AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 72/2019

Expediente : Nº 3743/2019

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Valentín Colquechambi Cisneros

Demandados : Segundino Colquechambi Cisneros, Irene

Colquechambi Cisneros, Patricia Foronda López

Vda. de Colquechambi y Trigidio de la Cruz

Huarachi

Distrito : Oruro

Asiento Judicial : Challapata

Fecha : Sucre, 18 de octubre de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 281 a 282 vta. de obrados, interpuesto por Valentín Colquechambi Cisneros, contra la Sentencia No. 001/2019 de 28 de agosto de 2019 cursante de fs. 272 a 278 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, respuesta, antecedentes del proceso; y,

RELACION DE HECHOS Valentín Colquechambi Cisneros, interpone recurso de casación en el fondo, contra Sentencia N° 001/2019 de 28 de agosto, la misma que fue dictada por el Juez de Challapata que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión de cinco predios dirigidos contra Segundino Colquechambi Cisneros, Irene Colquechambi Cisneros, Patricia Foronda Lopez Vda. De Colquechambi y Trigido de la Cruz Huarachi, de cinco predios denominados "Pukara al Frente", "Cantucaya", "Tafiel Pujro", "Chullpapampa" y "Salida a Toka Toka", predios que se encuentran en la TCO Ayllu Ilave Chico, ubicados en la provincia Avaroa del Departamento de Oruro en la Localidad de Ancacato.

Si bien las autoridades solucionaron conflictos de herencia dentro de la TCO Ayllu Ilave Chico, el conocimiento de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad corresponden resolver a la jurisdicción agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, Valentín Colquechambi Cisneros, interpone recurso de casación en el fondo, señalando que la Sentencia N° 001/2019 de 28 de agosto de 2019, que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por no haber probado uno de los presupuestos básicos para la procedencia de dicha acción, como ser el despojo sufrido por los demandados, no sería el resultado de una correcta apreciación de la prueba, más al contrario sería reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho como de hecho, contraviniendo lo determinado en el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la L. N° 439.

En el punto 1.- Indica que, si bien los presupuestos básicos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión son: a) Posesión o tenencia real y efectiva del predio que implica que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real, física y continuada del predio, ejerciendo actividad agraria o explotación de la tierra, b) Haber sido despojado total o parcialmente del predio, con violencia o sin ella y c) Que la acción haya sido intentada dentro el año producido el despojo o desposesión. Señalando que los presupuestos básicos a) y c) habría probado; empero el presupuesto b) No habría probado por eso se habría declarado improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión, lo cual no sería verdad.

Según el Juez de instancia, su persona no habría probado el segundo presupuesto para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión; es decir, haber sido despojado total o parcialmente del predio con violencia o sin ella, motivo por el cual se habría declarado improbada la demanda, hecho que no sería verdad.

Punto 2. Señala que toda vez que revisados el cuaderno procesal y las pruebas, se evidenciaría que a través de las mismas, se habría probado que sí habría sido despojado con violencia de sus parcelas (Pucara al Frente, Cantucaya, Tafiel, Pujro, Chullpapampa y Salida a Toka Toka), por parte de los demandados, conforme se tendría del Acta de Audiencia de Inspección Judicial cursante de fs. 22 a 42 de obrados, mediante la cual se habría demostrado la destrucción de sus sembradíos de alfa alfa y otros con maquinaria agrícola, los días 09 y 10 de agosto de 2019, cuyos actores habrían sido los demandados.

indica que el propio demandado Segundino Colquechambi Cisneros, habría indicado al Juez, que el mismo habría realizado el barbecho el 10 de agosto de 2018, sin negar que habría hecho arar y voltear el terreno, asimismo, señalaría que la que hizo voltear el predio "Tafiel Pujro" sería Patricia Foronda López Vda. de Colquechambi, así como el terreno "Chullpapampa" lo habría hecho arar Irene Colquechambi Cisneros en compañía de su persona.

Por otra parte, que el despojo se demostraría también por la placa fotográfica y los testigos que habrían declarado de forma uniforme, con lo que habría demostrado el segundo presupuesto, motivo por el cual el Juez de la causa, no habría valorado cabalmente cada una de las pruebas, cometiendo error de derecho en la valoración de la misma, infringiendo el art. 145 de la L. N° 439, arts. 1286 y 1461 del Cód. Civ. y art. 607 del Cód. Pdto. Civ. abrogado.

Punto 3.- Indica que lo señalado por los demandados, se constituiría en confesión, según el art. 156 de la L. N° 439, afirma que; "Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario".

Punto 4.- Refiere que, otro error cometido en la apreciación de la prueba sería en el Considerando III, HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS por la parte demandante, se habría cometido error en la apreciación de la prueba, toda vez que el Juez, únicamente habría tomado en cuenta las pruebas que cursan a fs. 155, 156 y 158 de obrados, mismas que su persona habría desconocido expresamente y se habría opuesto por no ser nítidas, no estar acreditadas por un funcionario público autorizado, por ser simples fotocopias y por no relacionarse con el caso de autos, conforme el art. 1311 del Cód. Civ.

Punto 5.- Señala que los procesos interdictos o posesorios defienden tanto la posesión como la tenencia de las cosas y no así el derecho de propiedad; es decir, protegerían únicamente a quien se encuentra poseyendo en forma legal, en tal sentido, refiere que la prueba debería limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad.

Indica que el Título no justificaría el despojo, ya que no se podría justificar un acto ilegal presentando el Título de propiedad, toda vez que el derecho propietario debería ser discutido en un proceso de conocimiento y no así en los procesos de interdictos, conforme el art. 611 del Cód. Pdto. Civ. (abrogado), por lo que, indica que los demandados tendrían otra vía para hacer valer sus derechos, de acuerdo a sus documentos y no por la vía de un Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que sólo protege la posesión y no el derecho propietario.

Punto 6.- Refiere que la Sentencia impugnada, que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no sería el resultado de una correcta apreciación de las pruebas, toda vez que existiría una errónea valoración tanto de derecho, como de hecho, contraviniendo el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la L. N° 439, solo el Título Ejecutorial justificaría el derecho propietario, por lo que las pruebas cursantes en obrados en fotocopias simples, cursantes a fs. 155, 156 y 158 de obrados, consistentes en Acta de Reconciliación, Acta de entrega de terrenos y Acta de transferencia, no constituirían documentos idóneos en el caso de autos, por tanto, los demandados no habrían desvirtuado el despojo, como erróneamente concluiría la Sentencia.

Finalmente, pide que, con los argumentos expuestos, se case la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo se dicte una nueva declarando probada la demanda, restituyéndole la posesión de las cinco parcelas objeto de litis, denominadas Pucará al Frente, Cantucaya, Tafiel Pujro, Chullpa Pampa y Salida Toka Toka, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso interpuesto, de fs. 285 a 287 de obrados, cursa la contestación de Patricia Foronda López Vda. de Colquechambi, Segundino Colquechambi Cisneros e Irene Colquechambi Cisneros, bajo los siguientes fundamentos:

Indican que la demanda fue instaurada por Valentín Colquechambi Cisneros, manifestando conforme a su demanda de FS 54, que: "...hasta antes de la eyección o despojo me encontraba en posesión real..."; si bien el demandante habla de despojo, debería tomarse en cuenta que según el diccionario jurídico esta concepción se entiende como "la desposesión violenta de un bien inmueble", hecho que a momento de la demanda no habría sido probado, conforme el Juez habría determinado con relación al punto 2: "probar que ha sufrido eyección y desposesión de sus 5 parcelas, por parte de los demandados SEGUNDINO COLQUECHAMBI CISNEROS, IRENE COLQUE CHAMBI CISNEROS, PATRICIA FORONDA LOPEZ VDA. DE COLQUECHAMBI Y TRIGIDIO DE LA CRUZ HUARACHI"; toda vez que los testigos de cargo de la parte demandante como Fermín Chungara Ari, Moises Chaca Gregorio, Roberto Barcaya Lojo y Florentino Huanca, habrían sido uniformes y menos habrían demostrado que sus personas como demandados habrían cometido el despojo.

Refieren que, en la Audiencia de Inspección, se habría evidenciado de las declaraciones informativas como ser de la parcela "Pucara al Frente", que Jaime Colquechambi Foronda, manifestaría textualmente: "yo en fecha 9 y 10 de agosto de 2018, yo hice voltear los terrenos que son de contribución de mi padre, ahora actualmente el contribuyente soy yo, yo traje el tractor, dos el otro terreno igual desde ese momento que me ha transferido los terrenos mi tio"; asimismo, en la parcela Cantucaya, Jaime Colquechambi, también manifestaría: "Yo los cinco terrenos, como contribuyente de mi abuelo que le pertenecía a mi papa, yo el 2018 he poseído esa contribución, yo hice tractorear, porque yo también necesitaba para la fiesta que produzca algo, que me ayude en algo, de esa manera yo lo hice tractorear los cinco terrenos que está en demanda...", "...mi tío ha visto quien estaba en el tractor al lado del chofer, el debería de demandar a esa persona que sería mi persona, yo no se porque está demandando a las personas que solo me han acompañado...".

Por otra parte, refieren que el mismo demandante Valentín Colquechambi Cisneros, señalaría: "yo que le decía al tractorista Ud. Sabe de las plantas cuanto de ley tiene, cuidado pase algo, eso le dije al tractorista, a su lado del tractorista estaba el sr. Jaime Colquechambi"; en este sentido, señalan que no entienden a qué confesión haría referencia la parte actora, ya que en ningún momento, habrían manifestado que ellos realizaron el despojo y mucho menos el volteo de las alfas o el barbecho de los terrenos, conforme lo transcrito precedentemente.

Refieren que, todas las aseveraciones realizadas en la casación estarían fuera de contexto y no tendrían ningún respaldo testifical, ni documental para demostrar el supuesto despojo realizado por nuestras personas, que no sería evidente ser los responsables, ya que la demanda estaba mal dirigida, motivo por el cual el Juez de instancia, habría determinado que faltaba el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para declarar probada la demanda, toda vez que el despojo no se habría realizado por parte de ellos, sino por parte de su sobrino Jaime Colquechambi.

Respecto a que el Juez, se habría basado únicamente en los documentos presentados en fotocopias como descargo por parte de los demandados, señalan que no sería correcto manifestar que se excluya las pruebas por no ser nítidas o fotocopias simples o legalizadas, siendo atribución de la autoridad jurisdiccional de valorar es decir, al Juez de la causa y no a las partes dentro del proceso. Asimismo, indican que no se podría aplicar el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que ya está en vigencia la L. N° 439 y no se podría usar normas ya abrogadas, hecho que sería ilegal e inconstitucional, implicando una mala aplicación de la norma.

Por otra parte, señalan que las pruebas documentales presentadas por su parte, conforme el art. 147 - II de la L. N° 439, tendrían que ser consideradas por imperio de la ley, toda vez que se encontrarían legalizadas por autoridad competente, asimismo, contarían con valor probatorio conforme el art. 150 de la L. N° 439.

Finalmente, señalando los art. 156 y 157 de la L. N° 439, refieren que lo indicado por el demandante, respecto a que el que estaba tractoreando o barbechando era Jaime Colquechambi Cisneros, debería tomarse como una confesión judicial; en este sentido, solicitan que se resuelva la casación planteada por la parte demandante y que la misma sea declarada improcedente e infundada, confirmando la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Challapata y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 - 1 de la Ley. N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; Art. 144, I de la Ley 025 y conforme el Art. 270 y siguientes de la Ley 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación y nulidad interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Al haber interpuesto el demandante recurso de casación en el fondo como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador; en este sentido, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180 - II de la C.P.E., dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Al punto 1.- Considerando el alcance de la denuncia, se advierte que en lo principal, que la impugnación casación se centraliza en el hecho de que el Juez de instancia habría llegado a la conclusión de que no se habría cumplido con el requisito del despojo, sin más detalles, la denuncia se circunscribe solamente a que el Juez de instancia habría llegado a tal conclusión, no evidenciándose causal que haga viable la procedencia del recurso de casación, conforme los alcances contemplados en el art. 271 de la L. Nº 439, norma que no fue observada al momento de interponer el casación, en consecuencia, corresponde recordar que para poder analizar lo señalado por el demandante, el mismo debe estar enmarcado como error de hecho o de derecho, demostrado con prueba idónea y que en razón de interponer un recurso extraordinario de casación no es suficiente solo señalar los requisitos del Interdicto de Recobrar la posesión como se lo realiza, sin una contrastación o explicación de elementos que cursen en el expediente por los que se podría haber demostrado la existencia de vulneración o errónea aplicación de la ley u otros, conforme a derecho; por tanto, lo denunciado en ésta parte carece técnica recursiva apropiada.

El Juez de instancia en el punto b) de la sentencia conforme a la valoración de las pruebas cursantes a fs. 158 (Acta de Transferencia), fs. 156 (Acta de Entrega de Terreno), a fs. 155 (Acta de reconciliación), así como el Acta de fs. 22 a 29 de obrados en ocasión de la inspección judicial en diligencia preparatoria de demanda ha llegado a la conclusión: "El demandante no ha probado con el segundo presupuesto, que tiene que ver con el despojo perpetrado por los demandados (...) en razón de que el barbecho de las parcelas demandadas como despojo, se ha efectuado".

Al punto 2.- El recurrente señala que de acuerdo al Acta de Audiencia de Inspección Judicial cursante de fs. 22 a 42 de obrados, se habría demostrado la destrucción de sus sembradíos de alfa alfa y otros con maquinaria agrícola, los días 09 y 10 de agosto de 2019, cuyos actores serían los demandados, en consecuencia, se habría demostrado el despojo sufrido, y que el Juez de instancia no habría valorado cabalmente las pruebas infringiendo el Art. 1286 del Código Civil, cometiendo el error de derecho en la valoración, vulnerando el art. 607 del Código de Procedimiento Civil Abrogado y el Art. 1461 del Código Civil aplicable por supletoriedad.

Al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en el caso concreto, se advierte que al denunciar la vulneración de la norma, la hace de manera genérica, pretendiendo aplicar norma abrogada como es el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, sin identificar en el petitorio el error de derecho en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, señalando como elemento que acreditaría el extremo de su denuncia, el texto inserto en el Acta de Inspección Judicial.

Al respecto, y no obstante que de la lectura y contexto del prenombrada acta, de fs. 22 al 24 de obrados se evidencia que el origen de la problemática planteada fue de conocimiento previo por la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC), en ese sentido, se advierte la declaración del Mallcu Mayor del Ayllu Ilave Chico (TRIGIDIO DE LA CRUZ), al momento de constituirse la Audiencia de Inspección Juidicial dentro del proceso de diligencia Preparatoria de Demanda, señaló lo siguiente: "Señor Juez, en primer lugar hay un documento de transferencia de terrenos que ha firmado don Valentín, nosotros nos hemos reunido en varias ocasiones, yo soy autoridad juramentada y no me puedo inclinar a ninguna de las partes, nosotros actuamos de acuerdo a Ley, señor Juez" (sic.), de donde se constata una declaración de la autoridad originaria, quien advierte de la existencia de un documento de transferencia suscrito por el demandante, aspecto que no puede ser soslayado a tiempo de resolver la problemática e indudablemente genera un grado de convicción en la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, por lo que el análisis de valoración probatoria realizada por el Juez de instancia se encuentra impregnada de integralidad, es decir, que contempla en cuanto su valoración los elementos que contextualizan la problemática, más cuando a fs. 153 y vta. cursa certificación emitida por una ex autoridad indígena originario campesina, en la que textualmente se establece: "(...) Especificar que en actualidad esta contribución está siendo poseída por el Nieto de Jaime Colquechambi Foronda, también señalar que dentro esta comunidad dejo otra contribución que era para su hijo Froilan Colquechambi Romero, la cual está siendo poseída y en dominio del señor Valentin Colquechambi Cisneros, indicando que esta contribución no tiene ninguna transferencia y mucho menos fue entregada legalmente a nadie solo está siendo poseida por capricho por el señor Valentín Colquechambi Cisneros (...)" aspecto que denota el origen de la problemática siendo que se puede advertir la existencia de un proceso conocido previamente por la jurisdicción indígena originario campesina, en ese mismo sentido y conforme la verdad material, se advierte documentación cursante de fs. 156 a 157 de obrados, consistente en un Acta de Entrega de Terrenos, en la que interviene la familia Colquechambi, evidenciándose que el señor Valentín Colquechambi hizo abandono del lugar y no suscribió la precitada acta, no obstante, con toda la prueba que cursa en el expediente el Juez de instancia emitió la sentencia recurrida, en la cual no se evidencia una errónea valoración probatoria.

Al punto 3.- En cuanto a las confesiones realizadas en el acta de Inspección Judicial y que constituirían prueba de confesión, al respecto se tiene que si bien el señor Segundino Colquechambi Cisneros ha realizado aclaraciones sobre la situación de cada parcela, en su oportunidad, el demandante no hizo reclamo alguno de hacer constar como confesión lo señalado por el señor Segundino Colquechambi, ni durante ni después de la Inspección judicial, no pudiendo alegar como confesión en los alcances del Art. 156 de la Ley 439.

Al punto 4.- En cuanto a que las pruebas cursantes a fs. 155, 156 y 158 de obrados, habrían sido desconocidos por el demandante por ser simples fotocopias y no relacionarse con el presente caso de conformidad al art. 1311 del Código Civil.

Al respecto, el recurrente, no explica como lo señalado puede haber sido apreciado de manera incorrecta por el Juez de instancia, sin embargo, corresponde señalar que se advierte a fs. 215 vta. que el Juez de instancia, si bien manifiestan se tiene presente las observaciones que han formulado la parte actora con relación a la prueba de descargo, "...admite las pruebas literales de Descargo de fs. 152 a fs. 154 consistentes en: Certificaciones emitida por la autoridad originaria de fecha 10 de septiembre, en fs. 154 Certificación de autoridad originaria de fecha 15 de octubre de 2018, en fs. 155 Acta de reconciliación de fecha 3 de julio del año 2018, en fs. 156-157 Acta de entrega de fecha 12 de mayo de 2018, en fs. 158 Acta de transferencia de fecha 04 de abril de 2018 ..." y señala que las mismas "...se admite al tenor del Art. 1297 del Código Civil, Art. 1311 del Código Civil, en concomitancia con el Art. 145.II del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil."; evidenciándose que la admisión de la prueba de descargo no fue objetada, ni impugnada mediante recurso idóneo que franquea la Ley, en consecuencia, se las ha consentido y convalidado conforme lo obrado por el Juez.

Al punto 5.- Respecto a éste punto se tiene que el mismo no configura la procedencia de un recurso de casación conforme la previsión del art. 271 y 274 de la L. Nº 439, por lo que no se denuncian elementos propios que configuran un recurso de casación, resultando inatendible el mismo.

Al punto 6.- Reiterando una incorrecta apreciación probatoria por parte de la autoridad jurisdiccional, sin embargo, menciona simplemente que existiría errónea valoración tanto de derecho como, de hecho, contraviniendo el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la L. N° 439, sin que se explique cuál el nexo de causalidad o cómo es que el Juez habría incurrido en tal errónea valoración probatoria, sin explicar cuál el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, además de no haber señalado cómo es que esas pruebas debieron haber sido valoradas, en consecuencia no se advierte eficacia o certeza en el agravio denunciado, llamando la atención el siguiente texto: "en el Considerando III en los hechos probados y no probados, por la parte demandante, para dictar su sentencia su autoridad solo ha tomado en cuenta las pruebas que cursan a fs. 155,156 y 158 de obrados...", no siendo evidente tal extremo, como a fs. 215 vta. el Juez pone en conocimiento de las partes qué pruebas se está admitiendo y los demandante no se manifestaron al respecto. Por lo que se evidencia del proceso de Interdicto de Recobrar la posesión se han cumplido con las etapas que corresponde en aplicación del debido proceso y la igualdad de las partes por lo que el Juez de instancia emitió un fallo acorde a derecho, habiendo realizado una valoración integral de la prueba toda vez que admitió y desestimó parte de los mismos, habiendo valorado aquellos que resultaren conducentes a la averiguación de la verdad material.

Finalmente, el Juez de instancia, admitió y valoró prueba en aplicación del Art. 1311 del Código Civl y art. 145-II, resultando intrascendente pretender anular obrados por haber admitido prueba en fotocopias, ya que la misma se puso en conocimiento del demandante quien solo observó las mismas, más no impugnó su admisión, por lo que se evidencia la existencia de un acto consentido que convalida lo obrado en el proceso.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 del Cód. Procesal Civ., aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 281 a 282 vta. de obrados interpuesto por Valentín Colquechambi Cisneros contra la Sentencia No. 001/2019 de 28 de agosto de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Challapata, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera