AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2020

Expediente: Nº 3932/2020

 

Proceso: Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y rúbricas

 

Demandante: Hilda Miranda de Bauerfeind en representación de Olga Miranda y María Lourdes Miranda por sí misma

 

Demandado: Gabriel Miranda

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: Sucre, 27 de agosto de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el Fondo cursante de fs. 16 a 19 de obrados, interpuesto por Hilda Miranda de Bauerfeind en representación legal de Olga Miranda y María Lourdes Miranda, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas; auto que rechaza in límine dicha solicitud, auto de admisión, remisión del recurso de casación y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

El recurso de casación en el fondo de fs. 16 a 19 de obrados, interpuesto por Hilda Miranda de Bauerfeind en representación de Olga Miranda y María Lourdes Miranda por sí misma, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de marzo de 2020, cursante de fojas 11 vuelta a 12 vta., emitida por el Juez Agroambiental de provincia Méndez - Tarija, dentro de la solicitud de Medida Preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas, seguido por la recurrente, que rechaza in límine dicha solicitud, en razón a que con la suscripción del documento privado de entrega de una fracción de terreno en el área rural, de 09 de mayo de 2013, documento que es base de la presente medida preparatoria, los suscribientes en los hechos habrían dividido la pequeña propiedad agraria.

I.2. (Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo).-

Que, Hilda Miranda de Bauerfeind apoderada legal de Olga Miranda y María Lourdes Miranda por sí misma, interponen recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Vulneración de la norma supletoria del art. 1297 y 1298 del Código Civil; refiere que el Auto Definitivo pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo-Méndez de Tarija, rechazó de forma in límine la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado de 09 de mayo de 2013, mismo que contendría declaraciones de mucha importancia para sus personas, respecto a una pequeña propiedad sobre una superficie de 0.6420 ha. registrada con la matrícula 6.05.2.01.0001329, plano catastral 06050201156122, con Título Ejecutorial SPP-NAL-132710, saneado únicamente a nombre de su hermano Gabriel Miranda; quien en el documento privado que es objeto de la medida preparatoria, declara que es propietario en lo proindiviso, también expresa "lo tenemos por herencia de nuestra extinta madre Julia Miranda Vda. de Ruíz". Asimismo, indica en su cláusula segunda de que "fue titulado sólo a su nombre, ahora que están presentes mis hermanos copropietarios ". Estas declaraciones serían de mucha importancia, toda vez que reconocen que también son copropietarias de un predio dejado por herencia y reconocido mediante dicho documento, toda vez que de manera verbal se habría acordado en razón a la confianza que existe en su familia, que la propiedad recibida por herencia sea saneada a nombre de su hermano Gabriel Miranda.

Señalan, que es necesario realizar el reconocimiento de las firmas y rúbricas a objeto de que las declaraciones contenidas en el referido documento tengan la fe similar a un documento público, en la verdad de sus declaraciones conforme lo establece el art. 1297 del Cód. Civ., norma que habría sido vulnerada.

Asimismo, se denuncia la violación al sagrado derecho que tiene toda persona al acceso a la justicia, de que se brinde una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, de acuerdo a lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2.- Interpretación errónea e indebida aplicación de la ley.

Refieren, que el Juez de instancia realizó una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 41 parágrafo I num. 2, art. 48 y 49 parágrafo II de la Ley Nº 1715 y art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, toda vez que de ninguna manera con el reconocimiento de firmas estarían afectando a la pequeña propiedad, puesto que viven y se encuentran en posesión de la misma, incluso antes del saneamiento, y que dicho terreno perteneció en vida a su madre fallecida Julia Miranda; asimismo, manifiestan que el documento por sí no estaría dividiendo el terreno, puesto que para que suceda ello se tendría que hacer otros trámites, para que autorice el INRA y también Derechos Reales, que en realidad tampoco lo harían precisamente por la indivisibilidad que caracteriza a la pequeña propiedad.

Sostienen, que el documento privado que pretenden hacer reconocer en sus firmas, contiene declaraciones importantes que en el futuro serán debatidas en otro proceso con relación a su hermano Gabriel Miranda, quien reconoce que es propietario en lo proindiviso y que el terreno se trata de una herencia, además que las reconoce como copropietarias, y de ninguna forma es su intención dividir o fraccionar la propiedad, puesto que como ya se hizo la entrega material y real de la fracción de terreno que en los hechos ya se encuentran en posesión pero en calidad de copropietarios junto a su hermano prenombrado; sin embargo, el mismo actualmente habría cambiado de parecer y pretende despojarlas de su derecho propietario transfiriendo todo el terreno a nombre de sus hijos, siendo que dicha propiedad es una herencia que les pertenece también a sus hermanos Héctor, Lourdes, Hilda, Olga Miranda y Gilberto Ruíz Miranda, quienes viven desde que nacieron en la mencionada propiedad.

Asimismo, indican que la simple solicitud de reconocimiento de firmas, no implica la contravención de los principios y obligaciones con relación a la propiedad agraria, toda vez que el único objetivo que tienen con la diligencia solicitada es un acto preparatorio para ingresar a un proceso donde se debatirán todos los temas relativos a la copropiedad, siendo ésta un derecho proindiviso sobre un terreno que pertenece a varias personas, esta situación sería legal y válida, y no significa que se está dividiendo la pequeña propiedad, prueba de ello es que se mantiene la parcela 122 con la superficie de 0.6420 ha, registrado en la única matrícula de DD.RR.; por consiguiente, existiría copropiedad indivisa que se encuentra reconocida en el art. 48 (indivisibilidad) de la Ley Nº 1715, así como establecen los arts. 56, 394-II y 402-II de la CPE.

Señalan, que el Juez de instancia a momento de analizar la demanda debió tomar en cuenta el principio pro actione, conforme a la jurisprudencia contenida en la SC 501/2011-R, y reiterada en la SCP 2271/2012, de la misma forma la CPE, incluyó de manera acertada dicho principio en su art. 14-III y V.

Refieren que el Juez Agroambiental de San Lorenzo-Tarija, al emitir el auto definitivo rechazando in límine su pretensión, habría vulnerado el art. 115 de la CPE, relativo al derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia. Por último, las recurrentes realizan una transcripción de los arts. 8-II y 13-I de la Norma Suprema del Estado, sin denunciar vulneración alguna.

Por consiguiente, solicitan a este Tribunal dicte Auto Agroambiental casando el auto definitivo recurrido y disponga la admisión de la medida preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, de conformidad a los arts. 270-I, 271-I en relación al art. 220-IV del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).-

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la Ley N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2ª N° 62/2017 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 7/2018 de 7 de febrero, y el ANA S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre (...)" (sic.).

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se pasa a resolver el mismo.

1.- Con relación a la vulneración de la norma supletoria del art. 1297 y 1298 del Código Civil; de la revisión de obrados se tiene que las demandantes solicitan medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas respecto de un documento privado de entrega de una fracción del predio rural, suscrito en 09 de mayo de 2013, a efectos de considerar y valorar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es pertinente traer a colación lo señalado en el proveído de fs. 8 vta. a fs. 9 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija, quién previo a la admisión o rechazo de la medida preparatoria, realizó una observación, con el fin de que las ahora recurrentes, en el plazo de 5 días aclaren lo extrañado por el juzgador, relativa a "cual la finalidad para demandar el trámite judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas, si conforme al documento privado base de la medida preparatoria, las demandantes ya se encuentran en posesión real y material de las fracciones de terreno que les corresponde a cada una de las copropietarias"; observación que fue subsanada mediante memorial cursante a fs. 10 y vta. de obrados, mismo que mereció automáticamente el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 11 vta. a fs. 12 vta. de obrados, mediante el cual el Juez de instancia, en previsión de los arts. 41-I, num. 2, 48 y 49-II de la Ley Nº 1715, así como del art. 394-II de la CPE, referidos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; y en aplicación del "Principio de Dirección" previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, rechazó de forma in límine la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, con el argumento de que el documento privado de 09 de mayo de 2013, base de la medida preparatoria, suscrito entre el demandado y las ahora recurrentes, en los hechos habría dividido la pequeña propiedad agraria registrada en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 6.05.2.01.0001329, asiento A-1 de 23 de marzo de 2011, conclusión a la que llega el Juez A-quo en mérito a las disposiciones legales y constitucionales supra señaladas.

Determinación que fue asumida sin haber considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE, que textualmente señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos", disposiciones legales que pudieron ser invocadas por la autoridad ahora recurrida, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio pro actione, es ese marco jurídico la SC 0501/2011-R de 25 de abril, estableció: "...el principio pro actione se constituye como un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción , lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones" (las negrillas y cursivas son agregadas); precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, sobre todo cuando se demuestra la intencionalidad de cumplir con los presupuestos de admisibilidad de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, lo cual sucedió en el presente caso, advirtiéndose en obrados la aclaración que efectúa la parte actora respecto a cuál es la finalidad de dicha diligencia preparatoria, extrañada de forma errónea por el juzgador, siendo la petición clara en sentido de que las demandantes requieren que el documento privado sea reconocido a efectos de que el mismo tenga la eficacia jurídica conforme lo dispone el art. 1297 del Código Civil, para posteriormente realizar el trámite correspondiente en el Registro de Derechos Reales, con la finalidad de ser incluidas en calidad de copropietarias de la superficie de terreno que adquirieron por herencia de su difunta madre Julia Miranda. En consecuencia, no correspondía cerrar la tramitación de la causa de forma in límine, bajo el fundamento de la previsión del art. 76 de la Ley Nº 1715, referido al "Principio de Dirección", que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes".

2.- Con relación a la interpretación errónea e indebida aplicación de la ley; en el presente caso, se evidencia que al haber rechazado in límine el Juez de instancia la solicitud de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, en atención a una incorrecta interpretación de las normas legales y constitucionales citadas anteriormente, ha llegado a una conclusión manifiestamente errada, de que con la suscripción del documento privado de entrega de una fracción de terreno, que pretenden su reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, se habría procedido a dividir la pequeña propiedad agraria; motivo por el cual el juzgador no da curso al trámite de la medida preparatoria, por lo que, se ha denegado el acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE, de donde se colige que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa; pues, la única pretensión que tienen las demandantes conforme refieren en su solicitud de diligencia preparatoria y el presente recurso de casación, es dar eficacia jurídica al documento privado tantas veces referido, a objeto de que las declaraciones contenidas en el mismo tengan la fe similar a un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones y hacer prevalecer ante las instancias pertinentes sus derechos de copropietarias sobre la fracción de terreno que les corresponde en calidad de herencia, toda vez de que actualmente la parcela de lote rural con una superficie de 0.6420 ha, se encuentra titulada por el INRA y registrada en DD.RR. a nombre del hermano de las recurrentes, Gabriel Miranda, quien además reconoce que es propietario en lo proindiviso junto a sus hermanas de un terreno que se trata de una herencia; no obstante, actualmente el mismo estaría pretendiendo despojarlas de su derecho en copropiedad que tienen respecto a dicha parcela, transfiriendo toda la propiedad a nombre de sus hijos, dejándolas a la deriva y sin nada, máxime, según indican las recurrentes, cuando ellas siempre han estado en posesión y han vivido desde su nacimiento en el referido predio.

De donde se infiere, que el único objetivo que busca la parte actora a través del reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado base de la medida preparatoria, es darle efectividad en el ámbito legal, a objeto de hacer prevalecer sus derechos de copropiedad sobre una fracción de terreno que adquirieron por herencia a la muerte de su madre; sin que este aspecto signifique de ninguna manera su intensión de materializar una división de la pequeña propiedad agraria.

En ese orden de cosas, se puede establecer que el Juez A-quo actúo al margen de lo solicitado por la parte demandante, al interpretar de forma subjetiva el hecho de que las recurrentes habrían dividido la pequeña propiedad agraria, motivo por el cual no procedería la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado en cuestión, pues obrar de manera contraria según el juzgador, significaría contravención a los principios y obligaciones establecidas en la Ley N° 1715 (art. 49-II), además de las sanciones administrativas y responsabilidad penal a las que sería pasible. A propósito amerita recordar, cual es el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal". Dentro de ese marco jurídico, y de la revisión de obrados se concluye que las ahora recurrentes, han cumplido con los presupuestos legales para la procedencia y posterior admisibilidad de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas que impetraron.

Asimismo, en este acápite resulta trascendental analizar las reglas de la competencia, en ese contexto, estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la Ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, el de conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señalan los numerales 5 y 8 del art. 39 de la Ley N° 1715, introducida esta última competencia dentro de las modificaciones previstas por la Ley N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios agrarios ubicados obviamente en el área rural, constituyendo la propiedad, la posesión y la actividad agraria, los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas, cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, por lo que, una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, dejando a la discrecionalidad de las partes y al órgano jurisdiccional el determinar su competencia, siendo que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, es indelegable y de orden público, conforme dispone el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, por ello, es de estricta observancia, similar entendimiento fue asumido en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 26/2012 de 19 de junio.

En ese marco legal, de antecedentes se desprende que en el caso sub lite, las demandantes Hilda Miranda de Bauerfeind en representación de Olga Miranda y María Lourdes Miranda por sí misma, solicitan al Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de un documento privado de entrega de una fracción de lote de terreno, ubicado en la comunidad Río San Juan del Oro, cantón el Puente, segunda sección, provincia Méndez del departamento de Tarija, nótese en el presente caso, que la fracción del predio objeto de la entrega a las ahora recurrentes, se trata de una parcela que se encuentra ubicada en el área rural, que la misma está estrechamente relacionada con las acciones tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, así como otras acciones reales sobre la propiedad agraria establecidas en el art. 39 incs. 5 y 8 de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley N° 3545, preceptos legales concordantes con la previsión del art. 152 num. 11 de la Ley Nº 025; por consiguiente, de lo relacionado precedentemente, se evidencia con absoluta claridad que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez, es competente para conocer y resolver el trámite de la medida preparatoria incoada.

De esta manera se constata, que la autoridad recurrida actuó fuera del marco normativo establecido para la admisión del trámite de medida preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, previsto en los arts. 305, 306-I. num. 2, incs. a y b de la Ley Nº 439, así como de haber interpretado erróneamente y aplicando de forma indebida los arts. 41-I, num. 2, 48 y 49-II de la Ley Nº 1715, así como el art. 394-II Constitucional, además de inaplicar el principio de razonabilidad que de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia...", limitándose en el caso concreto, únicamente y de forma directa, a rechazar in límine la medida preparatoria solicitada, con una lógica e interpretación que no se adecúa a la naturaleza de los principios y fines propios de la materia, la misma que tiene un carácter social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela jurisdiccional, sobre todo cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres de la tercera edad, tal como sucedió en el caso de autos.

Al respecto, corresponde recordar que el derecho de acceso a la justicia, contempla presupuestos que fueron desarrollados en la SCP 1898/2012 de 12 de octubre de 2012, ésta línea jurisprudencial estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.

En ese estado de cosas, se advierte que el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de marzo de 2020, interrumpió abruptamente el conocimiento de la medida preparatoria invocada, con el fundamento de que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, conforme prevé el art. 48 de la Ley Nº 1715, aspecto que llama la atención, por cuanto de la revisión de obrados se establece que dicha aseveración no tiene sustento legal, toda vez que reiteramos una vez más, el único propósito que tienen las demandantes es el reconocimiento judicial de un documento privado para fines que en derecho harán prevalecer en su oportunidad, no pudiendo interpretarse esta situación de ningún modo como una forma de división de la pequeña propiedad agraria conforme se tiene ampliamente desarrollado anteriormente; inclusive aún al incorporar o excluir como copropietario de un predio rural operaría la divisibilidad de la pequeña propiedad agraria.

Otro aspecto no menos importante, que merece pronunciamiento por parte de este Tribunal, está relacionado a la forma como el Juez de instancia rechazo de forma in límine la petición de medida preparatoria, sin haber dado la oportunidad a las demandantes a efectos de que las mismas puedan subsanar algún defecto de forma si fuera el caso; sin embargo, de la lectura del decreto de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 8 vta. a fs. 9 de obrados, se advierte que el juzgador con carácter previo a considerar la admisión o rechazo de la medida preparatoria, solicitó que la parte actora aclare cuál es la finalidad del trámite judicial de reconocimiento de firmas, si en los hechos de acuerdo al Documento Privado (fs. 7 y vta.) las demandantes ya se encuentran en posesión real y material de la fracción de terreno que les corresponde a cada una en su condición de copropietarias, aspecto que fue aclarado por la parte actora inclusive antes del vencimiento del plazo de los 5 días otorgados por la autoridad judicial, bajo apercibimiento de aplicarse lo previsto por el art. 113 de la Ley Nº 439; al respecto, cabe hacer énfasis que el juzgador una vez más aplica erróneamente y realiza una interpretación indebida de la norma precitada, toda vez que primero extraña un aspecto y solicita que se aclare, la parte actora cumple lo extrañado, y acto seguido rechaza de plano el requerimiento de medida preparatoria sin fundamento legal alguno, bajo un criterio sesgado además de subjetivo en su apreciación personal sobre algunas disposiciones legales que las interpreta de manera arbitraria, sin considerar las reglas establecidas en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley Nº 439; pues, lo que correspondía era si la parte actora aclaró su pretensión o enmendó lo extrañado por el juzgador, se admita la medida preparatoria, y no rechazar de forma in límine la misma, máxime cuando tampoco la autoridad judicial fundamenta o aclara si el rechazo de la diligencia es debido a una manifiesta improponibilidad de la medida preparatoria solicitada, conforme previene el art. 113-II de la Ley Nº 439; al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección, de servicio a la sociedad y verdad material, consecuentemente se advierte que el Juez A-quo, actuó también de forma ultra petita, que según la doctrina se entiende "cuando un juez concede más de lo que se ha pedido o falla sobre puntos que no se le han sometido", tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el Juez de instancia sustenta su decisión en el carácter indivisible de la pequeña propiedad agraria de acuerdo a lo descrito ut supra, cuando en realidad, de la revisión de obrados se evidencia que la demanda versa respecto a la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y no así sobre la división de la pequeña propiedad. De donde se infiere que el Juez A-quo, al haber rechazado de forma ilegal la medida preparatoria, denegó el derecho a la justicia instituido en el art. 115-I de la CPE, así como el principio de inmediatez descrito en el art. 186 de la citada norma suprema, además de los principios consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715, referidos a la dirección, competencia y servicio a la sociedad; toda vez que la Jurisdicción Agroambiental en general y los Juzgados Agroambientales en particular, tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria.

Por otra parte, es importante además establecer que, dentro de la presente causa, resalta el hecho de que conforme se tiene de los datos consignados en el Testimonio de Poder Notarial Nº 154/2020, cursante a fs. 3 vta. de obrados, así como de la fotocopia de Cédula de Identidad, cursante a fs. 4 de obrados, a la fecha, Olga Miranda cuenta con 76 años de edad y María Lourdes Miranda con 75 años; correspondiendo en consecuencia a este Tribunal hacer la siguiente apreciación a objeto de no vulnerar derechos.

