AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 58/2019

Expediente: Nº 3695/2019

 

Proceso: Derecho a cosecha

 

Demandante: Hipólito Carlos Aban

 

Demandados: Williams Carrizo Aban

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 304 a 307 vta. de obrados; interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de junio de 2019, cursante de fs. 300 vta. a 301 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Williams Carrizo Aban, al amparo de los arts. 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), bajo el rótulo "sobre la flexibilización de los requisitos para considerar el recurso de casación" e invocando el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Bajo el rótulo "RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA POR FALTA DE MOTIVACIÓN AL SER EL AUTO DEFINITIVO DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2019 POR VIOLAR LOS ARTS. 190 Y 196 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SEGÚN EL ART. 251 NUM. 4)" (sic.); al efecto, invocando el entendimiento jurisprudencial emitido en las Sentencias Constitucionales Plurinacional Nros. 683/2013 de 3 de junio de 2013 y 100/2013 de 21 de abril de 2013, relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como los elementos integradores de las mismas, en ese sentido, señala que en el Auto impugnado existiría falta de motivación porque el Juez de instancia no se pronunció según lo pronunciado en las precitadas sentencias constitucionales.

Asimismo, transcribiendo la parte resolutiva del auto impugnado, señala textualmente: "En tal sentido era necesario que la autoridad judicial se pronuncie conforme obliga el art. 210, 222 y 223 del C.P.C. que habla de costas y costos:" (sic.) transcribiendo el texto de tales artículos, señala que al haberse dado lugar al recurso de reposición correspondió a la autoridad judicial se pronuncie sobre costas y costos, por las siguientes razones: a) por declararse con lugar el recurso de reposición en contra del auto de admisión de la demanda; y, b) porque la parte actora no subsanó la demanda dentro de los tres días; en consecuencia, considera que la autoridad judicial debió pronunciarse respecto a la solicitud de condena en costas y costos formuladas tanto en el recurso de reposición como en la demanda, aspecto que refiere, habría sido soslayado por el Juez de instancia.

Por todo lo expuesto, pide se admita el recurso de casación en la forma y luego de los trámites de rigor procesal se emita "Auto Agrario Nacional" (sic.) disponiendo anular obrados hasta fs. 300 vta. de obrados y se dicte nueva resolución que condene en costas y costos a Hipólito Carlos Aban.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no fue contestado, conforme se desprende del Informe de 13 de agosto de 2019 cursante a fs. 314 de obrados, así como el auto de concesión del recurso de casación de 15 de agosto de 2019, cursante a fs. 316 vta. de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos, de manera expresa, la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de las leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo éste Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

No obstante, que el recurso de casación fue interpuesto tanto en la forma como en el fondo, de la lectura y contenido integral del mismo, se advierte que solo es en la forma, por cuanto pretende la nulidad de obrados hasta fs. 300 vta. de obrados, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo que declara por no presentada la demanda principal, además de sustentar el recurso en norma abrogada, por cuanto señala que la resolución impugnada sería contraria y transgresora de los arts. 190 y 196 del Cogido de Procedimiento Civil (abrogado); en ese sentido, se procede a la revisión de actuados conforme la pretensión inserta en recurso de casación.

En relación a la falta de pronunciamiento de costas y costos en el Auto que resolvió el recurso de reposición, se tiene que a fs. 298 vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2019 por el que se admite el recurso de reposición formulado, por el ahora recurrente, en contra del Auto de Admisión de la demanda (fs. 97 vta.), señala que en éste actuado procesal correspondería haberse condenado en costas y costos; al respecto, corresponde señalar que el art. 223-VII de la L. Nº 439, establece: "Las resoluciones de rechazo a recursos de reposición comprenderán también la condenación en costas", aspecto que no aconteció en el caso de autos, por cuanto se admitió la misma, en consecuencia, tampoco correspondía la condena en costas y costos; por otra parte, no se advierte que ésta situación hubiera sido reclamada mediante instrumento procesal oportuno ante el Juez de instancia, por lo que tal actitud denota un acto consentido que da por válido el Auto de 30 de mayo de 2019, cursante a fs. 298 vta. de obrados; similar situación ocurre respecto al Auto de 17 de junio de 2019 cursante de fs. 300 vta. a 301 vta. de obrados, ahora recurrido de casación, que conforme consta a fs. 303 de obrados, fue notificado al recurrente el 18 de junio de 2019, sin que hubiera interpuesto recurso de complementación y enmienda respecto a la solicitud de costas y costos que ahora es reclamado en el recurso de casación, aspecto que también implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales, al respecto, corresponde recordar que el art. 16 -I de la L. Nº 025, establece: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", en tal razón tampoco corresponde anular obrados, por cuanto no consta reclamo oportuno por parte de los demandados; asimismo, conviene recordar que los casos de condena en costas, costos o ambos, se encuentran taxativamente previstos en el art. 223 de la L. Nº 439, sin que exista subsunción del caso concreto a uno de los casos contemplados en la precitada norma.

En consecuencia, al no advertirse causal que permita a éste Tribunal de cierre identificar la vulneración a la norma o resultar ser evidentes los aspectos denunciados a más de no haber considerado que la resolución impugnada no resuelve el fondo de la causa, sino simplemente observa la demanda conforme la previsión del art. 113-I de la L. Nº 439; en consecuencia, corresponde recordar que éste recurso, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuyo propósito final es invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo previsto por el art. 271 de la L. Nº 439, de ahí que, el recurso de casación está sometido a requisitos legales insoslayables, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo; aspectos que en el caso concreto no se cumplen.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto impugnado, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar infracción y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 304 vta. a 307 vta. de obrados contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de junio de 2019 cursante de fs. 300 vta. a 301 vta. de obrados. Con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera