AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2019

Expediente : Nº 3682/2019

 

Proceso : Diligencia Preparatoria

 

Demandante : Limbert León Orellana Vallejos

 

Demandados : SEGIP y Derechos Reales Santa Cruz

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 18 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 25 a 28 vta. de obrados, interpuesto por Limbert León Orellana Vallejos, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de julio de 2019, cursante a fs. 23 y vta. de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, que resuelve rechazar la demanda de diligencia preparatoria, cursante de fs. 14 a 16 de obrados y subsanada de fs. 20 a 22 de obrados, incoada por Limbert León Orellana Vallejos; los demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Limbert León Orellana Vallejos, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de julio de 2019,

bajo los siguientes argumentos, de relevancia jurídica:

Transcribiendo el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, y manifestando que el mismo rechazaría la solicitud de medidas o diligencias preparatorias, en el entendido de que lo demandado no quedaría inmerso en los alcances de los arts. 305 y 306.I del Código Procesal Civil, que la información que se pretendería obtener ya contaría con documentación de respaldo, cursante a fs. 12 y 13 de obrados, y que como parte actora les habría correspondido aplicar lo regulado por los arts.79.I de la Ley Nº 1715 y 111 del Código Procesal Civil; bajo dicho contexto, refiere que el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, habría incurrido en:

a)Violación e interpretación errónea de los arts. 305 numerales 1 y 4 y 306 parágrafo I del Código Procesal Civil

Citando a Carlos Morales Guillén y transcribiendo el art. 305 numerales 1 y 4 del Código Procesal Civil, señala que las diligencias o medidas preparatorias tienen por fin, entre otros, "determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso". Agrega, que debería entenderse también, que la norma en examen, al señalar que las diligencias preparatorias permitirían "Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior", abre amplias facultades a objeto de que se prepare una futura demanda, de la forma más adecuada posible, no existiendo óbice legal para poder pedir se pudiera verificar la veracidad de un certificado de defunción que se tendría en fotocopia simple o solicitar se obtenga información actualizada respecto a posibles transferencias de todo o parte del bien inmueble que sería para la discusión del futuro proceso, más si ello permitiría identificar a la futura parte demandada, evitando vicios de nulidad por vulneración del derecho a la defensa.

Asevera que, la diligencia preparatoria iniciada ante la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, conforme a los memoriales de demanda y de subsanación, tendría por único fin determinar: a) Si quien sería la futura parte demandada habría fallecido, en razón a que existirían indicios de tal deceso y de acuerdo a ello, preparar la futura demanda contra sus herederos universales (causahabientes), es decir, se pretendería establecer, quién debería actuar como parte demandada (legitimación pasiva); y, b) Identificar la existencia de posibles causahabientes (del bien inmueble objeto de la futura demanda) a título particular, es decir, determinar si se habrían realizado transferencias parciales o totales, en cuyo caso, la demanda también debería ser dirigida contra esas personas; aspecto que, obviamente, también comprendería el proceso de determinar y/o identificar a la futura parte demandada (legitimación pasiva).

Sostiene que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, a tiempo de señalar que el art. 305 del Código Procesal Civil: "(...) se refiere al marco o principio general de las diligencias preparatorias (...)" textual, incurriría en violación de la Ley, por "no aplicar correctamente los alcances de lo regulado por el art. 305 numerales 1 y 4 del Código Procesal Civil", puesto que la norma en análisis no simplemente haría referencia al "marco o principio general de las diligencias preparatorias", sino que "identifica los fines que persigue el instituto jurídico objeto de la demanda (diligencia o medida preparatoria)", entre estos "identificar, determinar o individualizar a la futura parte demandada - legitimación pasiva".

A más de ello, señala que no solo se identificaría "violación de la Ley", sino también "interpretación errónea", toda vez que se otorgaría "un sentido equivocado a los preceptos legales" que contiene el art. 305 numerales 1 y 4 del Código Procesal Civil, en razón a que los preceptos que se identificarían en dicha norma legal, no permitirían simplemente identificar el "marco o principio general de las diligencias preparatorias", sino que desarrollaría los supuestos fácticos por los que se abriría la competencia de la autoridad jurisdiccional, a objeto de tramitar una diligencia de esta naturaleza e identificaría la razón del instituto jurídico "preparar la futura demanda", a efectos de garantizar que la misma se desarrolle en el marco del debido proceso, evitando dilaciones innecesarias o actos que pudieran viciar lo obrado.

Por otro lado, respecto al art. 306.I del Código Procesal Civil, señala que, la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, en el Auto recurrido, de forma textual expresaría: "(...) el segundo, se refiere a "otras de la misma naturaleza (...) Por lo que lo solicitado por el demandante no se circunscribe a las descritas en el art. 306.I del Código Procesal Civil ni a otras de similar naturaleza (...)", lo que -según el recurrente- sería un simplismo que no obedecería a un proceso intelectivo de una autoridad jurisdiccional, en razón a que la frase: "otras de similar naturaleza", haría referencia a cualquier tipo de diligencia que permitiría garantizar que la futura demanda se desarrolle en el marco del debido proceso, garantice que el mismo alcance los resultados que se buscan y permitiría alcanzar el concepto de "justicia", garantizando los derechos de la parte actora, pero también, de la parte demandada.

Aclara que, la diligencia preparatoria solicitada ingresaría en el concepto que abarcaría el art. 306.I del Código Procesal Civil y que la misma se asemejaría a la naturaleza de las diligencias descritas en el art. 305 numeral 1 del Código Procesal Civil, toda vez que, buscaría individualizar y contar con datos actualizados de la futura parte demandada y/o pretendería determinar con precisión los datos de quien o quienes actuarán con legitimación pasiva en el futuro proceso.

Concluye expresando que, no cabría duda que el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de julio de 2019, emitido por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, ingresaría en los supuestos (causas) que darían lugar a que la decisión sea casada por violación e interpretación errónea de los arts. 305 numerales 1 y 4 y 306 parágrafo I del Código Procesal Civil; por lo que pide, que fallando en el fondo, se disponga que la autoridad jurisdiccional de instancia asuma competencia y sustancie, conforme a derecho, la solicitud de diligencias o medidas preparatorias, máxime si al cerrar su competencia se vulneraría el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.

b)Error de derecho en la apreciación de la documental cursante a fs. 12 y 13 del expediente

Citando al tratadista Carlos Morales Guillén, en su libro "Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado", señala que, correspondería a la autoridad jurisdiccional que conoce el recurso de casación, verificar si en la decisión recurrida, se habría otorgado, al medio probatorio, un efecto o alcance diferente al fijado por Ley.

Señala que, la Jueza, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, expresaría que la información solicitada ya la tendría la parte demandante (ahora recurrente) y que así constaría en fs. 12 y 13; asimismo, refiere que no obstante, de que en la demanda, en el memorial de subsanación y revisado el expediente, se evidenciaría que la documental de fs. 12 y 13 cursaría en "simples fotocopias", por lo que el contenido de dicha documental no podría ser tenido como "válido para los efectos del proceso", conforme al art. 1534 del Cód. Civ.; continúa manifestando, que dichos aspectos, solo podrían probarse por "documento auténtico y/o público", concepto que no abarcaría a las simples fotocopias, que el contenido del certificado de defunción presentado, no podría ser tenido como cierto en tanto no se pruebe dicho extremo a través de documento idóneo, máxime si se considera que si bien se cuenta con la fotocopia simple, su persona no podría dar fe de su correspondencia con la realidad, por no ser un hecho que haya sido de su conocimiento, constituyendo un indicio que necesitaría ser corroborado.

Finalmente, aduce que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, al haberle otorgado a la documental de fs. 12 y 13, un efecto al margen de la Ley, contraviniendo (contrario a) lo regulado por los arts. 1309 y 1311 del Código Civil; correspondiendo casar el auto recurrido, y en el fondo, disponer que la autoridad jurisdiccional asuma competencia y sustancie lo pedido.

c)Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 111 del Código Procesal Civil y 79.I de la Ley Nº 1715

Citando y transcribiendo el art. 111 del Código Procesal Civil, aclara que lo pedido en su memorial de solicitud de diligencia previa, sería completar, determinar o individualizar a la futura parte demandada y no "autenticar prueba relativa a la pretensión", como de forma textual señalaría el precitado artículo; que con la diligencia intentada, no pretendería acreditar los extremos de la demanda principal y no propone prueba relativa a lo que será discutido, sino simplemente, trata de individualizar los datos de la futura parte demandada; que la autoridad jurisdiccional habría incurrido en interpretación errónea del art. 111 del Código Procesal Civil, en razón a que le otorgaría un sentido equivocado, es decir, sin considerar que el artículo en examen haría referencia a prueba que permitiría acreditar el fondo de lo que será discutido en un proceso y no a la legitimación pasiva.

Continúa indicando, que la interpretación errónea se arrastraría a lo regulado por el art. 79.I de la Ley Nº 1715, por cuanto dicha norma, al igual que el art. 111 del Código Procesal Civil, haría referencia a prueba que permitiría probar los extremos (de fondo) de la demanda y no haría relación a la identificación de los datos de la parte que será demandada.

Así también, señala que al aplicar al caso de autos, los arts. 79.I de la Ley Nº 1715 y 111 del Código Procesal Civil, se incurriría en aplicación indebida de la Ley, toda vez que dichos preceptos fueron aplicados a hechos no regulados por ellos.

Por otro lado, citando y transcribiendo el art. 1311.I del Código Civil, refiere que el contenido de un documento como el que cursa a fs. 12 y 13 del expediente, a objeto de individualizar a la futura parte demandada, debería ser autenticado por funcionario público autorizado, en el caso que se examina, por el SEGIP y DDRR y ello procede (textual), "previa orden judicial"; añade que, pretender que su persona acuda a dichas instancias, a objeto de obtener los documentos que se indican, es caer en un exabrupto, en razón a que la información haría referencia a terceras personas que no tendrían relación de parentesco con su persona, por lo que resultaría obvio, que la misma le sería negada, por no acreditar un interés legal.

Concluye manifestando, que conforme a lo expuesto, la Jueza habría incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 79.I de la Ley Nº 1715 y 111 del Código Procesal Civil; correspondiendo en derecho, casar el Auto Interlocutorio Definitivo y disponer que se sustancie la diligencia solicitada, sea conforme a normativa vigente.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se tiene que la parte recurrente expresa que la Jueza de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, rechaza su solicitud de medidas o diligencias preparatorias en el entendido de: que lo demandado no quedaría inmerso en los alcances de los arts. 305 y 306.I del Código Procesal Civil, que la información que se pretendería obtener ya contaría con documentación de respaldo cursante a fs. 12 y 13 de obrados, y que como parte actora les habría correspondido aplicar lo regulado por los arts.79.I de la Ley Nº 1715 y 111 del Código Procesal Civil; en tal sentido, interpone recurso de casación en el fondo, por violación e interpretación errónea de los arts. 305 numerales 1 y 4 y 306 parágrafo I del Código Procesal Civil, por error de derecho en la apreciación de la documental cursante a fs. 12 y 13 del expediente, y por interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 111 del Código Procesal Civil y 79.I de la Ley Nº 1715; consiguientemente, se pasa a resolver el referido recurso de casación, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

a)Respecto a la violación e interpretación errónea del art. 305 numerales 1 y 4 y del art. 306 parágrafo I del Código Procesal Civil.-

Que, el art. 271 parágrafo I de la Ley Nº 439 dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. (...)".

Asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", Tomo III, Pág. 367, refiere: "Debe tenerse presente que la resolución de fondo que tenga una infracción o una rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o equivocación cualquiera o insignificante, sino que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve una resolución judicial injusta contra alguno de los litigantes.".

Que, el art. 305 numerales 1 y 4 de la Ley Nº 439 establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso ... 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior."

Con referencia de lo dispuesto en el art. 305 numeral 1 de la Ley Nº 439, el jurista Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", Tomo IV, Pág. 27, expone: "Legitimación de las partes.- La primera diligencia preparatoria se refiere a la legitimación activa o pasiva; es decir, determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso judicial. Para que exista proceso judicial válido, es importante que las partes estén legitimadas para participar en el proceso; por lo tanto, en caso de no estar debidamente determinado quien debe ser el demandante o demandado, debe acudirse a esta diligencia, con el fin que luego el demandado no interponga la excepción de falta de legitimación para obrar o interés legítimo que surja de los términos de la demanda..."; de donde se tiene, que esta medida preparatoria debe ser activada cuando no resulte posible el acceso a dicha información o no puedan ser identificados los futuros demandados.

Que, por la normativa, doctrina transcritas, del contenido del Auto impugnado en casación y del análisis del recurso de casación interpuesto, se advierte que la parte recurrente manifiesta que con las diligencias o medidas preparatorias solicitadas se buscaría determinar, identificar y/o individualizar correctamente a la futura parte demandada (legitimación pasiva), evitando así vicios de nulidad por vulneración del derecho a la defensa.

Que, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 14 a 16 de obrados, presentado por Limbert León Orellana Vallejos (ahora recurrente), se tiene que el recurrente menciona que habría tomado conocimiento del fallecimiento de Tomás Mojica Chilaca, que no tendría certeza sobre ello y que se encontraría impedido de recurrir ante el SEGIP a objeto de solicitar documentación que permitiera acreditar dicho extremo; impedimento que no resulta evidente, toda vez que se advierte que el recurrente acredita plenamente su interés legítimo para solicitar de manera directa ante las instancias públicas correspondientes llamadas por ley, la documental impetrada en la demanda preparatoria, constatándose ello, de lo referido por el propio recurrente, en el precitado memorial, en cuyo acápite "I.2.1.- Fundamentos de hecho", señala: "Conforme a lo expresado, queda acreditada la existencia de conflictos de derecho propietario entre mi persona y el Sr. TOMÁS MOJICA CHILACA... Sin embargo de lo anotado, corresponde resaltar que en este lapso de tiempo, he tomado conocimiento del fallecimiento del Sr. TOMÁS MOJICA CHILACA, ... Asimismo, de ser evidente el fallecimiento del Sr. TOMÁS MOJICA CHILACA, cualquier futura demanda, deberá ser planteada contra los herederos del precitado ciudadano ..."; dicho aspecto, se evidencia aún más, cuando en el mismo acápite "I.2.1.- Fundamentos de hecho", el ahora recurrente expresa: "Si bien se tiene (ya) planteada una demanda de Desalojo por Avasallamiento contra el Sr. TOMÁS MOJICA CHILACA, en la que se emitió una Sentencia desfavorable a mi persona, ello no impide que se inicien las acciones legales que correspondan a fin de que prevalezca mi derecho propietario" ; extremo éste, sobre la demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Tomás Mojica Chilaca, que se halla totalmente corroborado, toda vez que, de fs. 1 a 3 vta. de obrados, cursa copia fotostática legalizada de la Sentencia Nº 002/2016 de 28 de junio de 2016, que declaró IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Fabián Chávez Arias, Limbert León Orellana Vallejos y Abel Barja Padilla contra Tomás Mojica Chilaca; de fs. 4 a 7 vta. de obrados, cursa Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 63/2016 de 13 de septiembre de 2016, que anula obrados hasta la Sentencia Nº 002/2016 de 28 de junio de 2016, disponiendo que el Juez de Instancia, emita nueva sentencia; y, de fs. 8 a 11 vta. de obrados, cursa Sentencia Nº 001/2017 de 24 de enero de 2017, misma que declaró nuevamente, IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Fabián Chávez Arias, Limbert León Orellana Vallejos y Abel Barja Padilla contra Tomás Mojica Chilaca.

En consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que en el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de julio de 2019 cursante a fs. 23 y vta. de obrados, se habría violado e interpretado erróneamente el art. 305 numeral 1 de la Ley Nº 439, al rechazarle las medidas o diligencias preparatorias solicitadas, que tenían por finalidad determinar o completar la legitimación pasiva en el futuro proceso.

Con relación a la supuesta violación e interpretación errónea del art. 306 parágrafo I del Código Procesal Civil, se tiene:

No obstante de que el recurrente desarrolla y explica la naturaleza jurídica de una medida preparatoria, en cuanto a la violación e interpretación del art. 306-I de la Ley N° 439, corresponde señalar que en el caso concreto, no se explica cómo es que en la demanda preparatoria hubiera la autoridad judicial incurrido en violación o interpretación errónea del art. 306-I de la Ley N° 439, toda vez que no explica en qué consiste la violación de la ley en un caso que no amerita contradicción, que no existe controversia que dilucide el fondo de una causa, puesto que teniendo la información que cursa de fs. 1 a 13 de obrados no correspondía impetrar demanda preparatoria.

Por lo manifestado, se tiene también, que al no haberse constatado en el caso de autos, la violación e interpretación errónea del art. 305 en su numeral 1 de la Ley Nº 439, el cual refiere que una de las finalidades de las medidas preparatorias es determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso, tampoco se ha evidenciado la violación e interpretación errónea de los arts. 305-4 y 306-I Código Procesal Civil, puesto que los mismos, fueron invocados para pretender demostrar que se podrían presentar otras medidas preparatorias de similar naturaleza a las taxativamente enunciadas en la Ley, que tuvieran como finalidad lo dispuesto en el precitado art. 305-1 de la Ley Nº 439.

b)Con relación a que la Juez de Instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido habría incurrido en error de derecho en la apreciación de la documental cursante a fs. 12 y 13 del expediente, toda vez que la mismas serían "simples fotocopias", cuyo contenido no podría ser tenido como "válido para los efectos del proceso", contraviniendo lo regulado por los arts. 1534, 1309 y 1311 del Código Civil.

Al respecto, corresponde recordar que el art. 271 de la Ley Nº 439, estipula: "El recurso de casación... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho...". Así también, corresponde manifestar que el jurista Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", Tomo III, Pág. 368, precisa: "El error de derecho se origina cuando se aplica equivocadamente la ley con relación a los hechos debatidos en el proceso; por eso la función del juez de casación, es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho así narrado. No es pasible de casación cualquier error de la ley, sino que tiene que tratarse de uno trascendente, al punto de exigirse que tenga influencia decisiva sobre el fallo...".

En este sentido, se debe señalar que nunca hubo apreciación ni valoración probatoria, puesto que, al tratarse de una demanda preparatoria, no existe valoración de prueba en ese tipo de demandas, en ese entendido, resulta impertinente la consideración del art. 1534 del Código Civil; consiguientemente, no puede invocarse o alegarse "error de derecho en la apreciación de la prueba", mucho menos cuando jamás se aplicaron los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, por tanto, este aspecto resulta infundado.

Que, de la revisión de la documental cursante de fs. 12 y 13 de obrados, se advierten copias fotostáticas simples de: Certificado de Defunción de Tomás Mojica Chilaca, cuya inscripción es del 02 de septiembre de 2017, y Formulario de Derechos Reales del Servicio de Información Rápida, de 15 de agosto de 2016, en el cual se vislumbra el registro de un inmueble con matrícula Nº 7012010017386, cuyo propietario vigente según registro es Mojica Chilaca Tomás. Dicha documental, se halla adjunta al memorial de solicitud de medidas o diligencias preparatorias cursante de fs. 14 a 16 de obrados, presentado por el ahora recurrente, a través del cual, como bien se dijo anteriormente, el propio recurrente manifiesta sobre la existencia de conflictos de derecho propietario entre su persona y Tomás Mojica Chilaca y que a raíz de ello, se habría instaurado con anterioridad una demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Tomás Mojica Chilaca, en la que se habría emitido una Sentencia desfavorable a su persona (al ahora recurrente), lo cual no impediría que se inicien las acciones legales que correspondan a fin de que prevalezca su derecho propietario (del recurrente); así también, el precitado memorial versa sobre el posible fallecimiento de Tomás Mojica Chilaca, en el cual se indica que de ser evidente el deceso de Tomás Mojica Chilaca, cualquier futura demanda, deberá ser planteada contra sus herederos.

Es importante también, recordar, que el propio recurrente manifiesta en su memorial de solicitud de medidas preparatorias cursante de fs. 14 a 16 de obrados, que se encontraría impedido de acudir ante las autoridades competentes, a objeto de pedir documentación que permita acreditar sobre el fallecimiento de Tomás Mojica Chilaca; impedimento que no fue fehacientemente demostrado por la parte recurrente, siendo que por la documental cursante de fs. 1 a 11 de obrados, estaría acreditado el interés legítimo del ahora recurrente para solicitar lo impetrado, ante la instancia administrativa correspondiente.

De igual forma, cabe aclarar que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439; aspecto incumplido por el recurrente.

c)En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 111 del Código Procesal Civil y 79.I de la Ley Nº 1715.-

Que, el art. 111 del Código Procesal Civil, establece: "I. Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días. II. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar...". De igual forma, el art. 79.I de la Ley Nº 1715, estipula: "La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1. El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y, 2. La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere".

Que, la Jueza de Instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, en la parte pertinente, expresa: "En todo caso, el futuro demandante puede solicitar de manera directa a dichas instituciones; o, en su caso, en proceso como establece el art. 79.I de la Ley Nº 1715 con relación al art. 111 del Código Procesal Civil. "; de ahí se colige, que no obstante haberse rechazado la solicitud de medidas o diligencias preparatorias, sin embargo, también se evidencia que al margen de mencionar que la información solicitada vía medida preparatoria podría ser requerida por el recurrente directamente a las instituciones pertinentes, se le orienta al recurrente para que, en todo caso, pueda solicitar en el futuro proceso que se instaure, lo que fue pedido y negado en la demanda de diligencias preparatorias, conforme precisamente a los preceptos legales acusados de interpretados erróneamente y aplicados indebidamente. Por tal razón, corresponde señalar que conforme lo demandado por la parte actora, cursante en los memoriales de fs. 14 a 16 y de fs. 20 a 22 de obrados, se pretende identificar al sujeto pasivo o parte demandada de la futura demanda de mejor derecho propietario, cancelación de inscripción de partidas, reivindicación, desocupación y entrega de bien, retiro de posibles mejoras y pago por daños y perjuicios (fs. 15), es decir, sin cumplir con la previsión del art. 307-I de la Ley N° 439; empero, y siendo cuestionada la interpretación y aplicación del art. 111 de la Ley Nº 439, corresponde también señalar que la demanda pretende identificar a los futuros demandados que acreditaren derecho de propiedad sobre el inmueble, con base en la información rápida que cursa en la fotocopia de fs. 13 de obrados, misma que cabe aclarar, bien pudo ser solicitada de manera directa y sin trámite judicial ante las oficinas de Derechos Reales y de esta manera identificar a propietarios vigentes, contra quienes podrá ser presentada demanda principal, y en su caso operará el art. 78-I de la Ley Nº 439; en consecuencia, no resulta evidente que la Jueza de Instancia hubiera incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 111 de la Ley Nº 439 y 79-I de la Ley Nº 1715, más cuando la documental que se pretende obtener no está restringida sino más bien es pública y accesible.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de julio de 2019 cursante a fs. 23 y vta. de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, al no encontrar infracción y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas; correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E. y 36-I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 - II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 25 a 28 vta. de obrados, interpuesto por Limbert León Orellana Vallejos, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de julio de 2019 cursante a fs. 23 y vta. de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz; con costas y costos a la parte recurrente.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera