AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2020

Expediente: Nº 3894/2020

Proceso: Acción de Reivindicación, Desocupación y

Entrega de Propiedad, más Pago de Daños y Perjuicios

Demandante: Pura Méndez Gutiérrez

Demandados: Rolando Aróstegui Quiroga, María Rosa Chávez de Aróstegui y Robert Gómez Medina

Distrito: Santa Cruz de la Sierra

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Fecha: Sucre, 15 de julio de 2020

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: Los memoriales de recursos de casación cursantes de fs. 1962 a 1964 vta., 1965 a 1968 vta., 1969 a 1976 de obrados, respectivamente; interpuestos por los codemandados ahora recurrentes Rolando Aróstegui Quiroga, María Rosa Chávez de Aróstegui y Robert Gómez Medina, impugnando la Sentencia N° 01/2020 de 15 de enero, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Propiedad, más Pago de Daños y Perjuicios, que resolvió declarar PROBADA la demanda; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO. -

1) Que, Rolando Aróstegui Quiroga, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 1962 a 1964 vta., haciendo referencia al acápite V.1. Hechos Probados del Fallo recurrido, señala que con relación al derecho de propiedad la Juez A quo, manifestó que su persona alega ser propietario de un terreno ubicado en el cantón Cotoca que se encuentra registrado en Derechos Reales (DDRR) con la matricula N° 7.01.2.01.0006404, mismo que según fotostática arrimada, no consigna linderos, colindancias ni coordenadas, extremo que no permite su ubicación precisa; no obstante a ello, dentro del proceso ejecutivo instaurado contra su persona, se adjudicó el 50% de dicho bien inmueble a Robert Gómez Medina mediante una venta judicial, siendo inscrito bajo la matricula N° 7.01.2.01.0006404 asiento A 5-.

En el acápite V2 Hechos no Probados de la Sentencia, refiere que la Jueza señaló que su persona no logró probar ningún hecho referido en su memorial de contestación a la demanda, por lo que, no se desvirtuaron los requisitos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, concluyendo que la parte demandada mediante ningún medio probatorio demostró su derecho propietario sobre la Parcela 043, de la cual, la demandante fue desalojada de forma indebida.

Alegando transgresión del art. 1453.I del Código Civil, el recurrente aduce que el fallo condena a todos los codemandados a entregar y desocupar el bien, así como al pago de daños y perjuicios sin haber considerado que no concurría uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la reivindicación, que es la posesión, razón por la que su persona no podía ser constreñida a desocupar y entregar dicho bien; asimismo, alega la transgresión del art. 984 del Código Civil, afirmando que la Jueza de instancia lo condenó al pago de daños y perjuicios aduciendo responsabilidad por haber sido desalojada errónea e indebidamente la demandante mediante un fraudulento proceso ejecutivo, sin haber tomado en cuenta que dicho desalojo se ejecutó por disposición del Juez Público Tercero en materia Civil y Comercial, incurriendo con ésta disposición en la vulneración del art. 145.II del Código Procesal Civil.

Acusa que la Juzgadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba; toda vez que, no consideró que la demandante en su memorial de interposición de demanda, manifestó haber sido desalojada a consecuencia de un proceso fraudulento, extremo que constituye confesión judicial espontánea con el valor legal asignado por el art. 162.II del Código Procesal Civil y el art. 1321 del Código Civil.

2) Que, María Rosa Chávez de Aróstegui interpone recurso de casación en el fondo de fs. 1965 a 1968 vta., manifestando que, la Sentencia impugnada en su acápite V.1. y V.2 hechos probados y no probados, se refiere al derecho de propiedad, en relación al cual la Jueza de instancia incurrió en violación de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, debido a que la juzgadora no valoró debidamente la inconcurrencia de uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la reivindicación, como ser la posesión; toda vez que, ignoró su calidad de legítima propietaria del bien en cuestión, sin considerar que el presupuesto legal refiere a un poseedor que no es propietario, por lo que, sostiene que en su caso correspondía de forma previa que se defina el mejor derecho propietario entre ella y la demandante, en virtud de la escritura pública debidamente inscrita en Derechos Reales.

Por otra parte, refiere que se la condenó al pago de daños y perjuicios, señalando su responsabilidad en el hecho que la demandante fue desalojada de manera errónea e indebida de la propiedad, sin tomar en cuenta que su persona no ejecutó ningún mandamiento de desapoderamiento, tampoco embargó, remató o adjudicó el bien; toda vez que su persona no fue parte dentro del proceso ejecutivo producto del cual se produjo el desalojo de la actora, vulnerando así el art. 984 del Código Civil.

En relación al error de derecho en la apreciación de la prueba, afirma que la Jueza de instancia desconoció el valor probatorio de la Escritura Pública que demuestra su derecho propietario sobre el lote en cuestión, valor probatorio asignado por el art. 1289.I del Código Civil, resultando ser dicha Escritura una prueba tasada que acredita su derecho propietario en relación al 50% del lote de terreno que hace al caso de autos.

Por otra parte, sostiene que existió error de derecho en la valoración de la prueba relacionada con la denuncia por avasallamiento interpuesta por la demandante, misma que fue rechazada mediante Resolución de 27 de agosto de 2018, emitida dentro del caso FELCC-Cotoca 101/2018.

En relación a la confesión judicial espontánea establecida en el art. 156 del Código Procesal Civil, alega que, la Jueza incurrió en error de derecho al momento de valorar dicha confesión, puesto que, la actora reconoció de forma expresa en su memorial de demanda que, producto de un ilegal mandamiento de desapoderamiento emergente de un proceso ejecutivo fraudulento se produjo su desalojo, afirmaciones que según el art. 162. II del Código Procesal Civil constituyen plena prueba.

Alega también vulneración del art. 145.II del Código Procesal Civil, afirmando que la juzgadora no realizó una valoración integral de la prueba.

3) Que, Robert Gómez Medina, presenta recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1969 a 1976

I-3-1. Recurso de Casación en la Forma.- Refiere que la Jueza en la Sentencia ahora recurrida, determinó que dentro del proceso Ejecutivo sustanciado en el Juzgado Tercero en materia Civil y Comercial, se adjudicó de manera errónea e indebida el terreno en cuestión, asimismo, que en el referido proceso se desapoderó de manera errónea e indebida la propiedad correspondiente a la Parcela 043, que además, según el acta de embargo era sobre el 50%, por lo que, el desapoderamiento correspondía sobre dicho porcentaje y no así sobre el total, concluyendo de esa forma que su persona y los codemandados se encontraban en posesión indebida y sin título idóneo; extremos de los cuales, se pueden colegir que la Jueza de instancia extralimitó sus facultades, resultando de ello que, al momento de emitir el fallo recurrido, incorporó un elemento que no fue objeto del proceso sustanciado, además desconoció otros actuados procesales efectuados por otras autoridades jurisdiccionales, mismos que no fueron parte de la pretensión ni del debate; por lo que, la conclusión arribada por la Jueza en relación a que su posesión resulta ilegítima al ser consecuencia de un embargo, remate, adjudicación y desapoderamiento provenientes de un proceso ejecutivo, contravino la previsión contenida en el art. 366 del Código Procesal Civil.

I-3-2. Recurso de Casación en el Fondo. -

Argumentando su recurso de casación en el fondo, alega que en el acápite V.1. Hechos Probados de la Sentencia, en relación al derecho de propiedad, se habría incurrido en violación de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, debido a que, no se consideró uno de los presupuestos esenciales para que la acción reivindicatoria prospere como lo es el exigido en el art. 1453.I del Código Civil, toda vez que, la acción va dirigida contra un poseedor que no cuente con derecho propietario, supuesto en el que su persona no se encuentra, debido a que es copropietario del inmueble, derecho propietario que no fue cuestionado en el presente proceso, mismo que fue adquirido mediante Minuta de Transferencia expedida por el Juez Tercero Civil y Comercial que sustanció el proceso ejecutivo del que derivó la venta judicial del bien en cuestión; señala también que, al no haber sido su persona la que ordenó el desapoderamiento no podía haber sido condenado al pago de daños y perjuicios.

Que, la Jueza a quo desconoció que su persona es propietaria del 50% de la parcela signada con el N° 043 del Sindicato Agrario Cosorio, ubicado en el cantón Cotoca que se encuentra inscrita en DDRR bajo la matrícula N° 7010.20.00001271; y que, al no haber sido cuestionado su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, no podía haber sido desmerecido el mismo.

Alega la vulneración del art. 984 del Código Civil, debido a que en la Sentencia no se explica cual el dolo o la culpa atribuibles a su persona, mismos que configurarían los presupuestos exigidos por el referido artículo.

Error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, se desconoció el valor probatorio de la minuta de transferencia a consecuencia de la venta judicial efectuada por el Juez Tercero Civil y Comercial, sin considerar que dicho documento tiene el valor probatorio asignado por el art. 1289.I del Código Civil, debido a que no se instauró proceso en el cual se hubiera dejado sin efecto su derecho propietario. Tampoco se consideró que su persona no fue la que desalojó o desapoderó a la demandante, actos que fueron ejecutados por funcionario público.

La parte actora en su memorial de demanda de manera voluntaria habría manifestado que fue desalojada a consecuencia de un ilegal y arbitrario mandamiento de desapoderamiento emergente de un fraudulento proceso ejecutivo, afirmación que constituye confesión judicial espontánea con el valor que le asigna el art. 162.II del Código Procesal Civil y el art. 1321 del Código Civil, evidenciándose así el error de hecho en la valoración de la prueba.

El art. 145.II del Código Procesal Civil, establece la valoración integral de la prueba, refiriendo de forma categórica que las pruebas deben ser valoradas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previsión vulnerada por la juzgadora.

CONSIDERANDO II: ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN. -

Que, corridos en traslado los recursos, por memorial cursante de fs. 1979 a 1988 de obrados, haciendo referencia a la naturaleza jurídica del recurso de casación, las causales para su interposición, así como los requisitos que deben reunir, son respondidos bajo los siguientes argumentos:

Con relación al recurso de casación en la forma, señala:

Que, el recurrente no indica las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, tampoco señala la infracción, violación, falsedad o error, debiendo expresarse en qué consiste la violación y la aplicación errónea de la ley.

Con relación a los recursos de casación en el fondo de Rolando Aróstegui Quiroga y María Rosa Chávez de Aróstegui, señala:

Que, los esposos confunden el recurso de casación con el de apelación, mencionando aspectos del proceso que no son aplicables en el recurso interpuesto.

Que, los demandados durante la sustanciación del proceso, no lograron desvirtuar los puntos a probar que le fueron señalados como parte demandante y que el supuesto derecho de propiedad alegado por ellos, sólo consiste en una fotocopia simple de folio cursante a fs. 41 del expediente. Asimismo, refiere que la Sentencia Agroambiental N° 088/2016 de 19 de septiembre, establece que su persona es poseedora y que por un proceso de saneamiento simple se adjudicó la propiedad mediante un Título Ejecutorial, fallo que también establece que la supuesta propiedad de los recurrentes se encuentra desplazada.

Aclara también, que no se puso en duda la adjudicación judicial referida por los demandados, sino que la Sentencia recurrida establece que dicha adjudicación se realizó en un predio que no era el correcto, producto de aquello, fue indebidamente despojada y echada de su vivienda privándole de su actividad consistente en la agricultura, extremo arribado por la Jueza, luego de haber realizado un análisis integral de la prueba, por lo que, no es cierta la acusación de vulneración al art. 145 del Código Civil.

Con relación al memorial de casación presentado por el demandado Robert Gómez Medina, refiere:

Que, no es cierto que la Juzgadora habría desmerecido el acto judicial en relación al remate; sino que, estableció que el desapoderamiento fue efectuado donde no correspondía, actuando de mala fe al desapoderar un terreno que no les pertenecía, siendo que el inmueble adjudicado a su favor no corresponde a la propiedad que ahora es parte de la litis, por lo que no es cierto que se hubiera infringido lo establecido en los arts. 366. 6 y 213 de la Ley N° 439 y el art. 86 de la Ley N° 1715.

Que, desde el año 2016, no quieren entender los demandados que su propiedad está desplazada a 39 metros lineales de su propiedad.

En relación al fondo, manifiesta que, el recurrente repite lo vertido por los otros codemandados, señalando que acusa que la Sentencia violenta el art. 1453.I del Código Civil, pero no hace referencia ni explicación en relación en qué consistiría dicha vulneración.

CONSIDERANDO III: TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE CASACION EN EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL.-

Que, mediante Cite: OFICIO J.A. SCZ N° 046/2020 de 19 de febrero, cursante a fs. 1991 de obrados, Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental de Santa Cruz, se dirigie a la Presidenta del Tribunal Agroambiental, remitiendo antecedentes del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Propiedad, más Pago de Daños y Perjuicios seguido por Pura Méndez Gutiérrez contra Rolando Aróstegui Quiroga, María Rosa Chávez de Aróstegui y Robert Gómez Medina en cumplimiento al Auto 13/2020 de 17 de febrero, mismo que concede el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 01/2020 de 15 de enero.

Que, por providencia de 3 de marzo de 2020, cursante a fs. 1992, la Presidenta del Tribunal Agroambiental, remite el expediente a la Sala correspondiente previo Sorteo.

Que, por providencia de 4 de marzo de 2020, cursante a fs. 1993, la Magistrada en labor de semanería, dispone Autos para Resolución.

Que, por providencia de 10 de marzo de 2020, custante a fs. 1995, la Magistrada en labor de semanería señala fecha y hora de sorteo del expediente.

Por Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partid de las cero (o) horas del día domingo 22 de marzo de 2020, hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); posteriromente mediante Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020, N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se refuerzan y fortalecen las medidas contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020, en base a las condiciones de riesgo por cada departamento y municipios; Medinate Ciircular T.A./RR.HH 001/2020 de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en éste Tribunal quedan suspendidas hasta nuevo aviso; por D.S. N° 4276 de 26 de junio de 2020, que en su Disposición Final Segunda determina la reanudación de actividades, plazos y procedimientos conforme a las atribuciones y competencias, a su Reglamentación interna, aprobada y emitida por las instancias competentes; y que por Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, ha determinado la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del presente año; consecuentemente, por los argumentoso de orden legal y ante la situación de fuerza mayor por la emergencia sanitaria que se ha presentado en el país, se emite la presente resolución, misma que se encuentra dentro de plazo legal establecido, considerando la reanudación del plazo procesal dispuesto a partir del 15 de julio de 2020. +

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO. -

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.

Por D.S. N° 4199 de 21 de marzo de 2020, emitido por la Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); por Circular T.A./RR.HH./001/2020 de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se viene tramitando en este Tribunal, quedan suspendidos hasta nuevo aviso; (se complementará el párrafo de reinicio del plazo procesal, en el presente caso, una vez se emitan los decretos respectivos).

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión de los recursos de casación planteados tanto en el fondo como en la forma contra la Sentencia N° 01/2020 de 15 de enero, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Propiedad, más Pago de Daños y Perjuicios, misma que declaró probada la demanda interpuesta por la demandante, se tiene que los mismos cumplen con lo estatuido en los arts. 271 y 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación en la forma y en el fondo que fueron planteados, debidamente compulsados los actuados, se tienen los siguientes elementos de juicio:

IV. I.- Recursos de casación en el fondo cursantes de fs. 1962 a 1964 vta., 1965 a 1968 vta., 1972 a 1976 de obrados.

1.- Respecto al punto V.1. correspondiente a los hechos probados de la Sentencia: de la lectura y análisis del fallo recurrido, se colige que la Jueza de instancia señaló como hecho probado el derecho propietario de la parte actora, en consideración al Título Ejecutorial I PPD-NAL-471884 otorgado el 21 de julio de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el 9 de febrero de 2018, Título que reconoce a la demandante como única propietaria de la Pequeña Propiedad Agrícola denominada Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 con una superficie de 16.6287 ha, ubicada en el municipio de Cotoca e inscrito en DDRR bajo la matrícula N° 7.01.0.20.0001271, desprendiéndose que de dicha propiedad, al haberse sometido al proceso de saneamiento se regularizó el derecho propietario; y, que si bien el codemandado Rolando Aróstegui señaló ser propietario de un lote de terreno con una superficie de 194955.00 m2 registrado con la matrícula N° 7.01.2.01.0006404; empero, al no especificar linderos, colindancias ni coordenadas, imposibilita su ubicación exacta. Asimismo, señaló el Informe Técnico DDSC-UEDECO-INF N° 534/2013 de 16 de octubre emitido por el INRA, cursante de fs. 1684 a fs. 168 de obrados, mismo que hace una relación de las propiedades Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043, Sindicato Agrario Cosorio Parcela 044 con el plano arrimado por Rolando Aróstegui Quiroga, el cual señala: "De la Digitalización y Mosaicado de las coordenadas señaladas, según el gráfico que antecede, no recae sobre el área de las parcelas denominadas Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 44 y Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 43, sino se encuentra en el área hacia el lado noreste", indicando como conclusión que: "Según el mosaico que antecede realizado según las coordenadas consignadas en el memorial presentado con Hoja de Ruta N° 897 de fecha 24 de febrero de 2013, Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui, el área reclamada en derecho de propiedad se encuentra desplazada del área de las parcelas denominadas Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 43 y Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 44, ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz"; asimismo, refiere el Informe Técnico TA-G N° 053/2016 de 3 de agosto, emitido por el Topógrafo Toribio Peralta Zeballos, especialista Geodesta cursante de fs. 1725 a 1726 de obrados que indica: "realizada la graficación de las coordenadas establecidas en el memorial cursante a fs. 135 a 138 vta, de la carpeta de saneamiento, la misma se encuentra desplazada a una distancia de 39 m., del área de saneamiento Polígono N° 164, correspondiente al Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y 044..." (sic); teniendo así, que la juzgadora al momento de resolver el acápite individualizado como V1, tomó en cuenta no únicamente el Título Ejecutorial de la actora; sino también, dos informes técnicos mediante los cuales pudo concluir que el derecho propietario de la actora respecto al lote de terreno objeto de la litis, fue demostrado de manera inequívoca, extremo que al no haber sido contradicho mediante algún medio probatorio presentado por los codemandados, dio por cumplido el primer requisito para que proceda la acción reivindicatoria, no siendo cierta la afirmación de los codemandados al señalar que la Jueza decidió al respecto únicamente aduciendo la falta de consignación de linderos, colindancias y coordenadas; extremo evidenciado de la lectura del Informe Técnico DDSC-UDECO-INF.N°534/2013 de 16 de octubre, elevado por la entidad administrativa cursante de fs. 1684 a fs. 1686 de obrados; así como del Informe Técnico TA-G N° 053/2016, emitido por Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 1725 a 1726 de obrados, mismos que fueron considerados en el punto V.1.1.1 del fallo impugnado.

2.- En relación al acápite V2 de la sentencia, respecto al cual, los codemandados alegan transgresión del art. 1453.I del Código Civil, aduciendo que la jueza condena a todos ellos a entregar y desocupar el bien y al pago de daños y perjuicios, sin haber considerado que no concurría uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la reivindicación, que es la posesión; se tiene que, de la revisión de obrados la Jueza determinó que los demandados estaban en posesión de la propiedad en cuestión, extremo saliente de la inspección judicial cursante de fs. 1821 a 1831 de obrados, actuado procesal donde Rolando Aróstegui Quiroga en palabras propias manifestó que compró la propiedad de Antonio Aranibar Quiroga el año 2009; y, que el año 2011 realizó el enmallado de todo el perímetro del inmueble, hechos suscitados antes del desapoderamiento; coligiendo de ello la Jueza A quo, que los codemandados tenían la posesión del bien inmueble. Por otra parte, la referida juzgadora señaló que los esposos Rolando Aróstegui Quiroga y María Rosa Chávez de Aróstegui, refirieron que su derecho propietario deviene de Antonio Aranibar Quiroga, quien les vendió el inmueble, dicho inmueble a consecuencia de un crédito, fue sujeto de embargo y posterior remate dentro de un proceso civil, a consecuencia de aquello, Robert Gómez Medina asevera que mediante venta judicial adquirió el 50%; más ninguno de los tres codemandados, logró demostrar que la superficie de 194955.00 m2 sea la misma o corresponda a la propiedad denominada Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043, ubicada en el municipio de Cotoca con coordenadas especificadas en plano catastral, cursante a fs. 50 de obrados.

Por otra parte, la Jueza de instancia consideró que la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015, cursante de fs. 1 a fs. 9 de obrados, misma que resuelve adjudicar el Predio Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 a Pura Méndez Gutiérrez, fue objeto de la interposición de un proceso contencioso administrativo a instancia de dos, de los ahora codemandados; dentro el referido proceso, se emitió Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 88/2016 de 19 de septiembre, declarando improbada la demanda y dejando subsistente la Resolución Suprema 14219, fallo contra el que se interpuso una acción de amparo constitucional, emergente de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0227/2017-S1 de 27 de julio, denegando la tutela solicitada, extremos de los que concluyó que los codemandados se encontraban detentando la propiedad Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043, sin tener título idóneo, por lo que, no demostraron su derecho propietario; es así que, se puede concluir que no resulta evidente que la Jueza de instancia hubiere transgredido el art. 1453.I del Código Civil.

Respecto al A.S N° 88/2016 de 4 de febrero, que fue invocado en el recurso de casación por María Rosa Chávez de Aróstegui; se tiene que, el precitado Auto Supremo refiere la naturaleza de la acción reivindicatoria, señalando que dicha acción puede ser ejercida por la persona que tiene el derecho propietario, sin embargo no posee el bien, contra el poseedor que no es propietario; el A.S. N° 44/2015 de 25 de enero, señala que en la acción de reivindicación el hecho a probar es el derecho propietario, así como otro hecho a probar viene a ser el que otra u otras personas que no tienen el mencionado derecho la poseen; y, el A.S. 786/2015-L, refiere respecto sobre los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria; Autos Supremos que contienen doctrinalmente la naturaleza jurídica y los presupuestos de la acción reivindicatoria, extremos que también se encuentran contenidos en las normas procedimentales en vigencia; mismas que, fueron consideradas por la Jueza de Instancia al momento de emitir la Sentencia ahora impugnada. Asimismo, resulta pertinente mencionar el principio de especialidad establecido en el art. 76 y 77 de la Ley N° 1715; es así que, remitiéndonos al Considerando IV del fallo ahora recurrido, la autoridad jurisdiccional invocando la SCP 1514/2012 de 24 de septiembre, señaló que para la procedencia de la reivindicación el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Su calidad de propietario acreditado por Título Ejecutorial o en su defecto, documento con antecedente de dominio en Título Ejecutorial; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; y, 3) Haber Perdido la posesión; habiéndose leído y analizado dicho Fallo Constitucional se tiene que, el mismo es concordante con la basta jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental; misma que, establece los requisitos a cumplirse para la acción reivindicatoria siendo aquellos: a) El título de propiedad del actor respecto al objeto que se pretende reivindicar; b) La posesión o cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) que hubiera desarrollado el actor a tiempo de la posesión; y, c) Que el predio sobre el cual se quiere ejercer la acción reivindicatoria se encuentre en manos del demandado que la posee; resulta menester precisar que el cumplimiento de la FS o FES es el requsito sine qua non para obtener el derecho propietario en materia agraria, siendo ésta una de las características más notorias en relación a la especifidad en la materia; en este lineamiento, nos remitiremos a la jurisprudencia agraria contenida en la SAN N° 030/2002 que se constituye en la fundadora del referido entendimiento, mismo que fue uniformemente reiterado en el tiempo como se puede evidenciar de la lectura y análisis de la jurisprudencia agroambiental ANA-S2-0076-2016, entre otras.

Por otro lado, en el acápite V.1.1.1. de la Sentencia recurrida, de la revisión de la documental aparejada al proceso, la Jueza de intancia concluyó que Pura Mendez Gutiérrez, logró acreditar su derecho propietario respecto al objeto de la litis, extremo que no fue desvirtuado por ningún medio probatorio aportado por la parte demandante. Respecto a la afirmación de Rolando Aróstegui Quiroga y María Rosa Chávez de Aróstegui, misma que versa en relación a que su derecho propietario deviene de la compra a Antonio Aranibar Quiroga y que a consecuencia de un crédito, el bien objeto de la litis fue rematado en un 50% dentro de un proceso ejecutivo, porcentaje que fue adquirido por Robert Gómez Medina, quién registró dicho bien bajo la matrícula 7.01.2.01.0006104; se tiene que, a criterio de la Jueza, la parte demandada por ningún medio probatorio logró demostrar que la superficie de 194955.00 m2, corresponda al predio denominado Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043; extremo por el cual, la juzgadora concluyó que al momento del registro en DDRR no se cumplió con la presentación de planos aprobados en cumplimiento a lo establecido en los arts. 100, 101 con relación al art. 14 del D.S. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004.

De la lectura del acápite V.2.2. (hechos no probados) de la Sentencia recurrida, se tiene que los demandados no desvirtuaron los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, concluyendo de aquello la juzgadora que la demandante cumplió con la aportación de la carga probatoria.

3.- Resolviendo en relación a la alegación de los codemandados respecto a haber sido condenados al pago de daños y perjuicios, aduciendo no tener responsabilidad en el hecho de que la parte actora hubiese sido desalojada errónea e indebidamente del predio; y, que la juzgadora al haberles condenado a dichos pagos vulneró el art. 145.II del Código Procesal Civil; tenemos que, en el acápite V.1.1.5. de la Sentencia impuganda, la Jueza A quo a partir del Informe de Inspección Ocular de 6 de abril de 2012, elevado por el INRA; mismo en el que se encuentra el muestrario fotográfico de donde pudo tener conocimiento de la existencia de una vivienda y plantaciones de sésamo y otros, extremo del cual, concluyó que en el predio se realizaba actividad agraria; asimismo, del Informe del Control Social respecto a la inspección de 30 de marzo de 2012, asumió conocimiento de que el predio estaba enmallado y dentro del mismo se encontraba el sembradío de sésamo, yuca, plantas frutales y otras plantaciones que no pudieron ser cosechadas y comercializadas por la demandante en virtud a haber sido desalojada; extremos de los cuales concluyó que a partir del desapoderamiento indebido la actora fue privada de desarrollar su actividad agraria, situación que consecuentemente le ocasionó perjuicios económicos, además de haber sido privada de su derecho al uso y al goce respecto a su propiedad denominada Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043. En relación a la SCP N° 0410/2013 de 27 de marzo, que fue mencionada por Rolando Aróstegui Quiroga, misma que en su Fundamento Jurídico III.3.1., refiere el deber de valoración integral de la prueba que en la parte pertinente señala: (...) "La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE."; se tiene que, del análisis de la Sentencia precedentemente individualizada, podemos colegir que tanto la motivación y la valoración integral de la prueba son elementos del derecho al debido proceso; motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene la ineludible obligación de motivar de forma suficiente sus resoluciones y realizar una valoración integral de la prueba, extremos que fueron cumplidos por la Jueza de instancia en el caso que nos ocupa; consecuentemente, no se evidencia que la referida Jueza hubiese incurrido en una falta de motivación al momento de emitir su fallo o no hubiese realizado una valoración integral de la prueba.

4.- En relación a la afirmación de los codemandados respecto a que la Jueza incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba; toda vez que, no consideró que la demandante en su memorial de interposición de demanda, manifestó haber sido desalojada a consecuencia de un proceso fraudulento, extremo que constituye confesión judicial espontánea con el valor legal asignado por el art. 162.II del Código Procesal Civil y el art. 1321 del Código Civil.

De forma previa a cualquier otra consideración, resulta pertinente referir que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de instancia, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y en el supuesto que ésta no determine cosa contraria, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, previsión contenida en el art. 1286 del Código Civil, resultando de ello, que en casación dicha actividad sea irrevisable, excepto cuando el juez inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho de acuerdo a lo establecido en el art. 271 de la Ley N° 439, error que deberá demostrarse de forma inequívoca a través de documentos o hechos que permitan evidenciar claramente la equivocación en la que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional. Habiendo realizado dicha precisión y retomando la alegación de que la Jueza de instancia hubiese incurrido en error de derecho debido a que no dio el valor de confesión judicial a los extremos vertidos por la actora en su memorial de demanda en relación a haber sido desalojada a consecuencia de un proceso fraudulento; se tiene que, los codemandados ahora recurrentes en casación si bien señalan que según su criterio la juzgadora incurrió en error de derecho y de la misma forma invocan los arts. 162.II del Código Procesal Civil y 1321 del Código Civil; más no, realizan mayor explicación con el fin de demostrar dónde se encuentra el referido error de derecho, quedándose en la simple enunciación del supuesto error y en la invocación de las normas individualizadas; por lo que, no resulta posible invocar la excepción contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, en relación al art. 145.II de la misma norma adjetiva; máxime si de forma concreta la Juez de instancia en el fallo ahora impugnado de forma expresa manifestó: "... En razón a ello, y del análisis integral de la prueba producida en relación a los presupuestos descritos ... (sic); extremo de donde se puede colegir que, la Jueza de instancia realizó una valoración integral de la prueba, arribando a conclusiones de acuerdo a su sana crítica, en concordancia con lo establecido en el art. 1286 del Código Civil.

De la lectura de la SCP 0604/2012 de 20 de julio y a las SC 0804/2006-R de 17 de agosto y 1198/2005-R de 29 de septiembre, mismas que fueron citadas por los recurrentes; se tiene que, si bien las mismas fueron invocadas por la parte demandada, sin embargo, no se encuentran relacionadas con la resolución de la problemática planteada en el caso de autos; es así que, la primera refiere a la seguridad jurídica y al debido proceso, la segunda y la tercera establecen la naturaleza y los alcances de la venta judicial, extremos que no fueron conculcados por la Jueza A quo al momento de pronunciar el fallo impugnado.

IV. II.- Recurso de casación en la forma cursante de fs. 1969 a 1971 de obrados. -

El codemandado Robert Gómez Medina, alega que la Jueza de instancia extralimitó sus facultades al determinar en la Sentencia recurrida, que la adjudicación que se realizó a su persona fue de forma indebida, así como que el desapoderamiento efectuado resulta ser indebido; por lo que, según su apreciación la juzgadora incorporó un elemento que no fue objeto del proceso sustanciado, contraviniendo así lo establecido en el art. 366 del Código Procesal Civil; en relación a lo vertido por el recurrente, de la lectura del Fallo correspondiente, así como de la revisión de la totalidad de los informes arrimados al expediente; se tiene que, la juzgadora en el acápite V.1.1.3. del Fallo recurrido, refiere el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 534/2013 de 16 de octubre, elevado por el INRA, en el que se señala: "3. CONCLUSIÓN.- Según el mosaico que antecede realizado según las coordenadas consignadas en el memorial presentado con la Hoja de Ruta N° 897 de fecha 24 de febrero de 2013, Robert Gomez Medina Y María Rosa Chavez de Aróstegui, el área reclamada en derecho de propiedad se encuentra desplazada del áreas de las parecelas denominadas Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 43 y Sindicato Agrario Cosorio PArcela N° 44, ubicado en el Cantón Cotoca" (...); asimismo, señala el Informe Técnico TA-G N° 053/2016 de 3 de agosto, elaborado por Toribio Peralta Zeballos, Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental que refiere: "AL PUNTO 2. Que, realizada la graficación de las coordenadas establecidas en el memorial cursante a fs. 135 a 138 y vta., de la carpeta de saneamiento, la misma se encuentra desplazada a una distancia de 39 m., del área de Saneamiento Polígono N° 164, correspondiente al Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y 044, cursantes a fs. 831 y 833 de la carpeta de saneamiento (ver plano Adjunto 2/4"; en el tercer párrafo del punto 3 del indicado informe, indica: "Asimismo, realizada sobreposesión de las coordenadas establecidas en el memorial cursante a fs. 135 a 138 vta., de la carpeta de sanemiento, la misma no se encuentra dentro del Polígono N° 164, establecida mediante Resolución Adminsitrativa RES-ADM-RA-SS N° 436/2016 de 26 de diciembre de 2013 cursante a fs. 550 a 552 de la carpeta de saneamiento (ver plano adjunto 4/4) y sobre los cuales los demandados no se pronunciaron al momento de contestar la demanda como lo establece el art. 125 num del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoria"; Informes de los cuales la Jueza de instancia, llegó a concluir que se embargó, remató, adjudicó y desapoderó de forma errónea e indebida la propiedad llamada Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043, misma que fue adjudicada por la parte demandante y respecto la cual cuenta con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-471884 de 21 de julio de 2015 y se encuentra registrada en DDRR bajo la matrícula N° 7.01.0.20.0001271; y, que en el folio real de la matrícula 7.01.2.01.0006404 presentada por la parte demandada, no se consigna denominación, medidas, linderos ni coordenadas, resultando que la superficie correspondiente se encuentra al Noroeste del predio objeto de la litis; consecuentemente, no es la propiedad de la demandante, quién fue indebidamente despojada de su vivienda y por consiguiente privada de su actividad agrícola; es así que, las conclusiones a las que arribó la Jueza emergen de los Informes individualizados de forma precedente; razón por la que, no se evidencia la incorporación de un elemento que no fue objeto del proceso sustanciado por la Jueza de instancia, como afirma la parte demandada.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el argumento que hace a los recursos de casación en relación a que la Jueza decidió respecto al derecho propietario de la demandante sobre el terreno objeto de la litis, basándose únicamente en el Título Ejecutorial, no resulta ser cierto; toda vez que, también tomó en cuenta los datos contenidos en dos informes técnicos (Informe Técnico DDSC-UDECO-INF.N°534/2013 de 16 de octubre e Informe Técnico TA-G N° 053/2016), elementos que le permitieron dar por cumplido el primer requisito establecido en el art. 1453.I del Código Civil, para que proceda la acción reivindicatoria.

La alegación en relación a que la Jueza condenó a todos los codemandados a entregar y desocupar el bien objeto del litigio así como al pago de daños y perjuicios, sin haber considerado la inconcurrencia de la posesión; se tiene que, de los datos arrojados de la inspección judicial cursante de fs. 1821 a 1831 de obrados, la Jueza concluyó que los codemandados estaban en posesión de la propiedad en cuestión; habida cuenta que, Rolando Aróstegui Quiroga manifestó que adquirió la propiedad de Antonio Aranibar Quiroga el año 2009; y, que el año 2011, procedió al enmallado de todo el perímetro del inmueble, hechos que fueron suscitados antes del desapoderamiento.

Asimismo, en relación a la afirmación de la vulneración del art. 145.II del Código Procesal Civil, por haber sido condenados al pago de daños y perjuicios; se puede evidenciar que dicha determinación fue arribada en base al Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO. N° 031/2012 de 6 de abril, elevado por el INRA, en el que cursa un muestrario fotográfico de donde se tiene la existencia de una vivienda y plantaciones que demuestran que en el predio se realizaba actividad agraria. Por otra parte, en el referido informe en el punto II. ANALISIS Y DESARROLLO DE LA INSPECCION OCULAR inc. 2. OBSERVACIONES IN SITU y en el punto VI CONCLUSIONES, se puede evidenciar que la beneficiaria del predio denominado Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043 es Pura Méndez Gutiérrez; de la misma forma, se tiene que a dicho acto procesal no asistió Rolando Aróstegui Quiroga ni alguna otra persona en su representación, contando en el lugar con la asistencia de Celso Flores Vaca en calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Cosorio. Por otra parte, en el apartado III. OBSERVACIONES TECNICAS, se señala que no se pudo ingresar al predio Parcela N° 43 ocupado por Rolando Aróstegui Quiroga a fin de verificar si el último señalado había realizado nuevas mejoras en la parcela en cuestión, puesto que se encontraba cerrado el portón.

En relación a que la autoridad jurisdiccional incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba; de la revisión de los actuados procesales, se tiene que la Jueza A quo realizó una valoración integral de la prueba y acudió a su sana crítica, por lo que no existe transgresión de lo estipulado en el art. 1286 del Código Civil; y por último, en relación a la afirmación que la Jueza de instancia hubiese incorporado un elemento que no fue objeto del proceso sustanciado, contraviniendo así lo establecido en el art. 366 del Código Procesal Civil; de la revisión de los datos que arroja el expediente, se evidencia que las conclusiones a las que arribó la Juzgadora emergen de los informes y datos cursantes en obrados, no resultando cierta la afirmación señalada en líneas precedentes; por lo que, todos los argumentos contenidos en los recursos de casación no son evidentes.

En consecuencia, en mérito a la naturaleza jurídica del recurso de casación y considerando que dicho recurso se trasunta en un medio impugnatorio equiparable a una demanda de puro derecho, éste Tribunal en mérito a la previsión contenida en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; misma que le otorga competencia para conocer y resolver los recursos de casación incoados contra las Sentencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales agroambientales dentro los procesos sometidos a su conocimiento, y luego de haber realizado una minuciosa revisión y valoración de todo lo obrado, en base a normativa vigente en la materia, concluye que la Jueza de Instancia dio por cumplido el primer requisito para que proceda la acción reivindicatoria en base a los datos arrojados de Informes Técnicos de entidad competente, resultando falsa la alegación de los recurrentes en relación a dicho punto; asimismo, resolviendo el argumento de los codemandados respecto a que la Jueza A quo, habría vulnerado lo establecido en el art. 1453.I del Código Civil, por considerar que dicha autoridad condenó a todos ellos a entregar y desocupar el bien objeto del litigio y al pago de daños y perjuicios, omitiendo tomar en cuenta que no concurría el presupuesto de la posesión; se llega a la conclusión que dicho señalamiento no resulta cierto; toda vez que, de un actuado procesal como es la inspección judicial cursante de fs. 1821 a 1831 de obrados, la Jueza a partir de las propias afirmaciones de Rolando Aróstegui Quiroga, llegó a concluir en relación a la posesión ahora extrañada. Por otra parte, respecto a la afirmación vertida por los recurrentes, quienes señalan no tener responsabilidad en que la parte demandante fue desalojada de forma errónea de su parcela; motivo por el cuál, sus personas no deberían haber sido condenadas al pago de daños y perjuicios; se pudo llegar a concluir que la Jueza de Instancia consideró los datos contenidos en los Informes de Inspección Ocular de 6 de abril de 2012, pronunciado por la entidad administrativa e Informe del Control Social respecto a la Inspección de 30 de marzo del señalado año, dichos datos, demuestran que en la parcela en cuestión, había una vivienda y varias plantaciones que demostraban la existencia de actividad agraria, misma que no pudo ser desarrollada por la demandante a partir del desapoderamiento, puesto que dicha parcela fue enmallada; Asimismo, en lo concerniente al punto referido por los recurrentes, alegando que la Jueza hubiese incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba; debido a que la demandante manifestó que fue desalojada a partir de un proceso fraudulento, manifestación que según criterio de los codemandados se trasunta en una confesión judicial espontánea; se tiene que, en sujeción a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba resulta ser una facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales de instancia, motivo por el cuál, dicha valoración no puede ser revisada mediante el recurso de casación, ésta previsión contiene una excepción: cuando la parte recurrente llega a demostrar de forma inequívoca el error en el que hubiese incidido el juzgador; situación en la que, se podría ingresar a la revisión de dicha valoración, ahora bien, en el caso de autos, de la lectura y revisión de los extremos vertidos por la parte codemandada, se tiene que los referidos se limitaron a señalar lo que consideran que no fue valorado de forma correcta, más no, aportaron mayor abundamiento al respecto, menos aún demostraron cuál es el señalado error de derecho; por lo que, al haberse limitado a una enunciación del supuesto error, no resulta posible invocar la excepción establecida en el art. 271.I de la Ley N° 439; y por último, respecto al argumento de que la Jueza hubiese incorporado un elemento que no fue objeto del proceso sustanciado, se pudo evidenciar, que las conclusiones a las que llegó la señalada autoridad jurisdiccional son datos cursantes en el expediente; por lo que, no se evidencia que la referida juzgadora haya introducido extremos ajenos a los hechos sometidos a su conocimiento, no siendo evidente la transgresión de lo estipulado en el art. 366 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 220.II de la Ley N° 439, en aplicación del régimen de supletoriedad, art. 144 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 1962 a 1964 vta., 1965 a 1968 vta., 1969 a 1976 de obrados, interpuestos contra la Sentencia N° 01/2020 de 15 de enero, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Propiedad, más Pago de Daños y Perjuicios, que resolvió declarar PROBADA la demanda, sea con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera