AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 26/2020

Expediente: Nº 3931/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Petrona Padilla de Valdivia, Nora Padilla de Herrera, Mery Esther Callejas Barrancos, Elena Callejas de Galvis, Natalia Padilla Terrazas de Ávila, Edgar Pierola Padilla y Herlan Padilla Banegas

Demandados: Semida Montaño de Veizaga y Carlos Veizaga Montaño.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaipata

Predio: "La Tuna Parcela 093"

Fecha : Sucre, 27 de agosto de 2020

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El Recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fojas (fs.) 124 a 126 y la Sentencia N° 002/2020 de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Petrona Padilla de Valdivia, Nora Padilla de Herrera, Mery Esther Callejas Barrancos, Elena Callejas de Galvis, Natalia Padilla Terrazas de Ávila, Edgar Pierola Padilla y Herlan Padilla Banegas, contra Carlos Veizaga Montaño y Semida Montaño de Veizaga, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: I.1. (Consideraciones previas).- La parte recurrente, ajuntando prueba que acredita el derecho propietario, cursante de fs. 1 a 23 de obrados, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento, dirigiendo la acción contra Semida Montaño de Veizaga y Carlos Veizaga Montaño; llegado el estado de la causa la Juez de instancia, emite la Sentencia N° 002 de 05 marzo de 2020, declarando improbada la demanda, bajo el argumento de que si bien la parte demandante acredito el primer presupuesto del derecho propietario; empero, no probó el segundo presupuesto del despojo, invasión u ocupación de hecho del predio, conforme lo dispuesto por los arts. 2 y 5.I.1 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477).

I.2. (Argumentos del Recurso de Casación).- La parte recurrente señala que amparados en los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil y el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), se apersonan para presentar el recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 002/2020 de 05 de marzo de 2020, toda vez que la misma vulneraría y lesionaría sus derechos, intereses y garantías constitucionales del derecho a la propiedad privada, la defensa de la verdad material, el debido proceso y la igualdad de partes, ya que la autoridad jurisdiccional no valoró y no tasó correctamente las pruebas aportadas en función a los hechos y derechos; que además la resolución emitida no contendría decisiones claras y precisas sobre la cosa litigada, conforme pasan a detallar:

Antecedentes.- Adjuntando prueba de fs. 1 a 37 y de fs. 38 a 39 y fs. 41 de obrados, consistentes en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-047589 del expediente N° I-11933, inscrito en el Registro de Derechos Reales, con matrícula computarizada N° 7093010001017, así como del Registro de Transferencias y Cambio de Nombre N° SCZ00250/2018 y el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00577/2018, emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), refieren que en esa calidad de herederos de Urbano Padilla Romero, interpusieron demanda de Desalojo por Avasallamiento, contra Semida Montaño de Veizaga y Carlos Veizaga Montaño, dejando claramente establecido que el que poseyó el predio "La Tuna Parcela 093", fue su tío Urbano Padilla Romero, quien como pequeño agricultor, no sólo sembró maíz, sino que también incrementó pastos temporales; que una vez fallecido su tío tomaron posesión de la propiedad, hasta que aparecieron los hoy demandados, quienes no respetando su posesión, incursionaron con maquinaria de forma violenta y abusiva, destruyendo sus sembradíos y el pastizal; aspectos que la Juez de instancia no analizó en sentencia, así como el hecho de que el INRA reconoció a favor de Urbano Padilla Romero derecho propietario a título adjudicación, el cual se efectivizó a través del proceso de Saneamiento Simple realizado en la Comunidad "La Tuna", con toda la publicidad del mismo, con el objeto de que las personas que tengan un interés legal, se aproximen al trámite administrativo de saneamiento a reclamar algún derecho, no habiendo ocurrido ninguna de estas situaciones durante el proceso de saneamiento, hasta la culminación del mismo; por lo que se extendió el Título Ejecutorial en favor de quien se encontraba en pacífica y quieta posesión de la parcela N° 093, su tío Urbano Padilla Romero, no habiendo aparecido los demandados, ni siquiera hasta los 60 días de haber concluido el proceso de saneamiento; indica que estos elementos, no los valoró la Juez en sentencia y que además dicha resolución sería ambigua, porque declara improbada en PARTE la demanda interpuesta.

Indican, que los ahora demandados, el 27 de enero de 2020, con tractor agrícola, aparecieron en el predio vertiendo amenazas e introduciendo vacas y por ello acudieron a esta Jurisdicción Agroambiental para hacer respetar su posesión.

Citando el art. 2 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477), manifiestan que la misma, tiene por finalidad precautelar el derecho de propiedad, el interés colectivo, la soberanía alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares (MEDIANTE EL AVASALLAMIENTO).

Precisan que las autoridades judiciales y el Tribunal de alzada, tienen sus facultades y obligaciones de velar que los procesos a su cargo, se tramiten sin vicios de nulidad en cumplimiento de los arts. 1.13 y 16, 4 y 5 del Código Procesal Civil, concordantes con los arts. 16.1 y 17 de la Ley de Organización Judicial (Ley N° 025), pues las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que al amparo de dichas disposiciones, solicitan al Tribunal de alzada corrija los errores cometidos por el Tribunal Ad-Quen, sin que el vicio cometido implique aceptación y menos convalidación de los defectos absolutos e insubsanables cometidos en el proceso, que pudieran habilitar la nulidad y/o reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; por lo que infieren que se debe restituir sus derechos y garantías al debido proceso y a la legítima defensa respecto a su propiedad agraria, ya que en el caso presente, se demostró y se probó el derecho propietario, el cual no fue objeto de valoración correspondiente.

Debido Proceso.- Infieren que la garantía del debido proceso, comprende la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que una autoridad que conoce un reclamo debe exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos conforme la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador necesariamente la comprenda; es decir que la estructura de una decisión en el fondo, debe ser de convencimiento de las partes en apego a las nomas sustantivas y adjetivas, toda vez que los documentos nunca fueron valorados por dicha autoridad, con los cuales demostraron su derecho de propiedad, conforme lo exige el art. 1538 del Código Civil.

Bajo estos argumentos, señalan que interponen el presente recurso de casación en el fondo y en la forma, porque se habrían vulnerado sus derechos patrimoniales y constitucionales del derecho a la propiedad privada, posesión, defensa de la verdad material, igualdad de las partes y el debido proceso, toda vez que la autoridad de instancia, no valoró, ni tasó correctamente las pruebas aportadas en hecho y derecho; que dicha resolución es ambigua, sin contenido y además imprecisa, sobre la cosa litigada; por lo que piden se dicte nueva resolución ecuánime, reconociendo su derecho de posesión sobre la parcela de terreno.

Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, mediante decreto de 17 de marzo de 2020, cursante a fs. 126 vta. de obrados y habiéndose notificado a la parte demandada, el 2 de junio de 2020, fecha en la cual el Juzgado Agroambiental cambió su nivel de riesgo dada la emergencia sanitaria, conforme se tiene de la diligencia de notificación y el informe de representación, cursantes a fs. 127 y 128 de obrados; la Juez de instancia eleva ante éste Tribunal, el recurso interpuesto, al no haber contestado la parte demandada el recurso de casación planteado, conforme se tiene por el proveído de 9 de julio de 2020 de fs. 129 de obrados.

CONSIDERANDO II (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma, en el fondo o ambos. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; en éste caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

En el contexto señalado y siendo que en el presente caso de autos, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los mismos argumentos, manifestando en el fondo que la autoridad de instancia al declarar improbada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no habría valorado debidamente su derecho propietario en función a la prueba de cargo adjuntada y sobre todo no se habría tomado en cuenta la posesión y el cumplimiento de la Función Social reconocida a su tío Urbano Padilla Romero del predio "La Tuna Parcela 093", a través de un Título Ejecutorial Individual, el cual emerge de un proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); del análisis de la sentencia recurrida, las normas aplicadas por la Juez de instancia y las prueba aportadas al proceso, se tiene:

De la revisión de la Sentencia N° 002/2020 de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados, se verifica que la autoridad de instancia en el TERCER CONSIDERANDO, citando la finalidad de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477), prevista en el art. 3 que señala: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", manifiesta que en el presente caso de autos, se debe probar dos requisitos: 1) La calidad de derecho propietario del demandante o cualquier documento registrado en Derechos Reales (DDRR). 2) El avasallamiento, es decir la invasión u ocupación de hecho de la propiedad.

Que, tomando en cuenta estos dos requisitos, la autoridad de instancia, en cuanto al primer presupuesto (del derecho propietario), remitiéndose al art. 5.I.1, de la Ley N° 477, que señala que la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deberá ser presentada, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos, el art. 2 de la citada Ley, que prevé: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares" y el art. 1538 del Código Civil que en su parágrafo I, establece: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por éste Código", así como el parágrafo II, que establece: "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales", valora señalando que por la documentación adjunta de fs. 1 a 8 de obrados, consistente en la documentación que acredita el derecho propietario de la parcela "La Tuna N° 093", con una superficie de 1.9392 ha., clasificada como pequeña propiedad ganadera, registrada en DDRR, bajo la matrícula computarizada N° 7.09.3.01.0001017, titulada a nombre de Urbano Padilla Romero y posteriormente registrada a nombre de la parte demandante, según el trámite del Registro de Transferencia N° SCZ 00259/2918 de Cambio de Nombre, resultante del Certificado Catastral N° CC-T-SCZ-00577/2018, así como de la declaratoria de herederos a favor de los demandantes, que cursa de fs. 18 a 23 de obrados, refiere que la parte actora ha cumplido con el primer presupuesto de la acreditación del derecho propietario; pero con relación al segundo presupuesto (de la invasión u ocupación de hecho de la propiedad), la Juez Agroambiental, no consideró el informe emitido por el Corregimiento de Mairana (fs. 67), que certifica que los demandados tendrían una posesión por más de 30 años, el cual sería reconocido por la Federación de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz (fs. 69 y la certificación de la OBT La Tuna (fs. 70 y vta.), San Isidro (fs. 71), que informan que los demandados tendrían derecho propietario; sin embargo, la autoridad de instancia, refiere que dichos representantes no serían las autoridades respectivas para certificar derecho propietario alguno en favor de la parte demandada; así también no considerando las literales que cursan de fs. 52 y vta. y 63 y vta. de obrados, bajo el argumento de que dichas declaraciones realizadas en favor de la parte demandada, se los habría efectuado en favor un interés de vínculo familiar con los demandados (Veizaga y Montaño), así como el Voto Resolutivo de los colindantes que cursa de fs. 117 de obrados de Crecencio Rojas Flores, Liduvina Zurita Rojas, Ricardo Condori E. y otros, que refiere el Juez de instancia, serían decisiones, razones y pareceres ajenos, que pretenden ser validados con base a presión en favor de la parte demandada; dicha autoridad concluye, a efectos de valoración del segundo presupuesto (de la invasión u avasallamiento), considerando el Informe Técnico y sus anexos de fs. 93 a 100 y el acta de inspección de fs. 72 a 74 vta. de obrados, a través de los cuales la autoridad señala que constató que durante la inspección de campo, se habría identificado dentro de la propiedad, trabajos de sembradío de pasto y de maíz en crecimiento por un mes y medio aproximadamente, así como se habría verificado la existencia de alambrados antiguos y que dichas mejoras fueron hechas por los demandados, según indicaron ellos mismos y que la parte demandante no refutó para nada dicha situación; conclusión arribada que de la misma forma se encuentra apoyada a través de las pruebas testificales de descargo de Jesús Terrazas Toledo (fs. 80 y vta.), que señala que don Paul sembraba desde hace 30 años atrás; del testigo de cargo, Gonzalo Cadima (fs. 82), que refiere que recién conoció la parcela hace 2 meses, pero que don Urbano le dijo que lo trabajaba don Paul; del testigo de descargo, Ricardo Condori (fs. 83), quien por referencias señaló que don Paul, tenía esas tierras; del testigo de descargo, Albino Meneses de Guamán (fs. 86), que señala que el pasto lo puso don Paul, hace 20 años; del testigo de descargo, Jaime Cuchallo (fs. 88), quien señala que desde niño conoce la propiedad y que ahora tractorea para los demandados; del testigo de cargo, Víctor Bonifacio Rojas (fs. 101), que señala que conoció a don Urbano, pero que no sabe quién alambró, porque, se fue a España y del testigo de cargo, Mario Benegas (fs. 102), que señala que don Urbano se compró el terreno de la Sra. Chavarría, pero que era de don Urbano y parece que lo vendió a don Paul; así también dicha autoridad apoyándose en la prueba de confesiones (fs. 103 a 106 y 109 a 114 y 115) refiere que las mismas son coincidentes, al haberse establecido que la parte actora no estuvo en posesión y ocupando el terreno, aspecto que contradeciría lo expresado en la demanda principal de que estuvieron en posesión del predio y que los demandados habrían avasallado; que la parte actora vivía en Santa Cruz y que luego recién regularizaron su derecho propietario, buscando entrar en posesión de la misma; para finalmente con base en dichas literales estimadas con valor probatorio, en el CUARTO CONSIDERANDO, la Juez de instancia, valora señalando que no se habría probado el segundo presupuesto, establecido en la Ley N° 477, porque si bien la parte actora ha demostrado que los demandados se encuentran en el área de la parcela demandada; empero, la autoridad considera que la posesión de los demandados es anterior a la emisión del Título Ejecutorial y si bien dicha parte no tiene acreditado, en que calidad se encontrarían en posesión del predio, puesto que no tienen consigo ningún documento de venta u otro parecido; empero, manifiesta que no corresponde considerar si la posesión es legal o ilegal, debido a que las posesiones legales deben ser anteriores al año 1996 y que no es suficiente el saneamiento para presumir la calidad de una posesión, caso contrario se estaría desnaturalizando el principio de inmediación como facultad de los Jueces Agroambientales, así como no se acredita perturbación por parte de los demandados a una presunta posesión por sucesión, emanada de un Título Ejecutorial en favor de la parte actora, que se deba a una incursión de los demandados.

Del análisis de la valoración a la normativa de la Ley N° 477 y a los medios de prueba realizados por la Juez de instancia, éste Tribunal constata que la citada autoridad efectivamente no interpretó en su real dimensión la finalidad del art. 2 de la Ley N° 477, cual es la de precautelar el derecho propietario y el de evitar los asentamientos irregulares, así como del art. 3 de la citada Ley, que determina que el avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, son la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acreditan derecho propietario, "posesión legal" , derecho o autorizaciones sobre predios individuales; verificándose que en el caso de autos, dicha autoridad incurre en un grosero error jurídico, al señalar que al ser la posesión de los demandados, anterior a la emisión del Título Ejecutorial Individual otorgado a favor de Urbano Padilla Romero (tío de la parte actora), no correspondería a dicha autoridad considerar dicho medio probatorio para ver si la posesión es legal o ilegal, porque las posesiones legales deben ser anteriores al año 1996 y que no sería suficiente el proceso de saneamiento, para presumir la calidad de una posesión; aspectos que hacen que la Juez de instancia, incurra en violación y mala interpretación de leyes, porque el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-047589 de 2 de junio de 2008, otorgado a Urbano Padilla Romero, al emerger de una Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 228659 de 17 de abril de 2008), constata que el derecho propietario de la parte actora, es el resultado de un proceso de saneamiento, donde la entidad administrativa, verificó la "posesión" y el cumplimiento de la Función Social del predio "La Tuna Parcela 093", con una extensión de 1.9392 ha; lo que significa que dicho predio cumplió con la finalidad prevista por el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), que establece la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social o Económica Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ya sea mediante procedimiento de adjudicación o titulación; de donde se tiene que al haber tramitado la parte actora ante el INRA, el Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° SCZ00250/2018 de 13 de marzo de 2018 y el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00577/2018 de 28 de febrero de 2018, con base en el Título Ejecutorial Individual otorgado a favor de Urbano Padilla Romero, conforme se acredita de fs. 1 a 3 de obrados, los mismos evidencian que hubo sucesión de posesión de su anterior titular a favor de la parte actora; aspectos que desvirtúan y enervan las valoraciones realizadas por la Juez de instancia sobre la validación de la posesión anterior de 1996 de los demandados con relación a la emisión del Título Ejecutorial, así como a la errada apreciación de que no tendría facultades para valorar si la posesión de los demandados es legal o ilegal y sobre la desnaturalización del principio de inmediación de los Jueces Agroambientales; aspectos que dejan en evidencia que la Juez de instancia no sólo vulneró los arts. 2 y 3 de la Ley N° 477, en lo que respecta a precautelar el derecho propietario, así como el de evitar los asentamientos irregulares de ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, "temporal o continua" , de una o varias personas que no acreditan derecho propietario o "posesión legal" , sino que también incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme lo prevé el art. 271-I del Código Procesal Civil, al no valorar debidamente los documentos que cursan de fs. 1 a 23 de obrados (Registro de Transferencia de Cambio de Nombre, Certificado Catastral, Título Ejecutorial, Folios Reales, Testimonio de Declaratoria de Herederos), los cuales acreditan el derecho propietario, así como tampoco apreció debidamente el Informe Técnico y sus anexos de fs. 93 a 100 y el acta de inspección judicial de fs. 72 a 74 y vta. de obrados, donde la propia Juez de instancia en sentencia señala que los demandados hicieron las mejoras en el citado predio (sembrado de maíz, hace un mes y medio aproximadamente y la existencia de alambres antiguos), sucediendo lo mismo con las declaraciones testificales y la prueba de confesiones, pues las mismas dan cuenta de que los demandados están en posesión del predio; medios de prueba que acreditan que la parte actora cumplió con los presupuestos que exige el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, de la presentación de la demanda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta del hecho; lo que constata más bien que la autoridad de instancia no cumplió a cabalidad con el principio de inmediación y su rol de director del proceso, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley N° 3545).

Asimismo, es preciso detallar que si bien la parte demandada, alega tener una posesión por más de 30 años; empero, este aspecto corresponderá ser resuelto a través de la vía procesal respectiva, en función al art. 5.III de la Ley N° 477, que señala: "El presente procedimiento no limita otras "acciones jurisdiccionales constitucionales, estas se tramitarán por separado", no siendo el proceso de Desalojo por Avasallamiento, la vía pertinente, al ser este tipo de demandas eminentemente sumarísimas y sobre todo dada la prevalencia de la existencia de un Título Ejecutorial y el Registro de Cambio de Nombre, que acredita el derecho propietario de los actores; dejándose presente que una posesión legal tendría que estar dentro del parámetro establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que señala" "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; que en este caso, la posesión que se invoca está viciada, porque se encuentra afectando derechos legalmente adquiridos de los propietarios quienes presentaron el Título Ejecutorial emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se tiene a fs. 3 de obrados.

Asimismo, cabe detallar que dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento de acuerdo a la Ley N° 477, no se encuentra en discusión una posesión contra otra posesión, en razón de que en éste tipo de procesos se tiende de proteger al "propietario" frente al poseedor ilegal, conforme se tiene del art. 3 de la Ley N° 477, verificándose en el caso sub lite, los demandantes han demostrado un derecho legítimo de derecho de propiedad adquirido a través de un proceso administrativo de Saneamiento y Titulación de Tierras ante una entidad encargada de dicho procedimiento, con base en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento vigente (Decreto Supremo N° 29215), frente a una posesión de los demandados que no han sido identificados en dicho proceso de saneamiento y menos se encuentra reconocido legalmente mediante hechos o documentos reconocidos por una autoridad competente.

Finalmente, de la misma forma cabe precisar que éste Tribunal en el caso de autos, emite pronunciamiento en función al principio "Iura Novit Curia" , que señala que los Jueces o Tribunales deben aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente manifestado, pues de la revisión del recurso interpuesto si bien la parte recurrente señala que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, esgrimiendo aspectos de fondo de mala interpretación y mala valoración de medios probatorios, así como ambigüedades en la sentencia emitida, los que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, las mismas hacen viable la aplicación del principio citado, el cual concuerda con el principio de verdad material prevista en el art. 180.I de la CPE, donde lo sustancial prevalece sobre lo formal y más aún si ésta instancia agroambiental, no sustenta su ratio decidendi en un elemento distinto a la causal invocada y lo único que se hace es identificar las normas legales aplicables al presente caso de autos.

De donde se concluye que la autoridad de instancia al haber emitido la sentencia N° 002/2020 de 05 de marzo de 2020, con violación y mala interpretación de los arts. 2, 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, así como al evidenciarse error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, conforme lo prevé el art. 271.I del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la valoración de que se hubiere acreditado el derecho propietario y no así la invasión o avasallamiento del predio, siendo que existe abundante prueba que acredita los dos presupuestos exigidos por la citada autoridad, los que vulneran el derecho a la propiedad privada, la defensa de la verdad material, el debido proceso y la igualdad de partes, en cumplimiento del art. 220.IV del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de la Ley N° 1715, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA el recurso de casación cursante de fs. 124 a 126 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 002/2020 de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados y pronunciándose en el fondo, declara PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 37 a 38 de obrados, subsanada por memorial de fs. 41 y vta. de obrados, otorgándose a la parte demandada un plazo de 96 horas para el desalojo voluntario, con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento, conforme lo prevé el art. 5.I.7 de la Ley N° 477 y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera