AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

Expediente : Nº 3242/2018

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Remigio Gutiérrez Espinoza

Demandados : Juana Becerra Flores, Celestino Becerra Flores,

Rosa Huarachi de Becerra y Pablo Sebastián Becerra Huarachi

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 28 de agosto de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 262 a 264 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 09/2018 de 11 de junio de 2018 cursante de fs. 244 a 246 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Remigio Gutiérrez Espinoza, contra Juana Becerra Flores, Celestino Becerra Flores, Rosa Huarachi de Becerra y Pablo Sebastián Becerra Huarachi, contestación cursante de fs. 267 a 272 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Juana Becerra Flores, Celestino Becerra Flores, Rosa Huarachi de Becerra y Pablo Sebastián Becerra Huarachi interponen recurso de casación contra la precitada Sentencia, por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el supuesto despojo del demandante de su posesión pacífica del terreno objeto de la litis desde hace 10 años, argumento con el cual interpone la presente demanda, no es verdad, como se puede evidenciar en la audiencia de inspección de visu según el acta que cursa a fs. 221 de obrados, lote de terreno que se halla completamente abandonado lleno de matorrales y pastizales, no existiendo ninguna mejora ya sea de arado o plantaciones, aspecto que evidencia que el demandante no está en posesión pacífica del predio; siendo lo contrario a lo señalado, sus personas si se encuentran en posesión de una fracción del referido terreno, conforme se puede evidenciar de las fotografías acompañadas a la presente causa.

2.- Del Informe de 30 de noviembre de 2017 cursante de fs. 145 a 150 de obrados, emitido por el Responsable del Centro Piscícola y Parque Ecodidáctico del Gobierno Municipal de Arbieto, Ing. Jhonny Siles Flores, se puede evidenciar que el demandante ha sido denunciado por los atropellos que cometió al ingresar al terreno objeto de litis y sacar los algarrobos, informe donde indica que no obtuvo el respectivo permiso de la Alcaldía y que dicho lote de terreno desde varios años se encuentra en conflicto o problemas judiciales entre familiares por temas de herencia, lo que quiere decir que el demandante no se encuentra en posesión pacífica del terreno objeto de litigio.

3.- Por otro lado, del certificado de migración de 23 de mayo de 2018 cursante de fs. 183 a 185 de obrados, se evidenciaría que el demandante vive y tiene su domicilio real en la Argentina donde tiene su familia formada, hecho que es ratificado por los constantes viajes que realiza y corroborado por la confesión provocada que realizó el demandante, como las declaraciones de una mayoría de los testigos, lo que quiere decir que el demandante no se encontraba en posesión pacífica del terreno.

4.- Manifiesta que por los impuestos anuales de las gestiones 2012 a 2016 del lote de terreno objeto del litigio, que cursan de fs. 139 a 140 de obrados, se evidenciaría que se encuentra dentro el área urbana del municipio de Arbieto, hecho ratificado con el acta de inspección de visu cursante a fs. 221, ya que en la zona, las calles están definidas y existen varias construcciones de viviendas aledañas al terreno con sus respectivas instalaciones de los servicios de agua potable y luz eléctrica, siendo así que el Juez A quo debería de haber declinado competencia para que el Juzgado Civil y Comercial de Tarata conozca la presente causa, tal cual determina la S.C. N° 0378/2006-R de 18 de abril del 2006 que indica que en caso de disyuntiva a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable en centros poblados o urbanos donde hay construcciones de viviendas y servicios básicos se aplicarán el Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios.

5.- El demandante en su confesión provocada de fs. 223 señaló que dicho lote de terreno objeto de litis de 16.000 m2 aproximadamente correspondía a su abuela (de ambas partes) Juliana Espinoza, terreno que se dividieron a 50% solamente con su hermana Primitiva Gutiérrez Espinoza, sin haberlos tomado en cuenta que también son coherederos, hecho ilegal ya que según el ordenamiento jurídico todos los coherederos mientras no tramiten la respectiva declaratoria de herederos y se procedan a la división física del mismos, solamente tienen derechos espectaticios sobre la herencia y por ende ninguno de ellos podían dividirse.

6.- Asimismo, indica que tampoco se ha considerado al momento de dictar Sentencia la Escritura Pública N° 040/2018 de 27 de febrero de 2018 de sucesión sin testamento y aceptación de herencia a la sucesión de Juliana Espinoza, impuestos anuales de las gestiones 2012 al 2016 y el informe emitido por el Ing. Jhonny Siles de 30 de octubre de 2018.

Señala como normas infringidas los arts. 79, 81 y siguientes de la L. N° 1715; arts. 1283-I, 1286, 1289-I y 1461-I del Cód. Civ.

Arguyen vicios de nulidad en el proceso, advirtiéndose que las citaciones con la demanda principal a los codemandados Rosa Huarachi de Becerra, Celestino Becerra Flores y Pablo Becerra Huarachi, diligencias que cursan a fs. 127 vta y fs. 128 de obrados, no se consignaron el nombre completo y el número de cédula de identidad de la testigo presencial, requisito para validar dicha diligencia infringiendo de esta manera el parágrafo II del art. 75 del Cód. Proc. Civ.

Por todo lo expuesto y dentro el plazo previsto por el art. 87 de la L. N° 1715 plantean el recurso de Casación y Nulidad solicitando se dicte resolución casando la Sentencia recurrida y declarando Improbada la demanda conforme la documentación que cursa en obrados o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo el demandante hacer citar en forma legal y personal con la demanda principal a todos los codemandados.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandante con el recurso interpuesto, de fs. 267 a 272 de obrados cursa la contestación de Remigio Gutiérrez Espinoza, bajo los siguientes términos:

Del recurso de casación en el fondo .-

1.- Respecto a la posesión.- A fin de establecer que ciertamente se encontraba en posesión la Juez de instancia señala que se consideró el certificado de posesión y propiedad de fs. 3, extendido por el Dirigente Agrario de la Comunidad de Mamanaca, donde advierte que la posesión es de hace más de 10 años, documentación que se extendió previa inspección y medición del terreno de 8.121,50 m2; del certificado de inspección a propiedad de fs. 4 indicaría que el predio se encontraba rodeado con postes y alambrado colocados por su hermana y su persona, con autorización expresa de la Comunidad de Mamanaca, previa inspección y conformidad de colindancias con los propietarios y vecinos, utilizando tractores o maquinaria pesada; fotografías cursantes de fs. 7 a 25 que demuestran las actividades de limpieza y aseguramiento del predio con el respectivo, colocado de postes y alambre de púas, acciones desarrolladas a plena luz del día y sin oposición alguna; actividades corroboradas por la declaración testifical de fs. 225 realizada por Héctor Hinojosa Rocha.

Aclara que, no es evidente que el lote de terreno se encuentre abandonado, pues si bien se halla cubierto de pastizales, como señala el acta de inspección, aún después de acontecido el atropello denunciado en esta demanda, continuó introduciendo mejoras como el pequeño tinglado construido para protegerse del sol y lluvia, y dejar herramientas de trabajo, por lo que la arbitraria intromisión de los demandados a la parcela, lo perjudicó en el desarrollo de otras actividades inherentes a la limpieza y preparado del terreno para la siembra respectiva.

Asimismo, arguye que su posesión se encuentra corroborada por las actas cursantes a fs. 196 vta. y 204 del expediente, que forman parte del Libro de Actas del Sindicato Agrario Mamanaca, literales que demuestran que tanto el dirigente agrario como el representante de la OTB le reconocen como legítimo poseedor de la parcela, es así que para establecer los límites y cesiones para la Av. Club Deportivo Mamanaca fue convocado junto a otros circunvecinos del lugar, dado que los demandados no son reconocidos como poseedores, posesión que únicamente acontece sin reconocimiento de autoridad alguna, de manera arbitraria e ilegal desde el 05 de enero de 2018, oportunidad en la que ingresaron a la parte inferior de la parcela provocando un corte en el alambre de púas, tal cual ellos mismos lo reconocen en sus confesiones provocadas; las mismas fotografías de fs. 148 a 150 presentados por los demandados, reflejarían con precisión y claridad su posesión en el predio objeto de litis.

2.- Respecto al despojo.- La autoridad A quo consideró probado dicho presupuesto inherente al Interdicto de Recobrar la Posesión, señalando que tanto la inspección de visu de fs. 222, como la declaración de fs. 225 y las confesiones provocadas de los demandados, coincidentemente aclaran que fue su persona quien efectuó la limpieza del terreno y fue interrumpido en la posesión por los demandados conforme las declaraciones de Juana Becerra Flores, Celestino Bererra flores y Pablo Sebastián Becerra Huarachi, ingresando al predio por debajo del alambrado de púas cortado, ya que se encontraba con llave el ingreso, y sin autorización debido a que la misma le fue negada por los dirigentes de la zona. El testigo Héctor Hinojosa Rocha señaló que al promediar las 5 a.m. del 05 de enero, cuando pasaba por este lugar los demandados ingresaron por primera vez a la fracción de terreno en litis, percatándose que existía una carpa al interior.

En ese sentido, el despojo sufrido también se hallaría demostrado con las fotografías cursante de fs. 27 a 50, que muestran el ingreso y permanencia arbitraria, aún con apoyo y cooperación de una turba de personas, hecho corroborado por la certificación de inspección al predio en conflicto cursante a fs. 4.

3.- Respecto al plazo para el planteamiento del interdicto.- Establece que se ha planteado la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión el 06 de febrero de 2018, y si bien el Sr. Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Tarata, mediante Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2018 declinó competencia en razón de materia ante la Sra. Jueza Agroambiental de Punata; aclara que mediante memorial de 8 de marzo de 2018 (fs. 96), subsanado por memorial de 04 de abril de 2018 (fs. 124), formalizó ante dicha autoridad la precitada demanda, circunstancia que demuestra haberse planteado la demanda en el plazo establecido en el art. 1461-I del Cód. Civ.

4.- Concluye señalado que los demandados ahora recurrentes, no han demostrado cuáles habrían sido los errores de hecho o de derecho en los que incurrió la Jueza Agroambiental de Punata al momento de dictar la Sentencia No. 09/2018 de 11 de junio de 2018; como tampoco es evidente la apreciación errónea de las pruebas literales que acompañaron los demandados que ocasionaron agravio a sus "legítimos intereses" en su calidad de "coherederos" conjuntamente su persona; asimismo, el tenor impreciso, confuso e incoherente del recurso de casación planteado, no demostraría el error e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos aún la apreciación errónea de la ley y la sola mención de documentos o normas cuya violación o infracción que se acusa, no constituye suficiente justificación para dejar sin efecto la Sentencia recurrida.

Del recurso de casación en la forma y la aludida incompetencia .- respecto a los vicios de nulidad planteados, señala que el instituto jurídico denominado "preclusión" impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio; señalando como jurisprudencia la SCP 1540/2013 de 10 de septiembre de 2013, que ha entendido el principio de preclusión como: "... La clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados".

1.- En dicho contexto, precisa que el art. 83 de la L. N° 1715 es categórica al enunciar los momentos procesales para que las partes efectúen sus planteamientos, caso que debió suceder después de la lectura del Acta de Audiencia de 04 de junio de 2018 de fs. 221 vta.

2.- En ese mismo sentido, lo acontecido con la pretendida incompetencia aludida en el punto IV.4. del recurso de casación, a fojas 221 vta. se advierte el Auto que declara no ha lugar a la excepción de incompetencia planteada por los demandados; aclarando que el mismo a continuación se puso a conocimiento de las partes, donde no hicieron uso de ningún recurso que franquea la L. N° 1715.

En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, solicita declarar Improcedente el recurso de nulidad y casación y los extremos expuestos por los demandados; o en su caso, declarar Infundado el indicado recurso, confirmando en todos sus términos la justa Sentencia No. 09/2018 de 11 de junio de 2018, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 1461 del Código Civil, cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la Sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la Jueza de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, cual es el de acreditar que hace mas de 10 años se encontraba en posesión de una fracción del terreno objeto de la litis, haberse producido el 5 de enero de 2018 el despojo de la posesión y que la acción haya sido interpuesta dentro del plazo establecido por ley; careciendo de sustento lo argumentado por los demandados, ahora recurrentes, de haber supuestamente la Jueza de instancia incurrido en contradicción valorativa de las pruebas aportadas.

Respecto a la indebida valoración de la Escritura Pública cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados y los impuestos anuales cursante de fs. 139 a 140 de de obrados, corresponde puntualizar que en un proceso interdicto no se encuentra en discusión el derecho propietario; que a más de no precisar los recurrentes si la Jueza de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria e identificar la normativa que hubiere sido vulnerada, los argumentos argüidos por éstos son irrelevantes, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, que por su naturaleza, la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión, como es el caso de autos, está centrada en el análisis y definición que debe adoptar el Juez de la causa enmarcada en el instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto del derecho propietario que les pueda asistir a los demandados con relación al o los derechos del actor cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad, consiguientemente la Jueza Agroambiental de Punata analizó y delimitó correctamente la tramitación de la causa, en consecuencia no resulta evidente de que la autoridad judicial hubiese incurrido en contradicción probatoria como afirman los ahora recurrentes.

Con relación al Informe Técnico emitido por el Responsable del Centro Piscícola y Parque Ecodidáctico del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto de fs. 145 a 150 de obrados, en sentido de que por dicho documento (según los recurrentes) se evidenciaría que "...el demandante ha sido denunciado por nosotros por los atropellos que cometió al ingresar al terreno objeto de Litis y sacar los algarrobos informe donde claramente indica que el demandante no saco el respectivo permiso de la Alcaldía y que dicho lote de terreno desde varios años se encuentra en conflicto o problemas judiciales entre familiares por temas de herencia ..."(sic.),

aspecto vinculado al derecho propietario que no tiene relación con el motivo de controversia en el presente proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, efectuándose por tanto una valoración correcta acorde al cuadro fáctico y legal del caso presente.

En cuanto a la falta de apreciación y/o valoración de la certificación migratoria de fs. 183 de obrados, no resulta evidente lo manifestado, pues la misma fue admitida conforme a derecho entre otras pruebas, conforme lo establecido a fs. 222 de obrados, apreciado por tal, como toda la prueba aportada y producida en el caso de autos, acorde a la facultad privativa que tiene la autoridad jurisdiccional de valorar los medios probatorios de cargo y de descargo conforme al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 271-I de la L. Nº 439 aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no ocurre en el caso de autos, conforme se tiene señalado precedentemente.

2.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso disposiciones adjetivas civiles, sin que se advierta en la tramitación del proceso la supuesta vulneración procedimental acusada por los recurrentes que amerite anular obrados. En efecto, según la normativa aplicable que regula el régimen de comunicación procesal, la citación con la demanda al o los demandados se efectúa en forma personal, por cédula, por comisión o por edictos, según las circunstancias y/o razones que se presente en oportunidad de realizar dicho acto procesal, resultando por tal válidas legalmente cualquiera de las formas que se hubiese empleado para proceder a la citación con la demanda y/o reconvención, siempre y cuando se cumplan en su cometido con las formalidades previstas por ley. En el caso sub lite, el art. 75-I y II de la L. Nº 439 aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad señalado por el art. 78 de la L. Nº 1715, contempla dos formas de citación mediante cédula a emplearse cuando no se pudo citar personalmente a los demandados, una de ellas, dejando cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de 18 años, operable cuando éstos se encuentren en el inmueble donde debe practicarse la citación, y la otra, fijando el cedulón en la puerta del domicilio con intervención de un testigo, a efectuarse cuando no fueron habidos en el inmueble dependientes o familiares de los que deben ser citados, acompañando en ambos casos a la diligencia una fotografía del inmueble y un croquis de ubicación donde se practicaron dichos actuados, formalidades que deben observarse a objeto de su validez legal; advirtiéndose de obrados, que las diligencias de citación con la demanda y auto de admisión efectuadas a los codemandados Rosa Huarachi de Becerra, Celestino Becerra Flores y Pablo Sebastián Becerra Huarachi, cursantes de fs. 127 vta. a 128 de obrados, se pueden evidenciar que se encuentran suscritas por la misma testigo firmante a fs. 127, donde se consigna su nombre completo y número de cédula de identidad por lo que se encuadran dentro de la previsión contenida en el parágrafo II del art. 75 de la L. Nº 439, más la formalidad exigida en el parágrafo III de la misma norma legal, tal cual se desprende de las fotografías y croquis de ubicación de fs. 129 a 133 de obrados, contando por tal dichas actuaciones procesales con la validez legal prevista por ley, resultando inconsistentes las afirmaciones vertidas por los recurrentes en sentido, ingresando en el campo del subjetivismo que no enerva en absoluto las diligencias de citación antes referidas; más aún, cuando los recurrentes, pese haber concurrido a la audiencia, no reclamaron ni incidentaron éste aspecto, otorgando de este modo tácitamente plena validez a las referidas citaciones, resultando inviable lo reclamado en el presente recurso de casación al no haberlo hecho oportunamente en la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 17-III de la L. Nº 025, concordante con lo previsto por el art. 107-II y III y art. 271-II de la L. Nº 439, no existiendo por tal, vicio alguno que amerite necesariamente anular obrados como se impetra y menos se evidencia vulneración al debido proceso o infracción de la normativa acusada por los recurrentes.

Asimismo, corresponde señalar que en el régimen de nulidades procesales, quien alega la nulidad deberá acreditar, que la nulidad reclamada queda inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros, principios que la Jurisprudencia Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 núm. 1 de la C.P.E., 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 262 a 264 de obrados, interpuesto por Juana Becerra Flores, Celestino Becerra Flores, Rosa Huarachi de Becerra y Pablo Sebastián Becerra Huarachi contra la Sentencia No. 09/2018 de 11 de junio de 2018 cursante de fs. 244 a 246 vta, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Trinidad, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera