AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 65/2019

Expediente: Nº 3693/2019

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: María del Rosario Nina Veizaga

 

Demandado: Elsa Jiménez Nina de Herbas

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 115 a 118 de obrados, interpuesto por María del Rosario Veizaga Jiménez, impugnando la Sentencia N° 004/2019 de 23 de julio de 2019, que cursa de fs. 111 a 112 de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por la ahora recurrente contra Elsa Jiménez Nina de Herbas, mediante el cual declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la recurrente dentro de los argumentos expuestos en el recurso de casación, señala:

1.- Como primer fundamento, refiere defectuosa apreciación de pruebas con error de derecho : Porque indica que la Sentencia N° 04/2019, en el cuarto considerando habría establecido como hechos probados de esta parte "...que evidentemente se encontraba en posesión en la fracción del terreno motivo de la litis de la extensión superficial de 0.7043 m2 (...) que se ha demostrado el tercer punto del objeto de la prueba, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido...". Y como hechos no probados indica que "La parte demandante no ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que, no ha demostrado que ha sido despojada de la mencionada fracción en Litis".

Sobre esta valoración realizada por la jueza de instancia, la recurrente señala que la demanda fue clara, precisa y concreta, al referir que ella junto a su hermano Ever Veizaga, estaban sembrando avena en dicho terreno el 9 de febrero de 2019, oportunidad en la cual la demandada, Elsa Jiménez, se apersonó junto a otras personas y que al día siguiente, el 10 de febrero de 2019, ella habría sembrado trigo; precisa que éste hecho estaría plenamente confesado de manera espontánea a través del memorial cursante a fs. 61 de obrados, al haber señalado la demandada, que el 09 de febrero de 2019, junto a su hijo Darwin Herbas J. se constituyó en el lugar y procedieron a parar el tractor indicando que ellos compraron el terreno de su padre, pero que al día siguiente, el 10 de febrero de 2019, procedieron a sembrar trigo.

De lo precedentemente señalado, la recurrente indica que la demandada expresamente confesó el despojo de la fracción de lote de terreno en litigio; aspecto que refiere se enmarcaría en el art. 157 de la L. N° 439, que prevé la confesión judicial espontanea, lo cual se constituiría en prueba plena, conforme el art. 162-II de la L. N° 439; confesión que además indica debió ser considerada como un medio de prueba que libera a la contraparte a comprobarlo, con base al aforismo jurídico, a confesión de parte, relevo de prueba.

Citando al libro Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, en lo que respecta al error de hecho y error de derecho, manifiesta que en el presente caso de autos, habría existido error de derecho en la apreciación de la prueba confesoria, cursante a fs. 61 de obrados.

2.- Como segundo fundamento, vulneración del debido proceso por falta de motivación : Indica que la resolución recurrida carece de motivación, porque el considerando quinto de la Sentencia, en cuanto al segundo presupuesto, simplemente expresa que la demandante tampoco ha demostrado que haya sido despojada del terreno en litigio, por parte de la demandada, ya que las declaraciones testificales de cargo, de manera uniforme sostendrían que desconocen lo sucedido el 10 de febrero de 2019 y que solo sabrían por referencias el despojo cometido; aspecto que refiere la jueza de instancia no valoró de manera motivada, para llegar a dicha conclusión arribada, cuando por el contrario por el medio de inspección ocular se habría probado la existencia de avena sembrada por la recurrente el 9 de febrero de 2019 y por parte de la demandada, trigo sembrado, el 10 de febrero de 2019, lo que comprobaría el despojo sufrido; así también, expresa que la jueza a quo no explica el por qué se apartó de los alcances de los arts. 157 y 162-II de la L. N° 439, porque dicha autoridad de manera escueta, simplemente se remite a las declaraciones testificales; lo que manifiesta vulneraria el principio rector de la verdad material previsto en el art. 180 de la C.P.E.

Citando las SCP N° 0249/2014-S2 y la SC 0881/2010-R y 1365/2005-R, mencionadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre; así como el Auto Supremo N° 581/2018 de 28 de junio de 2018, que refieren sobre la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, la parte recurrente precisa que la Sentencia ahora recurrida carecería de dicha motivación y fundamentación.

Con estos argumentos, solicita se Case la Sentencia y se declare Probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada responde al mismo, mediante memorial cursante de fs. 121 a 122 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Señala que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439, porque no cita en términos claros, precisos y concretos la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas o en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o ambas; manifiesta que la autoridad de instancia no se equivocó en la materialidad de las pruebas y que el recurso de casación interpuesto tan sólo sería un relato sin fundamento alguno; reiterando lo señalado precedentemente, la demandada manifiesta que el recurso de casación impetrado, no cumple con los presupuestos establecidos en los arts. 271 y 274-2 y 3) de la L. N° 439; aspecto que no abriría la competencia del Tribunal Agroambiental; por lo que se debe declarar Improcedente el recurso interpuesto y sea con condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 133 a 134 de obrados, cursa Acta de Fundamentación Oral de 17 de septiembre de 2019, donde la parte recurrente reiterando los aspectos señalados en su recurso de casación interpuesto, indica que el objeto de su casación es el art. 271-I de la L. N° 439, en lo que se refiere a la mala apreciación de la prueba, por error de hecho y error de derecho, al no haber la autoridad de instancia valorado la confesión judicial espontanea realizada por la parte demandada, sobre los hechos acaecidos los días 9 y 10 de febrero de 2019, conforme se tendría por la literal de fs. 61 de obrados; por lo que este hecho, precisa vulneraria lo establecido en el art. 1321 del Cód. Civ., en razón a que la confesión judicial realizada por la parte demandada cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 161 de la L. N° 439.

Como más hechos fácticos del caso, la recurrente señala que desde sus 8 años trabaja en el terreno; que su padre siempre vendió terrenos, pero la parte que ahora cedió a la demandada, no tuvo por qué ser transferida, debido a que se sabía que a ella le pertenecía; siendo esta la razón, del porque quiere recuperar el terreno que trabajo desde su niñez, el cual le sirve de sustento; así también indica que la verdadera dueña de dichos terrenos, no era su padre, sino que era de su tía abuela; para finalmente el abogado de la recurrente, complementar manifestando que la Comunidad reconoce la posesión de la recurrente y que ella quiso devolver el dinero, pero la demandada se negó a recibir el mismo.

Con lo que termino la audiencia, advirtiendo que lo alegado en audiencia se considerará si corresponde en derecho.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, que sean interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos dictadas por los jueces agroambientales y teniendo presente que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de derecho. Éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; los que se equiparan a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I-3) de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; del análisis del recurso de casación interpuesto, contestación, sentencia recurrida, antecedentes del proceso, se tiene:

1.- En lo que respecta al primer fundamento, de la defectuosa apreciación de pruebas con error de derecho : Teniendo presente que el recurso de casación se centra en el hecho de que la parte demandada al haber manifestado en su memorial de contestación que el 10 de febrero de 2019, habría sembrado trigo en el terreno en litigio, lo cual constituiría confesión judicial espontanea, en lo que respecta al requisito del despojo o eyección del terreno, conforme se acreditaría por la de fs. 61 de obrados; al respecto del análisis al memorial de contestación cursante de fs. 60 a 62 vta. de obrados, se advierte que la demandada Elsa Jiménez de Herbas, adjuntando la minuta de compraventa de un lote de terreno de 7.002,68 m2, debidamente reconocida, el 24 de enero de 2019, realizada por Florentino Veizaga Hidalgo, conforme consta de fs. 49 a 50 de obrados, se evidencia que dicho memorial, como hecho de relevancia jurídica, a fs. 61 de obrados, en la parte consignada con el inciso d) refiere que el 9 de febrero de 2019, el hermano de la demandante, Isrrael Veizaga, comunicó a la demandada, que la ahora recurrente estaba sembrando en el lote de terreno de su propiedad; por lo que la demandada acompañada de su hijo Derwin Herbas J., se constituyeron en el lugar e hicieron parar el trabajo del tractor, aclarando que ellos habrían comprado el terreno y que por tal motivo quisieron agredirle verbalmente y físicamente; precisa que incluso el padre de la demandante, Florentino Veizaga H., quien le vendió el terreno, junto a otros de sus 6 hijos, le dijeron a la actora que se retirara del lugar, porque su padre ya habría vendido el terreno; así también detalla que al día siguiente, el 10 de febrero de 2019, sembró trigo y que días anteriores al hecho sucedido ya habría hecho mejoras en el terreno cortando arbustos y la maleza del mismo.

Que la autoridad de instancia, proveyendo al memorial de contestación, a través del Auto de 10 de junio de 2017 que cursa a fs. 64 de obrados, tiene por no admitido el mismo, porque la demandada respondió la demanda, fuera del plazo de 15 días calendario, previsto por el art. 79-II de la L. N° 1715.

Que en respuesta al Auto emitido por la autoridad de instancia; a fs. 66 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por la parte demandada, mediante el cual amparándose en el art. 180-I de la C.P.E. y en la Sentencia Constitucional N° 166/2012 de 1 de octubre de 2012, haciendo mención a la verdad material contemplada en el art. 180-I de la C.P.E., deja presente que ante la superación de la verdad formal o de la que emerge de los procedimientos judiciales, deben prevalecer aquellas que verdaderamente responden a la realidad de los hechos, superando cualquier limitación formal, conforme así se tendría en la SC N° 2769/2010-R; por lo que solicita a la autoridad de instancia se sirva admitir y tomar en cuenta para una resolución justa, las pruebas documentales y testificales presentadas extemporáneamente, en virtud de los arts. 24 y 115 de la C.P.E.

En ese contexto, teniendo presente lo expresado tanto por la parte recurrente, así como por la parte demandada, en lo que respecta a la aplicación de la verdad material constitucionalmente reconocida en el art. 180-I de la C.P.E., la cual es de aplicación preferente, dada la supremacía de la Constitución Política del Estado con relación a las Leyes, en virtud al art. 410-II de la citada norma constitucional; éste Tribunal, dadas las circunstancias especiales verificadas y por vía de excepción, sólo al caso concreto, aplicando el principio IURA NOVIT CURIA (El Juez conoce el derecho), como argumentación y valoración jurídica agroambiental, tiene como fin precisar que si bien la parte recurrente en el recurso de casación interpuesto, no hace referencia específica a los arts. 271 y 274-1 y 3) de la L. N° 439; sin embargo, es pertinente dejar claramente establecido que el precitado principio, así entendido y reiterado en la Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos y en la SCP 0361/2013-L de 23 de mayo de 2013, la mismas refieren que: "El juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente", es decir excepcionalmente se puede dejar pasar que en la relación de los hechos el recurrente no señale específicamente las normas aplicables, bastando con que exponga de manera clara y concreta los hechos o afectaciones o sus intereses legítimos, pero de ninguna manera este principio podría interpretarse con que el recurrente quede relevado de exponer los hechos que hacen a su recurso ni especifique de qué manera considera que sus derechos fueron conculcados, dejando ello a la interpretación del Juzgador, ya que tal distorsión de la noción del señalado principio, resultaría inadmisible y desprovista de toda lógica jurídica, puesto que no corresponde al Juzgador adivinar o prever qué hecho concreto afecta o no afecta al justiciable, para en función a ello pronunciarse; en ese sentido, relacionando dicho principio, con el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., donde lo sustancial (de fondo), debe prevalecer sobre lo formal; esta instancia agroambiental, advierte por vía de excepción, sólo al caso concreto, que si bien la parte demandada, no contesto la demanda dentro del plazo previsto en el art. 79-II de la L. N° 1715 (15 días calendario); empero, ello no debe dejar de lado que el art. 157-III de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, establece que la autoridad judicial, se encuentra facultada para valorar como un medio de prueb2123, la confesión judicial espontanea, prevista en el art. 157-III referido, el cual establece que: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia"; norma que concuerda con lo dispuesto en el art. 1-16 (Principio de verdad material) de la L. N° 439, que señala: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes"; de la misma forma el art. 134 (Principio de verdad material) de la L. N° 439, refiere: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; de donde se tiene que el hecho de que la parte demandada, en su memorial de contestación haya manifestado que el 10 de febrero de 2019 hubiere sembrado trigo y que anteriormente al hecho sucedido ya habría hecho mejoras cortando arbustos y la maleza del terreno; este aspecto trascendental y de relevancia jurídica, constituye un medio de prueba que acredita que la parte actora, probó el segundo presupuesto de los hechos a probar , de que la actora ha sido despojada de su posesión del terreno en litigio el 10 de febrero de 2019 ; no pudiendo constituirse como justificación el hecho de que la parte demandada, haya adquirido el terreno en litigio el 24 de enero de 2019, del padre de la ahora recurrente, porque en los procesos Interdictos de Recobrar la Posesión, no se discute derecho propietario alguno, sino la posesión; por lo que la parte demandada debió haber recurrido a las instancias legales pertinentes para hacer valer ese su derecho adquirido y no hacer uso de la justicia por propia mano, ingresando al terreno, cuando la parte actora aún continuaba en posesión del mismo; posesión que se encuentra plenamente comprobada a través de la Sentencia hoy impugnada en recurso de casación; de donde se tiene que la autoridad de instancia en la Sentencia N° 04/2019, al haber valorado en el cuarto considerando que la parte actora habría probado como hechos, de que se encontraba en posesión de la extensión superficial de 0.7043 has. y de que habría probado que la demanda ha sido interpuesta en el plazo establecido por ley, no tomando en cuenta que la demandada en grado de confesión judicial espontanea expresó que el 10 de febrero de 2019, habría sembrado trigo en el terreno en conflicto; éste aspecto excepcional, efectivamente acredita que la autoridad de instancia, incurrió en defectuosa apreciación de dicho medio de prueba, incurriendo en error de derecho, el cual se enmarca en lo dispuesto en el art. 157-III de la L. N° 439, así como en el art. 162-II de la citada Ley, que señala que: "La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respeto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles"; lo que significa que la autoridad de instancia al margen de omitir su valoración, también transgredió dichos artículos citados.

2.- En cuanto al segundo fundamento, de la vulneración del debido proceso por falta de motivación : Del análisis a la Sentencia N° 04/2019 de 23 de julio de 2019 que cursa de fs. 111 a 112 de obrados; éste Tribunal advierte que la autoridad de instancia en el considerando cuatro en HECHOS PROBADOS, señala que: "La parte demandada ha probado el punto 1) del objeto de la prueba, toda vez que se encuentra en posesión en la extensión de 0.7043 has. (Ver testificales de cargo de fs. 97, 97 vta. y 98, Inspección de Visu fs. 96 y vta.). Asimismo, ha demostrado el punto 3) del objeto de la prueba, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido en el art. 146-I del Cód. Civ., pues el despojo denunciado se habría producido el 10 de febrero de 2019 y la acción fue interpuesta el 26 de marzo de 2019, tal cual evidencia el cargo de fs. 27"; EN HECHOS PROBADOS, indica: "La parte demandante no ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que, no ha demostrado que ha sido despojado de la mencionada fracción en litis (Ver testificales de cargo de fs. 97, 97 vta. y 98 Inspección de visu fs. 96 y vta.); de donde se concluye que efectivamente la autoridad de instancia incurrió en vulneración del debido proceso de falta de fundamentación y motivación, al haber incurrido en contradicciones, porque no se puede valorar señalando que la parte demandante no ha demostrado el punto 2) del objeto de la prueba, con relación al despojo cometido y por otro lado, inferir que la parte actora ha demostrado el punto 3) del objeto de la prueba, manifestando que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el art. 1461-I del Cód. Civ., porque el despojo denunciado se habría producido el 10 de febrero de 2019 y la acción fue interpuesta el 26 de marzo de 2019; valoración contradictoria, lo cual acredita que la autoridad de instancia, no solo transgredió, sino que interpretó erróneamente el art. 1461-I del Cód. Civ. que establece: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocía el despojo"; lo que significa que resulta ser evidente lo aducido por la parte recurrente de que la autoridad de instancia, dentro de la motivación y fundamentación, para probar el punto 2) del objeto a probar, del despojo cometido, no valoró las pruebas en conjunto, de manera integral, considerando la individualidad de cada una de ellas, conforme a la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se generaron las mismas, conforme el art. 145-II y III de la L. N° 439, entre ellas la inspección ocular, el peritaje realizado y la confesión judicial espontanea previsto en los arts. 157 y 162-II de la L. N° 439; todos ellos, en función al principio rector de la verdad material previsto en el art. 180 de la C.P.E.

Por todo lo expuesto, se advierte que la Sentencia recurrida, incurre en errónea y falta de valoración de pruebas, en transgresiones y mala interpretación de leyes, así como en contradicciones de falta de objetividad de la verdad material, en lo que respecta a los tres presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme los fundamentos desarrollados en líneas precedentes; por lo que en mérito al art. 220-V de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y el art. 87-IV de la L. N° 1715, CASA la Sentencia N° 04/2019 de 23 de julio de 2019, cursante de fs. 111 a 112 vta. de obrados y pronunciándose en el fondo, declara PROBADA la demanda cursante de fs. 11 a 112 de obrados, del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por María del Rosario Veizaga Jiménez contra Elsa Jiménez Nina de Herbas, disponiendo la restitución del terreno objeto de la Litis, cuya determinación se hará cumplir por la autoridad de instancia con las formalidades de Ley, con costas y costos.

Sin responsabilidad para la jueza de instancia, por ser excusable el error.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera