SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2022

Expediente: Nº 4443 - DCA - 2021

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Viceministerio de Tierras representado legalmente por Ramiro José Guerrero Peñaranda

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora y al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Remmy Rubén Gonzales Atila

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "La Ponderosa", "Ladrillera Sánchez", "Rio Grande", "Justo" y Tierra Fiscal (n/n)

 

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2022

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 44 a 53 de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda en su condición de Viceministro de Tierras, quien otorgó poder de representación legal a Jimmy Calle Ochoa y Maribel Bautista Carlos, mediante Testimonio de Poder N° 482/2021 de 29 de septiembre de 2021; impugnando la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto de los polígonos N° 276, 277, 278, 280 y 281 de los predios denominados "La Poderosa, Ladrillera Sánchez, Rio Grande y Justo", ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Por memorial cursante de fs. 44 a 53 de obrados, la parte demandante solicita se declare probada su demanda; en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 26012 de 21 de octubre de 2020, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones y que el INRA realice nueva valoración del proceso de saneamiento, enmarcándose en los preceptos legales que rige la materia agraria; petitorio que sustentan en los siguientes aspectos denunciados:

Refiere que a partir de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 4494 de fecha 21 de abril de 2021, se establece que el Viceministerio de Tierras está legitimado para interponer demanda contencioso administrativa de las resoluciones finales de los procesos agrarios, antes de la emisión de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, en el plazo previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715. En ese entendido, señala que el 21 de octubre de 2021 fue notificado con la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, que dispone adjudicar las parcelas de posesiones legales ubicadas en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo el siguiente detalle:

-LA PONDEROSA: Poseedor, Alex Mariano Murillo García; 441.9323 ha; Pequeña/Ganadera.

-LADRILLERA SANCHEZ: Poseedor, Ventura Luis Sánchez Salas; 3.7597 ha; Pequeña/Otros.

-RIO GRANDE: Poseedor, Hugo Ramón Gutiérrez Rojas; 17.3073 ha; Pequeña/Agrícola.

-JUSTO: Poseedor, Hugo Oscar Romano; 24.8224 ha; Pequeña/Agrícola.

Asimismo, dispone la ilegalidad de la posesión de Esio Mario Arbocco Yohann, respecto al predio N/N, en la superficie de 43.2645 ha, y se declara Tierra Fiscal.

Seguidamente, describiendo las resoluciones operativas efectuadas y resoluciones emitidas en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto a los polígonos N° 276, 277, 278, 280 y 281 de los predios denominados "LA PONDEROSA", "LADRILLERA SANCHEZ", "RIO GRANDE", "JUSTO" y TIERRA FISCAL N/N, mensurados inicialmente al interior del polígono N°178; señala que de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se evidencia que no se efectuó una correcta valoración en cuanto a la ejecución del proceso de saneamiento de los predios antes referidos, por lo que detalla las omisiones conforme sigue:

1."FALTA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO AGRARIO Y AVISO RADIAL DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DDSC-RA No. 0119/2011 DE 23 DE MAYO DE 2011". De la documental cursante en la carpeta de saneamiento a fs. 121-122, correspondiente a la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 0119/2011 de fecha 23 de mayo de 2011, la cual dispuso 'la ampliación el plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA No. 0093/2011 de fecha 18 de abril de 2011 para la ejecución de Relevamiento de Información en campo a ejecutarse desde el día 26 de mayo de 2011 hasta el 04 de junio de 2011'; se tiene que no hay constancia de la publicación mediante edicto agrario ni difusión radial.

De donde se tiene que el parágrafo V del artículo 294 del Decreto Supremo No. 29215 cita en su parte pertinente: 'La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno'. Sin embargo dicha disposición legal fue incumplida por el INRA, teniendo como efecto negativo y restrictivo para aquellas personas que se constituyan en terceros interesados que puedan tener interés directo o indirecto en los predios objeto del proceso de saneamiento, coartándoles la oportunidad de hacer presentes los reclamos u observaciones que se pudieran presentar en el área objeto de saneamiento, y puedan hacer valer su derecho en un debido proceso, bajo las mismas garantías constitucionales y debido proceso, que pueden gozar todos los apersonados en el proceso de saneamiento.

2."AUSENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ACTUADOS CURSANTES EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO POR EL INRA". Cursan en fotocopia simple los siguientes actuados:

-Expediente Agrario No. 9066, el cual fue valorado en el proceso de saneamiento acumulado de los predios La Ponderosa, Ladrillera Sánchez, Rio Grande, Tierra Fiscal (N/N) y JUSTO, y concluyo con la Resolución Suprema No. 26912 de 21 de octubre de 2021.

-Informe Técnico Complementario DDSC-SAN-INF No. 051/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, el cual corresponde al Relevamiento de Expedientes en Gabinete del expediente agrario 9066 entre otros.

-Informe Técnico DDSC-SAN-INF-052/2015 de fecha 11 de marzo de 2015, el cual corresponde al Informe Técnico de sobreposición con plan de uso de suelo (PLUS).

-Informe en Conclusiones DDSC-SAN INF. No. 072/2015 de fecha 20 de marzo de 2015, en el cual se hizo nuevo análisis técnico legal del proceso de saneamiento de los predios denominados LA PONDEROSA, LADRILLERA SANCHEZ, RIO GRANDE, N/N Y JUSTO, como producto de la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados DDSC-RA-SAN No. 017/2015 de fecha 26 de enero de 2015.

-Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 384/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, el cual tuvo por finalidad complementar y aclarar la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN No. 017/2015 de fecha 26 de enero de 2015, señalando cuales son los predios excluidos del polígono 178, donde se consigna a los predios denominados LA PONDEROSA, LADRILLERA SANCHEZ, RIO GRANDE, N/N Y JUSTO.

En consideración a que los actuados citados corresponden a actos administrativos desarrollados por el INRA, los cuales forman parte de la valoración al proceso de saneamiento que concluyo con la Resolución Suprema No. 26912 de 21 de octubre de 2020, corresponde que los mismos cursen en original o legalizado, ya que al cursar en copia simple, evidencian la duda razonable en cuanto a su legalidad y contenido, en razón a que el hecho de que la entidad que los emitió, no proceda a la legalización de actuados..."

3."AUSENCIA DE CROQUIS DE UBICACIÓN Y FECHA DE LAS MEJORAS". Revisada las carpetas prediales de los predios denominados LA PONDEROSA, LADRILLERA SÁNCHEZ, RIO GRANDE, JUSTO Y TIERRA FISCAL (N/N), las mismas no cuentan con CROQUIS DE MEJORAS NI REGISTRO DE MEJORAS, formulario que es necesario para ver la ubicación de las mejoras y la data de las mismas, si bien el estudio multitemporal señala que existía actividad antrópica antes del 1996, cabe señalar que únicamente se constituye en un instrumento complementario conforme señala el artículo 159 del D.S. 29215, considerando que el medio principal de prueba es la verificación directa en el predio, y al no haber levantado dicho formulario, tiene implicancias en su valoración de la antigüedad de las mejoras registradas en la ficha catastral, es por lo que dicha acción contraviene el artículo 165 del DS. 29215, Verificación de la Función Social, y la Guía de Verificación de la FES, en su punto 4.1.4. Procedimiento para la valoración de los parámetros de cumplimiento que nos dice en lo que corresponde al presente caso y clasificación de la propiedad:

-Identificar la existencia de actividad productiva u otro uso social de acuerdo a la información consignada en la Ficha Catastral y croquis de ubicación (mano alzada o con GPS) que permitan discriminar aproximadamente, la ubicación y superficie de las áreas en producción.

-Considerar la documentación que dé cuenta de la existencia de actividad productiva, inversiones o la titularidad sobre el desarrollo de actividad productiva.

Es por lo que ante esta omisión, se evidencian indicios de fraude en el cumplimiento de la función social, de acuerdo al artículo 160 y siguientes del D.S. 29215; ya que va relacionado con la posesión legal de los beneficiarios y su cumplimiento de la función social, la Disposición Transitoria Octava (POSESIONES LEGALES), Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos; y considerando que en el presente caso los beneficiarios de los predios LA PONDEROSA, LADRILLERA SANCHEZ, RIO GRANDE Y JUSTO no tienen documentación que los relacione algún expediente agrario, su tratamiento y condición de los mismos es poseedores únicamente, es por lo que deben demostrar que la misma y la de sus mejoras son anteriores al año 1996, conforme establece la normativa antes citada, y siendo en el presente caso no existen los documentos idóneos para dar fe a que su posesión es legal, la misma resulta infringir lo establecido en el artículo 309 del D.S. 29215.

4. "FALTA DE ATENCIÓN A HOJAS DE RUTAS PRESENTADAS ANTES DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO, CON RELACIÓN AL PREDIO RIO NEGRO [GRANDE]". De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que cursan solicitudes presentadas en el INRA las cuales no fueron atendidas, que se pasan a detallar:

-Hoja de Ruta DDSC HRE No. 14789/2014, cursante a fs. 813-814, a través de la cual la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "APIAGUAIKI TUMPA" DPTO. SANTA CRUZ, respalda a solicitud de nulidad de actuados y declaratoria de tierras fiscal el predio RIO GRANDE

-Hoja de Ruta DDSC HRE 523/2015, cursante a fs. 853 y siguientes, representantes de la Comunidad Campesina Nueva Belén, solicitan que el INRA rechace toda solicitud de adjudicación temeraria y dolosa de parte de Hugo Román Gutiérrez Rojas, solicitando a su vez la nulidad de actuados y se declare la ilegalidad de la posesión.

-Hoja de Ruta DDSC HRE 6924/2015, cursante a fs. 907 y siguientes, el Sr. Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, asume defensa, rechaza solicitud de nulidad de actuados del proceso de saneamiento del predio RIO GRANDE.

-Hoja de Ruta DDSC HRE No. 10596/2015, cursante a fs. 911 y siguientes a través del cual la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos PAILON afiliada a la FSUTIOCR Gran Chiquitania y FSUTC.AT SC., reiteran solicitud de nulidad de actuados y declaratoria de Tierra Fiscal del predio RIO GRANDE.

De las citadas solicitudes, se tiene que no cursa respuesta positiva o negativa dentro del marco de la normativa agraria por parte del INRA, ocasionado este una vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado; es por lo que al no haber atención oportuna a las solicitudes presentadas y emitir el pronunciamiento enmarcado dentro de la Ley No. 1715, Decreto Supremo No. 29215 y demás modificación realizadas a la normativa agraria, y atender las mismas a través del Informe correspondiente, el INRA estaría vulnerando los derechos a la defensa y a un debido proceso de la parte interesada, aspecto que debe ser considerado y atendido. Asimismo, corresponde aclarar que si bien estos son considerados en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de enero de 2017 cursante a fs. 982-997, no existe constancia de que los resultados arribados en el mismo hayan sido puestos a conocimiento de la parte solicitante.

5. "INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS DE NO CONSIDERACIÓN DE TRANSFERENCIAS DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DDSC. RA No. 0093/2011 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2011, CON RELACIÓN A LOS PREDIOS LA PONDEROSA Y LADRILLERA SANCHEZ". De la revisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA No. 0093/2011 de 18 de abril de 2011, cursante a fs. 99-104 se tiene que en su parte resolutiva: 'SEXTO. - Dispone las medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento...'. Sin embargo se tiene a través del Informe en Conclusiones de fecha 18 de enero de 2017 (fs. 983-997), Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE-INF No. 236/2019 de fecha 08 de marzo de 2019 (A fs. 1070 y siguientes), se da curso a las solicitudes de cambio de beneficiario del predio denominado LA PONDEROSA, el cual durante las pericias de campo tenía como beneficiario a JOSE MARIANO MURILLO HERRERA, sin embargo con posterioridad el Celso Hurtado Soria, presenta su solicitud de cambio de beneficiario a través de las Hojas de Ruta DDSC HRE 6837/2015, DDSC 17110, DDSC HRE 747/2016, cursante a fs. 743 y siguientes, adjuntando documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 20 de enero de 2015, solicitud que fue atendida y considerada para el cambio de beneficiario y posteriormente el Sr. Celso Hurtado Soria, transfiere la propiedad a través del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fecha 27 de mayo de 2015 a favor de Alex Mariano Murillo García, conforme se puede evidenciar de actuados cursante a fs. 1043-1048, solicitud que fue atendida a través del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE INF. No. 236/2019 de fecha 08 de noviembre de 2019 (fs. 1070-1074); asimismo se dio curso a la solicitud de registro de transferencia y cambio de nombre del predio LADRILLERA SANCHEZ, el cual tenía como beneficiario durante las pericias de campo a BUENA SANCHEZ BLAZQUEZ, y posteriormente se presenta el Sr. Ventura Luis Sánchez Salas, e ingresa su solicitud de cambio de nombre con Hoja de Ruta DDSC HRE No. 18641/2016,

adjuntando documento de transferencia de fecha 17 de septiembre de 2016, a través de la cual el Sr. Buenaventura Sánchez Blazques le transfiere la propiedad a su favor, documentación cursante a fs. 977 y siguientes; de esos extremos expuestos se denota el incumplimiento de la medida precautoria de no consideración de transferencias, las cuales garantizan la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, donde el INRA las dispone de oficio o a perdido de parte, las cuales son de carácter temporal que oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto...es por lo que, con el accionar del INRA al dar curso a solicitud de transferencias presentadas con posterioridad a la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA No. 0093/2011 de 18 de abril de 2011 y dar curso a los cambios de beneficiarios de los predios LA PONDEROSA y LADRILLERA SANCHEZ, como se puede evidenciar en la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, se encuentra infringiendo lo dispuesto en dicha Resolución Administrativa, viciando en consecuencia los actuados administrativos que surgieron con posterioridad.

6. "SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO AHORA IMPUGNADA (RESOLUCIÓN SUPREMA 26912 DE 21 DE OCTUBRE DE 2020).

En el proceso de saneamiento de los predios denominados LA PONDEROSA, LADRILLERA SANCHEZ, RIO NEGRO [GRANDE] y JUSTO, existe errores de fondo que son insubsanables los cuales conforme se demostró líneas arriba, sobre la falta de consideración a la falta de publicación de edicto agrario y aviso radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA No. 0119/2011 de 23 de mayo de 2011, ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA, ausencia de croquis de ubicación y fecha de las mejoras, falta de atención a hojas de rutas presentadas antes de la Resolución final de saneamiento, con relación al predio Rio Negro [Grande] e incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA No. 0093/2011 de fecha 18 de abril de 2011; extremos que debieron ser considerados en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de enero de 2017 e Informe Legal Complementario DDSC-REGION ESTE INF. 236/2019 de fecha 08 de marzo de 2019, extremo que no ocurrió en el caso de autos y además cabe aclarar que los extremos evidenciados en la sustanciación del proceso de saneamiento de los predios LA PONDEROSA, LADRILLERIA SANCHEZ, RIO GRANDE, TIERRA FISCAL (N/N) Y JUSTO, observaciones que fueron reconocidos expresamente por el INRA a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN No. 1036/2021 de fecha 21 de octubre de 2021, en el cual identifican las observaciones de fondo que pesan sobre el proceso de saneamiento de los predios señalados, evidenciándose con ello que la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación que toda Resolución ineludiblemente debe contener, siendo que no considera en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer a los predios denominados LA PONDEROSA, LADRILLERIA SANCHEZ, RIO GRANDE y JUSTO" en adjudicación. Con referencia al entendimiento dado por la jurisprudencia constitucional sobre la congruencia cita Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1302/2015-S2 de fecha 13 de noviembre, que a su vez refiere la SC 0358/2010-R de 22 de junio y en cuanto a la fundamentación y motivación señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0181/2018-S3 de 22 de mayo de 2018. Concluye indicando que se puede evidenciar que la Resolución ahora impugnada no se encuentra acorde a derecho, por cuanto vulnera la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 106 a 112 de obrados y de fs. 333 a 339 de obrados el Director a.i. del INRA, Eulogio Núñez Aramayo; por una parte en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante el Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, como co-demandado; y por otra parte, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria en su calidad de Tercero Interesado; solicita tener por respondida a la demanda, debiendo emitirse el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso; a cuyo fin señala los siguientes argumentos:

"1.- FALTA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO AGRARIO Y AVISO RADIAL DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DDSC-RA N° 0119/2011 DE 23 DE MAYO DE 2011. De la revisión de la referida Resolución Administrativa Ampliatoria, en su parte Resolutiva Segunda instruye su notificación conforme lo establecido en el Art. 294 Parágrafo V del Decreto Supremo N° 29215, correspondiendo a sus probidades proceder con el análisis y valoración pertinente considerando las actuaciones del proceso de saneamiento que ponemos a conocimiento de su jurisdicción; debiendo asimismo tenerse presente, que la Resolución Administrativa Ampliatoria en cuestión, emerge de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, por la cual se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento en los polígonos 176,177,178 y 179, la cual fue debidamente publicitada mediante edicto agrario publicado en el periódico "La Estrella" ; asimismo, se efectivizaron los avisos radiales a través de la Radio Fides Santa Cruz , todo de conformidad a lo establecido en el Art. 294 Parágrafo V del Decreto Supremo N° 29215".

2.- "AUSENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ACTUADOS CURSANTES EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO POR EL INRA. Al respecto, la Resolución final de Saneamiento reflejada en la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, evidentemente fue resultado del análisis y valoración de toda la documentación cursante en obrados; en ese entendido, es que a través de la referida Resolución Final de Saneamiento en su Parte Resolutiva Tercera se dispone ADJUDICAR el predio denominado LA PONDEROSA con una superficie de 441.9323 ha en favor de Alex Mariano Murillo García; el predio denominado LADRILLERA SANCHEZ con una superficie de 3.7597 ha en favor de Ventura Luis Sánchez Salas; el predio denominado RIO GRANDE con una superficie de 17.3073 ha en favor de Hugo Ramón Gutiérrez Rojas; el predio denominado JUSTO con una superficie de 24.8224 ha en favor de Hugo Oscar Romano; asimismo, en su Parte Resolutiva Séptima se DECLARA LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN de Esio Mario Arbocco Yohann, respecto al predio N/N en la superficie de 43.2645 ha. y en su Parte Resolutiva Octava se DECLARA TIERRA FISCAL la superficie de 43.2645 ha; debiendo sus probidades, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y normativa agraria en actual vigencia, valorar toda la documentación que dieron pie a la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020 hoy impugnada".

3.- "AUSENCIA DE CROQUIS DE UBICACIÓN Y FECHA DE LAS MEJORAS. Sobre el particular, nos remitimos al Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, donde se advierte entre otros aspectos, haberse realizado una descripción generalizada de la relación de hechos suscitados en los predios denominados LA PONDEROSA, LADRILLERA SANCHEZ, RIO GRANDE, JUSTO y TIERRA FISCAL N/N; asimismo, se evidencia haberse realizado una Relación del Expediente Agrario N° 9066 sobrepuesta al área de saneamiento; finalmente, se advierte haberse realizado una Relación del Relevamiento de Información en Campo efectuados en los predios señalados ; estableciéndose en dicho Informe en Conclusiones los vicios de nulidad del Expediente Agrario N° 9066, así como la antigüedad de la posesión y la valoración de la función social de dichos predios, cuyos resultados fueron plasmados en el Informe de Cierre de 03 de febrero de 2017 e Informe de Socialización de Resultados de 15 de mayo de 2018, actuados que juntamente con el Informe Técnico Jurídico DDSC-R-E-INF.N°1814/2018 de 30 de octubre de 2018, e Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE-INF. N°236/2019 de 08 de marzo de 2019, fueron base para la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020; consiguientemente, respecto a la inexistencia de los croquis de ubicación y registro de mejoras de los predios señalados, deberán ser analizados y valorados en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y normativa agraria".

4.- "FALTA DE ATENCIÓN A HOJAS DE RUTA PRESENTADAS ANTES DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO, CON RELACION AL PREDIO RIO NEGRO [GRANDE]. Sobre el particular, al margen de remitimos al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio(SAN-SIM) TITULADO y POSESION de 18 de enero de 2017, nos remitimos a todos los informes técnico legales cursantes en obrados mismos que dieron pie a la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020 hoy impugnada, la cual fue objeto de Notificación a las partes interesadas; debiendo sus probidades, en mérito a los antecedentes que se remiten, proceder a la valoración de los mismos en el marco de la Constitución Política del Estado y Normativa Agraria".

5.- "INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS DE NO CONSIDERACIÓN DE TRANSFERENCIAS DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DDSC.RA Nº 0093/2011 DE 18 DE ABRIL DE 2011, CON RELACIÓN A LOS PREDIOS LA PONDEROSA Y LADRILLERA SANCHEZ. Al respecto, sus probidades deben tener presente que una medida precautoria, según la normativa agraria se da a objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos; en el presente caso, de la revisión los antecedentes, específicamente de la Resolución de Inicio de procedimiento DDSC RA Nº 0093/2011 de 18 de abril de 2011; evidentemente, en su parte Resolutiva Sexta, se dispone entre otras medidas precautorias la de no consideración de transferencias de predios objeto de proceso de saneamiento; disposición que se da a fin de garantizar el proceso de saneamiento de los predios denominados LA PONDEROSA, LADRILLERA SANCHEZ, RIO GRANDE, JUSTO y TIERRA FISCAL N/N ; ahora bien, su incumplimiento que hubiera derivado en vulneración de algún derecho, corresponderá bajo el control de legalidad dilucidarlo por sus probidades, considerando de manera integral todos los antecedentes del proceso de saneamiento de dichos predios".

6.- "FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 26912 DE 21 DE OCTUBRE DE 2020 HOY IMPUGNADA. A este punto, sus probidades deberán tomar en cuenta que el proceso de saneamiento se realizó en observancia a la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y Decreto Supremo 29215 dirigidos a perfeccionar el derecho propietario por medio del proceso de saneamiento en el área rural; asimismo, corresponde señalar que la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada fue emitida con respaldo en todos los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento de los predios denominados LA PONDEROSA, LADRILLERA SANCHEZ, RIO GRANDE, JUSTO y TIERRA FISCAL N/N . mismos que deberán ser analizados y compulsados por sus probidades, en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y normativa agraria".

I.3. Argumentos de la contestación del co-demandado a la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 134 a 138 vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén Gonzales Atila a través de sus representantes legales Valerio Llanos Chicchi y Nancy Llanos Choque, mediante el Testimonio de Poder N° 453/2021 de 14 de septiembre de 2021, se apersona allanándose a. la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras al proceso, solicitando se declare PROBADA la demanda en todas sus partes y en consecuencia ,se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta Informe en Conclusiones; para lo cual expone los siguientes argumentos:

RESPUESTA AL PUNTO 1.- "Al respecto cabe señalar que, una vez revisado el expediente agrario, se pudo corroborar que, la observación efectuada por el ahora demandante es evidente, puesto que como señala a fojas 121- 122 cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 0119/2011 de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual, se dispuso la ampliación del plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en campo a ejecutarse desde el día 26 de mayo de 2011 hasta el 04 de junio de 2011; se evidencia la falta de constancia del edicto agrario así como la difusión radial, conforme se estableció en la parte resolutiva SEGUNDO de la citada Resolución Administrativa, omisión que contraviene lo dispuesto por el parágrafo V del artículo 294 del Decreto Supremo No. 29215. Al haberse incumplido este actuado los funcionarios del INRA, vulneraron el debido proceso, del cual goza todo ciudadano boliviano, puesto que, cuartaron los derechos de terceros interesados que pudieren tener interés directo o indirecto en los predios objeto del proceso de saneamiento haciendo conocer de manera oportuna hacer conocer sus reclamos u observaciones. Con lo que se corrobora, que los antecedentes que dieron origen a la resolución ahora impugnada, fue desarrollado apartándose del parágrafo V del artículo 294 del Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007".

RESPUESTA AL PUNTO 2.- "De la revisión de obrados se evidencio que los obrados detallados precedentemente fueron arrimados al expediente del proceso del saneamiento de los predios LA PONDEROSA, LADRILLERA SÁNCHEZ, RIO GRANDE, TIERRA FISCAL (N/N) Y JUSTO, sin la debida legalización, y creándose una duda razonable en cuanto a la legalidad del contenido de las mismas que fueron consideradas a momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020".

RESPUESTA AL PUNTO 3.- "Se advierte la existencia de indicios de fraude en el cumplimiento de la función social, de acuerdo al artículo 160 y siguientes del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007; esto debido a que los procedimientos del levantamiento de los datos de la FES se efectuaron en franca vulneración de lo dispuesto por el artículo 72 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial aprobado por Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 02 de abril de 2008, así como lo dispuesto por el artículo 165 del DS. 29215, de fecha 02 de agosto de 2007. Verificación de la Función Social, y la Guía de Verificación de la FES, en su punto 4.1.4, y considerando que en el presente caso los beneficiarios de los predios LA PONDEROSA, LADRILLERA SANCHEZ, RIO GRANDE y JUSTO no cuentan con antecedente agrario para armar tradición, ante la carencia los mismos fueron considerados como poseedores, por lo que debieron demostrar que sus mejoras son anteriores al año 1996, conforme establece la normativa antes citada, puesto que el expediente agrario carece de documentación idónea para dar fe de la data de las posiciones que fueron valoradas a momento de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada".

RESPUESTA AL PUNTO 4.- "De la revisión de obrados del predio denominado RIO GRANDE, se advirtió que evidentemente las Hojas de ruta precedentemente detalladas, no cuentan con respuesta por parte del INRA, empero las mismas fueron consideradas en el Informe en Conclusiones de fecha 28 de enero de 2017, pero no cursa constancia de que el mismo haya sido puesto a conocimiento de las partes solicitantes, ocasionando en su defecto la franca vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado".

RESPUESTA AL PUNTO 5.- "Es evidente el incumplimiento de la medida precautoria de no consideración de transferencias que se dispuso en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA No. 0093/2011 de 18 de abril de 2011, disposición que fue emitida en el marco de lo establecido en el artículo 10 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, aspecto que no considero y en inobservancia la Resolución de referencia el INRA, dio curso a los cambios de beneficiarios de los predios LA PONDEROSA Y LADRILLERA SANCHEZ, inobservancia que fue reiterada en la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, viciando en consecuencia los actuados administrativos del presente proceso de saneamiento".

RESPUESTA AL PUNTO 6.- En cuanto corresponde a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, cita la siguiente jurisprudencia constitucional SCP 0049/2020-S2, de 17 de marzo de 2020, SCP 0450/2012 de 29 de junio, SCP 1414/2013 de 16 de agosto, SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio y solicita se proceda a la verificación, análisis, el control de los actos efectuados y desarrollados por el INRA.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 119 a 203 de obrados, se apersona Alex Mariano Murillo García, en calidad de Tercero Interesado, respondiendo a la demanda Contenciosa Administrativa, haciendo conocer su intención de interponer acción de inconstitucionalidad concreta respecto a la legitimidad del Viceministro de Tierras, para impugnar resoluciones de fecha previas al dictado del Decreto Supremo N° 4494 de fecha 21 de abril del 2021; asimismo, rechazando la demanda, argumenta lo siguiente:

Respuesta al punto 1.- Refiere: "No es justificable por falta de relevancia legal, la consideración de la nulidad de obrados por la inexistencia de un aviso de prensa, cuando los actores sociales y los beneficiarios del saneamiento en la superficie total del área objeto de saneamiento, han estado presentes sin existir observaciones de ninguna naturaleza".

Respuesta al punto 2.- Señala: "Es ininteligible que una autoridad administrativa pida la nulidad de obrados sin un argumento legal, basado en la abulia de solicitar se le certifique si las copias simples cursantes en un expediente pueden ser legalizadas contrastando las mismas con los originales o en la vía del control y supervisión. El argumento de 'duda razonable de legalidad y contenido', es ya un exabrupto que no se encuentra justificado en modo alguno en la demanda".

Respuesta al punto 3.- "Es irrelevante desde toda perspectiva legal, pretender anular la resolución final de saneamiento, por no contar con un par de formularios, cuando de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que la propiedad La Ponderosa, tiene acreditado el cumplimiento de la función social de manera abundante, aspecto verificado por la autoridad administrativa a cargo del saneamiento, por los controles sociales citados para la verificación y por el titular del derecho en ese momento".

Respuesta al punto 4.- "Supuesta falta de atención a hojas de ruta presentadas antes de la resolución final de saneamiento.- La no atención a hojas de ruta de terceros, serían un argumento de nulidad de obrados"; sobre el particular, cita la Sentencia Constitucional TCP 295/2020-S4 y concluye que este argumento no corresponde ser atendido por el Tribunal Agroambiental para la anulación de una Resolución Final de Saneamiento.

Respuesta al punto 5.- Señala que "El procedimiento agrario no puede entenderse como un procedimiento ajeno a la realidad del campo, dejando de reconocer que la propiedad agraria es una propiedad-actividad y no una propiedad-objeto, aspecto que permite que la dinámica misma permita la traslación del derecho de propiedad cuando se ha garantizado el inicio del saneamiento sin ningún tipo de vulneración o peligro para la consecución de su objetivo. La propiedad Ponderosa, fue de propiedad de mi padre, Mariano Murillo, quien la transfirió a un tercero, sin embargo, por el cariño que le tiene la familia al predio, pude adquirirla nuevamente de este señor, encontrándome actualmente en posesión del bien inmueble conjuntamente con él. Mi padre, al igual que mi persona, somos ciudadanos bolivianos, que tenemos el derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, para el acceso a la tierra, en igualdad de condiciones que cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa agraria". Por lo que concluye: "No se ha vulnerado el espíritu de la medida precautoria que establecía restricciones al saneamiento de manera TEMPORAL, que permitiesen la ejecución de la etapa más importante, la de campo, sin incidentes y conflictos que hiciesen más compleja la determinación posterior de derechos. Así, la transferencia que se ha realizado, no vulnera la medida precautoria en modo alguno".

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 235 a 243 de obrados, se apersona Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, en condición de Tercero Interesado, respondiendo a la demanda Contenciosa Administrativa, solicita se declare SUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 26912 de 21 de octubre de 2020, con costas y multas procesales, al efecto presenta los siguientes argumentos:

En relación al punto 1.- Realiza una descripción de los actos procesales correspondientes al proceso de saneamiento de los predios "LA PONDEROSA", "LADRILLERIA SANCHEZ", "RIO GRANDE", "JUSTO" Y "TIERRA FISCAL", destacando la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, que intima el apersonamiento al proceso de saneamiento los días 21 abril de 2011 al 10 de mayo de 2011, dicha resolución dispone las Medidas Precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios; señala también el Edicto Agrario publicado en el periódico "La Estrella del Oriente", la factura N° 167 emitida por la Radio Fides Santa Cruz S.R.L. de 19 de abril de 2011, mediante la cual se dio lectura al Aviso Publico los días 19, 21, 23 de abril de 2011 de la mencionada resolución; indica que los beneficiarios-administrados de los predios actualmente denominados "LA PONDEROSA", "LADRILLERIA SANCHEZ", "RIO GRANDE", "JUSTO" Y "TIERRA FISCAL" participaron del proceso de saneamiento de manera activa, por lo que, no podría existir vulneración de derechos de los mismos, es más, los trabajos de campo efectuados en dichos predios que se dio pleno cumplimiento a lo establecido en el art. 294 del Decreto Supremo N° 29215, que si bien es cierto que no existe constancia de la publicación mediante edicto agrario ni difusión radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA No. 0119/2011 ampliatoria de 23 de mayo de 2011, la misma, fue dictada con posterioridad a las pericias de campo por lo cual, la inexistencia del edicto agrario, aviso público y difusión radial de dicha resolución, no afecta ni directa ni indirectamente a los administrados, aun hubieren existido actos irregulares en cuanto a la publicidad de dichas resoluciones, las mismas cumplieron con su finalidad que no fue otra que los administrados, terceras personas y organizaciones sociales del lugar participen en el proceso de saneamiento de sus predios; asimismo, que no se podría alegar indefensión de terceras personas, toda vez que, las pericias de campo de los predios motivo de impugnación fueron efectuadas dentro del plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011 y no así dentro del plazo señalado en la Resolución 0119/2011 de 23 de mayo de 2011, señala la participación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, el representante de la Asociación de ganaderos de Pailón y otros interesados por lo que, asevera que la demanda carece de fundamentación legal ya que no se vulneró derechos de Terceros Interesados ni de Organizaciones Sociales que pertenecen al lugar.

En cuanto al punto 2 indica.- La existencia de actuados que cursan en copias simples dentro del proceso de saneamiento, no puede ser un argumento valedero a efectos de anular el proceso que se inició el año 2011 y concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, es decir, culmino un proceso que duro 9 años para llegarse a consolidar, careciendo de relevancia jurídica, aspecto además que contradice el principio de especificidad o legalidad; toda vez que, ningún trámite o acto puede ser declarado nulo si dicha nulidad no está expresamente determinada por Ley; añade, que es una observación subsanable por el INRA.

Respecto al punto 3.- Haciendo referencia a los actuados del proceso de saneamiento correspondiente a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, indica que los predios "LA PONDEROSA", "LADRILLERIA SANCHEZ", "RIO GRANDE" y "JUSTO" tienen plenamente demostrado el cumplimiento de la función social dentro de las superficies que fueron objeto de saneamiento, dando cumplimiento pleno a lo dispuesto en el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, motivo por lo cual, señala que no podría existir vulneración a lo establecido en el art. 165 del DS N° 29215 y la Guía de Verificación de la FES en su punto 4.1.

En relación al punto 4. - Alega que si bien no existe una respuesta formal por parte del INRA como notificaciones hacia los solicitantes antes o después del Informe en Conclusiones, debieran ser ellos quienes reclamen dicho aspecto y no así el Viceministerio de Tierras, acotando además que los solicitantes tenían la obligación de asistir a la Secretaria del INRA Santa cruz ya que señalaron su domicilio en la misma; asimismo hace referencia a que quien pretenda una nulidad debe tener un interés legítimo por lo que le corresponde directamente al perjudicado dicha acción, al efecto cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011. Señala, que el Informe en Conclusiones de18 de enero de 2017, da una respuesta puntual a dichas solicitudes, acotando además que al existir una denuncia de avasallamiento del propietario del predio RIO GRANDE en contra la Comunidad Belén inclusive se emitió el Informe Técnico Jurídico DDSC SAN.INF. N° 762/2012 de 7 de julio de 2021, donde se constató que dicha Comunidad, se encontraba con un asentamiento ilegal, por lo que, los mismos tenían pleno conocimiento de los actuados del proceso de saneamiento.

Con referencia al punto 5.- Señala que las Medidas Precautorias emitidas por el INRA, cumplieron con su objetivo ya que los relevamientos de información en campo efectuados en los predios la "PONDEROSA" y "LADRILLERA SÁNCHEZ" se realizaron sin que exista conflicto alguno, aclara que, sin perjuicio de lo señalado si bien es cierto que existe los documentos de transferencias de dichos predios, los mismos fueron realizados con posterioridad a la ejecución de los trabajos en campo y conforme lo dispone el principio de trascendencia, este reclamo no causa ningún perjuicio cierto e irreparable a los anteriores beneficiarios ni a los adquirientes y tampoco podría ser un argumento para dejar sin efecto un saneamiento bien ejecutado por el INRA.

En cuanto al punto 6.- Indica que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, lo que da entender que si la resolución emitida cumple con la estructura de forma y de fondo resulta ser concisa y clara y satisface todos los puntos analizados, el debido proceso se tendrá por cumplido y tomándose en cuenta que el proceso de saneamiento de los predios "LA PONDEROSA", "LADRILLERIA SANCHEZ", "RIO GRANDE" y "JUSTO" se desarrollaron conforme a derecho y dicha Resolución Suprema fue dictada en base al respaldo de todos los antecedentes cursantes en las carpetas de saneamiento sin existir errores de fondo en el mismo, no se podría alegar falta de fundamentación y motivación de la misma, por lo que lo acusado no tiene asidero legal.

I.3.3. Por memorial cursante de fs. 226 a 228 vta. de obrados, se apersona Elías Choque Bejarano, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígena Originarios de Pailón, pidiendo ser incluido en calidad de Tercero Interesado y/o Control Social, asimismo solicita emitir sentencia declarando probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se anulen obrados hasta la etapa de campo, a fin de que garantice su participación -como control social, por lo que contesta en los siguientes términos:

Respecto a la falta de publicación del edicto agrario e inexistencia de constancia de la difusión en un medio de prensa oral de lo dispuesto a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011; debe entenderse que dicha omisión no solo que vulnera el art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en los términos expuestos por la parte actora, sino también los derechos de la Central de Campesinos a la cual representa, como el derecho a la defensa toda vez que, se hubiera impedido apersonarse al proceso de saneamiento en los tiempos y términos dispuestos por la misma entidad administrativa a objeto de ejercer los derechos que otorga la normativa agraria en vigencia. Señala como normativa vulnerada el art. 4, inc. b), arts. 7 y 8 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Por otra parte, señala que la Central de Campesinos tiene la ineludible obligación de supervigilar las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de velar por el efectivo cumplimiento de la normativa agraria, en pro de resguardar que las tierras que incumplan la Función Social o Económico Social pasen a dominio originario del pueblo boliviano y, de forma posterior sean redistribuidas entre las comunidades campesinas. En el contexto previo, asevera que queda acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria vulneró lo regulado por el art. 294.V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vulnerando su derecho a la defensa, consagrado por los arts. 115 y 119 de la CPE.

En relación a la omisión y/o inexistencia de precisión en la determinación de la antigüedad de las mejoras y transferencias pese a encontrarse prohibidas; en éste marco señala que, "a fin de probar la antigüedad de la posesión de los interesados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba obligado a corroborar la data de las mejoras identificadas en campo, a fin de establecer cuales infringían lo dispuesto a través de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DDSC-RA No 0119/2011 de 23 de mayo de 2011 (imposición de medidas precautorias), ello permitiría discriminar que y/o cuales mejoras debían ser consideradas a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social y, en suma determinar la actividad preponderante en el predio aspecto que si bien parece superficial, permite determinar el tipo de normas legales que se aplicarán a cada caso concreto". Omisión que vulneraría lo regulado por los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; asimismo, citando lo dispuesto en el art. 269 del D.S. N° 29215, refiere haberse producido el fraccionamiento de la propiedad agraria.

En torno a la falta de atención a las denuncias de fraude presentadas durante el proceso de saneamiento; considera vulnerado lo regulado por los arts. 268 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, "....Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión (...) se realizará una investigación de oficio (...) En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de actuados y declarará la ilegalidad de la posesión..."

Refiere que se hubieran presentado una serie de denuncias relativas al fraude en el cumplimiento de la Función Social y fraude en la antigüedad de la posesión, mismas que debieron ser oportunamente atendidas. Concluye indicando que la omisión en la que incurrió el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe ser sancionada con la nulidad de obrados, al haberse probado que los interesados incurrieron en actos fraudulentos y se proceda a la declaratoria de tierras fiscales, en resguardo de los derechos del pueblo boliviano.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 25 de noviembre 2021 cursante a fs. 56 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas y Terceros Interesados, para que dentro los plazos establecidos por Ley, contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 143 y vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica con relación a la contestación de la autoridad demandada, el Presiente Constitucional del Estado Plurinacional, señalando sobre la falta de publicación de edicto agrario y aviso radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA No.0119/2011 de 23 de mayo de 2011, que se pretende justificar que la misma emerge de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA No. 0093/2011 que resolvió instruir el inicio del procedimiento de los polígonos 176, 177, 178 y 179, la cual tiene publicación de edicto agrario y aviso radial; no haciendo alusión del porque falta la publicación del edicto agrario y difusión radial de dicha Resolución Administrativa, el demandado únicamente se limita a señalar que el proceso de saneamiento fue realizado en observancia a la Ley No.1715 modificada por Ley 3545 y Decreto Supremo 29215 dirigidos a perfeccionar el derecho propietario, y que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida con respaldo en todos los antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento de los predios LA PONDEROSA, LADRILLERA SANCHEZ, RIO GRANDE, JUSTO y TIERRA FISCAL N/N, aspecto que es observado por esta cartera de Estado, ya que de las irregularidades identificadas se tiene que el proceso de saneamiento no está acorde a lo establecido en la normativa agraria, irregularidades que también fueron identificadas por la misma institución ejecutora del proceso de saneamiento INRA ello a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-SAN No. 1036/2021 de fecha 21 de octubre de 2021

Mediante memorial cursante de fs. 146 y vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica con relación a la contestación de la autoridad demandada, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, haciendo referencia al allanamiento a la demanda por esa cartera de Estado.

Mediante memorial cursante a fs. 150 de obrados, la parte demandada ejerciendo el derecho a la dúplica, se ratifica in extenso en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.

I.4.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 12 de septiembre de 2022 cursante a fs. 352 de obrados, se señala sorteo para el día 13 de septiembre de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 556 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Actos procesales relevantes cursantes en la carpeta predial del proceso de saneamiento, para su identificación se consideró la foliación superior.

I.5.1. De fs. 92 a 97 , cursa copia autenticada de la Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0092/2011 de 15 de abril de 2011, que en su parte resolutiva se declara como área priorizada los polígonos 176, 177, 178 y 179 e instruye la aplicación del Procedimiento Común de Saneamiento

I.5.2. De fs. 98 a 104, cursa copia autenticada de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, donde se puede verificar las colindancias perimetrales de los polígonos 176, 177, 178 y 179; asimismo, intima a propietarios, subadquirentes y poseedores de los predios a presentarse al proceso, acreditando su identidad o personería jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, debiendo presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en dicha resolución, es decir, del 21 abril de 2011 al 10 de mayo de 2011 y se dispone medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios.

I.5.3. De fs. 105 a 108, cursa Edicto Agrario de 18 de abril de 2011.

I.5.4. A fs. 109, cursa copia verificada del Edicto Agrario publicado en el periódico "La Estrella del Oriente".

I.5.5. A fs. 110, cursa copia verificada del Aviso Publico de 18 de abril de 2011.

I.5.6. A fs. 111, cursa copia verificada de la Factura N° 167 emitida por la Radio Fides Santa Cruz S.R.L. de 19 de abril de 2011, radiodifusora que fue contratada a efectos de hacer la lectura del Aviso Publico los días 19, 21, 23 de abril de 2011.

I.5.7. De fs. 121 a 122, cursa copia autenticada Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0119/2011 de 23 de mayo del 2011, que dispone ampliar el plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0093/2011 a efectos de realizar la ejecución de Relevamiento de Información en Campo desde el día 26 de mayo al 4 de junio de 2011.

I.5.8. A fs. 123, cursa copia autenticada del Aviso Publico en relación a la Resolución Administrativa DDSC RA-N° 0119/2011 de 23 de mayo del 2011.

I.5.9. A fs. 124, cursa copia autenticada Edicto Agrario en relación a la Resolución Administrativa DDSC RA N° 0119/2011 de 23 de mayo del 2011.

I.5.10. A fs. 125, cursa copia verificada de la Carta de Citación dirigida a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz de 19 de abril de 2011.

I.5.11. A fs. 126, cursa copia verificada de la notificación con la Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0092/2011 de 15 de abril de 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, dirigida a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, en fecha 19 de abril de 2011, recibido por Concepción Caseres Iporre en su condición de Secretario Ejecutivo.

I.5.12. A fs. 127, cursa copia verificada de la notificación dirigida a Mario Renteria Zanabria en su condición de Control Social con la Resolución Administrativa DDSC-RA-No 0092/2011 de 15 de abril de 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011.

I.5.13. A fs. 128, cursa copia verificada de la carta de citación de 21 de abril de 2011, dirigida a Ronald Justiniano Coronado, como representante de la Asociación de Ganaderos de Pailón - ASOGAPA.

I.5.14. De fs. 129 a 130, cursa copia verificada del Acta de la Federación Sindical de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos Regional de la Gran Chiquitania, sobre el Nombramiento del Control Social para el Saneamiento de 20 de abril de 2011.

I.5.15. A fs. 131, cursa copia verificada del Grupo de Trabajo del Control Social.

I.5.16. De fs. 132 a 134, cursa copia verificada del Acta de realización de Campaña Pública de 21 de abril de 2011, firmada por todos los beneficiarios que estuvieron presentes.

I.5.17. A fs. 135, cursa copia verificada del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo donde firman los interesados y participantes del proceso, control social y demás personas interesadas.

I.5.18. A fs. 138 cursa copia verificada de la carta de citación a José Mariano Murillo Herrera de 20 de abril de 2011 del predio "LA PONDEROSA".

I.5.19. De fs. 145 a 146, cursa Ficha Catastral del predio "LA PONDEROSA" de 21 de abril de 2011, cuyo acápite de Verificación de la Función Social registra actividad ganadera con bovinos 1008 y 6 equinos, señala su Registro de Marca, presenta pasto sembrado, equipos, infraestructura; asimismo, el acápite de observaciones registra mejoras consistentes en "Vivienda de Material, Pozos de agua, corral con brete y balanza, potreros de pasto sembrado, dos galpones".

I.5.20. A fs. 147, cursa fotocopia simple del Acta de apersonamiento y recepción de documentos, consistente en la acreditación de documentos de transferencia, boleta de pago de impuestos, plano referencial, certificado alodial, certificado de vacunación, certificación de ASOGAPA, Guía de movimiento de ganado, Testimonios de Cancelación de hipoteca, adjunta en fotocopia simple.

I.5.21. A fs. 249, cursa Declaración Jurada de Posesión de 15 de abril de 1987 correspondiente a José Mariano Murillo sobre el predio La Ponderosa.

I.5.22. A fs 251 a 251, cursa croquis predial del predio La Ponderosa

I.5.23. De fs 253 a 261, cursan actas de conformidad de linderos

I.5.24. A fs 262, cursa acta de conteo de ganado, refrendado por el Secretario de Tierra y Territorio de Medio Ambiente, Mario Renterias Zanabria en su condición de control social.

I.5.25. De fs. 263 a 268, cursa fotografías de mejoras del predio La Ponderosa.

I.5.26. A fs. 286, cursa carta de citación a Ventura Luis Sánchez Salas de 28 de abril de 2011 predio "LADRILLERA SANCHEZ".

I.5.27. De fs. 293 a 294, cursa Ficha Catastral de 30 de abril de 2011 del predio "LADRILLERA SANCHEZ", cuyo acápite de verificación de la Función Social indica la existencia de infraestructura, residencia y en observaciones señala como mejoras galpón para depósito de ladrillos y maquinaria para la fabricación de ladrillos. Documento que se encuentra refrendado por la autoridad local designada como control social Mario Renterias Zanabria.

I.5.28. A fs. 308, cursa Certificación emitida por el Corregidor de Pailón Wilson Cuellar, por el cual acredita la posesión Benaventura Sánchez Blazquez respecto del predio Ladrillería Sánchez, refiriendo la tradición de la posesión a través de compras y ventas a partir del Título Ejecutorial N° 16599 de 23 de julio de 1987.

I.5.29. De fs. 313 a 316, cursa Actas de Conformidad de Linderos suscritos por sus colindantes en conformidad, del predio Ladrillería Sánchez.

I.5.30. De fs. 317 a 318, cursa fotografía de mejoras del predio "Ladrillera Sanchez".

I.5.31. De fs. 331 a 332, cursa carta de citación a Hugo Ramón Gutiérrez Rojas de 29 de abril de 2011 por el predio "RIO GRANDE".

I.5.32. De fs. 338 a 339, cursa Ficha Catastral de 2 de mayo de 2011 del predio "RIO GRANDE", cuyo acápite correspondiente a la verificación de cumplimiento de la Función Social señala residencia, actividad agrícola y mejora; asimismo, en observaciones señala la existencia de material y cultivo de sorgo, documento refrendado por Mario Renterias Zanabria en su condición de Control Social del saneamiento.

I.5.33. A fs. 343, cursa Declaración Jurada de Posesión de 10 de mayo de 2011, que certifica la posesión de Hugo Ramon Gutiérrez Rojas desde el 3 de octubre de 1994 sobre el predio Rio Grande.

I.5.34. De fs. 346 a 350, cursa Actas de Conformidad de Linderos suscrita con los colindantes del predio Rio Grande.

I.5.35. A fs. 351, cursa fotografías de mejoras del predio Rio Grande donde se identifica al representante del predio como a Rómulo Beltrán como Control Social del saneamiento.

I.5.36. De fs. 428 a 429, cursa carta de citación dirigida a Hugo Oscar Romano de 1 de mayo de 2011, por el predio el "JUSTO".

I.5.37. De fs. 433 a 434, cursa Ficha Catastral de 2 de mayo de 2011 del predio el "JUSTO", cuyo acápite de verificación de la Función Social señala residencia y en observaciones consigna vivienda de material, construcción de material para oficinas, fabrica y maquinaria de algodón, balanza electrónica, pozo de agua con tanque, documento que se encuentra refrendado por el control social Mario Renterias Zanabria.

I.5.38. A fs. 541, cursa declaración jurada de posesión de Hugo Oscar Romano sobre el predio denominado Justo desde el 30 de enero de 1996, refrendado por Wilson Cuellar M., Corregidor de Pailón.

I.5.39. De fs. 544 a 546, cursan Actas de Conformidad de Linderos del predio "Justo"

I.5.40. De fs. 547 a 549, cursan fotografías de mejoras del predio "Justo"

I.5.41. De fs. 983 a 997, cursa el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017.

I.5.42. De fs. 1003 a 1010, cursa Informe de Cierre de 03 de febrero de 2017.

I.5.43. De fs. 1026 a 1027, cursa Informe de Socialización de 15 de mayo de 2018.

FJ.II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y los memoriales presentados por los terceros interesados, desarrollará los siguientes ejes temáticos: i) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; ii ) El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Económica Social; iii) Jurisprudencia agroambiental con relación a la notificación para el proceso de saneamiento; iv) Sobre los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales; v) El caso concreto.

II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Económica Social. El saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documentación referente al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece lo siguiente:

Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución , el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.

Sobre el cumplimiento de la Función Económica- Social. Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. (...).

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FES establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social , que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

II.3. Jurisprudencia agroambiental con relación a la notificación para el proceso de saneamiento.

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en las Sentencias Agrarias S1ª 49/2016; S1ª 61/2016; S1ª 73/2017 y otras ha establecido uniformemente que los medios dispuestos para la notificación en el saneamiento simple de oficio son plenamente válidos y obligan a los interesados a apersonarse al proceso, dado el carácter público.

"Que, siendo la modalidad establecida para el proceso de saneamiento Simple de Oficio , el perímetro de saneamiento no solo comprende el área sobre el que ostenta derecho propietario la demandante, sino que este es más amplia, es en este entendido que la normativa agraria, establece que la notificación de Edictos sea de manera general y no individual , aspecto que fue cumplido por el ente administrativo; consiguientemente no es evidente que no se hubiera intimado mediante Edicto a asumir defensa a toda las personas que tuvieran interés dentro del proceso de saneamiento, por lo que no existe vicio de nulidad absoluta como refiere la parte actora..." (SAN S1ª 49/2016 de 8 de julio de 2016) (Negrilla añadida).

"...al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario, careciendo por tal de sustento legal la afirmación efectuada por el actor de que el anterior propietario, Miguel Napoleón Candia Toledo, quién le transfirió parte del predio "San Antonio", hubiese ocultado la identidad respecto del comprador y evitado la citación y notificación personal del mismo, lo que constituye, según el demandante, vulneración al debido proceso generando un estado de indefensión al impedirle demostrar su condición de subadquiriente y el cumplimiento de la FES, siendo que por la publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de saneamiento, tenía el demandante todo el derecho y la facultad de apersonarse y participar en dicho procedimiento , por lo que, su participación o no en el proceso de saneamiento a objeto de ejercer el legítimo derecho que aduce tener, era una decisión personal del ahora demandante, no atribuible al INRA y menos aún a terceras personas..." (SAN S1ª Nº 61/2016 de 15 de agosto de 2016) (Negrillas añadidas).

"Referente a que debió notificarse personalmente a la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen"; de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia apersonamiento de la citada Asociación ante el INRA que establezca su existencia antes de las notificaciones realizadas para la participación en el proceso de saneamiento; que, ante la publicación de Edictos y pases radiales respecto al inicio del proceso de saneamiento, todo propietario tiene la obligación de apersonarse o encontrarse en su predio a efectos de ser habido por el INRA a momento de realizar las Pericias de Campo ..." (SAN S1ª N° 73/2017 de 17 de julio de 2017) (Negrillas añadidas).

II.4. Sobre los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales

La Sentencia Constitucional N° 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, sobre la procedencia de las nulidades de actos procesales, alude "el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')".

A lo anotado, debe añadirse quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto .

En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo ; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad".

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016 en el fundamento jurídico III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales y los presupuestos o antecedentes para su procedencia, citando jurisprudencia predecesora contenida en la SCP 0536/2014 de 10 de marzo, ha establecido: "Destaca en ese marco, que a efecto de una declaratoria de nulidad procesal, aun de oficio por un juez o tribunal de casación, deben presentarse los elementos explicados por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señalando: ... c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable ; y, .... Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, se ha manifestado: '...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo ; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión ; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable ; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad"

FJ.III. Análisis del caso concreto

Como establece el art. 189.3 de la CPE y lo señalado en la fundamentación jurídica II.1 de la presente resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental se encuentra conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; en este entendido, se pasa a revisar el motivo de impugnación, conforme fue demandado:

III.1. Con relación a la denuncia de "FALTA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO AGRARIO Y AVISO RADIAL DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DDSC-RA N° 0119/2011 DE 23 DE MAYO DE 2011":

Revisada la carpeta predial cursan los actuados descritos en los puntos I.5.1 al I.5.6 de obrados, de los cuales la Resolución Administrativa en cuestión, constituye una ampliatoria de plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo prevista desde el día 26 de mayo de 2011 hasta el 04 de junio de 2011, deviniente de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, por la cual se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento en los polígonos 176,177,178 y 179, a partir del 21 de abril de 2011 hasta el 10 de mayo de 2011 , misma que fue debidamente publicitada mediante edicto agrario publicado en el periódico "La Estrella" (I.5.4. ); asimismo, se efectivizaron los avisos radiales a través de la Radio Fides Santa Cruz (I.5.6. ), todo de conformidad a lo establecido en el art. 294 Parágrafo V del Decreto Supremo N° 29215, y fue en este periodo que se realizó el Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados "LA PONDEROSA", "LADRILLERIA SANCHEZ", "RIO GRANDE", "JUSTO" y "TIERRA FISCAL"; de conformidad a lo jurisprudencia del Tribunal Agroambiental desarrollada en la fundamentación jurídica II.3 , se tiene que la normativa agraria ha establecido que la notificación de Edictos sea de carácter general, a fin de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario; toda vez, que el Relevamiento de Información de Campo de los predios mencionados, fueron realizados dentro de las fechas 21 de abril de 2011 hasta el 10 de mayo de 2011, y estas al haberse publicado conforme a ley y se verifican en los puntos I.5.16. a I.5.40 de la presente resolución, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalde su derecho propietario, careciendo de sustento legal la afirmación efectuada por la parte actora de haberse vulnerado lo dispuesto en el art. 294-V del D.S Nº 29215 y que por este motivo se restringiría el derecho al debido proceso a terceras personas que tuvieran un interés directo o indirecto en el proceso de saneamiento. Asimismo, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, a través de Mario Rentería Zanabria en su condición de Control Social, Ronal Justiniano Coronado representante de la Asociación de Ganaderos de Pailón, el Corregidor de Pailón, y los propietarios de los predios colindantes de los predios en cuestión, también fueron citados con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, para el Relevamiento de Información en Campo en los predios objeto de impugnación que se efectuó del 21 de abril al 10 de mayo de 2011; asimismo, dicha actividad contó con su participación activa durante dicha etapa como se observa de las Declaraciones Juradas de Posesión y las fotografías de las mejoras de los predios ya que las mismas fueron firmadas y refrendadas por el control de saneamiento como se advierte en los puntos I.5.23, I.5.29, I.5.34 y I.5.39 de la presente resolución; por lo que, lo aseverado por el ahora demandante carece de fundamentación legal ya que no se vulnero derechos de terceros interesados ni de organizaciones sociales que pertenecen al lugar.

III.2.- AUSENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ACTUADOS CURSANTES EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO POR EL INRA.

Ante la aseveración de la existencia de duda razonable respecto de la autenticidad de actuados que formarían parte de la valoración al proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020; correspondiendo que la referida documentación, curse en originales o en copias legalizadas; toda vez que, al cursar en copias simples generarían duda razonable en cuanto a su legalidad y contenido.

Sobre el particular se tiene de la revisión de la carpeta de saneamiento, correspondiente a los predios en cuestión, fotocopias simples de los actuados señalados, al respecto el memorial de contestación a la demanda por el ente administrativo a cargo de la regularización del derecho propietario, refiere que la Resolución Final de Saneamiento es el resultado del análisis y valoración de toda la documentación cursante en obrados y no pone en duda la legalidad de los mismos; en este sentido, el art. 1311 del Código Civil, prescribe: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado...". En esa misma línea el Principio de legalidad y presunción de legitimidad; que implica que las actuaciones de la administración pública, por estar sometidas plenamente a la ley se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario; así se tiene del entendimiento la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0024/2018-S2 de 28 de febrero conforme sigue: "El principio de presunción de legitimidad fue desarrollado por la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, señalando que se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, pues se presume que fue emitido observando las reglas del debido proceso y respetando el derecho a la defensa. En similar sentido, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, sostiene que dicho principio implica el sometimiento de la administración pública al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa, por lo que, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo. Toda vez que "la carga de la prueba incumbe al actor" no existe prueba para dudar de la autenticidad y valor legal de las mismas; no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.

3.- AUSENCIA DE CROQUIS DE UBICACIÓN Y FECHA DE LAS MEJORAS.

La parte demandante refiere que los predios "LA PONDEROSA", "LADRILLERIA SANCHEZ", "RIO GRANDE", "JUSTO" Y "TIERRA FISCAL" no cuentan con croquis de mejoras ni registro de mejoras y por lo mismo tiene implicancias en la valoración de antigüedad de las mejoras, por lo que, contraviene lo establecido en el art. 165 del DS Nº 29215, la guía de verificación de la FES, en su punto 4.1; por lo que señala que, existe indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Social, ya que dichos predios no cuentan con documentación que los relacione con algún expediente agrario.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se puede observar lo siguiente: La Ficha Catastral del predio "LA PONDEROSA" en el acápite observaciones, indica que dicho predio presenta las siguientes mejoras; vivienda de material, pozos de agua, corral con brete y balanza, potreros con pasto sembrado, Noques y Saleros y dos galpones (I.5.19 ); la Declaración Jurada de posesión, donde se indica del predio "LA PONDEROSA" tiene una posesión pacifica, publica y continuada desde el 15 de abril de 1987, documento que se encuentra firmado por que el beneficiario y el señor Wilson Cuellar M. Corregidor y en su calidad de control social (I.5.21 ); el Croquis predial del predio "LA PONDEROSA" (I.5.22 ); Acta de conteo de ganado (I.5.24 ); fotografías de las mejoras del predio "LA PONDEROSA" (I.5.21 ); Referenciación de vértices prediales del predio "LA PONDEROSA"; Ficha Catastral del predio LADRILLERIA SANCHEZ (I.5.27 ) donde en su casilla de observaciones se indica que dicho predio cuenta con las siguientes mejoras: "Galpón para depósito de ladrillos y maquinaria para la fabricación de ladrillos"; Certificación de Posesión del beneficiario de predio "LADRILLERIA SANCHEZ", misma que se encuentra firmada por el señor Wilson Cuellar M. corregidor de Pailón en su calidad de control social (I.5.28 ); Croquis predial del predio la "LADRILLERIA SANCHEZ" (a fs. 311 ); fotografías de las mejoras del predio la "LADRILLERIA SANCHEZ" (I.5.30 ); Ficha Catastral del predio "RIO GRANDE" donde en su casilla de observaciones, indica que dicho predio cuenta con las siguientes mejoras: "Vivienda de material y cultivo de Sorgo" (I.5.32 ); Certificación de Posesión del beneficiario de predio "RIO GRANDE", donde se indica una posesión pacifica, publica y continuada desde el 3 de octubre de 1994 misma que se encuentra firmada por el señor Wilson Cuellar M. Corregidor en su calidad de control social (I.5.33 ); Croquis predial del predio "RIO GRANDE" (a fs. 311); fotografías de las mejoras del predio "RIO GRANDE" (I.5.35 ); Ficha Catastral del predio "JUSTO" donde en su casilla de observaciones se indica que dicho predio cuenta con las siguientes mejoras: "Vivienda de material, construcción de material para oficinas fábrica y maquinarias de algodón, balanza electrónica y pozo de agua con tanque" (I.5.37 ); Certificación de Posesión del beneficiario del predio "JUSTO", donde se indica que tiene una posesión desde el 30 de enero de 1996, misma que se encuentra firmada por el señor Wilson Cuellar M. Corregidor en su calidad de control social (I.5.38 ); Croquis predial del predio el "JUSTO" (a fs. 542 ); fotografías de las mejoras del predio el "JUSTO" (I.5.40 ). Con dichos actos administrativos queda demostrada la posesión y cumplimiento de la Función Social de los predios "LA PONDEROSA", "LADRILLERIA SANCHEZ", "RIO GRANDE" y "JUSTO" dentro de las superficies objeto de saneamiento, dando cumplimiento pleno a lo dispuesto en el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 que modifica la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, como se tiene expresado en la fundamentación jurídica II.2 . de la presente resolución. Postulados normativos que, establecen como principal medio de comprobación de la Función Social y/o Función Económico Social, la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo y tal como se tiene demostrado de las fichas catastrales, certificados de posesión, croquis prediales, fotografías de las mejoras y la referenciación de vértices dichos predios cumplen con la Función Social, evidenciando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria junto con los beneficiarios y el control social verificaron de manera directa la existencia de su cumplimiento, acotando además que conforme al Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 (I.5.41 ) los beneficiarios de los predios "LA PONDEROSA", "LADRILLERIA SANCHEZ", "RIO GRANDE" y "JUSTO" fueron considerados poseedores legales, motivo por el cual, la observación a los formularios de saneamiento consistente en croquis de ubicación y fechas de mejoras carecería de trascendencia cuyo entendimiento se tiene desarrollado en el fundamento jurídico II.4 de la presente resolución; toda vez que, no ocasionaría perjuicio cierto e irreparable ya que se valoró las declaraciones de posesión que fueron firmadas por el control social del lugar y donde se verifica que todos tienen posesión legal de manera anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis. En cuanto a la existencia de fraude en el cumplimento de la Función Económica Social; conforme lo referido anteriormente el INRA verificó el cumplimiento de la Función Social en campo, sin evidenciar indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Social; asimismo, no cursa la existencia de observación alguna al respecto, como se puede advertir en los antecedentes del presente proceso de saneamiento, motivo por el no se evidencia vulneración a lo establecido en el art. 165 del DS N° 29215 y la Guía de Verificación de la FES en su punto 4.1.

4. "FALTA DE ATENCIÓN A HOJAS DE RUTAS PRESENTADAS ANTES DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO, CON RELACIÓN AL PREDIO "RIO GRANDE"

En relación a este punto, se tiene que la parte actora y la Federación Única de Campesinos de Santa Cruz en su calidad de Tercero Interesado, indican que dentro de la carpeta de saneamiento cursan solicitudes presentadas al INRA que no fueron atendidas, aspecto que vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso; al respecto, es necesario hacer notar que conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica II.4 de la presente resolución, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional N° 0242/201-R de 16 de marzo de 2011 que prescribe, "quien pretenda la nulidad debe tener un interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto viciado de nulidad, es decir, que para poder argüir la nulidad por vicios procesales el impetrante debe ser el agraviado por dicho acto"; asimismo, probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, "que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable" (SC 0731/2010-R de 20 de julio); de los señalado, se tiene que nadie puede solicitar la nulidad de un acto en resguardo de derechos que no le corresponden o cuya tutela debe ser solicitada por terceras personas individuales o colectivas. En este entendido, de la revisión de actuaciones se verifica que el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, da respuesta puntual a dichas solicitudes, así como los informes técnico legales cursantes en obrados mismos que dieron pie a la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020 al presente impugnada, que fueron objeto de notificación a las partes interesadas, por lo que, el Informe en Conclusiones referido, así como la antigüedad de la posesión y la valoración de la Función Social de dichos predios, cuyos resultados fueron plasmados en el Informe de Cierre de 03 de febrero de 2017 (I.5.42 ) e Informe de Socialización de Resultados de 15 de mayo de 2018 (I.5.43 ), fueron de conocimiento de las partes interesadas, constituyéndose base para la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, por lo que al presente no se podría alegar estado de indefensión.

5. "INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS DE NO CONSIDERACIÓN DE TRANSFERENCIAS DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DDSC. RA No. 0093/2011 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2011, CON RELACIÓN A LOS PREDIOS LA PONDEROSA Y LADRILLERA SANCHEZ".

De acuerdo al art. 10 del D.S. N° 29215 es potestad y competencia del ente administrativo, emitir estas medidas que por su naturaleza legal, tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional, son provisionales, temporales y deben ser oportunas, proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, dispuestas para garantizar el ejercicio posesorio o de propiedad, la misma tiene un inicio y un final, y en el caso presente, esta medida cautelar fue emitida por el ente administrativo en merito a sus competencias, realizado en virtud al principio de servicio a la sociedad, sin que esta medida defina derechos, que puede ser impugnada solo en el ámbito administrativo en aplicación 1.48.b), 76.IV) del D.S. N° 29215. En el presente caso, la medida precautoria fue dispuesta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y ante el supuesto incumplimiento de la medida, correspondió al ente administrativo su atención, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Publico o requerir la ayuda de la fuerza pública; no significando estos actos, objeto de control de legalidad en una demanda Contenciosa Administrativa, para determinar que efectivamente hubo incumplimiento u omisión de los actores del presente caso, al ser la medida accesoria al proceso de saneamiento que debe ser resuelta y cumplida dentro ese ámbito, o en su caso recurrir a las autoridades llamadas por ley; asimismo, la parte demandante simplemente se limitó a exponer de manera general, que hubo incumplimiento de la medida precautoria y que sea este hecho tomado como vulneración dentro el proceso contencioso administrativo, sin explicar de manera precisa y concreta en que afecto el incumplimiento de esa medida a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo expuesto este Tribunal no encuentra asidero legal para determinar vulneración de normas en este punto que amerite una nulidad.

6. "SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO AHORA IMPUGNADA (RESOLUCIÓN SUPREMA N° 26912 DE 21 DE OCTUBRE DE 2020).

Sobre lo cuestionado por la parte demandante, este Tribunal Agroambiental, a partir del año 2019, ha establecido una línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente señala: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la Ley Nº 1715 y las Guías de Verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)", previendo también en ése sentido el art. 65- c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"; en este contexto, se entiende que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución impugnada; este argumento expresado ut supra, es aplicable al presente caso, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación de la Resolución Impugnada.

II.4.2 Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados

Con relación a los argumentos expuestos por Alex Mariano Murillo García, Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, Elías Choque Bejarano por la Central Única de Trabajadores Indígena Originarios de Pailón y el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, representada por Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Terceros Interesados, por los razonamientos jurídicos y facticos desarrollados ut supra, se consideraron los argumentos expuestos por éstos de manera integral conjuntamente con los argumentos vertidos por la demanda, estando por tal resuelto en la fundamentación y motivación efectuada en el fallo.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE; art. 36.3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, resuelve:

1º Declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 53 de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda en su condición de Viceministro de Tierras; contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén Gonzales Atila.

2º Declara en consecuencia, subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema 26912 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente a los polígonos N° 276, 277, 278, 280 y 281 de los predios denominados LA PONDEROSA, LADRILLERA SANCHEZ, RIO GRANDE, JUSTO y TIERRA FISCAL N/N.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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