AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 19/2020

Expediente: Nº 3901/2020

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Benancio Olguín Pimentel

Demandado: Diego Olguín Pimentel

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Predio: "El Bagual"

Fecha : Sucre, 22 de julio de 2020

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El Recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 301 a 302, Sentencia recurrida N° 02/2020 de 16 de enero de 2020 de fs. 291 a 295 vta. de obrados, que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Benancio Olguín Pimentel, contra Diego Olguín Pimentel; respuesta que cursa a fs. 304 y vta. de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).- Bajo el epígrafe, recurso de casación en el fondo y con base en el art. 87 de la L. N° 1715, disposición que en los recursos de casación, aplica supletoriamente el art. 274 de la L. N° 439, la parte recurrente señala que la Sentencia N° 002/2020 recurrida, sería contradictoria e injusta:

1) Porque en el primer punto de hecho a probar, no se habría demostrado la posesión ejercida por el actor en el área del litigio, desde antes de la perturbación acusada; si bien el Juez de instancia declaró probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo el argumento de que el actor habría demostrado la posesión y que dicho fundo seria de propiedad del demandante; sin embargo, refiere que tal extremo valorado no sería evidente, porque del análisis al primer punto de hecho a probar, el Juez de instancia habría hecho una incorrecta e errónea valoración de los medios de prueba aportados al proceso, incumpliendo lo previsto por el art. 145-I de la L. N° 439, porque no habría considerado todas y cada una de las pruebas que cursan en obrados, individualizando las que formaron convicción y las que debieron ser desestimadas; por lo que la valoración realizada por dicha autoridad de que el actor a través de las declaraciones de Paulino Aguirre Guerrero y Jaime Rivera, el acta de inspección y los muestrarios fotográficos, habría adquirido la posesión, no sería evidente, así como no se adecuaría a la norma vigente, toda vez que no valoró que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-178653, no se encuentra registrado en DDRR, lo que evidenciaría que el proceso de saneamiento no habría concluido, vulnerándose de esta manera el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la C.P.E., así como la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477.

2) Del segundo punto hecho a probar, de la perturbación a la posesión ejercida por el actor; la parte recurrente cuestiona la sentencia recurrida que determinó la perturbación de posesión en favor del actor; aspecto que indica vulneraría el art. 115-I de la C.P.E. y el art. 145-I de la L. N° 439, toda vez que las declaraciones testificales de Paulino Aguirre Guerrero y Jaime Rivera Barrancos, manifestaron que sólo tenían conocimiento referencial de la perturbación de la posesión, por lo que al no ser testigos presenciales, no conocerían quien plantó los postes.

3.- En cuanto al tercer punto de hecho a probar, de que la desposesión se habría realizado dentro del año de la presentación de la demanda; refiere que la autoridad de instancia habría vulnerado el debido proceso al haber hecho una incorrecta e errónea valoración de la prueba ofrecida, ya que los testigos, en los cuales se sustenta esta afirmación, desconocen totalmente los hechos acaecidos y que incurrieron en falso testimonio, induciendo en error al Juez de la causa.

4.- Reitera que la autoridad de instancia no consideró que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-178653, no se encuentra registrado en DDRR, lo que evidenciaría que el proceso de saneamiento no habría concluido, habiéndose vulnerado el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la C.P.E., así como la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477.

Con estos argumentos, plantea el presente recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Agroambiental, case la Sentencia N° 002/2020 de 16 de enero de 2020.

CONSIDERANDO II (Argumentos de la Contestación).- Que, dispuesto el traslado del recurso de casación mediante proveído de 29 de enero de 2020 cursante a fs. 302 vta. de obrados, Benancio Olguín Pimentel, por memorial cursante a fs. 304 y vta. de obrados, responde al mismo bajo los siguientes argumentos:

Haciendo un resumen de los puntos acusados de casación, indica que no existe una incorrecta y errónea valoración de las pruebas; por lo que no se habría vulnerado el art. 115-I de la C.P.E. y el art. 145-I de la L. N° 439, debido a que el Juez de instancia, habría realizado una valoración integral de todos los medios de prueba aportados al proceso.

En cuanto a la falta de valoración del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-178653, el mismo que no se encontraría registrado en DDRR, precisa que éste aspecto no puede ser valorado en los procesos interdictos posesorios instaurados, porque no se encuentra en discusión el derecho de propiedad, sino la posesión; por lo que no existiría ninguna vulneración al derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la C.P.E.

Con estos argumentos, solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto y sea con costas.

CONSIDERANDO III (Fundamentación Jurídica del Fallo).- Que, el recurso de casación, conforme el art. 271-I de la L. N° 439, se funda en la existencia de violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Que, del análisis del recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo recurre de casación en el fondo, el cual se pasa a resolver, conforme los puntos recurridos:

1.- Con relación al primer punto de hecho a probar, de la posesión anterior ejercida por el actor en el área en litigio, desde antes de la perturbación acusada: La parte recurrente señala que las declaraciones de Paulino Aguirre Guerrero y Jaime Rivera, el acta de inspección y los muestrarios fotográficos, habrían demostrado una posesión anterior, no sería evidente, así como no se habría valorado que el Título Ejecutorial no se encontraría registrado en DDRR, lo que vulneraria el art. 56 de la C.P.E. y la Disposición Transitoria única de la L. N° 477.

Ahora bien, con relación a este primer hecho fáctico acusado; de la revisión de la Sentencia N° 002/2020 de 16 de enero de 2020, cursante de fs. 291 a 295 vta. de obrados, del "CONSIDERANDO, punto II.- FUNDAMENTACIÓN FACTICA en HECHOS PROBADOS, numeral 1.- Posesión ejercida en el área objeto del litigio desde antes de la perturbación acusada" , la sentencia recurrida, si bien señala que el actor se encuentra en posesión del área en litigio, desde antes de la perturbación, el cual fue demostrado por las declaraciones testificales de Paulino Aguirre Guerrero (fs. 203) y Jaime Rivera Barrancos (fs. 203 vta. y 204 vta.), por el acta de inspección (fs. 81 a 82 y de fs. 200 a 201) y los muestrarios fotográficos (fs. 27 a 29, 79 a 80 y de fs. 198 a 199) de obrados; sin embargo, líneas más adelante, en el punto detallado como VALORACIÓN PROBATORIA. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, en lo que respecta a la posesión anterior a la perturbación ejercida por el actor, en la parte consignada como PRUEBA TESTIFICAL, a fs. 293 vta. de obrados, precisa que el testigo Paulino Aguirre Guerrero a través del acta de fs. 202 a 203 de obrados, declaró que el año 2012, hizo no sólo trabajos de desmonte en el terreno en litigio, sino también más arriba del área en conflicto, realizando cerramientos; manifiesta que el alambrado provisional lo hicieron con su hijo Víctor Aguirre hasta unir con el alambrado de don Diego; que don Benancio ya ocupaba dicho sector con ganado vacuno y que nadie reclamó nada en esa oportunidad.

Con relación al testigo Jaime Rivera Barrancos, a través del acta de fs. 203 vta. a 204 vta. de obrados, la sentencia recurrida señala que dicho testigo declaró que fué a trabajar en el terreno en conflicto el año 2016 bajo contrato con Don Benancio, para realizar limpieza de desmonte y que en esa oportunidad nadie le dijo nada, pero que en la segunda limpieza al ver que Don Diego recién le reclamó, se retiró del lugar, dejando en dicho sector a las dos personas (demandante y demandado), así también precisa que los trabajos de alambre ya estaban colocados y que el área ya estaba desmontada; refiere que vio ganado vacuno de Don Benancio, los que pastan en dicha área donde hizo la limpieza y que incluso sembró pasto en el área en conflicto.

Que, efectuando un análisis de la valoración realizada de la referida sentencia sobre dichas declaraciones testificales, se evidencia que no existe ninguna incorrecta o errónea valoración de los medios de prueba aportados al proceso, en función al art. 145-I de la L. N° 439, debido a que el Juez de instancia a efectos de comprobar la posesión anterior del actor, valoró dichas atestaciones, precisando que las mismas sólo hacen referencia a la existencia de posesión del demandante, anterior al acto de perturbación sobre la fracción del terreno en litigio desde el año 2012 hasta el año 2016, cuyos trabajos de desmonte y limpieza, alambrado provisional, así como la existencia de ganado vacuno, fueron realizadas y constatadas por los testigos en las fechas señaladas; aspectos que están referidos y detallados en la sentencia recurrida.

En lo que respecta a la no consideración en resolución del Título Ejecutorial; de la revisión de la sentencia recurrida, también se advierte que el Juez de instancia valoró el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-178653 de 411.8225 ha. del predio "El Bagual" que cursa de fs. 223 a 224 de obrados, el cual fue otorgado tanto al actor como al demandado y otros, en copropiedad, clasificada como pequeña ganadera, al señalar en el punto III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, a fs. 295 de obrados, pese a que los procesos interdictos no tienen nada que ver con la acreditación del derecho propietario, haciendo referencia al Título Ejecutorial del actor y el demandado; sin embargo, la sentencia objetada también aclara de que al ser el citado Título Ejecutorial, expedido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ello hace presumir que el actor, así como los demás hermanos, se encontraban en posesión y cumpliendo la Función Social, cada uno en su área; aspecto que constata que la autoridad de instancia a efectos de valorar la posesión anterior del actor al acto de perturbación del área en litigio, no sólo se remitió a las declaraciones testificales, sino también al Título Ejecutorial, pero valorando el mismo, no como derecho propietario, sino como prueba literal que acredita que hubo un derecho de posesión anterior sobre el área en conflicto por parte del actor, así como también este derecho de posesión fue reconocido en favor del demandado en función al Título Ejecutorial; por lo que al haber sido expedido dicho Título Ejecutorial, el 20 de diciembre de 2010, antes de la presentación de la presente acción, este Tribunal advierte que la autoridad de instancia valoró acertadamente dicho documento, dado que el mismo emerge de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, en la cual verificó el instituto de la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre el predio objeto de saneamiento; de donde se tiene que no existe ninguna vulneración del art. 145-I de la L. N° 439, como erradamente señala la parte recurrente.

En cuanto a que la sentencia recurrida no se adecuaría a la normativa vigente, toda vez que no tomó en cuenta que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-178653, no se encuentra registrado en DDRR, lo que evidenciaría que el proceso de saneamiento no habría concluido; por lo que se habría vulnerado el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la C.P.E., así como la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477: Subsumiendo, con lo señalado en el párrafo precedente, se advierte que la sentencia recurrida, en el punto VALORACIÓN PROBATORIA. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, en la parte consignada como PRUEBA DOCUMENTAL POR REQUERIMIENTO, a fs. 293 y vta. de obrados, si bien la autoridad de instancia se remite al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 241 a 242 y al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-178653 de fs. 223 a 224 de obrados, señalando que el mismo no tiene registro en Derechos Reales y que ha sido expedido a la conclusión del proceso de saneamiento, reconociendo en copropiedad a favor de Reyna, Milton, Narciso, Diego , Claudia Marcela, Eligio, Marcelina, Benancio , Carmen Rosa, Ramón y Carlos Roberto Olguín Pimentel; empero, aclara que no está valorando el derecho propietario, sino la posesión, en la fracción poseída por el actor del total de 411.8245 ha, conforme lo prevé el art. 1462 del Cód. Civ.; aspecto que acredita que no existe ninguna vulneración del derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la C.P.E., así como de la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, como mal refiere la parte recurrente, porque el Juez de instancia, valoro el Título Ejecutorial, a efectos de determinar la posesión anterior a la perturbación ejercida por el actor y de los demás copropietarios y no así basándose en el derecho propietario del predio "El Bagual"; literal que demuestra que dicho título emerge de un proceso de saneamiento concluido, donde se verifico la posesión, siendo irrelevante que el Título Ejecutorial no este registrado en DDRR, ya que este aspecto de índole formal y no sustancial, en virtud a la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, compete efectivizarlo al INRA en sede administrativa y no así a la jurisdicción agroambiental en proceso oral agrario, cuyo trámite y competencia está perfectamente definido en el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, muy diferente al proceso de Desalojo por Avasallamiento contemplado en la L. N° 477; así también se debe tomar en cuenta que éste aspecto ya fue dilucidado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2019 de 15 de octubre de 2019, que cursa de fs. 270 a 274 vta. de obrados, el cual anuló obrados, precisamente porque el Juez de instancia se declaró incompetente en razón a que el Título Ejecutorial no se encontraba inscrito en el registro de DDRR.

2.- Con relación al segundo punto de hecho a probar, de la perturbación de la posesión por parte del demandado: Cuestiona que la sentencia recurrida haya determinado la perturbación realizada por el demandado; aspecto que indica vulneraria el art. 115-I de la C.P.E. y el art. 145-I de la L. N° 439, toda vez que las declaraciones testificales de Paulino Aguirre Guerrero y Jaime Rivera Barrancos, no fueron testigos presenciales y que sólo tenían conocimiento referencial de la perturbación de la posesión, porque no conocen quien hubiere plantado los postes.

Al respecto, con relación a este otro punto de hecho a probar, cabe señalar que continuando con el análisis del citado CONSIDERANDO, del punto II.- FUNDAMENTACIÓN FACTICA en HECHOS PROBADOS, numeral 2.- De la perturbación de posesión realizada por el demandado, se constata que la sentencia objetada, si bien precisa que la misma estaría demostrada por el acta de inspección judicial (fs. 81 a 82 y fs. 200 a 201), por los muestrarios fotográficos (fs. 27 a 29, 79 a 80 y fs. 198 a 199), por la confesión judicial espontanea (fs. 82) y provocada (fs. 207 y vta.); empero, más adelante, en la parte consignada como VALORACIÓN PROBATORIA. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, a fs. 292 vta. de obrados, en lo que respecta a los MUESTRARIOS FOTOGRÁFICOS, cursantes de fs. 27 a 29, 79 a 80 y de fs. 198 a 199 de obrados, se advierte que la autoridad de instancia hace referencia a dichos muestrarios fotográficos, señalando que los mismos al ser coincidentes, son valorados conforme los arts. 145 y 149 de la L. N° 439, detallando que fueron obtenidos a través de las audiencias de inspección judicial realizadas, donde se verificó la plantación de postes por el demandado en el área en litigio, lo que demuestra la perturbación de posesión por parte del ahora recurrente; asimismo, a fs. 294 de obrados, se remite a la INSPECCIÓN JUDICIAL de fs. 81 a 82 y de fs. 200 a 201 de obrados, precisando que en dicho actuado procesal se constató trabajos de desmonte de troncos y palos de data antigua, así como siembra de pasto para ganado vacuno con alambrado provisional asegurado con postes delgados y árboles vivos que delimitan el área poseída por el actor y la del demandado con anterioridad a la perturbación de posesión, así también 41 postes plantados por el demandado en el área en conflicto, hechos que demuestran la perturbación de posesión por parte del demandado; de la misma manera se advierte que la sentencia recurrida hace mención a la PRUEBA PERICIAL que cursa de fs. 84, 85 y a fs. 87 de obrados, indicando que fue realizado con base en los planos de fs. 17 y de fs. 243 de obrados y que corresponde al área en litigio, la cual demuestra la perturbación de posesión en la superficie de 4.050,78 m2.; así también se evidencia que la sentencia recurrida se remite al medio de prueba de CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA que cursa a fs. 82 de obrados, en la cual el demandado señala haber plantado los postes el mes de agosto del año 2018 y a la CONFESION JUDICIAL PROVOCADA que cursa a fs. 207 y vta. de obrados, donde el demandado manifiesta que plantó los postes el mes de abril o julio de 2018 y que no recuerda con exactitud, para finalmente la sentencia objetada, en el punto III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA , de fs. 294 vta. a 295 de obrados, haciendo referencia a la posesión (corpus y animus) y a la perturbación de la posesión (abril, julio y agosto de 2018), que fueron corroborados por el informe emitido por la autoridad de la OTB Comunidad Chirimollar, el cual indica que dicha autoridad comunal conoció el conflicto el 22 de agosto de 2018, conforme consta a fs. 26 de obrados, concluye valorando que el actor ha demostrado la posesión anterior al acto de perturbación, los actos de perturbación y que dichos actos han sido cometidos dentro del año de iniciado la demanda.

En ese contexto, de los medios de prueba descritos, con relación a estos dos puntos de hecho a probar, este Tribunal advierte que el Juez de instancia valoró los mismos conforme el art. art. 145-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, considerando todas y cada una de ellas, individualizando las que formaron su convicción, conforme a su prudente criterio, no verificándose ninguna vulneración del art. 115-I de la C.P.E. en lo que respecta al debido proceso, como erradamente arguye la parte recurrente, porque el Juez de instancia a efectos de comprobar la posesión anterior al acto de perturbación, se remitió a las declaraciones testificales que hacen referencia a la posesión desde el año 2012 hasta el año 2016, así como se remitió al Título Ejecutorial otorgado al actor, al demandado y otros, el cual fue expedido el año 2010; medios de prueba que los relaciono con los muestrarios fotográficos, la inspección judicial, la prueba pericial y sobre todo considerando la confesión judicial espontánea y provocada expresada por el propio demandado, los que dan cuenta que la perturbación se produjo los meses de abril, julio y agosto de 2018, oportunidad donde el demandado plantó 41 postes en la fracción del terreno en litigio, habiéndolos apreciado de manera individual, para así llegar a una valoración conjunta y conforme a la sana crítica, conforme lo prevé el art. 145-II de la L. N° 439.

3.- En cuanto al punto tercero de los hechos a probar, de que la desposesión se habría realizado dentro del año de la presentación de la demanda: La parte recurrente refiere que la autoridad de instancia habría vulnerado el debido proceso, al haber hecho una incorrecta e errónea valoración de la prueba ofrecida, ya que los testigos, en los cuales se sustenta esta afirmación, desconocen totalmente los hechos acaecidos y que incurrieron en falso testimonio, habiendo inducido en error al Juez de la causa.

Con relación a este extremo recurrido, concatenando con lo valorado en los puntos precedentes, cabe volver a reiterar que la sentencia recurrida en el punto III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA , a fs. 295 de obrados, respecto a este tercer elemento, del tiempo en que se produjo la perturbación de posesión, señala que las mismas han tenido lugar entre abril, julio y agosto de 2018, los que fueron corroborados por el informe emitido por la autoridad de la OTB Comunidad Chirimollar, para luego concluir señalando que el actor ha demostrado la posesión anterior al acto de perturbación, los actos de perturbación y que dichos actos han sido cometidos dentro del año de iniciado la demanda ; informe comunal que se encuentra valorado en el punto VALORACIÓN PROBATORIA. PRUEBA DOCUMENTAL , pues la misma a fs. 292 vta. de obrados, precisa que la literal que cursa a fs. 26 de obrados, consistente en el informe emitido por la autoridad de la Comunidad OTB Chirimollar, valorada al tenor del art. 1305 del Cód. Civ., refiere que dicha autoridad comunal tuvo conocimiento del conflicto, el 22 de agosto de 2018; por lo que al haber sido interpuesto la demanda el 2 de abril de 2019, la misma comprueba que se presentó dentro del año de ocurrido el acto de perturbación.

En consecuencia, teniendo presente que la naturaleza de los interdictos posesorios, sirven para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho de propiedad, en el presente caso cabe señalar que si bien se resuelve la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, empero se pronuncia a efectos de precautelar la paz social y el acceso a la justicia, por lo que las partes tienen las vías expeditas para activar los procesos idóneos para resolver este tipo de controversias, donde ambas partes, demandante y demandado tienen derechos de propiedad y de posesión que les asiste con relación al predio en litigio; de donde se tiene que en el caso de autos, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente considerando, se constata que lo resuelto por el Juez de instancia, se encuentra debidamente motivado, fundamentado y valorado, cumpliendo a cabalidad con el art. 145 de la L. N° 1715, no verificándose ninguna vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. ni del derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56-I de la norma suprema citada como equivocadamente refiere el recurrente, no teniendo esta instancia jurisdiccional porque pronunciarse sobre la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, en lo que respecta al registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, porque éste aspecto de carácter formal, compete regularizarlo al INRA en sede administrativa, el cual nada tiene que ver con el fondo (Verdad Material), ni enerva la decisión asumida por la autoridad de instancia dentro del presente proceso oral agrario, conforme el art. 180-I de la C.P.E, cuyo trámite está establecido en el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, en función al art. 1462 del Cód. Civ., dado que en este tipo de demandas, se discute la posesión anterior, la perturbación de posesión y que la acción sea interpuesta dentro del año de ocurrido los hechos; aspecto que no transgrede el carácter indivisible de la pequeña propiedad ganadera del predio "El Bagual", conforme el art. 41-I-2) de la L. N° 1715, al tratarse sólo de una división interna entre copropietarios; por lo que en virtud de los arts. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver en ese sentido.

Que, ante la emergencia sanitaria existente en el país, por D.S. N°4199, de 21 de marzo de 2020, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020, hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriormente, mediante DD SS N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020 y N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se adoptan las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones y según la categoría o niveles de riesgo de infección (Alto, Medio o Moderado) de cada departamento y municipios por el coronavirus.

Por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó, al encontrarse y al haberse dispuesto que el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) se encuentra en la categoría o nivel de riesgo alto de infección con suspensión de actividades públicas y privadas, conforme a disposiciones emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, así como por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Que, el Órgano Judicial del cual forma parte el Tribunal Agroambiental, conforme sus atribuciones y competencias, velando por el acceso a la justicia como derecho fundamental que debe ser garantizado, y los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, emite el acuerdo N° T.P. N° 011/2020/2020 de 01 de julio de 2020, a través del cual, se aprueba la Reglamentación para la Reanudación de Actividades y Plazos en el Tribunal Agroambiental y en los Juzgados Agroambientales, el mismo que fue puesto en conocimiento del público litigante en general, mediante el Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, determinado la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, por los argumentos de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria dispuesta y que se ha presentado en el país, se emite la presente resolución, considerando la reanudación del plazo procesal en el presente caso a partir del 15 de julio de 2020.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 301 a 302 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 002/2020 de 16 de enero de 2020, cursante de fs. 291 a 295 y vta. de obrados, el cual declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, incoado por Benancio Olguín Pimentel, contra Diego Olguín Pimentel y sea con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera