SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª 046/2022

Expediente: N° 4225/2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Jorge Burgos Mogro

Demandada: María Elva Pinckert de Paz, Ministra de Medio Ambiente y Agua

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 02 de septiembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Este Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, resuelve la presente demanda Contenciosa Administrativa de fs. 19 a 26 vta. y memorial de subsanación de demanda fs. 49 a 55 vta. de obrados, interpuesta por Jorge Burgos Mogro, impugnando la Resolución Ministerial-FOR N° 013/2021 de 08 de abril, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, dentro del proceso administrativo sancionador por la infracción administrativa forestal de Almacenamiento Ilegal que siguió la Dirección Departamental del Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

El demándate refiere, que al momento de plantear el Recurso Jerárquico, señaló que la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, no se habría pronunciado sobre los agravios denunciados en el Recurso de Revocatoria que versaban sobre aspectos de defensa de fondo y de forma por existir errores en la aplicación e interpretación de la norma y también vicios de nulidad insubsanables; sin embargo, la Resolución Ministerial FOR N° 013/2021, también habría evitado dar respuesta a los argumentos de los recursos Jerárquico y Revocatorio, siendo prácticamente los mismos, esgrimiendo una serie de argumentos que nada tienen que ver con los fundamentos del Recurso, por lo que ante la falta de atención y respuesta clara a los argumentos del Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, plantea demanda Contenciosa Administrativa con los siguientes argumentos:

I.1.1 Falta de aplicación de la sana crítica y falta de respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial.

Señala que el primer argumento de su Recurso Jerárquico, fue denunciar la falta de sana crítica por parte del funcionario de la ABT, fundando esta observación en la previsión contenida en el art. 96.VIII del Reglamento de la Ley Forestal, simplemente bastaba con que el funcionario conmine al Aserradero a realizar el partido o rajado de los machones y convertirlo en postes antes de autorizar el transporte de los 911 postes y la sustitución del Certificado Forestal de Origen Digital (CFO) que correspondía para el transporte.

Asimismo, refiere que no se habría cometido una infracción, sino simplemente existió un error en el llenado de un CFO, de un producto forestal totalmente legal y para corregir ese error se solicitó la sustitución del CFO que terminó de forma errónea con el decomiso del producto, calificando como ilegal; y ahora con estas acciones incorrectas por una equivocada aplicación de la norma se está buscando sancionar injustamente a una persona inocente y decomisar un producto legal.

Señala que, cada fin de gestión forestal, concretamente en el último informe (Informe Final) o después de una inspección al 100% a un Aserradero, la ABT emite un Informe Técnico y el mismo es aprobado por una Resolución Administrativa, por todo el producto forestal o saldos que existan en la Playa de acopio de la Empresa Forestal, donde se hubiera verificado documentalmente (CFO) que es legal y que viene de una fuente autorizada, en este caso del Aserradero Rospilloso; esa Resolución Administrativa que acreditaría que todo el producto como legal, es la Resolución Administrativa RU-ABT-CON IS-479/2011, en cuya virtud la Empresa Rospilloso solicitó la emisión de un CFO para transportar 911 postes de alambrado, CFO que fue emitido por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Concepción (ABT), el 27 de Octubre de 2011, pero una vez llenado el CFO, en lugar de firmar su persona en calidad de representante legal del "Aserradero Rospilloso", firmó su esposa que es Representante Legal de la Industria Maderera JBM SRL, aclarando que ambas empresas compartían oficina de forma temporal, lo que ocasionó ese error, en consecuencia por ese error tuvieron que solicitar el cambio del CFO, presentando a la ABT, la carta de 03 de noviembre de 2011, es decir 3 días hábiles después, (descontando sábado, domingo y el feriado de Todos Santos), ante esta solicitud se realizó una inspección al producto forestal, es decir que el producto forestal no estaba de llegada, sino que ya se encontraba almacenado en la playa de la Empresa, desde el 2021, sin que hubiera salido del Aserradero debido al error cometido en el llenado del CFO; debiendo entenderse, que un producto forestal es ilegal, cuando no proviene de un bosque natural boliviano y/o no cuenta con una autorización emitida por la ABT, contrariamente éste producto forestal tendría una autorización aprobada por la ABT, a partir de la Resolución Administrativa RU-ABT-CON-IS-479/2011.

Refiere, que el funcionario de la ABT, al momento de realizar la inspección y verificar que todo el producto forestal no estaba totalmente procesado, es decir, que no estaban todos los machones partidos y convertidos en postes de alambrado, por lo que no debió dar curso a la emisión de CFO, hasta que se cumpla con el procesamiento de todo el producto forestal, esto en aplicación de la sana critica, pero esa falta de procesamiento no lo convierte en ilegal, pues deben saber sus autoridades que el machón es un producto anterior al poste de alambrado, pues el proceso de elaboración de postes alambrado es el siguiente: "1er Paso.- la tronca de cuchi con ayuda de motosierra y hacha se realiza la eliminación o extracción de la corteza y parte blanca de la tronca denominada jane o albura, hasta conseguir que la tronca de cuchi se encuentre totalmente roja, es decir solo corazón o duramen. 2do Paso.- Una vez eliminada el jane o albura, con ayuda de motosierra se dimensiona la tronca semi elaborada conforme a los productos que se quiera obtener, sean estos postes de alambrada, machones, postes de luz, etc. Para el caso de los postes de alambrada se dimensiona longitudinalmente en machones o cortes de 2,70 m o 2,20 m, toda vez que estas medidas son las convencionales y de mayor uso en nuestro territorio. 3er Paso.- finalmente los machones o cortes de 2,70 m. o 2,20 m. con ayuda de motosierra se va cortando de manera longitudinal el machón hasta obtener entre 4 a 6 piezas triangulares de postes de alambrada, (la cantidad de postes varia conforme al diámetro mayor de los machones). Esta misma actividad puede ser realizada con la ayuda de hacha y cuñas, para obtener los postes rajados de alambrada.", continua señalando, que en aplicación de la sana critica prevista por el art. 96.VIII del Reglamento de la Ley Forestal, lo correcto sería que el funcionario de la ABT, elabore un informe haciendo conocer este aspecto, no se emita el CFO y se sugiera que previo a emitir el CFO debería terminarse de procesar todo el producto forestal a ser transportado o se emita el CFO solo por el producto que estaba procesado como postes de alambrado, sin corresponder el decomiso del resto del producto.

Refiere que, ante este argumento, inicialmente la ABT, señaló en la Resolución Administrativa ABT 280/2020 recurrida en la vía Jerárquica, que el art. 96.VIII del reglamento de la Ley Forestal, es aplicable solo para la instancia de recurso de Revocatoria; es decir que, en primera instancia de un proceso sancionador tramitado en las Unidades Operativas de Bosque (ABT) no pueden aplicar la sana crítica; sin embargo, corresponde a toda autoridad que administra justicia, así sea justicia administrativa, como en el presenta caso, tiene la obligación de resolver cada caso aplicando las normas vigentes y la sana crítica, así que esta previsión no sería privativa de la instancia Recursiva como erróneamente señala dicha Resolución, violación al debido proceso que fue de conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por medio del Recurso Jerárquico, oportunidad en la que solicita se corrija esta incorrecta aplicación de la norma e ilegal decomiso del producto forestal, siendo un argumento importante de su recurso Jerárquico, por la ausencia de la infracción imputada.

Señala que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua violentando el principio de congruencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, contesta esta denuncia de agravio con una serie de citas normativas, partes de Sentencias Constitucionales y doctrinales, referentes a la Verdad Material, sin explicar o fundamentar sobre el porqué no se aplica la sana crítica y simplemente correspondía que se conmine al solicitante de CFO a procesar todo el producto forestal, convirtiéndolos en postes de alambrado, si deseaba transportar conforme a su solicitud, pues estaría claro que, el producto forestal era totalmente legal y por negligencia de algunos operarios del aserradero y en particular del Agente Auxiliar Ing. José Julián Díaz, no se terminó de rajar o partir todos los machones para convertirlos en postes de alambrado.

Refiere que la Resolución del Ministerio, solo es un formato que cita normas y otros, por lo que, incumpliría su obligación de velar por la legalidad de los actos administrativos, ya que con este proceso se estaría permitiendo el decomiso de madera legal y sancionando de forma injusta una infracción que jamás existió, pues el producto forestal, sobre el cual se pedía el CFO, se encuentra respaldado legalmente por la Resolución Administrativa RU-ABT-CON-IS-479/2011.

Señala, que la Resolución Ministerial FOR-013/2021 en una equivocada aplicación de la Ley, indica como fundamento que: "el recurrente en su Recurso Jerárquico expone que el producto almacenado, proviene de una fuente autorizada y por tanto es totalmente legal razón por la que ya se le habría emitido el CFO CON- BI 100723 y que solo se estaba cambiando este CFO mal llenado, como ya se explicó líneas arriba, la solicitud de cambio de CFO se solicitó para corregir la firma y no así los Datos del CFO que estuvieran supuestamente mal llenados, el recurrente tenía la autorización legal para 911 POTES DE ALAMBRADO y NO así para 56 MACHONES, además que el mismo ya se encontraba cargado e iba a ser transportado según Informe CON-TEC-783-2011 en un vehículo Camión, marca Volvo, color Rojo, con Placa 655-SKG"; por lo que, en el razonamiento del Ministerio al haberse llenado el CFO y cargado el producto al camión ya existiría infracción, algo fuera de la normativa vigente, porque se estaría sancionando una tentativa de infracción, algo que no está previsto en la normativa forestal, pues el producto provenía de fuente autorizada y el inconveniente estaba simplemente en el grado de procesamiento, es decir, transportar en machones o postes de alambrado, este error que corresponde a una decisión técnica, de ninguna manera afecta el uso y aprovechamiento sustentable del recurso forestal, pues salió del bosque con una autorización en dirección al Aserradero y en el momento de salir del mismo, simplemente existió una mala decisión técnica sobre el grado de procesamiento, porque igualmente podrían haber solicitado la autorización para transportar 575 postes de alambrado y 56 machones, este error técnico para la solicitud del CFO, es convertido en una infracción forestal como, si el producto forestal no proviniera de fuente autorizada.

Señala que es de suma importancia precisar que la Autoridad Administrativa, en oportunidad de sancionar al infractor, deberá tener en cuenta que la conducta omitida o incumplida, reprochable de sanción, debe encontrarse previamente tipificada en la norma de manera clara y precisa, para que así los sujetos de sanción sepan de manera cierta, cuáles son las conductas objeto de reproche, en el presente caso la falta de procesamiento de un producto no puede ser tipificada como una infracción de almacenamiento ilegal.

I.1.2 Falta de congruencia entre los agravios y la Resolución Ministerial.

También entre los agravios denunciados ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, había mencionado los vicios de nulidad insubsanables que se cometieron en primera instancia en la tramitación del proceso administrativo que concluyó con la Resolución Administrativa RU-ABT-CON PAS-0478/2014, emitida por el Responsable de Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Concepción y que fueron denunciados como agravios en el Recurso de Revocatoria, sin que fueran subsanados a momento de emitirse la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 por el Director Ejecutivo de la ABT, pero tampoco fueron respondidos o resueltos por el Ministerio a momento de Resolver el Recurso Jerárquico, como se desglosa a continuación:

I.1.3 Señala que, tanto en el Recurso Jerárquico como el de Revocatoria la UOBT Concepción de la ABT, estableció un precio de los 56 machones en Bs. 10.080,00 (Diez mil ochenta 00/100 bolivianos) señalando que sería el precio referencial de la zona, sin siquiera establecer cuál es la fuente de este precio referencial y tampoco adjunta documentos (pro-formas) que hubieran servido de base para establecer ese precio, que conforme a lo señalado por el art. 20 inc. b) de la Ley Forestal es el Ministerio de Medio Ambiente, quien debe establecer los precios referenciales. Al respecto, la ABT a través de la Resolución Admirativa ABT 280/2020, dando respuesta al Recurso de Revocatoria, señala que las fuentes del precio referencial tomado en primera instancia, como base el Informe Técnico TEC ABT-CON-064/2014 de fecha 22 de abril de 2014 y la Resolución Administrativa ABT N° 060/2013; documentos que de ninguna manera pueden establecer el precio referencial del producto forestal de manera legal, para establecer una multa, pues se debe aclarar que el primero es simplemente un informe técnico que presuntamente hace un relevamiento de datos para otro proceso sancionador, es así que ni siquiera figura en el expediente el mencionado informe, es decir no es parte de este proceso, como tampoco las presuntas consultas o proformas de precios de la zona, y el segundo concretamente, la Resolución Administrativa ABT 060/2013, es un procedimiento para venta directa del producto forestal, elaborado por la ABT en virtud a la ley 337, que en su Disposición Final Tercera faculta a la ABT a realizar la venta directa o remate administrativo de los productos forestales decomisados, pero no le faculta a establecer precios referenciales para imponer sanciones económicas; por lo tanto, señala que este Reglamento Administrativo Interno de la ABT, no puede estar por encima de lo que prevé el art. 20 inc. b) de la Ley Forestal que establece como una facultad privativa del Ministerio de Medio Ambiente el establecer precios referenciales del producto forestal de manera periódica y estos tienen que ser regionalizados, para que sea aplicado conforme prevé el art. 96 parágrafo I, párrafo tercero del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal, agravio y grave violación al debido proceso, que no fue resuelto por el la ABT en el recurso de Revocatoria, y prefiriendo guardar silencio ante esta clara vulneración a la ley; es decir, que la ABT estaría usurpando funciones del Ministerio de Medio ambiente y Agua, al establecer los precios referenciales de manera discrecional y esta violación tampoco fue respondida en el Recurso Jerárquico, limitándose a mencionar de manera genérica en la Resolución Ministerial que los funcionarios aplicaron la normativa legal vigente sin señalar que norma legal habría modificado lo establecido por el art. 20 inc. b) de la Ley Forestal, otorgando la facultad de establecer precios a la ABT, norma modificatoria que no existe y por tanto es ilegal que un funcionario de la ABT establezca precios, esta violación de usurpación de funciones realizada en primera instancia al art. 20 inc. b) de la Ley Forestal, y ratificada por la ABT Nacional, fue denunciado ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través del Recurso Jerárquico, pero bajo el mismo proceder ya señalado en la Resolución de Recurso Jerárquico, simplemente ratifican las acciones de las autoridades inferiores, cuando correspondía que esta instancia administrativa atienda su denuncia de violación a su derecho al debido proceso y anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Señala, que el Principio de Legalidad, es fundamental para el ordenamiento jurídico administrativo, toda vez que, en un Estado de Derecho, la Administración Pública se encuentra obligada a someter sus actos enteramente a la Ley, sin poder ejercitar actuación alguna que no esté atribuida por una norma, es decir que el establecer un precio del producto forestal no puede hacerlo un funcionario de la ABT, porque no hay norma legal con rango de Ley o Decreto Supremo que le faculte para ello, siendo esto una facultad del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, es decir que, inclusive se actuó en contra del principio previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341 de sometimiento pleno a la Ley. En ese entendido menciona, las Sentencias Constitucionales 0137/2013, 22/2002 y 770/2012 entre otras.

I.1.4 Por otra parte, señala que también denunció la violación al debido proceso en su vertiente de que toda resolución judicial o administrativa debe estar debidamente fundamentada y la Resolución Administrativa sancionadora del presente caso, mediante la cual multan y disponen la clausura de su empresa, no se encuentra fundamentada constituyéndose simplemente en una transcripción del informe técnico de intervención y de algunos preceptos jurídicos, pero sin realizar un análisis de los hechos contrastarlos con los derechos presuntamente vulnerados .

Señala, que la Resolución RU-ABT-CON-PAS-0478/2014, no realizó un análisis entre los preceptos legales y los hechos acontecidos, para determinar y establecer con claridad cuál fue el actuar reprochable de su parte y que norma habría infringido y consecuentemente que sanción se debe aplicar en mi contra, razón por la que este error de un funcionario operativo se sigue arrastrando hasta esta instancia, siendo simplemente en una trascripción de preceptos legales sin contenido y copia del informe técnico y debido a la falta de análisis y fundamentación, este aspecto no fue evidenciado por el Responsable de la UOBT que firmo esta resolución Sancionadora sin fundamento.

Esta violación a mi derecho al Debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación en la Resolución sancionadora, fue denunciado ante la ABT nacional mediante la presentación del Recurso de Revocatoria, y posteriormente ante MMAyA, mediante la presentación del Recurso Jerárquico, pero tampoco fue respondido de manera precisa ya que después de realizar una cita de sentencias constitucionales respecto al principio de legalidad y potestad sancionadora como facultad reglada del estado se limitan a señalar lo siguiente: "finalmente, por todo lo que se tiene expuesto, se llega a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución recurrida...". Señala lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0797/2015 S1 y N° 0029/2014 de 3 de enero.

I.1.5 Señala que también fue objeto del recurso, la falta de notificación con la providencia de cierre de término probatorio, cursante a fs. 21 de los antecedentes, vulnerando lo dispuesto en el art. 33 de la Ley N° 2341, pues todo acto administrativo debe ser notificado, caso contrario no surte efectos jurídicos conforme establece el art. 32 de la Ley N° 2341 y art. 37 del Reglamento de la Ley (D.S. 27113) y dicho cierre de término de prueba no fue notificado a ninguna de las partes del presente proceso y con ello se restringió a los alegatos de las partes establecido por el art. 49 de la Ley N° 2341, vulnerando el derecho a la defensa y del debido proceso, enmarcándose en las causales del art. 35 inc. d) de la Ley N°2341 como vicio de nulidad .

Señala que esta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE fue puesto en conocimiento de la Dirección ejecutiva de la ABT mediante el Recurso de Revocatoria planteado, sin embargo a momento de emitirse la Resolución Administrativa ABT 280/2020, sobre este vicio de nulidad la ABT Nacional, no se manifestó, haciendo caso omiso a su denuncia de vicio de nulidad y violentando el principio de congruencia, respecto a que la autoridad debe pronunciarse sobre todos los argumentos objeto de recurso de revocatoria.

Debido a esta omisión de la ABT Nacional se planteó el Recurso Jerárquico, sin obtener respuesta a este agravio, es mas a momento de analizar los vicios de nulidad denunciados reúne los incisos a), b) y c), en una sola respuesta estableciendo inexistencia en la vulneración a contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución recurrida; sin realizar una fundamentación independiente y específica de cada uno, vulnerando una vez más el principio de congruencia y el debido proceso, pues al haber denunciado que no se notificó con el cierre de termino de prueba, negando la posibilidad de realizar alegatos en conclusiones previstos el art. 49 de la Ley N° 2341; refiere, que es necesario tener presente que la administración pública y todas las instancias que administran justicia, tienen la obligación de actuar en el marco del Debido Proceso, cualquier vulneración que pudiera dañar la aplicación correcta del procedimiento administrativo aplicable al caso, debe ser reparada, en virtud al art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Finalmente señala, que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en instancia de Recurso Jerárquico, no solamente tenía la obligación de pronunciarse sobre la impugnación de fondo en la controversia, sino también sobre la correcta aplicación de la normativa procedimental vigente, al identificarse vulneraciones del derecho al debido proceso en todos sus componentes y las garantías procesales que son incorporadas del procedimiento punitivo general al procedimiento administrativo sancionador, sin embargo la Resolución Ministerial FOR 013 del 08 de Abril de 2021, no se pronunció, sobre la violación al debido proceso, forzada tipificación e injusta multa impuesta a un producto legal, y tampoco se pronunció de manera expresa y fundamentada sobre los agravios denunciados en el Recurso Jerárquico, por lo que, solicita la nulidad de la Resolución Forestal impugnada y consecuentemente la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, ordenando se reencause el proceso en estricto apego a la normativa forestal y administrativa vigente.

I.2 ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La autoridad demandada, El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial de fs. 98 a 104 de obrados, responde la demanda Contenciosa Administrativa, con los siguientes argumentos:

I.2.1 "Incorrecta aplicación de la Normativa forestal, principios procesales y violación del principio de congruencia (ante la denuncia de falta de aplicación de la Sana crítica y la respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial"

Al respecto, previamente mencionan la normativa y doctrina referida a la sana crítica, señalando que las autoridades jurisdiccionales o administrativas aprecian la prueba en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, y no como pretende ahora demandante, que la sana crítica debió ser aplicada por los funcionarios de la ABT que realizaron la inspección y posterior decomiso provisional del producto forestal, siendo evidente que en materia forestal la prueba material es la Inspección, situación que se dio en el presente caso, siendo que se pudo constatar a cabalidad el Almacenamiento Ilegal de Machones de Cuchi, por el ahora demandante, tal como se evidencia de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, Acta Provisional de Decomiso N° 010319, Acta de Depósito Provisional N° 001535, Informe Técnico CON-TEC-783-2011, de 17 de noviembre de 2011, en este contexto, se tiene que el administrado ahora recurrente, no presentó descargos en la etapa de tramitación del proceso administrativo sancionador, limitándose a señalar tanto en su recurso de revocatoria como jerárquico, el parágrafo VIII del art. 96 del D.S. N° 24453, de 21 de diciembre de 1996, como sistema de evaporación de la prueba aplicando la sana crítica; sin embargo, quedaría demostrado que esta disposición no se refiere a la sana critica, únicamente abre la posibilidad a las autoridades administrativas en fase recursiva y bajo ciertos presupuestos, y debidamente fundamentado a atenuar la sanción, presupuestos que no fueron señalados argumentados menos demostrados por el demandante, y menos explicados de cómo se aplicarían al presente caso, en tal sentido, señalan que el argumento del demandante no tiene asidero legal alguno; en consecuencia, quedaría claro que no hubo una incorrecta aplicación de la normativa forestal, ni de los principios procesales, menos falta de aplicación del principio de la sana crítica.

I.2.2 "Falta de Congruencia entre los agravios denunciados y los puntos resueltos por la Resolución Ministerial"

Señalan, que la Autoridad Administrativa, emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-COM-PAS-0478-2014 de 22 de julio de 2014, que impone la sanción al ahora demandante, sustentando su decisión en el Dictamen Técnico Legal ABT-UOBT-CON-015-2014, de 22 de julio de 2014, así como lo establecido en los arts. 22 e) y f) y 41, de la Ley N° 1700, de 12 de julio de 1996, Ley Forestal, y arts. 74, 95.IV, 96.I del Decreto Supremo N° 24453, de 21 de diciembre de 1996; posteriormente en la fase recursiva la Autoridad Administrativa, emitió la Resoluciones Administrativa ABT N° 280/2020, de 08 de octubre de 2020, respondiendo el Recurso de Revocatoria, y sobre el particular señalan que el avaluó del precio referencial del producto forestal decomisado provisionalmente, fue realizado en función al precio del mercado local, contemplando factores como ser; estado fitosanitario, factor de degradación, estado de procesamiento del producto forestal, sitio o ubicación del producto, para realizar el avaluó de los 56 Manchones de Cuchi de 2.70 m., de largo, se consideraron todos los factores de seguridad exigidos en la Resolución Administrativa ABT N° 226/2015, en suma, se dio respuesta a este argumento planteado en su recurso de revocatoria; en consecuencia, no habría falta de congruencia entre los agravios denunciados y los puntos resueltos por la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020, de 08 de octubre de 2020

I.2.3 "Por otra parte, también se denunció la violación del debido proceso en su vertiente de que toda resolución judicial o administrativa debe estar debidamente fundamentada y la Resolución Administrativa sancionadora del presente caso, no se encuentra fundamentada constituyéndose simplemente en una transcripción del informe técnico de intervención y de algunos preceptos jurídicos, pero sin realizar un análisis de los hechos y contrastarlos con los derechos presuntamente vulnerados. VIOLANDO ASÍ MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN LE ART. 115 DE LA CPE".

Señalan, que en del proceso sumario sancionatorio, seguido contra señor Jorge Raúl Burgos Mogro, representante legal del Aserradero "Rospilloso", durante las etapas sucesivas de iniciación, tramitación, terminación y fase recursiva, rigieron las actuaciones administrativas con sometimiento pleno a la ley, asegurando al administrado el debido proceso, cumpliendo con las formalidades, requisitos procesales de cada etapa del procedimiento administrativo sancionador, impugnando los actos administrativos que consideró convenientes, en suma, el ahora recurrente habría participado y tomó conocimiento desde la primera actuación administrativa en el proceso sancionador por la infracción administrativa de Almacenamiento Ilegal de Productos Forestales Maderables, los administrados en el conocimiento y sustanciación de los procesos administrativos sancionadores tienen la obligación de presentar las pruebas de descargos y alegados dentro del término probatorio abierto al efecto, no siendo de responsabilidad de la administración estatal que los sumariados no hubiera asumido defensa, conforme establece el procedimiento, no pudiendo retrotraerse las atapas concluidas, establecido por el principio de preclusión, por lo que, no se evidenciaría y menos se demostró el ahora demandante vulneración al derecho de defensa y al debido proceso.

I.2.4 bajo el rotulo "Como vera su autoridad también fue objeto de nuestro recurso Jerárquico que, a fs. 21 cursa providencia de cierre de término probatorio, sin embargo la misma nunca fue notificada a las partes violando lo dispuesto por el art. 33 de la Ley 2341, pues todo acto administrativo debe ser notificado, caso contrario no surte efectos jurídicos conforme establece el art. 32 de la Ley 2341 y 37 del Reglamento de la Ley (D.S. 27113) y dicho cierre del término de prueba no fue notificado a ninguna de las partes del presente proceso, y con ello restringió a los alegatos de las partes establecido por el art. 49 de la Ley 2341, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBISO PROCESO, enmarcándose en las causales del art. 35 inc. d) de la Ley 2341 como vicio de nulidad".

En relación al argumento del demandante, señalan que cursa en los antecedentes; a fs. 11, Informe para Apertura de Sumario Administrativo, de fs. 12 a 15, Dictamen Jurídico DIC-JUR-UOBT-CON-PAS-007/2012, y de fs. 16 a 18 Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador en contra de los señores Jorge Burgos Mogro en su calidad de representante legal del Aserradero Rospilloso y Saida Contreras Cayo en su calidad de representante legal del Aserradero JBM, por la comisión de la infracción de Almacenamiento Ilegal de productos forestales consistente en 56 machones de Cuchi de 2.70 m de largo, mediante Auto Administrativo con AU-ABT CON-PAS-007/2012, se establece la apertura un plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos, para que los administrados presenten pruebas de descargo, se señala como domicilio de los sumariados la Secretaria de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra Concepción, quedando facultados los sumariados a señalar domicilio a 10 cuadras de la oficina de la UOBT de Concepción, que el referido Auto Administrativo, fue notificado personalmente a los sumariados con el inicio de proceso administrativo sancionatorio, de acuerdo a los antecedentes del proceso, habiendo tomado personalmente conocimiento del Auto Administrativo de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador, y de todas las decisiones de la Autoridad Administrativa, teniendo conocimiento de que si no señalaban domicilio procesal, las futuras actuaciones serán notificadas en la secretaria de la UOBT de Concepción; en consecuencia, al no haberse apersonado, al no haber presentado pruebas de descargo y menos haber señalado domicilio procesal para notificaciones, no podrían ahora alegar violación del derecho de defensa y del debido proceso, lo que habría consentido y provocado con su dejadez, con su negligencia y con su desidia; en suma, las autoridades administrativas actuaron en el marco de los principios y garantías constitucionales, rigiendo sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando al administrado ahora demandante, en cada actuación administrativa el debido proceso.

Finalmente, contestando en forma negativa a la demanda contenciosa administrativa, refieren que la misma sería contradictoria, ambigua y confusa y carente de sustento legal, por lo que solicitan se consideren todos los aspectos legales y fundamentos expuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y se dicte Sentencia declarando IMPROBADA la demanda presentada por el señor Jorge Burgos Mogro, Representante Legal del "Aserradero Rospilloso", toda vez que esta Cartera de Estado hubiera actuado dentro del marco de su competencia, sin vulnerar ninguna normativa ni derechos, actuando bajo el principio de buena fe, transparencia y sometimiento pleno a la ley, velando por el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.3 ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

Mediante memorial de fs. 147 a 157 de obrados, Omar Quiroga Antelo, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en su condición de tercero interesado en el presente proceso presenta memorial fundamentando de la siguiente manera:

I.3.1. Con el rotulo "Incorrecta aplicación de la norma forestal, violación del principio de congruencia, falta de aplicación de la sana critica prevista en el art. 96-VIII del Reglamento a la Ley Forestal y falta de respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial" .

Señala que, el demandante manifiesta y redunda que la ABT no aplicó la sana crítica y la verdad material, manifestando que la verdad material o real sería que, nunca existió infracción y que se estaría intentando transportar producto forestal legal pero no terminado de procesar, es decir, sin convertir los machones en postes de alambrado. Además, que en el parágrafo I de los fundamentos de su demanda, manifiesta expresa y textualmente que "... es decir que el producto forestal no estaba recién llegando de ningún lado, sino que ya se encontraba almacenado en la playa de la empresa desde meses atrás en el 2011, no había salido todavía del aserradero por error cometido en el llenado del CFO...". Al respecto señala que los antecedentes de las diligencias preliminares, levantadas por la ABT cursantes en antecedentes del Proceso Administrativo Sancionador signado en el Expediente ABT-DDSC-CON N 007/2012, seguido por la infracción administrativa de "Almacenamiento Ilegal", se tiene que entre fojas 1 a 20 cursan entre otros los siguientes actuados:

La carta de solicitud de sustitución de CFO-B1 de fecha 03 de noviembre de 2011, presentada por el Agente Auxiliar de Aserradero Industria Maderera JBM Ing. José Julián Díaz Medina, solicitando sustitución del CFOB1 N° CON-B1100723, aclarando que la sustitución se realiza debido a una equivocación en la firma del representante legal, ya que Saida Contreras Cayo es representante legal del Aserradero JBM y no del Aserradero Rospilloso; en la referida solicitud, sólo se menciona en error en cuanto al representante y respecto al producto no hubo observación alguna, respecto al estado de procesamiento del mismo, además que, en el CFO que solicitó sustituir, declara y detalla de forma expresa y concreta que el producto forestal según el CFO a sustituir y que debería estar procesado y almacenado en el Aserradero, corresponde a producto secundario terminado consistente en un total de 911 piezas de postes de alambrado de la especie Cuchi, 2.20 metros de largo, provenientes de la autorización RU-ABT-CON-IS 479/2011, tal como declara y se puede verificar en el CFO-CON-B11000723, emitido el 27 de octubre de 2011, ajunto a la carta de solicitud de sustitución (ver fs. 1 y 3) el cual demuestra que, el producto ingresado a la empresa Aserradero y Barraca Rospilloso entre el 27 y 31 de octubre de 2011, corresponde a productos forestales secundarios ya transformado en postes de alambrada; no existiendo prueba o antecedente alguno que corrobore o demuestre lo argumentado por el demandante.

Señala que cuando el demandante manifiesta "que el producto ya se encontraba almacenado en la playa de la empresa desde meses atrás en el 2011, ni había salido todavía del aserradero por error cometido en el llenado del CFO"; esta versión sería totalmente ilógica, contradictoria, irrelevante, fuera de la práctica común y que además carecería de todo sustento técnico legal, puesto que el CFO CFOB1 N° CON-B1100723, acredita de manera clara, categórica y expresa que en fecha 21/10/2011 ingresó al Aserradero y Barraca Rospilloso, un total de 911 postes de alambrado de la especie Cuchi, como producto secundario que terminado desde el lugar de origen de extracción o aprovechamiento autorización RU-ABT-CON-IS. 479/2011; por lo que resulta incongruente y sin sustento alguno argumentar que el producto ingresó en machones y que iba ser transformado a postes en el aserradero, cuando en la práctica dicho procedimiento es realizado en el lugar aprovechamiento o extracción; de tal manera que al tratarse de productos secundarios terminados deben ingresar a las empresas con el respectivo CFO de respaldo que acredite su ingreso y almacenamiento legal.

En el presente caso, el demandante argumenta que el producto ya se encontraba en depósitos de la empresa meses atrás; sin embargo, al momento de la verificación realizada por la ABT, el producto ya estaba cargado en el camión placa 655-SRG listo para ser transportado y sin contar con CFO de respaldo para su almacenamiento y/o transporte legal de los 56 machones de la especie Cuchi de 2.70 metros de largo y sin que las empresas sumariadas Aserradero y Barraca Rospilloso e industria Maderera JBM hubiesen presentado o acreditado CFO de respaldo alguno de los Machones, pese a que ambas empresas funcionan en el mismo lugar o inmueble y estando en pleno conocimiento y ser partícipes de la intervención y decomiso del producto forestal, tal como consta en el Acta Provisional de Decomiso N° 010319, de fecha 08 de noviembre de 2011, en la que se la advierte a los infractores que tienen el plazo de 10 días para apersonarse a la ABT a los efectos de hacer valer sus derechos y presentar descargos del producto forestal intervenido mediante Acta de Depósito Provisional N° 001535.

De la misma manera, señala que de fojas 16 a 20 de los antecedentes del sumario, se tiene que en fecha 01 y 02 de agosto de 2012, se notificó personalmente a los señores Jorge Burgos Mogro, representante legal del Aserradero Rospilloso y señora Saida Contreras Cayo, representante legal del Aserradero JBM, con el Auto de Inicio de proceso AU-ABT-DSC-PAS 007/2012, iniciado por el Almacenamiento Ilegal de 56 machones de 2.70 metros de largo de la especie cuchi, auto que en el numeral 2 de la parte resolutiva, se apertura un término probatorio de 15 días hábiles administrativos, para que los administrados asuman defensa respecto al proceso y presenten sus pruebas de descargo que consideren pertinentes; sin embargo, y pese a las referidas notificaciones y advertencias, los sumariados no habrían presentado ninguna explicación, argumento técnico, Certificado Forestal de Origen CFO u otro tipo de prueba que respalde o acredite la legalidad del origen y el almacenamiento legal del producto forestal intervenido.

De igual manera los sumariados al interponer recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-CON-PAS-0478-2014 (fs.32) de fecha 22 de Julio del 2014, que pone fin al proceso en primera instancia, solicitaron apertura de término probatorio, solicitud que fue concedida en el Auto Administrativo ADD-DGMBT-155-2015, de fecha 03 de julio del 2015 que admite el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Sra. Saida Contreras Cayo y el Sr. Jorge Burgos Mogro y al mismos tiempo se apertura un término probatorio de 10 días hábiles administrativos computables a partir de su legal notificación, para que presenten las pruebas de descargos que consideren pertinentes; periodo en el que tampoco hubieran presentado descargo alguno respecto al producto intervenido. De lo que se deduciría que tanto en primera instancia, recurso de revocatoria, recurso jerárquico e incluso al interponer la demanda contencioso administrativa, el demandante no ha presentado descargo alguno o prueba de reciente obtención que desvirtúe la contravención de Almacenamiento Ilegal, pretendiendo el demandante bajo el pretexto y/o argumento de no haberse valorado las pruebas conforme a la sana crítica, se declare la legalidad del producto forestal intervenido.

Menciona, lo establecido en la Ley Forestal N° 1700 en su art. 41.I y el D.S. N° 24453 del Reglamento la Ley Forestal, en sus arts. 71, 72, 77, 95.IV y 96. Refieiendo que dichas disposiciones legales concuerdan y se complementan con la Directriz Técnica 002/2011 de Procedimientos para la emisión de Certificados Forestales de Origen (CFO_D) que en numeral 4 su (definiciones) de define que: "Certificado Forestal de Origen Digital (CFO_D), es un valorado que se constituye como declaración jurada, que certifica la procedencia del producto, es de carácter intransferible y únicamente emitido por la ABT, que respalda el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales en todo el territorio nacional; asimismo el numeral 6.3.3 de dicha Directriz Declaración Jurada prevé que "El representante legal y el agente auxiliar tienen que firmar la declaración jurada presentada en el CFO_D, los cuales darán fe sobre la veracidad y cabalidad de la información detallada en el CFOB y sus anexos, asumiendo plena responsabilidad civil y penal en caso de no ser válidos los datos que se consignan".

La Directriz ABT N° 003/2012 de Procedimiento para Clausura de Establecimientos de Almacenamiento, Procesamiento, Industrialización y Comercialización, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT N° 214/2012, en su artículo primero establece que "El objeto de la presente Directriz, es unificar criterios en las Unidades Operativas de Bosque y Tierra y Direcciones Departamentales, respecto al procedimiento que se debe seguir en la aplicación de las sanciones de clausura temporal y definitiva de establecimientos de Almacenamiento, Procesamiento, Industrialización y Comercialización de Producto Forestal, previstas en la Ley Forestal N° 1700 y su reglamento D.S. N° 24453".

Considerando lo dispuesto en las disposiciones legales antes referidas, con relación a las actuaciones realizadas en primera instancia por la ABT y por los sumariados que constan en los antecedentes del proceso administrativo sancionador signado con el Expediente ABT-DDSC CON N° 007/2012, se puede verificar y deducir que la versión o argumento por el demandante, resultaría incoherente, ilógico y fuera de toda practica que ejecutan las empresas legalmente registradas y dedicadas a la extracción, almacenamiento, procesamiento, transporte y comercialización de productos forestales maderables, ya que al momento de la solicitud de sustitución de CFO e intervención, el producto se encontraba cargado en el camión listo para ser transportado; resultando ilógico e imposible que el indicado proceso de transformación se realice en el camión donde se encontraba cargado el producto. Por tales motivos, resultaría incongruente y contradictorio que la ABT como autoridad sumariante, aplicando la "sana crítica" y el principio de favorabilidad pueda declarar legalidad del producto forestal intervenido, señala que la Resolución Ministerial N° 134/97, que aprueba la Norma Técnica de Abastecimiento de Materia Prima para empresas en su numeral 2.2 (Inspección del Transporte) establece que: "Está inspección debe ser efectuada con la finalidad de comprobar la legalidad y la procedencia del producto transportado del bosque a la planta industrial, y de la planta a los centros de consumo; asimismo como el volumen, las especies y la cantidad transportada"; el numeral 2.3 (Inspección a los centros de procesamiento y comercialización) establece que: "Esta acción permitirá verificar la procedencia de la materia prima y si la misma procede de fuentes autorizadas; así como si el producto comercializado cuenta con el respaldo legal correspondiente"; en ese sentido, se tendría que el Director Ejecutivo de ABT al emitir la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 de 08 de octubre, Revocar parcialmente la Resolución Administrativa Sancionatoria RU-ABT-CON-PAS-0478-2014 (fs.32) de fecha 22 de julio del 2014, habría actuado, valorando correctamente y conforme a ley las pruebas y demás antecedentes aportados por las partes al Proceso Administrativo Sancionador ABT-DDSC-CON N° 007/2012, del que emerge la demanda contencioso administrativa en cuestión. Considerar que se trata de una intervención por almacenamiento ilegal de una empresa legalmente registrada y autorizada por la ABT, la cual para su operación y funcionamiento cuenta con un programa de abastecimiento de materia prima previamente aprobado por la autoridad competente que define: "Para el otorgamiento y vigencia de la autorización de funcionamiento de centros de procesamiento primario de productos forestales se deberá presentar y actualizar anualmente un programa de abastecimiento de materia prima en el que se especifiquen las fuentes y cantidades a utilizar, las que necesariamente deberán proceder de bosques manejados... Dicha autorización constituye una licencia administrativa cuya contravención da lugar a la suspensión temporal o cancelación de la licencia definitiva de actividades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiese lugar".

Mencionando lo dispuesto en el art. 27 de La Ley Forestal N° 1700, asimismo, el D.S. N° 24453 en su art. 69.VII, concordante con la Directriz ABT 001/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los Titulares de Derechos, en su art. 17.V, y los artículos 71 y 72 del D.S. N° 24453, señala que la referida normativa y considerando la obligación y responsabilidad del titular y del agente auxiliar de las empresas o centros de procesamientos legalmente autorizados; desde el punto de vista de la presunción iuris tantum de culpa "in vigilando" (culpa en la vigilancia), los antes nombrados (titular y agente auxiliar de la empresa) son responsables del control, seguimiento y vigilancia del ingreso, procesamiento o transformación y salida de los productos forestales de la empresa, sean provenientes de fuentes autorizadas por la ABT e ingresen a sus ambientes o depósitos de las empresas, con su respectivo Certificado Forestal de Origen (CFO) de respaldo acredite la legalidad de su ingreso, almacenamiento, transporte, comercialización o procesamiento, documento que entre otros declara la cantidad, especies, estado de procesamiento y otras descripciones del producto. Asimismo, el titular y el representante legal, también son responsables de la información contenida en los CFOS otorgados a favor de la empresa beneficiaria o titular del mismo, procedimiento, especificaciones y formalidades legales que el demandante no habría demostrado, haberlas cumplido en las etapas de tramitación del proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la contravención forestal de 56 machones de 2.70 metros de la especie Cuchi, quedando por ello desfasado el argumento de falta de valoración de las pruebas conforme a la sana crítica.

I.3.2.- Con el rotulo, Al argumento del numeral 1.B) sobre la falta de congruencia entre los agravios denunciados y los resueltos en la Resolución Ministerial Forestal N° 013/2021. Señala que sobre este agravio correspondería responder a la autoridad demandada, sin embargo, en lo concerniente a los agravios que involucran a la ABT, manifiesta que, el Director Ejecutivo de la ABT al resolver el recurso de revocatoria, mediante la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 en su tercer considerando de análisis de los argumentos del recurso de revocatoria, señaló expresamente: "Que, como se argumentó en el numeral 3.1.2.-), El del precio referencial del producto forestal decomisado provisionalmente, está realizado en función al precio del mercado local, estableciendo como fuente de referencia de precios el Informe Técnico TEC ABT-CON-064-2014, de fecha 22 de abril del 2014; entonces, considérese que el avalúo sobre el precio referencial de los 56 Machones de la especies Cuchi de 2,70 m. se enmarcó en los procedimientos exigidos en la Resolución Administrativa ABT N° 060/2013, Art. 13º.- DETERMINACIÓN DEL PRECIO BASE O VALOR COMERCIAL.-; homologado el Art. 13° por las Resoluciones Administrativas ABT N° 234-2013 y 226-2015; demostrándose que se han tomado los datos y referencias adecuadas, expresando en forma concreta que bases se utilizaron para definir los precios, llegando a emitirse con ello, los distintos actos administrativos en el presente proceso, en cumplimiento de la norma administrativa"; demostrándose que el Director Ejecutivo de la ABT consideró y respondió el argumento observado, sobre fijación del precio referencial para la imposición de la multa impuesta.

En cuanto a la fijación o establecimiento de precios referenciales de los productos forestales para aplicación de multas en procesos administrativos por contravenciones al régimen forestal de la nación, hacemos la siguiente aclaración: cada Dirección Departamental de la ABT, conforma comisiones como mínimo dos veces al año, para realizar encuestas o cotización del valor comercial de los productos forestales en los centros o empresas legalmente autorizados (Barracas, Carpinterías, Aserraderos, laminadoras, exportadora, etc.) establecidas en las capitales de cada departamento y de todas las encuestas o cotizaciones del precio referencial de los productos forestales obtenidos (proformas, facturas, otros), los servidores públicos comisionados para el efecto elevan un informe técnico al respecto, en el que se saca un promedio general para su posterior aplicación en cada dirección departamental, en las provincias u oficinas desconcentradas de la ABT denominadas Unidades Operativas de Bosques y Tierra de ABT (UOBTs), el valor comercial de los productos para cobro de multas, se aplica similar procedimiento; en base a un informe técnico de precios referenciales previa cotización o encuesta y en caso de no existir informe de precios referenciales, éste se fija en base a un mínimo de 3 proformas de empresas legalmente autorizadas y ante la inexistencia de centros o empresas autorizadas en el lugar del decomiso, se aplica el valor comercial o precio referencial de los centros autorizados de la UOBT más cercana al de la tramitación del proceso.

Señala que, considerando el procedimiento antes referido, en el proceso administrativo sancionador que dio origen a la demanda en cuestión, se aplicó el precio referencial de empresas autorizadas de la ciudad de Concepción en base a proformas y cotizaciones levantadas los días 13 y 14 de febrero de 2014 y determinadas en el Informe Técnico CON-TEC 0064/2014 de fecha 22 de abril de 2014, cuyo precio referencial corresponde al del lugar del decomiso, procedimiento con el que se demostraría que la ABT, dio estricto cumplimiento a lo previsto en la Ley Forestal N° 1700 que en su art 41. II y el D.S. N° 24453 del Reglamento a la citada ley, en su art. 96.I, artículos que se reforzaría con lo previsto en los arts. 27, 31 y 33 del Decreto Supremo N° 071 de 09 de abril de 2009.

Hace notar que, el ahora demandante, en ninguna de las instancias del proceso Administrativo Sancionador y tampoco al interponer su demanda Contencioso Administrativa, no habría presentado prueba alguna (proformas, facturas u otro tipo de cotización de la zona) que acredite y/o sustente legalmente que el precio comercial o referencial del producto forestal estipulado para la aplicación de la multa impuesta, sea otro o distinto al que aplicó la ABT en primera instancia; demostrándose de tal manera que, no existiría ilegalidad en el establecimiento del precio referencial, aplicación de la multa, como tampoco existe usurpación de funciones en el establecimiento del precio referencial del producto forestal para la imposición de multa por el Almacenamiento ilegal del producto forestal por parte de la ABT, de tal manera que el argumento en cuestión, carecería de relevancia y sustento legal.

I.3.3. Asimismo, refiere que en el numeral 1.B), inciso b), el demandante argumenta que denunció violación al debido proceso, por falta de fundamentación en la resolución administrativa sancionadora RU-ABT-CON-PAS 0478/2014 que no realiza un análisis entre los preceptos legales y hechos acontecidos, cuál fue su actuar reprochable, que norma infringió y que sanción se debe aplicar en su contra; lo que consideraría una violación de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

Al respecto señala que tanto el Informe Técnico CON-TEC 783-2011, el Auto Administrativo AU-ABT-CON-PAS-007/2012 y las Resoluciones Administrativas RU-ABT-CON-PAS-0478/2014 y ABT N° 280/2020 (Ver fs. 7, 16 a 18, 32 a 36 y 109 a 123), señalan de forma clara y expresa que el proceso Administrativo Sancionador signado con el aplicación de las sanciones administrativas" y el D.S. N° 24453 del Reglamento a la Citada Ley, en su Art. 96, parágrafo 1, párrafo tercero dice: "En caso de los productos, se aplicará, además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar del decomiso, importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia", y fortalece con lo previsto en los Arts. 27, 31 y 33 del D.S. N° 071 de 09 de abril de 2009.

Señala, que el ahora demandante, en ninguna de las instancias del Proceso Administrativo Sancionador del expediente EXP. ABT-DDSC-CON-007/201 y tampoco al interponer su demanda contencioso administrativa, no ha presentado prueba alguna (proformas, factures u otro tipo de cotización de la zona) que acredite y/o sustente legalmente que el precio comercial o referencial del producto forestal estipulado para la aplicación de la multa impuesta, sea otro o distinto al que aplicó la ABT en primera instancia; demostrándose de tal manera que, no existe ilegalidad en el establecimiento del precio referencial, aplicación de la multa, como tampoco existe usurpación de funciones en el establecimiento del precio referencial del producto forestal para la imposición de multa por el Almacenamiento Ilegal del producto forestal por parte de la ABT, de tal manera que el argumento en cuestión, carecería de relevancia y sustento legal.

I.3.4. Refiere, que en el numeral 1.B), inciso b), el demandante argumenta que denunció violación al debido proceso, por falta de fundamentación en la resolución administrativa sancionadora RU-ABT-CON-PAS 0478/2014 que no realiza un análisis entre los preceptos legales y hechos acontecidos, cuál fue su actuar reprochable, que norma infringió y que sanción se debe aplicar en su contra; lo que considera una violación de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

Al respecto, señala que tanto el Informe Técnico CON-TEC 783-2011, el Auto Administrativo AU-ABT-CON-PAS-007/2012 y las Resoluciones Administrativas RU-ABT-CON-PAS-0478/2014 y ABT N° 280/2020 (Ver fs. 7, 16 a 18, 32 a 36 y 109 a 123), señalan que el proceso Administrativo Sancionador signado con el expediente ABT-DDSC-CON N° 007/2012, se inició, tramitó y sancionó por la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal, prevista y sancionada en el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, con relación a los arts. 74, 95.IV y 96.I y IV del Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante D.S. N° 24453, producto forestal consistente en 56 machones de 2.70 metros de la especie Cuchi, almacenados al interior del Aserradero y Barraca Rospilloso, contravención a la que el ahora demandante, no presentó pruebas de descargo alguna para desvirtuarla; por lo que la ABT al declarar responsable y sancionar a la empresa unipersonal Aserradero y Barraca Rospilloso, representada legamente por Jorge Raúl Burgos Mogro, con multa pecuniaria de Bs. 20.160,00 (Veinte Mil Ciento Sesenta con 00/100 bolivianos) equivalente al doble del valor comercial del producto forestal decomisado, por la contravención forestal de ALMACENAMIENTO ILEGAL del producto forestal antes referido en sus diferentes instancias y conforme a lo previsto en el art. 41 de la Ley 1700 y arts. 74, 95.IV y 96.I y IV del D.S. N° 24453, que establecen la contravención, multas y sanciones, hubiera actuado conforme a ley, mencionando, respecto al derecho o garantía del debido proceso, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014 de 12 de mayo de 2014.

I.3.5. Refiere que en el numeral 1.B), inciso c) el demandante, manifiesta que también fue objeto de su recurso, que ninguna de las partes fue notificada con la providencia de cierre del plazo probatorio de fojas 27, violentando el artículo 32, 33 y 49 de la Ley N° 2341, artículo 37 de D.S. N°27113, constituyendo en el fondo una violación del derecho a la defensa y debido proceso y enmarcándose a las causales de nulidad del art. 35 inciso d) del a Ley N° 2341.

Señala que de acuerdo a lo establecido en el art. 33.III de la Ley N° 2341, la UOBT Concepción de ABT, al iniciar el Proceso Administrativo Sancionador del Expediente ABT-DDSC-CON N° 007/2012, por Almacenamiento Ilegal de producto forestal, en la parte resolutiva del Auto Administrativo AU-ABT CON-PAS-007/2012 (Ver fs. 16 a 18), entre otros se dispone lo siguiente: El numeral 1, dispone la apertura del proceso sancionador por almacenamiento ilegal de 56 machones de cuchi de 2.70 metros, en el numeral 2 se apertura un plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos para que los sumariados presenten su descargos correspondientes y en el numeral 3, se hubiera advertido a los sumariados que: "Se señala como domicilio de los sumariados la secretaria de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Concepción, ubicada en la Uv. 3, Manzana 12, calle sin nombre, detrás de la antena de COTAS, donde se notificarán por cédula las posteriores actuaciones; sin perjuicio de que los sumariados señalen domicilio dentro de las 10 cuadras respecto de esta oficina", en el numeral 5 se advirtió a los notificados que "el auto podía ser impugnado en el plazo de tres días hábiles administrativos a partir de su legal notificación", tal como consta a fs. 19 y 20 del referido proceso, fue notificado personalmente a ambos sumariados el 01 y 02 de agosto de 2012, sin embargo y pese a estas advertencias, no se apersonaron, no señalaron domicilio procesal o especial, ni descargo o impugnación alguna al auto administrativo notificado; como tampoco solicitaron ampliación de plazo probatorio.

Señala que, ante la ausencia o negativa de apersonamiento, presentación de descargo, señalamiento de domicilio, representación o impugnación alguna al auto de inicio de proceso por parte sumariados, la ABT al vencimiento del plazo probatorio otorgado, mediante Auto Administrativo de fecha 04 de septiembre de 2012, declara cerrado el plazo probatorio, y ante la falta de señalamiento de domicilio procesal y tomando en cuenta la advertencia del numeral 3 del Auto Administrativo AU-ABT-CON-PAS-007/2012, la UOBT- Concepción -ABT procede a notificar con el auto de clausura de plazo probatorio, mediante cédula en secretaria de la entidad sumariante, tal como consta a fojas 21 y 22 del expediente ABT-DDSC-CON N° 007/2012, lo que desvirtuaría el argumento del demandante, porque si bien el cierre de plazo probatorio solo fue notificado al aserradero Rospilloso, este aspecto tampoco tiene mayor relevancia en la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del demandante, tomando en cuenta que, tanto el Informe de Intervención CON-TEC-783/2011 (fs. 7 a 9), como en el memorial de Recurso de Revocatoria interpuesto por Jorge Burgos Mogro, cursante a fs. 42, Parágrafo III. 1, inciso a), el antes nombrado manifiesta expresamente que el Aserradero JBM y aserradero Rospilloso funcionan en el mismo lugar y que su persona es representante legal del aserradero Rospilloso, y su esposa Saida Contreras Cayo, es la representante legal del Aserradero JBM; es decir que independientemente de cuál de las empresas se haya notificado, no tiene mayor relevancia procesal, al ser esposos ambos representantes de las empresas y que además funcionan en el mismo bien inmueble; en ese sentido, el Auto de Cierre de plazo probatorio y su notificación, no se adecúa a la causal de nulidad establecida en el art. 35, inciso d) de la Ley N° 2341 y menos podría constituir en una violación al derecho de debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, puesto que el ahora demandante, en su oportunidad fue notificado personalmente con el Auto Administrativo AU ABT-CON-PAS-007/2012 de inicio del proceso administrativo sancionador y apertura de plazo probatorio, contra el cual no presentó prueba o manifestación alguna en primera instancia, actuar negativo y negligente del demandante que causó su propia indefensión, mencionado lo establecido en la SCP 0731/2010-R de 26 de julio, señala que la Autoridad Jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, solicitado se declare improbada la demanda.

I.4 TRÁMITE PROCESAL

I.4.1 Auto de admisión

Mediante Auto de 18 de junio de 2021 cursante a fs. 57 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa planteada en contra de la Resolución Ministerial FOR N° 13 de 08 de abril de 2021, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, como respuesta al Recurso Jerárquico planteado en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020.

I.4.2 Réplica y dúplica

Pese a su legal notificación no se presentó memorial de réplica ni duplica.

I.4.3 Sorteo

Mediante providencia de 18 de julio de 2022, cursante a fs. 175 de obrados se señaló fecha y hora de sorteo para el miércoles 20 de julio de 2022, a horas 14:00 p.m., sin embargo, en atención al Informe N° 252/2022 de 21 de julio, emitido por el Secretario de la Sala Segunda, mediante providencia de 22 de julio de 2022, cursante a fs. 178 de obrados, se señaló nueva fecha y hora de sorteo, para el lunes 25 de julio de 2022, a horas 11:00 a.m., realizado en la fecha y hora señalada, conforme consta a fs. 180 de obrados.

I.5. Actos Relevantes del Proceso Administrativo

De los antecedentes que cursan en el expediente en forma cronológica, se tiene lo siguiente:

I.5.1 A fs. 1 cursa, Carta de 03 de septiembre de 2021, firmada por Ing. José Julián Díaz M., en su condición de Responsable Técnico IND. MAD. JBM, solicitando la sustitución de un CFOB1 N° CON-B1100723, debido a una equivocación en la firma del representante legal ya que la Sra. Saida Contreras es representante legal del aserradero JBM y no de ROPILLOSO.

I.5.2 De fs. 4 a 5 cursa, Acta Provisional de Decomiso Nº 010319 de 08 de noviembre de 2011, indicando la intervención de producto forestal (almacenamiento ilegal de machones de Cuchi de 2.70 m de largo "56 unidades"), señalando como supuestos infractores a Saida Contreras Cayo.

I.5.3 A fs. 6 cursa, Acta de Depósito Provisional N° 001535 de noviembre de 2011, detallando el decomiso del producto forestal sin respaldo nombrando como Depositario a Saida Contreras Cayo.

I.5.4 De fs. 7 a 10 cursa, INFORME TÉCNICO CON-TEC-783-2011, de 17 de noviembre de 2011, emitido por el técnico de apoyo a la UOBT Concepción del Departamento de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, que refiere: "...se procede a la verificación del producto en instancias del aserradero y baraca ROSPILLOSO, donde se pudo evidenciar que existía producto camuflado de Machones de Cuchi, dicha sustitución solo correspondía a Postes de Alambrado de Cuchi y no así a Machones; esta verificación de producto se realizó cuando todo el producto ya se encontraba cargado en un camión (...) Por tanto ubicados en instancias del aserradero y baraca ROSPILLOSO se procede al levantamiento de información del producto forestal intervenido, mismo que consiste en machones de cuchi en una cantidad de 56 unidades de un largo igual a 2.70m (...) 6. SUGERENCIA Sugiero se inicie apertura de sumario administrativo por contravención forestal consistente en almacenamiento ilegal de Machones de cuchi, hacia los propietarios de aserradero ROSPILLOSO e Industria Maderera JBM." (sic)

I.5.5 De fs. 16 a 18 cursa, Auto Administrativo AU-ABT-CON-PAS-007/2012 de 16 de febrero de 2012, emitido por el Responsable de UOBT - Concepción de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), disponiendo: 1).- Iniciar Proceso Administrativo Sancionador en contra de Jorge Burgos Mogro, representante legal del Aserradero Rospilloso y Saida Contreras Cayo, representante legal del Aserradero JBM, por la comisión de la infracción de Almacenamiento Ilegal de productos forestales, producto forestal consistente en 56 machones de Cuchi de 2.70 m de largo, contravención que se encuentra prevista y sancionada en el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700 con relación al art. 95. IV y en el art. 96.I del Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 24453 de fecha 21 de diciembre de 1996. 2).- Apertura de un plazo probatorio de quince (15) días hábiles administrativos, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 47.III y 83 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, para para que los administrados asuman su defensa y presenten las pruebas de descargo que crean convenientes. 3).- Se señala como domicilio de los sumariados la Secretaria de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras Concepción, donde se notificará por cédula las posteriores actuaciones, sin prejuicio de que los sumariados señalen su domicilio dentro del radio de las diez cuadras respecto de esta oficina. 4).- Se advierte a los sumariados que el depositario del producto forestal tiene la obligación de mantener la custodia de los productos y bienes forestales decomisados, quedándole prohibido disponer a ningún de dichos bienes y objetos.

I.5.6 De fs. 19 a 20 cursa, Formulario de Citación/Notificación con el Auto Administrativo a los sumariados de 01 y 02 de agosto de 2012.

I.5.7 A fs. 21 cursa, Auto Administrativo de 04 de septiembre de 2012, que declara cerrado el plazo probatorio, dentro del Proceso Administrativo Sancionador

I.5.8 A fs. 22 cursa, Notificación de 04 de septiembre de 2012, al Aserradero Rospilloso con Dictamen Jurídico de cierre de plazo probatorio.

I.5.9 De fs. 26 a 27 cursa, Dictamen Técnico Legal ABT-UOBT-COM-015-2014 de 22 de julio que establece el precio del producto decomisado en 180 bs, por pieza, suma que alcanza a 10.080.00 bs, por las 56 piezas.

I.5.10 De fs. 32 a 36 cursa, Resolución Administrativa RU-ABT-CON-PAS-0478-2014 de fecha 22 de julio, que resuelve: "PRIMERO.- DECLARAR responsable al Sr. JORGE RAUL BURGOS MOGRO y a la Sra. SAIDA CONTRERAS CAYO, por la contravención forestal de ALMACENAMIENTO ILEGAL de machones de la especie Cuchi en una cantidad de 56 Piezas de 2.70 mt de largo al interior del As. ROSPILLOSO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 74, 95 parágrafo IV y 96 parágrafo I del Reglamento de la ley 1700, aprobado mediante D.S. 24453, con relación al artículo 41 de la misma Ley 1700. SEGUNDO.- Se sanciona de forma solidaria a los Sres. JORGE RAUL BURGOS MOGRO y a la Sra. SAIDA CONTRERAS CAYO con una multa en la suma Bs. 20.160,00 (Veinte Mil Ciento Sesenta con 00/100 Bolivianos) equivalente al doble del valor comercial del producto forestal decomisado, consistente en de machones de la especie Cuchi en una cantidad de 56 Piezas de 2.70 mt de largo, de conformidad con lo establecido en el Art. 96 parágrafo I del Reglamento de la ley 1700, aprobado mediante D.S. 24453, debiendo cancelarse a tercero día de ejecutoriada de presente resolución, en la cuenta fiscal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en moneda de curso legal corriente - TERCERO.- Se sancione por concepto de primera reincidencia al Sr. JORGE RAUL BURGOS MOGRO, con una suma igual a Bs. 20.160,00 (Veinte Mil Sesenta con 00/100 Bolivianos), de acuerdo a lo previsto en el Art. 96, parágrafo I parágrafo tercero del D.S. 24453, concordante con el Art. 41-1 de la LEY 1700 y el Instructivo ABT- N°10/2011, debiendo cancelarse a tercero día de ejecutoriada la presente resolución administrativa, en la cuenta fiscal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en moneda de curso legal y corriente. CUARTO.- Se proceda a la CLAUSURA del As. ROSPILLOSO por un periodo de 20 días calendario por concepto de 2 infracción, de acuerdo a lo establecido en los Art. 77, 95-IV y 96-11 del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. 24453) y el Instructivo ABT-No 10/2011. QUINTO.- Conminar a la Sra. SAIDA CONTRERAS CAYO con C.I. 7770402 S.C., para que en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, desde el día siguiente de ser notificada con la Resolución Administrativa se proceda a la exhibición del producto forestal dejado en custodia y en calidad de depositario mediante Acta de Deposito Provisional N° 001535 consistente en 56 piezas de machones de la especie Cuchi de 2.70 mt de largo, bajo apercibimiento de duplicarse la multa aplicable en caso que vencido el plazo y de no exhibirse el producto se constituyera en depositario alzado, en aplicación a lo establecido por el art. 96 parágrafo V del Reglamento de la Ley Forestal N° 1700, concordante con lo establecido por el art. 7 inc d) y e) de la Directriz Jurídica IJU 01/2006 aprobado mediante Resolución Administrativa N° 15/2006. SEXTO.- Se decomise de manera definitiva el producto forestal consistente 56 piezas de machones de la especie Cuchi de 2.70 mt de largo, y se proceda a su Venta Directa de conformidad con lo establecido en el REGLAMENTO PARA DISPOSICIÓN DE PRODUCTO FORESTAL en su Art 8 parágrafo II.

I.5.11 De fs. 37 a 38 cursa, Formulario de Citación / Notificación de 18 de mayo de 2015, a Jorge Burgos Mogro y Saida Contreras Cayo, ambos en forma personal, con la Resolución Administrativa RU-ABT-CON-PAS-0478-2014.

I.5.12 De fs. 39 a 41 cursa, Recurso de Revocatoria interpuesto por Saida Contreras Cayo, Representante Legal de la Industria Maderera "JBM", contra la Resolución Administrativa RU-ABT-CON-PAS-0478-2014 de 22 de julio de 2014.

I.5.13 De fs. 42 a 44 cursa, Recurso de Revocatoria interpuesto por Jorge Burgos Mogro, Representante Legal del Aserradero "ROSPILLOSO" contra la Resolución Administrativa RU-ABT-CON-PAS-0478-2014 de 22 de julio de 2014.

I.5.14 De fs. 66 a 80 cursa, Resolución Administrativa ABT N° 280/2020, de fecha 8 de octubre de 2020 que resuelve: "PRIMERO.- Revocar parcialmente la Resolución Administrativa RU ABT-CON-PAS-0478-2014 (fs.32) de fecha 22 de julio del 2014, emitida por el Responsable a.i. de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Concepción de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra ABT, en contra del Sr. Jorge Raúl Burgos Mogro, representante legal del Aserradero Rospilloso y en contra de la Sra. Saida Contreras Cayo, representante legal de la Empresa Industria Maderera JBM, en aplicación de lo normado en el artículo 37 inc. b) del Decreto Supremo N° 26389 de fecha 08 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, modificando solo los puntos Primero, Segundo, Séptimo y Octavo, debiendo quedar de la siguiente manera: PRIMERO.- DECLARAR: a) Responsable a la empresa unipersonal Aserradero y Barraca Rospilloso representada por el Sr. JORGE RAUL BURGOS MOGRO, por la contravención forestal de ALMACENAMIENTO ILEGAL de machones de la especie Cuchi en una cantidad de 56 piezas de 2.70 mt de largo al interior del Aserradero ROSPILLOSO, de conformidad con lo estipulado en los artículos 74, 95 parágrafo IV y 96 parágrafo I del Reglamento de la Ley 1700, aprobado mediante. D.S. 2453, con relación al artículo 41 de la misma Ley 1700. b) Exenta de responsabilidad a la Sra. SAIDA CONTRERAS CAYO, representante legal de la Empresa Industria Maderera JBM, de la contravención forestal de ALMACENAMIENTO ILEGAL SEGUNDO.- Se sancione a la empresa unipersonal Aserradero y Barraca Rospilloso, representada legalmente por el sr. JORGE RAUL BURGOS, con una multa en la suma de Bs. 20.160,00 (Veinte Mil Ciento Sesenta con 00/100 bolivianos) equivalente al doble del valor comercial del producto forestal decomisado, consistente en machones de la especie cuchi en una cantidad de 56 piezas de 2.70 mt., de largo, de conformidad con lo establecido en el art. 96 parágrafo I del Reglamento de la Ley 1700, aprobado mediante D.S. 24453, debiendo cancelarse a tercero día de ejecutoriada de presente resolución, en la cuenta fiscal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en moneda de curso legal y corriente. SEPTIMO.- Se advierte al Sr. JORGE RAUL BURGOS MOGRO, que las multas se irán duplicando en cada nuevo acto de reincidencia y será de forma prevista en el artículo 96 del Reglamento a la Ley Forestal, aprobado por D.S. 24453. OCTAVO.- Se registre en el libro de antecedentes de la Institución, al Sr. JORGE RAUL BURGOS MOGRO. SEGUNDO.- Mantener firmes y subsistentes las demás disposiciones legales de la Resolución Administrativa RU-ABT CON-PAS-0478-2014 de fecha 22 de julio de 2014" (sic)

I.5.15 De fs. 81 a 82 cursa, cursa constancia de notificación de 29 de octubre de 2020 a los recurrentes en su domicilio procesal especial.

I.5.16 De fs. 84 a 86 cursa, Recurso Jerárquico interpuesto por Jorge Raúl Burgos Mogro, impugnando la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 de 8 de octubre.

I.5.17 De fs. 92 a 95 cursa, Auto Administrativo de 7 de diciembre de 2020 emitido por el Director General de Asunto Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que resuelve admitir el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Jorge Raúl Burgos Mogro, impugnando la RESOLUCION ADMINISTRATIVA ABT N° 280/2020 de 08 de octubre de 2020.

I.5.18 De fs. 109 a 123 cursa, Resolución Ministerial FOR N° 13, de 08 de abril de 2021, emitido por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, que resolvió rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Jorge Raúl Burgos Mogro en su calidad de Representante Legal del ASERRADERO "ROSPILLOSO, confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 de 08 de octubre, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, de conformidad a lo previsto por el art. 49 inciso a) del Decreto Supremo Nº 26389, de 8 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171, de 23 de abril de 2002.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso contencioso administrativo se resolverán los siguientes problemas jurídicos, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, del tercero interesado y los antecedentes del procedimiento administrativo sancionador, referidos a: 1) El proceso Contencioso Administrativo materia agroambiental, naturaleza jurídica y configuración procesal. 2) El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales.

FJ.II.1. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AGROAMBIENTAL, NATURALEZA JURÍDICA Y CONFIGURACIÓN PROCESAL

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes. Verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración defina derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE.

El art. 30 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545, señala: "La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley."; Asimismo, el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 21 de la Ley N° 3545, dispone que: "3. Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas." Finalmente, el art. único de las Disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley N° 3545 determina: "Se deroga la parte final del Artículo 45 de la Ley Nº 1700 de 12 de Julio de 1996 - Ley Forestal, relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia."

El art. 144.I num. 6 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), establece: "Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables".

En ese marco, están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental y por ende, interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda deben dirigirla en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición, debe ser dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa jerárquica impugnada, conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. EL DEBIDO PROCESO EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR POR LA COMISIÓN DE FALTAS E INFRACCIONES FORESTALES

Al respecto la Sentencia Constitucional (SC) 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".

Al respecto, la SC 0042/2004 de 22 de abril, también señaló que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad.".

En el mismo sentido, corresponde hacer cita de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, que estableció: "en virtud a nuestro modelo de Estado, tanto el razonamiento de las juezas y los jueces, como de las servidoras y los servidores públicos del Estado del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, las potestades sancionadoras de la administración pública del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, ...debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan...".

FJ.II.3 EL CASO DE EXAMEN

FJ.II.3.1 El demandante, Jorge Burgos Mogro, propietario del "Aserradero Rospilloso", denuncia en este proceso contencioso administrativo los errores de procedimiento y de apreciación, en los que se hubiera incurrido en el procedimiento sancionador seguido en su contra, por la infracción forestal de "Almacenamiento Ilegal", mismos que no hubieran sido corregidos en grado de revocatoria ni en jerárquico, que son:

FJ.II.3.1.1 Incorrecta aplicación de la norma.- Respecto a la denuncia en sentido que, el origen legal del producto forestal intervenido estaba amparado por los Certificados Forestales de Origen (CFO´s); de la revisión de los antecedentes de proceso administrativo sancionador, se tiene que el demandante no presentó prueba que demuestre lo aseverado, toda vez, que la Autoridad Administrativa, inició el proceso debido al incumplimiento del art. 95.IV y art. 96 del D.S. N° 24453, producto de la inspección realizada en el "Aserradero Rospilloso", se encontró un camión con carga, que contaba con el Certificado Forestal de Origen N° 100723, tomando en cuenta que, el mismo constituye una declaración jurada, que certifica la procedencia del producto, siendo de carácter intransferible y únicamente emitido por la ABT, que respalda el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales en todo el territorio nacional; que si bien, el CFOB1 N° 100723, indicaba que se trataría de la misma especie "Postes de alambrado de Cuchi" y "Machones de Cuchi", el producto es distinto al encontrarse con distinto estado de procesamiento, por lo que, la empresa no cuenta con respaldo de la procedencia del producto forestal decomisado, que además denote que efectivamente se trataría de un error técnico, más aún, si consideramos que la empresa, debe garantizar que todos los productos forestales que lleguen a los centros de procesamiento provengan de bosques manejados o, en su caso, de desmontes debidamente autorizados, y que el procesamiento primario se efectúe mediante las tecnologías ambientalmente más recomendables que estén disponibles en el mercado y sean económicamente accesibles, tomando en cuenta lo dispuesto en los arts. 9 num. 6 y 348.II de la CPE, que señala: "Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras."; y "Que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país."; consiguientemente, lo denunciando respecto a que se trar por el demandante carece de veracidad.

FJ.II.3.1.2. Señala, Falta de aplicación de la Sana Critica y la falta de respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial.- Al respecto, corresponde señalar que, conforme a los antecedentes del proceso, se tiene que; la solicitud de sustitución de un Certificado de Origen digital (CFOB1), realizada por la parte actora, descrita en el punto I.5.1 de la presente sentencia, versa sobre la sustitución de la firma del representante legal, toda vez, que por error fue firmado por Saida Contreras Cayo, representante legal del "Aserradero JBM", cuando en realidad correspondía que sea firmado por el representante legal del "Aserradero Rospilloso"; sin embargo, y conforme a los antecedentes desarrollados en los punto I.5.2, I.5.3 y I.5.4 , se evidencia que el funcionario de la ABT al momento de realizar una inspección dentro del "Aserradero Rospilloso" verificando que el producto Machones de Cuchi, no correspondía a la descripción de producto de acuerdo a detalle de CFOB1 N° 100723, por lo que procede a medir, marcar y decomisar el producto, al advertir contravención forestal por "Almacenamiento Ilegal", no así por transporte, debido a que el camión se encontraba dentro del aserradero; situación que fue valorada por la Autoridad Administrativa, toda vez, que mediante la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 de 08 de octubre, revocó parcialmente la Resolución Administrativa Sancionatoria RU- ABT-COM-PAS-04478-2014 de 22 de julio, eximiendo de responsabilidad a Saida Contreras Cayo, representante legal del "Aserradero JBM", de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal, considerado el error, así como la solicitud de sustitución de firma del CFOB1; en consecuencia se advierte que la Autoridad Administrativa, realizó una valoración integral de la prueba por parte de la entidad, toda vez que el CFOB1 N° 100723, fue otorgado para 911 palos de "Postes de Alambrado de Cuchi", y no así "Machones de Cuchi", que estaría por procesar, como refiere el demandante; por lo tanto, no se advierte que la Autoridad Administrativa hubiera aplicado erróneamente el Principio de la Sana Critica.

Asimismo, en relación a la falta de pronunciamiento respecto a este punto, en la Resolución Ministerial, tampoco es evidente, toda vez que, de la revisión del mismo, se tiene que, en el Considerando III 1, de fs. 115 a 118 de los antecedentes, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realizó un desarrollo del punto denunciado por el ahora demandante: "Que, a fs. (7-10), se establece el Informe Técnico COM-TEC-783-2011, donde se informa que se procedió a la verificación del producto en instancias del aserradero y barraca ROSPILLOSO, donde se evidencio que existía Producto Camuflado de Machones de Cuchi y que los mismos ya se encontraban cargados en un camión, adjunta como anexo imágenes fotográficas del producto decomisado. Que el recurrente en su Recurso Jerárquico expone que el producto almacenado, proviene de una fuente autorizada y por tanto es totalmente legal razón por la que se le habría emitido el CFO COM-B1100723 y que solo se estaba cambiando este CFO mal llenado, como ya se explicó líneas arriba, la solicitud de cambio de CFO se solicitó para corregir la firma y no así los Datos del CFO que estuvieran supuestamente mal llenados, el recurrente tenía la autorización legal para 911 POSTES DE ALAMBRADO y NO así para 56 MACHONES, además que el mismo ya se encontraba cargado e iba ser transportado según Informe COM-TEC-783-2011 en un vehículo Camión, marca Volvo, color Rojo, con Placa 655-SKG." (sic); en consecuencia, tampoco sería evidente lo manifestado por la parte.

FJ.II.3.1.3 Con relación al cuestionamiento de que un error técnico hubiera sido considerado como Infracción forestal, y sobre la falta de tipicidad.- De la revisión de los antecedentes, se tiene que, respecto al supuesto error en el llenado del CFO y por ende no se habría tipificado de manera precisa y clara la naturaleza de la presunta infracción, dentro de los actuados correspondientes al proceso administrativo sancionador seguido por la ABT en contra de Jorge Raúl Burgos Mogro, por la presunta comisión de la infracción de "Almacenamiento ilegal" de producto forestal; corresponde señalar que de la revisión de la Resolución Ministerial FOR N° 13 de 08 de abril de 2021, en lo referente a lo cuestionado, ésta se pronuncia expresamente en el Considerando III 1.-, señalando que " y que solo se estaba cambiando este CFO mal llenado, como ya se explicó líneas arriba, la solicitud de cambio de CFO se solicitó para corregir la firma y no así los Datos del CFO que estuvieran supuestamente mal llenados, el recurrente tenía la autorización legal para 911 POSTES DE ALAMBRADO y NO así para 56 MACHONES, además que el mismo ya se encontraba cargado e iba ser transportado según Informe COM-TEC-783-2011 en un vehículo Camión, marca Volvo, color Rojo, con Placa 655-SKG." (sic); por consiguiente, no podría alegarse vicios de nulidad por un supuesto error técnico, más aún, si el imperante durante la tramitación del procedimiento, ni en la etapa recursiva, no aportó pruebas de lo aseverado, como ser inventario de su almacén.

Ahora bien, respecto a la falta de tipicidad, la Resolución Administrativa RU-ABT-COM-PAS-0478-2014 de 22 de julio, en el punto 4 Conclusiones establece lo siguiente: "Del análisis Técnico-Legal y de los antecedentes, pruebas de cargo y descargo, se llega a la siguiente conclusión: Habiendo realizado el análisis del Informe Técnico CON-TEC-783-2011 de fecha 17 de noviembre del 2011, y lo antecedentes que cursa en expediente, y no existiendo pruebas de descargo por parte de los sumariados se evidencia que los Sres. JORGE RAUL BURGOS MOGRO y SAIDA CONTRERAS CAYO son responsables por haber cometido la contravención forestal de ALMACENAMIENTO ILEGAL de 56 machones de la especie Cuchi de 2.70 mt de Largo."(sic.).

Por último con referencia a este punto consideramos pertinente, precisar en qué el "Almacenamiento Ilegal", se da cuando se custodia, guarda, o acumula producto forestal maderable o no maderable en establecimientos de transformación, comercialización, o en cualquier inmueble, sin respaldo del respectivo CFO, con certificado adulterado, o de un producto no comprendido en el certificado; en ese entendido, se tiene que, el Informe Técnico COM-TEC-783-2011 de 17 de noviembre, informa que en mérito a la solicitud de sustitución CFO B1 (por error en la firma del representante legal), se realizó una verificación del producto forestal correspondiente a "Postes de Alambrada de la especie de Cuchi", sin embargo, dentro del "Aserradero Rospilloso", se descubrió un camión cargado con "56 machones de Cuchi" sin el respectivo respaldo, por lo que se procedió a elaborar un Acta Provisional de Decomiso N° 010319 y un Acta de Deposito Provisional N° 001535, designando como depositaria a Saida Contreras Cayo, debido a la infracción forestal de almacenamiento ilegal, que fue objeto del proceso administrativo sancionador; toda vez que el producto intervenido no contaba con respaldo legal CFO, no obstante este aspecto es cuestionado por el ahora demandante alegando que hubo una incorrecta tipificación de la infracción atribuida, en ese entendió, la entidad administrativa al calificar la infracción forestal de Almacenamiento Ilegal, procedió de forma correcta, enmarcado en la normativa forestal vigente y aplicable al caso y no así como erróneamente pretende interpretar la parte actora en cuanto a la tipificación de la contravención que se le atribuyó; por consiguiente no existió, vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa del ahora demandante.

FJ.II.3.1.4 Falta de congruencia entre los agravios y la Resolución Ministerial.- El demandante refiere que entre los agravios denunciados sobre vicios insubsanables que no fueron respondidos ni resueltos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, detallados a continuación:

a) Que la ABT estableció un precio referencial de los 56 machones, sin establecer la fuente de este precio, además que conforme lo señalado por el art. 20 inc. b) de la Ley Forestal es el Ministerio de Medio Ambiente, quien debe establecer los precios referenciales y b) Falta de Fundamentación de la Resolución Administrativa Sancionatoria.

Con relación a ambos puntos, se debe tener en cuenta lo previsto en el art. 20 inc. b) que establece: "Establecer las listas referenciales de precios de los productos forestales en estado primario (madera simplemente aserrada) más representativos y reajustar el monto mínimo de las patentes forestales, las que no podrán ser inferiores a los fijados en la presente ley.", así como lo previsto en el art. 62 del Decreto Supremo N° 24453, que establece: "En la elaboración y actualización de las listas referenciales de precios a que se refieren el inciso b) del parágrafo I del artículo 20º y el parágrafo I del artículo 37º de la Ley, el Ministerio tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) Se colectará información, en base a facturas de venta, menos impuestos, y se calculará la variación de precios trimestralmente, correspondiendo el valor anual al promedio ponderado de las calidades y dimensiones de madera de los cuatro trimestres. El valor de la variación se aplica de forma anual y no trimestralmente. El primer muestreo se efectuará en el primer trimestre de 1997. b) La variación se calcula considerando cambios en los precios de madera simplemente aserrada y el volumen de producción nacional. Los cálculos se hacen en base a las quince especies más importantes en términos de volúmenes de producción más representativos de cada departamento. Toda información de precios se expresa en el equivalente a dólares de los Estados Unidos de América, para su correspondiente conversión al signo monetario nacional. c) Para estimar la producción nacional el Ministerio utilizará los informes trimestrales de los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, muestreándose al azar el 10% de los mismos y extrapolándose al total, calculándose así trimestralmente la producción nacional en pies tablares por especie. d) Para la información de precios se muestreará trimestralmente el 10% de las barracas registradas y seleccionadas al azar, en las ciudades de Santa Cruz de la Sierra, Cochabamba, La Paz, Tarija y Trinidad. En cada barraca se colectará información sobre especies comercializadas y precios por pie tablar, de acuerdo a lo establecido en el inciso a). Con los datos de precios y producción obtenidos se calculará un precio ponderado por pie tablar para todas las especies y regiones del país. Dicho precio considerará que diferentes especies tienen también diferentes volúmenes de producción. e) El monto de la patente de cada concesión se reajustará quinquenalmente hacia arriba o hacia abajo, no pudiendo ser inferior al valor mínimo de ley, aplicándose el porcentaje de variación del precio ponderado.".

El Dictamen Técnico Legal ABT-UOTB-COM-015-2014, de 22 de julio de 2014, desarrollado en el punto I.5.9 de la presente sentencia; fijó el valor económico del producto forestal decomisado definitivo por el valor de 10.080.00 Bs, según el precio referencial de la zona de Concepción, en base al Informe Técnico TEC-ABT-COM-064-2014, de 22 de abril de 2014; en ese entendido, se tiene que la parte actora, únicamente menciona que la ABT hubiera usurpado funciones al establecer el monto de la sanción, sin embargo no explicó de qué manera el precio establecido por la ABT, no sería el correcto, toda vez, que simplemente señala que el precio debe ser fijado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y no por los funcionarios de la ABT, sin presentar pruebas que demuestren, cuál sería el precio correcto, lo que impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis correspondiente respecto a este punto.

Ahora bien, respecto a la falta de congruencia de la Resolución impugnada, de la revisión de la misma, se tiene que, en su Considerando III, contiene la relación circunstanciada de los hechos y del proceso sancionador, mencionado la tanto la normativa, como la jurisprudencia que sería aplicable para el caso concreto, precisando que la Autoridad Administrativa, al momento de sancionar al infractor, debe tener en cuenta la conducta omitida o incumplida, reprochable de sanción, previamente tipificada en la norma de manera clara y precisa, para que los sujetos de sanción sepan de manera cierta, sobre la conducta objeto de reproche, determinando que estos aspectos fueron considerados por la ABT a momento de emitir la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 de 08 de octubre, cumpliendo en consecuencia con la necesaria fundamentación y motivación de su decisión y contiene además los requisitos esenciales, por lo tanto, éste Tribunal no advierte la falta de congruencia denunciada.

c) Falta de Notificación con la providencia de cierre de término probatorio, vulnerando los arts. 32, 33 y 49 de la Ley N° 2341 y art. 37 del D.S. N° 27113, constituyéndose en el fondo una vulneración al derecho a la defensa y del debido proceso, enmarcándose en las causales del art. 35 inc. d) de la Ley N° 2341 como vicio de nulidad.

El demandante refiere que no fue notificado con la providencia de cierre del término probatorio, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; al respecto, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal Agroambiental, se advierte que Auto Administrativo AU-ABT-COM-PAS-007-2012 de 16 de febrero, desarrollado en el punto I.5.5 de la presente resolución, por el cual, se concede el plazo de 15 días de término probatorio para los sumariados; asimismo, se señala como domicilio procesal las oficinas de la UOByT Concepción, hasta que los sumariados señalen domicilio dentro del radio de 10 cuadras, acto administrativo que fue notificado en forma personal a Jorge Brugos Mogro, conforme consta del Formulario de Notificación de 01 de agosto de 2012, cursante a fs. 19 del proceso sancionador, sin embargo, y pese a su legal notificación, el demándate no se apersona al proceso administrativo, tampoco presenta pruebas de descargo y menos señala domicilio procesal, por lo que, la Autoridad Administrativa al vencimiento del plazo procede a notificar al "Aserradero Rospilloso", mediante cédula con el Dictamen Jurídico de cierre de plazo probatorio, notificación cursante a fs. 22 del proceso sancionador; de lo anotado queda claro que, pese a que el ahora demandante asumió conocimiento del Auto Administrativo de Inicio del Proceso Administrativo Sancionador instaurado en su contra, no se apersonó ante la Autoridad Administrativa, por lo que, es posible deducir que el demandante fue debidamente notificado, por lo tanto, el ahora demandante tenía pleno conocimiento de las diligencias preliminares que dieron lugar al inicio del proceso administrativo sancionador en su contra, siendo notificado en forma personal con el inicio del proceso sancionador y el plazo correspondiente para apersonarse, presentar la prueba que considere pertinente, tal cual se advierte en el punto I.5.6 de la presente resolución, extremo que, ciertamente demuestra que teniendo pleno conocimiento del proceso administrativo sancionador, demostrando una dejadez u omisión voluntaria, motivos que nos llevan a deducir de manera clara que, Jorge Burgos Mogro nunca se encontró en estado de indefensión.

En el marco referido, si bien en la Resolución Ministerial-FOR N° 13 de 08 de abril de 2021, en el acápite "2. Agravios respecto a los vicios de Nulidad", la autoridad jerárquica, reviso los actuados procesales, a efectos de desvirtuar el argumento del ahora demandante respecto a la falta de notificación con el cierre de término probatorio, señalando que, al haber sido notificado al representante legal con el citado actuado, la Autoridad Administrativa hubiera actuado en el marco del debido proceso. Por lo que, lo expuesto por el recurrente carece de fundamento legal, no advirtiéndose de esta manera, que lo analizado y resuelto por la autoridad jerárquica carezca de fundamento legal o sea contraria a derecho.

En conclusión, de los fundamentos precedentes, se establece que la resolución ahora recurrida, al determinar que los actuados efectuados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, desde su etapa inicial, hasta la resolución que resolvió el Recurso de Revocatoria, constituye una resolución que se encuentra en el marco constitucional vigente, previsto en los arts. 108, 109, 115.II, 387.I y de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, así como en correspondencia a lo establecido por el art. 41 de la Ley Forestal Nº 1700 y su reglamento aprobado por D.S. Nº 24453, proceso en el que como se pudo precisar, el administrado tuvo amplio e irrestricto acceso a toda la información; así como, a la defensa en etapa recursiva, teniendo la oportunidad de presentar las pruebas que considere pertinente, omisión que no fue responsabilidad ni provocada por la autoridad administrativa, por lo que se tiene que la resolución ahora recurrida cuenta con el debido fundamento, basado en los antecedentes del proceso sancionatorio y otorga respuesta puntual a los términos del recurso jerárquico interpuesto, por lo que corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de 19 a 26 y vta. de obrados, interpuesta por Jorge Raúl Burgos Mogro, representante legal del Aserradero Rospilloso, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial - FOR N° 13, de 08 de abril de 2021.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

1