AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 20/2020

Expediente: Nº 3903/2020

 

Proceso: Restitución de Canal de Riego para Uso y Aprovechamiento de Agua por canal de Riego

 

Demandante: Celinda Moncada Fuentes y Aurelio Baspineiro Martínez

 

Demandados: Bernardina Sullca Gómez

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: San Lucas

 

Fecha: Sucre, 29 de julio de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas (en adelante fs.) 184 a 185 vta. de obrados, interpuesto por Bernardina Sullca Gómez, impugnando la Sentencia N° 001/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 169 vta. a 176 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lucas, que declaró Probada en parte la demanda sobre Restitución de Canal de Riego para Uso y Aprovechamiento de Agua por Canal de riego, interpuesta por Celinda Moncada Fuentes y Aurelio Baspineiro Martínez contra Bernardina Sullca Gómez; respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERACIONES PREVIAS: FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA N° 001/2020 de 6 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de San Lucas que declara Probada en parte la demanda señalada al exordio bajo los siguientes fundamentos: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo (en adelante art.) 16.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) entre los Derechos Fundamentales establecidos en la misma señala que "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación" concordante con lo dispuesto en el art. 20-III también de la Norma Suprema, que establece: "El acceso al agua y al alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objetos de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley".

Que, la parte actora cumplió con la carga probatoria, pues, demostró de forma elocuente que la demandada obstruyó el Canal de riego denominado "Jatun Pampa Alta", evitando el paso de agua hacia su propiedad. Se concluye que Bernardina Sullca Gómez, hizo bloquear el canal de riego realizando un vaciado de cemento sobre el mismo y en palabras propias de la demandada se tiene referencia de ello, en su memorial de contestación a la demanda; sin embargo, si bien se evidencia la obstrucción del Canal de Riego, la parte demandante no logró acreditar con prueba fehaciente los daños y perjuicios acusados en su demanda y fijado como hecho a probar.

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, por memorial cursante de fs. 184 a 185 vta. de obrados, la demandada Bernardina Zullca Gómez interpone recurso de casación y nulidad, señalando que fue notificada con la Sentencia recurrida y luego transcribiendo preceptos normativos del art. 87 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante Ley N° 1715), menciona que:

1. Aplicación indebida de la ley. - El Juez de instancia incurrió en una errónea aplicación de la ley; debido a que, si bien valoró y ponderó el derecho de acceso al agua de la parte demandante, haciendo cita de los numerales 1, 2 4, 10, 16 y 17 del art. 30 parágrafos II y III de la Ley Fundamental que reconoce, garantiza y protege los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

Asimismo, señala que dentro de la Asociación de Regantes existen sistemas de Riego y entre uno de ellos se encuentra el denominado "JATUN PAMPA ALTA", respecto al cual, la parte demandante señala encontrarse obstruido; sin embargo, la parte referida no demostró ser beneficiaria del sistema de riego individualizado en líneas precedentes; afirmando así, que la autoridad jurisdiccional de instancia incurrió en una errónea aplicación de la ley respecto al art. 3 de la Ley N° 1715.

2.- Acusa vulneración al "derecho a la seguridad jurídica "; toda vez que, el Juez a quo fundamentó la Resolución impugnada señalando que la parte demandante dio cumplimiento a lo establecido en el art. 39.6 de la Ley N° 1715, con relación al art. 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

, afirmando que: a) La construcción del Canal de Riego "JATUN PAMPA ALTA", fue realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; y, b) El Canal de riego mencionado se encuentra obstruido, hecho que impide el paso del agua a la propiedad de la demandante.

En relación al inciso a), la recurrente en casación, considera que dicha conclusión arribada por el Juez de instancia, transgrede su "derecho a la seguridad jurídica" como componente del debido proceso; puesto que, de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo se puede establecer que la construcción en su base sólida y estable de la "sequia de Jatun Pampa Alta" fue realizada por Augusto Martínez con la ayuda de otros comunarios y que la empresa constructora contratada por el Gobierno Departamental de Chuquisaca únicamente revistió dicho canal; por lo que, no existe una construcción del cien por ciento del Canal de Riego denominado "JATUN PAMPA ALTA" por el Gobierno Departamental referido, extremo que fue avalado por los lugareños, mismo que fue obviado por el Juez de la causa al momento de emitir la Sentencia recurrida.

Finalmente, la recurrente habiendo vertido los argumentos señalados ut supra, manifestó que al amparo del art. 87 y siguientes de la Ley N° 1715, relacionado a las reglas del Procedimiento Civil por supletoriedad, interpone el recurso de casación y nulidad contra el Fallo individualizado al exordio, solicitando se resuelva casando el mismo, por contener vulneración de derechos y errónea aplicación de la ley.

CONSIDERANDO II: ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 188 a 189 de obrados, la parte demandante responde con los siguientes argumentos:

1.- En relación a la errónea aplicación de la ley, refiere que, en todo proceso existen etapas o actos procesales, en los que las partes pueden hacer valer sus derechos; por lo que, la recurrente al momento de contestar la demanda podía haber opuesto la excepción conveniente "(declinatoria de competencia)" y que al no haber realizado lo señalado, se sometió a la Jurisdicción Agroambiental.

Afirma que en el testimonio de la personería jurídica y en las actas respectivas, documental que fue aportada como prueba por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, Aurelio Baspineiro Martínez, se encuentra figurando junto a los demás asociados, resultando de ello, que al ser socios son también beneficiarios del sistema de riego denominado "JATUN PAMPA ALTA"; asimismo, manifiesta que en la inspección judicial se demostró que dicho canal atraviesa su propiedad, hecho que acredita que son asociados y beneficiarios.

Señala que la demandada cuestiona el hecho que su persona no hubiese acudido a reclamar ante el ente organizacional de aguas, extremo evidente, debido a que tanto del Informe como a la prueba testifical emitida por el Secretario General de la Comunidad de Caichoca y del Presidente de la "Asociación de Regantes y Productores de Caichoca", se puede establecer que en ningún momento la Comunidad ni la Asociación referida dispuso la obstrucción del canal de riego para su persona, actuando de manera unilateral la parte demandante al proceder a obstruir el canal, quién además le solicitó un pago de dieciséis mil o veinte mil bolivianos a cambio de permitirle el uso y aprovechamiento del canal de riego en cuestión, extremo que consta en el Acta de Conciliación Previa que fue celebrada por el Juez de instancia.

2.- Respecto a la lesión al "derecho a la seguridad jurídica", referido por la demandada, estima que no es evidente que la prueba testifical refiera o determine quién ejecutó la obra del canal de riego, debido a que ese extremo no fue considerado en los puntos o hechos a ser demostrados por las partes y que la documental aportada por el Gobierno Departamental de Chuquisaca señala que la obra del canal de riego objeto del proceso por ella interpuesto, fue ejecutada en un cien por ciento por la empresa que se adjudicó la obra; es así que, afirmando que el Juez de instancia resolvió conforme a derecho y que el recurso presentado por la recurrente carece de argumentos sostenidos en derecho, solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso que hace al caso de autos. CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia N° 001/2020 de 6 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lucas, dentro del proceso de Restitución de Canal de Riego para Uso y Aprovechamiento de Agua por Canal de Riego, misma que declaró probada en parte la demanda interpuesta, se tiene que, el mismo carece de técnica recursiva; no obstante a ello, la claridad de la exposición de los argumentos y la precisión de las normas supuestamente infringidas, en atención a lo establecido en el art. 274 de la Ley N° 439, se ingresa a resolver el fondo de la pretensión; en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación y nulidad que fue planteado, debidamente compulsados los actuados, se tienen los siguientes elementos de juicio:

III.1.-) De la aplicación indebida de la Ley; acusando que el Juez, valoró y ponderó el derecho al acceso al agua de la parte demandante, omitiendo los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; se tiene que, de la atenta lectura de la Sentencia y de la documental arrimada a obrados, se evidencia que en el Segundo Considerando "FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA HECHOS PROBADOS", quedó demostrado que el canal de riego "Jatun Pampa Alta" se encontraba obstruido con concreto de cemento, dicha obstrucción se encuentra en la propiedad de la demandada, impidiendo el paso del agua a la propiedad de la parte demandante, Informe Técnico de 24 de enero de 2020, elevado por el Topógrafo Félix Flores Moreno, Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 144 a 148 de obrados; asimismo, como hecho probado quedó que la Comunidad Caichoca de acuerdo a sus usos y costumbres utiliza el canal de riego "Jatun Pampa Alta" por turnos y nunca fue demandado pago ni compensación; y, que no existe sanción alguna de la Comunidad Caichoca ni de la Asociación de Regantes Productores de Caichoca contra la parte demandante, mediante la cual, se hubiera determinado la obstrucción realizada, datos arrojados de la Certificación elevada por Dionicio Cáceres, Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Caichoca, cursante a fs. 142 y Certificación de Regulo Cartagena Montes, Presidente de la Asociación de Regantes Productores de Caichoca (ARPROCA), cursante a fs. 154 de obrados; consecuentemente, la afirmación de la demandada respecto a que la Jueza omitió derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y únicamente valoró y pondero el derecho al acceso al agua de la parte demandante es falsa; conclusión arribada, debido a que quedó demostrado que la demandada actuó por cuenta propia, de forma personal y no así por mandato o disposición de la Comunidad ni de la Asociación de Regantes de Caichoca; incurriendo así la demandada, en medidas de hecho por las que privó del acceso al agua a la parte demandante, extremo que desconoce los derechos fundamentales de las personas. Resulta menester señalar que aún la obstrucción al Canal de Riego se hubiese tratado en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la misma se encontraría al margen de la normativa legal del Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que, las decisiones de dicha Jurisdicción deben enmarcarse en la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, en la Constitución Política del Estado y en los Convenios y Tratados Internaciones de derechos humanos -Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales-

que de conformidad a lo previsto en los arts. 13.IV, 209, 256, 257.I y 410 de la CPE, conforme el bloque de constitucionalidad consideran el derecho al acceso al agua como un derecho fundamental que no puede ser restringido por particulares ni por el mismo Estado.

Al respecto, resulta menester señalar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0213/2018-S4 de 21 de mayo de 2018, que en relación al derecho al agua y medidas de hecho, refiere: "Respecto al agua y al derecho fundamental y humano que representa este líquido elemento, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente: "El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo." (sic) (el resaltado es nuestro)

De la Sentencia Constitucional Plurinacional y de la Sentencia Constitucional precedentemente citadas, podemos colegir de forma inequívoca que existen otros derechos fundamentales que dependen del derecho fundamental al agua; por lo que, se tiene una vasta línea jurisprudencial en relación a la imposibilidad de proceder a la supresión del acceso al agua, extremo que de darse constituye una medida de hecho que no está contemplada en nuestro ordenamiento legal; en relación a la temática la Sentencia Constitucional Plurinacional 1097/2019-S2 de 11 de diciembre, se manifiesta diciendo: "III.1. Sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho en resguardo del Estado Constitucional de Derecho y el derecho de acceso a la justicia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[2] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre[3], señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, es el resguardo celoso de los principios de supremacía constitucional y subordinación, que posibilitan la consolidación de un modelo de Estado Constitucional de Derecho que se ve fracturado y suprimido, respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, se realizan al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia (...)

(...) En efecto, la concepción del modelo de Estado Constitucional de Derecho, entre otros fines, persigue la convivencia pacífica y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entre los principios que lo fundamentan, se encuentran la supremacía constitucional y la subordinación, que suponen la sujeción al orden jurídico que emana de la Constitución Política del Estado y la obligación de las autoridades públicas y particulares de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro los límites establecidos por el texto constitucional. En tal sentido, es la Norma Suprema la que determina las competencias y potestades de los Órganos del Estado, incluido del Órgano competente de impartir justicia -art. 178 de la CPE-; consecuentemente, proscribe no solo la arbitrariedad pública en el ejercicio del poder, sino también, la arbitrariedad privada que atenta contra las reglas de convivencia social y altera el orden público; consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, diseñados por el mismo texto constitucional." (sic) (las negrillas son nuestras).

Del fundamento jurídico constitucional glosado en líneas precedentes; podemos concluir que, en el Estado de Derecho en el que nos encontramos, las medidas o vías de hecho, se trasuntan en transgresiones o amenazas a los derechos fundamentales, constituyéndose en justicia por mano propia que traen consigo un quiebre de la convivencia pacífica entre las personas y la supresión de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual, dichas medidas o vías de hecho se encuentran prohibidas y fuera de toda normativa legal en vigencia.

Además de referir jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, mantenida y reiterada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, invocaremos un instrumento internacional; es así que, Bolivia mediante D.S. N° 18950 de 17 de mayo de 1982, ratificó el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumento en el que se reconoce el acceso al agua como un derecho humano fundamental, afirmando que el derecho al agua es indispensable para hacer efectivo el ejercicio de otros derechos fundamentales. Norma aplicada a la materia por mandato de los arts. 256 y 410.II de la CPE, que constituye el bloque de constitucionalidad compuesto por la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales, las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; haciendo mención a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, por señalar algunos tenemos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, mismo que fue elevado a rango de Ley N° 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000.

En el mismo lineamiento, los arts. 16.I, 20.III, 373 y 374 de la Constitución Política del Estado, establecen que el derecho al agua es un derecho fundamental, mismo que debe ser garantizado en todos los niveles del Estado y no puede ser coartado por razón alguna; puesto que, del derecho al agua devienen derechos fundamentales como la vida y la alimentación, en consecuencia, en el Estado de derecho en el que nos encontramos, no son permitidas las medidas de hecho encaminadas a restringir el acceso al agua a ningún individuo; es decir, el pleno ejercicio del derecho al agua, conlleva que tanto particulares como Estado en todos sus niveles, se encuentran en la obligación de asegurar su acceso a todos los estantes y habitantes del territorio nacional. De la misma manera, los arts. 5.4, 32, 36, y 38 de la Ley N° 1333 de Medio Ambiente de 27 de abril de 1992, establece que entre las políticas del medio ambiente se encuentra la protección y conservación del derecho al acceso al agua, siendo una tarea y deber del Estado y de la sociedad en su conjunto. Asimismo, en relación al argumento de la demandada, que dentro de la Asociación de Regantes existen sistemas de Riego y entre uno de ellos está "JATUN PAMPA ALTA", del cual la parte demandante no demostró ser beneficiaria; por lo que, el Juez de instancia incurrió en errónea aplicación de la ley respecto al art. 3 de la Ley 1715; al respecto se tiene que, del memorial de apersonamiento de los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -en calidad de tercero interesado- cursante de fs. 103 a fs. 106 de obrados, se evidencia que del sistema de riego construido son beneficiarios las Comunidades de La Palca y Caichoca, los últimos mencionados cuentan con su Estatuto Orgánico y su Reglamento Interno y que entre los asociados figuran tanto la parte demandante como la demandada y ambas partes son parte de la comunidad y por lo tanto, beneficiarios de la construcción del Canal de riego en cuestión; de la misma forma, de la Inspección Judicial in situ llevada a cabo el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 133 a 134 de obrados, se evidencia que el canal de riego "JATUN PAMPA ALTA", atraviesa varias propiedades de la Comunidad Caichoca, mismo que se encuentra obstruido con un bloque de cemento de unos tres metros de longitud, desde la compuerta C17, que se encuentra ubicada en la propiedad de la demandada hasta la compuerta C22, lugar donde concluye dicho canal y se halla la propiedad de la parte demandante, misma que tiene varias plantaciones; en consecuencia, las afirmaciones de la demandada quedan totalmente desvirtuadas.

III.2.- Respecto a la vulneración a su "derecho a la seguridad jurídica"; Inicialmente se puede afirmar que, la recurrente no expresa ni fundamenta de qué manera existiría la violación a la seguridad jurídica y menos especifica en cuál de sus elementos, sólo se limita a señalar que el Juez de instancia fundamentó el Fallo ahora impugnado manifestando que: a) La construcción del Canal de Riego "JATUN PAMPA ALTA", fue realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; y, b) Que el Canal de riego referido se encuentra obstruido, extremo que impide el paso del agua a la propiedad de la parte demandante; se tiene que, no fueron los únicos fundamentos del Juez; puesto que, el mismo valoró otros elementos probatorios como la propia afirmación vertida por la recurrente en su memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 36 a 38 de obrados, donde acepta haber obstruido el canal de riego aduciendo el cumplimiento de determinaciones de la Comunidad Cachioca, éste último extremo que fue desvirtuado en párrafo precedente; asimismo, el Juez de instancia realizó valoración integral de las testificales de cargo como de descargo y de la demás documental arrimada al proceso.

Por otra parte, resulta menester referir los alcances de la Ley N° 2878 de 8 de octubre de 2004 (Ley de promoción y apoyo al sector riego para la producción pecuaria y forestal) que tiene por objeto establecer las normas que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades del riego para la producción agropecuaria y forestal, su política, el marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, otorgando y reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos, garantizando la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, publicas y privadas, en el entendido que al tratarse de pequeñas propiedades el destino de los recursos hídricos son para el consumo humano así como la producción.

En relación a la supuesta lesión a su "derecho a la seguridad jurídica" la parte demanda ahora recurrente en casación, incurrió en falta de fundamentación por lo que dicha alegación, queda como un simple argumento enunciativo respecto al cual no cabe mayor abundamiento; puesto que se limitó a señalar dicha aseveración, más no aportó mayor técnica recursiva al respecto.

Por otra parte, la Jurisdicción Agroambiental está compuesta por el Tribunal Agroambiental con jurisdicción nacional y los Juzgados Agroambientales, el primero referido se erige como el máximo tribunal especializado de la Jurisdicción Agroambiental, teniendo atribuciones para resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad y demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; es así que, emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 30/2018, de 03 de abril, fallo en el cual, establece que los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de agua; motivo por el cual, resulta pertinente mencionarlo en el caso de autos, refiriendo dicho fallo en su parte pertinente: (...) "El Servicio Nacional de Riego (SENARI) fue creado mediante Ley N° 2878 del 8 de octubre de 2004, como entidad autárquica, teniendo como misión la de impulsar el desarrollo del riego de manera sostenible para la producción agropecuaria y forestal, brindando seguridad jurídica para el uso del agua para riego, contribuyendo a la soberanía y seguridad alimentaria; de igual forma regula, planifica, gestiona y promueve la inversión pública para el desarrollo de riego y la producción agropecuaria y forestal bajo riego, si bien es la Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua; sin embargo cuando se suscita una controversia como en el presente caso, esta entidad autárquica no tiene jurisdicción ni competencia, ya que no se trata de otorgar licencia, sino de establecer y juzgar una conducta y para esto el llamado por ley son los Juzgados Agrarios Ahora Agroambientales, tal cual establece el art. 39-6 de la Ley N° 1715 al señalar: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para"; "6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de agua", concordante con el art. 152-7 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, el juez a quo al haber declarado probada la excepción de incompetencia ha inobservado su propia competencia ..."; coligiendo de ello, que los Jueces agroambientales son competentes para conocer y resolver acciones sobre uso y aprovechamiento de agua. Asimismo, la parte recurrente, hace referencia al art. 39.6 de la Ley N° 1715, con relación al art. 23 de la Ley N° 354; al respecto corresponde señalar que el referido art. 23 de la Ley N° 3545, los mismos corresponden a procesos interdictos y acciones reales, no correspondiendo al caso de autos.

Ahora bien, de todo lo desarrollado en párrafos precedentes, en mérito a la naturaleza jurídica del recurso de casación y considerando que dicho recurso se trasunta en un medio impugnatorio equiparable a una demanda de puro derecho, éste Tribunal en sujeción a la previsión contenida en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; misma que le otorga competencia para conocer y resolver los recursos de casación incoados contra las Sentencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales agroambientales dentro los procesos sometidos a su conocimiento, y luego de haber realizado una minuciosa revisión y valoración de todo lo obrado, en base a normativa vigente en la materia, concluye que el Juez de Instancia arribó a sus conclusiones de acuerdo a la documental arrimada al expediente; asimismo, realizo una valoración adecuada a las pruebas tanto de cargo como de descargo y resolvió de acuerdo a normas aplicables a la materia; en consecuencia, habiéndose desvirtuado todos y cada uno de los argumentos contenidos en el memorial de interposición del recurso de casación que hace al caso de autos y remarcando que el acceso al agua es un derecho protegido por la Norma Suprema, mismo que es reconocido por los pactos y convenios internacionales suscritos por Bolivia, que forman parte del bloque de constitucionalidad que según previsión de los arts. 256 y 410 de la CPE, son de aplicación obligatoria, se concluye que no puede permitirse medidas o vías de hecho en relación al derecho de acceso al agua; por lo que, ninguno de los argumentos contenidos en el recurso de casación son evidentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 220.II de la Ley N° 439, en aplicación del régimen de supletoriedad, dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, art. 144 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 184 a 185 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 001/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 169 vta. a 176 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lucas, que declaró Probada en parte la demanda sobre Restitución de canal de riego para uso y aprovechamiento de agua por canal de riego, interpuesta por Celinda Moncada Fuentes y Aurelio Baspineiro Martínez contra Bernardina Sullca Gómez, sea con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera