AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 045/2022

Expediente: N° 4685-COM-2022

 

Proceso: Interdicto de Retener la

 

Posesión

 

Compulsantes: Julio Huanca López y Alicia

 

Zárate Arteaga

 

Compulsada: Jueza Agroambiental de La

 

Paz

 

Resolución recurrida: Auto de 15 de junio de 2022

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 18 de julio de 2022

Magistrada Semanera: Ángela Sánchez Panozo

El recurso de compulsa cursante de fs. 171 a 172 del legajo remitido por el Juzgado Agroambiental de La Paz, interpuesto por Julio Huanca López y Alicia Zárate Arteaga, los antecedentes del recurso remitidos a esta Sala y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Resolución de Rechazo de la demanda

El Juez Agroambiental de La Paz en suplencia legal a tiempo de tomar conocimiento de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión incoada por los ahora recurrentes contra Alexis Juan Condarco Herrera y María Cecilia Valdivieso Ochoa, mediante providencia de 18 de octubre de 2021 cursante a fs. 77, dispuso que por ante la Dirección Departamental del INRA La Paz, se informe si la parcela objeto de la demanda se encuentra o no dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y en cumplimiento a lo dispuesto, adjunto a la nota de 22 de diciembre de 2021, cursante a fs. 94, el Director Departamental del INRA La Paz, remite el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1113/2021 de la misma fecha, cursante de fs. 90 a 92 del legajo, en la que hace conocer que el predio objeto de la demanda se encuentra con Resolución de Inicio US-DDLP N° 0135/2017 de 20 de julio de 2017, razón por la que la Jueza de instancia, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2022 de 11 de febrero de 2022 cursante de fs. 95 a 96, considerando lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que establece que, "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" y lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, dispuso el rechazo de la demanda, al encontrarse el predio en área de saneamiento; resolución que fue notificada a la parte actora el día martes 22 de febrero de 2022, conforme consta a fs. 97 del legajo procesal.

Contra la decisión de la Jueza Agroambiental de La Paz, los ahora recurrentes, presentaron el día 25 de febrero de 2022, el memorial cursante de fs. 107 a 109, con suma: Apela Resolución N° 01/2022, el mismo que mereció la providencia de 02 de marzo de 2022, de fs. 110, mediante la cual, la Jueza de instancia, con base a lo previsto por el art. 85 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, señalando que de acuerdo al precepto señalado, en la normativa agraria no se encuentra previsto el recurso de apelación, rechazó el recurso planteado.

I.2. Auto de 26 de mayo de 2022

Por otro lado, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Jueza de instancia, en la indicada providencia de 02 de marzo de 2022, dispuso oficiar nuevamente al INRA a objeto de que la entidad aclare la contradicción del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1113/2021, en el que por un lado refirió que le predio en cuestión cuenta con resolución de inicio de saneamiento y por otro refirió que no cuenta con proceso de saneamiento; requerimiento que fue respondido por el ente administrativo mediante el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 386/2022 de 11 de abril de 2022, el mismo que refiere que a la fecha, el área del predio objeto de la demanda, cuenta con intervención (Relevamiento de Información en Campo). El referido informe, fue de conocimiento de la parte actora mediante diligencia de 12 de mayo de 2022 cursante a fs. 122 del legajo procesal, en cuyo mérito, mediante memorial de fs. 123 y vta. solicitaron admisión de la demanda, entendiendo que a través del informe señalado, se tendría que no existía saneamiento simple o proceso alguno que perjudique, no existía antes y tampoco ahora; que el predio en cuestión solo cuenta con intervención de Relevamiento de Información en Campo, lo que también en su entender, significaría que no existe argumento alguno que impida la admisión y prosecución de la demanda.

En respuesta a lo impetrado, la autoridad judicial de instancia, con base al nuevo informe evacuado por el INRA La Paz y en consideración a lo dispuesto por el art. 152.10 de la Ley N° 025 y 39.7 de la ley N° 1715, así como la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, mediante Auto de 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 125 y vta. del legajo procesal, entendiendo que todo el municipio de Coroico incluyendo la comunidad Yavichuco se encuentra en proceso de saneamiento, mediante Resolución de Inicio US-DDLP N° 0135/2017 de 20 de julio de 2017, determinó rechazar el pedido de admisión de la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución N° 01/2022 de 11 de febrero de 2022, actuado procesal que fue puesto en conocimiento de la parte actora en 6 de junio de 2022, conforme consta de fs. 126 de los indicados antecedentes

I.3. Recurso de Casación y Auto de 15 de junio de 2022

No obstante, mediante memorial con cargo de recepción en el Juzgado Agroambiental de La Paz de fecha 10 de junio de 2022, la parte actora plantea recurso de casación contra la Resolución N° 01/2022 de 11 de febrero de 2022 y el Auto de fs. 125 de 19 de mayo de 2022, solicitando la anulación de dichos actuados y pidiendo nuevamente la admisión de la demanda, fundamentando que la Jueza de instancia incurre en aplicación errónea de la ley, por cuanto en su entender, el espíritu de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 para la no admisión de una acción interdicta sería que el saneamiento haya concluido, extremo que considera no cumplido en el caso de autos; por otro lado, considera que la Jueza de instancia incurrió en aplicación indebida de la ley, en razón a que la parte demandada habría promovido la reanudación de la Resolución N° 0135/2017 de 20 de julio de 2017 que estaba abandonada por más de 3 años, sin tomar en cuenta el abandono del procedimiento por ese periodo conforme los arts. 288 y 289 del D.S. N° 29215 y que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDLP N° 0135/2017 de 20 de julio de 2017 no tendría eficacia ni valor por aplicación de los citados artículos del D.S. N° 29215; que, el hecho de que exista relevamiento, no significaría que exista el inicio de procedimiento; a lo impetrado, la Jueza Agroambiental de La Paz, mediante Auto de 15 de junio de 2022 cursante a fs. 144 del legajo procesal, con base a lo dispuesto por el art. 86-III de la Ley N° 1715 que dispone: "El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera del término", rechazó el recurso de casación presentado por la parte actora.

I.4. Compulsa

Ante el rechazo del recurso de casación referido supra, mediante memorial con cargo de recepción en el Juzgado Agroambiental de La Paz en fecha 27 de junio de 2022 cursante de fs. 171 a 172 del legajo, la parte actora plantea compulsa, solicitando la remisión de antecedentes ante el Tribunal Agroambiental, para que dicha instancia deje sin efecto la Resolución N° 01/2022 y Autos de 26 de mayo y 15 de junio de 2022, fundamentando su petitorio en el sentido que el recurso de casación habría sido planteado en tiempo hábil y oportuno; citando a continuación los actuados descritos en líneas precedentes, para llegar a la conclusión de que la Jueza de instancia de manera extraña y misteriosa emite otro auto de 15 de junio de 2022 bajo el argumento de haberse notificado y trascurrido más de dos meses, obviándose los plazos otorgados por dicha autoridad que viene emergente de una impugnación tal como había sido ordenado y que abrió nuevamente los plazos para interponer conforme a derecho.

A lo impetrado, mediante Auto de 30 de junio de 2022 cursante a fs. 173 del legajo, la Jueza de instancia ordena la remisión de copias legalizadas ante el Tribunal Agroambiental.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Compulsa

De acuerdo al art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto de impugnación, que en el caso presente, si bien la parte recurrente no establece en forma clara cual la resolución objeto de la compulsa, ha de entenderse que se interpone dicho recurso ante la negativa del recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 01/2022 de 11 de febrero de 2022, dispuesto por la Jueza en el Auto de 15 de junio de 2022, cursante a fs. 144 del legajo procesal.

II.2. El derecho de impugnación

En cuanto al derecho de impugnación , a partir de la CPE vigente, este constituye una garantía constitucional establecida por el art. 180.II que establece: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; coincidente con lo preceptuado, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013 ha establecido; "El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa . Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer (...), lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, Sentencia del 30 de enero de 2014, reiterando el entendimiento asumido por dicha instancia en cuanto al alcance de esta garantía señaló que: "...el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal , en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía(...). Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias...". (Negrilla añadida).

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

En el caso de autos, la Jueza Agroambiental de La Paz, con base a lo dispuesto en el art. "86.III", habiendo correspondido en realidad al art. 87.III de la Ley N° 1715 y considerando que desde la notificación a los demandantes con el Auto definitivo N° 01/2022 de 11 de febrero de 2022 habían transcurrido más de dos meses, mediante Auto de 15 de junio de 2022 cursante a fs. 144 del legajo, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, norma que expresamente establece el rechazo del recurso, cuando este fuera interpuesto fuera del plazo de los 8 días perentorios establecido en el parágrafo I del citado artículo.

Por otro lado, con relación al Auto de 26 de mayo de 2022, por el que la Jueza de instancia rechazó la solicitud de admisión de la demanda, dicha autoridad refirió que, el "...recurso de casación contra el auto de fs. 125 de fecha 26 de mayo de 2022, y no de 19 de mayo, Auto interlocutorio simple que no es susceptible de recurso de casación conforme dispone el art. 85 de la ley N° 1715" (Sic), teniéndose de dicho fundamento que la Jueza de instancia, a tiempo de rechazar la solicitud de admisión de la demanda, sin mayor fundamento, estableció que el Auto de rechazo de la admisión de la demanda, constituye un auto simple que no admite recurso de casación.

Sobre el entendimiento de la Jueza contenido referido en el párrafo precedente, debe tenerse presente que la Ley N° 1715, con relación a los actos recurribles en la tramitación del proceso oral agrario, establece en el art. 85 que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deben ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez; por su parte, el art. 87.I establece que contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto que los recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental proceden contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior , al asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021, el mismo que estableció: "Que, si bien el Auto Simple, conforme al art. 85 de la Ley N° 1715, admite sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento ulterior, conforme así se tiene de la jurisprudencia establecida por este Tribunal, contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017 y S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros; así también, en cuanto a los Autos Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al proceso, no resuelven el mérito de la causa e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa ".

Por otra parte, respecto a los autos interlocutorios y definitivos, la jurisprudencia constitucional estableció de manera indicativa que: "...auto interlocutorio es aquella resolución que resuelve algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, no se pronuncian sobre el derecho objeto de litigio, no ponen fin al proceso, sino sólo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentales y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso (...) Auto definitivo , es aquella resolución que se equipara a una sentencia porque ponen fin al proceso en forma definitiva..." (SCP 1658/2013 de 4 de octubre).

Ahora bien, de los antecedentes descritos en parágrafos precedentes, se tiene que si bien la Jueza Agroambiental de La Paz, tuvo el criterio de cerrar todo procedimiento a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Nº 01/2022 de 11 de febrero de 2022, entendiéndose que ya no le correspondía seguir tramitando la causa, conforme al entendimiento del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021 citado en líneas precedentes; empero, bajo el fundamento de contar con todos los medios probatorios y evitar denegación de justicia, mediante Auto de 2 de marzo de 2022 cursante a fs. 110 del legajo, determinó continuar conociendo la causa, disponiendo oficiar al INRA para que aclare la contradicción contenida en el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 1113/2021 y, con la respuesta del INRA contenida en el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 386/2022, cursante de fs. 117 a 119, mediante el Auto de 26 de mayo de 2022, dispuso el rechazo de la solicitud de admisión de la demanda, constituyendo dicho actuado la última disposición de la Jueza Agroambiental de La Paz que cerró todo procedimiento ulterior, dado que como se pudo precisar, después de la emisión del Auto Interlocutorio Nº 01/2022 de 11 de febrero de 2022, continuó conociendo la causa, lo cual ocasionó que los demandantes incluso presenten el memorial de fs. 123 y vta. solicitando la admisión de la demanda.

En ese sentido, si bien los demandantes, en el memorial de compulsa de fs. 171 a 172 no realizan un detalle prolijo de las circunstancias que determinan la concurrencia de la compulsa con relación a la denegación de otorgarse el recurso de casación respecto al Auto de 26 de mayo de 2022; no obstante, en un criterio amplio y no restrictivo, considerando además que la autoridad judicial continuó conociendo el proceso, con la finalidad de no denegar el acceso a la justicia, y a los medios de defensa impugnativos desarrollados en el punto II.2. de la presente resolución, en criterio de esta instancia jurisdiccional, ha correspondido, el otorgamiento del recurso de casación, más cuando el mismo, conforme se tiene de la diligencia de fs. 126 y del memorial de fs. 142 a 143, fue presentado en el plazo legal.

Por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de La Paz, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282.I de la Ley Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 282 y 283 de la Ley N° 439, aplicables por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara LEGAL la compulsa interpuesta, de fs. 171 a 172 del legajo adjunto disponiéndose la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso interpuesto por los ahora compulsantes, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda