AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 24/2020

Expediente: Nº 3891/2020

 

Acción Reivindicatoria.

 

Demandante: Patricia Pinto Soliz.

 

Demandado: Nelson Sasari Quinteros.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Sacaba.

 

Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2020

 

Segunda Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 157 a 158 vta. de obrados, interpuesto por Patricia Pinto Soliz, contra la Sentencia N° 01/2020 de 28 de enero de 2020, cursante de fs. 147 a 154 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba - Cochabamba, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria interpuesta por Patricia Pinto Soliz contra Nelson Sasari Quinteros, que declara improbada la demanda, emitida en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a No. 86/2019 de 04 de diciembre de 2019, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación) : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes fundamentos:

Casación en el fondo.

1.La parte actora acusa como vulnerados los arts. 199 y 202 del Código Procesal Civil Ley N° 439, en adelante sólo L. N° 439, toda vez que el Juez, en la sentencia, no habría considerado la fuerza probatoria del Dictamen Pericial que respaldaría su derecho propietario sobre la parte del terreno objeto del presente proceso, siendo que por Auto Agroambiental Plurinacional S2a No. 86/2019 de 04 de diciembre de 2019, se anularon obrados al no haberse realizado la valoración de las pruebas aportadas por las partes, debiendo el juez dictar nueva sentencia, además de fundamentar y motivar la misma.

2.De igual manera señala como vulnerados los arts. 144, 145 y 149 de la L. N° 439, porque el juez habría realizado una mala apreciación de la documentación presentada así como del informe realizado por el profesional técnico de despacho, los cuales respaldarían su derecho propietario; indicando el Informe señalado, que el lado norte, desde hace años estaría destinado al criadero de ganado vacuno, pollos criollos y el almacenaje de forraje, lo que desvirtuaría la apreciación del juez, al señalar que el predio se ubica en la parte sud del terreno mostrado y el resto llegaría a ser parte de lo que era la playa del río, superficie sobre la cual estaría únicamente en posesión al lado norte; por lo que el conflicto no sería sobre la fracción que tendría en propiedad, sino sobre la fracción obtenida en posesión; en consecuencia, el juez habría incurrido en error, toda vez que de la documentación de su derecho propietario, tendría como colindancia al lado norte el río Lava Lava, asimismo, indica que del plano georeferenciado del Instituto Geográfico Militar e imágenes satelitales, sería evidente que el río colinda al lado norte con su propiedad, agrega, que si bien acompañó prueba documental del excedente del lado sud de su propiedad, la misma fue para hacer conocer que cuenta con otra documentación y no para la acción pretendida, y el plano que adjuntó seria la unión de ambas propiedades, demostrando que al lado norte colindaría con el río.

3.Por otro lado, arguye que el Juez Agroambiental de Sacaba incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba al señalar que no se contaría con un derecho de propiedad registrado en Derechos Reales sobre la fracción demandada y no se habría acreditado estar en posesión de la propiedad; indica la recurrente que tendría construcciones destinadas a vivienda, que tienen datan de años anteriores de las murallas construidas por el demandado, ejerciendo posesión en el lado norte, limitando al lado sud con las mencionadas murallas, señala también que se habría incurrido en error de derecho en al análisis de la prueba testifical, inspección judicial y las certificaciones emitidas por los exdirigentes de la comunidad y la subcentral, al haber concluido que la fracción de terreno objeto de la demanda se encontraría ocupado por el demandado, en mérito a la transferencia realizada por Edgar Raúl Gómez Maldonado y que respecto a que los conflictos ya habrían sido solucionadas, indica que dicha apreciación resulta ser contradictoria, toda vez que la citada transferencia fue realizada el 8 de agosto de 2014, misma que no estaría registrada en Derechos Reales, sino después del ingreso de la demanda, esto con la finalidad de intentar demostrar derecho propietario, por lo que el juez pretendería validar la posesión del demandado, agrega que los predios transferidos corresponderían a otro lado y estarían saneados por el INRA.

4.Señala que la demanda de reivindicación de la fracción de 800 m2., se hallaría dentro del total de 2100 m2., acreditados con el derecho de propiedad que le asiste, y que en contrario el Juez habría concluido que no cuenta con la superficie señalada, sino con una mayor, y que no tendría derecho registrado en Derechos Reales subdividiendo erróneamente en tres partes el predio, para ocultar la ubicación exacta del área despojada, del cual la parte actora reclama la reivindicación; lo que resultaría ser erróneo, toda vez que en la demanda señalaría que la superficie afectada sería aproximadamente de 800 m2.

Finalmente señala como vulnerados los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. y pide se resuelva casando la resolución, en aplicación del art. 253-2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 220-IV y 271-I de la L. N° 439.

CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación): Que, por proveído de fs. 159 de obrados, el Juez de la causa corre en traslado el recurso de casación interpuesto, respondiendo la parte demandada mediante memorial de fs. 160 a 162 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la vulneración de los arts. 144, 145 y 149 de la L. N° 439; indica que la parte actora habría planteado recurso de casación de forma y fondo contra la primera sentencia N° 10/2019, la cual mereció el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 86/2019, de 04 de diciembre de 2019, por el cual se determinó que el Juez de instancia habría omitido la valoración de los medios de prueba adjuntos por la actora, como ser el documento de compra venta de dos lotes de terreno y plano georeferenciado y no así otros medios de prueba, los cuales no habrían sido valorados de forma explícita en la resolución, habiéndose emitido la Sentencia 01/2020, que establece que el documento de compra venta sería de dos fracciones de lotes de terreno ubicado en Lava Lava, mismo que no estaría registrado en Derechos Reales y que el plano no sería coincidente con el documento en cuestión, al tratarse según documento de dos fracciones referidas a un lote de media arrobada y el otro de un almud más o menos y según el plano mostraría solo una unidad; agrega que ese medio de prueba no habría sido propuesto en la acción principal, que si la parte actora manifiesta que es de reciente obtención, no se tendría en los antecedentes su declaración jurada, por lo que no correspondería su admisión y consideración; respecto al plano georreferenciado, señala que este documento no establece ni acreditaría derecho propietario; indica que la parte actora en su acción establece que desde el 8 de abril de 2017 el demandado le habría perturbado y despojado a lado norte de su propiedad de 800 m2., aproximadamente, superficie que estaría dentro de su propiedad de 2100 m2., y esto habría ocurrido en su ausencia, y que de manera contradictoria después señala ser propietaria de tres fracciones de terrenos, una de 2.100 m2., registrada en derechos reales y otras 2 fracciones con documento de compraventa y que las mismas estarían en la parte excedente del lado sud, situación que no habría sido planteada y aclarada desde el principio de la acción.

Respecto a los informes periciales del técnico de despacho; indica que en la nueva sentencia inobjetablemente en mérito a ese elemento probatorio ha establecido a) que el lote terreno de propiedad de la actora de 2.100 m2., registrado en derechos reales, queda al lado sud de la totalidad del terreno mensurado. b) Que el lote de terreno mediría en su totalidad 4.929 m2., mismo que estaría divido en tres fracciones, donde el terreno motivo de la Litis, estaría al lado norte del predio, donde su persona ejerce posesión y cumple la Función Social, con criadero de ganado, pollos, almacén de forraje, mejoras y construcción.

Con relación a la posesión de la parte actora, el despojo arbitrario y la identidad del bien inmueble; indica que la sentencia realizó el análisis y valoración a cada medio de prueba, en apego a norma legal vigente, emitiéndose la sentencia 01/2020 de 28 de enero de 2020, que declara al igual que la primera, improbada la demanda principal; agrega que la parte actora no habría demostrado los fundamentos de su acción y pretensión conforme lo dispuesto por el art. 1453 del Cód. Civ. y que, si bien acompañó un título de derecho propietario; empero se habría demostrado que su derecho propietario quedaría más al lado sud del lote de terreno, tampoco habría demostrado que el demandado lo haya perturbado, avasallado o despojado de su posesión.

Finalmente, conforme lo establecido por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y el art. 220-II de la L. N° 439, pide declarar infundado el recuso con la condenación de gastos y costas.

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo): Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; por lo que corresponde resolver el presente recurso de casación en los siguientes términos:

En el presenta caso, el Juez Agroambiental de Sacaba, ha resuelto mediante Sentencia N° 01/2020 de 28 de enero de 2020, declarar improbada la demanda de reivindicación interpuesta por Patricia Pinto Soliz, sobre 800 m2., que acusa fueron ocupados ilegalmente por el demandado Nelson Sasari Soliz, superficie que no ha sido identificada dentro del área de los 2.100 m2., acreditados por la demandante con derecho de propiedad regularmente registrado en Derechos Reales, observando el Juez de instancia que no se han cumplido los presupuestos para dar curso a la reivindicación solicitada.

La acción reivindicatoria, es una acción por la cual el propietario ejerce un derecho de a acudir a los tribunales reclamando aquello que considera que es suyo, en contra de aquel que la posee sin ser propietario, con el fin de que se la entregue. Así tenemos que ésta acción se promueve como una de las acciones de defensa del derecho de propiedad. Los presupuestos de viabilidad de ésta acción son: Si el que la ejercita dice que es el dueño de la cosa, tendrá que acreditarlo. Es decir, tendrá que probar que ha adquirido esa cosa, por los medios legales que establezcan un derecho de propiedad, en este caso con la acreditación de un Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales. De otra parte, que la persona a la que reclama la devolución del predio, posea sin título alguno.

Es decir que, no sólo se requiere que el demandado no sea propietario, sino que además tampoco tenga otro título que le permite estar en posesión de ese bien.

Para el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: "Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.".

Por su parte el Auto Supremo No. 60/2014, de 11 de marzo de 2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que: "El art. 1453 del Código Civil señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

En este tipo de acción, el propietario debe acreditar esta su condición por cualquier medio de prueba válido, aunque lo normal será utilizar la prueba documental pública (certificación de Derechos Reales u otra pertinente a la materia). Es importante también que predio o área objeto de la reivindicación tenga plena identificación, ésta exigencia se constituye en un requisito fundamental sin el cual no puede prosperar la demanda, pues muchas veces es difícil identificar perfectamente al área a ser reivindicada, en materia agraria, el Juez Agroambiental como Director del proceso, al margen de ejercitar la inspección ocular y bajo el principio de inmediación, poder verificar de manera directa la ubicación del predio, tiene también el apoyo el personal técnico del Juzgado, quien establecerá con precisión la ubicación del área a reivindicar, donde la identificación se hará sólo con la exposición que figure en el título presentado con la demanda, sino también la identificación de superficie, límites y ubicación del predio en sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar la acción de reivindicación.

En el contexto normativo señalado corresponde dar respuesta a los argumentos de la casación:

1.De la vulneración del art. 199 y 202 de la L. N° 439, al no haberse considerado su derecho propietario .

Refiere la actora que el Dictamen Pericial respaldaría su derecho propietario sobre la parte del terreno objeto de la presente acción; sin embargo, es pertinente precisar que el art. 199 de la L. N° 439 refiere a la inmediatez con la que debe actuar el perito cuando el objeto de la pericia fuera de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente. Por su parte el art. 202 de la norma de análisis, se refiere a la fuerza probatoria del Dictamen señalando expresamente "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnico en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada". Al margen de que el análisis de la normativa señalada, no permite concluir que el Dictamen constituye derecho alguno, como pretende hacer ver la recurrente al afirmar que sería éste documento el que determinaría su derecho propietario, aspecto que indudablemente no es así, aún sin haber relacionado de manera específica el argumento por cual considera este hecho como argumento para la casación planteada, corresponde de la revisión de obrados precisar alguna de las conclusiones emitidas en los informes técnicos emitidos tanto por el personal Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, así como del propuesto por la parte demandada, señalando: a) El Informe Técnico cursante de fs. 70 a 93 de obrados, refiere entre otros aspectos que mensurada el área se ha identificado 4.047 m2, y que en razón a la superficie titulada a favor de la demandante, existiría un excedente de 1947 m2, y que se pudo identificar que por el predio anteriormente hubiera pasado un río, el cual estaría al límite de la primera fracción identificada en el lado sud de la propiedad mensurada. b) El informe Técnico cursante de fs. 58 a 69 elaborado por el profesional técnico del Juzgado precisa; Que de acuerdo al documento base de la demanda, la propiedad tiene una superficie de 2100 m2; sin embargo, de la mensura se identificó 4.929 m2, superficie que estaría dividida en tres fracciones y que de los datos mostrados por la demandante, el predio objeto de la demanda alcanzaría a una superficie de 1700 m2 y estaría más al lado norte, sin embargo, del uso de imágenes satelitales se identificó que los 2100 m2, se hallarían en el área 1. Donde se realiza la actividad agrícola de manera permanente por parte de la recurrente.

De la información técnica requerida por el Juez de la causa y presentada por las partes, se tiene sin lugar a dudas que no existe coincidencia entre el área de la cual acredita la recurrente derecho de propiedad con el área que ocuparía el demandado y la cual habría sido objeto de la presente acción, en este sentido ninguno de los Informes Técnicos han señalado primero que exista coincidencia con la documentación que acredita el derecho de propiedad con el área objeto de la reivindicación y segundo que el área supuestamente despojada se encuentre dentro de la porción de los 2100m2 de la demandante sobre la cual sí se habría demostrado derecho propietario, por lo que o existe errónea valoración de la prueba como señala la recurrente, más al contrario se constata de la revisión de la Sentencia N° 01/2020 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, que la decisión asumida discierne correctamente uno de los presupuestos de la acción de reivindicación y éste es particularmente es que sobre el área solicitada para reivindicar se haya establecido sobre el área un derecho propietario oponible a terceros, situación que no concurre en el caso que nos ocupa.

2.De la vulneración de los artículos 144, 145 y 149 de la L. N° 439, por errónea valoración de prueba del juez de instancia .

Argumenta al respecto la recurrente, que al haberse precisado en la Sentencia que el predio no se ubica al lado norte del área total mensurada, y que en el área de conflicto sólo existiría un derecho de posesión de la demandante, que no tendría correlación con la documentación presentada que acredita su derecho propietario, el juez habría incurrido en errónea valoración de prueba; al respecto se tiene, que el extremo señalado no resulta evidente, toda vez que la normativa que acusa de violada hace referencia a los medios de prueba, valoración de prueba y la indivisibilidad y valor probatorio, pero a más de citar los artículos señalados no precisa de qué forma se constituyó esta violación, toda vez que de la revisión de la Sentencia N° 01/2020 de 28 de enero de 2020, se tiene que el juez de instancia ha concluido "...el terreno mostrado por la actora, en su totalidad hasta el límite norte cual ahora sería el camino vecinal hacia la comunidad de López Rancho, cuenta con una superficie de 4.925 m2., existiendo notoria diferencia con la propiedad cual es objeto de la demanda con más de 2800m2, así como que en la misma propiedad según las imágenes satelitales el predio se muestra claramente dividida en tres áreas debidamente delimitadas de 2000 m2., ubicada al lado sud, otra de 1900 m2., ubicada en el centro y la tercera de unos 700m2 aproximadamente en el lado norte, resaltando que el predio tenido en propiedad por la demandante y demostrado a través de su prueba adjunta, limita al norte con el río Lava Lava, río éste que conforme se extrae de los informes periciales, contaba con un borde natural hasta el año 2006 inclusive más o menos, a la conclusión de la primera fracción que se halla ubicada en el lado sud, es decir que el predio de la demandante con la extensión superficial de los 2.100 m2 se encuentra ubicado y plenamente identificado en la parte sud del terreno mostrado (...) la actora ha prolongado su propiedad sin contar con derecho registrado en la oficina de derechos reales y únicamente con posesión más al lado norte, sufriendo a la fecha un conflicto con el demandado pero no sobre la fracción tendida en propiedad sino sobre la fracción tenida únicamente en posesión". La conclusión arribada por el Juez de instancia, se sustenta en la valoración integral de la toda la prueba presentada y admitida en el proceso de reivindicación que nos ocupa, de los cuales la parte ahora recurrente no desvirtúa con elementos técnicos y menos jurídicos lo precisado en la sentencia impugnada, que permita a éste Tribunal de cierre discernir en contrario porque no se ha demostrado como se dijo en el punto anteriormente desarrollado, que sobre el área que demanda reivindicación tenga un derecho de propiedad establecido y oponible a terceros.

3.Acusa que el juez incurrió en error de derecho al haber señalado que no se demostró por parte de la actora en el ejercicio de posesión en el área que acusa le fue desposeída, y que sobre el área no se habría acreditado derecho de propiedad, ignorando las construcción de viviendas identificadas en el lugar, objetando el valor probatorio de la prueba documental, testifica e inspección ocular y certificaciones emitidas por los ex dirigentes que reconocerían la posesión de Nelson Asasari en el área reclamada .

El Juez de instancia en la sentencia emitida, a momento de analizar uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, que corresponde a demostrar el ejercicio de posesión antes de la desposesión que se acusa, señaló "...tampoco ha acreditado estar en posesión de la fracción demandada, pues por un lado se tienen los informes periciales que señalan que sobre el área reclamada y ahora en conflicto únicamente existía una arboleda, y conforme los testigos sobre la determinada área, la persona que se encuentra en posesión desde el año 2012 aproximadamente es el demandado, (...) no siendo evidente que la "demandada" haya sido despojada de la misma el año 2017". Esta conclusión es producto de la valoración que realiza el Juez de instancia, sustentada en la prueba presentada por las partes intervinientes en el proceso, la prueba técnica contenida en los Informes Periciales y particularmente en la inspección judicial, la cual constituye una de las pruebas más relevantes en la tramitación de los procesos agroambientales, frente a este contexto, se tiene que la parte actora, no demuestra objetivamente la violación del derecho en el que incurre supuestamente el juez, no precisa cual la norma vulnerada con relación al hecho señalado, simplemente se limita a observar la errónea valoración de prueba y de la valoración de los antecedentes del proceso se identifica que a fs. 52 y vta. cursa la Certificación emitida por Orden Judicial, extendida por el ex Secretario de Justicia de la OTB "LAVA LAVA BAJA", de la Jurisdicción del Municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba emitida a requerimiento del Juzgado Agroambiental de Sacaba de 23 de agosto de 2019, de donde se extracta: "Que en abril de 2017 a raíz de la denuncia presentada por la señora Patricia Pinto contra Nelson Sasari, se constituyeron en el terreno en conflicto, donde se constató que el predio ya contaba con amojonamiento de colindancias y que en parte norte del terreno se identificó la posesión por parte de Nelsón Sasari y que en esa oportunidad acordaron las personas involucradas, respetar los mojones ya establecidos con anterioridad para saneamiento con INRA, comprometiéndose incluso Nelson Asasari otorgue un pasaje o ingreso hacia el terreno de la Sra. Patricia. Asimismo, que con la intervención de autoridades de la Sub Central se inspecciono al lote de terreno en cuestión, constatándose dos habitaciones construidas por Patricia Soliz, así como pilares y muralla de ladrillo de Nelson Sasari y dichas construcciones fueron realizadas respetando los mojones ya establecidos entre partes".

De lo precedentemente descrito, se tiene que las construcciones realizadas por Patricia Soliz no se encuentran dentro del área que actualmente ocuparía Nelson Asasari, y que en todo caso estarían al límite de la superficie que posee el demandado. En este sentido las construcciones invocadas por Patricia Soliz no constituyen posesión sobre el área sobre la cual planteó reivindicación. Este extremo también fue ratificado por las declaraciones testificales que establecen que Patricia Soliz no ejerce posesión en el área demandada.

En cuanto al derecho de propiedad que invoca, corresponde señalar, que de la revisión de la documentación adjunta a la demanda, a fs. 3 de obrados, cursa Folio Real con Matricula N° 3.10.1.01.0054715, el cual consigna 2100 m ., a favor de Patricia Soliz, esta porción de terreno, de acuerdo a los informes técnicos periciales así como de la inspección in situ, se la identificó al lado sud de la propiedad mensurada, por lo que conforme se desarrolló en los puntos precedentes, no tiene coincidencia con el área objeto de la reivindicación planteada que estaría actualmente ocupada por Nelson Sasari.

En cuanto a la contradicción que habría incurrido el Juez al no reconocer su posesión en el área, más al contrario reconociendo la posesión del demandado concluyendo que de la documentación aportada al proceso, se tendría que el conflicto de referencia ya habría sido analizado y resuelto con las autoridades locales, hecho que rechaza la demandante, cuestionando que si este extremo fuera así, no tendría por qué estar demandando nuevamente; a más de lo señalado precedentemente la parte recurrente reitera nuevamente que el Juez de instancia habría cometido una errónea valoración de la prueba precedentemente señalada; a lo argumentado se debe tener en cuenta que no sólo es deber y obligación de los operadores de justicia fundamentar los fallos, lo es también para las partes litigantes el de fundamentar adecuadamente la expresión de agravios en los recursos de impugnación que deducen, exponiendo con claridad en que consiste esos agravios y como deben ser reparados formulando peticiones claras y concretas para que el superior en grado las atienda convenientemente y con la pertinencia que corresponda, de lo contrario se limita el accionar de los jueces para dar cabal respuesta a peticiones que son claras y no tienen el respaldo normativo necesario. En todo caso revisada la Sentencia N° 01/2020 objeto de la presente casación cursante de fs. 147 a 154 de obrados, se evidencia que estas resoluciones tiene la suficiente claridad y cuenta con motivación y fundamentación que las sustentan, dando cuenta de las razones por las cuales arriba al entendimiento de declarar improbada la demanda de reivindicación, aspecto que permiten comprender razonablemente la claridad y alcance del fallo, no siendo evidente que dicha resolución carezca de falta de fundamentación y motivación ni mucho menos se advierte denegación en la resolución de las pretensiones, afirmaciones de la recurrente que resultan al caso exageradas.

Ahora bien, de lo señalado precedemente se debe dejar claramente establecido que, no es menos evidente que sobre el área motivo del presente conflicto existen derechos posesorios invocados por ambas partes, sustentados en documentos de transferencias privados, que si bien no fueron registrados en Derechos Reales, lo que haría oponible el derecho propietario a terceros, pueden y deben ser discernidos en base a la normativa establecida al efecto, donde las partes a través de las acciones idóneas, podrán ejercitar los derechos que señalan tener sobre el área, no siendo en éste caso la acción de reivindicación la idónea para solucionar éste conflicto posesorio o de discernimiento de mejor derecho propietario.

4.Finalmente, respecto a la vulneración del art. 271 del Código Procesal Civil, porque el Juez habría realizado una mala valoración de la prueba incurriéndose en error de hecho y de derecho, y la vulneración del art. 1283 y 1286 del Código Civil.

En la relación del recurso de casación interpuesto por la recurrente de manera reiterada se observa que el Juez incurrió a momento de la emisión de la Sentencia N° 01/2020 en errónea valoración de prueba; sin embargo y como se dijo anteriormente en los puntos anteriormente resueltos, no existe precisión al respecto, identificando ésta instancia que más al contrario la prueba a la que hace referencia la recurrente que consiste en documental, testifical, pericial e inspección judicial, han sido correctamente valoradas por el juez a quo, pronunciándose a cada una de ellas de manera fundamentada, cumpliendo de esta manera con el principio de pertinencia.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Respecto al error de derecho en la valoración de la prueba que acusa la recurrente, se debe tener presente que se incurre en error de derecho cuando el Juez o Tribunal de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto, pudiendo recaer dicho error sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. Respecto a la valoración de las pruebas, el art. 186 del Código Procesal Civil, establece que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica, teniendo la obligación de valor en Sentencia las pruebas esenciales y decisivas.

Finalmente, la doctrina del derecho, así como la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental respecto a la valoración de la prueba ha señalado que esta actividad compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere del arts. 1286 del Código Civil, salvo que se demuestre que hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho. En el caso de Autos, el recurrente hace referencia a la mala valoración de la prueba, pericial, testificales e inspección judicial, cuya apreciación y valoración está reservada al Juez de la causa conforme a su prudente criterio o sana crítica, tal como lo disponen los arts. 1330 y 1333 del Código Civil y 186 de su procedimiento, de acuerdo a determinados parámetros que la propia ley se encarga de precisarlas, habiendo procedido el A quo conforme indican las citadas disposiciones legales, por cuanto no se advierte que hubiera aplicado otras disposiciones legales que no sean las indicadas, y sí en criterio de la recurrente consideraba que no eran aplicables dichas normas legales, debió especificar cuál la norma legal aplicable para dicho efecto, aspecto que pasa por alto limitándose simplemente a indicar que existe error de derecho en la valoración de dichas pruebas, por lo que corresponde resolver el presente recurso en razón a los extremos precedentemente analizados.

Es pertinente finalmente hacer referencia que, de la revisión de obrados, se tiene que el expediente de referencia fue sorteado el 11 de marzo del presente año, como se puede evidenciar a fs. 171 de obrados y por disposición del Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente mediante Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020, N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se refuerza y fortalece las medidas contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones de riesgo por cada departamento y municipios; por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020 de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal quedan suspendidas hasta nuevo aviso, y habiéndose emitido el D.S. N° 4276 de 26 de junio de 2020, que en su Disposición Final Segunda determina la reanudación de actividades, plazos y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias, a su Reglamentación Interna aprobada y emitida por las instancias competentes; por Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, ha determinado la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año, y al no haberse constituido Sala para la emisión del Auto Plurinacional que nos ocupa, mediante nota Cite N° TA.-ETC S1ª N°22/2020, cursante a fs. 174 de obrados, se convoca al Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez, con el objeto de conformar Sala. Finalmente, mediante nota Cite: TA-ETC S1ª N° 25/2020, la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, remite el expediente de referencia a la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, quien se constituye en segunda Magistrada Relatora, consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria que se ha presentado en el País, se emite la presente resolución, pudiendo colegir que la misma es dictada dentro del plazo legal.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II) de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 157 a 158 vta. de obrados, interpuesto por Patricia Pinto Soliz, contra la Sentencia No. 01/2020 de 28 de enero de 2020, cursante de fs. 147 a 154 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba - Cochabamba, con costas y costos a la recurrente.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, primera relatora, al ser de voto disidente, habiendo sido convocado el Magistrado Dr. Rufo Vásquez Mercado para componer sala.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda