SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 49/2022

Expediente: Nº 3835 - DCA - 2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Ovedia Mamami Tola, Román Mamani Ajoruro, Rene Eustaquio Mamani Ajoruro, Heriberto Mamani Ajoruro y Tito Mamani Ajoruro.

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: La Paz

Predio: "AFIANI"

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 79 a 87 y memorial de subsanación a fs. 92; ampliación de demanda a fs. 112; de aclaración a fs. 118 y vta., 125 y vta. y 129 de obrados, interpuesta por Ovedia Mamani Tola, Tito Mamani Ajoruro, Heriberto Mamani Ajoruro, Rene Eustaquio Mamani Ajoruro y Román Mamani Ajoruro, impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 1259/2019 de 30 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del Polígono N° 025 de los predios denominados "MANUEL", "POLONIA", "JESUSA", "AURELIO" y "AFIANI", ubicados en el municipio de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi, del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Por memorial cursante de fs. 79 a 87 de obrados, la parte demandante solicita se declare probada su demanda, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N°125/2019 de 30 de agosto y el INRA reencause el proceso de saneamiento con información fidedigna en cuanto a la posesión, verificación del cumplimiento de la Función Social y Relevamiento de Información de Gabinete y Campo; petitorio que sustenta en los siguientes aspectos denunciados:

Los demandantes refieren, ser propietarios del predio agrario denominado actualmente "AFIANI", propiedad que constituye la fusión de dos predios: Huancani Collpa Plaza y adyacentes, los cuales se obtuvieron por compra venta y por herencia Jacha Chujlliripata; asimismo indica, encontrarse en posesión real y efectiva, "Manuel Mamani Ramírez, María Candelaria Ajoruro Vda. de Mamani e hijos, Jesusa Mamani Vda. de Mamani y Aurelio Mamani Ramírez"; señalan, la indivisibilidad del predio por su propia naturaleza, ya que el mismo está compuesto por tierras fértiles, como infértiles, con pocas zonas de pastoreo y con un solo ojo de agua de uso permanente, que al estar dedicados a la crianza de ganado, consideran tener derecho de acceso al agua sin restricciones; indicando también que el predio debería ser titulado en copropiedad en beneficio de las familias que habitan el lugar; sin embargo, señala la intención de división del predio en cinco (5) partes iguales, por parte de "Aurelio Mamani Ramírez, Manuel Mamani Ramírez, Jesusa Mamani Vda. de Mamani y Polonia Mamani de Alcón (esta última sin residencia en el lugar y actúa por medio de LUCIANO ALCÓN HUANCA" .

I.1. Exposición del Derecho, Identificación y Expresión de Agravios.

A continuación, la parte demandante, señala la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, mala aplicación de la normativa agraria en la verificación de la Función Económico Social, vulneración al carácter social del derecho agrario y nulidad de actuaciones; conforme los siguientes enunciados:

Falta de Identificación de Bofedales y Ojo de Agua.

La demanda señala que, el saneamiento de tierras fue incompleto ya que no fueron identificados bofedales, un ojo de agua, pastizales y áreas húmedas, los cuales son de dominio público y haciendo referencia al Informe de Socialización de Resultados de 14 de marzo de 2019, indica que no hubiera sido respondida su observación con referencia a dicha omisión, lo cual vulneraría su derecho de petición; menciona también, que al ser fraccionada la tierra, estas áreas quedarían dentro del perímetro de algunas propiedades privadas, lo cual atenta su libre transitabilidad y acceso a lugares de uso común y crianza de ganado; en cuya razón, considera que la titulación debió ser en copropiedad y no individual; asimismo, señala que no fue realizado un levantamiento real y efectivo de mejoras, solicitando se proceda a la ampliación de relevamiento de información en campo.

Por otra parte, refiere sobre la obligación del INRA para la ejecución de nuevas tareas de saneamiento y que al efecto hubieran adjuntado en tiempo hábil y oportuno un informe realizado de manera particular a modo de levantamiento de mejoras, para que el INRA pueda complementar en campo las omisiones identificadas, petitorio que amparan en lo establecido en el art. 296 del D.S. N° 29215. Asimismo, refiere sobre la falta de valoración de documentos del predio "AFIANI" y omisión de fundamentación sobre los parámetros de valoración de las mejoras, infraestructura y maquinaria evidenciada en campo, por cuanto señala como vulnerado el carácter social del derecho agrario contenido en el art. 3 inc. i) del DS N° 29215.

I.1.2. Falta de valoración de documentos adjuntos por el predio "AFIANI"

La parte impetrante refiere, que el Informe en Conclusiones es incompleto ya que no realiza el análisis de la documentación presentada por su parte en la etapa de campo, consistente en: "Documento de Rechazo de homologación de división y partición referente al terreno; Anticipo de legitima; Testimonio de división y partición; Declaratoria de herederos; documento de transferencia de terreno y otros", con lo cual indica, que acreditarían su posesión y cumplimiento de la FES, "con triple legitimación, propietarios, sub adquirentes, herederos y poseedores".

Señala también, que el Informe en Conclusiones se limita a indicar que el predio "AFIANI", no cumple los parámetros establecidos para la mediana propiedad y que no cuenta con fundamentación que sustente el incumplimiento de la Función Económica Social y sin explicar cuáles fueron los parámetros y valoración referente al ganado, infraestructura y maquinaria evidenciada en campo.

Sobre el particular, finaliza indicando que la resolución ahora impugnada no se refirió a los documentos presentados por la familia Ajoruro Mamani.

Plano de ubicación de compra venta .- Señala, haber adjuntado al proceso de saneamiento documentación mediante memorial de fecha 7 de octubre de 2019, que no fue objeto de análisis, como: 1. "plano del Ex CNRA de la Sayaña originaria TAIPILAMADERA - HUTA HUANCANI - KOLLPA - PLAZA, del cual adquirimos por compra venta de Zenón Celso y Francisco Mamani Alcón Aruquipa el 50% la parte oriental de la predicha Sayaña: HUANCANI KOLLPAPLAZA a favor de Valentín Mamani Ramírez y María Candelaria Ajoruro de Mamani (esposa), más a sobrinos Román, Carmen, Betty, Rene Eustaquio, Heriberto y Tito Mamani Ajoruro" (sic); 2. Plano georreferenciado objeto de la compra venta con que acreditarían su calidad de sub adquirentes, su legitimidad también como poseedores legales y herederos sobre toda la superficie mensurada del predio "AFIANI" y; 3. Informe de DDRR a favor de Juan Zenón Mamani Quispe y documento de Anticipo de Legitima a su favor.

Indica que, ante el deficiente relevamiento de información en gabinete y elaboración de planos de sobreposición se vieron en la necesidad de presentar el plano de ubicación objeto de compra-venta en favor de la familia Ajoruro Mamani para su consideración a momento de ampliarse las pericias de campo.

Nulidad de Notificación . - La demanda menciona que, los actores fueron sorprendidos con la notificación en Secretaría con los informes signados: "US-DDLP N°028/2019 de 13 de mayo y USIC-DDLP N° 089/2019 del 14 de junio de 2019", pese a que el INRA conocía su domicilio legal por las notificaciones efectuadas con anterioridad. Refiere se proceda a la nulidad de dichas notificaciones, dado que fueron efectuadas en un domicilio distinto al señalado y conocido por el INRA, a este efecto cita el art. 74 del D.S. N° 29215, así como la contravención al art. 24.

Omisión de acto administrativo . - La parte actora aduce, haber pedido que el Informe Legal DGST - JRA INF SAN Nro. 878/2019 de 27 de agosto de 2019, sea aprobado por acto administrativo, como establece el art. 325 del D.S. N° 29215, referente a la aprobación de actuaciones por el Director Departamental del INRA; por lo que dicha omisión, les imposibilitó el uso de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, vulnerando de este modo su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE.

Excusa planteada y no resuelta . - Mencionan en cuanto a la excusa planteada que, no siguió el procedimiento establecido en el art. 57 del D.S. N° 29215, toda vez que no concluyó con una resolución administrativa.

Indica que, el Informe General US-DDLP N° 28/2019, aprobado por el decreto de fecha 13 de mayo de 2019 de la carpeta predial, se limita a dar una respuesta de que el funcionario Amílcar Rosas, no se encontraba comprendido dentro de los alcances establecidos en el art. 56 del D.S. N° 29215, que el saneamiento está plasmado en el Informe en Conclusiones; y por otra parte que, fueron informados (Familia Ajoruro Mamani) de manera oficiosa y grosera por el funcionario mencionado, respecto de la excepción a la prohibición establecida en el art. 5 D.S. N° 23022, dispuesto en el D.S. N° 3545; lo cual consideran ofensivo y que reflejaría el interés de despojarlos de su propiedad.

Denuncia ante el Defensor del Pueblo, Viceministerio de Tierras, Comisión de DDHH y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, sobre la parcialidad del INRA La Paz e INRA Nacional . - Refiere sobre la petición de informe por el Defensor del Pueblo, Vice Ministerio de Tierras, Comisión de DDHH y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras sobre la denuncia de parcialidad de parte del INRA. Asimismo, señala que pidieron intervención para que se reencause el proceso y procedimiento administrativo de saneamiento, con la verificación de la Función Económica Social del predio denominado "AFIANI"; toda vez que, existiría parcialidad del INRA La Paz y funcionarios del INRA Nacional en favor de las parcelas sobrepuestas a su propiedad, lo cual le hubiera causado vulneración a su derecho a la defensa, petición y grave indefensión.

Denuncia de incumplimiento de Medidas Precautorias .- Denuncian las mejoras introducidas por Aurelio Mamani Ramírez y Jesusa Mamani Vda. de Mamani sobre su propiedad, posteriores a la aplicación de las Medidas Precautorias, dictadas mediante la "Resolución Administrativa RA SS Nro. 0314/2016 de 23 de febrero"; consistente en: Viveros, cerco de pastizales con alambre de púas, que obstaculizarían el libre tránsito, atentando la fauna, medio ambiente y biodiversidad; por lo que de conformidad al art. 10 del D.S. N° 29215, previa verificación, solicitaron proceder al retiro de las mismas, con el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, señalan que el INRA se negó a aplicar el cumplimiento de las Medidas Precautorias dispuestas y que a la fecha se encuentran vigentes, hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento.

Por otra parte, indican que la resolución ahora impugnada, no se refirió sobre la ilegal posesión de Polonia Mamani de Alcón, quien actúa por medio de Luciano Alcón Huanca; que se interpone demanda Contencioso Administrativa, al existir simulación absoluta y haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; asimismo, que no se aplicó el art. 160 del D.S. N° 29215 respecto al "Fraude en el cumplimiento de la Función Económico - Social"; y señalan que según el art. 268 del reglamento citado, se establecen los criterios para la valoración del derecho de propiedad agraria en cuanto al "Fraude en la Antigüedad de la Posesión".

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda Contencioso Administrativa

Mediante memorial cursante de fs. 175 a 179 vta. de obrados, el Director a.i. del INRA, solicita declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa, manteniendo firme la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1259/2019 de 30 de agosto de 2019, con la imposición de costas; a cuyo fin, responde de forma negativa señalando lo siguiente: 1. "Sobre la aseveración que, el INRA La Paz no verificó a plenitud las mejoras de su propiedad, hecho que derivó en que la misma sea clasificada como pequeña propiedad y respecto a la calidad de subaquirentes, poseedores legales y herederos, haciendo notar su legitimidad, y conforme a toda la documentación presentada en campo a la brigada que no fue objeto de valoración ". Responde.- Que, dentro de las actividades desarrolladas en los predios objeto de saneamiento, se realizó la etapa de campo cumpliendo las áreas de encuesta catastral, conforme establece el art. 299 del D.S. N° 29215, y que "en lo referente al registro fidedigno de sujeto y objeto en la ficha catastral, se efectuó recepción de documentación aportada por los beneficiarios y que dieron observancia a lo establecido en el artículo 397, parágrafo I de la Constitución Política del Estado; 3 parágrafo l, 64, 66 parágrafo I numeral 1 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545, 263, 264 parágrafos l y ll del D.S. N° 29215". 2. Respecto a lo señalado por los demandantes "que por informe de socialización de resultados de fecha 14 de marzo de 2019, se hizo la observación referente al ojo de agua y pastizal, siendo la causa de conflictos en la zona, vulnerando el derecho a la petición, toda vez que no se identificaron los bofedales que son de uso común, manteniendo la postura que la titulación de estas tierras sean en copropiedad " (sic). Responde.- Que, se hubiera cumplido con la aplicación normativa referente al saneamiento de la propiedad agraria y que de la ficha de verificación en campo se tiene: "el conteo de ganado camélido con 373 cabezas (ganado mayor), 5 bovinos y 2 equinos con suficiente espacio de pastoreo, aclarando que la actividad es netamente familiar y 361 como ganado menor, conforme se evidencia de los formularios de verificación en campo a fs. 1096 a 1099". Por otro lado, a fs. 1165 cursa el Informe Técnico USDDLP 1459/2018, que identificó "como mejora 44 entre las fotografías que presentó la parcela "AFIANI" considerada como natural la cual desemboca y forma una laguna que a su vez se encuentra dentro la franja de seguridad de la laguna y no es una mejora como se registra o declara para el predio "AFIANI", y las otras dos lagunas identificadas en las fotografías 2 y 3, las mismas se consideran que no son ojos de agua porque no desembocan a laguna. Y con respecto a la identificación de bofedales, podrán evidenciar en las fotografías de mejoras que no se observa los bofedales solo se nota en orillas de la laguna a la que de igual manera se le dio franja de seguridad. Por último, de acuerdo a las imágenes de orto fotos existe áreas hondonadas, se evidencia que en temporada de lluvia son estancadas naturalmente, llegándose a secar en otras épocas las cuales no se consideran bofedales". Respecto al conflicto por sobreposición con los predios Manuel, Polonia, Jesusa y Aurelio, señala que son: "conflictos sobre los cuales no se llegaron a ningún acuerdo" al momento de ejecutarse los trabajos de relevamiento de información en campo"; pese a los esfuerzos realizados por el INRA, en el marco de lo previsto en el art. 303 inc. c). Asimismo, acota que, si bien existe la Declaración Jurada de Posesión Pacífica desde 1958, respecto del predio "AFIANI", la misma no es certificada por la autoridad originada de la Comunidad Tola, Ayllu Bajo Achacana; señalando tambien que "existe posesiones por parte de otros beneficiarios al interior del predio pretendido por parte de la Sra. María Candelario Ajoruro de Mamani y otros que tienen el mismo derecho". Respecto al reclamo presentado durante la etapa de socialización de Resultados , indica que: "a fs. 1692 cursa Informe de Socialización de Resultados DDLP-US SAN SIM N° 082-A/2019 de fecha 14 de marzo de 2019, en cumplimiento al art. 305 parágrafo l del D.S. N° 29215, refiere que se puso en conocimiento el Informe de Cierre DDLP-US-SAN SIM N° 113/20198 y plano del predio", y que no se materializo ningún reclamo o interposición de recurso alguno. 3. Sobre la falta de valoración de documentos adjuntos por el predio "AFIANI" y que el Informe en conclusiones se limita a señalar que no se cumple con los parámetros establecidos para la mediana propiedad, sin fundamentación que sustente el incumplimiento de la Función Económica Social, por lo que el trabajo del INRA durante el relevamiento de información en campo fue incompleto . Responde: "el predio "AFIANI" no cumple con las características de la función económica social, propia de una Mediana Propiedad, conforme los arts. 166, 167 del D.S. N° 29215 y art. 397 parágrafo lll de la C.P.E.". Respecto a la afirmación de vulneración del derecho a la petición y a un proceso transparente , haciendo referencia a la SCP N° 1873/2013 de 29 de octubre y la SCP N° 0189/2001-R de 7 de marzo, indica que, sobre los principios de preclusión y convalidación, haciéndole notar al impetrante, que debió realizar su reclamo en la etapa correspondiente para este efecto. Respecto a la "falta de valoración de documentos adjuntos por el predio "AFIANI", de la revisión y análisis de la documentación presentada durante los trabajos de relevamiento de información en campo, por parte de los representantes, propietarios del predio "AFIANI", se evidencian los siguientes aspectos": Señala, "En la carpeta de saneamiento a fs.1036 cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos, a fs.1091 y 1092 cursa ficha catastral, así como el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica desde el 27 de septiembre de 1958", los cuales no se encuentran certificados por la autoridad de la comunidad, y que los documentos adjuntos fueron valorados en el Informe en Conclusiones, por lo que se sugiere: "la otorgación del Título Ejecutorial Individual Adjudicando a favor de CARMEN BETTY MAMANI AJORURO, OVEDIA MAMANI TOLA ELEUTERIO FERNANDEZ LAURA,HERIBERTO MAMANI AJORURO, RENE EUSTAQUIO MAMANI AJORURO, ROMAN MAMANI OJORURO Y TITO MAMANAI OJURUO reconociéndoles una superficie de 239.2649 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera". 4. Sobre la "Denuncia incumplimiento de Medidas Precautorias, emitidas mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 314/2016 de 23 de febrero de 2016". Responde: Que, se dio cumplimiento a lo previsto en el reglamento agrario art. 294, que el proceso de saneamiento contó con la publicidad y la coordinación con los sectores sociales del área, y que la Resolución Administrativa US-DDLP N° 542/2018 de 8 de noviembre de 2018, resuelve ampliar el plazo para la ejecución de la actividad de relevamiento de información en campo: "...en el que se intervino únicamente el predio individual BAJO ACHACANA TOLA con una superficie de 1014.0644 ha. del 16 al 19 de noviembre de 2018, actividades plasmadas en actas de realización de la campaña pública cursante a fojas 1035, que reflejan la presencia masiva de beneficiarios, representantes, apoderados, representantes de las organizaciones sociales y pueblo en general"; por lo cual indica que, sería insostenible alegar desconocimiento de la ejecución del saneamiento, y que el proceso de saneamiento conto con la publicidad necesaria a fin de informar a los beneficiarios sobre el objeto de saneamiento. Finaliza aduciendo que: "Por todo lo manifestado, se puede evidenciar que la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1259/2019 de 30 de agosto de 2019, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado "AFIANI" y otros, es justa y realizada en la vía legal, ya que se valoró correctamente la información obtenida en campo y gabinete" (sic).

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 229 a 232 de obrados, se apersona Jesusa Mamani Vda. de Mamani, en calidad de tercera interesada, respondiendo a la demanda Contenciosa Administrativa, rechazando la misma y argumentando lo siguiente: 1. Refiere que, los demandantes indican ser propietarios de un predio sin presentar documentación vigente o saneada pretendiendo confundir a las autoridades sobre la base de un supuesto, que de la revisión del proceso se establece que los títulos sobre esas áreas, fueron anulados, en cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 20034 de 27 de octubre de 2016, misma que fue notificada y que se encuentra ejecutoriada. 2. Señala que, el predio es indivisible por su naturaleza, sin especificar a qué tipo de propiedad se refiere bajo una argumentación que no tiene asidero legal, que la superficie de 1000.0000 ha correspondería a una mediana propiedad, debiendo cumplir al efecto los requisitos; asimismo, indica que se opusieron al saneamiento solo con el afán de perjudicar y que las autoridades de la Comunidad Bajo Achacana Thola, han manifestado su desacuerdo, porque ninguna familia en la región posee tal superficie, siendo pequeñas propiedades todas las demás. 3. Asimismo, señala que se pretende desconocer sus derechos de acceso de la mujer a tierras reconocidas en la normativa agraria, observando que su hermana Polonia Mamani de Alcón, pese a su avanzada edad y enfermedad, pero continúa cumpliendo su función social a través de su esposo quien asumió las obligaciones. 4. Sobre la identificación de la Función Económico Social, indica que, es la omisión de los demandantes, al no haber presentado documentación legal atinente a una Mediana Propiedad Ganadera que, además, no cursa certificado de posesión legal aprobada por la autoridad originaria del lugar, tampoco documento de propiedad vigente, por lo que el INRA hubiera realizado una correcta valoración de las actividades identificadas en el relevamiento. 5. Sobre las observaciones en la entrega de fotocopias, el INRA comete la infracción de no facilitar entrega de fotocopias de acuerdo a los plazos que señala la normativa agraria, pero los demandantes no acudieron a las instancias correspondientes. 6. Sobre las excusas del funcionario del INRA, ha sido respondido y que el contencioso administrativo no sería la vía para el reclamo, tampoco afectarían el fondo del proceso, no se demuestra o prueban las causales. 7. Sobre la revisión de obrados, concluye señalando que, la intención de los demandantes es de retrasar la conclusión del proceso de saneamiento y generar inseguridad jurídica, prolongándose el abuso a su condición de mujer adulto mayor y el de sus hermanas, vulnerando las previsiones de las Leyes N° 369 y 348, que protegen a adultos mayores y de la mujer contra la violencia. 8. Sobre la justificación técnica para atribuir una sola propiedad, no corresponde, al no tratarse de un proceso de Distribución de Tierras, sino de saneamiento, esto se desprende de las Declaraciones Juradas de Posesión que cursan en obrados que son avaladas y ratificadas por autoridades originarias del lugar. 9. Respecto a la falta de valoración de la documentación, indica que es una apreciación alejada de la realidad, con referencia a la compra venta, división y partición, ya que fueron definidos en la Resolución Suprema Nº 20034 de 27 de octubre de 2016, notificada y plenamente ejecutoriada, por lo cual resulta impertinente hacer doble valoración sobre la documentación nula en una anterior etapa de saneamiento. 10 . En cuanto a las observaciones al trabajo del INRA, respecto al relevamiento de información en campo, son subjetivas, ya que no realizó la verificación de maquinaria, personal, capital, registro de marca, pago de impuestos, dado que esta documentación no fue presentada por los demandantes y al no haber respaldo documental, no amerita pronunciamiento por el ente administrativo a favor de los demandantes. 11 . Respecto a la identificación de áreas húmedas, pastizales, bofedales y algún ojo de agua, identificadas en la propiedad, éstas están permitidas a todos, no obstante, manifiestan el abuso cometido por los demandantes al dejar sin alimento a su ganado; asimismo, instan que se tramite una servidumbre de paso sin comprometer la individualidad de los predios o someterles al cumplimiento de la Función Económica Social; indican que, el saneamiento no puede ser realizado a pedido, ni a comodidad de una de las partes; señalando además, señalan que las observaciones presentadas no tienen ningún asidero técnico ni legal, siendo éstas especulaciones con el objetivo de dilatar el trabajo del INRA. 12 . Sobre el desconocimiento del derecho de la tía de los demandantes, Polonia Mamani de Alcón, indica que se ha cometido actos de violencia en contra la mujer discapacitada, al restringir el acceso a la tierra, con el fin de apropiarse de la tierra a toda costa al punto de desconocer a las autoridades originarias que se hallan reconocidas por la Constitución Política del Estado; así como, la ley de deslinde jurisdiccional. 13 . Se menciona en la demanda, que una de las casas estaría dentro del predio denominado Manuel, resultando absurdo el planteamiento, siendo una habitación de adobe abandonada y derrumbada como evidencian las fotografías que acompañan al relevamiento. 14 . Sobre la nulidad de notificación mencionada, ellos manifiestan que, en el mes de agosto del año 2019, se enteraron que había informes anteriores y no señalan cual habría sido la razón de no haber planteado la nulidad de notificación. 15 . Refiere que, inexplicablemente los demandantes llaman mejoras a los ojos de agua y bofedales, siendo absurdo y no ameritando pronunciamiento de su parte. 16 . Respecto a la omisión al acto administrativo, los demandantes plantean que el INRA nuevamente deba instaurar un procedimiento particular y exclusivo para ellos, y no señalan cual es la norma que se habría vulnerado en su perjuicio. 17 . En relación a las denuncias remitidas al Defensor del Pueblo, Viceministerio de Tierras, Comisión de Derechos Humanos, y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, menciona que dichas instancias son ajenas al proceso agrario, y que les corresponderá dar atención y respuesta en base a sus competencias. 18 . Ante la consideración de que los demandantes fueran propietarios, subadquirentes y poseedores, refiere que, los mismos no mencionan cual el origen de ese derecho, y recalca que, toda la documentación al derecho propietario presentada anteriormente fue anulada por Resolución Suprema y que los demandantes no presentaron ningún reclamo. 19 . Los demandantes son quienes no cumplieron las Medidas Precautorias, causando inseguridad con sus acciones, cometiendo abusos contra mujeres y personas adultas mayores. 20 . Con referencia a la entrega de fotocopias simples o legalizadas, mencionan que la mala atención del INRA es generalizada y que los demandantes no señalan la norma que se vulnera con ese accionar administrativo; respecto a la excusa planteada, indica que la misma fue respondida y los demandantes no han hecho uso de los recursos previstos el procedimiento administrativo, no correspondiendo a la demanda contenciosa administrativa su pronunciamiento. 21 . Señala que, no corresponde hacer consideraciones de la omisión de la verificación de mejoras, cuando se trata de identificación de servidumbres ecológico legales. 22 . En cuanto a la ausencia de notificación, señala que en INRA, de acuerdo al procedimiento tiene plazos para ejecutar el procedimiento, por lo cual recuerdan lo establecido en artículo 70, que se refiere solo a resoluciones y que los demandantes no especifican con qué resolución no se les notificó.

Por memoriales cursantes de fs. 235 a 238; 241 a 244 y 247 a 250 de obrados, se apersonan Aurelio Mamani Ramírez, Lucioano Alcón Huanca y Manuel Mamani Ramirez , en condición de Tercero Interesado, respondiendo a la demanda Contencioso Administrativa, rechazando la misma, con los mismos argumentos y petitorio del memorial que antecede.

Por memorial cursante de fs. 235 a 238 de obrados, se apersona Luciano Alcón Huanca , en condición de Tercero Interesado, respondiendo a la demanda Contencioso Administrativa, rechazando la misma con los mismos argumentos y petitorio del memorial que antecede.

Por memorial cursante de fs. 247 a 250 de obrados, se apersona Manuel Mamani Ramírez , en condición de Tercero Interesado, respondiendo a la demanda Contencioso Administrativa, rechazando la misma con los mismos argumentos y petitorio del memorial que antecede.

Por memorial cursante a fs. 421 y vta. de obrados, se apersona María Candelaria Ajoruro Vda. de Mamani , en condición de Tercera Interesada, adhiriéndose a la demanda principal y pidiendo que se declare procedente la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1259/2019 de 30 de agosto de 2019; señala que, su persona como adulto mayor y principal titular del predio "AFIANI", hubiera participado del proceso de saneamiento agrario, en todas sus instancias hasta la socialización de resultados; sin embargo, fue excluida por el INRA sin mayor explicación y que pese a sus reclamos, no ha sido atendida como se advierte de la "Hoja de Ruta 1500 de 27 de enero de 2020" de la carpeta predial, indica también que, el actuar negligente del INRA le hubiera causado grave perjuicio, toda vez que no le ha permitido plantear proceso Contencioso Administrativo, vulnerando sus derechos de participación del proceso de saneamiento, de la propiedad privada, debido proceso, derecho a la petición, verdad material y seguridad jurídica.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 30 de septiembre 2021 cursante a fs. 47 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada y terceros interesados, para que dentro los plazos establecidos por Ley, contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 381 y vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica con relación a la contestación de la autoridad demandada, señalando textualmente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su respuesta negativa a la demanda contenciosa, en su punto 1 se limita a realizar una simple relación de actos administrativos, sin sustentar y justificar el por qué, no se verificó el cumplimiento de la función social en su totalidad de parte de funcionarios de INRA" (sic). "En el punto 2 de su respuesta, referente a los ojos de agua y pastizal, así como la falta de identificación de bofedales, de uso común, y que ahora quedarían al interior de algunos predios como efecto del deficiente proceso de saneamiento, el INRA nuevamente y sin reparos, se limita a responder que se dio cumplimiento a la normativa agraria; que el predio "AFIANI" no cumplió con las características de la FES, propia de una mediana propiedad conforme los Arts.166,167 del DS N° 29215, etc. Asimismo, respecto a ha vulneración al derecho a la petición el INRA responde que conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro.1873/2013 de 29 de octubre de 2013, ha establecido los principios de preclusión y convalidación, haciéndose notar que debimos realizar nuestro reclamo en la etapa correspondiente para este efecto" (sic). "Referente al punto 4, en definitiva, la respuesta dada por el INRA no tiene relación con lo enunciado, ya que no refiere al incumplimiento de medidas precautorias y su relevancia en el saneamiento e incidencia en la valoración de la función social, como tampoco hace referencia a la EXCUSA que no se resolvió conforme a reglamento agrario" (sic). Que, "En definitiva, el INRA no dio respuesta expresa a los 11 puntos planteados en la demanda y se limita reiterar que se cumplió con el procedimiento agrario" (sic).

Que, por memorial cursante a fs. 387 a 388 de obrados, la parte demandada hizo uso de su derecho a réplica, señalando que el "predio no cumple con las características de una Función Económica Social conforme a lo previsto por los Art. 397 parágrafo III de la Constitución Política del Estado", que "no se evidenció que su actividad ganadera o agrícola, fuera en su totalidad de la superficie mensurada con las características y requisitos que establece la normativa agraria en el Art. 2 parágrafo II de la Ley N° 1715, y Arts. 166, 167 del Decreto Supremo N° 29215. Asimismo, "observa que no se hubiera considerado en el proceso de saneamiento los planos del Ex CNRA, por el cual acredita la calidad de sub adquirente, poseedores legales y herederos de la familia, que induciría en la consolidación de la totalidad del predio". "Que el Informe en Conclusiones señala que el predio no cumple con las características de la FES que refiere la normativa agraria. Respecto al 'ojo de agua y bofedales', conforme Informe en conclusiones, la solicitud fue posterior a la socialización de resultados, conforme al Principio de Preclusión, siendo que el demandante tenía la oportunidad en el relevamiento de información en campo de solicitar que tome en cuenta que previa a su ubicación el ojo de agua y bofedales, que demuestren que son de uso común y de necesidad de socialización, debido a que participó activamente en el proceso de saneamiento" (sic).

Respecto a los demás puntos, se ratifica y remite a los actuados del proceso y pide se emita fallo, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso.

I.4.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 22 de marzo de 2022 cursante a fs. 540 de obrados, se señala sorteo para el día 23 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 544 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Actos procesales relevantes cursantes en la carpeta predial del proceso de saneamiento

I.5.1. De fs. 1036 a 1090, cursa Acta de Apersonamiento de Recepción de Documentos, que conlleva fotocopia de Auto Motivado de 17 de agosto de 2009; fotocopia de memorial de 18 de agosto de 2009 y decreto de 19 de agosto de 2009; fotocopia de fotografías de casa; factura original de pago de luz de 2 de marzo de 2016; fotocopia del certificado de matrimonio; fotocopia de cédula de identidad de Valentín Mamani Ramírez; fotocopia de cédula de identidad de María Candelaria Ajoruro; fotocopia de cédula de identidad de Román Mamani; fotocopia de cédula de identidad de René E. Mamani; fotocopia de cédula de identidad de Euleterio Fernández; fotocopia de cédula de identidad de Carmen Mamani, fotocopia de cédula de identidad de Heriberto Mamani, fotocopia de cédula de identidad Tito Mamani, fotocopia de cédula de identidad de Ovedia Mamani, fotocopia de plano geo referenciado, fotocopia de certificación emitida por Jilliri Mallku de 5 de octubre de 2017, extendida a Román Mamani Ajoruro, fotocopia de certificación emitida por Jilliri Mallku de 16 de septiembre de 2017, fotocopia de certificación extendida por Silverio Espejo Condori Jilliri Mallku de 06 de febrero de 2017; fotocopia de su cédula de identidad del testigo Enrique Gómez Mamani de 14 de noviembre de 2016, fotocopia de testigo Hugo Alanoca Lliputa de 20 de octubre de 2016; fotocopia de su cédula de identidad del testigo Gumercindo Chinche Ajoruro de 18 de noviembre de 2016; fotocopia de informe emitido por Jilliri Mallku de 27 de mayo de 2012; fotocopia del certificado del Jilliri Mallku Eduardo Espejo Mamani de 17 de octubre de 2016, fotocopia de formulario de notificación con RA-SS No. 0314/2016; fotocopia de Edicto Agrario; fotocopia de Edicto - publicación en el periódico Jornada de fecha 26 de febrero de 2016; fotocopia de acta de entrega de fotocopias de 23 de enero de 2018, fotocopia de Testimonio de Proceso Agrario-Sentencia de 6 de marzo de 1972, fotocopia del Documento Privado de Transferencia de 4 de junio de 2005; fotocopia de Testimonio N° 300/2000 de anticipo de legítima de 15 de febrero de 2000; fotocopia de Testimonio de Proceso Agrario de División y Partición de 30 de octubre de 2002, Comprobante de Caja de Derechos Reales de 5 de julio de 2013, fotocopia de Formulario de Registro de Derecho Propietario de Juan Zenón Mamani de 5 de julio de 2013, fotocopia de Comprobante de Caja de 5 de julio de 2013, fotocopia de Formulario de Derechos Reales de 5 de julio de 2013, fotocopia de Testimonio de proceso de Declaratoria de Herederos de 27 de septiembre de 2008, fotocopia de Testimonio de Declaratoria de Herederos de fecha 20 de marzo de 2015, fotocopia de Documento Privado de Transferencia de 4 de junio de 2005, fotocopia de Testimonio N° 359/2016 de Poder Especial de 3 de junio de 2016 y fotocopia de Testimonio N° 986/2003 de Poder Especial de 17 de noviembre de 2003.

I.5.2. De fs. 1091 a 1092 de la carpeta predial, cursa la Ficha Catastral del predio "AFIANI", que refiere la existencia de 8 beneficiarios con data de su posesión el 27 de septiembre de 1958 y cuyo acápite de observación señala: "Del relevamiento de información se verificó que en el predio se realiza actividad agrícola, con sembradíos de papa, áreas de descanso destinado a la siembra de cebada y qañiwa, asimismo la avena". Por otro lado, se dedica a la actividad ganadera con la crianza y venta de ganado, bovino, equino, camélido y ovino. Realizando trueque de lana de llama, en promedio de 3 quintales al año y lana de oveja 5 quintales promedio al año". Dicho formulario se encuentra firmado por María Candelaria Ajoruro de Mamani, el 18 de noviembre de 2018, sin que conste la firma de la Autoridad Originaria, cuya aclaración señala: "Autoridad se negó a firmar".

I.5.3. A fs. 1095, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio suscrito por María Candelaria Ajoruro de Mamani en fecha 18 de noviembre de 2018; quien declara tener una posesión desde el 27 de septiembre de 1958.

I.5.4. De fs. 1096 a 1097 de la carpeta predial, cursa registro de la Verificación de la Función Económica Social de Campo del predio "AFIANI", el mismo registra actividad agrícola con áreas cultivadas 15 ha, cosechadas 15 ha, actividad ganadera Bovinos 5, Equinos 2, Camélidos 373 y Ovinos 361; asimismo, que cuenta con señal de ganado, más no con marca, contramarca, registro y carnet de ganadero; en cuanto a las mejoras registra, 2 casas, 4 corrales, 1 galpón y 1 granero; así como, acceso a 2 caminos y otros 11 (que no especifica). En el acápite de observaciones, indica: "En el predio se desarrolla Actividad Agrícola, con sembradío de papa, cebada, qañawa y avena que al momento de la verificación se encontraba en descanso. En cuanto a la actividad ganadera se realizó el conteo de ganado camélido con 375 cabezas, bovinos 5, equinos 2, con suficiente espacio de pastoreo. En cuanto a la actividad laboral registra 6 trabajadores dueño y familiar; vías de acceso terrestre y en Servidumbres Ecológicas se encuentra registrado el acápite de humedales, pantanos, curichis, bofedales. En el apartado de observaciones señala que, la actividad es netamente familiar; dicho documento, es firmado por María Candelaria Ajoruro de Mamani, el 18 de noviembre de 2018, sin que conste la firma de la Autoridad Originaria, cuya aclaración señala: "Control Social negó a firmar".

I.5.5. A fs. 1099 cursa el Acta de Conteo de Ganado, determinando un numero de ganado mayor, bovinos 5, equinos 2 y camélido 373 y ganado menor, ovino 361, documento refrendado por María Candelaria Ajoruro de Mamani en fecha 18 de noviembre de 2018, sin que conste la firma de la Autoridad Originaria, cuya aclaración señala: "Control Social negó a firmar".

I.5.6. A fs. 1102, 1103, 1119, 1145 y 1163 de la carpeta predial, cursan fotografías de mejoras, cuyo acápite de observación refiere: La existencia de ojos de agua y charco de agua "destinado como bebedero para el ganado camélido y otros" "ojo de agua que aprovechado para la subsistencia tanto de ganado camélido y otros" "ojo de agua, destinado para subsistencia del ganado camélido y otros, cabe aclarar que esta área es de uso común entre toda la familia".

I.5.7. De fs. 1165 a 1170 de la carpeta predial, cursan registro de la ubicación de mejoras del predio "AFIANI", en observaciones señala: "a) El recorrido para la verificación de las mejoras y la función social del Predio "AFIANI", se lo realizó solamente con los hijos y familiares de la Sra. María Candelaria Ajoruro Ninachoque, sin la participación de las autoridades de la Comunidad Originaria Bajo Achacana Tola, debido a la negativa de la autoridad y de los familiares del predio. b) Durante el recorrido para la verificación de las mejoras y la función social del Predio "AFIANI" los hijos y familiares de la Sra. María Candelaria Ajoruro Ninachoque, indicaron que muchas de las áreas del predio son de uso común con sus familiares (hermanos, hijos, sobrinos cuñados y demás integrantes) en especial los ojos de agua, pozos y las áreas de pastoreo.

I.5.8. De fs. 1171 a 1174 de la carpeta predial, cursa Formulario Adicional de Área en Conflicto, cuya caracterización refiere sobreposición, conflicto medio.

I.5.9. A fs. 1372 de la carpeta predial, cursa fotocopia de Certificado de la Pdta. Matrimonial de 28 de agosto de 1965 de Luciano Alcón Huanca con Polonia Mamani Ramírez, emitido el 6 de enero de 2003.

I.5.10. De fs. 1373 a 1374, cursa fotocopia de Certificado de Incapacidad Temporal de Polonia Mamani Ramírez, emitido por la Caja Nacional de Salud del Hospital Obrero el 21 de agosto de 2018.

I.5.11. A fs. 1375 a 1376, cursa Ficha Catastral correspondiente al predio "Polonia".

I.5.12. A fs. 1377 de la carpeta predial, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 17 de noviembre de 2018, que acredita la posesión de Luciano Alcón desde el 12 de agosto de 1965, refrendado por las Autoridades Originarias.

I.5.13. De fs. 1385 a 1386, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, que señala en descripción del conflicto.

I.5.14. A fs. 1389, cursa Acta de Conformidad de Linderos suscrito entre Lucano Alcón Huanca por el predio Polonia y Manuel Mamani Ramírez por el predio "Manuel" respecto de las coordenadas 20110080, inicial 20252513, 20252512, 20252510, 20252507 y 26020036, documento refrendado por las autoridades comunales.

I.5.15. De fs. 1556 a 1584, cursa el Informe Técnico Legal US-DDLP No. 1461/2018 de 30 de noviembre de 2018, emitido por el INRA que refiere sobre el predio "AFIANI" las siguientes mejoras: "Durante la identificación de mejoras del PREDIO "AFIANI", se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de MARIA CANDELARIA AJORURO NINACHOQUE y de su familia, quienes indicaron que tienen mejoras que eran anteriores al año 1996, pero que también tienen mejoras posteriores al año 1996, y que trabajan en el PREDIO "AFIANI" (...) "Al momento de la verificación de la función social por parte de la brigada la Señora MARIA CANDELARIA AJORURO NINACHOQUE y sus familiares declaran lo siguiente: Las áreas de pastoreo distribuidas en diferentes áreas del predio, son de uso común tanto por la señora MARIA CANDELARIA AJORURO DE MAMANI esposa del fallecido VALENTIN MAMANI RAMIREZ (+), como de sus familiares (cuñados, sobrinos) y que no existe un acuerdo para dividir el área , puesto que las áreas de aprovechamiento para la crianza de ganado camélido y otros ha sido siempre de forma comunal, es decir que el ganado principalmente camélido pueda pastar en diferentes áreas por tener el área características topográficas especiales al carecer en la mayor parte del año de lluvias y por consiguiente de alimentos para el ganado y la subsistencia de las personas que habitan en el lugar" (...) "También existen áreas de sembradío que es de uso común, tampoco hay un acuerdo para dividir estas áreas de sembradío . En diferentes partes del predio existen pozos que fueron trabajados en conjunto entre todos los familiares, hermanos, hijos de la señora MARIA CANDELARIA AJORURO NINACHOQUE y sus hermanos de la mencionada ".

I.5.16. A fs. 1642, cursa reporte de datos del Expediente N° 20253, correspondiente a los predios Taipilamadera Uta y Huancani Collpa Plaza, proceso acumulado a los Expedientes N° 15729, 17687 y 32698; cuyo estado refiere, dejar sin efecto.

I.5.17. De fs. 1646 a 1648 de la carpeta predial, cursa el Informe Técnico No. 142/2019 de 25 de febrero de 2019, que señala: "revisado y analizado la documentación y contrastado a nombre de Bajo Achacana de fecha 19 de febrero de 2019, no se realiza el análisis y las sobre posiciones por estar anulados, para su constancia se adjunta el Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales".

I.5.18. De fs. 1649 a 1666 de la carpeta predial, cursa: el "INFORME EN CONCLUSIONES SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO (SAN-SIM) POSESIÓN DDLP-US SAN SIM N" 105/2019 de 08 de marzo de 2019 , que señala: " 2. RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TITULO EJECUTORIAL . De la revisión de la base de datos, así como el SIMAT se pudo evidenciar que el predio denominado: COMUNIDAD ORIGINARIA "BAJO ACHACANA TOLA", ubicado en el municipio San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, fue titulado a través de Resolución Suprema 20034 de fecha 27 de octubre de 2016. Asimismo, se puede evidenciar que conforme a la emisión de Informe de Título Ejecutorial de fecha 19 de febrero de 2019, se verifica que el tramite agrario 32698 y los títulos del expediente 27565 fueron anulados a través de la Ley 1715". "3. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO .- Habiéndose cumplido con las actuaciones previstas en el artículo 296 del Reglamento de la Ley No. 1715, Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante el relevamiento de información en campo y de la información recogida con relación al PREDIO "AFIANI": Observa: "Conflicto por sobreposición con los predios Manuel, Polonia, Jesusa, y Aurelio, conflictos sobre los cuales no se llegaron a ningún acuerdo al momento de ejecutarse los trabajos de relevamiento de información en campo". " 5.6. CON REFERENCIA A LAS FRANJAS DE SEGURIDAD : En base a las "Normas Técnicas Para el Saneamiento de la Propiedad Agraria", como indica el Titulo 3, Artículo 66, se consideró lo siguiente con respecto a las franjas de seguridad dentro de los predios denominados: MANUEL, POLONIA, JESUSA, AURELIO y "AFIANI": Quebradas y Arroyos con cauce intermitente , 10 metros a cada lado del borde; Arroyos y quebradas con flujo continuo, 15 metros a cada lado del borde. Ríos afluentes 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida promedio; Caminos de Acceso, 3 metros medidos a partir del eje de vía, de manera homogénea en todo el polígono, en caso de continuidad a otra comunidad se apegó a los procesos avanzados para dar continuidad". "6. VARIABLES LEGALES. - 6.1. DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO . - La ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, fue ejecutada en aplicación de lo previsto por la Ley No. 1715 y las disposiciones de su Reglamento Agrario Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007. Que durante la ejecución de los trabajos de Campo se presentaron conflictos de sobreposición, mismos. que no pudieron ser resueltos en la citada etapa, por lo que los mismos son objeto de la respectiva valoración y análisis en el presente Informe a objeto de determinar el mejor derecho propietario sobre el área sobrepuesta. Conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545, se consideran superficies con posesión legal, aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. " 6.2. ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN del PREDIO "AFIANI" . - De la revisión y análisis de la documentación presentada durante los trabajos de relevamiento de información en Campo por parte de los representantes, propietarios del predio "AFIANI", se evidencian los siguientes aspectos:

Cursa en la carpeta del predio "AFIANI", Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, en la que declaran estar en posesión desde el 27 de septiembre de 1958, sin embargo, no lleva la firma o Vo. Bo de la autoridad de la comunidad. Cursa Ficha Catastral de fecha 18 de noviembre de 2018 en la que declaran que realiza la actividad agrícola y ganadera desarrollando la crianza y venta de ganados, además realiza el trueque de lana de llama en promedio de 3 quintales al año y de ovino 5 quintales al año. sin embargo, no el documento no es certificada o firmada por la autoridad de la comunidad. Cursa ficha de verificación FES de campo, en la cual declaran que ratifica que realiza actividad agrícola y ganadera, misma es netamente familiar, sin embargo, [no] el documento no es certificada o firmada por la autoridad de la comunidad. Cursa acta de conteo de ganados de fecha 18 de noviembre de 2018, en la que se ratifica la cantidad de ganado mayor y menor, sin embargo, no lleva la firma o Vo. Bo de la autoridad de la comunidad. Cursa formulario de áreas en conflicto de fecha 18 de noviembre de 2018, en la cual se identifica datos del área, mejoras, sobreposición y otros datos inherentes al área, aclarando que tampoco quiso firmar la autoridad dicho documento. También cursa certificaciones a favor de Román Mamani, Polonia Mamani, esteban Mamani, emitido por el Sr. Silverio espejo en calidad de Jilir Mallku de la Comunidad Bajo Chijipocara Tola mediante el cual certifica que lo señores mencionados son comunarios de la comunidad y que el Sr. Román Mamani es ex autoridad de la Comunidad Tola".

"ANÁLISIS DE LA POSESIÓN DEL PREDIO "AFIANI" . - A efectos de la acreditación de la posesión legal o establecer la tradición legal la Sra. María Candelaria Ajoruro de Mamani y otros, adjuntan documentación que merece las siguientes puntualizaciones:

a) Cursa memorial presentado por Valentín Mamani Ramírez de fecha 16 de agosto de 2009, solicitando rechazo a solicitud de homologación de división y partición referente al terreno. b) Testimonio N° 300/2000 de anticipo de legitima de un lote de terreno que otorga el sr. Juan Zenón Mamani Quispe a favor de sus hijos francisco Mamani y sus sobrinos Valentín, Manuel miguel y Aurelio Mamani Ramírez. c) Testimonio de división y partición seguido por Zenón Celso Mamani, Francisco Mamani y Valentín Mamani. d) Testimonio sobre declaratoria de herederos seguido por Valentín Mamani Ramírez al fallecimiento de sus padres Victoria Ramírez Yucra y Esteban Mamani Quispe. e) Testimonio de declaratoria de herederos seguido por: María Candelaria Ajoruro, Carmen Betty Mamani Ajoruro, Román Mamani Ajoruro, Rene Eustaquio Mamani, Heriberto Mamani Ajoruro y Tito Mamani Ajoruro al fallecimiento de su señor esposo y padre Valentín Mamani Ramírez. f) Documento privado de transferencia de un terreno (Sayaña) otorgado por Zenón Celso y Francisco Mamani Alcón Aruquipa a favor de Valentín Mamani, María Candelaria Ajoruro, Román Mamani Ajoruro, Rene Mamani Ajoruro, Heriberto Mamani Ajoruro, Carmen Mamani Ajoruro y Tito Mamani Ajoruro. g) Testimonio: poder especial, amplio y suficiente, que confiere los señores: Celso Alcón Aruquipa y Francisco Alcón Aruquipa en favor de los señores Román Mamani Ajoruro y Tito Mamani. h) Testimonio: poder especial y suficiente que confiere el señor Francisco Alcón Aruquipa, a favor del señor Valentín Mamani Ramírez".

"OBSERVACIONES . - En el presente caso, si bien el predio "AFIANI" presenta durante los trabajos de Campo su Formulario de Declaración Pacifica del Predio de fecha 16 de noviembre de 2018, por el cual declara tener la posesión pacifica desde el 27 de septiembre de 1958, misma no es certificada y firmada por el señor Dionicio Choquehuanca Valencia en calidad de Mallku Originario de la Comunidad Tola, Ayllu Bajo Achacana. También se debe considerar que la posesión para ser reconocida como legal, debe cumplir lo enunciado en la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545, la cual indica que debe ser en forma pacífica y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos".

"CONCLUSIÓN . - Por todo lo expuesto líneas arriba, se establece que la posesión del predio es anterior al 18 de octubre de 1996, sin embargo, existe posesiones por parte de otros beneficiarios al interior del predio pretendido por parte de la Sra. María Candelaria Ajoruro de Mamani y otros que tienen el mismo derecho que además es pacífica y que no afecta derechos legalmente adquiridos. Por todo lo expuesto líneas arriba, se establece que la posesión del predio AURELIO es anterior al 18 de octubre de 1996 y que la misma es pacífica, continua y que no afecta derechos legalmente adquiridos".

"6.4. VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL O FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DE LOS PREDIOS INDIVIDUALES "AFIANI", MANUEL, POLONIA, JESUSA y AURELIO"

"PREDIO "AFIANI" .- Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada, datos técnicos y datos obtenidos al momento de verificarse la existencia de mejoras, se establece que el predio denominado "AFIANI" de acuerdo a su pretensión reflejados en los formularios de campo su superficie corresponde a una mediana propiedad ganadera, sin embargo, no cumple con las características de una Función Económica Social conforme a lo previsto por los artículos 397 parágrafo III de la Constitución Política del Estado; 2 parágrafo II de la Ley No. 1715; y 166, 167 del Decreto Supremo Reglamentario No. 29215. Conforme a lo analizado, el predio "AFIANI", cumple con la Función Social, y su posesión es anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que corresponde reconocerle la superficie que comprende el cumplimiento de la FUNCIÓN SOCIAL según el punto 4.3 del presente informe".

"8. OTRAS CONSIDERACIONES"

"REFERENTE AL EXPEDIENTE . - Según reporte de datos de expediente; la Resolución Suprema 20034 de fecha 27 de octubre de 2016, dispone la anulación del Auto de Vista de fecha 17 de junio de 1975 del expediente 32698 disponiendo el archivo de obrados, así como la anulación de los Títulos Ejecutoriales del expediente 27565 a través de la Ley 1715, por tanto, no corresponde la valoración de los expedientes, porque la misma fue valorada en el proceso de la Comunidad Originaria Bajo Achacana Tola".

"9. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS" . - Sugiere la adjudicación del predio denominado a "AFIANI" con los siguientes poseedores Carmen Betty Mamani Ajoruro, Ovedia Mamani Tola, Euleterio Fernández, Laura Heriberto Mamani Ajoruro, Rene Eustaquio Mamani Ajoruro, Román Mamani Ajoruro, Titi Mamani Ajoruro; en la superficie de 239.2649 ha; clasificada como Pequeña Propiedad Ganadera.

I.5.19. De fs. 1668 a 1677, cursan Memorándums de Notificación de 07 de marzo de 2019 para participar de la Socialización de Resultados el día 12 de marzo de 2019 a Manuel Mamani Ramírez, Luciano Alcón Huanca, Jesusa Mamani Vda. de Mamani, Aurelio Mamani Ramírez, Román Mamani Ajoruro y Co propietarios, Macario Mamani Espejo en su condición de Mallku Originario; Aviso Público de 08 de marzo de 2019 para la socialización de resultados el 12 de marzo de 2019; Certificado de Difusión Radial de Avisos Leídos los días 10 y 11 de marzo de 2019, fotocopia de factura por 4 pases radiales los días 10 y 11 de marzo de 2019 en la Radio San Gabriel.

I.5.20. De fs. 1692 a 1695, cursa el Informe de Socialización de Resultados DDLP-US SAN SIM N° 082-A/2019 de 14 de Marzo de 2019, que refiere: "Dando cumplimiento a lo establecido por el Art. 305, parágrafo I del Reglamento Agrario Decreto Supremo N° 29215, de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545, se realizó la socialización de resultados (Informe de Cierre) correspondiente a los predios denominados: "AFIANI", MANUEL, POLONIA, JESUSA y AURELIO a objeto de que los beneficiarios puedan tomar conocimiento del Informe de Cierre, actuados y documentación generada en etapas anteriores y solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas, así como hacer conocer denuncias u otras observaciones" del desarrollo de la socialización se obtiene las siguientes observaciones en el predio "AFIANI", "Apersonamiento 12 de marzo de 2019"; "Diligencia: Se puso en conocimiento el Informe de Cierre DDLP-US-SAN SIM N° 113/2019 y plano del predio. "Observaciones y/o denuncias: Durante ante el desarrollo de la socialización de resultados se observó solamente a las señoras copropietarias de nombre: Carmen Mamani, Ovedia Mamani y el Sr. Román Mamani (este último en estado inconveniente)". Jurídica: Observaron la socialización en el sentido de que el predio no se puede dividir, por lo tanto, seria indivisible y pertenece a todos. Técnico: Que el área de pastizal y el ojo de agua identificado en el área o terreno es la única causante del conflicto de esta familia". ANALISIS Y SUGERENCIA. - Toda vez que no se materializo ningún reclamo formalmente y ante la negativa de firma por parte de los propietarios presentes, se sugiere continuar con el proceso de saneamiento, ya que se entregó una copia del plano e informe de cierre a los presentes y las autoridades de la comunidad y dos testigos firmaron el informe de cierre como constancia".

I.5.21. De fs. 1731 a 1732, cursa el Informe General US-DDLP N° 028/2019 de 13 de mayo de 2019, elaborado por Amílcar Rosas Pocomani, Profesional II Jurídico INRA La Paz y Santiago Huancarani, Profesional II Técnico INRA La Paz, cuya referencia señala: Informe de Respuesta a Hoja de Ruta 5605/2019.

1.5.22. De fs. 1748 a 1754, cursa Informe Técnico Legal USIC-DDLP-N° 089/2019 de 14 de junio de 2019, elaborado por Amílcar Rosas Pocomani, Profesional II Jurídico INRA La Paz y Santiago Huancarani, Profesional II Técnico INRA La Paz, cuya referencia señala: Informe de respuesta a la Hoja de Ruta 6628/2019.

I.5.23. A fs. 1766 de obrados cursa Acta de Entrega de 07 de agosto de 2019.

Actos procesales relevantes en sede jurisdiccional

I.5.24. De fs. 554 a 559 y 569 a 573 de obrados, cursa planos individuales de los predios Manuel, Polonia, Jesusa, Aurelio y "AFIANI", ubicados en el municipio de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, conforme Resolución Administrativa RA-SS N° 1259/2019 de 30 de agosto de 2019, remitidos por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.5.25. De fs. 580 a 584 y 590 a 594 de obrados, cursa información remitida por las dependencias del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

I.5.26. De fs. 624 a 630 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 017/2022 de 11 de julio de 2022 y plano demostrativo.

I.5.27. De fs. 654 a 655 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 026/2022 de 03 de agosto de 2022.

FJ. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y los memoriales presentados por los terceros interesados, desarrollará los siguientes ejes temáticos: i) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; ii ) El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Económica Social; iii) Bien de dominio público y el derecho de acceso al agua; iv) Las Servidumbres Ecológico Legales, bofedales, ojos de agua y el Informe Técnico TA - DTE N° 017/2022 de 11 de julio; v) En el caso concreto, se determina los problemas jurídicos a desarrollarse, en tal sentido se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1259/2019 de 30 de agosto, incurrió en: 1) Falta de identificación de bofedales y ojo de agua, que al ser fraccionada la tierra quedan dentro del perímetro de algunas propiedades privadas, afectando su libre transitabilidad y acceso a lugares de uso común y crianza de ganado, por lo que consideran que la titulación debió ser en copropiedad y no individual; 2) "Falta de valoración de documentos del predio "AFIANI", presentada durante los trabajos de relevamiento de información en campo, con lo cual acreditarían su posesión y cumplimiento de FES, con triple legitimación, propietarios, sub adquirentes, herederos y poseedores"; 3) Omisión de verificación de mejoras infraestructura y maquinaria evidenciada en campo y falta de fundamentación en el Informe en Conclusiones, respecto del incumplimiento de la Función Económica Social; vulnerándose, el carácter social del derecho agrario contenido en el art. 3 del D.S. N° 29215, inc. i); 4) Nulidad en notificaciones; Omisiones administrativas e Incumplimiento de Medidas Precautorias; 5) Ilegal posesión de Polonia Mamani de Alcón; 6) Otras consideraciones resueltos en el presente fallo.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Económica Social. El saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es: "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documentación referente al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece lo siguiente:

"Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución , el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento".

Sobre el cumplimiento de la Función Económica Social. Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece:

"Art. 2º (Función Económico-Social) (...) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo , así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes N° 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FES establece:

"Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social , que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

Art. 166.- (Función Económico - Social). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: (...) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades esté de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo".

FJ.II.3. Bienes de dominio público y el derecho de acceso al agua.

La Constitución Política del Estado, reconoce como bienes o patrimonio público del Estado, los recursos naturales, entre otros el agua, como propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable e inexpropiable, reconociendo su carácter estratégico y el interés público implícito; en ese ámbito, el art. 349.I dispone: "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano , y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo"; y con relación al recurso agua, la protección resulta ser más reforzada, toda vez que el art. 373.I y II de la CPE, refiere que el agua constituye un "derecho fundamentalísimo para la vida , en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad" y que: "Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley" (negrillas añadidas). Entendiéndose de ésta disposición que, el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de "recarga hídrica", no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su "inalienabilidad" más estricta, desde el momento que el texto constitucional le confiere las características de "estratégico" y que "no podrán ser objeto de apropiaciones privadas" ; del mismo modo la Ley N° 300 "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien", señala en su art. 13.5 que se debe "evitar la privatización del agua". En esa misma línea la jurisprudencia en la materia, concretamente en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 27/2021, con referencia al acceso al agua ha establecido que "los recursos naturales como es el agua son de propiedad y dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo conforme dispone el art. 349-I de la CPE, no siendo admisible que el recurso agua sea objeto de apropiaciones privadas" "De todo lo mencionado se concluye que el derecho al agua es un derecho humano, con acceso en su dimensión individual o colectiva, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho particular sobre el interés de un grupo colectivo como son los demandados, como tampoco puede darse lo contrario, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas como también de cierto modo en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución del agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad". (negrillas añadidas).

Sobre el derecho de acceso al agua. La Constitución Política del Estado en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, reconoce en el art. 16.I que: "Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación". A su vez, el art. 20 de la CPE dispone: "I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones", y su parágrafo III establece: "El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos , no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley", (negrillas añadidas). El art. 374 de la CPE, dispone: "I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida . Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes . La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos. II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originarias campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua ".

Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 176/2012 de 14 de mayo de 2012, se señala que: "...a diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua , trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad armonía y equidad". Por otra parte, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: "El derecho de acceso al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo , que está protegido y reconocido en el texto constitucional, por el bloque de constitucionalidad, así como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno, sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente, ni tampoco por persona particular " (negrillas agregadas).

En ese mismo marco, el art. 7 núm.3 de la Ley la Ley 071, respecto de los derechos de la Madre Tierra, en su componente agua, que: "Es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes".

Por otra parte, uno de los principios rectores de la Ley N° 300, "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien", constituye el principio "agua para la vida" establecido en el art. 4.10 que indica: "El Estado Plurinacional de Bolivia y la sociedad asumen que el uso y acceso indispensable y prioritario al agua, debe satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los componentes, zonas y sistemas de la Madre Tierra , la satisfacción de las necesidades de agua para consumo humano y los procesos productivos que garanticen la soberanía alimentaria "; asimismo, con relación al agua para la vida, establece en el parágrafo 3, que el agua en todos sus ciclos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados".

Sobre el particular, la jurisprudencia agroambiental en la sentencia SAP-S1a 22/2019 de 17 de abril, expreso el siguiente entendimiento "... el concepto de "bien de dominio originario", según la doctrina, hace alusión a aquellos bienes que originariamente se atribuyen a la colectividad, representada por el Estado, mientras que "bien de dominio público", serían aquellos bienes cuya titularidad pertenece al Estado y sus instituciones; sin embargo, tienen una afectación de interés público a favor de la población, así por ejemplo, Fernando López Ramón, en su artículo "Teoría Jurídica de las Cosas Públicas", sostiene que serían: "...todos los derechos reales de las Administraciones afectados a especiales fines de interés público y sujetos por ello a un régimen especial de utilización y protección". Nociones que nos llevan a determinar que ya sea que se denomine bien de dominio originario o dominio público, se está haciendo referencia a bienes que están afectados al interés de la colectividad y no pueden ser sujetos de apropiación individual; determinación que actualmente se mantiene en la CPE de 2009, así, Pablo Dermizaky Peredo en su obra "Derecho Constitucional" al momento de referirse al art. 339-II de la actual CPE, respecto a "los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas" refiere que: "Cuando los bienes están al servicio de la sociedad, el Estado ejerce dominio sobre ellos como guardián del interés público, como poder de Policía y no como propietario de los mismos. Este es el caso de los caminos, calles, parques, plazas, ríos, lagos, etc., que están fuera del comercio humano y no son susceptibles de apropiación privada, porque son de uso común, inembargables, inalienables e imprescriptibles" (Cita textual). Tales características de inembargable, imprescriptible e inalienable, de los bienes de dominio público, en el caso concreto el área de Playón de Marquina y principalmente su condición de recarga hídrica, en virtud de la L. Nº 3975, tiene mayor pertinencia el aspecto referido a su "inalienabilidad", es decir a la prohibición de ser enajenado y transferido a manos privadas, bajo ningún título, incluido aquel referido a la adjudicación mediante un proceso de saneamiento, encontrándose el fundamento de esta característica en que, al pertenecer a la colectividad o pueblo boliviano en su conjunto, están afectados a un interés público y superior, teniéndose por lógica consecuencia que la administración pública no podría enajenar o vender válidamente un bien que no le pertenece y que por disposición constitucional está destinado o afectado a satisfacer una necesidad o función públicas.

La CPE, con un criterio más proteccionista y regulador de los bienes o patrimonio público, engloba explícitamente dentro de éstos a los "recursos naturales", así el art. 349-I dispone: "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo." Y más propiamente con relación al Recurso Agua, la protección resulta ser más reforzada ya que el art. 373-I y II de la CPE, refiere que el agua constituye un "derecho fundamentalísimo para la vida" y que: "Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley". Entendiéndose esta disposición en sentido que el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de "recarga hídrica" no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su "inalienabilidad" más estricta, desde el momento que el Texto Constitucional le confiere las características de "estratégico" y que "no podrán ser objeto de apropiaciones privadas", norma que es desarrollada por la L. Nº 300 cuando en su art. 13-5 refiere que se debe "evitar la privatización del agua"; tales aspectos de orden jurídico son importantes de ser desarrollados a efectos de sustentar el presente fallo, que considera conforme a derecho, la naturaleza y alcance de los bienes de dominio público, establecidos por ley" (sic).

Aspectos de orden jurídico que requieren ser desarrollados por su importancia a efectos de sustentar el presente fallo, que considera conforme a derecho, la naturaleza y alcance de los bienes de dominio público y del derecho al acceso al agua, siendo éste un derecho humano fundamentalísimo para la vida, como se establece por ley.

FJ.II.4. De las Servidumbres Ecológico Legales, Bofedales, Ojos de Agua y el Informe Técnico TA - DTE N° 017/2022 de 11 de julio.

El Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria D.S. N° 29215, con referencia a las Servidumbres Ecológico Legales establece lo siguiente:

"Art. 174.- "(Servidumbres Ecológico Legales). Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones . (...). Las áreas de servidumbre ecológica voluntarias bajo manejo, para ser reconocidas como área con cumplimiento de función económico social además de estar legalmente aprobada y autorizada por la Superintendencia Sectorial competente o Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio ambiente, según corresponda, se deberá verificar en campo el cumplimiento de su autorización y plan de manejo. De no cumplirse con uno de estos requisitos dará´ lugar al incumplimiento total de la función económico social en la superficie donde se desarrolla dicha actividad y en consecuencia se hará pasible a los efectos previstos en este Reglamento." (las negrillas son agregadas).

El Decreto Supremo N° 24453 que aprueba el Reglamento General de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, con referencia a las Servidumbres Ecológicas Legales dispone: Art. 35. "Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables. Son servidumbres ecológicas legales, entre otras establecidas o a establecerse reglamentariamente, las siguientes: (...) b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia (...)" (las negrillas y subrayado son agregadas).

Art. 37. "Para efectos del parágrafo V del artículo 13 o de la Ley, la resolución de la autoridad competente en la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que amerita inscripción la cual deberá efectuarse adjuntando copia legalizada del plano demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva".

Por su parte, las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro predial, aprobado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 02 de abril sobre las Servidumbres Ecológicas Legales, establece: Art. 24. "Servidumbres, para la digitalización de estos elementos, se deberá´ tomar en cuenta la normativa vigente sobre la determinación de franjas de seguridad o protección. En su numeral 24.1, Servidumbres Ecológicas Legales, señala que: "Son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento, impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables . Su tratamiento deberá basarse en la Ley N° 1700, Ley Forestal, de fecha 12 de julio 1996 y su Reglamento respectivo (D.S. N° 24453 en su art. 35)." (las negrillas son agregadas).

El informe Técnico TA-DTE N° 017/2022 de 11 de julio (I.5.26. ) elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, con referencia a Servidumbres Ecológicas, Bofedales y Ojos de Agua establece las siguientes definiciones y consideraciones:

Además de señalar lo dispuesto por el art. 35 del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento a la Ley Forestal, con referencia a las Servidumbres Ecológicas, señala la Ley N° 1715 en su art. 2 numeral IX: "Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de función económico social . Constituirán función económico social sólo cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas" . (negrillas añadidas)

Por otra parte, se refiere de forma concreta a los Ojos de Agua de la siguiente manera. "El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (RAE), 23a edición de octubre de 2014; define a ojo de agua como "manantial". Esta ultima la define como: 1ro "Que mana o brota", 2do "Lugar donde brota agua de forma natural" y 3ro "Origen y principio de donde proviene algo". Asimismo, Carlos Saavedra; MMAyA, Viceministerio de Recurso Hídricos y Riego, Concertar 2009, en la cartilla educativa titulada "El manejo, protección y conservación de las fuentes de agua y recursos naturales" señala: Una fuente de agua, vertiente, ojo de agua o naciente como se conoce en muchas comunidades campesinas y originarias, es el afloramiento natural de agua en un punto de las serranías y/o laderas de una comunidad o microcuenca. Se pueden distinguir dos tipos:

• Fuentes permanentes, las cuales fluyen durante todo el año.

• Fuentes temporales, las cuales se secan en épocas de invierno y otoño (periodo seco)".

En cuanto a los Bofedales, señala. "La Ley N° 404 de 18 de septiembre de 2013, en su "Art. 2. Definición. - Los bofedales son humedales y corresponden a un tipo de pradera nativa con humedad permanente o temporal, compuestas por una comunidad de especies nativas de flora con un elevado potencial productivo que sostiene a la fauna silvestre, domesticada y a las comunidades relacionadas con ellos. Asimismo, la Guía para la Verificación de la Función Social y de Función Económico Social, aprobada mediante Resolución Suprema N° 462/2011 el 22 de diciembre de 2011 define como bofedal "Cienaga de paramo o de puna andina"

Seguidamente, el mismo informe con base en las definiciones previamente descritas realiza el análisis de los actuados del proceso de saneamiento correspondiente al caso de autos, conforme sigue: "Del análisis a la documentación cursante en actuados del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 025, Expediente N° 3835-DCA-2020 Contencioso Administrativo, descritos precedentemente, así como a definiciones respecto a los cuerpos de agua, su importancia y aquellas referentes a fuentes de recurso hídrico, solicitado en Auto de 27 de abril de 2022, se tiene lo siguiente: "Contrastados los gráficos de ubicación de las mejoras referentes al recurso hídrico respecto a los predios Manuel, Polonia, Jesusa, Aurelio, "AFIANI" resultado del proceso de saneamiento; las mejoras del ITEM 43 pozo, 44 ojo de agua, 45 y 62 misma laguna natural, 46 área de pastoreo (bofedal), se encuentran dentro del área de dominio público de la Laguna Natural citada, de conformidad a lo establecido en el Código Reglamentario de Aguas de 8 de septiembre de 1879, elevado a rango de Ley el 26 de noviembre de 1906, por lo que no se ingresa en mayor análisis. Los ITEM 19 y 20 áreas de descanso y alimentación con charcos de agua natural que son aprovechados por el ganado camélido de la familia de María Candelaria Ajoruro de Mamani, corresponden a aguas detenidas o charcos de agua en la superficie del suelo y no así a ojos de agua.

Respecto a los pozos de agua ITEM 32 y 41 que son fuentes de agua superficiales, mejoradas para su aprovechamiento por la familia de María Candelaria Ajoruro de Mamani, así como de su ganado camélido y otros; son áreas que fueron intervenidas por la mano del hombre, en este caso por la citada familia, por lo que no corresponden a ojos de agua ni bofedales.

En relación a los ITEM 2 y 3 (fs. 1102, 1103, 1165) ojos de agua, conforme a las definiciones descritas en párrafos anteriores "ojos de agua o naciente como se conoce en muchas comunidades campesinas y originarias, es el afloramiento natural de agua en un punto de las serranías y/o laderas de una comunidad o microcuenca" ( pueden ser permanentes o temporales), corroboradas con las coberturas de Ríos y Quebradas (aguas lóticas) remitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas (MMAyA) a este Departamento, imágenes satelitales de la base de datos del ArcMap 10.5 de fecha 6 de octubre de 2021, se puede colegir que dichas fuentes SI corresponden a ojos de agua, ya que las mismas se encuentran ubicadas en un área verde con mayor humedad (imagen de octubre de 2021, época de estiaje), muestran pequeños cuerpos de agua (fotografías de mejoras fs. 1102, 1103, de 16 de noviembre de 2018, época de estiaje) y se encuentran a lo largo del inicio de la naciente de la quebrada que sigue su curso hasta empalmar con el Río Desaguadero. Asimismo, podemos observar en la Cartografía Nacional IGM escala 1:100000 hoja 3137 y escala 1:50000 hoja 5843-III, contrastadas y corroboradas con las citadas imágenes satelitales, refieren a dicha área como lagunas intermitentes (cuerpos de agua), mismas que son representadas en el plano adjunto".

"3. CONCLUSIONES. De la graficación, sobreposición y análisis técnico realizado a la documentación citada en el presente informe, se llega a las siguientes conclusiones:

3.1. Los cuerpos de agua identificados durante el relevamiento de información en campo en el predio "AFIANI", corresponden: en el ITEM 44 a ojo de agua, el ITEM 45 y 62 a laguna y el ITEM 46 a bofedal; sin embargo, las mismas se encuentran dentro el área de dominio público identificada por el INRA. Los ITEM 2 y 3 conforme al relevamiento de información en campo, corroborados con las definiciones, mapa base (Ríos y quebradas de MMAyA), imágenes satelitales, también corresponden a ojos de agua, más aún cuando la Cartografía Nacional IGM los identifica como lagunas intermitentes. La importancia de estos recursos hídricos conforme lo establece la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, radica en que constituyen un derecho fundamentalísimo para la vida, su uso y acceso debe promoverse sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, mismas que no pueden ser objeto de apropiaciones privadas; y en el caso en particular conforme a la información recabada en el relevamiento de información en campo del citado predio "AFIANI", es de suma importancia para la sobrevivencia del ganado de camélidos y otros, actividad que es la principal fuente que sustenta no solo a la familia del predio "AFIANI", sino también de las familias de los predios MANUEL, POLONIA, JESUSA, AURELIO.

3.2. De conformidad a lo señalado en el artículo 35 inciso b) del Reglamento de la Ley Forestal Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 los bofedales y afloramientos de agua (ojos de agua) constituyen Servidumbres Ecológicas".

FJ.III. El caso concreto

Como establece el art. 189.3 de la CPE y lo señalado en la fundamentación jurídica II.1 de la presente resolución, dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental se encuentra conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; en este entendido, se pasa a revisar el motivo de impugnación, conforme fue demandado:

FJ.III.1. Con relación a la denuncia de: Falta de identificación de bofedales y ojo de agua, que al ser fraccionada la tierra quedan dentro del perímetro de algunas propiedades privadas, afectando su libre transitabilidad y acceso a lugares de uso común y crianza de ganado, por lo que consideran que la titulación debió ser en copropiedad y no individual.

Conforme lo señalado en la fundamentación jurídica (FJ.II.3 ) de la presente resolución, la garantía de acceso al agua como un derecho fundamentalísimo está protegida desde la Constitución Política del Estado, en su art. 373. II. En relación a este punto, se tiene el informe TA-DTE N° 017/2022 de 11 de julio, plano demostrativo y el Informe TA-DTE N° 026/2022 de 03 de agosto (I.5.26 y I.5.27 ), elaborados por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, indican que habiendo contrastado los gráficos de ubicación de las mejoras referentes al recurso hídrico respecto a los predios "Manuel", "Polonia", "Jesusa", "Aurelio" y "AFIANI", resultado del proceso de saneamiento y cuyos planos finales fueron presentados por el INRA (I.5.24 ); las coordenadas UTM descritas en el Informe Técnico-Legal de Campo, sobre la Cartografía Nacional IGM escala 1:100000 hoja 3137, Unidades Territoriales del Viceministerio de Autonomías, utilizado con el programa ArcGIS 10.5; así como, la información remitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (I.5.25 ) en su parte relevante concluye lo siguiente: "...Los ITEM 2 y 3 conforme al relevamiento de información en campo, corroborados con las definiciones, mapa base (Ríos y quebradas de MMAyA), imágenes satelitales, también corresponden a ojos de agua, más aún cuando la Cartografía Nacional IGM los identifica como lagunas intermitentes". Asimismo "...De conformidad a lo señalado en el artículo 35 inciso b) del Reglamento de la Ley Forestal Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 los bofedales y afloramientos de agua (ojos de agua) constituyen Servidumbres Ecológicas".

Ahora bien, de la fundamentación jurídica FJ.II.4 de la presente resolución, las definiciones legales, técnicas y el alcance desarrollado en el informe TA-DTE N° 017/2022 de 11 de julio, el informe Técnico TA-DTE N° 026/2022 de 03 de agosto de 2022 (I.5.26 y I.5.27 ), así como, las conclusiones arribadas precedentemente, se tiene que los recursos hídricos identificados con los ítems N° 2 y 3, corresponden a ojos de agua, siendo éstas servidumbres ecológicas, cuyo entendimiento e importancia de acceso al agua y su tratamiento como bien de dominio público, se encuentran desarrollados en la fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución; constituyendo dicho recurso en un derecho fundamentalísimo para la vida, que en el caso en particular, de acuerdo a la información recabada en el relevamiento de información en campo, constituye una fuente de sobrevivencia del ganado camélido y otros; actividad ganadera que sustenta no solo a la familia del predio "AFIANI", sino también de las familias de los predios "Manuel", "Polonia", "Jesusa" y "Aurelio", cuya falta de identificación durante el proceso de saneamiento, hacen que queden consolidadas dentro de la propiedad individual del predio "Aurelio" como propiedad privada, lo cual imposibilita el acceso al recurso hídrico y los pastizales; omisión que contraviene lo dispuesto en la Constitución Política del Estado en sus arts. 373.II y 374.I y II, conforme se tiene expresado en el fundamento jurídico FJ.II.4 de la presente resolución; por lo que, el INRA debió identificar dichas servidumbres ecológicas omitidas, garantizando el derecho de acceso al agua (ojos de agua) dentro de la propiedad "Aurelio", cuyo uso y aprovechamiento debe promoverse, advirtiendo la producción que corresponde a cada unidad económica productiva a la que fue destinada a partir del proceso de saneamiento, respetando la capacidad de uso mayor, sus condiciones socio económicas y aprovechamiento para la colectividad, sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. Razonamiento que esta entidad administrativa debe instituir en áreas donde existan recursos naturales que benefician a la colectividad, dada la relevancia de la interacción entre sus componentes que determinan las características de los procesos productivos, en particular la disponibilidad de agua y la sustentabilidad, tomando en cuenta la temporalidad, clima, asegurando el uso y aprovechamiento sustentable de sus componentes.

Por otro lado, con referencia a mantener la indivisión de la propiedad, en primera instancia es necesario remitirnos a la obligación de los propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, durante el relevamiento de información en campo; como se describe en la FJ.II.2 ; en el presente caso, el relevamiento de información en campo de los predios "AFIANI", "Manuel", "Polonia", "Jesusa" y "Aurelio", conforme consta en los actuados de la carpeta predial de fs. 1267 a 1555, se tiene la identificación de predios de manera individual para cada uno, con identificación de mejoras también de manera individual, situación avalada por la autoridad de la Comunidad Tola Ayllu Bajo Achacana y verificación del cumplimiento de la Función Social de forma independiente uno del otro. De forma particular en el presente caso, es necesario también remitirnos al levantamiento del Formulario de Áreas o Predios en Conflicto, el cual identifica la sobreposición de mejoras, el cálculo de dicha sobreposición y la caracterización del conflicto entre los predios "AFIANI", "Manuel", "Polonia", "Jesusa" y "Aurelio", actividad realizada en cumplimiento al art. 272 del D.S. N° 29215, (punto I.5.8) que señala que "la Sra. María Candelaria Ajoruro refiere tener derecho propietario sobre el 100% del total de la superficie en forma conjunta con todos sus familiares y los señores Manuel Mamani, Aurelio Mamani, las señoras Jesusa Mamani, Polonia Mamani que a cada uno le corresponde el 20% y no así el 100% en forma conjunta..." . Y; por otra parte, del Informe Técnico - Legal US-DDLP N° 1461/2018 (I.5.15 ) se advierte el reconocimiento de María Candelaria Ajoruro Ninachoque y su familia, respecto de las áreas de pastoreo distribuidas en diferentes lugares del predio que son de uso común por los mismos como por sus familiares (cuñados, sobrinos) no existiendo acuerdo para dividir el área; asimismo la existencia de pozos trabajados en conjunto entre todos los familiares.

Consecuentemente, se advierte que hubo participación activa de los beneficiarios del predio "AFIANI", quienes señalan como su propiedad el 100% de la propiedad objeto de saneamiento; empero, existe reconocimiento de la propiedad de los demás familiares (cuñados, sobrinos) exceptuando a Polonia Ajoruro y que no existe un acuerdo para dividir el área. Por tanto, es evidente que la propiedad "AFIANI" en su totalidad con la superficie de 1014.0644 ha (Un mil catorce hectáreas con seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados), no constituye una sola unidad productiva, toda vez que el levantamiento de mejoras y posesiones certificadas por la autoridad local, pertenece a predios individuales, correspondiendo a cada familiar identificado, ser reconocido a su interior de forma individual, conforme se tiene del relevamiento de información en campo; por lo que la voluntad de mantener como una sola propiedad, no se adecua a la realidad identificada en el Relevamiento de Información en Campo y la voluntad de mantener una indivisión del predio "AFIANI" por una de las partes, para forzar a las demás a dicha indivisión, no encuentra asidero legal en la demanda por la parte actora; por lo tanto, no corresponde mantener una copropiedad del predio "AFIANI" en la superficie de 1014.0644 ha (Un mil catorce hectáreas con seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados), debiendo regularizar el derecho propietario en forma individual.

FJ.III.2. Con relación a la "Falta de valoración de documentos del predio "AFIANI", presentada durante los trabajos de relevamiento de información en campo, con lo cual acreditarían su posesión y cumplimiento de FES, con triple legitimación, propietarios, sub adquirentes, herederos y poseedores".

Es preciso señalar en este punto, con relación a la posesión en materia agraria, que desde la Constitución Política del Estado en su art. 397 y el marco normativo agrario el art. 309.I.III de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que se reconoce, protege y garantiza la propiedad y posesión como institutos jurídicos independientes, con características especiales que deben cumplir un fin social, cuya valoración de la titularidad documental-registral y posesión, realizados de forma conjunta o de manera independiente y ligados al cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, son determinantes en el reconocimiento o perfeccionamiento de la propiedad agraria; así se tiene del precedente jurisprudencial SAN S1a N° 23/2016 de 28 de marzo, cuando señala que "la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES" (sic).

Ahora bien, de la documentación presentada en la etapa de relevamiento de información en campo (I.5.1 ) se evidencia que la misma fue objeto de valoración en el Informe en Conclusiones como parte de la acreditación de la posesión legal, así se tiene de la Ficha Catastral (I.5.2 ) en el acápite correspondiente a observaciones señala: "de los documentos colectados se tiene que la posesión data de 27 de septiembre de 1958"; en correspondencia con la Declaración Jurada de Posesión (I.5.3 ); en el acápite correspondiente al Análisis de la Posesión del Predio "AFIANI", considera los documentos descritos en el punto I.5.1 de la presente resolución, en particular la documental consistente en: Anticipo de legitima, Testimonio de división y partición, Declaratoria de herederos, documento de transferencia de terreno; todos ellos, son considerados como parte del cumplimiento de la posesión legal, cuya incidencia en el reconocimiento de superficie, fue supeditada al cumplimiento de la Función Social, el cual también consideró la sobreposición con los predios en conflicto y su consiguiente cumplimiento de Función Social avalada por la autoridad local, situación que no fue desacreditada por la parte impetrante y contrariamente existe reconocimiento de dichos derechos de los predios en conflicto al pretender la copropiedad.

Por otra parte, el Informe en Conclusiones en su punto 2. "RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TITULO EJECUTORIAL", refiere que la Comunidad Originaria "Bajo Achacana Tola", fue titulada a través de la Resolución Suprema 20034 de fecha 27 de octubre de 2016 y de la emisión del Informe de Título Ejecutorial de fecha 19 de febrero de 2019, que el trámite agrario N° 32698 y los Títulos del Expediente 27565 fueron anulados a través de la Ley N° 1715. Asimismo, en el punto 8 señala en: "OTRAS CONSIDERACIONES REFERENTE AL EXPEDIENTE", que "la Resolución Suprema 20034 de fecha 27 de octubre de 2016, dispone la anulación del Auto de Vista de fecha 17 de junio de 1975 del expediente 32698 disponiendo el archivo de obrados...". En consecuencia, toda vez que los mismos fueron objeto de anulación en el proceso de saneamiento que precedió a la Comunidad Originaria Bajo Achacana Tola, no corresponde la valoración de subadquirencia con relación a trámite o antecedente agrario; que, además, vale aclarar, la demanda no precisa con claridad dicha situación de subadquirencia, siendo que la acreditación de la prueba le corresponde a la parte actora.

Finalmente, con relación a los planos mencionados en la demanda, de la revisión de los documentos aparejados en la etapa de relevamiento del proceso de saneamiento concretamente el numeral 27 (I.5.1 ), correspondiente a la georeferenciación de la totalidad del perdió "AFIANI" que identifica una superficie de 1014.0729 ha, sin que este implique alguna información adicional que deba ser considerada al presente. Consecuentemente, por lo expuesto no resulta evidente la denuncia de falta de análisis de la documentación presentada en la etapa de campo por la parte actora.

FJ.III.3. De la omisión de verificación de mejoras, infraestructura y maquinaria evidenciada en campo y sobre la falta de fundamentación en el Informe en Conclusiones, respecto del incumplimiento de la Función Económica Social, vulnerándose, el carácter social del derecho agrario contenido en el art. 3 del DS N° 29215, inc. i).

Con referencia a la omisión del levantamiento de mejoras, la demanda no es clara al indicar si dichas mejoras constituirían los recursos hídricos de los cuales se abordó en el FJ.III.1. de la presente sentencia, o en su caso, los señalados en el informe que adjunta al memorial presentado el 11 de septiembre de 2019; toda vez que expresa de forma textual lo siguiente: "Revisados los antecedentes de mejoras, e identificación de OJOS DE AGUA además de BOFEDALES, por lo que se adjuntó el Informe de parte que evidencia las mejoras omitidas por los funcionarios del INRA La Paz, a momento de realizarse la identificación de mejoras, algo que afecta nuestro derecho a la petición, solicitando que el mismo sea considerado y se proceda a la ampliación de pericias de campo, debiendo tenerse presente que no es posible obviar bofedales y ojos de agua que son de dominio público" (sic); asimismo, indica en otra parte de la demanda, que dicha omisión de levantamiento de mejoras fue denunciada por Hoja de Ruta N° 20817 de 11 de septiembre de 2019 y que no mereció respuesta.

Al respecto, se tiene desarrollado en el FJ.II.2. sobre la Función Económico-Social en materia agraria y de conformidad a lo establecido el art. 2.II de la Ley N° 1715, que es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, que necesariamente debe ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación y que los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos , dicha verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso . En este entendido, revisada la carpeta de saneamiento se observa la participación de María Candelaria Ajoruro de Mamani, durante el relevamiento de información en campo; asimismo, se observa el levantamiento del formulario FES (I.5.4 ) y el acta de conteo de ganado (I.5.5 ); por otra parte, también se observa la participación de Román Mamani Ajoruro, Tito Mamani Ajoruro, Rene Eustaquio Mamani Ajoruro, Heriberto Mamani Ajoruro y Ovedia Mamani Tola, en la identificación de vértices de colindancias y mejoras correspondientes al predio "AFIANI", cuya ubicación y descripción se tiene en el punto I.5.7 de la presente sentencia; no obstante, cabe aclarar que las actividades descritas no contaron con la participación de las autoridades de la "Comunidad Originaria Bajo Achacana". Posteriormente, se procede a la socialización de resultados el 12 de marzo de 2019, actividad que contó con la notificación y difusión (I.5.19 ), cuyo Informe de Socialización de Resultados DDLP-US SAN SIM N° 082-A/2019 de 14 de marzo de 2019 (I.5.20 ) aprobado por proveído de 14 de marzo de 2019, con referencia al predio "AFIANI", señala en Observaciones: "se puso en conocimiento el Informe de Cierre DDLP-US-SAN SIM N° 113/2019 y plano del predio" (...) "Durante el desarrollo de la socialización de resultados se observó solamente a las copropietarias de nombre: Carmen Mamani, Ovedia Mamani y el Sr. Román Mamani"; se observó que "el predio no se puede dividir, por lo tanto sería indivisible y pertenece a todos" y de la parte técnica "Que el área de pastizal y el ojo de agua identificado en el área o terreno es la única causante del conflicto de esta familia". Consecuentemente, conforme se tiene del art. 305-I del D.S. N° 29215, que estipula textualmente lo siguiente: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas son agregadas), que es en dicha etapa o momento procesal en el que las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, tienen la oportunidad de realizar las aclaraciones, objeciones, observaciones o impugnaciones a los resultados del proceso de saneamiento que son puestas en conocimiento de partes; en ese sentido, no se tiene registrado a la observación de omisión de verificación de mejoras, sino a la falta de identificación de ojo de agua y pastizales; así como, la indivisibilidad del predio, aspectos que son objeto de la presente resolución. Ulteriormente, Román Mamani Ajoruro el 11 de septiembre de 2019, cursante fs. 1807 de la carpeta predial, presenta denuncia de omisión de levantamiento de mejoras, pidiendo ampliación de relevamiento de información en campo y acompañando informe técnico de parte, a fin de que se evidencie las mejoras omitidas por funcionarios del INRA La Paz, así como, la ampliación de las pericias de campo; solicitud que es atendida por Informe Técnico Legal DGST-JRA-SAN N° 999/2019, en sentido negativo, por lo que no se da curso a lo impetrado y es notificada como se advierte de la representación de fs. 1839 vta.; al respecto, conforme se tiene explicado precedentemente, la prueba aportada debió ser presentada en la etapa correspondiente del proceso para ser considerada y valorada y de acuerdo a lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, no haberlo hecho, implica un acto convalidatorio y consentido a todo lo obrado hasta entonces, como ocurre en el presente caso, dejando la parte ahora demandante, precluir su derecho a recurrir o impugnar los resultados del proceso de saneamiento, toda vez que los mismos fueron presentados de manera extemporánea, incluso cuando ya se contaba con Resolución Final de Saneamiento; por tanto, no existe asidero legal en cuanto a su denuncia, respecto a que no fueron respondidas sus observaciones, obedeciendo las mismas a su dejadez y consiguiente preclusión; no correspondiendo se proceda a un nuevo levantamiento de información en campo.

En cuanto a la demanda de omisión de fundamentación sobre el incumplimiento de la Función Económica Social en el Informe en Conclusiones, se tiene que en dicho informe, concretamente en el acápite correspondiente a la Valoración de la Función Social o Función Económica Social del predio "AFIANI", señala que: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada, datos técnicos y datos obtenidos al momento de verificarse la existencia de mejoras, se establece que el predio denominado "AFIANI" de acuerdo a su pretensión reflejados en los formularios de campo su superficie corresponde a una mediana propiedad ganadera, sin embargo, no cumple con las características de una Función Económica Social conforme a lo previsto por los artículos 397 parágrafo III de la Constitución Política del Estado; 2 parágrafo II de la Ley No. 1715; y 166, 167 del Decreto Supremo Reglamentario No. 29215". Conforme a lo analizado, el predio "AFIANI", cumple con la Función Social, y su posesión es anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que corresponde reconocerle la superficie que comprende el cumplimiento de la FUNCIÓN SOCIAL según el punto 4.3 del presente informe"; sugiriendo la Adjudicación del predio "AFIANI" a favor de "Carmen Betty Mamani Ajoruro, Ovedia Mamani Tola, Euleterio Fernández Laura, Heriberto Mamani Ajoruro, Román Mamani Ojoruro, Tito Mamani Ajoruro", sobre la superficie de 239.2649 ha, clasificándola como Pequeña Propiedad Ganadera. Si bien el informe en conclusiones realiza una descripción de la base normativa referida al incumplimiento de la Función Económica Social, valorado en el predio "AFIANI", sin realizar una relación sucinta respecto a dicho incumplimiento, la misma es absuelta por el Informe Técnico Legal USIC-DDLP-N° 089/2019 de 14 de junio (1.5.22 ) el cual señala las características de una Mediana Propiedad, de cuyo análisis se deduce que el predio "AFIANI", no cumple con las características de una Mediana Propiedad desarrolladas en los numerales 2.1 y 2.3 de dicho informe, de acuerdo al levantamiento de información en campo; adicionalmente, es necesario precisar que el derecho pretendido por la familia Ajoruro, se encuentra sobrepuesto a derechos reconocidos por la autoridad local, en cuanto a la posesión legal y cumplimiento de Función Social de los predios "Manuel", "Polonia", "Jesusa" y "Aurelio"; por lo que, la complementación de fundamentación del incumplimiento de la Función Económica Social al presente resulta intrascendente; en consecuencia, no se advierte vulneración al carácter social del derecho agrario contenido en el art. 3 del D.S. N° 29215, inc. i).

FJ.III.4. Respecto a la "Nulidad de notificaciones, omisiones administrativas e incumplimiento de Medidas Precautorias" .

Sobre la solicitud de nulidad de notificaciones por la parte actora, que refiere, haber sido sorprendidos con la notificación en Secretaría con los informes signados: "US-DDLP N°028/2019 de 13 de mayo (1.5.21 ) y USIC-DDLP N° 089/2019 del 14 de junio de 2019" (1.5.22 ).

De la revisión de antecedentes, se advierte que la solicitud de nulidad fue presentada por los ahora recurrentes, mediante memorial el 13 de agosto de 2019, cursante a fs. 1770 y vta. de la carpeta predial y que el mismo fue atendido por el Informe Legal DGST-JRA-SAN N° 878/2019 de 27 de agosto de 2019, que indica lo siguiente: "no se dio curso a la misma al evidenciarse que los solicitantes han tenido acceso directo al expediente conforme el artículo 72 inciso a) del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, habiéndose cumplido con la finalidad de la notificación poniéndose en conocimiento los informes señalados a los beneficiarios mediante entrega de fotocopias constando dicho actuado a fojas 1766" (sic); de lo señalado y el acta de entrega de 07 de agosto de 2019, cursante a fs.1766 de la carpeta predial, se colige que dicha situación se adecua a lo previsto en el art. 74 del D.S. N° 29215, el cual dispone, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento, la notificación surtirá efectos desde ese momento; por lo que, al presente no corresponde la nulidad de actuados, toda vez que, de los informes precedentemente señalados, son actuados aprobados por la autoridad administrativa, que cursan en las carpetas prediales de saneamiento y a las que tuvo acceso directo la parte ahora demandante, como señala el Informe Legal DGST-JRA-SAN N° 878/2019 de 27 de agosto de 2019; aclarando a este punto que los informes no son recurribles conforme dispone el artículo 76 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007; consecuentemente, los recurrentes estuvieron en conocimiento de los referidos informes legales, cumpliéndose de esta forma la finalidad de la notificación, cual es, que las partes estén en conocimiento de los actos administrativos; en ese sentido, se tiene la línea jurisprudencial relacionada a las nulidades de actos judiciales, establecido en la SCP 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que refiere: "del incidente de nulidad debe reunir requisitos, entre ellos: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad". La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad; toda vez que, la parte ahora demandante tuvo pleno conocimiento de los actos administrativos al acceder de forma directa a la carpeta predial de saneamiento y por tanto éste Tribunal no encuentra indefensión o vulneración al debido proceso, no correspondiendo dar lugar a su petitorio en este punto.

Con relación a la omisión de acto administrativo que hubiera vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial (I.5.21 ) se tiene el Informe General US-DDLP N° 028/2019, elaborado por Amilcar Rosas Pocomari Profesional II Jurídico y Santiago Huanquiri, Profesional Técnico II, quienes señalan no estar comprendidos en las causales de excusa y recusación previstas en el art. 56 del reglamento aprobado por el D.S. N° 29215 y que no tendrían interés en parcializarse con ninguno de los propietarios o poseedores legales; informe que, se encuentra aprobado por Eloy Poma Machaca en su condición de Director Departamental a.i. del INRA La Paz, mediante proveído de 13 de mayo de 2019. Ahora bien, con relación a la disposición citada, vale decir el art. 56 del D.S. N° 29215, la misma es referente a las excusas y recusaciones de los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria que tengan facultad de decisión, o su función sea dictaminar o asesorar, vinculado con ciertas causales como: el parentesco, con cualquiera de las personas interesadas, o sus representantes; tener intereses en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta; tener litigio con cualquiera de las personas interesadas, o sus representantes; etc. Situaciones muy diferentes a la delegación establecida en el art. 50, la avocación dispuesta en el art. 51, la transferencia por competencias del art. 52, el art. 53 sobre la sustitución por retardo, entre otros, todos contenidos en el D.S. N° 29215; que, en el caso concreto, la parte demandante de forma general anuncia que, la excusa planteada no se hubiera sujetado al procedimiento administrativo establecido; sin embargo, no explica cuál es la facultad de decisión del funcionario aludido, toda vez que de la carpeta predial, la actuación del servidor público correspondió a una de las cinco etapas del proceso de saneamiento, que es única y exclusivamente tramitada dentro el ámbito administrativo y no así en la vía jurisdiccional, salvo prueba en contrario que efectivamente demuestre perjuicio grave a las partes y que hubiera ocasionado vulneración al debido proceso o su derecho a la defensa, consignados en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, cosa que en el caso de autos no sucedió, por no ser determinantes las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento de dicho profesional II del Instituto Nacional de Reforma Agraria; más aún, cuando se advierte, no haberse agotado el reclamo en esa instancia; consecuentemente, se observa que no fueron demostradas o probadas las causales de excusa antes señaladas y sobre todo que el proceso contencioso administrativo no sería la vía legal para dicho reclamo.

En cuanto a las denuncias presentadas al Defensor del Pueblo, Viceministerio de Tierras, Comisión de Derechos Humanos y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, toda vez que existiría parcialidad del INRA la Paz y funcionarios del INRA Nacional en favor de las parcelas sobrepuestas a su propiedad; al presente tanto en los antecedentes de la carpeta de saneamiento y en obrados no cursa dictamen, pronunciamiento o resolución por estas dependencias administrativas, por lo que no corresponde su valoración en esta instancia; asimismo, las denuncias que efectúa la parte demandante son generales y subjetivas, al indicar parcialización de dos instituciones en este caso la Dirección Departamental del INRA La Paz y la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; no siendo éste Tribunal escenario para determinar si dichas denuncias son procedentes.

Con relación al incumplimiento de Medidas Precautorias que denuncia la parte demandante; en mérito a lo dispuesto en el art. 10 del D.S. N° 29215, denuncian que las mejoras atentarían contra el medio ambiente, la fauna y la biodiversidad, el libre tránsito, efectuado después de haberse dispuesto dichas medidas en sede administrativa, por lo que piden el auxilio de la fuerza pública por estar vigentes las mismas; se debe exponer en primera instancia que, de acuerdo al art. 10 del D.S. N° 29215, es potestad y competencia del ente administrativo, emitir estas medidas que por su naturaleza legal, tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional, son provisionales, temporales y deben ser oportunas, proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, dispuestas para garantizar el ejercicio posesorio o de propiedad, la misma tiene un inicio y un final, y en el caso presente, esta medida cautelar fue emitida por el ente administrativo en mérito a sus competencias, realizado bajo el principio de servicio a la sociedad, sin que esta medida defina derechos, que puede ser impugnada solo en el ámbito administrativo, en aplicación 1.48.b), 76.IV) del D.S. N° 29215. En el presente caso, la medida precautoria fue dispuesta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y ante el supuesto incumplimiento de la medida, correspondió al ente administrativo su atención, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Publico o requerir la ayuda de la fuerza pública; no significando estos actos, objeto de control de legalidad en una demanda Contenciosa Administrativa, para determinar que efectivamente hubo incumplimiento u omisión de los actores del presente caso, al ser la medida cautelar accesoria al proceso de saneamiento que debe ser resuelta y cumplida dentro ese ámbito, o en su caso recurrir a las autoridades llamadas por ley; asimismo, la parte demandante simplemente se limitó a exponer de manera general, que hubo incumplimiento de la medida precautoria y que sea este hecho tomado como vulneración de derechos dentro el proceso contencioso administrativo, sin explicar de manera precisa y concreta en que afectó el incumplimiento de esa medida a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tomando en cuenta, que el propio demandante menciona que esta medida estaría vigente hasta la ejecutoria de la Resolución Administrativa que actualmente se encuentra aún en proceso; por lo cual, no habiendo más que tratar sobre este aspecto, éste Tribunal no encuentra asidero legal para determinar vulneración de normas en este punto que amerite una nulidad.

FJ.III.5. Con relación a la denuncia de la "ilegal posesión de Polonia Mamani de Alcón del Fraude en el cumplimiento de la Función Económico - Social y Fraude en la Antigüedad de la Posesión"

Cursa en la carpeta de saneamiento (I.5.9 ) Certificado de Matrimonio de Luciano Alcón Huanca y Polonia Mamani Ramírez; relevamiento de información en campo en la que participó Luciano Alcón Huanca, cuya Ficha Catastral (I.5.11 ) señala como forma de tenencia de la propiedad la posesión y el verificativo de la FS o FES, consigna actividad ganadera, con la crianza de camélidos en un número de 50, 30 ovinos y áreas de pastoreo; la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.12 ), que establece haberse dado a partir del 12 de agosto de 1965; actuados que son refrendados por la Autoridad Comunal Dionicio Choquehuanca Valencia Mallku Originario de la Comunidad Ayllu Bajo Achacana; asimismo cursa el levantamiento del Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.13 ), cuya descripción señala: "Conflicto sobre el derecho propietario entre Luciano Alcón y Polonia Mamani de Alcón quienes refirieron que les corresponde el 20% de la superficie total y la Sra. Candelaria, quien refiriere tener derecho sobre el 100% de la superficie total; ambos desarrollan una actividad ganadera y la autoridad indica que solo la Sra. Polonia y su esposo Luciano cumplen con los usos y costumbres"; que también se encuentra refrendado por las autoridades Comunales; por otra parte, el Acta de Conformidad (I.5.14 ) colindante con el predio Manuel se encuentra firmado por Manuel Mamani Ramírez, reconociendo como vecino a Luciano Alcón Huanca, actuado también refrendado por las Autoridades Comunales. Con dichos antecedentes, el Informe en Conclusiones, establece con relación al predio "Polonia", que en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social, corresponde la otorgación del Título Ejecutorial Individual, conforme disponen los arts. 393 a 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, art. 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), arts. 343 y 396 parágrafo III incisos b) y c) del Reglamento en vigencia estableciendo adjudicar la superficie de 165.4216 ha (Ciento sesenta y cinco hectáreas con cuatro mil doscientos dieciséis metros), a favor de Luciano Alcón Huanca, con actividad y clasificación Pequeña Ganadera; por lo que en este sentido, se emite la Resolución Administrativa ahora objeto de impugnación.

Al respecto, la parte impetrante se limita solamente a indicar que, la posesión del predio "Polonia" sería ilegal y solamente realiza un desarrollo y cita de la normativa relacionada a dicha sindicación, sin realizar una adecuación de hechos a las estipulaciones anotadas o verificar de qué manera se vincularía los ilícitos denunciados y desvirtuar el respaldo dado por las autoridades Comunales, en cuanto al cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión del predio "Polonia", por lo que este Tribunal no encuentra asidero en la denuncia presentada.

FJ.III.6. Otras consideraciones resueltas en el presente Fallo.

De la revisión de antecedentes del presente proceso Contencioso Administrativo, se advierte que el Auto de Admisión de 03 de septiembre de 2020, cursante de fs. 131 de obrados, consigna de forma errada el apellido de los demandantes: "TITO MAMANI AJOJURO, HERIBERTO MAMANI AJOJURO, RENE EUSTAQUIO MAMANI AJOJURO y ROMAN MAMANI AJOJURO"; así como, el apellido de la tercera interesada "CARMEN BETTY MAMANI AJOJURO", atribuyéndose este hecho a un error involuntario. Por lo que, en vía de saneamiento procesal y bajo el principio de dirección establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en supletoriedad por el art. 78 de la Ley Nº 1715; se MUTA en parte el Auto de Admisión de 03 de septiembre de 2020, debiendo consignarse correctamente el apellido de los demandantes y tercera interesada de la siguiente manera: "TITO MAMANI AJORURO , HERIBERTO MAMANI AJORURO , RENE EUSTAQUIO MAMANI AJORURO y ROMAN MAMANI AJORURO y CARMEN BETTY MAMANI AJORURO ", conforme los datos consignados en la demanda cursante a. fs. 79 a 87 de obrados. Quedando por lo demás subsistente la información contenida en el Auto de 03 de septiembre de 2020 y demás antecedentes del proceso.

Con relación a otros terceros interesados

Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, es el apersonamiento de María Candelaria Ajoruro vda. de Mamani mediante memorial cursante a fs. 421 y vta. de obrados, en condición de Tercera Interesada, quien adhiriéndose a la demanda principal y pidiendo que se declare procedente la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1259/2019 de 30 de agosto de 2019; señala que, su persona como adulto mayor y principal titular del predio "AFIANI", hubiera participado del proceso de saneamiento agrario, en todas sus instancias hasta la socialización de resultados; sin embargo, fue excluida de proceso de saneamiento. Asimismo, por memorial cursante de fs. 691 a 692 de obrados, se apersona Polonia Mamani de Alcón, quien ante el fallecimiento de su esposo Luciano Alcón Huanca se apersona al presente proceso, señalando respecto al predio denominado "Polonia", que no fue considerada en el proceso de saneamiento y que, debido a su delicado estado de salud, situación de discapacidad, no presentó reclamo alguno a fin de no obstaculizar la titulación; en ese marco denunciado y acorde con el bloque de constitucionalidad vigente, desde la cláusula de la igualdad material, se debe considerar a los grupos de atención prioritaria conforme a los criterios prohibidos de discriminación, criterios que se enmarcan al llamado enfoque diferencial de los derechos humanos, a partir de la identificación de población o grupos vulnerabilizados, para un análisis con enfoque generacional, con perspectiva de género y enfoque intercultural; en esta línea, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1624/2012 de 1 de octubre de 2012 que señala: "La protección de mujeres y la minoridad en contextos intra-culturales Tal como se señaló en el Fundamento Jurídico VI.5 de la presente Sentencia, el primer elemento del test del paradigma del vivir bien, se refiere a la armonía axiomática a la cual deben adaptarse todas las decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina; en ese orden, considerando que toda decisión emanada de esta jurisdicción, en cuanto a sus fines y medios empleados, debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad y la inclusión, en ese orden, al encontrarse las mujeres y la minoridad en condiciones de "vulnerabilidad material" razón por la cual, la doctrina constitucional los considera sectores de atención prioritaria, su protección reforzada, en mérito a la constitución axiomática, debe estar también asegurada en contextos intra e inter culturales, por tanto, el paradigma del vivir bien, en cuanto al análisis del primer elemento del test, implica el ejercicio de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a estos grupos vulnerables" (sic); por otra parte, se tiene también la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su artículo 22 establece: "Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas"; y el artículo VII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que dice: "que las mujeres tienen el derecho al reconocimiento, protección y goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales libres de toda forma de discriminación"; dichas disposiciones convencionales, fueron asumidas por el art. 14 II, 15.II y 256 de la Constitución Política del Estado; con lo cual, corresponde realizar interpretaciones extensivas y favorables precisamente para lograr la igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación, como el caso que ocupa, donde se identifica a mujeres viudas, adultas mayores y pertenecientes a una comunidad campesina, por lo que se exhorta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, que el derecho precedentemente expuesto y sea reconocido en todas las actuaciones administrativas que le corresponden en el desarrollo del proceso de saneamiento.

En cuanto al memorial presentado por Aurelio Mamani Ramírez, cursante de fs. 676 a 677 vta. de obrados, mediante el cual observa el Informe Técnico descrito en el punto I.5.27 de la presente resolución, señalando mediante el cual refiere del mismo que sería totalmente contradictorio y carente de objetividad, por lo que solicita nuevo informe.

Del mismo modo, el memorial cursante de fs. 685 y 686 de obrados, presentado por Jesusa Mamani Vda. de Mamani señala, sobre el informe descrito en el punto I.5.27 de la presente sentencia, que es incongruente y contradictorio, toda vez que no precisa si se trata de cinco predios o del predio "AFIANI"; cuyas mejoras dentro del predio Aurelio, no involucran a su persona o su predio, por lo que solicita un nuevo informe.

Por memorial cursante de fs. 691 a 692 de obrados, Polonia Mamani de Alcón, presenta memorial de apersonamiento e impugnación al informe descrito en el punto I.5.27 de la presente sentencia, señalando estar plagado de contradicciones y carente de objetividad, por lo que solicita la elaboración de un nuevo informe.

Por último, mediante memorial cursante a fs. 710 a 711 de obrados, Félix Mamani Alcón Andrés Mamani Alcón y Josefina Mamani Alcón, se apersonan al proceso contencioso administrativo e impugnan el informe descrito en el punto I.5.27 de la presente sentencia, señalando que el mismo en lugar de aclarar las observaciones lleva a una total confusión ya que no establece con precisión datos técnicos concretos, además de la ubicación, coordenadas, superficie, etc.; y que normativa técnica se hubiera vulnerando, siendo la misma genérica, por lo que solicitan nuevo informe.

Sobre dichas observaciones, en los memoriales señalados precedentemente, se advierte que los mismos cuentan con el mismo tenor, cuyas observaciones presentadas, no denotan aspectos técnicos que puedan ser contrastados o en su caso requieran complementación, remitiéndose simplemente a mayor argumentación del derecho pretendido por los impetrantes; por lo que no corresponde dar curso a lo peticionado.

Finalmente, es menester concluir que el acceso al agua constituye tanto un derecho individual fundamental, como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo y que no puede ser restringido en beneficio particular, cuya identificación corresponde al INRA para su conservación y sostenibilidad, amparado tanto por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y por precedentes jurisprudenciales en materia agroambiental, como se expuso en la presente sentencia, por lo que, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 79 a 87 y memorial de subsanación a fs. 92; ampliación de demanda a fs. 112; de aclaración a fs. 118 y vta., 125 y vta. y 129 de obrados, interpuesta por Ovedia Mamani Tola, Tito Mamani Ajoruro, Heriberto Mamani Ajoruro, Rene Eustaquio Mamani Ajoruro y Román Mamani Ajoruro, solo con relación a la identificación de Ojos de Agua; disponiéndose lo siguiente:

1.- Se deja sin efecto y NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1259/2019 de 30 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 025 de los predios denominados "MANUEL", "POLONIA", "JESUSA", "AURELIO" y "AFIANI", ubicados en el municipio de San Andrés de Machaca, provincia Ingavi, del departamento de La Paz.

2.- Se anula obrados hasta fs. 1802 inclusive de la carpeta de saneamiento, debiendo el INRA reconducir el proceso de saneamiento conforme los lineamientos establecidos en la presente resolución; exhortando a dicha entidad que, en áreas donde existan recursos naturales o componentes de la Madre Tierra, cuya intervención corresponda a su competencia, instituir se tome en cuenta la producción que corresponde a cada unidad económica productiva a la que fue destinada, considerando sus condiciones socio económicas, uso y aprovechamiento sustentable de sus componentes, sobre la base de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, en beneficio de la colectividad.

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

2/50