AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2020

Expediente: Nº 3916/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandante: Gloria Hidalgo Paz

Demandado: Gerónimo Quiñones Colque y Natalia Quispe de

Quiñones.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Predio: "Comunidad Siviruyo, Parcela N° 064"

Fecha : Sucre, 29 de julio de 2020

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El Recurso de casación, cursante de fojas 71 a 72 vuelta (en adelante fs. y vta.), interpuesto por Gerónimo Quiñones Colque y Natalia Quispe de Quiñones, Sentencia recurrida N° 006/2020 de 11 de febrero de 2020 de fs. 44 a 52 de obrados, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, respuesta que cursa de fs. 122 a 123 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).- La parte recurrente señala que dentro del plazo establecido en el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 (L. N° 1715), interponen recurso de casación contra la sentencia N° 006/2020 de 11 de febrero de 2020, bajo los siguientes argumentos:

A) Relación incoherente de hechos falsos: En calidad de antecedentes, indican que la parte actora mediante memorial cursante de fs. 18 a 19 vta. y aclaración de fs. 26 vta. de obrados, manifestó que sería propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Comunidad denominada Siviruyo Parcela N° 064, con una superficie de 0,8233 m2, provincia Los Andes del departamento de La Paz, habiéndose beneficiado con la emisión del Título Ejecutorial Individual N° PDD-NAL-149415 de 18 de febrero de 2013, con Resolución Suprema N° 08341 de 30 de agosto de 2012 e inscrita en el Registro de Derechos Reales (DDRR), bajo la matrícula N° 2.12.0.10.0003400.

Manifiestan que el 18 de mayo de 2018 habrían retirado cuatro cabezas de ganado vacuno llevándolos a otro lugar e introduciendo sus ganados al citado predio, para posteriormente el 5 de noviembre de 2019 ingresar con un tractor, queriendo roturar la tierra para después sembrarla.

Con base en estos antecedentes, como relación incoherente de hechos alejados de la verdad, precisa los siguientes motivos:

1. Que ellos estarían en posesión del terreno desde el 18 de julio de 2005, oportunidad en la que suscribieron un documento de transferencia con los propietarios Manuel Quispe Limachi y Estefanía Mamani de Quispe, mediante Escritura Pública N° 748/2005, donde construyeron su vivienda familiar, realizando actividades agrícolas, crianza de ganado y pastoreo; infieren que efectivamente no comulgan con la Comunidad "Siviruyu", al ser huestes de la tiranía masista y que por ello no les extendieron certificación alguna a su favor y que no les permiten asistir a las reuniones comunales, no obstante de que nacieron en el lugar y que son de la tercera edad; indican que el Voto Resolutivo que cursa a fs. 10 de obrados, otorgado a favor de la actora, demostraría la dictadura sindical que practican las autoridades de dicha comunidad, obligando a los habitantes a firmar documentos bajo presión.

Manifiestan que fueron más bien las señoras Rosaura Paz Tapia e Irene Paz Tapia quienes en el mes de septiembre del año 2016, procedieron a avasallar su propiedad y que tal hecho denunció al Juez Agrario de Pucarani, que si bien la misma fue rechazada, empero quedó como constancia el hecho denunciado y que a momento de solicitar audiencia de conciliación ante dicha autoridad, le sorprendieron presentando una copia del Título Ejecutorial a nombre de Gloria Hidalgo Paz.

2. Expresan que el Título Ejecutorial otorgado a Gloria Hidalgo Paz, sería fraudulento, porque nunca estuvo en posesión y menos cumplió con la Función Económica Social.

3. Que las autoridades de la Comunidad "Siviruyo", se hubieren prestado emitiendo certificaciones falsas.

4. Que la parte actora, no paga impuestos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani y que ellos si pagarían desde el año 2005 hasta la fecha, literales que acompañaron al memorial que cursa de fs. 66 a 67 de obrados.

En función a la relación sucinta de hechos señalados, indican que la demanda no cumpliría con el presupuesto previsto en el parágrafo I-1 del art. 5 de la Ley N° 477 de Avasallamiento de Tierras.

B) Omisión de valoración de pruebas de descargo y defectuosa valoración de la inspección judicial : Manifiestan que debido a su escasa instrucción educativa, habrían comunicado tardíamente a su abogado y que por esa razón presentaron su memorial de respuesta fs. 66 a 67 de obrados, así como las pruebas de descargo extemporáneamente, pero que no obstante aclararon que el expediente seguía en despacho y que por el principio de objetividad, la autoridad de instancia debió haber valorado dichas pruebas en la sentencia N° 006/2020 ahora recurrida.

C) Derecho violados: Expresan que la autoridad de instancia, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en contravención del art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los numerales III y IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, que establecen el reconocimiento y respeto de los derechos de los predios agrarios con antecedente agrario sobre la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, los que serían cumplidos por la parte recurrente.

Anunciando que instaurarán demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415 de 18 de febrero de 2013, refieren que la sentencia emitida constituye un agravio a la transparencia establecida en el art. 115-II de la CPE a efectos de otorgarse la tutela jurídica, el cual viola el debido proceso, por omisión y defectuosa valoración de pruebas reconocidas en los Convenios y Tratados Internacionales, que atenta el derecho de la propiedad individual protegido por la CPE y las leyes que rigen la materia.

Con estos argumentos, plantean el presente recurso de casación, contra la Sentencia N° 006/2020, el cual previo traslado solicitan se remita ante el Tribunal superior para que repare las violaciones y agravios de orden público y declare la nulidad de la sentencia emitida.

CONSIDERANDO II (Argumentos de la Contestación).- Que, dispuesto el traslado del recurso de casación mediante proveído de 28 de febrero de 2020 cursante a fs. 73 de obrados, Gloria Hidalgo Paz, por memorial cursante de fs. 122 a 123 de obrados, responde al mismo bajo los siguientes argumentos:

Que ante la aseveración de que la parte demandada estaría en posesión de la parcela N° 064 de 0,8236 m2 de superficie desde el año 2005, indica que la sentencia emitida por la autoridad de instancia se encuentra conforme a norma vigente, porque se demostró que es propietaria con documentación pertinente sobre la parcela N° 064, además de haber cumplido con los usos y costumbres en la Comunidad "Siviruyo", conforme se demostraría por las certificaciones presentadas en su oportunidad, así como las actuales adjuntadas al recurso, por lo que precisa que dicha sentencia, no hizo más que hacer justicia y veló por el derecho propietario que le asiste.

Que las demandas y conciliaciones presentadas ante el Juez Agroambiental, precisa que se las interpuso contra terceras personas que nada tienen que ver con su derecho propietario y que dichas pruebas no demuestran de manera objetiva la titularidad del terreno en conflicto a favor de la parte demandada; que incluso la señora Teodora Gavincha demandó a la parte recurrente por avasallamiento, habiendo perdido en todas las instancias, pero que actualmente los demandados no hacen caso a dichas sentencias y se aprovechan de la humildad de la citada persona.

Con relación al Título Ejecutorial fraudulento y que su persona no cumpliría con la Función Social, deja presente que al ser emitido por el INRA, se encontraría enmarcado en las normas agrarias y en la Constitución Política del Estado; que las certificaciones emitidas por la "Comunidad Siviruyu", demostrarían el cumplimiento de la Función Social, así como con los usos y costumbres, produciendo alfa alfa y con el pastoreo de su ganado y no como indica la parte recurrente que las autoridades de la comunidad hubieren prestado informes y certificaciones falsas y que por el contrario los avasalladores serían los demandados.

Con estos argumentos, refiere que la autoridad de instancia emitió sentencia conforme a normas en vigencia y que valoró las pruebas con sana critica; por lo que solicita se declare improcedente el recurso interpuesto y sea con costas.

CONSIDERANDO III (Fundamentación Jurídica del Fallo).- Que, el recurso de casación, conforme el art. 271-I de la L. N° 439, se funda en la existencia de violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Que, del análisis del recurso de casación interpuesto, se advierte que la parte recurrente aduce que la autoridad de instancia, hubiere vulnerado normas de la Ley N° 477, preceptos constitucionales, así como se habría incurrido en omisión y mala valoración pruebas; por lo que del análisis de los puntos recurridos, no obstante de carecer de la técnica recursiva, así como del memorial de respuesta, sentencia confutada y antecedentes, de la misma, se tiene:

En lo que respecta al punto A), de la relación incoherente de hechos falsos, porque la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no cumpliría con el presupuesto del parágrafo I-1 del art. 5 de la L. N° 477: De la revisión del art. 50 de la L. N° 477, se verifica que el parágrafo I. establece: El procedimiento de desalojo en la vía agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; que en cumplimiento del artículo citado, se advierte que a fs. 2, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415 de 18 de febrero de 2013, otorgado a favor de Gloria Hidalgo Paz de la propiedad denominada "Comunidad Siviruyu Parcela 064", clasificada como pequeña agrícola individual, con una superficie de 0.8233 ha., ubicada en el municipio Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, registrada en DDRR, bajo el Asiento N° A-1 de 2 de julio de 2013; a fs. 3, cursa Plano Catastral del citado predio; a fs. 4, cursa Folio Real de 4 de julio de 2013; a fs. 6, cursa Folio Real de 31 de octubre de 2018; a fs. 7, cursa Certificado de Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415 de 30 de octubre de 2018; de fs. 9 a 12, cursa Certificado de afiliación de la actora de 8 de octubre de 2015 y Voto Resolutivo de 9 de junio de 2018 de rechazo del avasallamiento extendido por la Comunidad Siviruyo, contra Gerónimo Quiñones, misma que refiere que el demandado, no solo avasalló la propiedad de la parte actora sino también de Víctor Vargas y Teodora Gavincha, y a fs. 13 de obrados, cursa copia legalizada de la denuncia presentada por la parte actora el 15 de mayo de 2015, ante la Policía de Pucarani, por pastoreo de siete cabezas de ganado del demandado, ocurrido la misma fecha; verificándose que estas literales presentadas adjuntas a la demanda son valoradas en la sentencia emitida conforme consta de fs. 46 vta. a fs. 47 de obrados, en el parágrafo II.3.1.A. PRUEBAS DOCUMENTALES de la Sentencia N° 006/2020 de 11 de febrero de 2020 que cursa de fs. 44 a 52 de obrados, pues la autoridad de instancia mencionando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149515, que cursa a fs. 2, el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que cursa a fs. 7, el Plano Georeferenciado de la parcela N° 064, Comunidad Siviruyo que cursa a fs. 3, el Folio Real N° 2.12.0.10.0003400 de 4 de julio de 2013 que cursa a fs. 4, el Folio Real N° 2.12.0.10.0003400 de 31 de octubre de 2018 que cursa a fs. 6, el Voto Resolutivo del Sindicato Agrario de la Comunidad Siviruyo de 9 de junio de 2018 que cursa de fs. 10 a 12 y la copia legalizada del acta de denuncia suscrita en la Jefatura provincial de la Policía de Pucarani de 16 de mayo de 2018 que cursa a fs. 13 de obrados, en su parte final (fs. 47), tiene a las mismas como documentos con valor probatorio que fueron presentados en su oportunidad procesal, los que no fueron controvertidos, ni objetados, así como cuya autenticidad tampoco fue puesta en duda por las partes, para finalmente en el numeral III.1. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES, punto PRIMERO, señalar que por las documentales de fs. 2, 3, 4, 6 y 7, el demandante probó que el predio objeto de la litis, se encuentra ubicado en la Comunidad Siviruyo Parcela N° 064 del municipio Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz; en el punto SEGUNDO, que por el Folio Real de fs. 4 y el Folio Real actualizado de fs. 6, se ha acreditado el derecho propietario que le asiste a la demandante y que al haber sido registrado el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415, en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 2.12.0.10.0003400, con una superficie de 0.8233 ha., se hace oponible a terceros, siendo la actual propietaria Gloria Hidalgo Paz; en el punto TERCERO, refiere que por la documentación presentada, remitiéndose a la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 7 de obrados, se ha identificado que la parcela N° 064 de 0.8233 ha., es la que está siendo avasallada, coincidente con el Plano Georeferenciado de fs. 3 de obrados; de donde se tiene que no resulta ser evidente lo aducido por la parte recurrente de que la demanda no hubiere cumplido con el presupuesto del parágrafo I numeral 1 del art. 5 de la L. N° 477, porque en obrados cursa el Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario para accionar la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como se evidencia la relación sucinta del despojo sufrido, que fue cometida el 15 de mayo de 2018; por lo que al ser el Título Ejecutorial emitido post saneamiento, el mismo tiene prevalencia jurídica ante cualquier documento en función al art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 (D.S. N° 29215) que establece "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", teniendo plena validez el mismo hasta que no se declare la nulidad a través de la vía respectiva, extremo que es anunciado por los demandantes en su memorial del recurso planteado, en cuyo punto C) Derechos Violados, anuncian que demandarán la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415.

De los fundamentos precedentes, se puede concluir que las aseveraciones de la parte recurrente respecto a su posesión en el terreno, la cual dataría del 18 de julio de 2005, las actividades productivas que desarrollarían como la crianza de ganado y pastoreo; que el título ejecutorial de la demandante sería fraudulento; que ésta nunca habría estado en posesión del terreno, no habría pagado nunca impuestos, ni hubiese cumplido la Función Económica Social; además que las autoridades comunales se habrían prestado emitir certificaciones, dichos argumentos no desvirtúan ni enervan en absoluto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5, parágrafo I, numeral 1 de la Ley n° 477 por parte de la demandante, el cual dispone que para accionar la demanda de desalojo por avasallamiento, basta demostrar el derecho propietario y expresar un relación sucinta del hecho, constatable con la acreditación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415 emitido en favor de la demandante, el cual emerge a la conclusión del trámite de administrativo de saneamiento y el haber demostrado el avasallamiento sufrido el 15 de mayo de 2018.

En cuanto al punto B), de la omisión de valoración de pruebas de descargo y defectuosa valoración de la inspección judicial : Con carácter previo cabe detallar que si bien después de la emisión de la Sentencia N° 006/2020 de 11 de febrero de 2020, cursan literales de fs. 53 a 65 de obrados, consistentes en los Informes DGST-UTC-INF N° 75/2020 de 7 de febrero de 2020 y DGST-UTC-INF N° 76/2020 de 10 de febrero de 2020, Certificación de Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415 de 10 de febrero de 2020, así como el Informe DGAJ N° 282/2020 de 11 de febrero de 2020, el cual precisa que el INRA no fue notificado con ninguna demanda de nulidad del Título Ejecutorial de Gloria Hidalgo Paz; los mismos no fueron valorados en la Sentencia N° 006/2020, no obstante haber sido solicitadas por el propio Juez Agroambiental de Pucarani; sin embargo, este aspecto no resulta tener trascendencia, ni relevancia jurídica, que pueda cambiar lo sustancial de la decisión asumida por el Juez de instancia, en función al art. 180-I de la CPE, que establece que los aspectos de fondo deben prevalecer sobre las cuestiones formales; por lo que no amerita nulidad alguna este extremo identificado, al no tener los requisitos de especificidad y trascendencia y sobre todo por haberse cumplido con el objeto procesal, cual fue el de acreditar el derecho propietario y la relación sucinta de los hechos del despojo sufrido sobre el predio en litigio, los que están establecidos en el art. 5-I-1 de la Ley N° 477, así como esta omisión cometida, tampoco causa ninguna vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, para hacer procedente una nulidad de obrados, al no haberse transgredido el art. 115-II de la CPE.

Con relación a la no consideración del memorial de respuesta a la demanda, que cursa de fs. 66 a 67 de obrados y las pruebas de descargo presentadas extemporáneamente, que no fueron valoradas por la autoridad de instancia en la Sentencia N° 006/2020, ahora recurrida ; de la revisión de obrados, se verifica que a fs. 27, cursa Auto de admisión de la demanda para la audiencia de inspección ocular para el 6 de febrero de 2020, en cumplimiento del art. 5-I-3 de la L. N° 439, el cual fue notificado a la parte demandada, mediante cédula el 5 de febrero de 2020, conforme se acredita por la diligencia de citación cursante a fs. 30 de obrados; constatándose de fs. 32 a 35 vta. de obrados, la realización de la audiencia de inspección ocular, encontrándose presente los demandados, sin la asistencia de su abogado; aspecto que acredita la negligencia de la parte demandada de no haber presentado el memorial de contestación en dicha oportunidad procesal; en consecuencia, si bien los demandados presentaron el memorial de contestación a la demanda, ofreciendo la prueba documental que cursa de fs. 59 a 65 de obrados; sin embargo, se advierte que las mismas fueron presentadas el 14 de febrero de 2020, de manera posterior a la emisión de la Sentencia N° 006/2020, que fue expedida el 11 de febrero de 2020 y este extremo se encuentra plenamente acreditado por el cargo de recepción que cursa a fs. 67 de obrados; así también se encuentra valorado a fs. 47 y vta. de obrados, en el punto II.3.1.2. PRUEBA DE DESCARGO PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS de la sentencia recurrida de casación, pues la autoridad de instancia textual refiere que la carga de la prueba incumbe "al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En cuanto a los hechos impeditivos y extintivos, son la expresión positiva de circunstancias fácticas cuya inexistencia es necesaria para que nazca válidamente el derecho o para que este persista en el tiempo" (sic...); que los demandados no presentaron ninguna prueba de descargo en la audiencia de inspección ocular realizada el 6 de febrero de 2020 y que por el contrario, demostraron renuencia y anunciaron que los documentos originales los presentarían directamente en el juzgado, pero que hasta la emisión de la presente sentencia recurrida, no adjuntaron prueba alguna que pueda ser valorada; de donde se tiene que el Testimonio N° 748/2005 de compra venta de lote de terreno, ubicado en la Comunidad Chipamaya de la localidad de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, realizado en favor de Gerónimo Quiñones, con una superficie de 1.7750 ha., que cursa de fs. 60 a 61 vta. de obrados, así como los pagos de impuestos a la propiedad que cursan de fs. 62 a 65 de obrados, al haber sido adjuntadas de manera posterior a la Sentencia N° 006/2020 de 11 de febrero de 2020, no fueron presentadas dentro del momento procesal establecido en el art. 5-I-6 de la Ley N° 477, que determina: "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", es decir en la audiencia de inspección ocular, como en derecho debió ser; por lo que sobre éste extremo acusado no existe vulneración alguna que atente el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la CPE, dado los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el punto A) del presente considerando, a más de que la misma no desvirtúa los argumentos de fondo relacionados en la sentencia objeto de impugnación.

En lo que respecta a la defectuosa valoración de la inspección judicial ; al respecto cabe detallar que si bien la parte recurrente acusa de que se hizo una defectuosa valoración de la prueba de inspección judicial; sin embargo, sobre este punto reclamado no fundamenta ni motiva en hecho y derecho, cómo considera que la autoridad de instancia hubiere incurrido en una valoración defectuosa, pues a fs. 48 de obrados, del punto CUARTO de la Sentencia N° 006/2020, la autoridad de instancia valora señalando que la inspección ocular realizada el 6 de febrero de 2020, evidenció que los demandados Gerónimo Quiñones Colque y Natalia Quispe de Quiñones, el 15 de mayo de 2018, ingresaron al predio de la actora, donde se identificó sembradíos de papa, así como ganado pastando en el predio en conflicto, aspectos que están respaldados por los muestrarios fotográficos que cursan de fs. 32 a 43 de obrados y que fueron evidenciados en la audiencia de inspección ocular; por lo que tampoco se evidencia vulneración o nulidad alguna sobre este aspecto denunciado por la parte recurrente.

En cuanto al punto C) De los Derecho Violados: Que habiendo la parte actora presentado demanda de Desalojo por Avasallamiento, adjuntando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415 de 18 de febrero de 2013, el cual emergió con base en la Resolución Suprema N° 08341 de 30 de agosto de 2012, a consecuencia de la regularización del derecho propietario y de posesión establecido en el art .64 de la Ley N° 1715 a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, la observación de la parte recurrente de que se habría contravenido el art. 397 de la CPE y los numerales III y IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, que establecen el reconocimiento y respeto de los derechos de los predios agrarios con antecedente agrario, así como los derechos de propiedad agraria de los poseedores sobre la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, hasta el límite máximo establecido en la Constitución Política del Estado, no resultan ser evidentes, puesto que las señaladas disposiciones no corresponden ser aplicadas al caso de autos, porque la verificación del cumplimiento de la Función Social, la consideración de los antecedentes agrarios y la clase de propiedad como pequeña agrícola individual del predio denominado Comunidad Siviruyo Parcela N° 046, ya fueron valorados en sede administrativa de saneamiento, que conforme se dijo precedentemente, dicho trámite concluyó con la emisión de la Resolución de Saneamiento N° 08341 de 30 de agosto de 2012 y a consecuencia del mismo, emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-149415, otorgado a favor de la parte actora; y máxime cuando los demandantes no acreditaron derecho propietario basado en antecedente agrario en el momento procesal oportuno.

Asimismo, ante el anuncio de que la parte recurrente demandará la nulidad del Título Ejecutorial, este Tribunal señala que tal aspecto no se encuentra restringido en la Ley N° 477, en razón a que el art. 5-III de la citada Ley, prevé: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, estas se tramitaran por separado".

En ese contexto se concluye que la demanda interpuesta se encuentra de acuerdo a norma de procedimiento sumario para este tipo de procesos, el cual se tramitó conforme lo establece el art. 5-I-1 de la Ley N° 477, porque la actora acreditó derecho propietario, adjuntado el Título Ejecutorial post saneamiento, así como expuso la relación sucinta del caso de avasallamiento acaecido el 15 de mayo de 2018, aspectos que fueron valorados por el Juez de instancia, en función a su sana crítica; por lo que en el presente caso, tampoco se evidencia que la sentencia emitida constituya un agravio y una vulneración del debido proceso y la tutela jurídica establecida en el art. 115-II de la CPE; así como tampoco se evidencia ninguna defectuosa valoración de pruebas reconocidas en los Convenios y Tratados Internacionales, que hubiere atentado contra el derecho de la propiedad de la parte recurrente; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no evidenciarse vulneración de leyes y mala valoración de medios de prueba.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la CPE y el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 71 a 72 vta., interpuesto por Gerónimo Quiñones Colque y Natalia Quispe de Quiñones, contra la Sentencia N° 006/2020 de 11 de febrero de 2020 de fs. 44 a 52 que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, incoado por Gloria Hidalgo Paz y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera