AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 53/2019

Expediente: Nº 3655/2019

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Jimmy Zelada Aguado

 

Demandado: Cristian Sosa Gonzales

 

Distrito: Pando

 

Asiento Judicial: Cobija

 

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: Los recursos de nulidad cursantes de fs. 152 y vta., y 156 vta., el primero interpuesto por Ronald Montes Beyuma (Secretario General de la Comunidad San Antonio) y el segundo, por Cristian Sosa Gonzales; ambos contra el Auto Definitivo de 12 de junio de 2019 cursante de fs. 145 a 147 de obrados emitido por el Juez Agroambiental de Cobija - Pando, que rechaza los incidentes de nulidad de citación con la Sentencia, interpuestos por los recurrentes, en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Jimmy Zelada Aguado contra Cristian Sosa Gonzales; sin respuesta a dichos recursos; Auto de concesión de fs. 161 y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: (Resumen de los Recursos de Nulidad).- Los recurrentes interponen recurso de nulidad, por separado, contra el Auto Definitivo de 12 de junio de 2019 cursante de fs. 145 a 147, bajo los siguientes argumentos.

1.- Recurso de Nulidad de Ronald Montes Beyuma.- Mediante memorial de fs. 152 y vta., el recurrente en su condición de Secretario General de la Comunidad de San Antonio, del municipio de Filadelfia del departamento de Pando, interpone recurso de nulidad contra el Auto de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 145 a 148 de obrados, indicando que dicha resolución es lesiva a sus intereses y se encuentra fuera de toda norma legal.

Como primera causa de nulidad señala que es verdad que conocía de la demanda, sin embargo en la misma no se encontraba su nombre como demandado y por esa situación pensó que no tenía nada que ver con este proceso, por cuanto no le podría alcanzar los efectos de la sentencia y jamás pensó que le afectaría a su persona y a la comunidad; reitera que nunca recibió demanda alguna que incorpore su nombre como demandado y tenga que afectar su representación como Secretario General de la comunidad San Antonio, cantón Chivé del municipio de Filadelfia del departamento de Pando, y por esa razón no se presentó ante estrados judiciales; señala que al no encontrarse dirigida la demanda en contra de su persona, era necesario que la misma sea corregida incorporándolo como parte principal del proceso y al no haberse procedido de esa manera, se encontraría viciado de nulidad todo el proceso y de acuerdo al art. 106-II (no precisa de que ley), al dejarlo en absoluta indefensión, se estaría afectando su derecho al debido proceso, consagrado en el art. 117 de la Constitución Política del Estado.

Señala que ante el conocimiento de la situación descrita por el Juez de instancia, correspondía que se anule el proceso hasta la demanda para que se modifique la misma incluyendo a su persona y posteriormente citarlo de manera personal. Señala que el hecho de que su persona no esté mencionada en la demanda, no le incorpora al proceso y por tanto no puede influir los efectos de la misma ni mucho menos el proceso.

Como segunda causal de nulidad hace referencia a la citación con la sentencia, indicando que se ha realizado una notificación en un domicilio que no corresponde violando su derecho al debido proceso consagrado en el art. 117 de la Constitución Política del Estado incurriendo en la nulidad prevista por el art. 106 del Código Procesal Civil; señala, que aún siendo una notificación que según el Juez de instancia estaría bien ejecutada, no se realizó en el lugar correcto y además se hizo a personas ajenas al proceso, correspondiendo se anulen obrados hasta la notificación correcta con la sentencia.

Indica que no existe ley que determine la aplicación directa de las previsiones del Código Procesal Civil a materia agroambiental, sino más bien se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el mismo establecería que debe citarse con la sentencia de la misma forma que se citó con la demanda.

Señala que su pretensión de nulidad, se encuentra basada en el hecho de que se le dejó en absoluta indefensión y además el acto no ha cumplido con su objetivo de poner en conocimiento de su persona las actuaciones procesales para ejercer su derecho a la defensa y apelar de la sentencia.

Bajo esos argumentos concluye solicitando se disponga la nulidad del Auto recurrido de fecha 12 de junio de 2019 y fallando en el fondo, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que según su criterio sería hasta la modificación de la demanda, incluyendo su nombre en la misma, concretando su pedio de anulación hasta fs. 39 de obrados.

2.- Recurso de Nulidad de Cristian Sosa Gonzales.- El recurrente también interpone recurso de nulidad contra el Auto interlocutorio definitivo de 12 de junio de 2019, indicando si bien conoció de la demanda, con la cual le citaron cuando se encontraba en la ciudad de Cobija y no entendió el motivo de la citación y por esa razón no se presentó ante estrados judiciales, ya que toda su actividad lo realiza en la comunidad, aspecto que le impidió asumir defensa. Indica que durante la tramitación del proceso fue incorporado Ronald Montes Beyuma y que correspondía se le haga conocer a su persona esa determinación, por ser de suma importancia para conocer a todos los actores principales del presente proceso; señala que no sería correcto incorporar a un demandado sin hacerle conocer de esa actuación, y por esa razón la primera citación con la demanda se encontraría viciada de nulidad y la falta de notificación con el Auto de 05 de febrero de 2019 viciaría de nulidad todo el proceso, ya que de acuerdo al art. 106-II de la L. N° 439 al dejarlo en absoluta indefensión, se estaría afectando su derecho al debido proceso, consagrado en el art. 117 de la Constitución Política del Estado.

Señala que el Juez de instancia en conocimiento de la situación descrita, le correspondía que anule obrados hasta la notificación personal con el Auto de 05 de febrero de 2019, cursante de fs. 58 de obrados, para que su persona conozca a todos los sujetos procesales, además para que el demandante incorpore a su demanda a esa persona, al ser su actuación de carácter principal y no accesoria.

Como segunda causal de nulidad, señala que se realizó la notificación con la sentencia en un domicilio que no corresponde incurriendo en violación de manera directa al debido proceso consagrado en el art. 117 de la CPE y en la nulidad prevista por el art. 106 del Código Procesal Civil, porque aún siendo para el Juez de instancia una notificación bien ejecutada, no se realizó en el lugar correcto y además se hizo a personas ajenas al proceso y por esa razón correspondería se anule obrados hasta la notificación o citación correcta con la sentencia.

Indica que no existe ley que determine la aplicación directa de las previsiones del Código Procesal Civil a materia agroambiental, sino más bien se aplicaría supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, y conforme al cual debe citarse con la sentencia de la misma forma que se citó con la demanda.

Señala que su pretensión de nulidad, se encuentra basada en el hecho de que se le dejó en absoluta indefensión y además el acto no ha cumplido con su objetivo de poner en conocimiento de su persona las actuaciones procesales, para ejercer su derecho a la defensa y apelar de la sentencia.

Bajo esos argumentos, concluye solicitando se disponga la nulidad del Auto recurrido de fecha 12 de junio de 2019 y fallando en el fondo, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, que según su criterio sería hasta la notificación de manera personal con el Auto de 05 de febrero de 2019, que realiza la inclusión al proceso a Ronald Montes Beyuma.

Se deja establecido que no existe contestación de parte del demandante, a ninguno de los recursos de nulidad que fueron interpuestos, cuyo aspecto también fue advertido por el Juez de instancia, en el Auto de concesión de fs. 161 de obrados.

CONSIDERANDO II: (Resolución de los Recursos de Nulidad).- En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

Tomando en cuenta que la pretensión de los recurrentes es lograr la anulación del proceso; de manera previa a ingresar a analizar los casos específicos traídos en casación, se ve por conveniente realizar algunas consideraciones respecto al nuevo régimen de nulidades incorporado por la L. N° 025 (Órgano Judicial) y L. N° 439 (Código Procesal Civil).

En ese entendido diremos que en materia de nulidades procesales, la doctrina como las legislaciones han superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca el acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; al momento de disponer una nulidad, lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto y terceros con interés legítimos en el proceso, hagan valer sus derechos y pretensiones dentro de un plano de igualdad de condiciones; ese es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad y/o materialización de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

La referida L. Nº 025, con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa, pasamos a transcribir las partes pertinentes de dicha norma legal; la indicada Ley en su art. 16 establece lo siguiente:

I. "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley".

II. "La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos".

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

II. "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos".

III. "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos."

Por otra parte, complementando lo normado por la referida disposición legal, la L. N° 439 aplicable a la materia como norma supletoria por previsión expresa del art. 78 de la L. N° 1715, estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts.105 al 109, marcando el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal considerada como una excepción de última ratio, que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; los cuales se encuentra implícitamente reconocidos en las señaladas disposiciones legales que no pueden ser desconocidos.

Con la vigencia de las Leyes Nº 025 y Nº 439, se restringen a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia, previstos en la Constitución Política del Estado, replicados a su vez en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia.

En el caso presente, corresponde aclarar que los recursos de casación o de nulidad, que se toma conocimiento, no fueron interpuestos contra la Sentencia, sino más bien contra el Auto interlocutorio definitivo de 12 de junio de 2019 cursante de fs. 145 a 147 de obrados que resuelve rechazar los incidentes de nulidad activados por los recurrentes, cuestionando la notificación con la Sentencia, cuyos argumentos incidentales, así como de los dos recursos de casación que se toma conocimiento, son idénticos, de tal modo que a efectos de no incurrir en reiteraciones innecesarias, los fundamentos desarrollados en la presente resolución serán válidos para ambos recursos; dentro de ese comprendido y hecha la aclaración que antecede, se ingresan a resolver dichos recursos, en el orden en que fueron interpuestos.

1.- Recurso de Nulidad de Ronald Montes Beyuma.- El recurrente expone como primer argumento para sustentar su pretensión de lograr la anulación del proceso, señalando que es verdad que conocía de la existencia de la demanda; empero, su persona no se encontraba comprendido como demandado y por esa situación pensó que no tenía nada que ver con el presente proceso y jamás se imagino que los efectos de la sentencia le afectarían a su persona y a la comunidad a la cual representa en su condición de Secretario General y por esa razón no se presentó a estrados judiciales a asumir defensa.

Al respecto, inicialmente se hace necesario hacer notar al recurrente que interpuso recurso de nulidad (casación en la forma) contra el Auto interlocutorio definitivo de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 145 a 147, cuya resolución se limitó a resolver de manera exclusiva el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia activado por el hoy recurrente, como también por el demandado Cristian Sosa Gonzales, cuyos argumentos de ambos incidentistas se encuentran limitados a cuestionar únicamente la notificación con la Sentencia, conforme se puede advertir del contenido de los memoriales de fs. 124 y 138 y vta., no advirtiéndose en los mismos otro tipo de reclamos; consiguientemente, y como es lógico, los argumentos del recurso de casación o nulidad, debieron circunscribirse a cuestionar el contenido del indicado Auto interlocutorio definitivo; empero, no ocurre así, toda vez que el recurrente empieza cuestionando otros aspectos, como el contenido de la demanda del actor, cuando este tema no fue abordado al momento del planteamiento de su incidente de nulidad y consiguientemente no fue objeto de tratamiento en la resolución impugnada, resultando dicho argumento desfasado del límite que debe contener la impugnación, al igual que del otro recurrente y contrario a lo establecido en la segunda parte del art. 16-I y 17-III de la L. N° 025.

No obstante lo señalado, del contenido del memorial de demanda que cursa de fs. 36 a 38 vta., se puede advertir que si bien el actor no dirige su acción contra el hoy recurrente; sin embargo, realiza serios cuestionamientos a la actitud de la dirigencia de la comunidad "San Antonio", indicando que es el Secretario General de dicha comunidad, quien no le permite el ingreso a su parcela de terreno; debido a esta situación, el Juez de instancia y advertido por la parte actora del cambio del dirigente, en la primera audiencia oral llevada a cabo el 05 de febrero de 2019, dispuso mediante Auto de esa fecha, se haga conocer de la existencia de la demanda al nuevo Dirigente de dicha comunidad, que viene a ser precisamente el hoy recurrente, en su condición de Secretario General, quien fue citado personalmente con la demanda y otros actuados, conforme da cuenta la diligencia de citación de fs. 60, aspecto que se encuentra corroborado de manera expresa por el propio recurrente, cuando afirma al inicio de su recurso que, "Es verdad que conocía de la existencia de la demanda".

La citación con la demanda al recurrente, se la hizo en calidad de tercero con interés legítimo en el proceso, cuya decisión asumida fue lógicamente tomando en cuenta los posibles efectos que podría generarle la sentencia, con la finalidad de que intervenga en el proceso y asuma defensa si veía por conveniente y con esa actuación se precauteló el derecho a la defensa y se resguardó el debido proceso, no siendo evidente que se lo dejó en estado de indefensión, como refiere en su impugnación.

De acuerdo a la previsión del art. 119 de la L. N° 439, la persona citada con una demanda, tiene la carga procesal de comparecer al proceso, ya sea de manera personal o mediante apoderado, y señalar domicilio a los efectos de las posteriores comunicaciones judiciales; en el caso presente, el recurrente, pese a tener efectivo conocimiento de la demanda, no se apersono y menos constituyó domicilio procesal, hasta después de la notificación con la Sentencia, momento en el cual recién aparece interponiendo incidente de nulidad de dicha actuación procesal.

La citación a los terceros con interés legítimo en el proceso, es un tema que se encuentra regulado por la L. N° 439, como también desarrollado en la Jurisprudencia constitucional y que por su carácter vinculante, obliga a la autoridad judicial o administrativa poner en su conocimiento la existencia de la demanda, tal es el caso de la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre que en su parte pertinente señala lo siguiente: "En conclusión, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente" (Las negrillas son añadidas)." Razonamiento asumido en la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, 0023/2018-S3 de 08 de marzo, entre otras.

Otro de los reclamos del recurrente se encuentra referido a cuestionar la notificación con la Sentencia, cuya actuación se habría realizado en domicilio que no corresponde; este argumento se asimila a un nuevo incidente de nulidad, y el recurrente no toma en cuenta que el cuestionamiento a la notificación con la sentencia ya fue resuelto mediante Auto interlocutorio definitivo de 12 de junio de 2019, con los fundamentos que contiene el mismo, donde el Juez de instancia explica las razones por las cuales no corresponde disponer la nulidad de la notificación y debieron haber sido rebatidos esos fundamentos en su recurso de casación; empero, nada de ello ocurre, al contrario, a título de "Recurso de Nulidad", vuelve a reiterar los argumentos de su incidente de nulidad que ya fue resuelto; al interponer "recurso de nulidad", se entiende que es un recurso de casación en la forma; es decir, por defectos formales en la emisión de la Resolución impugnada que cursa de fs. 145 a 147 de obrados, aspecto que no se advierte en dicha resolución y menos existe argumento, de parte del recurrente, que haga referencia a ese aspecto de orden formal.

No obstante de lo señalado, se debe indicar que, pese a que el art. 82-I de la L. N° 439 establece que después de la citación con la demanda y la reconvención, las demás actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaria del juzgado o tribunal; en el presente caso, en vista de que el recurrente no compareció al proceso, ni mucho menos señaló domicilio procesal para las comunicaciones judiciales; con la finalidad de que tome efectivo conocimiento, la notificación con la sentencia se realizó en el mismo lugar de la citación efectuada con la demanda, donde fue inicialmente encontrado personalmente para ese acto procesal; así dan cuenta las diligencias que cursan a fs. 60 con relación a la de fs. 120 de obrados. Al margen de lo señalado, es pertinente hacer notar, que fue el propio recurrente quien afirma en su memorial de incidente de nulidad, que tomó conocimiento de la existencia de la sentencia a través de su ex cónyuge (se entiende que fue de manera oportuna), cumpliendo de esta manera la finalidad de la diligencia de notificación en los términos que establece el art. 107-I de la L. N° 439, no amerita la anulación del proceso como lo pretende el recurrente.

Finalmente, con relación al argumento de que no serian aplicables a la materia las previsiones legales del Código Procesal Civil; se debe indicar que lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, que hace referencia a la aplicación del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, dicha norma legal no debe entenderse de manera restringida, sino mas bien en sentido amplio; es decir, a la ley adjetiva civil vigente al momento de la tramitación y resolución de los conflictos, como es la L. N° 439, toda vez que el Código de Procedimiento Civil fue abrogado por previsión expresa de la Disposición Abrogatoria Segunda de la indicada Ley, y quedó aplicable de manera transitoria únicamente para la tramitación de los procesos contencioso administrativos, como lo establece la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 025 y Disposición Final Tercera de la referida L. N° 439.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado, deviene en infundado.

2.- Recurso de Nulidad de Cristian Sosa Gonzales.- Los argumentos del recurso que se analiza son similares al planteado por Ronald Montes Beyuma, y no obstante esta situación, se brindará respuesta a los reclamos planteados, asumiendo en lo que sea pertinente los fundamentos de la resolución del anterior recurso, aspecto que se debe tener presente.

El recurrente trae como primer argumento, señalando que tomó conocimiento de la existencia de la demanda, al haber sido citado en la ciudad de Cobija; empero, no entendió la citación y toda su actividad la realiza en la comunidad, situación que le habría impedido asumir defensa; este argumento no tiene sustento para disponer la nulidad del proceso; pues si el recurrente no pudo asumir defensa personalmente como refiere (cuyo aspecto además no se encuentra demostrado), pudo haber hecho mediante apoderado, toda vez que como se tiene indicado, de acuerdo al art. 119 de la L. N° 439, el citado con la demanda tiene la carga procesal de comparecer al proceso de manera personal o mediante apoderado, ya sea para asumir su defensa haciendo uso de todos los mecanismos procesales que la ley pone a su disposición, pudiendo allanarse a la demanda o asumir una actitud de mero espectador, conforme señala el art. 126 de la prenombrada Ley; sin embargo, cualquiera sea la actitud que se vaya a asumir, el justiciable debe estar a los resultados del proceso, y en caso de optar por la mera expectación como aparentemente ocurrió en el caso presente de parte del demandado, no resulta correcto que luego de tener conocimiento real de la existencia de la demanda y de la tramitación del proceso y consiguiente emisión de la resolución final, se tenga que denunciar que se le dejó en estado de indefensión, aspecto que denota una conducta temeraria, que además no condice con la naturaleza jurídica de un recurso de casación conforme la previsión de los arts. 270 y 271 de la L. N° 439.

Por otra parte, reclama que debió habérsele hecho conocer de la incorporación al proceso de Ronald Montes Beyuma, cuyo aspecto según su criterio, seria de suma importancia para su persona; este argumento no tiene ninguna trascendencia que amerite disponer la anulación del proceso, ni mucho menos el recurrente explica cual sería el perjuicio que le ocasionaría la falta de conocimiento de esa incorporación, limitándose a indicar que sería simplemente para conocer a los sujetos procesales; en todo caso, el recurrente al ser miembro de la comunidad y según versión del demandante, se encontraría ocupando su parcela; se estima que conoce de manera antelada a su dirigente que fue incorporado al proceso en calidad de tercero interesado, cuyos argumentos en el planteamiento de ambos incidentes de nulidad, así como de los recursos de casación, tienen concomitancia entre ambos, no advirtiéndose criterios contrapuestos.

Al margen de lo señalado, se debe indicar que la integración al proceso de Ronald Montes Beyuma, fue dispuesta mediante Auto de 05 de febrero de 2019, cursante a fs. 58 y vta., y de acuerdo al art. 84 de la L. N° 439, las actuaciones judiciales realizadas durante la tramitación, son notificados en Secretaria de juzgado, para tal efecto las partes y los abogados que actúen en el proceso, tienen la carga procesal de asistir de manera obligatoria a Secretaria del juzgado o tribunal para tomar conocimiento de dichos actuados procesales; en el caso presente, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el recurrente fue notificado conforme establece la indicada norma legal.

Argumenta que se realizó la notificación con la sentencia en un domicilio que no corresponde, denunciando violación al debido proceso consagrado en el art. 117 de la CPE y en nulidad prevista por el art. 106 de la L. N° 439; al respecto se debe indicar que la supuesta incorrecta notificación con la sentencia ya fue resuelto mediante Auto interlocutorio definitivo de 12 de junio de 2019, con los fundamentos que contiene dicha resolución, donde el Juez de instancia explica las razones por las cuales no corresponde disponer la nulidad de la notificación y debieron haber sido enervados esos fundamentos en el recurso de casación, aspecto que no se advierte, limitándose el recurrente a reiterar los argumentos de su incidente de nulidad que ya fue resuelto por el Juez de instancia. Al haber interpuesto "recurso de nulidad", se entiende que es un recurso de casación en la forma; es decir, por defectos formales en la emisión de la Resolución impugnada que cursa de fs. 145 a 147 de obrados; sin embargo, el recurrente no expone ningún argumento destinado a cuestionar cuáles son esos defectos de forma del que adolecería dicha resolución.

Por otra parte, indica que no sería aplicable a la materia la L. N° 439 y según su criterio, debió aplicarse el Código de Procedimiento Civil; este aspecto, al igual que el anterior, ya fue absuelto al momento de analizar el recurso de Ronald Montes Beyuma, señalando que el art. 78 de la L. N° 1715 debe ser interpretado en sentido amplio, de tal modo que se entienda como norma supletoria aplicable a la materia, la ley adjetiva civil vigente al momento de la tramitación y resolución de los conflictos, toda vez que el Código de Procedimiento Civil fue abrogado por previsión expresa de la Disposición Abrogatoria Segunda de la L. N° 439, y quedó aplicable de manera transitoria únicamente para la tramitación de los procesos contencioso administrativos, como lo establece la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 025 y Disposición Final Tercera de la referida L. N° 439; resultando los argumentos del recurso objeto de análisis, infundado.

Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que los recurrentes hubieran sido objeto de indefensión y menos violación al debido proceso como refieren en sus argumentos, resultando ambos recursos planteados, infundados, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADOS los recursos de nulidad de fs. 152 y vta., y 156 vta. de obrados, el primero interpuesto por Ronald Montes Beyuma (Secretario General de la Comunidad San Antonio) y el segundo, por el demandado Cristian Sosa Gonzales, manteniendo firme y subsistente el Auto interlocutorio definitivo de 12 de junio de 2019 cursante de fs. 145 a 147 de obrados. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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