AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 064/2019

Expediente: Nº 3705/2019

 

Proceso: Pago de Mejoras

 

Demandante: Demetrio Hurtado Ríos

 

Demandado: Yolanda Ávila Romero

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Yacuiba

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El memorial de recurso de casación, cursante de fs. 229 a 231 vta., de obrados, interpuesto por María Esther Martines Sardinas en representación legal de Yolanda Ávila Romero, impugnando Sentencia N° 03/2019 de 23 de julio de 2019, cursante de fs. 222 a 227 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declara Probada la demanda de Pago de Mejoras, disponiendo el pago de la suma de 32.710 Bs. como valor de las mejoras por la parte demandada, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

Primero, art. 271 del Código Procesal Civil. I. Procederá cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en un error de derecho o de hecho . Que, la sentencia recurrida, en su parte considerativa, en cuanto a la valoración probatoria si bien el juzgador menciona que conforme al art. 145 del Código Procesal Civil ha valorado en su conjunto las pruebas, en el presente caso, no existe una valoración en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas.

Que, de fs. 17 a 31 cursaría prueba documental consistente en la Sentencia N° 03/2018 que declara probada la demanda por avasallamiento en contra de Demetrio Hurtado Ríos, la cual no habría sido valorada y apreciada conforme lo establece el art. 145 del "Cód. Pdto. Civ.", ya que para el juzgador esta documental solo se refiere a la acreditación de un derecho propietario entre las partes en litigio y no así sobre el pago de mejoras, sin tomar en cuenta que el pago de mejoras establecido por el art. 97 del Cód. Civ. establece que es un derecho que puede ser reclamado por el poseedor, sea este poseedor de buena o de mala fe, pero que en el presente caso, la indicada prueba desvirtuaría la pretensión de Demetrio Hurtado Ríos, quién argumenta posesión de buena fe, pues conforme la sentencia de fs. 17 a 31, Demetrio Hurtado Ríos habría invadido el predio de Yolanda Ávila Romero, realizando ciertas mejoras que forma parte del avasallamiento, ocurrido tres años antes del 2018, prueba que al no ser valorada conforme a derecho, habría ocasionado un veredicto injusto, toda vez que el demandante habría ingresado a parte del predio de Yolanda Ávila Romero como invasor y no como poseedor.

Que, existe un error de derecho en la apreciación de la prueba documental, pues el juez no habría valorado los antecedentes que emergieron previos a la demanda del pago de mejoras, así lo expresa en la parte resolutiva, citando a continuación el Considerando III, documental de Cargo y Descargo e infiere que siendo fundamental que el juez analice el contenido de la misma, toda vez que de ella se podría evidenciar lo principal para determinar si corresponde el pago de mejoras o no, siendo la base para este derecho el demostrar la posesión sea de buena o mala fe y la prueba valorada erróneamente tiene como base la existencia de avasallamiento (invasión - ocupación) por parte del demandante de pago de mejoras.

Citando parte del Considerando IV de fs. 227 de la sentencia recurrida, refiere que lo que demuestra es que el juez no habría valorado la prueba documental de fs. 17 a 31, que es la misma que cursa de fs. 39 a 45, prueba documental que no habría sido analizada ni valorada, porque en su contenido se encontraría establecido que muy contrario a lo que el juez refiere, Yolanda Ávila R. habría iniciado demanda por desalojo el año 2018, argumentando avasallamiento por casi 3 años, no como establecería el juez que habría esperado 10 años para hacer uso de su derecho.

Que, a fs. 57 de obrados cursaría Auto de 10 de abril de la presente gestión, por la que el Juez habría dispuesto de oficio, se oficie al INRA, la remisión de la carpeta de saneamiento del predio Pozo El Tigre de propiedad de Yolanda Ávila Romero; a fs. 155 cursaría informe mediante el cual el INRA realiza una valoración social, determinando que la superficie mensurada cumpliría la función social de agricultura, informe que tendría como fecha 17 de noviembre de 2005, prueba documental que conforme lo establece la sentencia recurrida a fs. 225, no habría sido valorada, porque a criterio del Juez no aportaría elementos de juicio con relación al derecho de pago ni los puntos de hecho a probar, cuando a fs. 78 mediante auto de 9 de mayo, se habría establecido entre los puntos de hecho a probar para el demandante en su numeral 2, "que desde que han comprado la propiedad, han realizado trabajo y mejoras en el predio" hecho que lo declara probado por las testificales de cargo, sin valorar la prueba documental que muy contradictoriamente con las testificales informa que a fecha 17 de noviembre de 2005, el predio en proceso de saneamiento está destinado a la agricultura, informaría las pericias de campo declarando que la posesión legal la tiene Yolanda Ávila Romero, sin embargo el supuesto documento de compra venta sería de 19 de agosto de 2005, es decir cuatro meses antes del informe, hecho que el Juez no habría valorado al momento de determinar si existía la posesión por parte de Demetrio Hurtado Ríos desde la fecha que él demanda.

Indica que tampoco habría valorado la Resolución Administrativa de 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se adjudica el predio Pozo el Tigre a Yolanda Ávila Romero, menos se valoraría la prueba documental del fs. 168 de 3 de julio de 2006, mediante la cual se informaría que no existe denuncia en cuanto a la resolución administrativa de 12 de diciembre de 2005, misma que de manera inequívoca establecería que Yolanda Ávila Romero es la única poseedora del predio Pozo El Tigre; pruebas que de forma unánime demostrarían que Demetrio Hurtado nunca tuvo el título de poseedor de parte del predio en el que introdujo mejoras tras el avasallamiento.

Que, la sentencia recurrida en su parte considerativa IV, con relación al art. 97 del Cód. Pdto. Civ, refiere que en el caso de autos la demanda se basaría en el documento privado de compra-venta entre los demandantes y los padres de la demandada, que los demandantes son compradores de buena fe, sin valorar la prueba de fs. 99 de obrados, consistente en el Acta de Notificación de 18 de enero de 2002, mediante la cual se notifica personalmente a Demetrio Hurtado Ríos, en calidad de colindante de Yolanda Ávila Romero a efecto de que el mismo tome conocimiento de que la propiedad Pozo el Tigre iba a ser mensurada en el proceso de saneamiento; asimismo, de fs. 118 a 119 cursaría el Acta de Conformidad de Linderos de 24 de enero de 2002 suscrita por Demetrio Hurtado, sin embargo, al no ser valoradas estas pruebas por el Juez, este habría establecido que el demandante es un poseedor de buena fe, porque compró de otras personas creyendo que estos eran propietarios.

Segundo, art. 271 del Código Procesal Civil, procederá por aplicación errónea de la Ley. Refiere que, la sentencia atribuye valor probatorio a un documento privado en una aplicación errónea del art. 149-III; que el documento privado de supuesta compra-venta, estaría suscrito entre Crisóstomo Ávila y Feliza Romero, como supuestos vendedores, Demetrio Hurtado Ríos y Fermina Iporre como supuestos compradores, siendo por ende estas personas como partes del documento privado, mas no así Yolanda Ávila Romero, por lo tanto en ningún momento el mismo haría fe entre los supuestos compradores y Yolanda Ávila Romero, pues no corresponde a su persona el reconocer o negar tal documento, por no haber participado en el mismo, artículo que el juez habría aplicado de forma errónea en la valoración del documento privado, al considerar a Yolanda como parte del documento.

Tercero, art. 271 del Código Procesal Civil, procederá por violación de la ley . Señala que, la sentencia violaría el art. 93.I del Cód. Civ., citando la norma en cuestión refiere que a fs. 227, el Juez declara al demandante poseedor de buena fe, sin tomar en cuenta que desde el 18 de enero de 2002, Demetrio Hurtado tenía conocimiento que el predio Pozo El Tigre, estaba en proceso de saneamiento a favor de Yolanda Romero, lo cual habría sido probado a través de la prueba documental de fs. 99, consistente en el acta de notificación de colindante.

Que, la sentencia violaría el art. 180.I de la C.P.E., toda vez que a fs. 225, la sentencia dispondría que la prueba documental de fs. 89 a 177 de obrados no sería valorada por no haberse adherido u observado por las partes y por referirse al proceso de saneamiento y que no aporta elementos de juicio, cuando como Juez tendría que haber valorado en base a la verdad material, citando a continuación como jurisprudencia aplicable, parte del contenido de la SCP 0609/2015-S2.

Bajo estos argumentos, reiterando que la sentencia recurrida incurriría en error en la apreciación de la prueba, violaría y aplicaría indebidamente la ley, pide casar la sentencia y deliberando en el fondo, se modifique la misma, declarando improbada la demanda de pago de mejoras.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 233 a 234 de obrados respondió, señalando:

I.- Que, con relación a las violaciones procesales no manifiesta cosa alguna por cuanto no sería procedente.

II.- Que, con relación a las violaciones sustanciales en e l procedimiento, no hace manifestación alguna por no haber ninguna.

III.- Con relación a las violaciones de fondo, refiere:

1.- Con relación al hecho infractor, señala que sería falso por cuanto la sentencia recurrida habría sido dictada conforme a derecho.

2.- Con relación a las disposiciones legales violadas, refiere que no le causan agravio alguno a la demandada, por lo siguiente:

Indica que, según la verdad de los hechos, sería diferente a lo que expresa la parte contraria y hace mención a diferentes documentos que fueron la base de prueba en otro proceso, que en eso estría de acuerdo, en el cual sí efectivamente no se habrían tomado en cuenta las pruebas que ahora en este proceso de pago de mejoras, sería lo contrario porque la autoridad sí valoró en derecho y con el debido proceso y concordante con el principio de verdad material establecido por el art. 180.I de la C.P.E.

Agrega que, el documento de 18 de enero de 2002 suscrito por Demetrio Hurtado como colindante, pues sí, en ese tiempo él habría sido tal, ya que no había una relación jurídica con su vecino del predio Pozo del Tigre, ya que siempre veía como vecino a Crisóstomo Ávila y su esposa por no haber otra persona más.

Que, el documento privado de compra venta de 19 de agosto de 2005, que habría realizado Crisóstomo y su esposa Felisa Romero de Ávila con su persona y esposa, en presencia del presidente de la OTB del la Comunidad, pensando que ellos eran los dueños del predio ya que actuaban como tales y no se conocía a Yolanda Ávila Romero (hija), que según información radicaba en Argentina.

Que, la Resolución Administrativa de 12 de diciembre de 2005, sale a la vista del trámite ya realizado con anterioridad y por el tiempo de procedimiento administrativo del INRA en saneamiento de terrenos que dura más de 4 años.

Que, el Informe del INRA de 17 de diciembre de 2005, en base a la pericia de campo realizada meses antes del documento de compra venta, como se podría ver, habría un espacio de tiempo entre el trabajo de campo, revisión y resolución del informe, porque el tiempo de posesión del terreno de Demetrio Hurtado y señora no se habrían realizado los trabajos de saneamiento.

Que, en cuanto al argumento de que el documento de la supuesta compra venta estaría suscrita entre Crisóstomo Ávila y Felicia Romero y que en dicho documento no participa la demandada, este aspecto resultaría cierto ya que Yolanda Ávila Romero no vivía en el terreno porque radicaba en Argentina y los únicos que vivían eran sus padres y que el trámite ante el INRA lo habrían realizado a través de un mandatario.

Que, en cuanto a la violación del art. 93-I del Cód. Civ. no fuese cierto y más al contrario, la valoración del Juez se adecuaría al precepto del art. 93-1 del Cód. Civ. en cuanto a la posesión de buena fe.

Que, la sentencia emitida en el juicio de primera instancia se ajustaría al precepto transcrito en líneas anteriores, en virtud de haberse instaurado la demanda de pago de mejoras contra Yolanda Ávila Romero, quien mediante su contestación admitiría tal hecho, razón por la que no le causaría agravio alguno la sentencia recurrida.

Que, como preceptuaría el AS 349/2017 de 4 de abril de 2017, respecto a que las actuaciones judiciales harían plena prueba con los requisitos legales, en el caso presente, con base en el código adjetivo civil, todo lo actuado tendría pleno valor probatorio, en consecuencia no se podría alegar que se violaría precepto alguno.

Que, por su parte el Título IV, Cap. V del Código procedimental establecería que el documento que s presente un litigante, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque no lo reconozca; de esto se desprendería que los documentos presentados por la demandada harían plena prueba en su contra aunque se niegue a reconocer tal hecho; así, la contestación de la demanda con todos sus anexos haría prueba en su contra y por lo tanto no se violaría precepto legal alguno.

Que, de la misma manera, el avalúo y el dictamen pericial emitidos por los peritos de la pare demandada habrían sido valorados con base en lo estipulado en el art. 193 y ss. del Cód. Pdto. Civ. para el Estado y, en consecuencia, tendrían pleno valor probatorio en el sentido que el Juez emitió.

Bajo estos argumentos, pide confirmar la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas.

Que, sometido a su análisis los recursos de casación se tiene:

Con relación al primer punto, a través de cual la parte actora, citando la procedencia del recurso, conforme lo estipulado por el art. 271-I del Código Procesal Civil, refiere que la documental de fs. 17 a 31 no habría sido apreciada conforme lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil; que en el caso de autos el demandante habría argumentado posesión de buena fe, sin embargo de la documental referida se evidenciaría su condición de invasor y no de poseedor; sobre el particular, si bien la Sentencia recurrida, en la apreciación de la documental indicada, el juzgador le asigna el valor contemplado por el art. 1311 del Cód. Civ., sin embargo líneas abajo refiere que dicha documental solo hace fe con relación al proceso de desalojo por avasallamiento, mas no con referencia a que si el ahora actor, tiene o no derecho a cobrar por las mejoras introducidas en el predio, valoración que también a criterio del Juez de instancia, cumpliría lo establecido por el art. 145 del Cód. Procesal Civil y agrega que dicha prueba giró en torno a haberse demostrado el derecho de propiedad de la ahora demandada y que si Demetrio Hurtado acreditaba o no posesión legal o autorización de su titular para ocupar el predio, lo cual demostraría su naturaleza diferente con relación al proceso de autos; por cuanto en éste, se analiza si el que fue demandado en el proceso anterior, tiene o no derecho a recibir el pago por las mejoras introducidas en el predio, proceso anterior en el que tampoco se habría analizado la posesión de buena o de mala fe, concluyendo que dicha documental no desvirtúa en absoluto los fundamentos de la demanda.

Conforme a lo indicado, lo que se evidencia es que el juez de instancia, efectuó un correcto discernimiento y valoración integral armonizada, con relación a la prueba cursante de fs. 17 a 31 de obrados, lo cual cumple con lo establecido por el art. 145 del Cód. Procesal Civil, en razón a que la prueba indicada corresponde a un anterior proceso de desalojo por avasallamiento, instaurado por la ahora demandada en contra de Demetrio Hurtado Ríos (ahora demandante), proceso que conforme lo establecido por los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477, tiene naturaleza distinta al proceso de autos, por cuanto dicho proceso tiene como objetivo resguardar, proteger y defender la propiedad privada, propiedad estatal y tierras fiscales, precautelando el derecho propietario y el interés público de invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de quienes no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas, propiedades estatales, bienes de dominio público o tierras fiscales; en cambio, en la demanda de autos, lo que fue sometido a análisis fue la pertinencia o no del pago por las mejoras introducidas en el predio, por parte de quien demostró de manera inobjetable el haber ingresado al predio, adquiriendo el mismo por compra de los padres de la ahora demandante, durante la gestión 2005, demostrando al mismo tiempo, el haber ingresado en posesión de buena fe y desde ese momento, haber incorporado mejoras, por lo tanto, susceptibles de pago, conforme lo establece el art. 97-I del Cód. Civ.

En relación a que conforme a la prueba de fs. 17 a 31 de obrados, se demostraría la condición de invasor y no de poseedor del ahora demandante, lo indicado no enerva el hecho comprobado y analizado por el juzgador en el sentido que Demetrio Hurtado Ríos junto a su esposa estuvieron en posesión del predio y fueron quienes introdujeron las mejoras, ahora susceptibles de pago desde el momento que adquirieron el predio por compra.

En cuanto a que Yolanda Ávila Romero habría iniciado demanda de desalojo el año 2018, argumentando avasallamiento por casi tres años, razón por la que la apreciación del Juez de instancia, en cuanto a que la indicada habría esperado 10 años para hacer uso de su derecho, al margen de que la observación resulta irrelevante, por cuanto el fundamento central estriba, como se dijo en el punto anterior en que de acuerdo al juzgador el ahora demandante demostró posesión y el haber sido el autor de las mejoras introducidas, por tanto susceptibles de pago, lo indicado no enerva el hecho de haber presentado la demanda de avasallamiento después de 10 años, por cuanto lo que consideró el juzgador fue el momento en el que fue activada la demanda por avasallamiento.

Respecto a la prueba correspondiente a la carpeta de saneamiento, que conforme al Auto de 10 de abril de 2019, el Juez de instancia habría dispuesto su remisión por parte del INRA y en la cual, conforme a los términos del memorial de casación, se harían una valoración social, que determinó que el predio cumple la función social y que no habría sido valorado por el juez, quien consideró que dicha prueba no aportaba elementos de juicio con relación a los términos de la demanda de autos, cuando entre los puntos de hecho a probar habría dispuesto en el numeral 2 que los demandantes debían probar que desde que adquirieron la propiedad habrían realizado trabajo y mejoras en el predio, lo cual declara probado por las testificales, obviando valorar la indicada prueba; sobre lo manifestado, mediante Auto de 10 de abril de 2019, pronunciado en audiencia de la misma fecha, el Juez de instancia dispuso que a los fines de contar con la documentación necesaria y poder resolver la medida precautoria de retención del bien solicitado por el demandante, el INRA remita al juzgado la carpeta de saneamiento del predio "Pozo del Tigre" de Yolanda Ávila Romero y conforme se tiene del oficio de fs. 177 de obrados, mediante Auto de 29 de mayo de 2019, dicha información fue puesta a conocimiento de las partes sin que las mismas se hayan pronunciado hasta el momento en que se dictó la sentencia ahora recurrida.

No obstante, el juez de la causa dispuso la no consideración de dicha información por no aportar elementos de juicio, con relación al derecho de pago de mejoras; en este sentido, la parte actora indica que dichos antecedentes evidenciarían la posesión de la ahora demandada y el cumplimiento de la función social en el predio, sin embargo, si bien de dicha información, más propiamente el informe de 17 de noviembre de 2005 cursante de fs. 154 a 156 y de la Resolución Administrativa de 12 de diciembre de 2005, cursante de fs. 162 a 164, citados por la recurrente, evidentemente se establece el cumplimento de la función social y posesión en el predio de la ahora demandante, mas dicha documental no enerva en absoluto los hechos comprobados en las sustanciación del proceso de autos a través de los cuales se comprobó la posesión de buena fe ejercida por Demetrio Hurtado y su esposa, desde el momento que adquirieron el predio de los padres de la demandada; razón por la cual, el discernimiento del juzgador en el sentido que la documental referida no aporta elementos de juicio con relación al derecho de pago de mejoras, ni los puntos de hecho a probar, resulta fundamento atinente a los efectos de un análisis conforme a derecho; pues si bien la documental referida determina la posesión legal de Yolanda Ávila Romero, sin embargo, este aspecto corresponde al análisis del trabajo de campo que se realizó el año 2002, es decir, que la comprobación de la posesión de la ahora demandante corresponde a la gestión 2002, conforme se tiene de la misma documental referida y de la versión de Yolanda Ávila Romero, en su memorial de recurso de casación, aspectos que de ninguna manera desvirtúan que Demetrio Hurtado Ríos haya ingresado al predio, en mérito a la compra realizada de buena fe a los padres de Yolanda Ávila Romero el año 2005, por tanto, estos elementos no gravitan en cuanto a la decisión del Juez de instancia, de declarar probada la demanda de pago de las mejoras implementadas por el ahora demandante, infiriéndose una decisión conforme a derecho.

Tampoco resulta relevante el hecho de que en oportunidad del saneamiento, Demetrio Hurtado Ríos haya participado en calidad de colindante del predio, por cuanto como se tiene precisado, el saneamiento se efectuó el año 2002, conforme se tiene del formulario de fs. 99 citado por Yolanda Ávila Romero, aspecto que no enerva el hecho de haberse adquirido el predio el año 2005, por parte de Demetrio Hurtado Ríos y haber implementado mejoras desde ese instante, adquisición que habría efectuado sin percibir la mala fe con la que actuaban los padres de la ahora demandada, quienes, contrariamente sabían que el predio fue saneado a nombre de su hija, sin embargo, vendieron fracción del mismo a favor del ahora demandante y su esposa; no obstante, desde que se ha efectuado la compra, tampoco la ahora demandada ejerció derecho alguno, sino hasta 2018, para iniciar demanda por avasallamiento, lo cual denota también mala fe, por cuanto se permitió la posesión e implementación de mejoras aun sabiéndose propietaria del inmueble, lo cual fue objeto de discernimiento en la sentencia recurrida, razones por las que lo objetado, carece de fundamento para determinar la casación de la sentencia recurrida.

En cuanto al segundo punto , en el cual la recurrente refiere que de acuerdo al art. 271 del Código Procesal Civil, el recurso procede por aplicación errónea de la Ley, refiriendo al mismo tiempo que el juzgador atribuiría valor probatorio a un documento en aplicación errónea del art. 149-III, en razón a que el mismo no haría fe entre los supuestos compradores y Yolanda Ávila Romero, razón por la que no correspondería a su persona el reconocer o negar tal documento; sobre el particular, si bien es cierto que Yolanda Ávila Romero no participó de las suscripción de dicha documental, cursante a fs. 3 de obrados, sin embargo, conforme se tiene de la sentencia recurrida, en ningún momento, en forma específica se establece que Yolanda Ávila Romero debía negar o reconocer el mismo, sino que, no obstante de la observación planteada en la contestación a la demanda, en la cual la ahora demandada refiere que dicho documento carece del reconocimiento de firmas de los vendedores, sin embargo, al no haber sido desconocido en las firmas suscritas y al no haberse desconocido su autoría o denunciado su falsedad, dicho documento hace plena fe que los demandantes adquirieron a título de compra el predio de autos, en la gestión 2005, razón por la que al haber atribuido el valor, conforme lo preceptuado por el art. 149-III de la L. N° 439, por el Juez de instancia, este aplicó la norma correctamente, puesto que si bien se observó la carencia de reconocimiento de firmas, pero al no haber sido desconocido u objetado por los suscribientes de dicho documento y menos por la ahora demandante, correspondió su consideración bajo los alcances de la norma indicada, no evidenciándose por tanto errónea aplicación de la ley, más al contrario se evidencia que el Juez de instancia, enmarcó su actuar conforme a ley, careciendo por tanto de asidero lo observado.

En cuanto al tercer punto respecto a que según el art. 271 del Código Procesal Civil, procede el recurso por violación de la ley , refiriendo la recurrente que la sentencia violaría el art. 93.I del Cód. Civ., en razón a que el juez habría declarado al demandante poseedor de buena fe, sin tomar en cuenta que desde el 18 de enero de 2002, Demetrio Hurtado tenía conocimiento que el predio Pozo El Tigre, estaba en proceso de saneamiento a favor de Yolanda Romero; sobre el particular corresponde reiterar lo referido en líneas precedentes, por cuanto si bien el ahora demandante tuvo conocimiento en la gestión 2002 que se realizaba el saneamiento en favor de la ahora demandada, sin embargo, esto no enerva el hecho de que los padres de la ahora demandante le hayan vendido parte de la propiedad mucho después, es decir el año 2005 y por el contrario ratifica la dejadez de la ahora demandada quien, no obstante de haber iniciado el saneamiento de su predio mediante representante el año 2002 y haber obtenido la titulación el año 2008, empero recién el año 2018 interpuso acciones a objeto de reclamar por su derecho, permitiendo que desde el año 2005 el ahora demandante ocupe la fracción del predio dentro de la cual implementó las mejoras, en mérito a la venta que efectuaron los padres de la ahora recurrente, quienes no obstante de haber hecho sanear el predio a favor de su hija, vendieron la fracción indicada al demandado, a quien por otro lado, no le asiste la obligación de haber sabido si el saneamiento culminó o no con la titulación a favor de la ahora demandada o que si durante la adquisición del predio ya existía un derecho consolidado a favor de la ahora demandante, siendo lo único cierto que a esta última, como propietaria en mérito al saneamiento, correspondió ejercer todas las acciones para precautelar su derecho a partir de haber sometido su predio a saneamiento, más aún cuando afirma que conforme al saneamiento habría estado en posesión legal y cumpliendo la función social, razones por las que la acusación de vulneración del art. 93-I del Cód. Civ. por parte del juzgador, carece de fundamento y sustento fáctico y legal que logre acreditar violación de la ley en el caso concreto.

En cuanto a que la sentencia recurrida violaría el art. 180-I de la C.P.E., toda vez que las pruebas cursantes de fs. 89 a 177 consistentes en antecedentes del saneamiento del predio no habrían sido valoradas por el juzgador por no haberse adherido u observado por las partes y por referirse al proceso de saneamiento, además de no aportar elementos de juicio, cuando debía haber sido valorada considerando la verdad material, citando al efecto la SCP 0609/2015-S2; sobre lo indicado, al margen de que el argumento es una reiteración de otro anterior resuelto en el punto 1 del presente análisis, corresponde recordar que en casación resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, así como de la valoración que le otorgue la ley (art. 1286 C.C.) y salvo en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea, aspecto que no acontece, además de no especificar la recurrente, en esta parte de su demanda, cómo debería haber sido valorada la prueba indicada en cumplimiento del art. 180-I de la C.P.E. o de qué manera esta supuesta omisión de valoración habría ocasionado menoscabo en sus derechos, razón que al mismo tiempo impide a este Tribunal ingresar a su análisis y por el contrario, corresponde considerar la observación dentro de los límites de la intrascendencia, por cuanto no resulta pertinente sólo efectuar el reclamo sin haber explicado cómo es que el acto acusado de irregular causaría daño cierto e irreparable, lo cual constituye línea marcada por el TCP en la SCP N° 0146/2016-S3 de 28 de enero.

En conclusión, se tiene que todos los elementos probatorios que tocó analizar al Juez de instancia, fueron valorados conforme al art. 1286, 1297, 1311, 1330, 1334 del Cód. Civ. y arts. 145, 147-II, 148-II y 149-I y III, 186, 202 de la L. N° 439, valoración efectuada en forma integral, llegando al convencimiento de que el ahora demandante junto a su esposa adquirieron el predio de buena fe, de parte de los padres de la ahora recurrente, lo cual fue corroborado por la testifical de cargo y la pericial, dejando plenamente establecida la naturaleza distinta del proceso de desalojo por avasallamiento con relación a la demanda de autos, que si bien en la demanda por avasallamiento se declaró probada la demanda, sin embargo, esto no enerva en absoluto que Demetrio Hurtado Ríos y su esposa hayan ingresado en posesión del predio después de haber adquirido por compra, el año 2005 y que hubieron implementado las mejoras de las cuales ahora reclaman el pago, por lo cual se hace aplicable el art. 97-I del Cód. Civ., resultando por tanto, carentes de fundamento las acusaciones de aplicación errónea o violación de la ley como se pudo precisar en el fundamento de la presente demanda, correspondiendo a este Tribunal, en cumplimiento del art. 220-II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 229 a 231 vta. de obrados, interpuesto por María Esther Martines Sardinas en representación legal de Yolanda Ávila Romero, contra la Sentencia N° 03/2019 de 23 de julio de 2019, cursante de fs. 222 a 227 de obrados, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera