AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 22/2020

Expediente: Nº 3900-RCN-2020

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Rosauro Lozada Pinto y Roger Lozada Pinto

 

Demandado: Director Departamental del INRA-Beni

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 53 a 57 vta. de obrados, interpuesto por Rosauro Lozada Pinto y Roger Lozada Pinto contra el Auto Definitivo N° 82/2019 de 25 de noviembre de 2019, cursante a fs. 51 y vta., emitido por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión contra el Director Departamental del INRA Beni que rechaza la demanda por ser "inoponible", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: I.1. CONSIDERACIONES PREVIAS Los señores Rosauro Lozada Pinto y Roger Lozada Pinto, acompañando prueba preconstituida en fojas 22, interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria - Beni. Llegado al estado de la causa, el Juez Agroambiental de Trinidad - Beni, emite el Auto Definitivo No. 82/2019 de 25 de noviembre del 2019, el cual rechaza la demanda por ser manifiestamente "inoponible", bajo el argumento que recae sobre un área declarada Tierra Fiscal.

I.2: (ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN); Que, Rosauro Lozada Pinto y Roger Lozada Pinto, interponen el presente recurso de casación en el fondo en base a los siguientes fundamentos:

1. Que, el 15 de octubre del 2019 plantean interdicto de retener la posesión en contra del Director Departamental deI INRA Beni, proceso dentro del cual el Juez en base a un informe de la referida institución, emite el Auto Definitivo N° 82/2019; rechazando la demanda bajo el argumento de que el predio "POJIJE" fue sometido a proceso de saneamiento, resultado del cual se declaró la ilegalidad de la posesión de Ozzie Dorado Lozadas y, que a partir de la ejecutoria de la Resolución Suprema 01068 de 17 de julio de 2009, el predio objeto de la Litis se constituye en tierra fiscal, donde no estaría ocurriendo perturbación por parte del INRA Beni, por lo que el Juez, rechaza la demanda por ser "inoponible"; sin realizar mayores consideraciones de orden legal para determinar su rechazo.

Continúan señalando que se les dejó en incertidumbre, por cuanto el Juez aplicó erróneamente la Ley N° 025 en su art. 152-10 y art. 39-I-7 de la Ley N° 1715, toda vez que la demanda sí reunía los requisitos para ser admitida y se abriría su competencia para dirimir sus derechos en un juicio oral agrario conforme procedimiento establecido en la Ley N° 1715 y el Cód. Proc. Civ., vulnerándose sus derechos constitucionales referentes al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, derechos señalados en el art. 115-II de la C.P.E., además de vulnerar el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

2. Refieren, que la demanda sí cumplía con los requisitos establecidos, porque estarían en posesión del predio desde el 2008, además se encontrarían amenazados de desalojo por parte del INRA Beni. Asimismo, mencionan que el Juez de manera errada y por mala interpretación de la norma, no admitió la demanda y la define como "inoponible", siendo que se cumplió con los requisitos estipulados en el art. 1462 del Cód. Civ., art. 602 del Cód. Pto. Civ. y las formalidades del art. 110 y siguientes de la Ley N° 439, aplicado de manera supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715; además señalan que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales estipulados en el art. 115-I de la C.P.E. en concordancia con los arts. 7, 8, 10, 23 num. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los arts. 1, 24 y 25 de la Convención Americana de los DD.HH.

3. Señalan que el Juez no tomó en cuenta lo estipulado en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con la Ley N° 3545 (Principio de la Función Social y Económica Social). Finalmente, realizan fundamentación de su derecho y su petitorio, señalando que interponen el recurso de casación en el fondo, debido a que el Juez Agroambiental de Trinidad ha emitido un Auto Definitivo que contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, debido a que el Juez no admitió la demanda Interdicta de Retener la Posesión, por lo que solicitan al Tribunal Agroambiental dicte "Auto Nacional Agroambiental, declarando procedente y fundado y case en el fondo en su totalidad el Auto Definitivo N° 82/2019, ordenando se declare probada la demanda y que el Juez Agroambiental de Trinidad emita un nuevo Auto y admita la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y proceda a abrir competencia para ir a un juicio oral Agroambiental conforme procedimiento".

CONSIDERANDO II: (DEL TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL): Que, dado el estado de tramitación de la presente causa, el Auto Definitivo N° 82/2019, fue pronunciado el 25 de noviembre del 2019 y la notificación realizada a la parte actora se efectivizó el 26 de noviembre del 2019; no obstante, el recurso de casación fue interpuesto el 31 de diciembre del 2019 y el Auto Interlocutorio de concesión del recurso data del 02 de enero de 2020, extremos que se deben a los conflictos sociales que impidieron el normal desarrollo de las actividades jurisdiccionales, quedando los plazos procesales interrumpidos debido a la convulsión social que vivió el país, por lo que la tramitación excepcional del recurso de casación se encuentra bajo canones de fuerza mayor.

Que, ante la emergencia sanitaria existente en el país, por D.S. N° 4199, de 21 de marzo de 2020, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo

de 2020, hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente, mediante Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020 y N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se adoptan las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones y según la categoría o niveles de riesgo de infección (Alto, Medio o Moderado) de cada departamento y municipios por el coronavirus.

Por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los

plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó, al encontrarse y al haberse dispuesto que el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) se encuentra en la categoría o nivel de riesgo alto de infección con suspensión de actividades públicas y privadas, conforme a disposiciones emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, así como por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Que, el Órgano Judicial del cual forma parte el Tribunal Agroambiental, conforme sus atribuciones y competencias, velando por el acceso a la justicia como derecho fundamental que debe ser garantizado, y los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, emite el acuerdo N° T.P. N° 011/2020 de 01 de julio de 2020, a través del cual, se aprueba la Reglamentación para la Reanudación de Actividades y Plazos en el Tribunal Agroambiental y en los Juzgados Agroambientales, el mismo que fue puesto en conocimiento del público litigante en general, mediante el Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, determinando la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria dispuesta y que se ha presentado en el país, se emite la presente resolución, considerando la reanudación del plazo procesal en el presente caso a partir del 15 de julio de 2020.

CONSIDERANDO III: (DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN); Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-l de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos el Juez de instancia, ha honrado las reglas del debido proceso, observando su competencia, los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, evidenciándose irregularidad procesal que interesa al orden público, a ser observados en resguardo del debido proceso.

Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

El parágrafo II del Art. 271 del Código Procesal Civil, establece que: En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

CONSIDERANDO IV: (FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO)

IV.I ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO : De la revisión de obrados se tiene:

Que, se evidencia contradicción en el petitorio de la parte recurrente, por cuanto se solicita a este Tribunal Agroambiental declare procedente y fundado el recurso, a objeto de que se case en su totalidad el auto recurrido y se declare probada la demanda interdictal o se ordene al A quo admita la referida demanda, lo cual resulta contradictorio e incumple el art. 274-I-3 de la Ley N° 439; aplicable al caso por el régimen de supletioridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, bajo el principio pro actione , el cual tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial justo y equitativo, sobre las pretenciones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que dan lugar al debate jurídico.

Que, si bien el recurso analizado no cumple en su totalidad con lo establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, el mismo expone argumentos mínimos que dan lugar a un análisis jurídico procedimental, ya que se acusa la aplicación errónea de preceptos jurídicos que fueron violentados por el juzgador, correspondiendo a este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación conforme al siguiente análisis.

Que, los ahora accionantes plantean demanda de Interdicto de Retener la Posesión, mediante memorial cursante de fs. 24 a 27 vta. de obrados, mismo que mereció el Auto Interlocutorio N° 184/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 29 de obrados, a través del cual en lo pertinente y relevante, se estableció lo siguiente: "... que previamente a admitir la demanda (...) se notifique al Director del INRA-Beni (...) a objeto de que informe lo siguiente: 1. Si el predio Pojije, ubicado en la provincia Marban del departamento del Beni, ha sido o no sometido a proceso de saneamiento. 2. En el caso de que la nombrada propiedad agraria, haya sido sometida a proceso de saneamiento, se informe el estado del mismo. 3. Informe si el predio Pojije, ha sido declarado Tierra Fiscal y si se encuentra con intimación de desalojo".

Ante la Resolución emitida por la autoridad Agroambiental, la Dirección Departamental del INRA Beni, remite el Informe Legal UDAJBN UDAJBN-N° 040/2019 de 31 de octubre de 2019 cursante de fs. 48 y 49 de obrados, en el cual se señala que el predio "Pojije", fue sometido a proceso de saneamiento, concluyéndose con la emisión de la Resolución Suprema 01068 de 17 de julio de 2009, que declara la Ilegalidad de la Posesión de Ozzie Dorado Lozadas por incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social; consecuentemente, en la parte resolutiva 4° de la ya referida resolución se declara Tierra Fiscal, disponiéndose el desalojo del mencionado predio; asimismo, se informa que la Resolución Suprema referida no fue objeto de demanda contenciosa administrativa, habiendo precluido su derecho y que en cumplimiento a la Resolución, se emite intimación para desalojo a Ozzie Dorado Lozadas y cuanta persona se encuentre asentada ilegalmente en la Tierra Fiscal.

Que, el Juez Agroambiental de Trinidad, mediante Auto Definitivo N° 82/2019 de 25 de noviembre del 2019, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, en su Considerando II menciona: "Que, de la valoración integral de la prueba (...) se tiene que el predio POJIJE, fue sometido a proceso de saneamiento, dentro del cual se declaró la ilegalidad de la posesión sobre el referido predio". "Que, el predio Pojije, a partir de la ejecutoria de la Resolución Suprema N° 01068 de 17 de julio de 2019, es Tierra Fiscal....". "Que, en el caso de autos, no está ocurriendo una perturbación por parte del INRA Beni (...) sino en función a lo establecido en los arts. 453 y 454 del Reglamento vigente de la Ley INRA, ha procedido a una intimación de desalojo, por encontrarse el demandante en Tierra Fiscal...". "POR TANTO (...) sin entrar en otro tipo de consideraciones de orden legal, al haber identificado que se demanda Interdicto de Retener la Posesión sobre un área declarada Tierra Fiscal, con el poder conferido por el art. 24-1 de la Ley N° 439, "de aplicación supletoria", rechaza la demanda de fs. 24 a 27 de obrados, por ser manifiestamente inoponible ".

1.- Con relación a la errónea aplicación de la Ley N° 025 en su art. 152-10 y art. 39-I-7 de la Ley N° 1715 y vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, señalados en el art. 115-II de la CPE.

Que, en el caso de autos, corresponde señalar que el art. 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, reconoce la tutela judicial efectiva, estableciéndose que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

Que, el acceso a la justicia, se encuentra previsto en el art. 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al establecer que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa". Este derecho también se encuentra establecido en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que consigna: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley...".

Dentro de los términos citados, respecto a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional prescribió en la Sentencia Constitucional 1768/2011-R de 7 de noviembre, que: "Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea..."; estableciéndose por tanto que, es el derecho de poder iniciar una demanda que este prevista en la Ley.

En relación al derecho de acceso a la justicia, el lineamiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto, reiterado en varios de sus fallos, establece que: "El derecho al acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada".

En cuanto al debido proceso , que contempla a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constituicional, ha definido a este instituto jurídico, bajo una triple dimensionalidad, es decir, el debido proceso como derecho, principio y garantía, la primera dimensión, se constituye en esa facultad de las personas de poder ser escuchado por el aparato Estatal a través de sus instituciones de forma independiente y sistemática; el segundo, refiere a esta figura legal como una directriz procedimental que debe ser observada por las instituciones tanto jurisdiccionales y de la administración pública, encargadas de desarrollar programáticamente los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes; finalmente la tercera dimensión, refiere al componente protector de carácter normativo constitucional que debe ser desarrollado por las entidades jurisdiccionales o de la administración pública.

Conforme lo expuesto precedentemente y en consideración al nuevo paradigma normativo establecido por el ordenamiento Constitucional determinado en la Constitución Política del Estado, se colige que, el debido proceso no busca el cumplimiento mecánico de criterios y reglas formales, más bien tiene una naturaleza protectiva, cuyo fin radica en la búsqueda de un orden justo, en procura de una justicia material, debiéndose evitar prejuicios que tiendan a vulnerar el derecho a ser oído por un Juez natural, consagrado este, en la Constitución Política del Estado conforme se consigna en su art. 120, siendo el papel principal del juzgador, el de oir y brindar protección a los derechos prescritos por el ordenamiento jurídico Constitucional, debiendo en los casos particulares o dificiles, examinar con suma cautela el debido proceso formal y material, pues, puede darse el caso de que alguna actividad o hecho de un individuo o entidad demandada, como es el presente caso, se adecue a una norma aplicable al caso, encontrándonos a un debido proceso formal; más sin embargo, el Juzgador, no debe limitarse a buscar solo lo formal, sino también lo material, por lo que el hecho o acto realizado por el demandado, acusado de lesivo por el demandante, pese a acomodarse a alguna norma, puede ser restrictivo de derechos, por lo que es necesario que los elementos propios de una causa, deban ser examinados por un Juez competente e imparcial, lo cual no significa que se le de razón a quien impetra tutela jurisdiccional y acceso a la justicia, sino que, este pueda ser oído, exponiendo sus argumentos a través de un procedimiento que se adecue a los elementos y dimensiones que constituyen el debido proceso.

Ahora bien, en cuanto a la presente causa, se observa que el demandante plantea demanda de interdicto de retener la posesión, dirigido contra el Director Departamental del INRA Beni, cuya figura legal como tal, se encuentra contemplada dentro de las competencias asignadas en el art. 39 numeral 7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 152 numeral 10 de la Ley del Órgano Judicial.

Previo a que, el Juez Agroambiental entre a conocer el objeto del proceso o el fondo del asunto, debe limitarse a verificar si la parte demandante, cumple con los presupuestos procesales y los requisitos formales de admisibilidad, los cuales, en el primer caso son: la competencia del juez y la capacidad procesal de las partes; en segundo lugar, se refiere a los requisitos formales exigidos en los escritos presentados ante estrados judiciales.

En relación a la competencia, para conocer una causa el Juez Agroambiental, debe observar el límite geográrfico (territorio rural o con actividad atribuida a la Jurisdicción Agroambiental), materia (naturaleza jurídica de la causa, en este caso la del interdicto de retener la posesión, que ha sido desarrollado, citándose: 1) Que quien pretenda el proceso, se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, finalmente 3) La acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare).

Dentro del presente caso, se observa que el Juez Agroambiental de Trinidad, emite el Auto Interlocutorio Definitivo No. 082/2019 de fecha 25 de noviembre de 2019, basándose en el Informe Legal UDAJBN-N° 040/2019 de 31 de octubre, remitido ante su despacho por la Dirección Departamental del INRA Beni, ingresó a una valoración de fondo, incurriendo en contravención normativa que contempla la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el derecho a ser oído por un Tribunal imparcial, pues esta autoridad, a momento de la admisión de las demandas, esta limitada a las exigencias que se ha desarrollado ampliamente en párrafos precedentes, debiendo ingresar en el análisis del objeto de la causa, una vez cumplidas todas las actividades que establezca la norma.

Se debe recordar al Juez Agroambiental, que en su condición de autoridad jurisdiccional, esta sometido plenamente a la Constitución y a las leyes, bajo la independencia de los órganos que conforman el Estado, estando obligado a actuar, antes de emitir los fallos jurisdiccionales, sin prejuzgamientos que pudieran causar grave daño a las partes en contienda.

2.- En lo que respecta a que no se admitió la demanda, siendo que se cumplió con los requsitos estipulados en el art. 1462 del Cód. Civ., art. 602 del Cód. Pto. Civ. y las formalidades del art. 110 y siguientes de la Ley N° 439, además vulnerado sus derechos constitucionales estipulados en el art. 115-I de la C.P.E. en concordancia con los arts. 7, 8, 10, 23 num. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los arts. 1, 24 y 25 de la Convención Americana de los DD.HH.

Al extremo mencionado corresponde señalar, que el recurso de casación al ser considerado como una demanda nueva de puro derecho, la parte recurrente debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439; ahora bien, de la lectura de obrados se advierte que los demandantes no cumplen a cabalidad con lo establecido en la figura legal precedentemente señalada; sin embargo, la demanda contiene argumentos mínimos que permiten dar lugar a un debate jurídico. En lo demás la parte actora presentó la demanda cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 1462 del Cód. Civ., art. 110 y siguientes de la Ley N° 439, aplicado de manera supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo el Juez de Instancia una vez recibido el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Beni, observar la demanda si hubiera considerado el no cumplimiento de las formalidades para plantear el interdicto o en su caso admitir la misma y correr traslado al INRA Beni para su tramitación conforme a procedimiento; mas al contario, contraproducentemente en base al Informe Legal del INRA Beni UDAJBN - N° 040/2019 de 31 de octubre de 2019, rechaza la demanda por ser "inoponible", habiéndose emitido el Auto Definitivo N° 82/2019 el 25 de noviembre de 2019, no cumpliendo el Juez lo estipulado por el art. 87 de la Ley N° 1715.

Que, la protección efectiva a las personas en sus derechos esta garantizada por la C.P.E en su art. 115-I, al establecer: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", figura legal concordante con el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley"; asi mismo con los arts. 1 (Obligación de respetar los derechos), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Conveción Americana de los Derechos Humanos.

3.- En lo concerniente a que el Juez no tomó en cuenta lo estipulado en el art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de la Función Social y Económica Social) y que emitió un Auto Definitivo que contiene una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Al respecto corresponde señalar: En cuanto a la inobservancia del art. 76 de la Ley N° 1715, referente al Principio de la Función Social y Económico Social, el mismo no es pertinente en la etapa de admisión de las demandas Interdictales de Posesión, al ser un argumento de análisis en el fondo, por cuanto no se identifica violación al citado principio. Asimismo en cuanto a la fundamentación de su derecho y su petitorio, bajo el argumento que el Juez ha emitido un Auto Definitivo que contiene una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, corresponde mencionar, que los argumentos señalados ya fueron precedentemente desarrollados.

Otro elemento irregular que, este Tribunal ha encontrado, es la figura citada por el Juez Agroambiental de la "inoponibilidad" , término que el cual no encuentra asidero legal dentro de la normativa aplicable al caso.

Por otra parte es imperativo precisar que, con relación a la improponibilidad "inoponibilidad" de la demanda que el concepto de "improponibilidad", es un postulado propuesto por los tratadistas Morello y Berizonce, en un trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto o pretensión, está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

El referido instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, ha sido recogido por el art. 113-II de la Ley N° 439, mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal, esto significaría verificar aspectos intrínsecos y de fundabilidad de la pretensión, así pues se distingue un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que Carlo Carli los define como "condiciones de procedibilidad y fundabilidad"; para el primer caso el juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la L. N° 439 y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad intrínseco de la acción conforme ha sido propuesta, se diferencia del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia. En ese mismo sentido se tienen los Autos Supremos N° 190/2017 de 1 de marzo pronunciado por la Sala Civil que a su vez cita su similar N° 73/2011 de 23 de febrero.

Que en el caso en análisis se pretende la tramitación de un proceso interdicto de retener la posesión; es decir que, la pretensión de la parte demandante es perfectamente posible y se encuentra dentro del marco legal vigente, por lo que NO resulta aplicable el instituto jurídico de la improponibilidad objetiva.

Que, en la demanda interdictal de retener la posesión, lo que se pretende es reconocer que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los mecanismos previstos por la ley. En los interdictos de retener la posesión no se discute ni siquiera el mejor derecho a poseer y menos el derecho de propiedad ; por tanto, en la demanda Interdictal de Retener la Posesión intentada por Rosauro Lozada Pinto y Roger Lozada Pinto, la pretensión de la parte accionante NO radica sobre el derecho propietario, puesto que el mismo ya se encuentra definido con la declaratoria de Tierra Fiscal; es decir, que la intención de la parte al interponer una demanda interdictal no se encuentra orientada a la discusión de propiedad sobre le predio "Pojije", circunscribiéndose la Litis al tema posesorio exclusivamente.

Consiguientemente, este Tribunal encuentra vulneración al debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, conforme lo dispuesto por el art. 115 y 120 de la C.P.E. y art 4 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento, implicando su nulidad de acuerdo a lo expuesto en el art. 105-II de la Ley N° 439, toda vez que al momento de la emisión del Auto Definitivo N° 82/2019 de 25 de noviembre de 2019, el Juez Agroambiental de Trinidad, restringió derechos e ingresó en la valoración de fondo, la cual debía ser reservada a momento de la emisión del fallo correspondiente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., artículos 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 105-II y 220-III de la Ley N° 439 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto Definitivo N° 82/2019 de 25 de noviembre de 2019 inclusive, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, observar el cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos formales de admisibilidad, dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Elva Terceros Cuellar, al ser de voto disidente, habiéndose convocado al Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda, con quien se conforma Sala para la emisión del presente Auto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda