AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2019

Expediente: Nº 3681/2019

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Jaime Jadue Calvo

Demandados: Senobio Ramos Ramos y Gonzalo Ramiro

Ramos

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 476 a 479 vta. de obrados; interpuesto por Gonzalo Ramiro Ramos y Senobio Ramos Ramos, contra la Sentencia N° 01/2019 de 08 de julio de 2019, cursante de fs. 174 a 183 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dentro del proceso de Desalojo por avasallamiento, seguido por Jaime Jadue Calvo, contra los ahora recurrentes; sentencia que declaró Probada en todas sus partes la demanda de Desalojo por avasallamiento, la respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

Acusan que, en el Considerando I, existiría incongruencia en la demanda con la sentencia, con relación a uno de los nombres de los demandados, que el nombre correcto es Gonzalo Ramiros Ramos, en la demanda, citación cedularía se lo realizaría a Gonzalo Ramos.

Señalan que en el Considerando VI, indicaría que la parte actora para acreditar derecho propietario, haría referencia a un título ejecutorial presentado en fotocopia simple y una fotografía satelital; que dicha imagen no estaría certificada por ninguna institución, perito o autoridad que de fe de la legalidad de dicha imagen; por otra parte, referiría que los documentos no fueron considerados en la resolución objeto del recurso porque no cumplirían con lo previsto por el art. 1311 del Cód. Civ. volviendo a referirse al título ejecutorial, enunciándolo que se encontraría a fs. 23 siendo lo correcto 24, existiendo incongruencia en lo manifestado en dos párrafos donde en uno sí se valoraría un documento en fotocopia simple y en otro no se lo habría considerado.

Indican que, no fue valorada correctamente la prueba aportada, en copia legalizada el rechazo ante querella planteada por avasallamiento, misma que habría sido rechazada al considerar que el hecho no se ha constituido en delito, porque se habría demostrado su derecho propietario con la matricula computarizada 6.05.1.06.0000997, que la autoridad en el presente proceso habría desestimado como prueba.

Refieren que en el Considerando VII, señalaría que el demandante después de un proceso de saneamiento a pedido de parte habría demostrado su derecho propietario y su posesión legal sobre el predio denominado La Victoria, hecho que sería falso, ya que, si hubiera sido legal, hubiese estado en posesión pacífica continua, sin ningún tipo de interrupción antes del 18 de octubre de 1996, que se evidenciaría que no cumplió los requisitos mínimos para considerarse como una posesión legal.

Señala que, el Juez al aseverar que la parte demandada no logró acreditar o demostrar su derecho propietario, tampoco la posesión legal, sería falsa, por usos y costumbres constituida en ley aplicable por el carácter social del derecho, en ese sentido, el Juez habría omitido considerar las declaraciones juradas de los testigos, que según la ley se constituirían en plena prueba, así como las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad como control social, llamadas por ley para dar fe de las situaciones o acontecimientos que sucederían en la comunidad.

Manifiestan que según la resolución administrativa de saneamiento se daría origen y lugar a un título ejecutorial como adjudicación, que no armaría tradición con relación a algún antecedente agrario, sin embargo, durante el proceso de saneamiento Jaime Jadue Calvo, avalaría su derecho propietario con un documento de compra venta de 15 de agosto de 2009, que en la cláusula primera detallaría el registro de la propiedad objeto de la transferencia, manifestando que se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la partida 86 del libro primero de la propiedad de la provincia Méndez del departamento de Tarija e inscrito en el folio 55 del segundo anotador, el 30 de septiembre de 1998; sin embargo, si se revisara el antecedente dominial de la matrícula computariza 6.05.1.06.0000997, se apreciaría que se trata del mismo antecedente dominial que hace referencia el folio real presentado, aclaran que dicho registro en derechos reales se encuentra vigente, reconociéndoles derecho propietario, por dicho documento legal emitido por institución facultada para demostrar el derecho propietario, no se podría hablar de un avasallamiento ya que su derecho se encontraría subsistente y vigente actualmente, consideran que el juzgador habría omitido realizar una revisión de la documentación aportada como prueba, conduciendo a un error involuntario de apreciación, vulnerando el art. 147-II, 150-2 del Cód. Proc. Civ., por lo que señalan que sería casación en el fondo, debido a que esta acción aseverativa de derecho se habría pronunciado con infracción de la ley.

Sostienen que en el Considerando VIII, el juzgador referiría el art. 2 de la Ley N° 477, indican que Jaime Jadue Calvo, no habría podido demostrar que haya realizado alguna plantación o recojo de cosecha, que pretendería reconocer un derecho propietario producto de un proceso de saneamiento viciado, donde los colindantes ni las autoridades de la comunidad lo reconocen, presentando un documento de transferencia donde no habría cumplido con el pago total del terreno; que en el caso concreto no se podría considerar como asentamiento irregular aquel del que conservaría la posesión desde hace más de 50 años, que se establecería que no hubo abandono del predio.

Indican que, se habría demostrado del antecedente dominial de la matricula computarizada 6.05.1.06.0000997, vigente en su registro en derechos reales en fecha actual, reiterando indican que no podría considerarse como asentamiento irregular, por aquel que se habría mantenido, según sus usos y costumbres, conforme lo señalaría la matricula computarizada de referencia, que se lo tendría subsistente y vigente desde 1998, sin haber hecho abandono del mismo, según certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad y señaladas según los testigos presentados.

Por otra parte, señalan que se haría referencia al art. 3 de la Ley N° 477 y señalan que para ser considerado como un avasallamiento, debe existir ocupaciones de hecho de personas que no acreditan su derecho propietario, reiteran que la matricula computarizada 6.05.1.06.0000997, seguiría subsistente y vigente su derecho propietario, por lo que no podría considerarse como avasallamiento ya que no se habría producido en ningún momento una invasión de hecho, siendo una posesión y continuidad del derecho de propiedad al ser los únicos dueños.

Fundamentan el recurso de casación en los art. 270 al 276 del Cód. Proc. Civ., art. 87 de la Ley N° 1715, art. 16 de Ley N° 025 y art. 115 de la CPE.

Finalmente solicitan se deje sin efecto la Sentencia 01/2019 de 08 de julio de 2019, por encontrase en ella violación a sus derechos y una incorrecta apreciación y valoración de la documentación cursante en obrados.

CONSIDERANDO: Que, por proveído de fs. 480 vta. de obrados, el juez de la causa corre en traslado el recurso de casación interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 483 a 486 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, la resolución contendría apreciaciones reales, exigiendo la observancia de los requisitos para hacer viable una acción de desalojo por avasallamiento; que el Juez, en este caso como Tribunal de segundo grado, a través de su función debe rever el proceso, relievando en el art. 270 y subsiguientes del código adjetivo, por lo que el memorial de recurso de casación no se ajustaría a las exigencias de su planteamiento, no cumpliría los requisitos previstos en el art. 274-I num. 2 y 3 del Cód. Proc. Civ. (cita textual), e indica que no existiría cita del folio en el que cursaría la sentencia materia del pretendido recurso, que no se especificaría si el medio impugnativo que se intenta se referiría a Recurso de Casación en el fondo, en la forma o ambos; no especificaría en qué consistiría la violación de las leyes acusadas como violadas, al efecto cita como fuentes doctrinales del Derecho Procesal, el A.S. N° 360 de 8 de agosto de 1995, el A.S. N° 378 de 11 de agosto de 1995, el A.S. N° 62 de 18 de febrero de 1992 y el A.S. N° 180 de 4 de agosto de 1991.

Sostienen que, los demandados Gonzalo Ramiro Ramos y Senobio Ramos Ramos, no habrían presentado, título de propiedad que acredite el dominio sobre el bien, que sería su persona quien habría presentado el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, Folio Real de registro de derecho propietario y que habría demostrado en juicio que los demandados acomodaron su conducta a lo establecido por el art. 3 de la Ley N° 477, puesto que las posesiones pacíficas solo valdrían hasta antes del 18 de octubre de 1996, y después de la promulgación de la ley INRA y sus reglamentos sería la institución que en base a la ley no reconocería ocupaciones ilegales, avasallamientos y sanea el derecho propietario para otorgar a quien demuestre durante su tramitación el derecho propietario y la posesión; agrega que, los demandados habrían sido vencidos ante el "Tribunal Agrario Ambiental" (sic) al emitirse la Sentencia Agroambiental S2 N° 096/2017.

Pide se declare Improcedente o alternativamente Infundado el recurso y se mantenga en todo su vigor la sentencia, sea con costas, costos y multa por la temeridad.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

No obstante lo señalado, el Tribunal de casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal.

De manera específica, la Ley N° 025 (Órgano Judicial) en su art. 17.I establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; en ese mismo sentido la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)".

Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental también ha emitido criterio al respecto, en el AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic).

En mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público. El Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas, en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la CPE, disponiéndose en el art. 10.I que: "Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz...", con relación al art. 108 del mismo texto legal que establece "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos...4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz" y el principio procesal de honestidad contemplado en el art. 180 de la CPE; en ese sentido los defectos procesales se describen a continuación:

De la revisión de obrados, de las actividades desarrolladas en la audiencia del proceso de Avasallamiento, específicamente en el primer Acta de desarrollo de Audiencia realizada el 13 de junio de 2019 cursante de fs. 97 a 106 vta. de obrados, se advierte que el juez de instancia no realizó el acto procesal correspondiente a la "promoción del desalojo voluntario por vía conciliatoria" , que de ser aceptado tendría por efecto la emisión del respectivo auto definitivo, conforme lo dispuesto por el Art. 5 parágrafo I num. 4, inc. a) de la Ley N° 477, que en el caso resulta ser atentatorio a los derechos y garantías constitucionales, el hecho de no haber cumplido la norma y no otorgar a las partes la oportunidad para que puedan llegar a un acuerdo vía conciliación; en este entendido, en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, concordantes con el art. 4 de la Ley N° 439, así como la adecuada interpretación de la norma, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que la conciliación en éste tipo de procesos y fundamentalmente de acuerdo a la naturaleza y carácter social de la materia agraria, resulta trascendental tanto procesal como materialmente; más aún, cuando la jurisdicción agraria se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, así como el principio de Defensa, por el que se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

Al efecto, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017 Citando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, se ha referido sobre el debido proceso en su doble dimensión indicando: "Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material" (sic); ahora bien, en el contexto señalado se tiene que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez-Tarija, ha aplicado incorrectamente la Ley N° 477 de Avasallamiento, al haber omitido considerar el procedimiento contemplado en el art. 5-I num. 4) de la Ley N° 477, siendo la "promoción del desalojo voluntario", un acto procesal trascendental; por lo tanto, no preservó las garantías constitucionales al omitir este aspecto durante la tramitación del proceso.

Por otra parte, corresponde recordar que la Constitución Política del Estado (vigente desde el 07 de febrero de 2009), ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en nuevos principios procesales; es así que en su art. 180 parágrafo I, hace referencia a dichos principios, entre estos se tiene al Principio de Verdad Material; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.

Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la L. N° 439 (Código Procesal Civil) en su art. 134, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral."

A través del principio de Verdad Material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser Director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207-II de la L. N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de Verdad Material, la prueba documental constituido en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

A efectos de establecer el momento de la eyección o desposeimiento, debe de tenerse en cuenta, que el procedimiento de desalojo por Avasallamiento es procedente y pertinente cuando el demandante tiene derecho propietario y cuando la o las personas que ingresan a un predio no acreditan derecho de propiedad, es decir, cuando se produce una invasión u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, tal como estable el art. 3 de la Ley N° 477, por lo que se considera avasallamiento cuando las personas que ingresan a un predio no acrediten derecho de propiedad; no siendo el proceso de desalojo por Avasallamiento, el procedimiento para discutir el mejor o peor derecho propietario sobre un mismo terreno, ni cuestionar las diferencias de superficies del predio, aplicando estrictamente el procedimiento dispuesto por la Ley N° 477, sin distorsionar la finalidad, naturaleza y alcances de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y tal como se ha señalado, se tiene en primera instancia que no existe ningún impedimento para que el Juez Agroambiental, con el fin de dictar una sentencia justa y de acuerdo a la realidad, opte por hacer producir "prueba de oficio y para mejor resolver", entendiéndose éstas como providencias para mejor proveer como actos de instrucción iniciados de oficio por el órgano jurisdiccional agrario, tendientes a formar una firme convicción en orden material del proceso y resolver finalmente el proceso de la mejor forma posible, esto en aplicación del principio dispositivo que hace a la materia y consecuentemente, también por imperio del principio de la verdad material dispuesto por el art. 180-I de la CPE, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar el derecho a ser oídos y por lo mismo a que los medios de prueba aportados sean debidamente considerados.

Por otro lado, de la revisión de los antecedentes del presente proceso, se tiene que, Jaime Jadue Calvo, para acreditar su derecho propietario adjunta al memorial de demanda, Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial, cursante a fs. 3 de obrados, por el que demuestra ser el titular del Título PPD-NAL-815056, emitido el 7 de enero de 2018 y registrado en Derechos Reales el 30 de octubre de 2018, según Folio Real N° 6.05.0.10.0006583 cursante a fs. 2 de obrados, respecto del predio denominado "La Victoria", ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, con una superficie de 14.7870 ha.

Por otra parte, los demandados presentan en fotocopias simples Folio Real 6.05.1.06.0000997 cursante de fs. 79 a 80 vta., documento que refiere que el predio se encuentra ubicado en "Santa Bárbara", cantón Erquiz, provincia Méndez - Tarija, y que cuenta con una superficie de 17.3960 ha.

Asimismo, revisada la Sentencia cursante de fs. 174 a 183 de obrados, emitida por el Juez de instancia, se evidencia que en el Considerando VI en el párrafo titulado: "De la prueba presentada por la parte demandada para acreditar su derecho propietario..." en el título NOTA.- numeral 5.- señala "...folio real que en fotocopia simple cursa a fs. 79 a 80 vta. de obrados, referido a un predio rural ubicado en "Santa Bárbara", cantón Erquiz, provincia Méndez - Tarija, con una superficie de 17.3960 ha, registrado en DDRR bajo la partida N° 6.05.1.06.0000997. Se aclara que dicho registro corresponde a otro inmueble rural y no al predio rural objeto del presente proceso" (lo subrayado y negrillas nos corresponde), de donde se tiene que el Juez de instancia advirtió la falta de correspondencia entre los datos consignados en los folios reales presentados por las partes, sin que se hubiere acreditado técnicamente o con informe emitido por el apoyo técnico respecto a tal conclusión, aspecto que genera un estado de incertidumbre.

En atención a lo descrito precedentemente, y revisada las Actas de Audiencia de Inspección Ocular realizada el 13 de junio de 2019 cursante de fs. 97 a 106 vta. de obrados, Audiencia de Lectura de la Resolución asumida por el juzgador, respecto a las excepciones formuladas por la parte demandada del 25 de junio de 2019 cursante de fs. 118 a 127 vta. de obrados, Acta de Audiencia de Inspección Judicial del 28 de junio de 2019, cursante de fs. 156 a 166 vta. de obrados, realizadas por el juez de instancia, se establece que ante la contradicción existente o falta de certeza respecto a la ubicación del predio, no estableció si se trata del predio que según el actor se encontraría avasallado, habiéndose limitado a afirmar que el registro presentado por la parte demandada correspondería a otro inmueble rural y no al predio rural objeto del proceso de avasallamiento; asimismo, el juez de instancia, no ha determinado si existe correspondencia del predio rural objeto del supuesto avasallamiento con el plano catastral de Jaime Jadue Calvo, para determinar que se trate del mismo, reclamado por la parte demandada, quienes también presentaron documentos que acreditarían su derecho propietario, y que el juez, sin que hubiera sido verificado o constatado técnicamente, asevera que correspondería a otro predio rural.

Por las consideraciones realizadas, al haberse advertido la ausencia de un acto procesal de suma importancia, consistente en que el Juez de instancia debió promover el desalojo voluntario conforme la previsión del art. 5-I num. 4 inc. a) de la Ley N° 477, agotando la vía de la conciliación, en consecuencia se ha vulnerado el debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley, aspecto que debe ser enmarcado y corregido a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, asimismo, el Juez de instancia no determinó con certeza la correspondencia del predio rural objeto de avasallamiento, incumpliendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del mismo, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad en consecuencia, corresponde disponer la anulación del proceso hasta fs. 97 de obrados inclusive y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-III, num. 1, inc. c) de la Ley N° 439 y dentro de los parámetros de lo establecido por la Ley N° 477, por lo que corresponde a este Tribunal, pronunciarse en ese sentido.

Finalmente corresponde señalar que el trámite de desalojo por avasallamiento contemplado en la Ley N° 477 es sumarísimo y no resulta coherente ni acorde al principio de legalidad soslayar los plazos contemplados en el art. 5 de la precitada normativa, aspecto que fue omitido por el Juez de instancia al haber suspendido reiteradamente la audiencia principal, e incumplió la previsión del art. 5-I num. 6), por cuanto dicto sentencia fuera del plazo de 3 días de realizada la audiencia y valorado los antecedentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1) inc. c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; ANULA obrados hasta el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de fs. 97 de obrados, debiendo el Juez de instancia en aplicación de lo establecido por el art. 5 de la Ley N° 439 reconducir la tramitación del proceso, tomando en cuenta el otro fundamento descrito en la presente Resolución, a efectos de impartir justicia como manda la CPE.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera