AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 51/2022

Expediente: Nº 4527-NTE-2022

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Juan de Dios Sarmiento Luján, Walter Armando

 

Álvarez Sarmiento, Wálter Urbano Álvarez Centellas,

 

Zulema Beatriz Álvarez Sarmiento, Narda Bethzabe

 

Álvarez Sarmiento, Jessica Fabiola Álvarez Sarmiento

 

y Paola Giovanna Álvarez Sarmiento representados

 

por Melvy Rosio Herbas Castellanos

Demandados: Evelyn Silvia Sarmiento Quinteros de Rivera,

Roxana Sarmiento Quinteros, Claudia Irene

Sarmiento Taboada, Marco Antonio Sarmiento

Taboada, Cinthya Lucila Sarmiento Quinteros

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 17 de agosto de 2022

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, incoada por Juan de Dios Sarmiento Luján, Walter Armando Álvarez Sarmiento, Wálter Urbano Álvarez Centellas, Zulema Beatriz Álvarez Sarmiento, Narda Bethzabe Álvarez Sarmiento, Jessica Fabiola Álvarez Sarmiento

y Paola Giovanna Álvarez Sarmiento representados por Melvy Rosio Herbas Castellanos, cursante de fs. 84 a 89, de obrados, se tiene que la indicada demanda fue objeto de observaciones efectuadas mediante providencia de 15 de junio de 2022, intimándose a la parte actora a presentar Poder Notariado para interponer la demanda en contra de los demandados, ya que de los Testimonios de Poder N° 630/2021 cursante de fs. 1 a 2, N° 527/2021 cursante a fs. 3 vta., N° 934/2021 de fs. 4 a 5 vta. y N° 71/2022 de fs. 6 a 8 de obrados se evidencia que los mismos no confieren la facultad para interponer la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial contra los demandados Evelyn Silvia Sarmiento Quinteros de Rivera, Roxana Sarmiento Quinteros, Claudia Irene Sarmiento Taboada, Marco Antonio Sarmiento

Taboada, Cinthya Lucila Sarmiento Quinteros; asimismo, se observó que la parte actora debía aclarar respecto a la posible participación con interés legítimo en calidad de tercero interesado de la persona jurídica consignada en el folio real cursante de fs. 72 a 73 de obrados, en cuyo asiento A-2 parte final, establece textualmente "Not. Pub. José Luis Soto Gonzales - Not. De Gobierno Se convierte la superficie de 76.7893 Hectáreas a 767893 Mts2 para posibilitar participación del terreno expropiado para la ciudadela Judicial"; habiéndose notificado a la parte actora con la indicada providencia de 15 de junio de 2022, en fecha 22 de junio de 2022; sin embargo, conforme se tiene del Informe de Secretaría de Sala Segunda N° 239/2022 de 15 de julio de 2022 cursante a fs. 140 de obrados, la parte actora no subsanó las observaciones efectuadas; en tal sentido, mediante providencia de 18 de julio de 2022, se intimó a la parte actora, subsanar las observaciones efectuadas, otorgándole al efecto el plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

No obstante el plazo otorgado, mediante Informe N° 277/2022 de 5 de agosto de 2022 cursante a fs. 143 de obrados, emitido por Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se hace saber que hasta la fecha de la emisión del indicado informe, la parte actora no dio cumplimiento con la conminatoria de 18 de julio de 2022; en tal sentido, considerando el carácter social de la materia y velando por el acceso a la justicia y por última vez, mediante providencia de 5 de agosto de 2022 cursante a fs. 144 de obrados, se concede el plazo de 5 días hábiles para subsanar lo observado, manteniéndose vigente el apercibimiento de aplicarse, en caso de incumplimiento, lo preceptuado por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose notificado el 9 de agosto de 2022, conforme consta de fs. 145 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

En el caso de autos, de acuerdo a los Informes de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 239/2022 de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 140 de obrados y N° 277/2022 de 5 de agosto de 2022 cursante a fs. 143 de obrados, no obstante de los plazos otorgados al efecto, la parte actora no ha procedido a subsanar la demanda respecto a las observaciones efectuadas mediante providencia de 15 de junio de 2022, en la que se instó a presentar Poder Notariado para interponer la demanda en contra de los demandados y aclarar respecto a la posible participación con interés legítimo en calidad de tercero interesado de la persona jurídica consignada en el folio real cursante de fs. 72 a 73 de obrados, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte actora, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715, concordante por la ultractividad de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 84 a 89 de obrados, interpuesta por Juan de Dios Sarmiento Luján, Walter Armando Álvarez Sarmiento, Wálter Urbano Álvarez Centellas, Zulema Beatriz Álvarez Sarmiento, Narda Bethzabe Álvarez Sarmiento, Jessica Fabiola Álvarez Sarmiento y Paola Giovannna Álvarez Sarmiento representados por Melvy Rosio Herbas Castellanos en contra de Evelyn Silvia Sarmiento Quinteros de Rivera, Roxana Sarmiento Quinteros, Claudia Irene Sarmiento Taboada, Marco Antonio Sarmiento Taboada, Cinthya Lucila Sarmiento Quinteros, disponiéndose en consecuencia, al archivo de obrados.

Providenciando el memorial de fs. 146 de obrados

En lo principal, estese a lo dispuesto en el presente Auto.

Con relación a la solicitud de desglose, teniéndose que de los Testimonios de Poder N° 630/2021 cursante de fs. 1 a 2, N° 527/2021 cursante a fs. 3 vta., N° 934/2021 de fs. 4 a 5 vta. y N° 71/2022 de fs. 6 a 8 de obrados no se acredita que los mismos confieran la facultad para solicitar el desglose de documentación; en tal sentido, con carácter previo, acredite la impetrante Poder Notariado que le otorgue facultad para el efecto.

Al Otrosí.- Notificaciones conforme a procedimiento.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda