SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 043/2022

Expediente: Nº 3902-NTE-2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Fermín Primo Colque Mamani, representado por Luis Alberto

 

Arratia Jiménez

 

Demandados: María Rodríguez y Alberto

 

Raúl Rodríguez

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Junta Vecinal Urinzaya -

Parcelas 406 y 407"

Lugar y fecha: Sucre, 02 de septiembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 49 a 58 de obrados, interpuesta por Fermín Primo Colque Mamani, representado por Luis Alberto Arratia Jiménez, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759, ambos de 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora demanda la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 ambos emitidos el 30 de marzo de 2012, bajo los siguientes argumentos:

Que, el 11 de diciembre de 1955, cuando tenía 7 años de edad el demandante, su padre, Adrián Colque Rodríguez había adquirido un lote de terreno de su abuelo Nazario Colque, con dicho documento se hizo constar que la compra se realizaba únicamente en favor de la hermana mayor Nicolasa Colque Mamani, tal cual consta del Certificado de Propiedad emitido por la Oficina de Derechos; posteriormente indica que, la hermana una vez regularizado su derecho propietario y registrado en Derechos Reales, procedió a suscribir un documento de reconocimiento de acciones y derechos, en favor de la parte actora: este reconocimiento de derechos sobre el lote de terreno se realizó debido al parentesco que tenían ambos, iniciando el proceso social agrario de consolidación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria; constado dichos antecedentes a fs. 2 del expediente de saneamiento de la Junta Vecinal Urinzaya, emitiéndose la respectiva Sentencia y el Auto de Vista; sin embargo, continua señalando que, dicho trámite no se concluyó ya que no se emitieron los Títulos Ejecutoriales, debido a que la propiedad se encontraba dentro de la población "El Paso", regularizando su derecho de propiedad, dentro del ámbito del derecho civil y municipal, habiendo logrado el registro catastral municipal como propiedad urbana y el registro de la propiedad en Derechos Reales; aduciendo además que, como el demandante es de profesión militar y como estuvo destinado por todo el país, solamente su hermana se quedó a cargo del lote de terreno; ahora que intento tramitar el registro de su propiedad, su hermana le informó que no se podía perfeccionar su derecho propietario, porque dichos terrenos habían sido fraudulentamente saneados por los hermanos Rodríguez, quiénes habían obtenido Títulos de las parcelas ahora demandadas; aduciendo que por un acto de solidaridad y de humanidad, la parte actora y su hermana, brindaron vivienda y abrigo a Rosa Rodríguez, madre de los ahora demandados, tomando en cuenta que la misma era una mujer sola con hijos, entregándole el cuidado del lote un terreno de 848 m2, que actualmente se encuentra saneado en favor de la hija, de nombre María Rodríguez mediante Título Ejecutorial N° PPD-NAL-050757.

1.- Violación de la ley aplicable.

Falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio.- Invocando la causal de violación de la ley aplicable señala que, consta en los antecedentes de la carpeta predial del Proceso de Saneamiento de Oficio, de la Junta Vecinal Urinzaya, Polígono N° 142, el Expediente Social Agrario de Consolidación N° 26559, en el cual se verifica que la parte actora y su hermana han obtenido Sentencia de fecha 18 de junio de 1972 y Auto de Vista de fecha 14 de mayo de 1973, el cual no concluyó con la emisión de Título correspondiente; indicando que ya en ese entonces, el bien inmueble se encontraba dentro los límite el radio urbano del pueblo "El Paso", es por esta razón que había procedido a regularizar su derecho de propiedad en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y la Sub Alcaldía de El Paso, con registro catastral urbano y registrado en Derechos Reales de Quillacollo, a favor de su hermana Nicolasa Colque Mamani, bajo Matrícula Computarizada N° 3.09.1.02.0003195 del asiento A-l de fecha 02 de abril de 2014; citando varios documentos de derecho propietario, citando la Ordenanza Municipal N° 96/2009 que incorpora al radio urbano los predios en litigio, la cual no estaba homologada; indicando que tomando en cuenta la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, se deduce que la misma es posterior a la emisión de la referida Ordenanza Municipal anunciada de 22 de septiembre de 2009, la cual se encontraba en plena vigencia, correspondiendo al INRA en aplicación de lo dispuesto por el articulo 11.II del D.S. N° 29215, suspender el procedimiento de saneamiento, para determinar su competencia en razón de territorio, bajo sanción de nulidad; señalando que uno de los requisitos esenciales para abrir la competencia del INRA, es que el gobierno municipal certifique si los terrenos se encuentran dentro del área urbana o rural, no siendo posible ejecutar el proceso de saneamiento sin dicho actuado, dado que se ejecutaría un proceso de saneamiento a ciegas, sin saber a ciencia cierta si los terrenos son urbanos o rurales; no existiendo en antecedentes del proceso de saneamiento, que en la fase diagnóstico se haya solicitado la certificación mencionada, habiéndose vulnerado lo dispuesto por los arts. 11.II y 292.b) del D.S. N° 29215.

Falta de notificación.- Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 007/2010, de 18 de junio de 2010, fue publicada por edictos, y que antes de dicha emisión, el INRA había identificado a la parte actora y su hermana como beneficiarios de procesos agrarios en trámite; sin embargo, pese a tener conocimiento de este dato, en la resolución de inicio de procedimiento no se les hizo conocer para que se apersonen haciendo valer sus derechos; que, la identificación de los beneficiarios de los predios titulados y predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite en la fase de diagnóstico, tiene como finalidad la notificación e intimación a dichas personas con nombre y apellido para que estén a derecho, de lo contario esta tarea sería insulsa; no cumpliéndose con el art. 294.b) del D.S. N° 29215.

División de una pequeña propiedad.- Que en proceso de saneamiento en la fase de diagnóstico, se ha identificado las parcelas que se litigan, datos corroborados de la lectura de la Sentencia, Auto de Vista y registro de beneficiarios en el Expediente N° 26559, donde se consigna a la parcela 7 con una extensión de 04577 ha., como pequeña propiedad en favor de Nicolasa Colque Mamani; empero, denuncia la parte actora que esta pequeña propiedad se había fraccionado ilegalmente en tres predios, una parcela de 0,1372 ha en favor de Alberto Raúl Rodríguez, de 0.1351 ha en favor de María Rodríguez y de 0.1545 ha, donde no se ha ejecutado proceso de saneamiento; hechos verificados por la inspección realizada en el predio de la Junta Vecinal Urinzaya de 17 de julio de 2016, donde se comprueba que se ha ejecutado el saneamiento sobre una parte de la propiedad de los hermanos Colque Mamani, mencionando los arts. 394 y 440 de la CPE, referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos.- No consta en antecedentes del proceso de saneamiento de oficio, que la parte actora o su hermana hayan suscrito las respectivas Actas de Conformidad de Linderos en el límite que separan dichas propiedades; citando el art. 298 del D.S. N° 29215, la cual no fue aplicada correctamente, lo cual vicia de nulidad absoluta el proceso de saneamiento y es prueba irrefutable de que el terreno se ha parcelado y se ha llevado a cabo un saneamiento ilegal y defectuoso.

Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.- Sobre la ficha catastral, en la cual los beneficiarios del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, manifiestan que se encontraban en posesión legal, aduciendo que María Rodríguez era poseedora desde el 1 de mayo de 1982 y que Alberto Raúl Rodríguez lo era desde 1 de febrero de 1991, sobreponiéndose en su totalidad al lote de terreno en litigio, con una extensión superficial de 4582,16 m2, tal como demuestran las colindancias que constan en el plano topográfico y de la Certificación de la Junta Vecinal de Urinzaya donde se establece que María Rodríguez estaría ocupando el terreno reclamado; indicando que, existe evidencia irrefutable, que al obtener los demandados los Títulos Ejecutoriales en sobreposición al predio en litigio, se ha afectado los derechos legalmente adquiridos y reconocidos de mi poder conferente; violando flagrantemente lo dispuesto por el art. 66.I.1 de la Ley N°1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Ilegal posesión.- En relación a la posesión, los demandantes señalaron que la misma era con data anterior al año 1996; sin embargo, este argumento es falso, indica la parte actora, ya que no es posible que uno de las hermanos, haya estado en posesión pacifica desde 1982 y el otro haya entrado en posesión el año 1991, aclarando que el certificado de posesión emitido por la Junta Vecinal Urinzaya, ha sido fraguada y es una distorsión de la realidad, debido a que el Dirigente que emitió el Certificado de Posesión, Felipe Lima Aranibar, tiene un hijo con María Rodríguez, de nombre Sandro Lima Rodríguez, a esto se debe que de manera dolosa dicho dirigente pese a tener conocimiento que los terrenos Ie pertenecen a los hermanos Colque Mamani .

Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal Agroambiental, falle declarando probada su demanda y en consecuencia procediendo a anular los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.2. Argumento de la contestación.

Que, mediante memorial cursante de fs. 98 a 106 de obrados, María Rodríguez contesta la demanda, señalando que, de la revisión de los antecedentes, se establece que se han desarrollado todas las actividades que corresponden a las etapas del saneamiento, cumpliendo con los plazos y términos establecidos en la normativa agraria; razón por la que las actuaciones dentro el mismo son totalmente legales, no vulnerándose el principio de legalidad, los derechos y garantías que hacen al debido proceso, cumpliendo con las disposiciones comunes que son de aplicación obligatoria a todos los procedimientos administrativos regulados por el D.S. N° 29215, relativo al cumplimiento de las actividades y actuados en los procedimientos agrarios; señalando que, de la revisión de antecedentes se establece que las mismas se ajustan a la legalidad, puesto que, no se ha vulnerado las normas dispuestas en el art. 283.c) del D.S. N° 29215, por haber sido titulados en calidad de poseedores y que el trámite de saneamiento interno sustanciado se baso en el art. 351 de la norma antes citada; indicando que realizado el mosaicado referencial de predios con antecedentes titulados y los tramites cursantes en el INRA, que en dicho informe Técnico-legal en la parte conclusiva, a fin de evitar nulidades posteriores y con el fin de verificar la correcta aplicación de las leyes se sugirió se emita Resolución Administrativa de ampliación de resolución de inicio de procedimiento a objeto de ampliar la etapa del trabajo de relevamiento de información en campo; actuaciones que demuestran que el INRA aplico correctamente las normas que regulan el proceso de saneamiento, no vulnerando el art. 292.h) del D.S. N° 29215; que el Control de Calidad, referido al Informe Técnico correspondiente cumplió con lo dispuesto en los arts. 266 y 267 de la misma norma y que los Títulos Ejecutoriales emitidos emergen de un debido proceso, acreditando que no existe violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales, citando el artículo 50.1.2.c. de la Ley N°1715.

Que sobre la falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio, si bien el actor manifiesta que los terrenos saneados se encontrarían dentro de los límites del radio urbano de la Sub Alcaldía de "El Paso" de la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la Provincia Quillacollo; empero, la Ordenanza Municipal N° 96/2009 que habría incorporado nuestros terrenos a dicho radio, no se encontraba homologada, no existiendo razón alguna para suspender o no ejecutar el proceso de saneamiento, toda vez que el art. 31.I del D.S. N° 24447 se encontraba vigente hasta el año 2014, haciendo alusión también al art. 8 de la Ley N° 1669 y los arts. 11, 293 y 351 del D.S. N° 29215; sobre la falta de notificación y la vulneracion del art. 294.b) del Reglamento de la Ley N° 1715, establece que la misma no prescribe que en el edicto deban constar los nombres de los intimados, si bien el demandante alega tener derecho propietario sobre el predio saneado y titulado, este no acredito dicho extremo dentro el proceso de saneamiento y en las etapas y plazos fijados establecidos por el art. 294 del D.S. N° 29215; sobre la división de una pequeña propiedad, señala la demandada que, se debe tomar en cuenta que el Saneamiento, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, las propiedades saneadas v tituladas fueron el resultado del proceso de saneamiento, no vulnerándose los art. 394.I y 440 de la CPE, el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y el D.S. No. 29215; aclarando que las prohibiciones establecidas en las normas legales antes citadas, son aplicables a relaciones contractuales y/o contratos celebrados entre particulares; y finalmente, solicita que se debe considerar que como resultado del proceso de saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, constitutivas y de reversión; señalando que, como resultado del proceso de saneamiento, se ha emitido la Resolución Suprema 04827 que dio origen a los Títulos Ejecutoriales impugnados, reconociendo su derecho de propiedad a título de adjudicación sobre una pequeña propiedad; sobre la falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, la norma legal denunciada como vulnerada en este punto, no es aplicable al Saneamiento Interno, puesto que, conforme dispone el art. 351 del D.S. N° 29215, se pueden sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, destacando que, los resultados del saneamiento interno fueron revisados y validados por el INRA, no habiéndose encontrado errores, omisiones o ilegalidades, estableciéndose que estaba exenta de conflictos de linderos; por otro lado, aun cuando fuere evidente que lo dispuesto en el art. 298 del D.S. N° 29215, no fuese aplicado correctamente, dicha actuación corresponde a un aspecto procedimental que debió en su momento ser reclamado; indicando también que, sobre la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, citando el art. 263 del D.S. N° 29215, menciono que se desarrollaron todas las actividades y que precisamente una de ellas, refiriéndose a la publicidad, con la publicación de la Resolución de Inicio del Procedimiento a través del aviso público como las publicaciones de edictos y notificaciones para que los terceros interesados para hacer valer sus derechos, concluyendo que el demandante, pese a la publicidad del saneamiento, no se había apersonado nunca al proceso; y sobre la ilegal posesión, señala la demandante que, de la documentación cursante en el proceso de saneamiento, así como de las actuaciones cumplidas, se tiene plenamente acreditado el origen, la antigüedad y la legalidad de su posesión, puesto que María Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez a momento de iniciar el saneamiento se encontraban y actualmente se encuentran en posesión pacifica, pública y continuada desde antes del 18 de octubre de 1996, que su legitimación se encuentra plenamente acreditada por el art. 283.I.c) del D.S. N° 29215, así como la verificación del cumplimiento de la función social conforme a lo dispuesto en el art. 2.I,IV y VI de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164 y 165.b) del D.S. N° 29215; solicitando por todo lo expuesto, declarar la demanda improbada, manteniendo vigentes los Títulos Ejecutoriales demandados.

I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado.

Que, mediante memorial de fs. 142 a 146 de obrados, Manuel Alejandro Machicao Orsi, se apersona como tercero interesado, como Director Nacional a.i. del INRA y contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: que, en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "JUNTA VECINAL URINZAYA", así lo refleja el Informe Técnico Legal SAN-SIM TEC-LEG NO 46/2010 de 14 de junio de 2010, se emitió la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP NO 07/2010 de 18 de junio de 2010 y que bajo el principio de publicidad que rige en materia agraria, la referida Resolución fue publicada mediante edicto, asumiendo competencia el INRA para ejecutar los procesos agrarios y administrativos únicamente en el área rural; por consiguiente, lo alegado por la parte demandante no corresponde a los antecedentes de saneamiento; en cuanto a la vulneración del art. 294.b) del D.S. N° 29215, el proceso de saneamiento de la "Junta Vecinal Urinzaya" se realizó bajo la modalidad SAN-SIM, que se inicio con la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, conforme a los arts. 294.IV, 296 y 351 del D.S. N° 29215, que de la compulsa de la carpeta de saneamiento, en el Libro de Saneamiento Interno se registra las parcelas 406 y 407, respectivamente donde los señores Maña Rodríguez y Alberto Raúl Rodríguez se constituyen en poseedores legales, cuya posesión data del 1 de mayo de 1982 y del 1 de febrero de 1991 respectivamente, desarrollando como actividad principal sembradíos de alfa alfa y maíz, aspecto que denota el cumplimiento efectivo de la Función Social conforme lo dispone el art. 2.IV de la Ley N° 1715 y concordante con el art. 164 del D.S. N° 29215; ahora bien, en el marco de las atribuciones conferidas por la CPE, se efectuaron las actividades propias del saneamiento interno, muchas de las cuales fueron plasmadas en el Libro de Saneamiento Interno, que se constituyeron en una fuente de información fidedigna; que su apersonamiento resulta ser extemporáneo, queriendo desconocer las actividades propias del saneamiento interno al invocar la causal de nulidad, que si bien el objeto del saneamiento conforme lo estipula el art. 64 de la Ley N° 1715, es la de determinar la posesión, la misma debe valorarse el animus y el corpus, que se subsume en los conceptos de cumplimiento de la función social o función económico social, no estando acreditado para la parte actora, quien no ha demostrado, explicado o establecido en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad establecidos en el artículo 50 de la Ley N° 1715 por ser subjetivas,; no cursando en la carpeta de saneamiento prueba documental que pruebe la vulneración a normativa alguna, solicitando declarar la demanda como improbada.

I.4 Trámite Procesal

I.4.a) Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 71 vta. de obrados, se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a la parte demandada y tercero interesado para que respondan en el término establecido por ley.

I.4.b) Réplica y dúplica.- Constatándose que la parte demandante hizo uso de su derecho a réplica, tal como se puede verificar mediante memorial, presentado primero en buzón judicial, cursante de fs. 178 a 183 de obrados, y segundo, en forma física, mediante memorial cursante de fs. 190 a 192 vta. de obrados, y la parte demandada, presentó memorial de dúplica, tal como cursa de fs. 197 a 198 de obrados.

I.4.c) Autos para sentencia, sorteo, ampliación, suspensión, reinicio y prueba de oficio.- Que, mediante providencia de 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 219 de obrados, se decreta autos para sentencia; cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo a fs. 222, el cual se llevo acabo el 15 de junio de 2021, tal como consta a fs. 225 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator; identificándose posteriormente auto de ampliación de plazo de emisión de sentencia, cursante a fs. 227 de obrados, y auto de suspensión de plazo cursante a fs. 231 vta. de obrados, de 22 de julio de 2021 de obrados; también se verifica el auto de anulación de sorteo de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 264 a 265 de obrados; identificando en providencia de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 323 de obrados, nuevamente el decreto autos para sentencia, el señalamiento del sorteo a fs. 330 de obrados, el cual se llevo acabo el 25 de julio de 2022, tal como consta a fs. 333 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator; y mediante memorial cursante de fs. 142 a 146 de obrados, el INRA adjuntó los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa, en el proceso de saneamiento del predio "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, mencionamos los siguientes:

I.5.1 Informe Técnico Legal SAN SIM TEC - LEG N° 046/2010 de 14 de junio de 2010, que sugiere la emisión de Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento a objeto de ampliar la etapa de trabajo de relevamiento de información de campo, cursante de fs.40 a 41.

I.5.2 . Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 939/2009 de 21 de agosto de 2009, cursante de fs. 43 a 48.

I.5.3 . Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA - IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, cursante de fs. 49 a 50.

I.5.4 . Edicto Agrario, cursante de fs. 51 a 52.

I.5.5 . Publicación del Edicto a fs. 53

I.5.6 . Libro de Saneamiento Interno, cursante de fs. 62 a 115 vta.

I.5.7 . Informe de Trabajo de campo N° 184/2010 de 05 de julio de 2010, cursante de fs. 116 a 119.

I.5.8 . Lista de beneficiarios de fs. 130 a 131.

I.5.9 . Informe en Conclusiones de fs. 340 a 388, de 14 de julio de 2010.

I.5.10. Aviso Público a fs. 389.

I.5.11 . Informe de Cierre, cursante de fs. 392 a 405.

I.5.12. Resolución Suprema 04837 de 02 de diciembre de 2010, cursante de fs. 514 a 523.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

FJ.II.1 Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre la causal de nulidad de Título Ejecutorial denominada, Violación de la Ley Aplicable, por: 1) falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio; 2) por falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 007/2010, de 18 de junio de 2010; 3) por la división de una pequeña propiedad; 4) por la falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos; 5) la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros; y 6) la ilegal posesión de las perdonas tituladas.

FJ.II.2 Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial .- Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y los arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que deben estar planteadas en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que se considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

FJ.II.3 La causal de Nulidad de Título Ejecutorial, Violación de la Ley Aplicable .- citaremos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

FJ.II.4. Disposición legal especifica.- Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos; es decir, el art. 50.I.2.c) causal referida a la violación de la ley aplicable; la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215.

FJ.III.1 Análisis del caso en concreto.- Resolviendo la presente causa, debemos establecer que la parte demandante presentó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 49 a 58 de obrados, la cual fue interpuesta por Fermín Primo Colque Mamani, representado por Luis Alberto Arratia Jiménez, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759 ambos de fecha 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

En ese entendido y de manera previa, se debe establecer que una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la norma suprema; en este marco, debe quedar claramente establecido que una acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales desarrollados en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros, que son cuestionados, surgieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda; es decir, analizando el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.

FJ.III.2. Sobre la existencia de causal de violación de la ley aplicable.- Resolviendo los puntos denunciados en base a la causal de violación de la ley aplicable, reiteramos que los argumentos de la demanda, como la falta de certificación municipal de ubicación geográfica del predio, la falta de notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-IP N° 007/2010, de 18 de junio de 2010, la división de una pequeña propiedad, la falta de suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros y la ilegal posesión de las personas tituladas, se constituyen en denuncias propias que corresponden ser resueltas en un proceso Contencioso Administrativo, en el cual sí se realizaría un control de legalidad que examinaría los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento; más sin embargo, dada la valoración de los hechos denunciados con la causal de nulidad violación de la ley aplicable, corresponde analizar lo denunciando en el marco de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, no obstante la naturaleza jurídica de este tipo de demandas; empero, regidos bajo el principio pro-actione, constituido en un principio constitucional vinculado al derecho de tutela judicial efectiva, el cual exige a las instancias del órganos judicial, como es el Tribunal Agroambiental, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de cualquier litigante a que se conozca y analice su pretensión y además se resuelva de manera motivada y fundamentada la misma, como sucede en el caso de autos; citando al efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 11/2009 de 12 de enero, que dice a la letra: "El principio pro-actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios...".

Ahora bien, sobre los puntos demandados, revisaremos primeramente el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual inició con el Informe Técnico Legal SAN SIM TEC - LEG N° 046/2010 de 14 de junio de 2010, que sugirió la emisión de la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento a objeto de ampliar la etapa de trabajo de relevamiento de información de campo, punto I.5.1, cursante de fs.40 a 41 de los antecedentes prediales; dictándose al efecto la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA - IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, cursante de fs. 49 a 50, punto I.5.3. , que dice a la letra lo siguiente: "Se dispone ampliar y ejecutar la complementación del Relevamiento de Información en Campo, conforme lo establece el Art. 294 párrafo IV y 351 del Decreto Supremo N° 29215..."; verificándose después en el punto I.5.4. el Edicto Agrario, cursante de fs. 51 a 52, así como su publicación en un medio de prensa nacional y su difusión radial, cursante de fs. 53 a 55, punto I.5.5 . de los antecedentes prediales, en cumplimiento del art. 294.V del D.S. N° 29215 que establece lo siguiente: "V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno."; posteriormente se constata en el punto I.5.6 ., el Libro de Saneamiento Interno, cursante de fs. 62 a 115 vta. de los antecedentes prediales, que contiene una descripción de la superficie, clase de propiedad, actividad productiva, forma de adquisición, tenencia, fecha de posesión y número de beneficiarios de los predios "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", advirtiéndose a fs. 111 vta. el nombre de María Rodríguez y de Alberto Raúl Rodríguez respectivamente; identificándose enseguida en dichos antecedentes, el Informe de Trabajo de Campo N° 184/2010 de 05 de julio de 2010, punto I.5.7 ., cursante de fs. 116 a 119; verificándose en el punto I.5.8. de los antecedentes, la lista de beneficiarios cursante de fs. 130 a 131 y en el punto I.5.9 . el Informe en Conclusiones cursante de fs. 340 a 388, de 14 de julio de 2010, que dice a la letra: "ANTIGÜEDAD DE LA POSESION. Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996. VALORACIÓN DE LA FUNCION SOCIAL. Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y artículo 164 de su reglamento. OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES. Durante el relevamiento de información en gabinete, se identifico tres expedientes agrarios signados con N° 29417, 26559, 33048 y 36352, cabe aclarar que para la consideración de datos de beneficiarios y superficie del expediente de los expedientes (33048,26559 y 36352) se debe tomar en cuenta las hojas de deslinde del los mencionados expedientes; los mismos se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 322 y 324 del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545 por incumplimiento de la función social de los titulares iníciales y subadquirentes."; encontrándose posteriormente en el punto I.5.11 . el Informe de Cierre, cursante de fs. 392 a 405 y en el punto I.5.12. Resolución Suprema 04837 de 02 de diciembre de 2010, cursante de fs. 514 a 523, que establece: "Adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas al interior de la "JUNTA VECINAL URINZAYA", ubicadas en el cantón El Paso, sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte indivisible de la presente resolución, cumplido que fue el pago dispuesto por adjudicación conforme boletas de pago cursantes en obrados; debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad según corresponde, conforme lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715; 341 parágrafo II numeral I inc. b), 343 y 396 parágrafo párrafo III inc. b) y c) del Reglamento de la Ley N° 1715 en vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestas en la tabla siguiente: (...) JUNTA VECINAL URINZAYA - PARCELA 406, MARIA RODRIGUEZ, 0.1351 HA, PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA y JUNTA VECINAL URINZAYA - PARCELA 407, ALBERTO RAUL RODRIGUEZ, 0.1372 HA, PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA"; por lo expuesto y después de revisar todos los actos administrativos del proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, citaremos el art. 351.IV.V del D.S. N° 29215 que establece lo siguiente: "IV El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras; b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres; c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad; d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización; e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos; f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros. En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales." (sic.); en ese marco normativo, se observa que en la carpeta de saneamiento cursa la documentación aportada por cada beneficiario debidamente identificada por el número de parcela, dentro de las cuales cursan los Formularios de Saneamiento Interno referentes a las parcelas 406 y 407, descritas en el Libro de Saneamiento Interno, descrito en el punto I.5.6 ; sin embargo, debemos referirnos en la tramitación, sobre la falta de notificación con el Proceso de Saneamiento Interno a la parte actora, quien denuncia este hecho como violación al derecho de defensa; en ese orden, se identifica que el INRA, habrían obviado realizar un Informe de Diagnostico, el cual hubiera proporcionado todos los datos sobre los beneficiarios en el proceso de saneamiento, verificando por este actuar irregular, que los predios ahora en litigio, le pertenecían a Nicolasa Colque Mamani, quien había vendido los mismos a Fermín Primo Colque Mamani, tal como consta en la prueba documental cursante de fs. 2 a 3 obrados; debiendo señalar al efecto, la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, descritos en los puntos I.5.2 y I.5.3 , las cuales no cumplieron con lo establecido en el art. 350.I.a) del D.S. N° 29215, que dice a la letra: "Iniciado el trámite, se procederá al relevamiento de información en gabinete, con la finalidad de excluir las tierras que cuenten con antecedentes en derechos propietarios agrarios para derivarlas al tramite con incumplimiento de función económico social."; y el art. 292.I.a).d).II del mismo cuerpo normativo, que señala: "I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de la función económico social o saneamiento interno."; en ese orden y de revisados los antecedentes prediales, no existe el mencionado Informe Técnico de Diagnóstico del área de intervención, así como no se identifica el área sujeta a la modalidad de saneamiento, ni mucho menos la consideración del posible apersonamiento de la parte actora; lo que quiere decir, que el INRA no aseguró la participación de todos los beneficiarios, incluidos los que tenían antecedentes agrarios y que debieron ser notificados de manera personal para participar en el proceso de saneamiento; debiendo además mencionar, que en los antecedentes prediales, tampoco cursa acto administrativo alguno sobre la citación a Nicolasa Colque Mamani o Fermín Primo Colque Mamani, dado que se produciría efectos individuales sobre el derecho propietario invocado por la parte demandante; en ese entendido, la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento, descrita en el punto I.5.3 , que fue notificada de manera general a beneficiarios o personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse para la ejecución de los trabajos de campo, conforme se tiene en el Edicto Agrario descrito en el punto I.5.4 y en cumplimiento del art. 350.I.b) del D.S. N° 29215, que dispone, que esta resolución se publicará conforme lo previsto por el art 73 del mismo reglamento, no debió ser aplicada en el caso que nos ocupa, dado que el INRA tenia conocimiento desde el inicio del proceso, sobre la existencia de antecedentes agrarios, los cuales podrían tener propietarios supérstites o subadquirentes en su caso; en consecuencia, la notificación realizada mediante el Edicto Agrario señalado, no puede ser tomada como valida en el caso concreto, al no haberse resguardado el derecho a la defensa de la ahora parte actora, no realizándose en forma previa la verificación de derechos de terceros legamente constituidos, que podrían verse afectados con el trámite de saneamiento, dada la identificación de tramite agrario, cursante de fs. 1 a 13 de los antecedentes prediales, refiriéndonos al Expediente Agrario N° 26559, en el cual se corrobora de manera ineludible, los datos de Nicolasa Colque Mamani y la parte actora, Fermín Primo Colque Mamani, llevando o ejecutando el ente administrativo después de dicha identificación del antecedente agrario, el Proceso de Saneamiento Interno, de conformidad al art. 351 del D.S. N° 29215, en el cual se demostraría, la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, vulnerándose el derecho de defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, dando como resultado, en relación a los predios en litigio, que las etapas de saneamiento estén viciadas de nulidad, al igual que la Resolución Suprema N° 04837 de fecha 02 de diciembre de 2010 y los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 de 30 de marzo de 2012 y PPD-NAL-050759 de 30 de marzo de 2012.

Sobre la denuncia que los predios en litigio, estarían en el radio urbano del pueblo "El Paso", citando la Ordenanza Municipal N° 96/2009, la cual no estaba homologada, como lo establece la misma parte actora y que debería el INRA tramitar una certificación antes de iniciar el proceso de saneamiento del caso de autos; se tiene que establecer, que efectivamente debe existir una Ordenanza Municipal Homologada, la cual debe ser aprobada mediante Resolución Ministerial respectiva, para surtir efectos legales sobre la determinación del radio urbano o rural en todo el Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, por los datos extraídos de la carpeta predial, el área del "El Paso", en el tiempo de la ejecución del proceso de saneamiento de los predios en litigio, el cual inició en fecha 21 de agosto de 2009, era un predio rural, dada la no homologación de la mencionada Ordenanza Municipal; empero, el INRA tenia la obligación de solicitar una certificación municipal para estar a derecho, antes de emitir la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA IP N° 07/2010 de 18 de junio de 2010, vulnerándose el art. 11.II del D.S. N° 29215, debiendo fallar en ese sentido.

Sobre la división de la pequeña propiedad, el art. 64 de la Ley N° 1715, establece que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte"; en ese marco legal, la regularización del derecho propietario en saneamiento, comprende la verificación de documentos de derecho propietario y el cumplimiento de requisititos en posesiones sobre predios rurales; ahora bien, el perfeccionamiento de ese derecho pretendido, implica consolidar la propiedad agraria, que puede dividir una pequeña propiedad, donde existan dos o mas beneficiarios, los cuales cumplen los requisitos para ser adjudicados en etapa de saneamiento ejecutada por el INRA, institución encomendada por ley para proceder con el saneamiento de tierras; debiendo además aclarar que, la finalidad del proceso de saneamiento como tal, donde se produjo y se puede producir divisiones a las pequeñas propiedades y otras, no implica una vulneración a la CPE o la Ley N° 1715, dada la regularización de los predios o parcelas de los administrados, siempre y cuando, cumplan con la Función Social, proporcionando seguridad jurídica a través de documentos de propiedad saneados, más Títulos Ejecutoriales pos saneamiento a los beneficiarios que demostraron su derecho propietario.

Citando como jurisprudencia relativa al caso, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 005/2022 de 18 de marzo de 2022, que dice a la letra lo siguiente: "... corresponde recordar que la titulación de predios, como resultado del proceso de saneamiento, deben estar exentos de vicios para alcanzar una validez legal, a objeto de cumplir con la finalidad del proceso de saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 que establece: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según el caso"; de donde se tiene que la adjudicación de la propiedad agraria debe otorgarse a un determinado beneficiario o beneficiaria en razón de la posesión legal, entendida a la misma como aquellas que cumplan con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, misma que prevé presupuestos similares a la dispuesta por el señalado art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215, teniendo como común denominador que la posesión se acredita únicamente durante el relevamiento de información en campo, que para el caso de quienes no acrediten derecho propietario, la posesión debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y no debe afectar derechos legalmente adquiridos de terceros; requisitos necesario e imprescindible para que el Estado reconozca, proteja y garantice la propiedad individual o colectiva de la tierra. (...) que además no tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento precisamente por la falta de notificación personal en razón a que durante el relevamiento de información en campo se identificó colindancia hacia el Norte de la propiedad, entre otros, a las vías férreas que son de propiedad del Estado y cuya administración está encargada a la empresa demandante, en tal razón, tiene acreditado la transgresión de la previsión contenida en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, así como el art. 309-I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; extremos, además, desnaturalizan el desarrollo del saneamiento interno, como es el que se ejecutó en las parcelas Nros. 445 y 485 del "Sindicato Agrario Maica Norte", cuyo ámbito de aplicación, garantiza derechos expectaticios sobre predios que no se encuentren en una situación de conflicto de derechos de propiedad o de posesión al interior de la Comunidad, puesto que la misma se basa en la conciliación y delimitación de predios conforme a los usos y costumbres de las comunidades indígena originario campesinas, así también se encuentra previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 del; consiguientemente se tiene acreditado que la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-404035 y PPD-NAL-404075, además, se encuentra viciada de nulidad conforme la previsión del art. 50.I num. 1 inc. c), num.2) incs. b) y c) de la Ley N° 1715." (Sic).

Por todo lo expuesto, concluimos que el ente administrativo en la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, contravino las normas que fija la ley, cuando por disposición de la misma, el derecho debió o puede ser reconocido a favor de distintos beneficiarios, enmarcarse en lo establecido por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, consecuentemente la causal de violación de la ley aplicable denunciada fue demostrada por la parte actora, debiendo proceder a anular los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759, ambos de 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407"; vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los Arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando:

1.-PROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 49 a 58 de obrados, interpuesta por Fermín Primo Colque Mamani, representado por Luis Alberto Arratia Jiménez, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759, ambos de 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

2.- Se declaran NULOS y sin plena validez legal, los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-050758 y PPD-NAL-050759, ambos de 30 de marzo de 2012, emitidos dentro el proceso de saneamiento correspondiente a los predios: "Junta Vecinal Urinzaya - Parcelas 406 y 407", ubicados en el cantón El Paso, Sección Primera, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

3.- Se dispone la CANCELACIÓN de las partidas y registros de las matrículas correspondientes a los Títulos Ejecutoriales anulados en el punto primero de esta parte resolutiva, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento de Cochabamba, sea con las formalidades de ley.

4.- PÓNGASE en conocimiento la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de cancelar el registro de los Títulos Ejecutoriales en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacional, para fines de registro y posteriormente procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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