AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 48/2022

Expediente: N° 4728/2022

 

Recurso: Compulsa

 

Compulsantes: Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina, Juan Alcides Quispe Molina

 

Compulsado: Abg. Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental

 

de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Lugar y fecha: Sucre, 08 de agosto de 2022

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El memorial de compulsa cursante de fs. 59 a 60 y vta. del legajo procesal, los antecedentes del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y;

I. Argumentos del recurso de compulsa:

Que, Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina, Juan Alcides Quispe Molina, mediante memorial de fs. 59 a 60 y vta. del legajo procesal, al amparo de los arts. 279, 280, 281 y 283.II del Código Procesal Civil, interponen el Recurso de Compulsa en contra del Auto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 55 y vta. del mismo legajo, emitido por el Abg. Cristian E. Rodo Hartel, Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante el cual se rechazó el recurso de casación presentado, con base a los siguientes fundamentos:

Señalan, que de una manera ilegal, el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto de 21 de julio de 2022, habría negado la concesión del recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 28 del legajo procesal, que declara por no presentada la demanda Reconvencional presentada por los ahora recurrentes, sin ninguna motivación y/o fundamentación, ordenando solo la acción principal del Interdicto de Retener la Posesión, incurriendo en las causales de recurso de casación en la forma, a decir de los compulsantes, en una flagrante infracción y errónea aplicación a las normas procedimentales y esencialmente violando el debido proceso.

Asimismo, señalan que el compulsado de manera arbitraria, no considero la diferencia entre un Auto Interlocutorio Simple y uno Definitivo, otorgándole otro alcance, en ese entendido, al rechazar la acción de reconvención cortó la prosecución del juicio como contrademanda, violando la igualdad jurídica de las partes y el derecho a la defensa.

II. Fundamentos jurídicos del fallo:

Habiéndose remitido el expediente de compulsa, mediante Auto de 28 de julio de 2022, cursante a fs. 62 y nota de remisión de 01 de agosto de 2022, cursante a fs. 65 del legajo de compulsa; de la revisión de los antecedentes del proceso de Interdicto de Retener la posesión, se tiene:

Que, una vez presentado el Recurso de Casación cursante de fs. 49 a 54 del legajo procesal, el mismo fue rechazado mediante Auto de 21 de julio de 2022 cursante a fs. 55 y vta. del legajo, argumentando que "...en el caso de autos debemos tener presente lo que señala el Art. 85 de la Ley 1715 "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior...", de donde se desprende que habiéndose emitido auto de fecha 12 de julio de 2022 podría plantearse recurso de reposición al ser un Auto Interlocutorio conforme el entendimiento realizado por el Tribunal Constitucional referido anteriormente, por lo que no corresponde conceder el recurso de Casación interpuesto...".

Ante el rechazo del Recurso de Casación, Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina, Juan Alcides Quispe Molina, mediante memorial de fs. 59 a 60 y vta. del legajo procesal, interponen Recurso de Compulsa en contra del Auto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 55 y vta. del mismo legajo, el cual es concedido para su tramitación ante éste Tribunal Agroambiental.

Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, refirió que: "Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional".

Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 041/2018 S2 de 06 de marzo, estableció que: "...los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; en similar sentido el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) y los autos definitivos (art. 211) del Código Procesal Civil, en su jurisprudencia añadió que los autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso y los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, cuestiones accesorias; empero, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso"(el subrayado es nuestro).

Que, el recurso de compulsa conforme lo establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil, aplicado por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Por otra parte, se tiene que, las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recurso de casación, conforme establece el art. 87.I de la Ley N° 1715; y los autos simples, en materia agraria, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo el recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno.

Del análisis de lo anteriormente citado, en el caso de autos, corresponde revisar en primera instancia el Auto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 55 y vta. del mismo legajo, mismo que rechazó el Recurso de Casación interpuesto por las ahora compulsantes, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2022, expresando que dicho Auto no podía ser recurrido en casación, tal como lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, al no ser un Auto Interlocutorio Definitivo y no cortar el procedimiento ulterior del juicio.

Ahora bien, con relación a lo expuesto por el Juez de instancia, se tiene definido líneas arriba que, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las Sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, de conformidad al art. 211 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

En este sentido, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano" Tomo I, edición 2006, página 485, al referirse al recurso de reposición, señaló: "Procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite y Autos Interlocutorios Simples, por consiguiente, no se puede interponer este recurso contra autos definitivos y sentencias, porque el recurso de reposición solo ataca las resoluciones de mero trámite", concordante con lo dispuesto el art. 85 de la Ley N° 1715; en ese sentido, de la revisión y análisis del Auto de 12 de julio de 2022, se puede establecer fehacientemente que se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, porque pone fin a la tramitación de la demanda reconvencional, toda vez que, el proceso únicamente continuaría sobre la pretensión demandada, finalizando de manera extraordinaria el proceso respecto a la demanda reconvencional, cortando todo procedimiento ulterior y suspendiendo la competencia de la Autoridad Judicial, respecto a la demanda reconvencional; en consecuencia, al rechazar indebidamente el recurso de Casación y Nulidad contra el Ato Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2022, el Juez A quo vulneró el debido proceso, instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, que contiene entre sus elementos el derecho de impugnación, como un medio de defensa, de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo.

Por los fundamentos expuestos, queda en evidencia que el actuar del Juez Agroambiental de Quillacollo, no estuvo enmarcado dentro de las disposiciones legales en actual vigencia, habiendo en consecuencia vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 115.II de la CPE, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 282 de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, resuelve; declarar LEGAL la compulsa de fs. 59 a 60 y vta. del legajo procesal, interpuesta por Martin Quispe Choque, Marina Molina Omonte, Luis Gustavo Quispe Molina, Juan Alcides Quispe Molina, debiendo librarse la provisión compulsoria dirigida al Juez Agroambiental de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, a objeto de dar cumplimiento al presente fallo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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