Que, la Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su art. 67-I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana". Así también el art. 68-II del mismo cuerpo normativo señala: "II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores". De la misma forma, el art. 402-2 Constitucional dispone, El Estado tiene la obligación de: "Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra".

Por otra parte, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 5 inc. b), reconoce el derecho a una vejez digna, garantizado, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia.

Asimismo, el art. 3-V de la Ley N° 1715 establece: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil"; disposición legal que tiene relación con lo dispuesto en la Ley N° 3545, art. 3 (Carácter Social del Derecho Agrario) inc. e) que refiere: "La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres"; a su vez, el art. 8-V dispone: "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios".

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, señala que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

Así también, es importante mencionar la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles...".Similar entendimiento también fue asumido, a través de las SCP 0617/2016-S2ª, SCP 0010/2018-S2ª, SCP 0090/2018-S2ª y SCP 0130/2018-S2ª.

En este contexto, de las normas internacionales de protección a los derechos de los grupos más vulnerables, como el Plan de Acción Internacional sobre el envejecimiento de las Naciones Unidas o Plan Viena elaborado en 1982, Principios de las Naciones Unidas para las personas de edad, Protocolo de El Salvador sobre la Protección de los Ancianos, entre otros, los cuales han sido ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, se concluye que en el estado actual de derecho constitucional y específico de la materia que nos ocupa, dicha protección no debe ser desconocida y constituye una obligación del Estado, así como de todos los funcionarios públicos y más aún los administradores de justicia, observar la misma y garantizar plenamente su efectivo cumplimiento.

Que, en este entendido, la función del Juez debe garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, consecuentemente, no debe limitarse a aplicar mecánicamente sus propios precedentes, sino que, en virtud a los principios de favorabilidad, carácter social de la materia, pro hómine y pro actione, tiene la facultad de determinar si la aplicación de sus propios precedentes, pueden resultar desfavorables a las partes. En este sentido, considerando que dentro del presente proceso se encuentran afectados derechos de dos personas de la tercera edad, a las cuales la CPE, en sus arts. 67 y siguientes, considera como grupo de personas vulnerables, susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría, habida cuenta que, están en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, corresponde al Juez de instancia considerar estos aspectos para la tramitación de la causa, pues se evidencia que las demandantes ahora recurrentes se encuentran en situación de vulnerabilidad conforme los datos que cursan en el expediente, requiriendo en consecuencia una protección reforzada, una atención preferente y favorable por parte del Estado, restableciendo sus derechos lesionados, específicamente en el caso de autos por la justicia agroambiental.

Dentro de ese mismo contexto, en este acápite conviene resaltar, que el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; siguiendo esa línea el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 23/2016 de 23 de noviembre, aprobó el "Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el presente caso, por las características particulares que reviste el mismo.

En cuyo mérito y lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, corresponde que se adopte una perspectiva intergeneracional; toda vez que, no solo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional prevista en los arts. 67-I y 68-I y II del Texto Constitucional y de las normas del bloque de constitucionalidad a las personas adultas mayores.

En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez de instancia, incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, incursos en los arts. 115-I, 178-I y 186 de la CPE, así como de los arts. 1286, 1297 y 1298 del Cód. Civil, art. 145 de la Ley N° 439, arts. 39 nums. 5 y 8, 76 de la Ley N° 1715 y art. 152 num. 11 de la Ley N° 025; no habiendo ejercido su rol de director del proceso, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, en tal virtud bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme la previsión del art. 220-III de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) y num. 2 inc. a) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de marzo de 2020 cursante de fs. 11 vta. a fs. 12 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de la provincia Méndez - Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso admitir la solicitud de Medida Preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado de 09 de mayo de 2013 y continuar la tramitación de la misma, de acuerdo a derecho, debiendo reconducir el trámite conforme a los entendimientos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera