SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 41/2022

Expediente: Nº 4230-NTE-2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Luis Rocha Are, Juana Siye Socore de Rocha e Inés

Rocha Siye

Demandados: Juan Guillermo Limpias Rocha y Jesús Yobety Costaleite

Título demandado: PPD-NAL-591549 de 13 de mayo de 2016.

Distrito: Santa Cruz

Título Ejecutorial: "Hacienda Rosario"

Fecha: Sucre, 02 de septiembre de 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas (en adelante fs.) 262 a 273 y vta., subsanada por memorial de fs. 302 a 309 de obrados, interpuesta por Luis Rocha Are, Juana Siye Socore de Rocha e Inés Rocha Siye, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-591549 correspondiente al predio denominado "Hacienda Rosario", emitido el 13 de mayo de 2016, , otorgado en favor de Juan Guillermo Limpias Rocha y Jesús Yobety Costaleite, ubicado en el municipio Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, conforme a la certificación cursante a fs. 287 de obrados.

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

I.1.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Refieren que, conforme el Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM del polígono 124 a través de la resolución administrativa RR AA N° 0227 2014 de 5 de junio de 2014 se intervino el predio individual en el municipio de Portachuelo habiendo sido citado o notificado el señor Juan Guillermo Limpias Rocha como propietario del predio "Hacienda Rosario", ubicada en el municipio Portachuelo provincia Sara del departamento de Santa Cruz de la sierra, y en el cual inicialmente el demandado y supuesto propietario Juan Guillermo Limpias Rocha quién figura como propietario en co-propiedad con Jesús Yobety Costaleite, de manera dolosa, fraguada, falsa e imaginaria se hizo figurar en todos los actuados del INRA como único propietario, no obstante de ello, este sujeto sabiendo que los propietarios eran sus abuelos maternos quienes vivieron hace más de 40 años conjuntamente su tía materna ocultó la información real al INRA, sin exponer a los funcionarios del INRA a los verdaderos poseedores del terreno en cuestión e incluso transfiriendo en calidad de compra y venta el predio en saneamiento hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento dando en compra y venta a otros ciudadanos de nombre Jesús Yobety Costaleite, este último no toma posesión del terreno hasta la titulación del mismo, por lo que el INRA ha tramitado de manera irregular el proceso de saneamiento de la propiedad descrita la cual tiene como nombre verdadero conforme a antecedentes "Paquio", habiéndose emitido de manera injusta dentro de este proceso de saneamiento, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591549, mismo que se constituye en un documento nulo de pleno derecho, debido a que este señor quién llegaría a ser pariente (nieto) de los verdaderos poseedores se aprovechó de sus propios abuelos maternos quienes no saben leer ni escribir y que aprovechando que los mismos no saben firmar cometió este atroz acto de injusticia cuando este Juan Guillermo Limpias Rocha no cuenta con la posesión ni residencia actual y real del predio en cuestión, mucho menos ejerció trabajo de agricultura, cosecha u otra actividad de trabajo sobre este predio lo cual en desmedro de los verdaderos propietarios se tituló el predio que pertenece a los verdaderos poseedores legales e incluso estaría vendiendo comercializando actualmente todo el predio por lotes y desmembrando la pequeña propiedad titulada.

Que, Juan Guillermo Limpias Rocha, más el copropietario Jesús Yobety Costaleite, este último quién compró la mitad del terreno de manera irregular antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, nunca pusieron en conocimiento a los propietarios verdaderos sobre el saneamiento del predio en litigio y menos los funcionarios de la brigada del INRA pusieron al tanto a los verdaderos ocupantes y poseedores de estos terrenos quienes en el momento del ingreso, Luis Rocha Are y Juana Siye Socore de Rocha no se encontraban en el lugar del predio, puesto que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz por motivos de salud, es decir médicos; Juan Guillermo Limpias para el inicio de este trámite, acompaño solo el testimonio del proceso agrario tramitado ante el ex CNRA, documentos y antecedentes agrarios tramitados a nombre de su señora madre quién para el ingreso del INRA ya se encontraba fallecida, de nombre Ángela Rosario Rocha Siye, la cual en vida y al ser hija legítima de sus padres fue delegada por sus padres para que la misma se encargue de todo el proceso de dotación de terrenos fiscales ante el Juez Agrario de ese entonces, puesto que ninguno de sus padres sabía firmar ni mucho menos leer y escribir, por esta razón Juan Guillermo Limpias se apersona de manera ilegal al INRA en calidad de heredero con algunas piezas procesales del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, tramitado en su oportunidad, ocultando la información de los verdaderos poseedores quienes llegaron incluso a cuidarlo en su niñez e infancia y el cual pagó de esta manera ingrata a los cuidados y cariño que se le tuvo por sus abuelos y no le importa la suerte de ellos, es así que este aspecto no fue advertido por el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo y las pericias realizadas ya que de la revisión del expediente agrario del INRA puede advertir varias irregularidades cómo ser: 1.- Ausencia de declaración jurada de posesión pacífica; 2.- Certificado de posesión pacífica emitida por una autoridad comunaria o local, lo cual en obrados no existe, documentación que es vital para poder establecer un saneamiento legal sin que vulnere el derecho de terceros, existiendo en antecedentes, un desconocimiento expreso como colindante y comunario, suscrito por la dirigente de la comunidad, siendo qué con esta ilegalidad el predio descrito se llegó a titular a nombre del falso propietario y poseedor, nieto y sobrino Juan Guillermo Rocha Limpias mismo que conforme obrados del expediente agrario del INRA I-30841, reitera, no cuenta con los siguientes elementos: 1.- Certificación de poseedor como comunario ni como propietario del predio en el que figuró como propietario dentro la comunidad Paquio, 2.- Declaración jurada pacífica cómo poseedor, 3.- Certificado de afiliado o comunario del lugar, incluso es desconocido por la comunidad Paquio, porque este último nunca vivió en el predio o nunca fue parte de la Comunidad descrita, además que la Función Social y residencia lo cumplieron los abuelos y la tía materna antes incluso del nacimiento del supuesto propietario (ver carnet de identidad), los verdaderos poseedores reconocidos por la OTB Comunidad Paquio responden al nombre de Luis Rocha Are y Juana Siye Socore de Rocha y la tía materna, Inés Rocha Siye, quienes inexplicablemente, a pesar de que los mismos viven en el lugar, nunca fueron citados o notificados con algún actuado legal por parte del INRA y que además de ello durante el relevamiento de información en campo los funcionarios no llegaron ni a tocar la puerta de la casa donde residen en campo abierto lo que hubiera demostrado este extremo en su oportunidad, ya que al contrario el señor Juan Guillermo Limpias Rocha (nieto y sobrino de los descritos) valiéndose astutamente de su condición de heredero e hijo de Ángela Rosario Rocha Siye (la cual figura en todos los antecedentes agrarios) hizo sanear la propiedad como si este fuera el único propietario y poseedor del mismo, desconociendo ignorando por completo la propiedad por tradición y anterior al 18 de octubre de 1996 que le pertenece a los abuelos, el cual está garantizado por la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715 y Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria violando el principio vital en materia agraria en referencia a que la tierra es de quien la trabaja. Sin embargo de ello, durante el proceso de saneamiento la brigada del INRA asignada a levantar el relevamiento de información en campo tal como lo establece la Ley N° 1715 y su reglamento a realizar las tareas de campaña pública, acta de ingreso a campo, etc., no se percataron de este hecho y mucho menos el encargado jurídico de la brigada quién tenía la obligación de percatarse de este hecho al ingreso del predio siendo que fue advertida por la dirigente del lugar la señora Estelvina Roca representante de la OTB el Paquio, tal cual consta de las actas de conformidad de linderos donde no reconoce al colindante y de manera verbal incluso le menciona que el señor no era el propietario de esas tierras, tal se puede apreciar de la certificación emitida por la misma dirigente del lugar, por tal razón en ausencia temporal de los verdaderos poseedores nunca registraron cómo poseedores a los mismos vulnerando su derecho a la propiedad, siendo qué es el único bien que tienen y no conocen otro lugar más que el lugar donde trabajaron más de 40 años, reiterando que existen pruebas que se adjunta y demuestran que en el relevamiento de información en campo fueron advertidos la brigada del INRA por la Secretaria Ejecutiva de la comunidad Paquio, prueba de ello es el desconocimiento del Juan Guillermo Limpias que figura como propietario en fojas 125 y 128 de obrados del INRA en relación a las actas de conformidad de linderos donde claramente se establece que la dirigente Estelvina Roca de Burgos no reconoce como colindante a Juan Guillermo Rocha Limpias y la misma no firma por esa razón los actuados del INRA, lo cual se puede apreciar en el expediente agrario del INRA, incluso por esa razón ningún Control Social ni autoridad originaria o local del lugar certifica su declaración jurada de poseedor anterior al 18 de octubre de 1996 lo cual se puede apreciar en obrados, tampoco cuenta con alguna certificación como poseedor legal por parte de la Comunidad e incluso cuando el INRA ingresó a hacer las Pericias de Campo, Juan Guillermo Limpias Rocha no demostró mejoras que sean de su propiedad puesto que la vivienda existente era de sus abuelos quiénes todavía están vivos y no mencionó a los verdaderos poseedores abuelos y tía, clara muestra de su fin oscuro es que incluso posterior a las Pericias de Campo el mismo ya se encontraba vendiendo los terrenos a terceras personas e incluso existe evidencia que actualmente sigue vendiendo los terrenos a pesar de que la CPE y la Ley N° 1715 y 3545 lo prohíbe.

Todo esto va en desmedro y perjuicio a los verdaderos propietarios, se hace notar que un dirigente ajeno al lugar de litis de nombre Félix Choque Vázquez con el cargo en ese momento de Secretario de Educación Cultural Salud Deportes y Servicios básicos de la Federación de Montero es quién firma como Control Social en los actuados del INRA, por cuanto al no ser del lugar y no corresponder a la cartera de la comisión de tierra y territorio su participación es ilegal y desconocida por autoridades locales, peor aún si no existe una acreditación de su estructura Federación orgánica que le permita participar como Control Social en estos actuados agrarios cuando el sujeto descrito no vive en el lugar y tampoco conoce a los comunarios de la OTB Paquio, por esa razón es que todas sus firmas de este Control Social en los actuados y formularios del INRA al no pertenecer este al lugar los mismos se encuentran con vicios de nulidad absoluta puesto que la documentación descrita en el expediente del INRA fue simulada y faltando a la verdad material de los hechos como tal como establece el art. 50 de la Ley N° 1715 no refleja la verdadera realidad los formularios de campo levantados por el INRA en el predio descrito, además que mínimamente para el control social tendría que pertenecer a la comisión de tierra y territorio y este pertenece a otra cartera de la directiva de la Federación en ese entonces, cuando incluso para acreditarlo como tal lo correcto era citar y notificar a la directiva de la Federación regional o departamental de campesinos de Montero para que los mismos acrediten un dirigente del área y como se puede observar de obrados lo único que se puede apreciar es una notificación directa al señor Félix Choque Vázquez de manera irregular y fuera de procedimiento, el cual nunca fue acreditado orgánicamente por su ente o directiva regional de la Federación, tal cómo se puede apreciar a fojas 95 de obrados, en conclusión el Control Social que figura en el expediente agrario motivo de litis carece de legitimidad objetiva e imparcial al no ser reconocido o acreditado como Control Social por su mesa directiva lo cual se aprecia en las actas de conformidad de linderos y otros

No obstante, señalan los demandantes, el INRA reconoce cómo propietarios a Juan Guillermo Limpias Rocha y Jesús Yobety Costaleite, la extensión superficial de 8.9620 ha, conforme se tiene de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2744/2015 de 25 de noviembre de 2015, habiéndose emitido el correspondiente Título Ejecutorial en base a documentación que va en contra del espíritu de la ley agraria y los principios procesales agrarios de posesión y cumplimiento de la Función Social que no contrasta con la realidad y hechos evidentes del predio, siendo que Juan Guillermo Limpias Rocha ocultó la información a los verdaderos poseedores y propietarios que se encontraban ausentes temporalmente porque estaban en una posta de salud para un chequeo médico y lo cual era de conocimiento del nieto, puesto que los mismos son conocidos por toda la comunidad y tienen una existencia en el lugar de más de 40 años es decir toda la juventud de los que son sus propios abuelos y su tía materna, una actitud por demás dolosa omitiendo datos en la ficha catastral a fojas 102, lo que demuestra lo expuesto, incluso declarando sembradíos de yuca y árboles frutales como suyos cuando esta persona no conoce del campo y nunca sembró ni una yuca ni ayudó a cosechar un mango mucho menos conoce de la vida sacrificada de campo.

Bajo el subtítulo de legitimación, señala que, en la fecha de emisión de la ilegal resolución administrativa que reconoce derecho de propiedad sobre la supuesta e inexistente propiedad hacienda Rosario a favor de los dos ciudadanos descritos, haciendo notar que sus personas Inés Rocha Siye, Luis Rocha Aré y Juana Siye Socore se encontraban en posesión hace más de 40 años en el predio y ejerciendo su derecho de trabajo en las mismas, en calidad de comunarios, ejerciendo bajo usos y costumbres el trabajo ancestral comunitario y sobre todo dedicándonos al trabajo agrícola de la tierra en cultivos de maíz, sandía, frijol, etc., lo que implica el trabajo y la conjunción de posesión sobre la propiedad mencionada que antiguamente se llamaba Paquio, ello conforme a la siguiente tradición.

Al respecto de la legitimación activa y pasiva, indican que el legitimado activamente es quién por afirmar la titularidad, directa o indirecta, de un derecho subjetivo o de crédito, de un bien o interés jurídico, deduce una pretensión y se convierte en parte demandante en el proceso, en tanto que legitimado pasivamente lo está quién deba cumplir una obligación o soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión, por lo que le incumbe la carga procesal de comparecer en el proceso como parte demandada, citan como jurisprudencia, la SC 1587/2011-R de 11 de octubre de 2011, en ese entendido, al haber los ahora demandados, actuado ilegalmente a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, simulando actos inexistentes como ciertos, los cuales han generado que la autoridad administrativa incurra en error, además, de existir ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, que ha generado que en el proceso de saneamiento se viole la ley aplicable, además de concurrir la falta de competencia en razón de la jerarquía, ajustándose dichos actos a las causales de nulidad de Título Ejecutorial es previstos por el artículo 50.1 incisos a) y c) y 2 incisos a), b) y "e)" de la Ley N° 1715 y haber obtenido el Título Ejecutorial con ausencia de legalidad y violando el procedimiento legal establecido en el espíritu de la CPE, Ley N° 1715 y Ley N° 3545 y D.S. N° 29215.

Indican que, los demandados vulneraron la normativa agraria aplicable al caso que nos ocupa, sobreponiéndose, al derecho propietario de nuestras personas, ocupando y dándole un uso de mala fe a los documentos tramitados ante el CNRA en ese entonces con el juez agrario, siendo que por encargo de los padres ahora demandantes al ser la hija mayor Ángela Rosario Siye, quién al ser la hija mayor de Luis Rocha Aré y Juana Siye Socore de Rocha (al no saber escribir ni leer) encargaron a su hija mayor pueda hacerse cargo de la documentación para poder tener los papeles legales en orden, pero lastimosamente por azares del destino la misma llega a fallecer lo que posteriormente es aprovechado por el hijo de la finada y nieto de los demandantes para tramitar con datos falsos el título del INRA, en consecuencia nuestras personas tenemos la legitimación activa para demandar y Juan Guillermo Limpias Rocha y Jesús Yobety Costaleite la legitimación pasiva para ser demandados, máxime si ellos actuaron de manera dolosa, totalmente ilegal al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, haciéndose pasar el primero como poseedor legal del predio descrito puesto que el copropietario puede haber sido sorprendido en su buena fe, por lo que, señala los actos ilegales que contraviene el ordenamiento jurídico aplicable a la materia que vicia de nulidad el Título Ejecutorial impugnado y sus antecedentes que dieron origen a éste.

I.1.2.- Vulneración de normas y vicios de nulidad absoluta, violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

A momento del inicio de los supuestos trabajos de saneamiento por la brigada de campo, refería la existencia de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, determinando que el relevamiento de información conforme al D.S. N° 29215 vigente a la fecha y que se aplica en atención al trabajo de campo. Procedimiento común de saneamiento, previsto por los arts. 291 y 295 del D.S. N° 29215, por lo siguiente: Art. 291 del D.S. N° 29215, actividades, esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades inciso a) diagnóstico y determinativa de área; inciso b) planificación y en el inciso se arregle solución del proceso del procedimiento; en ese sentido, señalan que la autoridad administrativa, en la primera actividad de la etapa preparatoria, debe obligatoriamente, ejecutar el diagnóstico, conforme previsión del art. 292 del D.S. 29215, actividad que consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento; asimismo, denuncia el incumplimiento de los arts. 295.I y 298.I del D.S. N° 29215.

Refieren que, al margen de lo expuesto, todo el procedimiento agrario, contiene y adolece de vicios de nulidad absoluta porque las actuaciones y procedimiento agrario fue simulado en su esencia por los demandados, ya que nunca se citó y notificó a los verdaderos poseedores habiendo sido advertidos a los funcionarios en la fase de campo de este extremo en las actas de conformidad de linderos, lo cual obviamente ya generó un conflicto del cual nunca se citó y notificó a los verdaderos poseedores habiendo sido advertidos la cual no se reconoce como colindante al supuesto propietario, quienes en virtud a los arts. 393 y 397 de la CPE, que establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual siempre y cuando cumpla la Función Social y exista trabajo en el mismo, puesto que se constituye en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y deberán, para salvaguardar su derecho, en atención a la Ley N° 1715 y la Ley N° 3545; así como lo previsto en el art. 299 inc. a) del D.S. N° 29215, en relación al registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto de derecho en la ficha catastral y otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; debiendo haberse percatado los funcionarios del INRA, al momento de la mensura, en las actas de conformidad de linderos, que Juan Guillermo Limpias Rocha no era reconocido como colindante, según la dirigente de la OTB, por lo que se tenía la obligación de emitir un informe legal de campo o llenar un formulario en conflicto haciendo conocer este extremo a sus superiores; reiterando que la dirigente Estevina Roca reconoció a los verdaderos poseedores en las personas de Luis Rocha Are y Juana Siye Socore de Rocha e Inés Rocha Siye como únicos propietarios antes del 18 de octubre de 1996, tal cómo se puede apreciar de los actuados, por lo que toda la documentación elaborada posteriormente se constituye en nulos de pleno derecho, documentos que faltan a la verdad, siendo que el otorgante ha mantenido un silencio cómplice de los verdaderos propietarios, abusando de la confianza y sobre todo de la ignorancia de nuestras personas puesto que Luis Rocha Aré y Juana Siye Socore no saben leer ni escribir, mucho menos firmar y por su avanzada edad se aprovecharon de ello, puesto que tradicionalmente esto terrenos fueron sembradíos

Que el trabajo de campo se lo hizo en un solo día, sin dejar la posibilidad de impugnar por parte de los verdaderos poseedores, haciendo notar que en la misma resolución se advierte un acta de conciliación con el represente del municipio en la Unidad Educativa "Manuel Ángel Gómez" y no así de la dirigente de la Comunidad Estelvina Roca, lo cual deja en el limbo el conflicto vigente que corresponde a la observación de fondo realizada para indicada dirigente en las actas de conformidad de linderos.

I.1.3.- Simulación Absoluta

Señalan que, el saneamiento del predio objeto del litigio no cumplió con las formalidades y reglas establecidas en la Ley N° 1715 y 3545, ya que los demandados ni antes ni después exhibieron certificación de posesión o de cumplimiento de la Función Social, siendo importante la verificacion en campo de las mejoras y que se tenía que exigir la declaración o juramento de posesión pacífica, el cual no existe en los antecedentes; que los demandados alegan ser propietario sin contar con el reconocimiento orgánico de la comunidad, no cuentan con ningún documento que demuestre su posesión, citan al efecto el art. 397 de la CPE y refieren adjuntar declaración jurada notarial de los poseedores y certificación de la OTB Paquio; asimismo, extracto de facturas de medidor de luz de la Cooperativa CRE, que demostrarían la posesión ininterrumpida de sus personas en la vivienda única construida en el predio de propiedad de los demandantes, certificado de la Ejecutiva de la Comunidad, Informe de la Federación Departamental de Campesinos y reiterando que los demandados callaron a sabiendas que no contaban con el cumplimiento de la Función Social y posesión legal y por el contrario, serían ellos que están en posesión hace 40 años atrás cumpliendo lo establecido por el art. 397 de la CPE, siendo que los demandados actuaron de mala fe, refiriendo al mismo tiempo los arts. 268, 271 y 309 del D.S. N° 29215 y jurisprudencia contenida en la SAN S1ª N° 07/2011.

I.1.4.- Incompetencia en razón de materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo en este último caso que la delegación o sustitución estuvieran permitidas

Sobre la causal de nulidad invocada, refieren que el mismo concurre cuando la autoridad emite actos legales cuando ya no está facultada para hacerlo o cuando pronuncia un determinado acto sin tener facultad legal para ello, pues debe primar el principio de legalidad, reconocido en el art. 232 de la CPE, conforme se podría apreciar de fs. 125 128, en razón a lo referido, la dirigente Etelvina Roca habría efectuado la siguiente observación en las actas de conformidad de linderos: "La Sra. Estelvina Roca de Burgos beneficiaria del predio colindante divino niño no reconoce como su colindante al predio Hacienda El Rosario", más específicamente a Juan Guillermo Limpias Rocha, de lo que concluye que los demandantes trataron de aparentar un acto legal que erróneamente consolidó el título a su favor, puesto que no se cumplió procedimentalmente con audiencias de conciliación previstas en el art. 46.I) del D.S. N° 29215,puesto que existía un conflicto que la dirigente se oponía firmar cualquier documento en favor del demandado.

I.1.5.- Ausencia de Causa

Reiteran que, los demandados nunca cumplieron con el trabajo de la tierra y menos la Función Social y amparados en el trámite ante el CNRA registraron a su nombre los actuados del INRA, en complicidad de un dirigente ajeno y no acreditado conforme previene el art. 8.II del D.S. N° 29215, lo cual comprobaría la ausencia de causa y la falsedad de los hechos y el derecho invocados en los formularios del INRA los cuales hizo llenar a su favor a sabiendas que el predio era propiedad familiar de sus abuelos y tía materna sin acreditarse por autoridad local o administrativa del lugar que de credibilidad a hechos probados, sin considerar que Felix Choque Vásquez sea de la comisión idónea y específica de Tierra y territorio de su Federación regional, usurpando funciones a la comisión reconocida orgánicamente, vulnerando el art. 8.II de la Ley N° 1715; extrañándose al mismo tiempo que en el expediente no exista una sola fotografía que acredite que la brigada de campo haya estado presente en el lugar de la Litis y reiterando que el demandado no cumple la FS y no acreditó posesión legal.

I.1.6.- Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Reiterando los antecedentes antes descritos en líneas precedentes, refiere la parte actora que al no reconocerse por la dirigente del lugar al ahora demandado, se vulnera la Ley N 1715, 3545 y el D.S. N° 29215, retirando al mismo tiempo la falta de juramento de posesión pacífica y que no se llegó a un buen término en la vía conciliatoria o conciliación en el predio con la dirigente Estelvina Roca, no existiendo un acta de entendimiento con esta último que era un impedimento legal para que esta no se pueda titular, o cual vulneró su derecho al debido proceso y a la legalidad y a la devolución histórica de las tierras trabajadas por los campesinos, citando a continuación los arts. 64 y 66 de las Leyes N° 1715 y 3545.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Por memorial cursante de fs. 395 a 398 vta. de obrados, la parte demandada contesta negativamente la demanda, pidiendo se declarare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial impugnado, por cuanto el proceso de saneamiento se habría llevado adelante en base a normativa agraria en vigencia; no habiéndose demostrado ni el error esencial ni la simulación absoluta, por cuanto de los datos y la documentación cursante en el expediente se acredita la posesión legal y cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios del Título impugnado; por otra parte señala que no se demostró la existencia de hechos o derechos falsos o inexistentes, que hacen a la causal de nulidad por ausencia de causa; y, tampoco fue demostrada la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, por cuanto no especifican ni demuestran que artículo o norma especializada habría sido transgredido durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados

I.3.1.- Argumentos del tercero interesado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Por memorial cursante de fs. 459 a 462 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras por intermedio de sus apoderados, responde a la demanda, señalando que no existe vulneración a normativa legal alguna, además de que los argumentos de la pretensión son contradictorios e incongruentes, citando al efecto, la Sentencia Nacional Agroambiental S1° N° 71/2015.

I.5. Argumentos del Tercero Interesado Director a.i. del INRA

Por memorial cursante de fs. 468 a 472 vta. de obrados, el Director a.i. del INRA contesta negativamente la demanda, pidiendo se declarare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial impugnado, señalando que el INRA no designó a dirigente alguno para su participación en el proceso de saneamiento, que además durante la tramitación del mismo, no hubo observación alguna por parte de los interesados beneficiarios existiendo consentimiento, conforme el Acta de Inicio y Cierre del Relevamiento de Información en Campo, donde firman en conformidad; por dichas razones se desvirtúa la Simulación Absoluta denunciada.

En relación a las causales de incompetencia, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, señala que las mismas, tampoco fueron demostradas por la parte demandante; a dicho efecto cita el Acuerdo Conciliatorio referido en el Acta de Audiencia Informativa de 12 de febrero de 2015, homologado por la Resolución Administrativa RA.SS. N° 2744/2015, así como las publicaciones por edictos en un órgano de prensa escrita y difundida en una radioemisora (fs. 38 a 68 de la carpeta de saneamiento); concluyendo que la parte actora, no se presentó durante el proceso de saneamiento, observando u oponiéndose al mismo, menos haber presentado documentación que acredite su derecho propietario o posesión.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 18 de agosto de 2021 cursante a fs. 334 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591549 emitido el 13 de mayo de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el plazo establecido por Ley conteste la demanda y a los terceros interesados Maribel Paniagua Camacho, Timoteo Quispe Calvimonte y Emiliana Almendras de Quispe; asimismo se incorpora de oficio al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de fs. 176 a 179 y vta. de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica a los fundamentos de la contestación de los demandados, reiterando y ratificando los términos de la demanda.

I.4.3. Sorteo de la causa

Mediante decreto de 22 de julio de 2022 cursante a fs. 632 de obrados, se señala sorteo para el día 25 de julio de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 634 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada relatora.

I.5. Actos Procesales Relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "Hacienda Rosario" y "Unidad Educativa Manuel Ángel Gómez"

I.5.1. De fs. 1 a 16, cursan copias legalizadas del expediente agrario N° 49586, del predio El Paquio de propiedad de Ángela Rosario Rocha Siye, que cuenta con Sentencia de 31 de octubre de 1984, Auto de Vista de 8 de mayo de 1985, que reconocen vía dotación en favor de la indicada beneficiaria, el predio de 10.0250 ha.

I.5.2. De fs. 23 a 37, cursa Resolución Administrativa RA-DD-JS-SAN-SIM N° 0062/2007 de 12 de junio de 2007, que prioriza para el saneamiento varios predios ubicados en los cantones Portachuelo, La Estrella, San Ignacio del Sara, Santa Rosa del Sara, Palometas, secciones Primera y Segunda de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, entre los que se encuentra el predio Paquio.

I.5.3. De fs. 38 a 50, cursa Resolución Instructoria RI-DD-JS-SAN-SIM N° 0049/2007 de 12 de junio de 2007, que dispone la ejecución de las actividades de Campaña Pública y las Pericias de Campo, en los predios citados en el punto anterior, entre los que se encuentra el predio Paquio, disponiendo que las Pericias de Campo sean realizadas a partir del 25 de junio de 2007 hasta el 4 de marzo de 2008.

I.5.4. De fs. 66 a 68, cursan publicación en medio de prensa escrito y radial del Edicto de las Resoluciones RA-DD-JS-SAN-SIM N° 0062/2007 de 12 de junio de 2007 e Instructoria RI-DD-JS-SAN-SIM N° 0049/2007 de 12 de junio de 2007.

I.5.5. De fs. 84 a 89, cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0227/2014 de 5 de junio de 2014, que entre otros aspectos, resuelve ampliar el plazo para el trabajo de Relevamiento de Información en Campo que fue dispuesto en la Resolución Instructoria RI-DD-JS-SAN-SIM N° 0049/2007 de 12 de junio de 2007 desde el 6 al 21 de junio de 2014, cursado a continuación, de fs. 91 a 93 constancia de publicación edictal de la referida resolución, en medio de presa escrito y radial.

I.5.6. A fs. 96, cursa Acta de Realización de Campaña Pública.

I.5.7. A fs. 97 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo.

I.5.8. A fs. 100, cursa Carta de Citación a Etelvina Roca de Burgos en su calidad de Presidente de la OTB Paquio para su participación en el saneamiento, quien suscribe.

I.5.9. A fs. 101, cursa Carta de Citación a Etelvina Roca de Burgos como colindante del predio Hacienda Rosario, quien suscribe.

I.5.10. A fs. 102, cursa Ficha Catastral del predio Hacienda Rosario suscrito por el interesado, funcionarios del INRA y el Control Social, que además registra que en el predio se produce cítricos, mangos y yuca y una vivienda.

I.5.11. A fs. 103, cursa Acta de apersonamiento y recepción de documentos, suscrito por Juan Guillermo Limpias Rocha

I.5.12. A fs. 122, cursa formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, que representa a la vez gráficamente el conflicto entre el predio Hacienda Rosario y la Unidad Educativa Manuel Ángel Gómez

I.5.13. A fs. 125, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", suscrita por Juan Guillermo Limpias Rocha, en la que se consigna como observación: "La representante de la Comunidad no reconoce como su colindante al predio "Hacienda Rosario", por tal razón no firma la presente acta" y a fs. 127, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", en la que se hace constar que "No se consigna en la presente acta la firma del representante de la Unidad Educativa Manuel Angel Gomez, ya que ambos predios se encuentran en conflicto de sobreposicion"; a fs. 128, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A" en la que se consigna como observación: "La Sra. Etelvina Roca de Burgos beneficiaria del predio colindante "Divino Niño", no reconoce como su colindante al predio "Hacienda el Rosario", por tal razón no firma la presente acta. Cabe citar que dicha Sra. reconoce como su colindante a la Unidad Educativa Manuel Ángel Gomez".

I.5.14. A fs. 236, cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo.

I.5.15. A fs. 247, cursa Cuarta Acta de Audiencia Informativa en la que se hace constar que las partes en conflicto, predio denominado "Unidad Educativa Manuel Ángel Gómez" representado por el Gobierno Municipal de Portachuelo y Juan Guillermo Limpias Rocha por el predio "Hacienda Rosario", llegaron a la solución del conflicto entre sus predios.

I.5.16. De fs. 255 a 259, cursa Informe en Conclusiones de los predios Hacienda Rosario y Unidad Educativa Manuel Ángel Gómez de 7 de abril de 2015.

I.5.17. De fs. 262 a 266, cursan Aviso Público y constancia de publicación radial a efecto de dar a conocer a los interesados, los resultados preliminares del saneamiento de varios predios, entre los que se encuentran los predios Hacienda Rosario y Unidad Educativa Manuel Ángel Gómez, para su realización durante los días 17 al 19 de abril de 2015, en el lugar del predio y en las instalaciones del INRA en Montero.

I.5.18. De fs. 272 a 273, cursa memorial de solicitud ante el INRA, de incorporación en calidad de copropietario del predio Hacienda Rosario a Jesus Yobety Costaleite, en mérito a la transferencia de 1 de junio de 2014, la cual cursa de fs. 276 y vta., haciendo constar además que el mismo se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social en 4 hectáreas del indicado predio.

I.5.19. De fs. 313 a 316, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 2744/2015 de 25 de noviembre de 2015.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, resolverá lo siguiente: i. Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ii. Saneamiento de la propiedad agraria; iii. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

El procedimiento agrario administrativo de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es: "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

El reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 29215, vigente durante la sustanciación del saneamiento del predio "Hacienda Rosario" objeto del título impugnado a través de la demanda de autos, establece que dicho procedimiento se encuentra constituido por tres etapas: de pre-campo, campo y resolución y titulación; al efecto, establece en cada etapa actividades, que mientras unas van concluyendo, otras se van aperturando, estableciendo al mismo tiempo la forma y modo de ejecutar dicho proceso, además de establecer el carácter público del mismo, ya que dispone la publicación de las resoluciones que se van emitiendo a efecto de intimar a interesados a apersonarse al proceso y demostrar la legalidad de la antigüedad de su posesión, derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, dentro de los plazos establecidos al efecto; lo indicado, se encuentra regulado en el Título VIII, entre los arts. 263 al 351 del mencionado D.S. N° 29215.

FJ.II.3. Causales de nulidad previstos en la ley sustantiva agraria e invocadas por la parte demandante

En cuanto a la Simulación Absoluta : El art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 establece: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ... c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".

El vicio de nulidad indicado, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la "simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".

En relación a la Ausencia de Causa : En los términos del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, existe ausencia de causa: "2. Cuando fueren otorgados por mediar: ... b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados"; es decir, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Sobre la incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía , la disposición legal específica sobre la incompetencia como causal de nulidad, está contenida en el Art. 50.I.2 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas.

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sentada en el Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 48/2021 de 21 de octubre de 2021, con relación a la causal de nulidad por incompetencia, ha referido: "Con relación a la causal de nulidad por incompetencia en razón de materia, el profesor Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano señala: '...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete'; por otro lado, la incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, no establecida o no determinada para sí; asimismo, la incompetencia en razón del tiempo esto se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión; finalmente en cuanto a la incompetencia en razón de jerarquía, puntualizar que esto ocurre cuando una autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlo, puesto que determinadas actuaciones están reservadas para algunas autoridades de cierto nivel jerárquico, en cuyo caso el acto emergente de una autoridad de distinto nivel jerárquico carece de respaldo legal, consecuentemente es nulo el acto administrativo o judicial. Por su parte el tratadista Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil págs. 8 y 9, sobre la competencia señala 'La competencia, es la potestad que tiene un juez o tribunal colegiado para resolver un determinado conflicto; la competencia limita el ejercicio de la jurisdicción ...', también refiere 'La competencia territorial o por territorio, tiene sus fundamentos en fueros que comprenden lugares de carácter real, instrumental o personal, establecidos como reglas de competencia. En demandas que contienen pretensiones reales, será competente la autoridad del lugar donde se encuentra el bien litigioso...'. Sobre el mismo particular, la SCP 0399/2018-S1 de 13 de agosto de 2018, ha establecido: "De acuerdo con la doctrina, existen ciertos criterios jurídicos en virtud de los cuales se delimita el conocimiento y tramitación de un asunto específico a un determinado órgano jurisdiccional excluyendo a los demás, recurriéndose para ello a las normas de competencia objetiva , territorial y funcional; por la primera, se toma en cuenta la materia sobre la que versa el proceso (penal, civil, familiar, agroambiental, etc.), en tanto que la segunda establece que juzgado o tribunal es competente territorialmente según la atribución otorgada en función a las prerrogativas territoriales fijadas por las leyes procesales; mientras que por la última, se establece cuál es la autoridad judicial competente -según sus competencias objetivas y territoriales- para resolver una determinada situación en un específico momento procesal, en razón a su característica dinámica donde se evidencia la existencia de diversas fases como las instancias primera, segunda o de recursos extraordinarios; las cautelares o preventivas y la de ejecución".

Por otra parte, el art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, establece como causal de nulidad de Título ejecutorial la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

FJ.III. Análisis del caso concreto

FJ.III.1. Simulación absoluta

En el caso presente, invocando el vicio de nulidad de simulación absoluta, la parte actora, reiterativamente refiere que el demandado Juan Guillermo Limpias Rocha no acreditó certificado de posesión o de cumplimiento de Función Social, siendo importante la verificación en campo de las mejoras; que se debía exigir la declaración o juramento de posesión pacífica, sustentando su fundamento, además con la versión de la dirigente del lugar quien habría hecho constar en las actas de conformidad de linderos el hecho de que no reconocía como colindante al ahora demandado, en razón a que quienes eran reconocidos como tales por la indicada dirigente, eran los demandantes.

Sobre lo acusado, resulta imprescindible, bajo el control de legalidad, efectuar la revisión del proceso que dio origen al título impugnado, a efecto de verificar la concurrencia de los vicios de nulidad acusados; en este sentido, de la revisión del trámite de saneamiento de los predios "Hacienda Rosario" de Juan Guillermo Limpias Rocha y "Unidad Educativa Manuel Ángel Gómez", remitidos ante esta instancia por el INRA, se tiene que el trámite de saneamiento se desarrolló a partir de la Resolución Administrativa RA-DD-JS-SAN-SIM N° 0062/2007 de 12 de junio de 2007, que prioriza para el saneamiento varios predios ubicados en los cantones Portachuelo, La estrella, San Ignacio del Sara, Santa Rosa del Sara, Palometas, secciones Primera y Segunda de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, entre los que se encuentra el predio Paquio; la Resolución Instructoria RI-DD-JS-SAN-SIM N° 0049/2007 de 12 de junio de 2007, que dispuso la ejecución de las actividades de Campaña Pública y las Pericias de Campo en varios predios, entre los que se encuentra también el predio Paquio y la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0227/2014 de 5 de junio de 2014 ampliatoria del plazo para la ejecución del trabajo de campo, resoluciones que fueron publicadas conforme al reglamento agrario de la Ley N° 1715, tanto en medio de prensa escrito y radial, trabajo que habría sido solicitado por Juan de Dios Parada Cortés, en su condición de Presidente de la Asociación de Ganaderos de Portachuelo "Agapor", conforme se tiene descrito en los puntos I.5.2. al I.5.5. de la presente sentencia.

Por otra parte, de acuerdo a los mismos antecedentes, se tiene que a tiempo de darse inicio al trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado antes Paquio y ahora "Hacienda Rosario", se suscribieron las actas de Campaña Publica y de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, citadas en los puntos I.5.6. y I.5.7. de la presente sentencia, que se encuentran suscritos entre otros, por el ahora demandado y la dirigente de la OTB Paquio Etelvina Roca.

Del mismo modo, se tiene la citación a la indicada dirigente para su participación en el saneamiento tanto en su calidad de dirigente y también como colindante del predio objeto de la presente demanda (puntos I.5.8. y I.5.9. ).

Conforme se tiene de la Ficha Catastral del predio "Hacienda Rosario" (I.5.10. ), suscrito por el interesado, funcionarios del INRA y el Control Social, durante el Relevamiento de Información en Campo, se registró que en el predio "Hacienda Rosario" se producen cítricos, mangos y yuca, además de constatarse la existencia de una vivienda, habiéndose acreditado por el propietario del predio, documental consistente en Declaratoria de Herederos, Testimonio de trámite de dotación ante el ex CNRA a nombre de su madre Ángela Rosario Rocha Siye, los cuales cursan de fs. 105 a 120 de la indicada carpeta de saneamiento.

Asimismo, se tiene que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se identificó un conflicto de sobreposición entre el predio objeto de la presente demanda y el predio de propiedad de la Unidad Educativa Manuel Ángel Gómez, habiéndose en tal circunstancia, levantado, en aplicación del art. 273 del D.S. N° 29215, el formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.12. ).

Por otra parte, a tiempo de levantarse las Actas de Conformidad de Linderos, se hicieron constar observaciones tanto por el representante del predio Unidad Educativa Manuel Ángel Gómez y la dirigente de la OTB Paquio, a la vez propietaria del predio Divino Niño, en el sentido, el primero que, no estaba de acuerdo, lógicamente porque había sobreposición con el predio de la Unidad Educativa y la dirigente, que de manera general, sin efectuar explicaciones de ninguna índole, no reconocía como colindante al predio Hacienda el Rosario, en este sentido expresó: "La Sra. Etelvina Roca de Burgos beneficiaria del predio colindante "Divino Niño", no reconoce como su colindante al predio "Hacienda el Rosario", por tal razón no firma la presente acta. Cabe citar que dicha Sra. reconoce como su colindante a la Unidad Educativa Manuel Ángel Gomez ", (I.5.12. a I.5.15. ).

Concluido el trabajo de campo y resuelto el conflicto con la "Unidad Educativa Manuel Ángel Gómez" conforme consta en el acta respectiva (I.5.15.) se procedió a la elaboración del Informe en Conclusiones de 7 de abril de 2015, correspondiente a los predios Hacienda Rosario y Unidad Educativa Manuel Ángel Gómez (I.5.16. ), para luego dar a conocer los resultados preliminares del saneamiento en forma pública, a los interesados, conforme consta en los actuados descritos en el punto I.5.17. de la presente resolución; concluyendo el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2744/2015 de 25 de noviembre de 2015, (I.5.19. ) que dispuso el reconocimiento del derecho propietario del ahora demandado y el co propietario Jesús Yobety Costaleite, sobre el predio denominado "Hacienda Rosario", teniendo como antecedente el fundamento y análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, en el que con base a los antecedentes recabados durante el Relevamiento de Información en Campo y la documental aportada por el interesado del predio, determinó otorgar derecho en favor de Juan Guillermo Limpias Rocha con base al antecedente agrario N° 49586, a través del cual se reconoció en un proceso anterior sustanciado ante el ex CNRA la propiedad El Paquio, en favor de la madre del ahora demandado, razón por la que en la vía de modificación de los actuados del expediente indicado, se reconoció el derecho de Juan Guillermo Limpias Rocha sobre la superficie de 8.9620 ha, del predio ahora denominado "Hacienda Rosario", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, procedimiento en el que, de acuerdo a los antecedentes desarrollados en líneas precedentes, si bien se verificó un conflicto con una Unidad Educativa del lugar, empero el mismo se llevó adelante bajo el carácter público previsto en la norma reglamentaria agraria contenida primero en el D.S. N° 25763 y luego en el D.S. N° 29215, no evidenciándose que la parte ahora demandante, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento desde el año 2007, conforme consta de las resoluciones detalladas en los puntos I.5.2. y I.5.3. de la presente sentencia, se haya apersonado al mismo, teniéndose que mediante la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0227/2014 de 5 de junio de 2014 citada en el punto I.5.5. de la presente sentencia, fue la última vez que se intimó a interesados a apersonarse al proceso, munidos de su documentación respaldatoria de derecho propietario o posesión legal, además de demostrar el cumplimiento de la Función Social en los términos establecidos en el reglamento agrario, arts. 159 y 309; sin embargo, la parte actora no se apersonó durante este periodo y mucho menos posterior al mismo, durante la socialización de resultados preliminares del saneamiento, actividad cumplida conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, teniendo en cuenta que dicha actividad también fue de carácter público, conforme fue explicado en líneas precedentes; tampoco la parte actora se apersonó al proceso hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, aspectos que determinan que si bien la parte actora aduce estar en posesión del predio, en el cual estaría cumpliendo la Función Social desde hace más de 40 años; empero, lo que se evidenció por los funcionarios del INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, dentro de los plazos previstos en la resolución ampliatoria del plazo de dicha actividad, es que Juan Guillermo Limpias Rocha fue quien demostró estar cumpliendo la Función Social, habiéndose registrado tal aspecto en la correspondiente Ficha Catastral y en presencia del Control Social.

Ahora bien, respecto a las observaciones consignadas en las Actas de Conformidad de Linderos "A", en las que la dirigente de la OTB Paquio, a la vez propietaria del predio colindante Divino Niño, se tiene que la parte actora efectúa una interpretación forzada al pretender que de dichas observaciones se podría inferir que las mismas tuvieron como finalidad el reconocimiento de su derecho propietario o posesión, por cuanto como fue transcrito textualmente, las observaciones refieren: "La representante de la Comunidad no reconoce como su colindante al predio Hacienda Rosario, por tal razón no firma la presente acta, por tal razón firma el Control Social" y por otro lado se consignó: "La Sra. Etelvina Roca de Burgos beneficiaria del predio colindante "Divino Niño", no reconoce como su colindante al predio "Hacienda el Rosario", por tal razón no firma la presente acta. Cabe citar que dicha Sra. reconoce como su colindante a la Unidad Educativa Manuel Ángel Gomez ", es decir que dichas observaciones apuntan al reconocimiento como colindante de la Unidad Educativa, más no refieren en absoluto y no podría inferirse de ellas que la mencionada dirigente quiso en realidad hacer notar que las observaciones que planteaba en esa oportunidad se debían a que se reconocía como colindantes a los ahora demandantes, por lo que dicho argumento forzado no determina la concurrencia del vicio de nulidad acusado, menos cuando la indicada dirigente y propietaria del predio Divino Niño, si en realidad tenía previsto efectuar las observaciones al proceso, nada impidió que las haga como autoridad del lugar y en el momento oportuno, que constituye justamente el Relevamiento de Información en Campo o durante la Socialización de los resultados preliminares, razones suficientes que determinan la no consideración de la documental aportada por la parte actora, la cual fue adjuntada a la demanda, consistente en certificación de la indicada dirigente y de la organización de trabajadores de Santa Cruz, las cuales al margen de que no podrían ser valoradas en un proceso de nulidad de Título Ejecutorial el cual constituye un proceso de puro derecho, en el que se examinan los antecedentes que dieron origen al título cuestionado y no otros, menos cuando los mismos resultan absolutamente extemporáneos; tampoco ni por el principio de verdad material establecido en la Constitución Política del Estado, dichas certificaciones podrían desvirtuar lo que fue verificado por los funcionarios acreditados del INRA, en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario, puesto que lo contrario significaría desnaturalizar el carácter transitorio del proceso de saneamiento y la finalidad del mismo que fue expuesta en el FJ.II.2. de la presente resolución, originándose un caos jurídico, pues se haría posible que cualquier autoridad de organización social, en cualquier momento, podría proceder a verificar la legalidad de la posesión o el cumplimiento de la Función Social, en prescindencia absoluta de la normativa agraria y de los elementos técnicos que deben ser verificados por funcionarios que cuentan con la preparación profesional al efecto y conocen el procedimiento, generando inseguridad jurídica sin precedentes, razones por las que los fundamentos sustentados por los demandantes para invocar la causal de nulidad de simulación absoluta, no constituyen fundamento para determinar la nulidad del título impugnado, máxime cuando la certificación de fs. 225 de obrados en la que la dirigente de la OTB Paquio certifica la posesión de los demandantes sobre el predio en cuestión; la misma se contradice en absoluto con la declaración jurada de fs. 345 de obrados, efectuada ante Notario de Fe Pública por la indicada Etelvina Roca de Burgos, quien de manera categórica ratifica la propiedad y posesión de los ahora demandados sobre el predio objeto del título impugnado, sobre lo cual, la parte actora no ha enervado en absoluto, constituyendo dicho aspecto otro fundamento que desvirtúa también la observación respecto a que el Control Social que suscribe los actuados de campo, no es autoridad competente en tierra y territorio y del lugar para haber podido participar en tal condición, por cuanto como se constata de antecedentes, la participación del indicado Control Social se da únicamente para verificar el trabajo ejecutado por los funcionarios del INRA y dar fe de lo que se está levantando en campo corresponde a la verdad, más dicha autoridad no efectúa certificación alguna de la legalidad de la posesión o cumplimiento de la Función Social, emergiendo dichos aspectos, del trabajo de campo desarrollado por los funcionarios del INRA, a lo cual se suma la acreditación documentada del derecho propietario, aspectos que son valorados, como en el presente caso, en el Informe en Conclusiones, en el que por cierto, no se asigna valor en absoluto a la participación del Control Social.

En cuanto a que hubiese sido requisito indispensable la acreditación por el ahora demandando de un certificado de posesión o declaración jurada de posesión, ha de tenerse presente que de acuerdo a la documental acreditada en respaldo del derecho propietario por el demandado durante el saneamiento, se tiene la Declaratoria de Herederos de su madre Ángela Rosario Rocha Siye, cursante de fs. 105 a 107 y vta. de los antecedentes del saneamiento, la cual fue beneficiaria de la reforma agraria sobre el predio denominado antes Paquio y ahora Hacienda Rosario, mediante el expediente agrario N° 49586, el cual también fue acreditado por el ahora demandado, documentos que acreditan suficientemente la continuidad de posesión con relación a la beneficiaria del mencionado expediente agrario, conforme lo prescrito por el art. 309 del D.S. N° 29215, que junto al análisis integral de todos los elementos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes, acreditan la posesión legal, propiedad y cumplimiento de la Función Social del demandado Juan Guillermo Limpias Rocha, sobre el predio objeto del título impugnado.

FJ.III.2. Ausencia de Causa

Conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, tampoco se encuentra acreditado el vicio de nulidad acusado concerniente a la ausencia de causa, puesto que la parte actora de manera reiterada refiere que los demandados nunca estuvieron en posesión y que Juan Guillermo Limpias Rocha se hizo titular amañadamente la propiedad de sus abuelos y tía materna, empero, conforme fue expuesto, la verificación del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión ejercida por el demandado, fue efectuada en cumplimiento expedito de la normativa agraria prevista en el D.S. N° 29215 en sus arts. 159 y 309.I, dentro un proceso de saneamiento de carácter público y realizado por personal acreditado del INRA, en cuyo periodo, la parte actora, no obstante que el proceso se encontraba vigente desde 2007, no se apersonó al proceso y menos demostró en los momentos que fija la norma la posesión que aduce y el cumplimiento de la Función Social; por lo que la parte actora, no demostró la existencia o creación de un acto administrativo sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, menos que sean falsos los hechos o el derecho invocado. Consiguientemente, se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria a favor de la parte ahora demandada, no estando probada la causal de ausencia de causa.

FJ.III.3. Incompetencia en razón de materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo en este último caso que la delegación o sustitución estuvieran permitidas

Sobre el vicio de nulidad acusado, la parte actora vuelve a ingresar en imprecisiones al vincular la incompetencia con las observaciones consignadas en las Actas de Conformidad de Linderos, que en interpretación errónea de la parte actora, dichas observaciones irían en el sentido de respaldar su posesión, empero conforme fue desarrollado en los fundamentos precedentes, dicho argumento resulta forzado y carente de fundamento, en tal razón, no puede inferirse a través de dicho argumento, la concurrencia de incompetencia, máxime cuando conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el FJ.II.3. de la presente sentencia, el vicio de nulidad acusado, difiere de la interpretación que le asigna la parte actora, quien como se tiene dicho, vincula el mismo a las observaciones consignadas en las Actas del Conformidad de Linderos.

FJ.III.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Sobre la causal de nulidad invocada, la parte actora vuelve a ingresar en contradicciones al referir a un fallido proceso conciliatorio, forzando una interpretación a la existencia de un conflicto que tendría que haber sido resuelto con participación de la dirigente de la OTB Paquio; empero, de los antecedentes del saneamiento, se tiene que el único conflicto identificado, fue con la Unidad Educativa, en el que si bien la dirigente de la Comunidad reconoció como su colindante a la Unidad Educativa y no así al ahora demandado, empero, se tiene claro que el conflicto fue entre la Unidad Educativa y el ahora demandado, sobre el cual conforme manda la norma reglamentaria, fue tratado por el INRA, llegando a conciliarse exitosamente, por lo que la interpretación de la parte actora en el sentido de que "no existiendo un acta de entendimiento con esta última (la dirigente) lo que era un impedimento legal para que esta se pueda titular", constituye una apreciación errada y carente de fundamento fáctico y legal, por lo que no constituye materia que determine la concurrencia de vicio de nulidad acusado en el otorgamiento del título impugnado.

FJ.III.5. Consideración Final

En conclusión, se tiene que en el otorgamiento del título ahora impugnado, el ente administrativo sustanció el proceso de saneamiento, en apego a la norma legal y reglamentaria vigente, el mismo que fue de carácter público, habiendo el demandado Juan Guillermo Limpias Rocha, acreditado en los momentos que fija la norma reglamentaria, el cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario que le asiste, teniéndose en contraposición que la parte actora, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento desde la gestión 2007, no se apersonó al mismo, por lo que se debe tener presente que conforme a la retirada jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran dispuestas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma no supieron asumir defensa de sus derechos, no habiendo la actora probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda en relación a las causales establecidas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incs. a), b) y c) de la Ley N° 1715, correspondiendo en consecuencia, fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modi?cada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 262 a 273 y vta., subsanada por memorial de fs. 302 a 309 de obrados, interpuesta por Luis Rocha Are, Juana Siye Socore de Rocha e Inés Rocha Siye, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-591549 correspondiente al predio denominado "Hacienda Rosario", emitido el 13 de mayo de 2016, con costas.

Noti?cadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda