1.Acusan inobservancia y errónea aplicación del artículo (art.) 137-2-3 del Código Procesal Civil (Cód. Proc. Civ.), toda vez que en la demanda principal hacen referencia precisa a actos materiales que hacen a la perturbación que data del 15 de enero de 2019, oportunidad en que los dirigentes de la OTB Central San Miguel, juntamente con personeros de la Alcaldía, realizaron una medición inconsulta a su terreno, en el cual ejercerían posesión libre y pacífica. Que en un segundo momento, también denunciaron que el GAM Cochabamba interrumpió en el predio, realizando trabajos de canalización, rompiendo el enmallado de un lado, realizando excavación con equipo pesado, tal como se constataría de las literales cursantes de fs. 241 a 244 y verificadas en la Inspección Judicial, como se extractaría del acta cursante a fs. 284, extremos sobre los cuales la Juez Agroambiental en la sentencia emitida no se habría pronunciado, contraviniendo de ésta manera lo dispuesto en el art. 137-2 y 3 y art. 145-I del Cód. Proc. Civ., desconociendo incluso los alcances del principio de la verdad material establecido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.Acusan violación al art. 1312 del Código Civil (Cód. Civ.) que protege el derecho de posesión, con relación a los arts. 145 y 149 del Cód. Proc. Civ. porque la Juez de instancia habría desconocido las pruebas literales que demostrarían la perturbación que se acusa, a cuyo efecto señalan que las fotografías cursantes de fs. 241 a 245 de obrados, demostrarían los hechos denunciados de perturbación y que al no valorarlos se desconoció los alcances de los arts. 145 y 149 del Cód. Proc. Civ., y que en la inspección, respecto a los hechos denunciados se habría constatado por parte de la Juez de instancia éstos extremos, quien observó en el predio el curso de la torrentera, y a decir de los recurrentes, el GAM Cochabamba habría procedido a la limpieza de la misma, porque la Comuna Itocta, realizó el desvío de la citada torrentera, esto a decir de los recurrentes, porque se quería ganar más terreno para comercializar sin importar consecuencias futuras.

Argumentan que la Juez de instancia, concluyó que no se había probado que las amenazas de perturbación material se hubieren realizado dentro del año de producidos los hechos, aspecto que a decir de los recurrentes, no sería tampoco evidente, y que así se habría constatado en la inspección, es más señalan que la amenaza de perturbación persiste desde el año 2014 y que la misma no sólo afectaría al derecho posesorio, sino incluso, al derecho de propiedad y derecho al trabajo justamente por la definición de área verde. Precisando los alcances de la amenaza refieren que el Plan de Estudio a Detalle PED-T33, aprobado mediante Ley Municipal de 26 de diciembre de 2013, habría determinado que el predio de su propiedad es de uso agrícola permanente y por tanto protegido por ley. Así se tendría que el Decreto Departamental N° 3041 de 19 de junio de 2017, de establecimiento de la Personería Jurídica de la Junta Vecinal Central San Miguel, demanda la presentación de plano georeferenciado, donde se habría consignado su propiedad como área verde.

Precisan que, mediante nota Cite: DOT N° 0909 de 16 de junio de 2014, solicitaron el desmanche del terreno agrario, acordándose en esa oportunidad realizar una verificación técnica y legal en los terrenos con actividad agraria, cuyos propietarios requieran ser identificados con uso de suelo agrícola; asimismo, se precisó en la citada respuesta que, el sector que era reclamado, por sus personas, formaría parte del área ocupada por la Junta Vecinal Central San Miguel, prueba cursante a fs. 186 de obrados, y que la Universidad Mayor de San Simón se habría comprometido a otorgar en calidad de área verde, preguntándose al respecto, si no es necesario contar con la titularidad de un derecho de propiedad para otorgar en cesión a título oneroso o gratuito, y que, en la misma nota se haría referencia a una controversia sobre derechos de propiedad, no se podría haber definido área verde afectando a su terreno, sin que se cuente con titularidad de derecho sobre la citada área, con la agravante de la violación al art. 1 de la Ley N° 4145 de 29 de diciembre de 2009 por el cambio de uso de suelo en el sector y en este sentido, al no haberse procedido hasta la fecha con el desmanche solicitado el GAM Cochabamba persistiría la amenaza y subsiste el peligro.

Refieren que los vecinos de la OTB Central San Miguel, conjuntamente al GAM Cochabamba, apartándose de lo regulado en el Decreto Municipal N° 009/2014 de 14 de mayo de 2014, en su art. 6-10), intentaron forzadamente ubicar el predio agrícola, sobre el cual ejercería posesión y cumplimiento de la FS, como área verde, y cederlo por parte de la OTB Central San Miguel, sin que estos tengan un derecho de propiedad sobre ésa área, hecho que también constituiría una amenaza, y que si bien tendría una data del 2104, sería una amenaza continua a la fecha, porque el 15 de enero de 2019 habrían procedido a medir inconsultamente y en "febrero" de éste año, habrían metido equipo pesado a su predio.

Indican que el Informe de 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 256 a 259, harían referencia a que las Juntas Vecinales, quienes habrían tenido una amplia participación del PED-T33, inobservando los alcances de la Ley 4145, redefiniendo inadecuadamente el uso de suelo, hecho por el cual sus personas no pueden continuar con el trámite de saneamiento y que mientras continúe manchado como área verde ya no podrán seguir produciendo.

Haciendo alusión a que el GAM Cochabamba, aprobaría planimetrías a la fuerza y que en el presente caso se habría realizado en coordinación y participación de la OTB Central San Miguel, señalan que sería una muestra incuestionable e inobjetable de la manera como se estaría manipulando y contra el terreno que posee el cual estaría dedicado a la actividad agropecuaria.

Concluye que todos estos aspectos fueron manifestados en la demanda y en la ampliación de la misma con pruebas e inspecciones, solicitudes de informes y certificaciones que no han sido consideradas en su totalidad por la Juez de primera instancia y que al haber señalado que no existe una fecha establecida respecto al manchado del área verde ha desconocido que éstos nacen de los mismos documentos del municipio realizados el 2014 y continuarse el área manchada persiste la perturbación en la posesión que invoca, al haberse asumido una medida de hecho en desmedro de su posesión, como fue al abrir una torrentera.

Citando el D.S. N° 2167 de 30 de octubre de 2014, que garantiza el apoyo a la agricultura familiar comunitaria sustentable, que diversifica la producción en armonía con la Madre Tierra para garantizar la seguridad alimentaria de las futuras generaciones, y al haberse obrado como se hizo en el presente caso, se estaría poniendo en riesgo ya que no estaría respetando ese equilibrio, poniendo en riesgo la seguridad alimentaria, el cual es un elemento básico para el desarrollo humano que depende y se fortalece con la promoción de la agricultura. Protección que estaría inmerso en el art. 16-I y II de la CPE.

3.Acusando falta de valoración de prueba, y haciendo cita a la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0410/2013 de 27 de marzo, misma que se pronunció sobre los marcos legales de razonabilidad y equidad sobre los que debe versar el análisis de la prueba , refieren que se lesionó sus derechos al o hacerse mención a todas las pruebas aportadas por ambas partes y que existió una falta de valoración a las mismas, apartándose la Juez de instancia del principio de verdad material que debió aplicar, toda vez que la Sentencia N° 03/2020 no se enmarca en los parámetros de razonabilidad y equidad, acusando en consecuencia falta de motivación y congruencia porque no habría existido una correcta apreciación de todas las pruebas, violando el art. 145 y 213-3 del Cód. Proc. Civ., y en consecuencia, se habría violado el debido proceso porque no permitiría a las partes conocer cuáles serían las razones para que se declare en tal o cual sentido y así lo habría establecido la SCP 1494/2011-R de 11 de octubre.

Con los argumentos descritos, solicita que se case en el fondo la Sentencia recurrida y resolviendo en el fondo se declare probada la demanda y se le otorgue la seguridad jurídica arrebatada.

CONSIDERANDO II: (RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN).

Que, corrido en traslado el recurso de Casación, las partes recurridas (demandados), responden bajo los siguientes argumentos:

OTB Central San Miguel (representada por Félix Camacho Mejía), memorial cursante de fs. 318 a 319 de obrados.

A tiempo de negar los extremos del recurso de casación precisan que el mismo al igual que la demanda y su ampliación resulta ser oscura y contradictoria, porque no se identifica claramente los actos de perturbación que habrían sufrido. Refiere que en la demanda principal se habría identificado como hecho perturbatorio lo supuestamente acaecido el 15 de enero de 2019, y que posteriormente en la ampliación de la demanda, de 20 de noviembre de 2019, contra el Alcalde Municipal interino de Cochabamba, se habrían limitado a señalar que la OTB Central San Miguel habría solicitado que el terreno motivo de la Litis sea incorporado como área verde y que el GAM Cochabamba conforme al PED-T-33 sin considerar ningún otro elemento habría accedido a dicha petición, vulnerando de ésta manera su derecho propietario y que les habrían trabado todos los trámites impidiendo incluso que puedan realizar trámites ante el INRA.

Señalan que los demandantes sin prueba alguna, habrían denunciado que los dirigentes solicitaron la inclusión del predio como área verde; asimismo, indican que ante la valoración de las pruebas de descargo conforme establece el art. 1283 del Cód. Civ., los actores habrían demostrado el punto 1 de los establecidos como hechos a probar y no así los demás establecidos para la presente acción.

Indican que todos estos extremos, carecen de elementos probatorios que ratifiquen los hechos denunciados, y en tal sentido, no habrían demostrado que Isidro Ajata hubiera ingresado a realizar las mediciones, al predio de referencia el 15 de enero de 2019, menos aún se habría demostrado que el Plan denominado PED-T-33, que está ligado a la Ordenanza Municipal N° 4010/2019, y la Ley 4145 de 29 de diciembre de 2009 haya sido resultado de la petición de los dirigentes. Además, que se debe tener en cuenta que si los recurrentes solicitaron el año 2014, el desmanche del área verde, no procedería el Interdicto demandado por haber transcurrido más de un año de ocurrido el hecho.

Finalmente observan que el recurso de casación no se adecua a los requisitos de su procedencia por apartarse del art. 87-IV de la Ley N° 1715 solicitan se declare la improcedencia del mismo, manteniendo en su integridad lo dispuesto en la Sentencia N° 03/2020.

Contestación al recurso del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien refiere:

Primer Punto , en cuanto a la errónea aplicación del art. 137-2-3 del Cód. Proc. Civ., hechos notorios y evidentes, que hace referencia a la perturbación de su posesión, acusando al GAM Cochabamba de haber ingresado de manera inconsulta al predio señalado el 15 de enero de 2019 y que en un segundo momento se habría ingresado al predio realizando actos de canalización dentro del terreno, señalan que los impetrantes se limitan a señalar que serían propietarios de una fracción de terreno agrícola a título de sucesión hereditaria y que continuarían con la posesión y el cumplimiento de la Función Social antes de 1952 y que el dirigente Isidro Ajata Morales habría hecho manchar su parcela como área verde; sin embargo, en ningún de éstos elementos se ha señalado en qué momento se habría ocasionado la perturbación de la posesión, y menos se habría acreditado con medio probatorio alguno la perturbación de su supuesta posesión sobre el inmueble, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el art. 1283-I) del Código Civil, norma legal concordante con lo dispuesto en el art. 135-I de la Ley N° 439, que refieren al hecho de quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamente su pretensión, y que las afirmaciones de hecho efectuadas, por una parte, que fueren relevantes o controvertidas deben ser probadas, en el mismo sentido lo regulado por el art. 136-I de la citada norma, y que en el presente caso los impetrantes no han cumplido y menos han acreditado con medio probatorio alguno, más al contrario se habría señalado en las declaraciones testificales que los recurrentes desarrollan actividades principales sobre una fracción de terreno ajeno al inmueble motivo de Litis (área verde de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba). Y respecto a la limpieza de la torrentera, identificado como un hecho perturbatorio, los testigos habrían señalado que siempre existió esa torrentera, que antes eran dos pero que la otra la taparon para lotear. Precisa que todos los actos procesales desarrollados por la autoridad judicial fueron e estricta observancia del art. 115-II de la CPE.

En cuanto al segundo punto, donde la parte recurrente acusa desconocimiento de la prueba literal que demuestra el peligro y la perturbación a la posesión, establecido en el art. 1312 del Cód. Civ. con relación a los arts. 145 y 149 del Cód. Proc. Civ. por existir error de derecho en la valoración de la prueba documental, haciendo referencia a la omisión por parte de la Juez al limpiado de la torrentera, identificado por los recurrentes como un hecho de perturbación, señalan que es oportuno mencionar que la supuesta perturbación que se habría efectuado durante la tramitación del proceso, no fue motivo del presente proceso, puesto que de la revisión a la demanda de 17 de enero de 2019 y de la ampliación de la demanda de 20 de noviembre del 2019, se denuncia la perturbación por parte del GAM Cochabamba que estaría materializado en el Proyecto PED T-33, donde se habría manchado como área verse el inmueble motivo del litigio, entonces el hecho de la torrentera no fue señalado como hecho nuevo, a pesar que el art. 83 de la Ley N° 1715, establece la posibilidad del mismo, habiendo la parte demandante omitido aquella facultad en la audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2020 y en este sentido mal se puede acusar de error de derecho en la valoración de prueba documental respecto a un hecho que no formó parte de la demanda principal ni de la ampliación de la demanda. Sin embargo, al margen de lo señalado refieren que no es evidente la perturbación que se acusa, porque de la declaración testifical de Desiderio Zambrana Antezada y María Teresa Escalera Alvarez, señalaron que no les consta que el GAM Cochabamba haya realizado acto perturbatorio alguno, respecto al hecho denunciado, más al contrario, en la inspección de visu se pudo constatar que el predio motivo del litigio colinda en la parte oeste con la propiedad titulada de la demandante Florentina Vargas Salazar, que a decir de los demandantes estaría titulada por el INRA, y que dicha parcela tendría continuidad con la parcela motivo de la Litis y que en este sentido, no se habrían probado los elementos para la protección de la posesión a través del interdicto presentado.

Por los extremos señalados, concluyen solicitando se declare infundado el recurso de casación presentado.

CONSIDERANDO III: (DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN).

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Del Interdicto de Retener la Posesión:

Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, refiere que las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, con las que tienen por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido.

La razón de éstas acciones es de carácter social, en el sentido de que en salvaguarda del principio de que nadie debe hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie.

El art. 1462 del citado Cod. Civ., respecto al Interdicto de Retener la Posesión, señala "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año de transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida y III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad". Morales Guillen, en sus comentarios al artículo descrito, refiere que la razón para que se exija la ultra-anualidad de la posesión en esta acción, está en que la ley quiere evitar que pueda demandar el mantenimiento quien no sea merecedor (por razón del origen de su posesión, ha de entenderse), ya que pasado el año (y un día), la posesión se hace intachable (sí ceso la violencia o la clandestinidad) y el poseedor puede usar de la acción legítimamente.

Ahora bien y, dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos interdictales en los que no se admiten más punto de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, queda reservada a los litigantes las acciones que puedan asistirle, con respecto a la propiedad o posesión definitiva, consecuentemente el éxito de la acción ejercitada depende de la acreditación necesaria de los siguientes criterios:

1. Justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora o, lo que es igual, que ésta se halle asistida de la legitimación activa.

2. Que haya sido perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de retener e interdicto de recobrar la posesión).

3. Determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar.

4. Que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra por orden de ésta; y que los actos resulten consumados dentro del año en que se ejercitan los acontecimientos interdictales.

El poseedor o legítimo tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente nadie lo perturbe o moleste en su legitima posesión; caso contrario, tiene derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesión, porque el mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos

En las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, en el interdicto de retener la posesión como es el caso que nos ocupa, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse y considerarse por el órgano jurisdiccional, tiene que versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos .

De otra parte, es también importante considerar el alcance del elemento "perturbación" entendido éste desde el punto de vista de la protección posesoria, que no toda molestia que se provoque respecto de la cosa poseída representa una turbación. Para que exista una verdadera turbación, es necesario que el agente tenga la intención manifiesta de poseer o de limitar la posesión, la misma debe ser dañina o en desmedro de la posesión.

Que del examen y análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 192 a 196, se puede establecer que el mismo versa sobre la supuesta violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como que la sentencia recurrida contendría error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas tanto literal como testifical y de confesión provocada, particularmente porque se habría omitido pronunciamiento sobre hechos, que a decir de los recurrentes, ratificarían la perturbación a su derecho de posesión que pasamos a analizar compulsando los antecedentes del proceso.

Que, cursa de fs. 116 a 121 vta. de obrados la Sentencia N° 05/2019 de 29 de julio de 2019, que falla declarando probada la demanda de Interdicto de Conservar (Retener) la Posesión, misma que fue objeto de Recurso de Casación, habiéndose emitido Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 066/2019 de 01 de octubre de 2019, cursante de fs. 154 a 157 vta. de obrados, que dispone anular obrados hasta fs. 48 de obrados inclusive, a efectos de notificar al GAM de Cochabamba; consecuentemente, se emite Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo de 2019, cursante de fs. 293 a 300 de obrados que falla declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sentencia que es recurrida mediante el presente Recurso de Casación.

Que, a fs. 332 de obrados, cursa Decreto de Autos de 19 de agosto de 2020, procediéndose el sorteo del expediente de referencia el 26 de agosto del presente año, conforme se evidencia a fs. 336 de obrados y teniendo en cuenta el Comunicado N° 06/2020, Sala Plena del Tribunal Agroambiental, determinó suspender los plazos procesales de las causas radicadas en esta instancia para el día viernes cuatro (4) de septiembre del presente año, en consecuencia se emite el presente fallo en los alcances y términos establecidos en norma.

CONSIDERANDO IV: (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO).

IV.I Análisis del caso concreto .

Conforme los argumentos mencionados por las partes en el presente proceso, la valoración de las pruebas aportadas, mismos que fueron analizados y valorados en la tramitación de la causa, así como de los fundamentos señalados en la Sentencia recurrida en casación, se tienen los siguientes extremos respecto al cumplimiento de los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión:

1. De la inobservancia y errónea aplicación del artículo (art.) 137-2-3 del Código Procesal Civil (Cód. Proc. Civ.) , toda vez que en la demanda principal se habrían referido a los actos materiales que hacen a la perturbación que data del 15 de enero de 2019, oportunidad en que los dirigentes de la OTB Central San Miguel, juntamente con personeros de la Alcaldía GAM Cochabamba, realizaron una medición inconsulta a su terreno, en el cual ejercerían posesión libre y pacífica.

De la revisión de la Sentencia N° 03/2020 cursante de fs. 293 a 300 de obrados, se extracta que en el proceso de referencia, de la demanda principal interpuesta así como de la complementación a la misma, los recurrentes han precisado que los actos perturbatorios al derecho de posesión que invocan, se traduce en dos hechos claramente precisados en: 1) Incursión al predio objeto de la presente acción, el 15 de enero de 2019, oportunidad en la cual el dirigente Isidro Ajata, en su calidad de ex representante de la OTB Central San Miguel, junto a personeros de la Casa Comunal N° 9, habrían ingresado a su predio de manera violenta a medir dicho terreno y 2) Que el Gobierno Municipal de Cochabamba en coordinación con la OTB Central San Miguel, de manera arbitraria e inconsulta, habrían marcado el predio de una hectárea, que a decir de los recurrentes les pertenece y ejercen posesión en el mismo desde hace más de 40 años atrás, aduciendo que ese predio está consignado como área verde.

A objeto de resolver éstos extremos, se fija como hechos a probar en el proceso dos aspectos centrales: a) Que se demuestre el ejercicio de posesión en la propiedad motivo de la demanda y que se cumple en el mismo una función social y b) Que han sufrido perturbación tanto por parte de la OTB Central San Miguel que sin consultar a sus personas ofreció el terreno como área verde y para el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que habrían marcado dicho terreno como área verde. Los extremos señalados, fueron delimitados y expuestos a ambas partes del proceso, sin que ninguna de ellas realice objeción alguna, quedando en consecuencia como acto consentido el alcance y los extremos que debían ser probados en el presente interdicto de retener la posesión.

Ahora bien, de las pruebas admitidas para el conocimiento del proceso, claramente señaladas en el Acta de Audiencia cursante de fs. 268 a 278, específicamente a fs. 277 de obrados, se tiene que del análisis de la misma, no existe contradicción alguna de la Juez de instancia al haber concluido que no existen pruebas que demuestren que el hecho denunciado del 15 de enero de 2019, fuere evidente en los términos expuestos por los demandantes, y que acrediten el acto perturbatorio para la procedencia del Interdicto Posesorio, es más, las mismas declaraciones de los testigos de cargo, correspondientes a Desiderio Zambrana Antezana y María Teresa Escalera, cursantes de fs. 285 a 286 vta. de obrados uniformemente señalan que no les consta fehacientemente la comisión del hecho del 15 de enero de 2019 y respecto al manchado de área verde tampoco tienen precisión de quien hubiera instruido o realizado el mismo, sólo señalan que fueron "loteadores", declaraciones cursantes de fs. 285 a 287 vta., de obrados. De otra parte, los recurrentes acusan la inobservancia y errónea aplicación del artículo (art.) 137-2-3 del Cód. Proc. Civ; sin embargo, no precisan cuales serían los hechos notorios que fueren conocidos por la generalidad de las personas que dieran cuenta de la perturbación señalada, y menos aún especifican de los hechos evidentes con relación a los dos extremos sobre los que versó el proceso. En este sentido, no es evidente los extremos señalados por los recurrentes respecto al argumento de referencia, toda vez que en la Sentencia N° 03/2020, la Juez realizó una adecuada valoración de la prueba.

2) En cuanto a la violación al art. 1312 del Cód. Civ. de protección al derecho de posesión , con relación a los arts. 145 y 149 del Cód. Proc. Civ., porque la Juez de instancia habría desconocido las pruebas literales que demostrarían la perturbación que se acusa, a cuyo efecto señalan que las fotografías cursantes de fs. 241 a 245, constatarían los hechos denunciados de perturbación y que al no valorarlos se desconoció los alcances de los arts. 145 y 149 del Cód. Proc. Civ., más aún cuando la misma Juez en la audiencia de inspección, pudo verificar in situ, los extremos denunciados.

Uno de los hechos denunciados como acto perturbatorio, fue el asegurar que al haberse consignado el predio como área verde, se afectó y se perturba el ejercicio de pacífica y continua posesión sobre el inmueble demandado, y en tal circunstancia corresponde hacer precisiones al respecto.

La Sentencia recurrida N° 03/2020, enmarcándose en el objeto de la prueba establecida para el proceso, respecto a la definición de área verde, precisó "...que de fs. 254 a 265 el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que refiere que en el marco de la ley municipal N° 099/2015 de 12 de mayo de 2015 mediante la cual se ratificaron las jurisdicciones de los distritos municipales de organización político administrativas del municipio y dispuso la consolidación, creación y ajuste de los sub distritos y zonas para la administración territorial, que de las referencias de ubicación señaladas por la parte actora establecen que el terreno se encuentra localizado al interior del área de regulación urbana principal polígono A, y al interior del área de intervención del Plan de Estudio de detalle de los sectores de Pampa San Miguel, Kara Kara, Arrumani y circundante, denominado PED-T-33, para cuyo fin se dispuso la conformación de una comisión técnica y social de seguimiento y coordinación y que el plano sectorial es un instrumento técnico de planificación, que como tal tiene validez estrictamente técnica que define una estructuración urbana, sobre cuya base los vecinos del área intervenida podrán encarar los trámites para la aprobación de planimetrías o plano de urbanización de sus respectivas propiedades, no definiendo ni aprobando el plano sectorial, derecho propietario de ninguna índole", (nos corresponde el resaltado),

En este punto, la Juez en la sentencia analizada, concluye que si bien se ha demostrado uno de los presupuestos de la acción, cual es el ejercicio de la posesión sobre el área demandada, extremo establecido por las declaraciones de los testigos de cargo María Teresa Álvarez y Joel David Chinche Aguilar, donde se habría evidenciado que los demandantes, se encuentran trabajando el predio, con el desarrollo de actividad agrícola y lechera, hechos corroborados por la Juez mediante la inspección realizada al predio y de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico que realizó el recorrido del predio, por lo que no existiría mayor observación a éste primer requisito exigido para la procedencia de la acción interpuesta; sin embargo, en cuanto a la perturbación de la posesión por el establecimiento del terreno como área verde, refiere que no existió precisión por parte de los demandantes de la fecha y oportunidad en la que los demandados OTB Central San Miguel y GAM Cochabamba, hubieran ellos manchado el predio como área verde, e incluso de la prueba presentada por el GAM Cochabamba, que consiste en el Informe cursante de fs. 256 a 259 de obrados, la Alcaldía entre otros aspectos señala:

-El terreno objeto de la acción, se encuentra localizado en el Distrito 15, Sub-distritos 32, Zona "Valle Hermoso Oeste", al interior del "Área de Regulación Urbana Principal- Polígono A", aprobada por Ley Municipal N° 024/2014 de 05/03/2014, homologada por disposición de la Resolución Suprema N° 12196 de 10/06/2014.

-Precisa que el terreno se encuentra al interior del área de intervención del Plan de Estudio a Detalle de los sectores de Pampa San Miguel, K´ara K´ara, Arrumani y Circundantes, denominado PED-T-33, el cual luego de ser elaborado en el marco de la Ordenanza Municipal N° 4474/2012 de 28/08/2012 fue aprobado por Ley Municipal 0014 de 26/12/2013.

-Que para la elaboración del PED-T-33, se conformó una Comisión Técnica y Social de seguimiento donde participaron representantes técnicos de Secretaria de Planificación, del Consejo Municipal, del Proyecto Tamborada, de la UMSS y 6 representantes de las Juntas de Vecinales.

-Que luego de la aprobación del PED-T-33, surgieron solicitudes de desmanche de áreas verdes y que en ese sentido la Dirección de General de Planificación del Viceministerio de Planificación y Coordinación señaló: "...de acuerdo a la CPE, Ley N° 031 y la Ley 2028, la Planificación y el desarrollo urbano es una atribución exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales, sin embargo la Ley N° 4145, establece que el nivel central del Estado a través del INRA ejercería competencia dentro de su régimen de saneamiento en el sector K´ara K´ara, proceso que se suspendería si es que esas parcelas rurales entran en un proceso de fraccionamiento urbano...y de ser así se respetaría las normas municipales...".

-Señalan que éste fraccionamiento no fue propiciado por el GAM y que producto del loteamiento se utilizó indebidamente la Ley N° 4145, y en éste sentido se tomó la previsión de las correspondientes áreas de cesión para espacios de uso y beneficio público.

-Finalmente, señalan que el PED -T-33, contiene definiciones técnicas, de planificación urbana, no cual no constituye ninguna afectación y menos desconocimiento de ningún derecho de propiedad, en todo caso, se habría solicitado al INRA la información técnica de las parcelas al interior e inmediaciones del área de estudio del PED-T-33, se encontraban saneadas o que estaban en ese proceso, identificando incluso a los propietarios.

Lo descrito anteriormente, permite concluir algunos presupuestos que corresponden ser analizados, tales como el hecho de que el manchado de área verde del predio tiene una data que se origina al año 2009, cuando se inicia la planificación participativa para la delimitación del área urbana en ese sector y concluyó con el PED-T-33, además que para la emisión de éste instrumento técnico de planificación, intervinieron no sólo varias personas sino incluso instituciones, y organizaciones sociales, como son la Universidad Mayor de San Simón, las Juntas Vecinales, entre otros y por tanto concluir, que sólo el GAM Cochabamba y la OTB Central San Miguel serían responsables por la definición de área verde del predio objeto de la demanda, resultaría irresponsable, sobre todo porque finalmente el GAM Cochabamba, conforme lo explica en el Informe de referencia, no sólo habría garantizado la participación de los actores involucrados en la zona, por supuesto no podrían haber incorporado todos los propietarios y poseedores del lugar, sino a través de sus representantes, como lo describe la Alcaldía, y finalmente el ejercicio de esta atribución por parte del GAM Cochabamba, establecido en el art. 302-I-10 de la CEP, al enmarcarse en las normas que acreditan la potestad de los Gobiernos Municipales, para delimitar la planificación urbana, no puede considerarse como un acto perturbatorio, en los términos que se establecen para la procedencia de la acción interdictal de retener la posesión, porque como señala el mismo Gobierno Municipal, se trata de un instrumento técnico de planificación, y sí el mismo estaría vulnerando algún posible derecho, como el derecho de posesión que ahora se invoca, al tratarse de un aspecto administrativo corresponde solucionar su discernimiento inicialmente ante esa instancia, porque no podría la Jurisdicción Agroambiental, a través del Interdicto de Retener la Posesión, cuestionar la legalidad de las determinaciones técnicas emitidas por el GAM Cochabamba, plasmadas en Ordenanzas Municipales y Leyes departamentales y menos aún pretender dejar sin efecto las mismas.

De otra parte, tampoco se puede desconocer la solicitud de desmanche realizada por Florentina Vargas Pérez de Salazar ante el municipio de Cochabamba que data del año 2014, aspecto acreditado por la prueba presentada por la misma parte actora, al señalar que ya en ese año, se solicitó al GAM Cochabamba desmanche como área verde el predio de referencia, aspecto que permite concluir que el presupuesto requerido de que los hechos perturbatorios se encuentren dentro del año de cometido el hecho, no se cumple para la procedencia del interdicto posesorio, y así lo habría señalado la Juez de instancia en la Sentencia N° 03/2020, y en tal sentido no existe la vulneración de las disposiciones legales citadas por la parte accionante, haciendo hincapié en el hecho que desde ningún momento se desconoció el derecho de posesión que invoca, simplemente que para la procedencia de éste tipo de acción, no sólo se debe demostrar el ejercicio de posesión y cumplimiento de la Función Social.

Al margen de lo ampliamente descrito con relación a las conclusiones arribadas por la Juez de instancia, corresponde ahora analizar sí es evidente el hecho de que la Juez no se habría pronunciado respecto a un hecho evidente de perturbación ocurrido en enero del presente año, identificado el mismo como un manifiesto acto de perturbación, teniendo así que de la lectura de obrados, se evidencia que la parte recurrente mediante memorial de 06 de febrero de 2020 y muestrario fotográfico cursante de fs. 241 a 246 vta., denuncia que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el mes de enero, irrumpió en el predio con tractor, realizando trabajos de canalización dentro del terreno, rompiendo el enmallado y realizando trabajos materiales de excavación; la Juez de instancia solicitó, a momento de incorporar esta documentación al proceso, juramento de reciente obtención de la prueba, y en audiencia de inspección de visu como se verifica en el Acta de Audiencia Pública de 5 de marzo de 2020 cursante de fs. 282 a 284 vta. de obrados, verifica en el predio el alambre destruido por la limpieza de una zanja de torrentera, y si bien la parte actora, denuncia que este hecho habría sido realizado por el GAM Cochabamba, éste último nunca aceptó ni desmintió el hecho, limitándose a señalar que tendría que solicitarse Informe al Municipio para establecer ese extremo, por su parte los testigos de cargo y descargo, tampoco precisan que hubiera sido la Alcaldía quien procedió a la limpieza de la zanja.

Sin embargo de lo señalado, la Juez Agroambiental emite Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo de 2020, donde no se identifica valoración alguna respecto a éste hecho que la parte actora identifica como un acto de perturbación, omitiendo pronunciarse sobre lo verificado en la Inspección Judicial, y tampoco fue mencionado por el Informe Técnico INF-TEC-JAC-004/2020 cursante de fs. 279 a 281 de obrados, del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, aspecto que resultaba importante para tener claridad respecto a la supuesta área afectada, el alcance de la misma y particularmente precisar sí la torrentera habría existido anteriormente a la limpieza realizada, toda vez que los testigos refieren que ésta siempre estuvo ahí, y la parte actora precisa que tal extremo no sería cierto y que se habría desviado la misma afectando su terreno.

También era importante que la Juez Agroambiental se pronuncie respecto a las personas responsables de éste hecho, y sí finalmente éste hecho que no formaba parte de los presupuestos a probar en la presente acción, eran o no determinantes para la resolución de la acción de Interdicto de Retener la Posesión.

Bajo estos preceptos legales, se establece la inobservancia de lo dispuesto por el art. 137-2-3 del Cód. Proc. Civ., además del art. 145-I de la misma norma citada que menciona: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", con relación expresa a la prueba que la misma autoridad insertó en el proceso como fue las fotografías del ingreso de maquinaria para limpiar la torrentera, anexas a la denuncia presentada como hecho de perturbación por parte de los demandantes.

3. Reiterando la falta de valoración de prueba, y haciendo cita a la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se pronunció sobre los marcos legales de razonabilidad y equidad sobre los que debe versar el análisis de la prueba, invoca nuevamente la vulneración del art. 145 del Cód. Proc. Civ ., señalando que se lesionó su derecho, porque no se trataría de un simple acto administrativo de manchar una propiedad como área verde, sino que esto estaría en contra de todo el ordenamiento jurídico que hace a la seguridad alimentaria y sobre todo a su derecho de posesión.

El argumento señalado se encuentra reiterado con relación al punto precedentemente resuelto, toda vez, que continúan manifestado los recurrentes que la definición de área verde del predio, es lo que ocasiona los actos de perturbación; sin embargo, éstos extremos no se han probado en el desarrollo del proceso, a más del hecho del cual omitió valorar la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, aspecto sobre el cual, sí identifica este Tribunal que debe resolverse, para evitar acusaciones de violación al debido proceso y el derecho a la valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia que invocan los recurrentes se habrían lesionado al no pronunciarse la Juez sobre el hecho de supuesta perturbación acaecido en enero del presente año, como fue la limpieza de la torrentera.

Así concluiríamos que, la juez a quo ha considerado a cabalidad uno de los prepuestos que se requieren para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión (que se encuentren en posesión actual de la propiedad motivo de la demanda). Respecto al segundo presupuesto (que hayan sufrido perturbación en su posesión tanto por parte de la OTB Central San Miguel y por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y que la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación), la Juez de la causa, también lo habría resuelto adecuadamente en función a los hechos a probar que se definió para la tramitación del presente Interdicto; sin embargo, al haber consentido en la admisión de la denuncia y la prueba presentada respecto al hecho de enero del presente año, identificado como la limpieza de la torrentera donde se apertura la zanja, que a decir del dirigente de la OTB Central San Miguel, habría sido pedida por autoridades locales ante la inundación de algunos sectores del lugar, correspondía que en el alcance de protección de los interdictos posesorios la Juez respecto a la consideración de la prueba, valore cada una de las pruebas individualizandolas adecuadamente para posteriormente de manera integral resuelva la pretensión deducida en la presente acción. Al respecto, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, que señala: En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: (...) e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada....".

Ahora bien, sobre la sentencia ahora recurrida se puede establecer que la autoridad judicial no valoró la prueba de cargo ofrecida, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo de 2020, la Juez Agroambiental de Cochabamba, ha incurrido en la vulneración del art. 213-II-3 del Cód. Proc. Civ., al no haberse prununciado sólo respecto al hecho denunciado como limpieza de torrentera. Por lo expuesto, sin ingresar en mayores consideraciones de órden legal, este Tribunal considera que existió una omisión respecto a la consideración de la prueba ofrecida por la parte accionante, correspondiendo por tal la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715 en los alcances previstos por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO . - La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE; art. 17 de la Ley del Órgano Judicial; arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; art. 105 parágrafo II de la Ley N°. 439, se dispone ANULAR OBRADOS hasta la Sentencia No. 03/2020 de 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 293 a 300 de obrados inclusive, correspondiendo que la Juez Agroambiental de Cochabamba, previamente a emitir nueva sentencia, evalúe las fotografías de reciente obtención cursante de fs. 242 a 245 de obrados, así como, requerir Informe al GAM Cochabamba, respecto a éste hecho denunciado, en lo demás deberá valorar lo establecido en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

1